Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 61/2013 de 21 de Noviembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Núm. Cendoj: 46250370032013100647
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 61/2013
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2012 del
Juzgado de Instrucción de Moncada número 3
SENTENCIA
Nº
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Aquilino , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Eloy y de Camila , nacido en Valencia el día NUM001 -1985, vecino de Tavernes Blanques (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Antonia Ferrer García-España y defendido por el Letrado D. Fernando Caminero Menor, y contra Lázaro , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Romualdo y Magdalena , nacido en Valencia, el día NUM005 -1987, vecino de Tavernes Blanques (Valencia), con domicilio en la CALLE001 nº NUM006 - NUM007 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lucena Herráez y defendido por el Letrado D. Francisco Crehuet Viguer.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Rosa Ruiz, los mencionados acusados, con la representación y defensa ya indicadas, y Dionisio , como acusación particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Mora, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 07-11-2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código penal , de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autores a Lázaro en cuanto al delito y a Aquilino en cuanto a la falta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, para Lázaro , de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Aquilino , de dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, Lázaro indemnice a Dionisio en 10.340 euros por lesiones, 2.800 euros por secuelas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia si precisara de una nueva intervención quirúrgica, y que Aquilino indemnice a Marta en 330 euros por sus lesiones, devengando todas las cantidades los intereses legales correspondientes.
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código penal , del que estimaba responsable criminalmente en concepto de autor a Lázaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de seis años de prisión, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Dionisio en 7.602,06 euros por gastos médicos, en 14.488,30 euros por días de baja y secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia si precisara de una nueva intervención quirúrgica.
TERCERO.- La defensa del acusado Lázaro , en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y la defensa de Aquilino en el mismo trámite solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio y subsidiariamente solicitó su condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal a la pena de seis días de localización permanente.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad de los autos.
II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 05'30 horas del día 8 de diciembre de 2011, cuando se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Walabi sita en el polígono industrial de la localidad de Foios, el acusado Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó al vehículo donde se encontraban Dionisio , Crescencia , Marta y Tomás , pidiéndoles unos vasos de plástico y tabaco.
Los ocupantes le dijeron que no tenían nada y entonces Aquilino procedió a sacar del vehículo a Crescencia cogiéndola del brazo y empujándola. Como los demás le recriminaron su actuación, abandonó el lugar para regresar poco después acompañado de otras personas, entre las que se encontraba el también acusado Lázaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Se inició entonces un enfrentamiento en el curso del cual Lázaro , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un fuerte puñetazo en la boca a Dionisio , mientras que Aquilino , con el mismo ánimo, golpeó en la cara a Marta , produciéndose a continuación una pelea en la que intervinieron otras personas no identificadas.
Como consecuencia del golpe recibido, Dionisio resultó con lesiones consistentes en pérdida de dos piezas dentarias (incisivos centrales superiores), avulsión postraumática de los mismos y luxación de los dos incisivos laterales, pérdida de septo interdental y parte de la tabla ósea vestibular. Para la curación de tales lesiones, además de la primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento odontológico o quirúrgico pautado por odontólogo privado consistente en eliminación de los fragmentos óseos y exodoncia de los dientes laterales luxados, dieta blanda, tratamiento farmacológico (analgésicos, antiinflamatorios, profilaxis antibiótica y gastroprotectores); en un segundo momento, colocación de implantes e injertos en bloque procedentes del mentón bajo anestesia general, nuevo tratamiento farmacológico y dieta blanda y, finalmente, colocación de la prótesis definitiva.
Tardó en curar 305 días, de los que 21 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 1 día de hospitalización, quedándole como secuela la pérdida de cuatro piezas dentarias y la probabilidad de que tras unos años precise de nueva intervención para mantenimiento o reposición de la prótesis.
Sufrió unos gastos médico hospitalarios y farmacéuticos por importe de 7.602,06 euros.
Marta resultó con lesiones consistentes en traumatismo ocular izquierdo sin lesión ósea subyacente, requiriendo para su curación solo de la primera facultativa, tardando en curar 10 días de los que 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo Código penal .
