Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 221/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370052013100318


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación de faltas nº 221/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja

Juicio faltas nº 329/2010

SENTENCIA Nº 480/13

En la ciudad de Valencia, a 26 de julio de 2013

Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituida en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción más arriba especificado, en el asunto de la referencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Fernando , y, como apelados Humberto y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Probados y así se declara, que el día 21 de septiembre de 2010 Humberto se encontró con Fernando y discutieron por un problema con la baja de un turismo. En el seno de dicha discusión Fernando le dijo a Humberto 'sinvergüenza'. Al día siguiente, 22 de septiembre de 2010, Fernando se personó en el taller de Humberto donde de nuevo discutieron, y Fernando intentó coger una herramienta para golpear a Humberto , pero éste se la arrebató, en dicho forcejeo Fernando le dobló el dedo de la mano izquierda a Humberto , ocasionándole tumefacción en el dedo cuya curación precisó de 7 días siendo 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Humberto golpeó a Fernando ocasionándole policontusiones: TCE excoriación esterno-costal I a nivel 8º arco costal, a nivel lat. 10º arco costal, a nivel infraclavicular D, en omoplato izquierdo, en ambos brazos, a nivel tendón rotualiano izquierdo cervicalgia y algia cóndilo femoral interno cuya curación precisó de 7 días siendo 4 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.



SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: debo condenar y condeno a Fernando por una falta de lesiones la pena de multa de 30 días con cuota de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento. Y por una falta de injurias la pena de multa de 10 días con cuota de cinco euros con responsabilidad subsidiaria en caso de incumplimiento. Asimismo, Fernando deberá indemnizar a Humberto en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200?) con los intereses legales.



TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por Fernando , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los razonamientos que en el mismo se contienen, dándose seguidamente traslado del escrito de apelación a las demás partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.



CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han sido transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En las dos primeras alegaciones se esgrimen, como motivos del recurso 'error en la valoración de la prueba' e 'infracción del derecho a la presunción de inocencia', en relación con las dos infracciones, lesiones e injurias, por las que el recurrente resulta condenado.

La vulneración constitucional denunciada, es decir, la del derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , únicamente deberá apreciarse -según pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC ) o arbitrario ( art. 9.3 CE ), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE , art. 741 LECrim . y arts. 52 y 70 LOTJ ). Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 24 Jul. 2008, rec. 10462/2007 .

Sostiene el recurrente que no resulta acreditado que las lesiones sufridas por Humberto las causase Fernando . Sin embargo, esta rectificación del apartado de hechos probados, es evidentemente inviable en esta segunda instancia, en la medida en que se basa en una distinta valoración de la prueba personal practicada en la primera, de las declaraciones de las partes, además de que contradice la prueba pericial, pues a la vista del parte de asistencia y del informe emitido por el médico forense, Humberto sufrió lesiones consistentes en contusión en el primer dedo de la mano derecha, compatibles con el origen que la sentencia de instancia les atribuye.

Cuestiona también el recurrente la probanza de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre, cuando ambas partes discutieron en relación con la baja de un turismo y Fernando dirigió a Humberto la expresión 'sinvergüenza'. Pero este hecho se asienta en la propia admisión del denunciado hoy recurrente.

En definitiva, frente a la pretensión del recurrente de sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por su particular e interesada versión de los hechos, procede respaldar la valoración efectuada por la juez de instancia, que en esa inmediación con las partes pudo alcanzar una convicción sobre lo acontecido, ventaja con la que no se cuenta en este segundo examen de la cuestión, por lo que procede respaldar esa apreciación primera e inmediata.



SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso se denuncia error en la aplicación del tipo previsto en el artículo 620 CP , por no cumplirse los requisitos del tipo, al no existir 'animus iniuriandi'.

A tenor de la redacción del artículo 457 del Código Penal de 1995 , el delito de injurias tenía un marcado carácter subjetivo, derivado de la expresión 'en deshonra, descrédito o menosprecio'. En el nuevo Código, la frase 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona' no contiene elemento subjetivo alguno, lo que no excluye la exigencia de dolo. El dolo consistirá en la intención de desprestigiar, de menoscabar la dignidad o la fama, o en todo caso, en la conciencia de que la acción produce ese efecto. Hay veces, y así ocurre en el caso que nos ocupa, que por el tenor de la expresión y el contexto circunstancial en que se produce, difícilmente puede ignorar su autor, que producen ese daño a la honra de la persona a que se refieren.



TERCERO.- Alega, por último, el recurrente, la infracción del principio de proporcionalidad en relación con la cuota de la pena de multa, así como la falta de motivación.

El art. 72 del Código penal , en su nueva redacción de la LO 15/2003, ha introducido la necesidad de motivación, señalando que 'los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta' . En relación con las faltas, el art. 638 CP establece que 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán lo Jueces y Tribunales, según su prudentes arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable , sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ' . Es decir, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en apelación. La inexistencia de motivación, señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 2004 , 'no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente' .

En este caso, las penas impuestas, tanto para la falta de lesiones como para la falta de injurias, lo han sido en su mínima extensión, por lo que la remisión a los hechos considerados probados, debe considerarse motivación suficiente para justificar unas penas mínimas.

Respecto a la cuota, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Ha de tenerse en cuenta por último, que el nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 5 euros.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso interpuesto por Fernando , con la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 CP , procede su imposición al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene Fernando , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente las costas causadas en la apelación.

Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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