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18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 272/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Núm. Cendoj: 46250370032013100506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 272/2013
Procedimiento Abreviado nº 427/2012 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6
Procedimiento Abreviado nº 21/2011 del
Juzgado de Instrucción de Sueca nº 1
SENTENCIA
Nº 640/13
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 296/2013 de fecha 28-06-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6 en Procedimiento Abreviado nº 427/2012, por delito de alzamiento de bienes.
Han intervenido en el recurso, como apelantes Zaida y Arcadio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Enrique Hidalgo Talens y defendidos por la Letrada Dª María Dolores Palomares Brines, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por Dª Marta Maestro, y Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Bernal Colomina y defendido por el Letrado D. Diego Oltra Canet, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que la acusada, Zaida , casada con el también acusado, Arcadio , mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron junto con dos de sus hijos, una sociedad limitada laboral, RIOL TAVERNES S.L.L, mediante escritura otorgada ante el Notario de Tavernes de la Valldigna en fecha 2 de noviembre de 2007, siendo nombrado administrador único de la referida mercantil el acusado Arcadio , y actuando como administradora de hecho su esposa, Zaida . Que la mercantil RIOL TAVERNES S.L.L, mantuvo relaciones comerciales con D. Pedro en el año 2008, adeudándole la cantidad de 8.125,46 euros, librando la mercantil RIOL TAVERNES S.L.L, seis pagarés en pago de la cantidad adeudada, si bien, dichos pagarés no fueron satisfechos en las fechas de sus respectivos vencimientos, lo que obligó al Sr. Pedro al ejercicio de la correspondiente acción cambiaria, presentando una demanda en fecha 22 de abril de 2009, que dio lugar al Juicio Cambiario nº303/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Sueca, dictándose Auto por dicho Juzgado en fecha 11 de mayo de 2009 , acordando el embargo preventivo de bienes de la mercantil RIOL TAVERNES S.L.L, entre los que se encontraba un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, matrícula 0829FYX, valorado en 13.700 euros, acordándose la traba sobre este vehículo por Auto de fecha 7 de septiembre de 2009, si bien, dicho vehículo no pudo ser embargado ya que ambos acusados, con la intención de frustrar la previsible e inmediata acción cambiaria del Sr. Pedro , procedieron a transmitirlo, y así D. Arcadio , actuando como legal representante de RIOL TAVERNES S.L.L, transmitió en fecha 20 de octubre de 2009 el vehículo propiedad de la mercantil a su esposa Zaida , colocando de esta manera a la mercantil RIOL TAVERNES S.L.L, en una situación de insolvencia, por cuanto que carecía de más bienes para hacer frente a la deuda, imposibilitando el embargo del vehículo que había sido acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Sueca, en el Juicio Cambiario nº303/2009 , ya que no pudo ser inscrito en el Registro de Bienes Muebles al haber sido transmitido a la acusada.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Zaida y Arcadio , como responsables en concepto de autores, de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 ª y 2ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y catorce meses de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 2.520 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago, por mitad, de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Pedro , en la cantidad correspondiente al principal e intereses legales adeudados por la mercantil RIOL TAVERNES S.L.L, en el Juicio Cambiario nº303/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Sueca, hasta el límite de 13.700 euros, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y de la responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Enrique Hidalgo Talens en nombre y representación de Zaida y Arcadio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 16-09-2013 para deliberación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: 'Se declara probado que el acusado, Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó junto con un hijo y una sobrina, una sociedad limitada laboral, RIOL TAVERNES S.L.L, mediante escritura otorgada ante el Notario de Tavernes de la Valldigna en fecha 2 de noviembre de 2007, siendo nombrado administrador único de la referida mercantil el acusado Arcadio , y actuando como administradora de hecho su esposa y también acusada, Zaida , mayor de edad y sin antecedentes penales.