Sin discutir la calificación jurídica de los hechos, ambos acusados negaron haber cometido las agresiones que se les imputaban, llegando Lázaro a imputar directamente al otro acusado, Aquilino , la comisión de la agresión de la que se le acusaba.
Sin embargo, se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios de cargo suficientes para entender probada la autoría de los dos acusados con relación a los hechos objeto de acusación.
En cuanto a la agresión cometida por Aquilino sobre Marta , habrá que partir de que, en realidad, todo el incidente vino provocado por este acusado, quien se aproximó al vehículo donde se encontraban los perjudicados con una actitud agresiva, llegando en un primer momento a cometer una agresión sobre Crescencia , aunque no le causara lesiones, para, seguidamente, volver con más acompañantes que continuaron lo que éste había iniciado.
Aquilino fue identificado por todos los perjudicados como el individuo que dio comienzo al incidente y el propio acusado reconoció haberse dirigido a los mismos para pedirles bebida y tabaco. Y, en fin, Aquilino fue identificado sin ninguna duda por Marta como el individuo que la golpeó a ella en ese segundo momento del incidente, quedando acreditadas las lesiones sufridas por la perjudicada por los partes de lesiones aportados a los folios 85, 93 y 179, no impugnados por ninguna de las partes.
No se ha aportado al acto del juicio ninguna razón por la que haya que dudar de la fiabilidad o sinceridad de la testigo y, por el contrario, la actitud provocadora y agresiva mostrada por el acusado desde su primer contacto con los perjudicados hace totalmente verosímil la agresión que se le imputa.
La entidad de las lesiones sufridas quedó acreditada mediante el informe médico forense de sanidad obrante al folio 224 no impugnado por ninguna de las partes.
No habiendo precisado para su curación de tratamiento médico distinto de la primera asistencia, la calificación como falta de tales lesiones es la correcta y, en realidad, como se dijo, no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
En lo que concierne a Lázaro , éste negó igualmente haber golpeado a Dionisio y, en este punto, su defensa planteó su exculpación sobre dos ideas: el verdadero autor de la agresión fue Aquilino y los perjudicados identificaron a Lázaro a sabiendas de que no era el autor por indicación de la Guardia civil.
No obstante, también se aportó al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para concluir que Lázaro fue el autor de la agresión sufrida por Dionisio y, por tanto, de las lesiones con las que resultó.
En prime término, el acusado fue identificado por Dionisio como el autor de esa agresión desde el primer instante en que compareció ante la Guardia civil a denunciar los hechos.
Pese al confuso interrogatorio a que fue sometido por la defensa del acusado, el perjudicado ratificó sus manifestaciones y, observadas las diligencias policiales, se comprueba que la comparecencia en dependencias policiales del perjudicado no tuvo lugar varios días después de los hechos, sino unas horas después (a las 17'55 horas del mismo día 08-12-2011), tal y como se hace constar al folio 5.
Y dicha comparecencia tuvo lugar una vez que el perjudicado había sido atendido de sus lesiones, tal y como explicó en el acto del juicio oral y se desprende de la hoja de urgencias aportada al folio 8.
En dicha comparecencia el perjudicado identificó sin ninguna duda al acusado Lázaro como el autor de la agresión cometida sobre su persona en una composición fotográfica que le fue exhibida (folios 13-16), como también reconoció a Aquilino como la persona que inició el incidente (folios 17-20).
La identificación fotográfica del autor de los dos acusados tuvo lugar a las 19'00 horas del día 08-12-2011, es decir, transcurridas solo 13 horas desde la agresión, inmediatez temporal que, obviamente, refuerza la fiabilidad de la identificación.
El testigo negó que los agentes de la Guardia civil le señalara la persona a la que debía identificar (como alegó la defensa del acusado) y el agente que intervino en tales diligencias (el número NUM008 ) igualmente negó haber señalado a los testigos la persona a la que debían identificar.
Alegó la defensa que el perjudicado no pudo ver a la persona que le agredía pero éste insistió en el juicio oral en que sí pudo verla inmediatamente antes de la agresión y, en realidad, el fuerte golpe recibido en la boca (es decir, en el rostro), solo pudo ser propinado por alguien que se encontrara dentro del campo visual de la persona agredida.
