Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 42/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Núm. Cendoj: 46250370032013100572


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 42/2013

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/2012 del

Juzgado de Instrucción de Moncada número 4

SENTENCIA

Nº 708/13

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Casimiro , con D.N.I. Número NUM000 , hijo de Iluminado y de María, nacido en Tomelloso (Ciudad Real) el día NUM001 -1953, vecino de Moncada (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Gabriela , con D.N.I. número NUM004 , hija de Antonio y de Soledad, nacida en Sagunt (Valencia) el día NUM005 -1955, vecina de Moncada (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Teresa Soler, y los mencionados acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Vargas Salas y defendidos por el Letrado D. José Garrido Navarro, sustituido en el juicio oral por D. Bernardo Ferrer Bartolomé, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15-10-2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código penal , un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código penal y un delito de amenazas del artículo 168.2 del Código penal , de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Casimiro , respecto de los tres delitos, y a Gabriela , respecto de los dos primeros delitos, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código penal , por lo que solicitó su condena a la pena, para Casimiro , por el delito de detención ilegal, de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de amenazas, de veinte meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de lesiones, la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; interesando además la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a la persona de Rebeca , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años, así como al pago de las costas causadas, y, para Gabriela , por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de lesiones, la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; interesando además la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a la persona de Rebeca , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años, así como al pago de las costas causadas.



TERCERO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, se solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que en la mañana del día 29 de mayo de 2012 se produjo un incidente entre Rebeca y sus padres, los acusados Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y a Gabriela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que se hayan acreditado suficientemente las circunstancias en que se produjo.

Con motivo del mismo, Rebeca recabó el auxilio de la Policía, personándose en el domicilio de los acusados, sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Moncada unos agentes de la Policía local que, tras entrevistarse con los implicados, se dispusieron a acompañar a Rebeca a fin de que interpusiera denuncia contra sus padres.

Cuando ya se encontraba en el vehículo policial y en presencia de los agentes, el acusado Casimiro se dirigió a su hija diciéndole 'voy a matar a tu novio y a ti te voy a cortas las piernas', acompañando tales palabras con gestos con la mano simulando una pistola.

No se ha acreditado suficientemente que Rebeca fuera sacada por sus padres del domicilio que compartía con su entonces pareja y retenida contra su voluntad en el domicilio familiar y tampoco se ha acreditado suficientemente que Rebeca fuera agredida por sus padres.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , mientras que, por el contrario, procede absolver a los acusados de los delitos de detención ilegal y maltrato familiar de que se les acusaba por imperativo del principio in dubio pro reo, al no haberse aportado al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para justificar una sentencia condenatoria.

En cuanto al pronunciamiento absolutorio, los acusados negaron en fase sumarial haber retenido contra su voluntad a su hija y haberla agredido, acogiéndose en el acto del juicio a su derecho a no declarar.

La prueba de cargo fundamental de la acusación, la declaración de la víctima de ambos delitos, quedó frustrada al acogerse la perjudicada a la dispensa que, por su relación de parentesco con los acusados, le reconoce el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ante tal decisión, tampoco es posible admitir como prueba de cargo la declaración prestada por la testigo en fase sumarial, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-06-2001, nº 1167/2001 , 'la situación que se plantea es la de la negativa a declarar por el testigo de cargo en el ejercicio de un derecho establecido por el legislador en el art. 416.1 LECrim ., y no ante una imposibilidad real de declarar ante el Tribunal sentenciador que es lo que contempla el art. 730. Y en estas situaciones, ya la sentencia de esta Sala de 28 Abr. 2000 señalaba precedentes jurisprudenciales «incluso de época preconstitucional» (TS SS de 13 Nov. 1885 y 26 Nov. 1973 ) para establecer la improcedencia de leer la declaración sumarial en el acto del juicio oral y la licitud de utilizarla para fundamentar la sentencia «cuando personas incluidas en los casos de los arts. 416 a 418 LECrim ., hacen uso en el Juicio Oral de su derecho a no declarar». En el mismo sentido, la STS de 27 Nov. 2000 '. Y, ratificando dicho criterio, se han pronunciado, por ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 1ª de fecha 11-10-2006, nº 304/2006 , y Sección 2ª de fecha 03-10-2006, nº 565/2006 , y 31-05-2006, nº 385/2006 , así como las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27-01-2009, nº 31/2009 , y 10-02-2009, nº 129/2009 .

Las últimas resoluciones también establecen la imposibilidad de acudir a testimonios de referencia para sustituir esa declaración de la víctima, dado que la ausencia de declaración no se produce por imposibilidad material, sino por el ejercicio de un derecho legal.

La anterior doctrina aparece ratificada y resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-12-2012, rec. 10716/2012 .

Como consecuencia de lo anterior, solo ha podido probarse válidamente en el juicio oral que unos agentes de la Policía local de Moncada acudieron al domicilio de los acusados a requerimiento de su hija. Que pudieron entrevistarse con el acusado y su hija (no con la madre que en ese momento no estaba en el domicilio). Que vieron a la hija alterada, aunque nada de lo que les manifestó puede ser valorado como prueba de cargo.

También se ha acreditado que la hija de los acusados presentaba unas lesiones que, sin embargo, el facultativo que la atendió valoró como de diferentes datas (folio 14), y precisamente esa diversidad de fechas de producción introduce una nueva duda sobre el momento en que pudo ser agredida la perjudicada que no hace sino abundar en la imposibilidad de aceptar como probadas la detención ilegal y la agresión imputada a los acusados en tanto que no solo no se ha probado suficientemente la identidad de quien agredió a la perjudicada, sino que ni siquiera se ha acreditado la fecha en que se cometió tal agresión.

