Sentencia Penal Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 76/2012 de 21 de Enero de 2013

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370052013100106


Encabezamiento


SENTENCIA JUICIO ORAL-P. ABREVIADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46171-41-1-2011-0003312

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000076/2012- CB -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000036/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA

SENTENCIA Nº 000032/2013

ILTMOS. SEÑORES

MAGISTRADOS:

D. DOMINGO BOSCA PÉREZ

Dª BEATRIZ GODED HERRERO

Dª ISABEL SIFRES SOLANES

En Valencia, a 21 de enero de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el número 36-12 por el Juzgado de Instrucción número 4 DE MONCADA y seguida por LOS DELITOS DE ROBO Y DE LESIONES contra el siguiente acusado:

Victorio , titular del DNI NUM000 , hijo de José Vicente y de María Dolores, nacido en Valencia, el día NUM001 /1980 y vecino de Paterna, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , c

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17 de enero de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de robo de uso de vehículo con violencia y uso de instrumento peligrosos tipificado y castigado en el art. 244. 1 y 4 en relación con el art. 242.1 , 2 y 3 CP . B) Un delito de lesiones agravadas del art. 150 CP . 3) En la tercera, estableció que es responsable Victorio 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que concurren las siguientes: En el delito A concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8° CP y la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2a CP ; en el delito B) concurre la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2º CP . 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó la imposición al acusado de las siguientes penas:- Por el delito A, 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- Por el delito B, 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Procede igualmente expresa condena en costas. En cuanto a la responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Adela en 12.450 euros por las lesiones causadas, en 7.100 euros por las secuelas, en 6.647,08 euros por los daños causados al vehículo y en 549,54 euros por los efectos y dinero sustraído; indemnizará igualmente al Consorcio de Compensación de Seguros en 2.318,94 euros por los daños satisfechos por éste. Todas estas cantidades devengarán el legal interés según lo dispuesto en el art. 576 LEC . Estas conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral, aclarando por vía de informe que cuando en los hechos señala que el vehículo fue hallado sobre las 17:00 horas, se refiere que fue puesto a disposición del perito, puesto que fue recuperado antes, a las 13,40 horas, según costa en oficio de telefonemas unido al rollo de sala.



TERCERO.- La acusación particular de Adela en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de: 1- Un delito de robo de uso de vehículo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso y en los anexos de casa habitada, previsto y penado en los arts. 244-1 y 4 en relación con el art. 242 en sus números 1,2 y 3 cp . En concurso real con un delito de hurto de los objetos sustraídos del interior del vehículo, quedando absorbido por el primero; 2-un delito de lesiones agravadas con deformidad previsto en el art. 150 cp ; - un delito continuado de daños del art. 263-1 y 74, en el subtipo agravado del nº 2 del art. 264 cp en su nº 4 al ser causados los daños en bienes de uso comunal. 3) En la tercera, estableció que es responsable Victorio 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que concurren las siguientes circunstancias: En el delito 1 y 3 las agravantes de reincidencia del art.22, nº8 y nº2, por el uso de disfraz y las circunstancias del lugar y auxilio de terceras personas para facilitar la huída y facilitar la impunidad del delincuente. Y en el delito 2 concurre la agravante del art. 22, nº2 de uso de disfraz y las circunstancias del lugar y auxilio de terceras personas para facilitar la huída y facilitar la impunidad del delincuente. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó que se le impusiera al acusado las siguientes penas: - Por el delito 1, 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- Por el delito 2, 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. - Por el delito 3, 3 años de prisión y multa de 24 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Procede igualmente expresa condena en costas, incluídas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Adela en 14.853,53 euros por las lesiones causadas, en 8.010,90 euros por las secuelas, más las que se acrediten por el tratamiento psicológico que está recibiendo, mas 2.200 por las sesiones de fisioterapia, 750 euros por el presupuesto para la intervención quirúrgica para reparación de las secuelas de la mano, 61,95 ? por gastos farmacéuticos, 1368,80 ? por cambio de cerraduras y 418,89 ? por cambio de la llave emisora radio telemando del vehículo sustraído, y en 649,54 euros por los efectos y 100 euros por dinero sustraído; indemnizará igualmente en 6.647,08 euros a la Compañía FIACT aseguradora del vehículo por los daños causados en él; y al Consorcio de Compensación de Seguros en 2.318,94 euros por los daños satisfechos por éste. Todas estas cantidades devengarán el legal interés según lo dispuesto en el art. 576 LEC . En el acto del juicio oral elevó las conclusiones a definitivas, si bien modificó las mismas suprimiendo la continuidad en el delito de daños y corrigiendo el error material de referirse al art. 264 cp , refiriéndose en su lugar al 263 (apartado 4, del n.2)

