Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 312/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Núm. Cendoj: 46250370032013100585


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 312/2013

Procedimiento Abreviado nº 205/2012 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2

Procedimiento Abreviado nº 152/2011 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 5

SENTENCIA

Nº 716/13

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 55/2013 de fecha 13-02-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 205/2012, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como apelante Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra y defendido por la Letrada Dª María Soledad Valdemoro García, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por D. Cipriano , y Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez y defendido por la Letrada Dª María Dolores Esteve Baño, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 8:00 horas del día 11-07-08 , en el interior de un pub, sito en la Avenida Blasco Ibañez de Valencia, en el que estaban realizando una obra, se inicio una discusión entre dos trabajadores, el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales y Cornelio , en el trascurso de la cual, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física, propinó un empujón a Cornelio que hizo que éste cayera al suelo y se golpeara con una bicicleta.

Como consecuencia de los hechos Cornelio sufrió fractura conminuta de meseta tibial derecha, lesión que preciso para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario para intervención quirúrgica (reducción y estabilización mediante osteosíntesis), reposo e inmovilización y tratamiento rehabilitador, lesiones que tardaron en curar 200 días, de los que 11 estuvo hospitalizado y 189 días impedido para la realización de sus tareas habituales. Como secuela le ha quedado material de ostesíntesis, molestias a nivel de pierna y rodilla derecha por dicho material (3 puntos) y cicatriz quirúrgica de 22 cm de longitud, hipercrómica en región lateral externa de muslo, rodilla y pierna derecha (1 punto).'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que condeno a Carlos como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en la cantidad de 10.000 euros a Cornelio por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 25-10- 2013 para deliberación.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: 'Sobre las 8:00 horas del día 11-07-08 , en el interior de un pub, sito en la Avenida Blasco Ibáñez de Valencia, en el que estaban realizando una obra, se inició una discusión entre dos trabajadores, el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales y Cornelio , en el trascurso de la cual, Cornelio intentó agredir a Carlos tratando de darle una patada y éste, con ánimo de menoscabar la integridad física, propinó un empujón a Cornelio que hizo que éste cayera al suelo y se golpeara con una bicicleta.

Como consecuencia de los hechos Cornelio sufrió fractura conminuta de meseta tibial derecha, lesión que preciso para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario para intervención quirúrgica (reducción y estabilización mediante osteosíntesis), reposo e inmovilización y tratamiento rehabilitador, lesiones que tardaron en curar 200 días, de los que 11 estuvo hospitalizado y 189 días impedido para la realización de sus tareas habituales. Como secuela le ha quedado material de ostesíntesis, molestias a nivel de pierna y rodilla derecha por dicho material (3 puntos) y cicatriz quirúrgica de 22 cm de longitud, hipercrómica en región lateral externa de muslo, rodilla y pierna derecha (1 punto).'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra el apelante, formalizándolo mediante diversos motivos (inadecuada aplicación del artículo 147.1 y 2 del Código penal y error en la valoración de la prueba), viene a alegar que el incidente fue provocado por el propio denunciante, que fue éste quien se abalanzó contra el apelante y que la reacción de éste fue exclusivamente defensiva, limitándose a apartar de sí al lesionado mediante un empujón sin intención de causarle lesión alguna.

Sin embargo, examinada la grabación audiovisual del juicio oral y la valoración que de lo declarado por los implicados y único testigo aportado se hace en la sentencia apelada, no pueden aceptarse en su integridad los alegatos del apelante.

Ha de advertirse en primer término que la única modificación que se hace en esta alzada se limita a trasladar al relato de hechos probados elementos fácticos que fueron introducidos en la fundamentación jurídica de la misma sentencia (en concreto en el fundamento jurídico quinto) y que, favoreciendo al apelante y habiendo sido consentido por las acusaciones, obligan a rectificar parcialmente lo resuelto por la Juzgadora de instancia.

Ahora bien, dicho lo anterior, no puede aceptarse la pretensión del apelante de que haya que trasladar al relato de hechos probados su versión de los hechos y aquella parte de esa versión que estima corroborada por el único testigo aportado, en detrimento de lo manifestado por el lesionado.

Tiene razón la acusación particular cuando duda de la fiabilidad de un testigo que no solo inició su presencia en esta causa en calidad de imputado, sino que hizo una manifestación en el juicio oral totalmente incompatible con lo acreditado mediante otros elementos probatorios y demostrativa de esa falta de fiabilidad. En efecto, manifestó el testigo que el lesionado, tras caer sobre la bicicleta, salió del lugar de los hechos por su propio pie. Y semejante situación se antoja inverosímil con relación a quien de inmediato fue atendido en un centro hospitalario y diagnosticado de una fractura conminuta de meseta tibial derecha.

Resulta en este punto más verosímil el propio lesionado, que manifestó que precisó de la ayuda de sus compañeros para poder salir del local y tomar un taxi, dado que no podía andar.

Desvirtuada así la fiabilidad del referido testigo, la manifestación del acusado acerca de que se limitó a apartar de sí al lesionado propinándole a lo sumo un leve empujón, queda totalmente desvirtuada y contrasta con lo declarado por el lesionado y con el resultado objetivado de tal empujón. Dijo el lesionado que como consecuencia del empujón se vio desplazado hacia atrás unos 4 ó 5 metros y que seguidamente cayó sobre una bicicleta con tal violencia que sufrió la fractura de la tibia derecha.