Tal vacío probatorio conduce a la absolución de los acusados respecto de los delitos de detención ilegal y lesiones en el ámbito familiar que se les imputaban.

Ahora bien, además de tales infracciones, Casimiro era acusado igualmente de haber proferido unas amenazas graves contra su hija y tales amenazas quedaron debidamente acreditadas en el juicio oral.

Comparecieron los agentes de la Policía local que las presenciaron y, en esta ocasión como testigos directos y no de referencia, relataron cómo el acusado se dirigió a su hija cuando ya se encontraba en el vehículo policial y le dirigió las palabras que se han consignado en el relato de hechos probados.

Tales palabras tienen un claro contenido intimidatorio y, por tanto, su relevancia penal es indudable.

En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2000, nº 1986/2000 , que, 'según ha sido interpretado el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, por la jurisprudencia de esta Sala -SS de 25-10-83 , 9-10-84 , 30-4-85 , 18-9-86 y 9-12-92 - esta infracción constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-09-2000, nº 1391/2000 , señala que 'el criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 , 12-2-1985 , 6-3-1985 , 23-5-1985 , 27-6-1985 , 20-1-1986 , 13-2-1989 , 30-3-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 , 23-4- 1990 , 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal'.

Sentada la relevancia penal de la frase proferida por el acusado, lo que igualmente se aprecia es la gravedad de la amenaza. En efecto, no puede ser reputada como una simple falta una amenaza con causar un mal inequívocamente grave (matar al novio de la persona que recibía la amenaza y cortar las piernas de esta misma persona); que anuncia un mal hacia dos personas (su hija y su novio) y no una sola; que se profiere en presencia de varios agentes policiales, reforzando con ello la verosimilitud (y por ende la carga intimidatoria) de una amenaza que no se tiene inconveniente en proferir incluso en presencia de agentes de la autoridad, y, finalmente, que se profiere a sabiendas de que la receptora de la amenaza se dirigía a interponer una denuncia contra el acusado y su esposa, circunstancia que (concurriendo otros requisitos) el propio legislador valora de forma especialmente negativa en el delito tipificado en el artículo 464 del Código penal .

No desvirtúa la gravedad de tal amenaza el hecho, alegado por la defensa, de que el acusado pudiera actuar alterado por el hecho de que su hija fuera a interponer una denuncia falsa contra él y su esposa, dado que, sin necesidad de entrar en otras valoraciones, de ninguna manera se ha acreditado en esta causa la falsedad de una denuncia respecto de la que, por el contrario, los acusados se han beneficiado del acogimiento de la denunciante a la dispensa del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En suma, el acusado cometió el delito de amenazas de que se le acusaba y procede dictar contra el mismo la sentencia condenatoria interesada por el Ministerio fiscal, habiéndose rectificado, como se ha observado, el error material padecido en el escrito de acusación en cuanto al concreto artículo del Código penal objeto de aplicación.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Casimiro por haber realizado directamente los hechos que lo integran.



TERCERO.- En la realización de dicho delito concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código penal , dada la relación de parentesco existente entre los implicados (padre e hija) y que el delito objeto de condena es un delito contra las personas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-12-2008, nº 926/2008 ), por lo que el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone la pena en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante y, dentro de ésta, se impone en el mínimo legal, que se valora como proporcionado a la entidad de los hechos objeto de condena.

Por el contrario, no se estima procedente la imposición de la pena de alejamiento interesada por el Ministerio fiscal teniendo en cuenta la actitud procesal de la perjudicada en el juicio oral (en que se acogió a la dispensa del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en fase de instrucción, donde llegó a solicitar la cancelación de la medida cautelar de alejamiento impuesta en fecha 30-05-2012.

No existiendo convivencia entre el acusado y su hija en el momento de los hechos, no se estima de obligada imposición la pena de alejamiento prevista en el artículo 57.2 del Código penal , interpretando el ámbito subjtivo de este precepto en los mismos términos en que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-03-2007, nº 201/2007 , interpretó el artículo 173.2 del Código penal , que reproduce literalmente la descripción del sujeto pasivo del delito que hace el artículo 57.2.

Ello determina, además, que deba cancelarse la medida de alejamiento acordada con carácter cautelar en fecha 30-02-2012.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Casimiro de dos sextas partes de las costas causadas, procediendo declarar de oficio las restantes cuatro sextas partes, al dictarse una sentencia parcialmente absolutoria en los términos antes expresados.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, si bien en el caso de autos no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre esta materia por la renuncia expresada por la perjudicada en el acto del juicio oral.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Casimiro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, con la concurrencia como agravante de la circunstancia de parentesco, a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos sextas partes de las costas procesales causadas.

Segundo: Absolver a Casimiro y a Gabriela de los delitos de detención ilegal y lesiones en el ámbito familiar de que se les acusaba con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de cuatro sextas partes de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

No ha lugar a mantener hasta la firmeza de la presente resolución las medidas de alejamiento acordadas en auto de fecha 30-05-2012 por el Juzgado de Instrucción y, por tanto, se acuerda la cancelación de las citadas medidas, debiendo expedirse las oportunas comunicaciones y notificaciones.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Notifíquese igualmente la presente resolución a Dª Rebeca en su calidad de perjudicada por los delitos objeto del procedimiento y no personada en la causa.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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