CUARTO La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales y definitivas negó las correlativas de las acusaciones, solicitando la absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Victorio , mayor de edad, titular del DNI NUM000 , mayor de edad y con los antecedentes penales que después se señalarán, sobre las 13:25 horas del día 2 de mayo de 2011, con la finalidad de lucrarse a costa del patrimonio ajeno y en compañía de otra persona que no ha resultado identificada, accedió al garaje comunitario sito en la CALLE001 número NUM003 de la localidad valenciana de Rocafort, portando un casco integral que le ocultaba el rostro y un cuchillo de grandes dimensiones, aprovechando que la usuaria del garaje, Adela , acababa de entrar en su garaje, conduciendo su vehículo modelo MERCEDES BENZ ML 270T matrícula ....-ZVC , con valor de tasación de 13.710 euros.

Una vez dentro, el acusado abordó a la Sra. Adela por la puerta de la conductora, esgrimiendo el cuchillo, forcejeó con la misma y se lo clavó en la mano derecha, sacándola del coche, subiéndose él a continuación en el asiento del conductor y apoderándose así del vehículo con el que huyó del lugar sobre las 13:30 horas.

En dicha huída, Victorio golpeó con el vehículo la puerta del garaje y chocó contra el muro de la rampa de salida del mismo, causando daños en ambos elementos pertenecientes a la comunidad de propietarios del citado inmueble y que han sido tasados en 2.338,76 euros, si bien la comunidad de propietarios nada reclama al haber sido por su compañía aseguradora MAPFRE que a su vez ha sido resarcida por el Consorcio de Compensación de Seguros, quien abonó 2.318,94 euros como indemnización y reclama.

El vehículo fue abandonado seguidamente por Victorio , sobre las 13,40 horas del mismo día, en el aparcamiento del complejo Heron City de la localidad de Paterna, con daños en la luneta, en el paragolpes trasero, en el retrovisor izquierdo, en los pilotos, en el revestimiento del portón inferior, en el motor limpialuneta, en el paragolpes delantero, en la aleta delantera izquierda, en las puertas delanteras y traseras, en el portón y en los paneles laterales traseros, daños tasados pericialmente en 6.647,08 euros que han sido sufragados por FIACT, aseguradora del vehículo.

Asímismo, faltaban del interior numerosos efectos: una chaqueta GANT, un monedero con 100 euros en su interior, una bolsa de deporte NIKE, ropa y zapatillas de deporte, carnet y llaves de taquilla, bolsa de deporte, raqueta de paddel, camiseta y pantalón de deporte y zapatillas, tobillera y codera ortopédica, tarjeta VJA-T y teléfono móvil NOKIA 63 10, efectos tasados pericialmente en 449,54 euros.

Como consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Adela sufrió lesiones consistentes en herida compleja en mano derecha, estrés postraumático, sección tendinosa de primer dedo de mano derecha, sección del nervio colateral cubital y DSR de la extremidad superior (mano), retracción cutánea 1ª comisura, anquilosis del primer dedo, axonotmesis colateral primer dedo, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de la herida, curas periódicas, tratamiento ortopédico por brazo en cabestrillo, tratamiento farmacológico con analgésicos, antiinflamatorios, profilaxis abt y gastroprotectores, tratamiento rehabilitador bajo supervisión facultativa, cirugía reconstructiva, y tratamiento psicológico, tardando en curar 206 días impeditivos para sus ocupaciones habituales de los cuales 3 días estuvo hospitalizada. A la Sra. Adela , que es zurda, pero con capacidad de utilizar ambas manos, le quedaron como secuelas en el sistema nervioso periférico de miembros superiores, parestesias de partes sacras valoradas en 3 puntos, y como perjuicio estético ligero, valorado en 5 puntos, una cicatriz postquirúrgica de unos 3 cm en región posterior de muñeca derecha y otra cicatriz en 'X', postquirúrgica y retráctil por lo que le limita la apertura de los dedos, ya que un aspa de la 'X' ocupa el pliegue interdigital entre el primer y segundo dedo y el otro aspa se extiende por la cara anterior de la eminencia tenar hasta la región posterior de la misma.