La mercantil RIOL TAVERNES S.L.L, mantuvo relaciones comerciales con D. Pedro en el año 2008, adeudándole la cantidad de 8.125,46 euros, librando la mercantil RIOL TAVERNES S.L.L, seis pagarés en pago de la cantidad adeudada, si bien, dichos pagarés no fueron satisfechos en las fechas de sus respectivos vencimientos, lo que obligó al Sr. Pedro al ejercicio de la correspondiente acción cambiaria, presentando una demanda en fecha 22 de abril de 2009, que dio lugar al Juicio Cambiario nº 303/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sueca, dictándose Auto por dicho Juzgado en fecha 11 de mayo de 2009 , acordando el embargo preventivo de bienes de la mercantil RIOL TAVERNES S.L.L, entre los que se encontraba un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, matrícula 0829FYX, valorado en 13.700 euros, acordándose la traba sobre este vehículo por Auto de fecha 7 de septiembre de 2009, si bien, dicho vehículo no pudo ser embargado ya que la acusada, con la intención de frustrar la previsible e inmediata acción cambiaria del Sr. Pedro , procedió a transmitirlo, y haciendo uso de los poderes que tenía conferidos al efecto, transmitió en fecha 20 de octubre de 2009 el vehículo propiedad de la mercantil a su propio nombre, colocando de esta manera a la mercantil RIOL TAVERNES S.L.L, en una situación de insolvencia, por cuanto que carecía de más bienes para hacer frente a la deuda, imposibilitando el embargo del vehículo que había sido acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sueca, en el Juicio Cambiario nº 303/2009, ya que no pudo ser inscrito en el Registro de Bienes Muebles al haber sido transmitido a la acusada.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado Arcadio interviniera en la transmisión del vehículo'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra alegan los apelantes que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y que los hechos cometidos por los mismos no son constitutivos de delito alguno.
Alegan en primer término que no tuvieron conocimiento de la reclamación judicial formulada por el denunciante porque no recogieron la notificación que se les dirigió al efecto por el Juzgado.
Tal alegación, sin perjuicio de demostrar la actitud elusiva de los acusados respecto de cualquier comunicación judicial, no afecta a la tipicidad de los hechos en la medida en que, aunque no conocieran que ya se había reclamado judicialmente, sí conocía (al menos la acusada como administradora de hecho de la empresa) la existencia de la deuda generada por el impago de los pagarés librados a favor del denunciante y podían esperar (al menos la acusada), su previsible reclamación judicial.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-05-2007, nº 446/2007 , entre los elementos del delito de alzamiento de bienes, cita en primer lugar la 'existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad'.
Alegan igualmente los apelantes la inexistencia de la deuda reclamada por ser los pagarés librados 'simples pelotas' y emitidos con la finalidad de obtener mediante su descuento financiación bancaria.
No obstante, tal alegación ha quedado carente de todo apoyo probatorio (salvo la interesada declaración de los acusados) y carece de toda verosimilitud que, de ser así, no se apresuraran a comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia para oponerse a una ejecución que podría incidir incluso en una verdadera estafa procesal.
Si frente a tan sorprendente pasividad de los acusados el denunciante compareció al juicio oral y ratificó la realidad de la deuda y la fundó en los trabajos efectuados para la empresa de los acusados, ninguna razón ya para discrepar de la conclusión de la Juzgadora a quo respecto de la realidad de la deuda reclamada, existencia que, además, así había sido declarada por el Juzgado de Primera Instancia al que correspondió la ejecución de los pagarés impagados al denunciante.
Alegaron finalmente los apelantes, en cuanto a la tipicidad de los hechos, que el vehículo objeto de la transmisión tachada de ilícita nunca fue propiedad de la empresa, que había sido adquirido con dinero de la familia, que se puso a nombre de la empresa por razones fiscales y que en determinado momento, como la acusada se hizo cargo de una importante reparación del mismo, se puso a nombre de la acusada.
Tampoco estas alegaciones desvirtúan lo razonado por la Juzgadora de instancia.
Respecto de la verdadera propiedad del vehículo, solo cabe estar a la titularidad que los propios acusados en su momento reconocieron a la empresa y a la falta de cualquier prueba documental que justificara que el precio de la adquisición del vehículo fue abonado con dinero propio de los acusados y no de la empresa.
Y en cuanto a la finalidad defraudatoria de la ulterior transmisión a la acusada, es obligado de nuevo asumir en su integridad los acertados fundamentos de la Juzgadora de instancia que valoró como inconsistentes e incoherentes las razones que la acusada ofreció en el juicio oral para justificar ese cambio de titularidad.
En efecto, si el vehículo se había puesto a nombre de la empresa para generar un IVA soportado que podía ser deducido en las declaraciones de este impuesto y para generar un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto de Sociedades, no se explicó por la acusada la razón por la que, si había de realizarse una reparación importante del vehículo, no debía ésta efectuarse con cargo a la empresa (con las mismas deducciones en IVA e Impuesto de Sociedades) y decidieron que se asumiera por la acusada como persona física, sin otro beneficio que la elusión del pago de la deuda reclamada por el denunciante.