Ningún interés se ha acreditado que pudiera tener el perjudicado en identificar a Lázaro y no a Aquilino como el autor de su agresión, dado que ninguna relación previa había entre ambos que pudiera afectar a la verosimilitud de su testimonio.
Las insinuaciones de la defensa de Lázaro en este sentido chocan con una evidencia objetiva: si el lesionado o su novia debían tener interés en identificar a un individuo para atribuirle la agresión, era mucho más sencillo para ellos haber imputado a Aquilino (a quien pudieron ver los cuatro ocupantes del vehículo sin ninguna dificultad por ser el iniciador del incidente) que a Lázaro , que apareció precisamente cuando comenzó la fase más confusa de los hechos por la intervención de más implicados.
Por el contrario, la fiabilidad de la identificación queda reforzada por el hecho, explicado por el perjudicado en el juicio oral, de que antes de la agresión conocía de vista al acusado, razón por la que, pese a la rapidez con que sucedieron los hechos o a la conmoción que pudiera sufrir tras recibir un golpe tan violento, no podía tener ninguna dificultad en identificar a su autor.
De otro lado, es claro que Dionisio sufrió una agresión y resultó con unas graves lesiones debidamente acreditadas y no discutidas por ninguna de las partes, constituyendo tal resultado lesivo otro elemento corroborador de las manifestaciones del perjudicado.
También vino a corroborar su versión de los hechos y, fundamentalmente, su identificación del agresor la declaración de su novia Crescencia que, pese a que con sinceridad reconoció no haber visto el momento en que Dionisio recibió el puñetazo porque ella misma había sido agredida, sí aportó dos elementos determinantes para confirmar la identificación de Dionisio .
En primer término, tras manifestar que en cuanto pudo recuperarse de su agresión vio de inmediato a Dionisio sangrando por la boca, afirmó que solo vio a una persona junto a Dionisio (con independencia de que hubiera más personas en las proximidades, y esa persona era Lázaro , a quien igualmente identificó en el mismo lugar de los hechos y horas después mediante fotografía ante la Guardia civil.
En segundo lugar, habiendo insistido la defensa en la autoría de Aquilino y no de Lázaro , la testigo excluyó esa alternativa en tanto que afirmó que, al tiempo que Dionisio era agredido cuando se encontraba en la posición del conductor de su vehículo, ella misma a su vez era agredida por Aquilino cuando se encontraba en la posición del copiloto.
De este modo, aunque Crescencia no vio la agresión material, sí confirmó que el agresor solo pudo ser Lázaro , como sostuvo desde el principio Dionisio , y excluyó que pudiera serlo Aquilino , como planteó la defensa de Lázaro .
Finalmente, la propia Crescencia explicó, pese al intentó de la defensa de Lázaro de introducir confusión en algo que los implicados explicaron con toda claridad, que, tras acompañar a Dionisio de inmediato para que recibiera asistencia médica, volvió al lugar de los hechos y allí identificó a los dos acusados como los implicados en las agresiones que luego denunciaron ante los agentes de la Guardia civil que se personaron en primer lugar y que, como aclararon sus compañeros con carnet número NUM009 e NUM010 , fueron relevados por éstos y no eran los que luego detuvieron a Lázaro por el enfrentamiento que tuvo con los agentes de la autoridad y que determinó su ulterior condena por delito de resistencia, tal y como refleja la hoja histórico penal obrante a los folios 248-249.
Como esos primeros agentes (identificados al folio 42) no comparecieron al acto del juicio oral, habrá que estar a la explicación que desde un principio ofreció sobre este extremo Crescencia y que además justifica el motivo por el que la investigación policial se dirigió desde un primer momento contra Lázaro y Aquilino y no contra ninguna otra persona de las que pudieran encontrarse en el lugar de los hechos aquella noche.
Tales son los elementos probatorios fundamentales en los que ha de basarse la condena de Lázaro como autor de la agresión a Dionisio . Los restantes elementos probatorios aportados o no tienen esa relevancia o, desde el punto de vista de la defensa de Lázaro , no desvirtúan la contundencia probatoria de lo que hasta ahora se ha expuesto.
