Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 29/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370052013100290
Encabezamiento
AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Rollo de apelación Sentencia Menores Nº 29/2013
Juzgado de Menores nº 1 de Valencia
Expediente de Reforma Nº303/2012 ( R.G Fiscalía 1924/12)
SENTENCIA Nº 427/2013
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ILTMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:
Dª. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN
En la ciudad de Valencia, a 4 de julio de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los señores anotados al margen, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos contra sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , dictada en el Expediente de Reforma nº 303/2012 del Juzgado de Menores nº 1 de Valencia. Han sido partes en el recurso, como apelante, el menor Fernando representado y defendido por la Letrada Dª. Cristina Feliu Tatay y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª José Ruiz; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Que sobres las 21,40 horas del día 9 de marzo de 2012 el menor, Fernando , nacido el NUM000 /95, con ánimo de darlo un uso temporal, puso en marcha el ciclomotor YAMAHA TZR5O matrícula Y...IYYY , tasado en 1.239,60 euros, cuyo propietario, Segundo , había dejado estacionado en la calle Padre Méndez de la localidad de Torrent, circulando en el por distintas callesde la ciudad hasta que una dotación policial le dio el alto, sobre las 22 horas del mismo día, en el 'camí real' por el que circulaba a gran velocidad. El menor hizo caso omiso a las señales luminosas de la policía, emprendiendo veloz huida, infringiendo las señales de tráfico, llegando a circular por una calle en sentido contrario y a no detenerse en un paso de peatones que tuviera que pararse para evitar ser arrollado. Finalmente fue detenido tras una persecución a pie, recuperándose el ciclomotor que fue devuelto a su propietario sin desperfectos.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: QUE DEBO IMPONER E IMPONGO al menor Fernando , como autor de un delito de un delito de hurto de uso de ciclomotor ( artículo 244.1 Código Penal ) y un delito de contra la seguridad vial ( artículo 380.1 Código Penal ), la medida de DIEZ MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS con contenido de competencia social, con advertencia de que en caso de incumplimiento, dicha medida podría sustituirse por la de internamiento semiabierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2 de la LORPM.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el letrado que representa y defiende los intereses del menor Fernando , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y tras los oportunos trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, que las turnó a esta Sección en fecha 3 de junio de 2013, señalándose para su vista y deliberación el día 4 de julio de 2013, en que han quedado vistas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa letrada del menor articula su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado, alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de que, a su juicio, no existe prueba de cargo mínima o suficiente para desvirtuar aquélla, con infracción del principio de tipicidad, por aplicación indebida de los artículos 244.1 y 380.1 del CP , no siendo los hechos constitutivos de delito.
Los motivos alegados por el recurrente no pueden compartirse. A tal efecto, debe aquí recordarse que la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , ' los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , '... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , ' es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849.2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , ' sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , ' Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , ' En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ... La prueba de cargo está constituida principalmente por la declaración del herido ... Ha existido prueba de cargo , aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima ' ; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , ' La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo , susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' .
SEGUNDO.- Aplicando el cuerpo jurisprudencial expuesto al presente caso, el reproche carece de justificación. En efecto, según explicita el Juzgador a quo en la Sentencia (Fundamento Jurídico segundo), aún cuando el menor niega los hechos, dicha manifestación exculpatoria contrasta con lo manifestado por los agentes de policía nacional nº NUM001 y nº NUM002 , que tras recibir el aviso localizaron al menor, y tras una persecución, dado que hizo caso omiso al 'alto' que le dieron, lo identificaron, llegando en su huida a circular en dirección prohibida, y casi atropellar a unos peatones que se hallaban en un paso destinado a los mismos. La declaración coincidente de ambos agentes de policía, goza de coherencia interna y externa, y por ende de credibilidad.
A tal efecto, la credibilidad del testimonio de los perjudicados y testigos corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al órgano que conoce del recurso de apelación, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el juez a quo, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Pues bien, la valoración realizada por el Juez a quo de las citadas declaraciones es racional, lógica y coherente. No se aprecian en aquélla contradicciones o incongruencias relevantes. Al no constatarse irracionalidad o arbitrariedad, no cabe en este cauce suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa e inmediata. No se aprecia pues razón para discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Juez de Menores.
A tal efecto, y para concluir, ha declarado reiteradamente esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado o afectados por ella no puede motivar por sí sola la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto; debiendo estarse por el contrario a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador que presidió la audiencia, cuyo discurso valorativo no contiene argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras).
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria debe correr la alegada infracción de tipicidad, limitándose la recurrente, como manifiesta el Ministerio Fiscal, a alegar los motivos de impugnación, sin ponerlos en relación con el supuesto concreto. Resulta evidente que el relato de hechos declarados alcanzado por el juzgador, tra la valoración en conciencia, lógica y racional de la prueba practicada, lícita y existente, es constitutiva de los delitos de hurto de uso de vehículo de motor y contra la seguridad vial. El motivo debe pues rechazarse.
Por todo ello procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , las sentencias dictadas por las Salas de Menores, son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sólo cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 de la misma ley , y con la única finalidad de unificación de la doctrina.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Fernando , representado y defendido por la Letrada Dª. Cristina Feliu Tatay, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Valencia en fecha 25 de abril de 2013 , confirmando íntegramente la resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que no cabe contra la misma recurso alguno. Hecho ello, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