SEGUNDO.- El acusado, cuenta con numerosos antecedentes penales desde el 16/02/99 hasta el 07/02/12, muchos de ellos computables a efectos de reincidencia en la presente causa, por condenas firmes que determinaron que desde el 21/09/01, el acusado permaneciera ingresado en prisión hasta el 07/12/08, fecha en la que fue puesto en libertad definitiva al extinguir las penas que le habían sido impuestas. Dichos antecedentes son: condena impuesta en sentencia firme el 22/12/05 del Juzgado de lo Penal n° 11 de Valencia por un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244 CP , un delito de robo con fuerza del art. 238 CP y por un delito de atentado del art. 550 - 552 CP , a las penas de 7 meses de multa por el primero, 9 meses de prisión por el segundo y 1 año de prisión por el tercero de los delitos; condena impuesta en sentencia firme el 07/07/04 del Juzgado de lo Penal n° 12 de Valencia por un delito de robo con fuerza del art. 238 CP a las penas de 2 años de prisión; condena impuesta en sentencia firme el 2 1/01/04 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gandía por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 CP y un delito de robo con fuerza del art. 238 CP a las penas de 1 año y 9 meses de multa por el primero y 2 años de prisión por el segundo; condena impuesta en sentencia firme el 25/1 1/03 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Valencia por, entre otros, un delito de robo con fuerza del art. 23 8 CP a las penas de 1 año y 6 meses de prisión; condena impuesta en sentencia firme el 1 2/09/03 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Valencia por un delito de robo con fuerza del art. 238 CP , por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 CP y por un delito de robo de uso de vehículos del art. 244CP a las penas de 1 año de prisión por el primero, 2 años de prisión por el segundo y 18 fines de semana de arresto por el tercero de los delitos; condena impuesta en sentencia firme el 08/07/03 del Juzgado de lo Penal n° 9 de Valencia por un delito de robo con fuerza del art. 238 CP y por un delito de robo de uso de vehículos del art. 244CP a las penas de 2 años de prisión por el primero y 20 fines de semana de arresto por el segundo de los delitos; y condena impuesta en sentencia firme el 1 7/09/02 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Valencia por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 CP a la pena de 2 años de prisión. Además ha sido condenado en sentencia firme el 24/03/06 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Valencia por un delito de receptación del art. 298 - 299 CP y por un delito de tenencia de armas del art. 564 CP a las penas de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos; en Sentencia firme el 12/01/12 por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Valencia por un delito de resistencia 1 desobediencia a la autoridad del art. 556 CP y por un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , a las penas de 6 meses de prisión por el primero - sustituida por 6 meses de trabajos en beneficio de la Comunidad - y a las penas de 6 meses de prisión -sustituida en iguales términos - y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el segundo de los delitos; y en sentencia firme el 07/02/12 fue condenado por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna por un delito de lesiones los arts. 147 - 148 CP a la pena de 6 meses de prisión.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo con violencia y uso de instrumento peligrosos tipificado y castigado en el art. 244. 1 y 4 en relación con el art. 242.1 , 2 y 3 CP y de un delito de lesiones agravadas del art. 150 CP , siendo criminalmente responsable en concepto de autor Victorio , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Para la determinación de la autoría y responsabilidad de Victorio en los hechos más arriba descritos, este Tribunal ha contado con las siguientes pruebas: En primer lugar, la declaración del acusado Victorio , quien conocedor de la existencia de la prueba de ADN que determinó, sobre muestras recogidas en el interior del vehiculo, que correspondían a su perfil genético, reconoció que el día de los hechos condujo dicho vehiculo y lo registró por dentro por si había algo de valor, pero negó haber sido él quien abordó a la perjudicada, la agredió y le robó violentamente el vehículo, presentando una declaración autoexculpatoria que en absoluto se sostiene, como posteriormente detallaremos y razonaremos. Dice el acusado Victorio que el día de los hechos, había quedado con un amigo - Anibal - en HERON CITY, a donde se dirigía caminando, porque está muy cerca, cuando se encontró el vehículo en las proximidades de su domicilio, en el barrio de la COMA en PATERNA, en un descampado que no precisa. Dice que tenía las llaves puestas y que no vió sangre por dentro. Como se iba al centro comercial, aunque está cerca de su casa, decidió cogerlo y se desplazó con él hasta el HERON CITY y lo dejó en el parking del centro comercial. No sabe la hora que era, como al medio día, cuando encontró el coche. Registró el coche para ver si había algo de valor para comprar droga, pero no encontró nada de interés ni vió sangre. Dice que es zurdo pero usa ambas manos para algunas cosas. Se manifiesta inocente de los hechos que se le imputan porque tiene antecedentes, ha cometido muchos delitos, aunque de muchos ha sido absuelto, y no se quería meter en líos.