En este sentido, el también ocupante del vehículo conducido por Dionisio , Tomás , incurrió en contradicciones en el juicio oral respecto de lo manifestado en fase sumarial (folios 173-174) e incluso a lo largo de su declaración en el acto del juicio, puestas de relieve por la defensa, que no permiten aceptar como fiable la identificación que en determinado momento de su declaración hizo de Lázaro como el autor de la agresión a Dionisio .
No obstante, en lo que no hubo contradicción fue en el relato general del incidente y, por tanto, en la actitud provocadora y agresiva de los acusados y sus acompañantes y en la actitud pasiva y meramente defensiva de los ocupantes del vehículo.
Por lo demás, nunca manifestó el testigo (pese a la interesada interpretación de su declaración sumarial que hizo la defensa), que la Guardia civil le dijera que debía identificar a Lázaro como autor de la agresión a Dionisio .
La última ocupante del vehículo, Marta también manifestó conocer previamente de vista a los acusados, con lo que su identificación tiene plena fiabilidad e igualmente confirmó el relato general de lo sucedido efectuado por Dionisio y Crescencia .
No obstante, explicó que, precisamente por haber sido ella agredida por parte de Aquilino , no llegó a ver la agresión a Dionisio , aunque sí confirmó que durante los hechos estuvo presente, entre otros, el acusado Lázaro .
Y, con relación a un punto de su declaración sumarial (folios 194-195) al que la defensa de Lázaro trató igualmente de acogerse para introducir confusión sobre la sucesión de los hechos, explicó en el juicio oral que a ella le pareció que durante la primera parte de los hechos (cuando se enfrentaba solo Aquilino a los ocupantes del vehículo), Aquilino llegó a golpear a Dionisio , pero que no estaba segura de que llegara a impactarle y que en todo caso, si lo hizo, fue en el hombro y tras ese golpe Dionisio no presentaba ninguna lesión.
Por su parte, la prueba de descargo aportada por la defensa de Lázaro no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en virtud de los elementos probatorios hasta ahora valorados.
Así, la testigo Apolonia vino a relatar una versión del incidente que trataba de confirmar la versión de Lázaro (que nunca llegó a estar próximo al vehículo de los lesionados, sino que fueron éstos y otros individuos quienes se acercaron al lugar donde estaba Lázaro para agredirle). Tal versión queda desvirtuada por la declaración unívoca en este punto de los cuatro ocupantes del vehículo y, además, la fiabilidad de la propia testigo queda perjudicada por la forma en que accedió al procedimiento.
En efecto, Lázaro prestó declaración sobre estos hechos en fecha 14-12-2011, habiendo sido detenido en fecha 13-12-2011. Cuando fue detenido ya conocía que se le imputaba la agresión a Dionisio porque esa imputación tuvo lugar la misma noche de los hechos, es decir, el 08-12-2011 (así lo afirmó Crescencia y consta reseñado en diligencias policiales al folio 42 de las actuaciones).
Dicho esto, cuando prestó declaración a presencia judicial ofreció como testigos de su versión exculpatoria a ' Alfonso , Nicolasa , Elisenda , Milagrosa y otros (folio 48) y además, tras negar la agresión que se le imputaba, no señaló expresamente a Aquilino como el autor de la misma.
Nada más se supo de tales testigos y, sin embargo, en fecha 29-10-2012 (más de diez meses después) es cuando, mediante un escrito presentado por su defensa ofrece la declaración testifical de Apolonia que, una vez oída en el juicio oral, resultó ser la único testigo presencial de los hechos que ha aportado Lázaro en su descargo.
No se estima suficiente la declaración de dicha testigo para desvirtuar lo manifestado desde el primer momento por los cuatro ocupantes del vehículo, incluidos los dos lesionados, sobre la forma en que se produjeron los hechos, relato que difiere totalmente del ofrecido por Apolonia en el juicio oral.
Y en cuanto a la afirmación de que fue Aquilino el autor de la agresión, (afirmación que también se hace por vez primera en escrito de la defensa de fecha 29-10-2012), los elementos probatorios aportados por la defensa son insuficientes y no permiten dudar de la fiabilidad de la identificación de Lázaro como autor de la agresión que hizo el lesionado desde el mismo día de los hechos y que en la forma que se ha visto, ratificó Crescencia también desde el mismo día de los hechos.
