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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 300/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Núm. Cendoj: 46250370032013100644
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 300-2013
Procedimiento Abreviado nº 343 del 2012
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2
Procedimiento Abreviado nº 1 del 2012
Juzgado de Instrucción de Sagunto nº 4
SENTENCIA
Nº 785/13
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Doña Mª CARMEN MELERO VILLACÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 155-13 de fecha 15-4-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 343-2012, por delito de apropiación indebida..
Han intervenido en el recurso, como apelante Jose Francisco , representado por el Sr. Esteban Mensua y defendido por el Sr. Alberola Royuela, y como apelado el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Son hechos probados y así se declara que, el acusado, Jose Francisco , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió de Alonso , el día 13 de octubre de 2009, la cantidad de 1.000 euros, en Algimia de Alfara, como señal para el pago por la compraventa del vehículo Ford Tourneo TDCI, color blanco, con un precio total de 4.000 euros, y guiado por el ánimo de lucro no sólo no entregó el vehículo a Alonso sino que se quedó también la cantidad indicada de 1.000 euros, no devolviéndola al comprador Alonso pese a los requerimientos y llamadas insistentes de éste, no atendidas por el acusado.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de apropiación indebida, ya tipificado, a la pena de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Alonso en la cantidad de 1000 Euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Sra. Estebán Mensua en nombre y representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, debiendo quedar como siguen: Son hechos probados y así se declara que, el acusado, Jose Francisco , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió de Alonso , el día 13 de octubre de 2009, la cantidad de 1.000 euros, en Algimia de Alfara, como señal para el pago por la compraventa del vehículo Ford Tourneo TDCI, color blanco, con un precio total de 4.000 euros.
El acusado no entregó el vehículo a Alonso .
El acusado no devolvió la cantidad indicada de 1.000 euros al ser requerido por el comprador.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante manifiesta que acepta los hechos probados d ela sentencia, salvo el ánimo de lucro. Dice que el Sr. Alonso entregó a cuenta del precio a Jose Francisco 1000 euros, y el Sr Jose Francisco no culminó la operación comercial, entregando el vehículo contra pago del resto del precio, entiende que esos hechos no son constitutivos de apropiación indebida. El MF dice que hay obligación de restituir la señal.
Se debe ser cuidadoso al atribuir significado a los actos en el ámbito económico.
En lo que aquí interesa, aplicándolo al alzamiento de bienes, la STS 984/2009 señala: 'El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado cuando se refiere a la prueba indiciaria que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando - dice el Tribunal Constitucional- la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).Pues bien, en el presente caso constan datos objetivos indiciarios, tal como se ha argumentado, que permiten inferir otras hipótesis alternativas fácticas distintas a la acogida por el Tribunal de instancia que tienen un grado importante de verosimilitud. Ello significa que los indicios base de que se valió la Audiencia para fundamentar su convicción propician la obtención de una hipótesis fáctica abierta y débil, por lo que no cabía acoger como probado que el acusado actuó con el ánimo de ocultar o evadir el dinero y de perjudicar a los acreedores. Se estima, por consiguiente, este motivo de impugnación al no asumirse las inferencias que se hacen en la sentencia de instancia a partir de los datos indiciarios que concurren en la causa. ' Por ello, del relato de hechos debe optarse por la opción mas favorable al acusado.
La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ).
Tanto del relato de hechos probados, como de la prueba practicada, el único dato objetivo en relación con los 1000 euros (al margen de lo que dicen las partes), del cual extraer conclusiones es el del folio 2 que tiene el siguiente tenor literal: 'pago y señal Ford torneo tdci color blanca con fecha entrega 13.10/2009' Asi pues, sin perjuicio de lo que pueda, en su caso, establecerse en el orden civil, aquí, la entrega debe entender en concepto de pago al acusado.
Desde esa perspectiva no puede identificarse acción típica de apropiación indebida y ello por una única y elemental razón: las condiciones contractuales que determinaron la entrega de la cantidad al acusado no identifican de forma indubitable que fuera recibido bajo la condición normativa de depósito con obligación de entrega o devolución a su titular. Al contrario, a partir de lo anterior y lo señalado para el orden penal en cuanto a la atribución de significado, dicha entrega constituye pago y si bien es cierto que las vicisitudes de la relación contractual ponen de manifiesto una conducta incumplidora por parte del acusado, ello comportaría obligaciones indemnizatorias y restitutorias derivadas del artículo 1124 CC , pero no mutaría la condición normativa ni la causa negocial de lo entregado y recibido.
Asi pues, no hay apropiación indebida - STS Sala II 1.3.2006 -, es necesario que el deber de devolución o entrega debe surgir del propio titulo traslativo, y no surge en caso de arras o de parte del precio.
Por ello, el recurso debe ser estimado, si se entrega efectivo como parte del precio, en caso de incumplimiento pueden nacer diversas posibilidades legales, pero no hay delito de apropiación indebida. Para el caso que el ánimo de no cumplir fuera inicial, podríamos plantearnos el delito de estafa, algo inviable en virtud del principio acusatorio (al no existir ni calificación ni un relato alternativo). Por ello debe procederse a la absolución, reajustando el relato de hechos probados del modo que se efectúa en esta resolución al excluirse la infracción, y por tanto, remitir, si lo estiman las partes oportuno, la cuestión al orden civil.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Ha lugar al recurso interpuesto por Jose Francisco , representado por el Sr. Esteban Mensua y defendido por el Sr. Alberola Royuela interpuesto contra la sentencia nº 155-13 de fecha 15-4-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2, cuya sentencia revocamos, absolviendo al acusado.Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