Y todo ello sin perjuicio de que, en realidad, no se ha aportado al procedimiento la factura de la reparación que dijo haber abonado la acusada (pues lo que consta al folio 95 es una simple valoración por parte del taller y lo que consta al folio 96 no es la factura de la reparación, sino la factura confeccionada para dar cobertura a la transmisión ficticia del vehículo por la empresa a la acusada).
La afirmación de que, de haber sabido que el vehículo iba a quedar sujeto a la reclamación formulada por el denunciante no se hubieran molestado en repararlo no desvirtúa los anteriores razonamientos sino que, por el contrario, los refuerzan: procedieron a la reparación del vehículo una vez se aseguraron (mediante el cambio de su titularidad) de que el denunciante no pudiera embargarlo para el pago de su deuda.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-06-1999, nº 918/1999 , 'por lo que se refiere al elemento subjetivo, ...al tratarse de un elemento intencional o interno no puede ser acreditado de modo objetivo y directo, debiendo necesariamente inferirse, de modo racional, a través del análisis de los datos externos o circunstancias objetivas que permitan deducir la concurrencia de dicha intencionalidad, conforme a las reglas del criterio humano, como conclusión lógica y racional de las circunstancias concurrentes'.
En este caso, las circunstancias que concurren en la transmisión del vehículo solo permiten aceptar como conclusión plausible la finalidad defraudatoria de la misma y, determinan, por tanto, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que negaban los apelantes.
SEGUNDO.- Una vez confirmada la existencia del delito objeto de condena, como segundo grupo de alegaciones, se pretende en el recurso la absolución del apelante Arcadio por entender que no tuvo ninguna intervención en los hechos objeto de condena.
En este caso, examinada la grabación audiovisual del juicio oral y la documental aportada a las actuaciones, debe concluirse que, en efecto, no se ha acreditado, al menos con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que el acusado tuviera alguna intervención punible en los hechos objeto de condena.
Por razones que no se esclarecieron en el juicio oral, la sociedad que resultó deudora respecto del denunciante fue constituida por el acusado, un hijo y una sobrina, siendo nombrado administrador único el acusado (folios 115-145). Y pese a los términos en que se constituyó la sociedad, ambos acusados manifestaron desde sus declaraciones sumariales, que la verdadera administradora de hecho de la empresa era la acusada y que el acusado era totalmente ajeno a la marcha de la misma y a todas las decisiones que se adoptaban con relación a la sociedad.
Explicaron los acusados que la acusada disponía de unos poderes generales y lo suficientemente amplios como para llevar de hecho la administración de la empresa y aunque la prueba documental aportada ha resultado también escasa en este punto, lo cierto es que los otros socios de la entidad (el hijo y la sobrina de los acusados) confirmaron en el juicio oral que el acusado no tenía ninguna intervención en la empresa, y el propio denunciante (cuya deuda se generó por trabajos realizados para la empresa) confirmó que solo trataba con la acusada y que no veía por allí al acusado.
Así las cosas, en el acto del juicio oral el acusado negó expresamente haber firmado cualquier documentación relativa a la transmisión del vehículo, afirmando que todos los papeles los firmó su esposa, que disponía de poderes para ello.
No se ha aportado al procedimiento la documentación relativa al cambio de titularidad del vehículo que pudiera corroborar o desmentir tal afirmación. Pero no puede desconocerse que, presente igualmente en el juicio oral, la acusada no hizo manifestación alguna que contradijera lo alegado por su esposo.
En estas condiciones probatorias y a pesar de que el acusado ostentara formalmente el cargo de administrador único de la sociedad, ha de reconocerse que a lo largo del juicio se generó una duda razonable sobre la intervención que pudo tener el acusado en la transmisión del vehículo calificada como delictiva, a diferencia de la acusada, cuya intervención no se ha discutido en ningún momento y cuya condición de administradora de hecho de la sociedad es suficiente para atribuirle la autoría del delito objeto de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código penal .
Procederá, por tanto, la absolución del acusado por imperativo del principio in dubio pro reo y, consecuentemente, la declaración de oficio d ella mitad de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Enrique Hidalgo Talens en nombre y representación de Zaida y Arcadio .Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de absolver a Arcadio del delito de alzamiento de bienes por el que había sido condenado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la primera instancia y manteniendo con relación a la otra apelante los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