Se aportó a un testigo, Isaac , que afirmó haber oído a Aquilino al día siguiente de los hechos relatar el incidente y vanagloriarse de haber roto los dientes al perjudicado. Sin perjuicio de las dudas que sobre la fiabilidad que caben sobre una autoinculpación expresadas en tales circunstancias, lo cierto es que no llegó a explicarse la razón por la que si el testigo manifestó que desde ese mismo día se lo contó a Lázaro y se ofreció como testigo para exculparle, que Lázaro esperara casi un año para ofrecerlo como testigo y, lo que es más llamativo, que al declarar como detenido días después de esa conversación, nada dijera ni sobre la autoinculpación de Aquilino ni sobre el testigo que la había presenciado.
De otro lado, la grabación aportada no resulta en modo alguno esclarecedora en tanto que, aunque Aquilino reconociera su voz en la misma, no ha podido acreditarse la integridad de la grabación y, salvando la mala calidad del sonido y aceptando como correcta la transcripción aportada por la defensa con sus conclusiones provisionales, de la misma no resulta un reconocimiento liso y llano de la autoría de las lesiones sufridas por Dionisio , sino un confuso relato, similar al ya ofrecido en su primera declaración sumarial (folios 162-163), salvo el reconocimiento de haber devuelto los golpes que recibía, relato que nada tiene que ver con un reconocimiento de la autoría de la brutal agresión sufrida por Dionisio .
Finalmente, insistió la defensa en que prueba de que el autor de la agresión fue Aquilino y no Lázaro era que Aquilino resultó con lesiones en la mano derecha y Lázaro no presentaba ninguna lesión (a tal efecto aportó unas fotografías a los folios 126-127 y la declaración del testigo Juan María ).
Pero dicha afirmación quedó desvirtuada por los informes de los Dres. Bernardo y Felix , que asistieron a Aquilino de sus lesiones.
En concreto, el primero indicó que la lesión que presentaba Aquilino era más compatible con haber propinado un puñetazo en la boca a un tercero (tesis de la defensa de Lázaro ) que con haber recibido un mordisco (tesis de Aquilino ), pero seguidamente admitió que también era compatible con haber propinado un golpe que impactara en otro lugar y, en realidad, con haber recibido un mordisco.
Y, por su parte, el Dr. Felix , que le atendió días después, manifestó que la evolución de sus lesiones en la mano era compatible con cualquiera de las dos causas.
De este modo, los informes médicos no son concluyentes sobre el origen de las lesiones de Aquilino ni, por tanto, pueden corroborar la tesis defensiva de Lázaro , y todo ello sin perjuicio de que durante la 'agitada' noche que vivió Aquilino (basta recordar que tras la agresión a Dionisio se produjo un incidente con agresiones mutuas en las que no se han determinado los implicados pero en el que se vio envuelto Aquilino ), las lesiones que presentaba en la mano, como todas las demás, pudieron haber sido causadas con motivo de cualquier otro enfrentamiento.
Debe, pues, volver a recordarse lo que se apuntó al inicio: Lázaro fue identificado desde poco después del incidente como la persona que propinó el puñetazo que causó las lesiones de Dionisio ; esa identificación se mantuvo hasta el mismo acto del juicio oral y ninguna razón se ha aportado que justifique un interés del perjudicado o su novia en incriminar a Lázaro y no a Aquilino que, en realidad, fue el causante inicial del incidente.
Finalmente, en cuanto a la pretendida inocencia de Lázaro y su ajenidad a cualquier incidente violento durante ea noche, debe igualmente recordarse que poco después del incidente objeto de este procedimiento hubo de ser detenido por un enfrentamiento con agentes de la Guardia civil a los que, además, no tuvo inconveniente en decir que esa noche ya se había pegado con cuatro personas y que no les tenía miedo (así lo ratificaron los agentes número NUM009 e NUM010 en el juicio oral).
Es claro que si asumió un enfrentamiento con agentes de la Guardia civil en el ejercicio de su funciones que condujo a su detención por delito de resistencia, menos dificultad debió tener para agredir brutalmente a Dionisio simplemente porque no había querido dar bebida o tabaco a su entonces amigo Aquilino .