En cuanto a la declaración de la perjudicada Adela , ilustró al Tribunal sobre los hechos acontecidos, y que se ajusta a lo descrito en la declaración de hechos probados de esta sentencia, a los que nos remitimos. Aclaró que estaba aparcando, cuando vió en la entrada una motocicleta y cómo se coló una persona tirándose como en tobogán por la rampa. Este individuo le abrió la puerta del coche, que no estaba bloqueada. Hubo un forcejeo, el individuo llevaba un cuchillo y fue a tirar al cuerpo de ella, y ella, que es zurda, aunque puede utilizar ambas manos, lo paró con la mano derecha, cogió la cuchilla con la mano, y le pareció verse el hueso en la mano, porque era una cosa blanca, aunque los médicos le dijeron que lo que se vió fue los tendones. Cuando ya estaba el individuo subido en su vehículo, en castellano le preguntó cómo se ponía la marcha atrás. Ella le dijo R y se marchó. Era un individuo delgado y muy ágil, aunque llevaba un casco integral puesto, no le vió la cara. La tapicería del vehículo es de color crema, y el volante lo encontró lleno de cortes del cuchillo. A las 13,46 recibía asistencia en el centro médico. A ella la estaban subiendo a la ambulancia, cuando llamaron por teléfono, a su teléfono móvil. El número de su teléfono móvil lo había averiguado la policía, preguntándoselo a su secretaria de su trabajo, que la localizaron porque estaban los datos de la empresa donde trabaja en papeles dentro del coche. En ese momento en que llamó la policía a su móvil y lo cogió su marido, eran las 2 de la tarde y lo sabe a ciencia cierta porque estaba en el centro de salud, y había relojes, y eran las 2 de la tarde. Su marido dijo que a su mujer se la estaban llevando en ambulancia, y se puso nervioso y colgó. Estos datos ofrecidos por la víctima son muy importantes, porque esto significa que cuando llama la policía a las 2 de la tarde, ya habían encontrado el vehículo, habían registrado los agentes su interior, habían localizado la documentación de la empresa, habían llamado a la secretaria, había esta pedido autorización para dar el móvil de su jefa, la perjudicada, y lo había finalmente dado. Y todo esto había sucedido cuando a ella apenas se la estaban llevando en la ambulancia, a las 14 horas del día de los hechos. No hubo materialmente tiempo, por tanto, para una intervención de terceros que llevaran a cabo el robo y las lesiones y después abandonaran el coche y se lo encontrara el acusado, como él afirma, sin cruzarse siquiera con esos hipotéticos autores, como luego detallaremos, haciendo inverosímil la declaración autoexculpatoria del acusado.

La declaración del esposo de la perjudicada, Moises , confirmando los detalles que a él conciernen de la anterior descripción de los hechos, relatando como oyó los gritos desde su casa, la hora aproximada en que aconteció, el traslado al centro de salud, la llamada de la policía al móvil de su esposa sobre las 14 horas, y que su esposa es zurda.

La declaración testifical del GUARDIA CIVIL NUM004 :Este agente realizó la inspección ocular del garaje, con el Guardia Civil NUM005 , dando cuenta de la misma en juicio. Aclaró además la cuestión horaria o temporal de los hechos, señalando que desde el domicilio de la víctima, en Rocafort, hasta heron city o Kinépollis, o hasta el barrio de la coma, en Paterna, costaba llegar en la época de los hechos. Señaló que por su conocimiento de la zona, en 20 minutos no da tiempo para abandonar el garaje, ir a barrio de la coma en Paterna y después hasta kinépolis o heron city. Es demasiado lioso salir desde la zona del garaje de la víctima, para que dé tiempo a todo ello en 20 minutos. Hay una carretera más actual que permite ir más rápido, que no estaba en la época de los hechos.

La declaración testifica del GUARDIA CIVIL NUM005 corroboró los extremos declarados por el agente anterior. Participó en la inspección ocular del garaje y señaló que en circunstancias en las que no hay tráfico, desde Rocafort hasta la Coma en Paterna, se pueden invertir 15 minutos mínimo, y desde ahí hasta Herón City 3 minutos sín tráfico, pero el tránsito era complicado. A la vista de esta declaración, igualmente, se debe concluir en que con la secuencia temporal de los hechos, que ocurren sobre las 13:25/13:30 horas, sólo pudo dar tiempo a que el agresor huyera a bordo del vehículo y lo dejara abandonado en el aparcamiento de HERON CITY, donde fue inmediatamente localizado y advertida su presencia.