Un empujón de tal violencia no solo no responde (al menos exclusivamente) a un mero ánimo defensivo, sino que, además, convierte en imputable el resultado lesivo de la caída a quien lo propina, si quiera a título de dolo eventual.

En este sentido solo cabe recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-11-2008, rec. 146/2008 , 'en el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).' En el caso de autos la violencia del empujón propinado por el apelante (que detiene a quien se dirigía contra él, le hace retroceder 4 ó 5 metros y le hace caer violentamente sobre una bicicleta) determina que la caída al suelo del lesionado no constituya un mero accidente más o menos previsible para el acusado, sino un resultado del que era consciente y que es aceptado por el acusado.

Una vez establecido el carácter doloso de las lesiones, la gravedad de las mismas (según consta en el informe médico forense de sanidad asumido en el relato de hechos probados) impide la apreciación del subtipo atenuado invocado por el apelante, sin perjuicio de que esa actitud defensiva que esgrime en su recurso para justificar la aplicación del subtipo atenuado sea valorada y tenida en cuenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Efectivamente, una vez establecido el carácter doloso de las lesiones y su adecuada tipificación con arreglo al artículo 147.1 del Código penal , es inevitable apreciar una incongruencia interna en la sentencia apelada que debe ser subsanada en esta alzada.

Tras no hacer ninguna mención a un inicial acometimiento por parte del perjudicado (que era la versión del acusado y del testigo Sr. Maximo ) y no apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Juzgadora de instancia decide en orden a la responsabilidad civil, aplicar una reducción de la indemnización a satisfacer al lesionado por apreciar que contribuyó a la producción de sus lesiones, concretamente porque 'en el presente caso el perjudicado intento agredir al acusado, tratándole de dar una patada lo que produjo la reacción inmediata del acusado, empujándole, con la suficiente fuerza como para ocasionar la caída al suelo, impactando con la bicicleta'.

El aquietamiento de las acusaciones a dicho pronunciamiento ha determinado, en primer término, que los elementos fácticos que lo fundamentan se hayan trasladado al relato de hechos probados de la sentencia y, seguidamente, que se plantee la apreciación de la circunstancia de legítima defensa del artículo 20.4 del Código penal que subyace en todas las alegaciones exculpatorias del apelante.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-11-2010, rec. 2597/2009 , que 'tanto la doctrina jurisprudencial como la científica son contestes en considerar que la 'acción de defensa' no está prohibida, o sea que es un derecho, surgiendo las divergencias únicamente cuando se trata de precisar qué tipo o clase de derecho es, concibiéndose en ocasiones y por unos como un derecho material, otros lo consideran como un derecho subjetivo y otros como un derecho público, sin que falten quienes prefieran estimarlo como una facultad o incluso otros como un deber'.

En el caso de autos, se ha declarado probado, que es el propio perjudicado quien inició la agresión (aunque sin llegar a consumarla) sin que se haya probado a su vez que esa iniciativa agresiva viniera amparada por una previa provocación por parte del acusado.

En tales condiciones que el acusado decida enfrentarse a su agresor apartándole mediante un empujón no le sería penalmente reprochable en virtud de la citada circunstancia eximente de legítima defensa.

Sin embargo, como se desprende del relato de hechos probados, el acusado incurrió en un exceso en la defensa.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-04-2005, nº 470/2005 , que 'esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella... Según S. 30-3-93, 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'... La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio... Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'.

En este caso faltaría esa necesidad racional del medio empleado porque frente a un acometimiento mediante una patada que ni siquiera llega a impactarle, el acusado no se limitó a tratar de detener o eludir esa patada (lo que podía haber hecho precisamente mediante el mero apartamiento del lesionado que dijo haber verificado en el juicio oral), sino que respondió a su vez con un violento empujón que, como ya se ha dicho, venciendo la inercia de quien se dirigía contra él, lo desplazó 4 ó 5 metros hacia atrás y lo hizo caer sobre una bicicleta con la violencia suficiente para causarle la factura de una tibia.

Es claro, pues, que los medios defensivos desplegados por el acusado fueron desproporcionados para la agresión recibida y ello determina que en lugar de la circunstancia eximente de legítima defensa que subyace en el recurso examinado, deba apreciarse tan solo una circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código penal .

Como consecuencia de la apreciación de tal circunstancia se estima procedente rebajar en un grado la pena señalada para el delito objeto de condena y fijar en tres meses de prisión la pena a imponer al apelante como autor de dicho delito. No se baja la pena en dos grados por la gravedad de las lesiones causadas y la ausencia de lesiones en el apelante que conlleva una evidente desproporción entre el medio defensivo empleado y la agresión repelida.

No obstante, la pena se fija en el mínimo legal valorando, igualmente las circunstancias concurrentes y que las lesiones sufridas por el perjudicado lo fueron como consecuencia de una caída derivada de un violento empujón y no de un golpe directo.

En suma, manteniendo la calificación penal de los hechos y manteniendo los pronunciamientos civiles de la sentencia apelada (que tienen en cuenta la intervención del perjudicado en la producción de sus lesiones), procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fin de apreciar la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, con la consecuente reducción de la pena a imponer.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de Carlos .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, reduciendo la pena impuesta al condenado a tres meses de prisión y manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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