Y que careciera de lesiones pese a haber golpeado a Dionisio en nada desvirtúa la imputación si, no solo había agredido a Dionisio esa noche, sino también, según sus propias manifestaciones, a otras tres personas.
Fue por tanto Lázaro y no Aquilino el autor de las lesiones sufridas por Dionisio y tales lesiones, como se dijo inicialmente, son constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 150 del Código penal .
Desde luego, como resulta del informe de sanidad obrante al folio 223, el perjudicado precisó para la curación de sus lesiones de tratamiento médico y quirúrgico y, por tanto, sus lesiones, en principio, integrarían el delito del artículo 147.1 del Código penal .
Pero, además, debe ser apreciado el tipo agravado del artículo 150 del Código penal interesado por las acusaciones.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-10-2009, nº 958/2009 , que 'cuando las lesiones han producido la pérdida de una o varias piezas dentarias -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de su calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de las premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate, y dentro de ésta última surgen también las consiguientes diferencias. Todo este conjunto de circunstancias ha sido determinante del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2002, según el cual 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.... el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros: 1º) La relevancia de la afectación, lo que puede dar lugar a la deformidad, entendiendo por tal deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. 2º) Las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. 3º) La posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas dañadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada). 4º) La posibilidad de afectación, por la masiva incidencia de piezas dentales, al sistema de masticación como elemento integrante, aunque de forma auxiliar, del aparato digestivo, lo que incidirá en el elemento normativo, en este caso no de la deformidad sino de la inutilidad, también incluido en el art. 150 del Código Penal '.
Aunque, en realidad, la defensa de Lázaro no discutió la calificación de las lesiones sufridas por Dionisio , es clara su procedencia teniendo en cuenta que como resulta del informe de sanidad y, además, explicó el médico estomatólogo Dr. Eleuterio en el juicio oral, el lesionado sufrió pérdida de dos piezas dentarias (incisivos centrales superiores), la avulsión postraumática de los mismos y la luxación de los dos incisivos laterales con pérdida de septo interdental y parte de la tabla ósea vestibular.
Tratándose de las piezas dentarias más visibles, la deformidad ocasionada por su pérdida es indiscutible. Explicó además Don. Eleuterio que tal pérdida afectaba igualmente a la función de masticación, que su reparación precisó de una cirugía en la que hubo de aplicarle injertos procedentes del mentón como consecuencia de la pérdida no solo de las piezas dentarias, sino también de material óseo, y, finalmente, que todo ello no asegura la total recuperación del lesionado, sino que en unos cinco a diez años precisará de nuevo tratamiento para mantenimiento o reposición de la prótesis.
Concurre, por tanto, el tipo agravado y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia condenatoria que las acusaciones interesaban tanto para Lázaro como para Aquilino .
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito de lesiones aparece como responsable criminalmente Lázaro por haber realizado directamente los hechos que lo integran, y, por la misma razón, aparece como responsable criminalmente de la falta de lesiones Aquilino .
TERCERO.- En la realización de dichos delito y falta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Nada se discutió respecto de Aquilino mientras que respecto de Lázaro , aunque o de manera expresa, su defensa sí aludió a un posible estado de intoxicación etílica en el momento de los hechos.
Ahora bien, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 , 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron'.
En el caso de autos esa intoxicación etílica se fundaría exclusivamente en las manifestaciones de dos agentes de la Guardia civil (los agentes número NUM009 e NUM010 ) que no pudieron determinar el grado de embriaguez o intoxicación por drogas que pudiera presentar y que, además, no fueron los primeros en personarse en el lugar de los hechos, sino que lo hicieron para relevar a los compañeros que realizaron las primeras diligencias, lo que determinó que transcurriera el tiempo suficiente para que el estado que pudiera tener Lázaro en el momento de agredir a Dionisio hubiera variado sustancialmente en un lugar donde era previsible el consumo de alcohol o incluso de alguna droga.
Por el contrario, ninguno de los demás implicados en los hechos que pudieron ver a Lázaro en el momento mismo de la agresión manifestó que éste pareciera embriagado o intoxicado por drogas.
