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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 145/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Núm. Cendoj: 46250370052013100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA.
Rollo apelación nº 145/2013
P.A.nº 537/2012
Juzgado de lo Penal Valencia nº 6
Juzgado de Instrucción Valencia nº 1
SENTENCIA Nº 600/13
Ilmos. Señores
Presidente
D.Domingo Boscá Pérez.
Magistrados:
Dª. Isabel Sifres Solanes.
Dª. Carolina Rius Alarcó.
En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de robo contra Epifanio .
Han sido partes en el recurso, como apelante el condenado antes mencionado representado por la procuradora doña Elena Ramírez Martínez y defendido por el letrado don José María Argente Aparicio, y como apelado el Ministerio Fiscal (Iltma. Srª. Doña Adoración Cano Cuenca), siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que el acusado, Epifanio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 21-05-2010, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro meses de prisión, sobre las 14,00 horas del día 30 de abril de 2011, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto a costa de lo ajeno, se dirigió al Puerto Autónomo de Valencia, frente al conocido como Edificio del Reloj, donde se encontraban estacionadas y perfectamente cerradas, en paralelo, una junto a la otra, las auto-caravanas con matrículas ....-MYW y ....-BZB , propiedad de D. Marcial y D. Rogelio , respectivamente, quienes las utilizaban como medio de transporte y morada propia, y tras forzar con la mano o con instrumento adecuado sendas ventanas de plástico, en concreto, la delantera izquierda de la primera auto-caravana, y la trasera derecha de la segunda auto-caravana, consiguió acceder a su interior y se apoderó de los siguientes objetos que hizo suyos: 1º.- de la auto-caravana propiedad de D. Marcial , un sobre con 1.700 euros en efectivo, un ordenador portátil marca SAMSUNG, un sello de oro y una pulsera de oro, objetos tasados en la suma total de 753,95 euros; y 2º.- de la autocaravana propiedad de D. Rogelio , un sobre con 1.800 euros en efectivo, una televisión marca INOV, un teléfono móvil marca SONY, un GPS marca TOM TOM modelo 750, y un cordón de oro, objetos tasados en la suma total de 720 euros.
Que el valor de reparación de los daños causados en la auto-caravana matrícula ....-MYW , propiedad de D. Marcial , ha sido tasado en la cantidad de 65 euros; y el de los daños ocasionados en la auto-caravana matrícula ....-BZB , propiedad de D. Rogelio , ha sido tasado en 75 euros. Que D. Marcial , reclama por los daños causados en la auto-caravana de su propiedad, y por el dinero y demás efectos sustraídos; por el contrario, D. Rogelio , nada reclama por los daños causados en la auto-caravana de su propiedad, y por el dinero y efectos sustraídos.
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Epifanio como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas; y que indemnice a D. Marcial en la cantidad de 753,95 euros por los objetos sustraídos, en 1.700 euros por el dinero sustraído y en 65 euros por los daños causados, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba que conlleva infracción del principio de presunción de inocencia y de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de tipo penal.
CUARTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 19 del pasado septiembre, señalándose para su deliberación y fallo el día de hoy en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá
Fundamentos
PRIMERO. Con exquisito detalle reseña la sentencia apelada cuantas pruebas e indicios logradas y esclarecidos en el acto del juicio, permiten afirmar los hechos probados y la autoría del recurrente, valorándolos con cumplidas razones por completo ajustadas a lógica.
Descuella entre tales pruebas la presencia de una mancha de sangre del ahora recurrente depositada en el interior de la caravana objeto de expolio, lugar en el que nunca antes había estado de manera lícita o invitado por su propietario, y mancha que no estaba antes del suceso narrado, con lo que es obligada e inamovible la conclusión de que fue el recurrente quién, tras usar fuerza típica, entró en el interior de la caravana.
Según el escrito de recurso, en cambio, la cosa no es así, pero ni se trata de una mancha que de manera ocasional e inadvertida imprimiera por simple roce alguien con sangre en su mano, como podría suceder en el caso de una mancha situada en el exterior de la carrocería y a la altura adecuada, ni hay base alguna para sostener de manera por completo gratuita que medie algún error en el análisis de aquellos restos, por el hecho de que otra mancha hallada en la caravana contigua no se pudo analizar; eso es lo que hay, no que la mancha no sea suya como pretende el recurrente, sino que no fue de la calidad necesaria para permitir su análisis.
Bastaría con la comentada prueba para afirmar sin ambages la autoría del recurrente que, por añadidura, no ofrece descargo alguno de porqué entró en la caravana, si es que pretende haberlo hecho con alguna suerte de justificación o por fuerza mayor.
Con todo, los indicios valorados, también los relativos a dos individuos tenidos por posibles autores y descartados como tales, no introducirían duda alguna acerca de la autoría del recurrente; como máximo, podría hacerlo acerca de la intervención de otros autores en el robo, lo que nada resta a la responsabilidad que en el hecho compete al apelante.
Las pretensiones del recurso, cuando denuncia error en la valoración de la prueba, se ciñen en definitiva a la inveterada pretensión de sustituir la valoración que de la prueba hace la sentencia apelada de manera irreprochable, por la que a la parte convendría, sin sujeción a lógica por lo demás; esto no sería posible sin quiebra absoluta de lo que demanda el principio de inmediación; Con inmejorables palabras, resume la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13- 6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia , en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
SEGUNDO. Discute también el recurso la aplicación de la continuidad delictiva, lo que no sería posible sino desgajando por completo el robo en la caravana en que aparece la sangre del recurrente, del que se perpetra en la estacionada al lado y en que aparece una mancha de sangre sin la calidad suficiente para ser analizada. De nuevo ha de precisarse que es ello contrario a toda lógica, porque las grabaciones y fotogramas logrados y aportados a autos enseñan, cuanto menos, que un mismo individuo, un 'bulto' plenamente identificado por su sangre en una de las caravanas, es quién entra en las dos y, por cierto, acaba por alejarse con alguna carga (folio 22 de los autos), de manera que el recurrente es quién entró en las dos caravanas.
Por último, discute también el recurso el carácter de casa habitada para una de las caravanas, pues siendo familia los usuarios de las mismas las utilizan a su comodidad. Y las utilizan como es propio de esos habitáculos, que llegan a intercambiarse según sus necesidades, lo que nunca les priva de su carácter estando de viaje, como era el caso, lo que permitió además encontrar el botín propio de una estancia habitada.
El recurso debe desestimarse por tanto, con la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene la procuradora señora Ramírez Martínez, en la representación dicha, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