Por todo ello el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal respecto del delito y el artículo 638 del mismo Cuerpo legal respecto de la falta, estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para Lázaro , por el delito, de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para Aquilino , por la falta, de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Con relación a Lázaro , se impone la pena dentro de la mitad inferior aunque algo alejada del mínimo legal de tres años en atención a la gravedad de las lesiones causadas a Dionisio (con un tiempo de curación de 305 días) y a la gravedad misma de los hechos por los que se condena derivada de la absoluta gratuidad de la agresión cometida sobre el perjudicado.
Con relación a Javier se impone la pena en su duración máxima por la misma gravedad de su actuación durante el incidente: no solo agredió con la misma gratuidad a Marta propinándole un puñetazo en un ojo, sino que fue el iniciador de todo el incidente cuando decidió molestar y luego agredir a los ocupantes de un vehículo sin ninguna razón que lo explicara.
La cuota diaria se fija en 10 euros, cantidad respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012 , ha afirmado que 'la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
En este caso el acusado dispone de domicilio fijo y no ha acreditado en modo alguno encontrarse en situación de indigencia o miseria Aunque con carácter subsidiario la defensa de Aquilino solicitó su condena a una pena privativa de libertad, se ha optado por la pena pecuniaria porque se entiende más ajustada a la entidad de los hechos y porque, además, siendo la única pena solicitada por las dos acusaciones y siendo en principio una pena de menor gravedad que la privativa de libertad, la petición de la defensa del acusado podía amparar la imposición de la privativa de libertad en su mínimo legal (porque así lo interesó expresamente), pero no en el máximo legal que se hubiera estimado procedente por las mismas razones expresadas con relación a la duración de la pena de multa.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Lázaro del pago de la mitad de las costas causadas y a Aquilino del pago de la otra mitad de las costas causadas, en este caso correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión en el caso de Lázaro de la totalidad de las costas de la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2003, nº 1222/2003 , 'es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995 , y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997 , de 26 de noviembre)', circunstancias que no concurren en el caso de autos en que se atienden todos los pedimentos civiles y, en lo sustancial, los pedimentos penales de la acusación particular, limitándose la condena en costas a Lázaro , en los términos interesados por la propia acusación particular.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Lázaro a que indemnice a Dionisio en en 7.602,06 euros por gastos médicos, en 14.488,30 euros por días de baja y secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia si precisara de una nueva intervención quirúrgica, y a Aquilino a que indemnice a Marta en 330 euros por las lesiones sufridas, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las indemnizaciones por daños corporales para ambos perjudicados se han fijado de conformidad con la cantidad reclamada por la acusación particular en el caso de Dionisio y por el Ministerio fiscal, en el caso de Marta , cantidades que se estiman adecuadas a la entidad de los perjuicios sufridos por ambos lesionados y que vienen a coincidir (incluso resultan inferiores) a las que corresponderían de haber calculado las indemnizaciones atendiendo al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 21-01-2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.013, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.
Y ello sin olvidar que en este caso no se trata de indemnizar unas lesiones causadas por una simple imprudencia, sino consecuencia de un delito doloso, lo que necesariamente causa una mayor aflicción y un consiguiente superior daño moral. Basta recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , para la que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , que estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
Por lo demás, para Dionisio se ha reservado al período de ejecución de sentencia la determinación de los gastos que en su caso, se produzcan por reposición de la prótesis que se le colocó, situación que según Don. Eleuterio se producirá con toda probabilidad en los próximos años.
Los gastos médicos de Dionisio se han fijado en atención a la documentación aportada a los folios 203-209 y 227, documentos que no han sido impugnados por ninguna de las partes.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Lázaro y a Aquilino , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de lesiones, el primero, y de una falta de lesiones, el segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para Lázaro de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para Aquilino , de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.Segundo: Condenar a Lázaro a que indemnice a Dionisio en en 7.602,06 euros por gastos médicos, en 14.488,30 euros por días de baja y secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia si precisara de una nueva intervención quirúrgica, y condenar a Aquilino a que indemnice a Marta en 330 euros por las lesiones sufridas, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Tercero: Condenar a Lázaro al pago de la mitad de las costas causadas y condenar a a Aquilino del pago de la otra mitad de las costas causadas, en este caso correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión en las de Lázaro de la totalidad de las costas de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