La declaración testifical de Casiano , vecino de la perjudicada. Señala que vió a un individuo en una moto con casco blanco en la puerta del garaje, y vió a continuación salir de culo a un coche por la rampa del garaje, dándose golpes, conducido por un individuo con un casco negro. El de la moto se subió al coche y se fueron los dos, dejando allí tirada la motocicleta. Eran sobre 1,30 porque se iba a comer. Llamó entonces a la policía local, aunque parece que ya habían llamado antes que él y enseguida llegó la Guardia Civil. El testimonio de este vecino confirma la hora en la que sucedieron los hechos, dato de suma importancia.

La declaración testifical de Hilario , presidente de la urbanización: No presenció los hechos, pero confirma los importantes daños sufridos en los elementos comunitarios. Aclara, también que, en la actualidad, desde Rocafort hay unos 10 o 15 minutos hasta el barrio de La Coma y unos 3 o 4 minutos desde La Coma hasta Heron.

La declaración testifical de Millán , propietario de la motocicleta con la que los autores de los hechos acudieron al lugar, confirmando que había sido previamente sustraída.

La declaración del agente NUM006 : Relató que llevó a cabo la detención del imputado cuando se estableció por los peritos que el perfil genético del acusado yel perfil genético de las muestras tomadas en el coche era el mismo. Contactaron con el domicilio del acusado y después él les llamó, le dijeron que si no acudía irían a detenerle y entonces él se personó en las dependencias donde quedó detenido.

La documental , conteniendo todas las diligencias de atestado, donde constan datos objetivos relevantes; el oficio unido al rollo de Sala, junto al acta del juicio oral, donde se detallan las horas a las que tienen lugar los avisos a la policía y a la guardia civil en relación con los hechos, localización del vehículo y recuperación del mismo; los informes periciales de daños y médicos (informe forense a los folios 371 y 372), así como sobre ADN, todos los cuales fueron admitidos por las partes sin impugnación alguna.

Pues bien, dado todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tiene el convencimiento pleno de ser Victorio el autor de los hechos que se le imputan. Cierto que no hay una prueba directa, como podría haber sido, el reconocimiento en rueda por la víctima del acusado como el autor del robo violento de que fue objeto, ya que este, provisto de un casco integral, ocultó su rostro de la vista de la perjudicada. Pero existe una pluralidad de indicios, de carácter plenamente incriminatorio, que son compatibles y perfectamente coherentes entre sí, para inferir de ellos, como solución lógica y razonable, no como una mera hipótesis, que excluye cualquier otra, que el acusado fue el individuo que abordó y agredió a la sra. Adela , y se apoderó de su vehículo y de los efectos que había en su interior. Así, tenemos en cuenta lo siguiente: 1.- Los hechos ocurren sobre las 13,25 horas en la localidad de ROCAFORT, en el garaje del domicilio de la víctima, según la testifical de la víctima, esposo y vecino. Este último sitúa la salida del vehículo del garaje, conducido por el agresor de la sra. Adela , a las 13,30 h.

2.- Tras ello, el vehículo robado a esa hora en Rocafort, se encuentra ya, con la luna rota, a las 13, 40 horas, en el aparcamiento de HERON CITY de Paterna, constando que se avisa a la policía de la existencia del vehículo con la luna rota en el aparcamiento del HERON CITY, precisamente a dicha hora, 13,40 horas (oficio del jefe de la comisaría de Paterna, unido al acta del juicio oral del rollo de Sala, telefonema NUM007 del día 2/5/2011 a las 13,40 horas). Hay que poner de manifiesto que se trata de un vehículo todoterreno, de cierto standing, con tapicería en color crema, que tiene la luneta trasera fracturada y abundantes daños - los descritos en los hechos probados-, que llama poderosamente la atención, circunstancia que permitió su rápida localización.

3.- Han trascurrido por tanto de 10 a 15 minutos desde que la sra. Adela es atacada en el garaje de su casa en ROCAFORT y se le roba el vehículo, hasta que este es abandonado en el HERON CITY, tiempo en el que, conforme a la testifical de los agentes que depusieron en juicio como testigos, siendo también un hecho notorio para los que vivimos en Valencia , es perfectamente posible que Victorio circulara con el vehículo desde donde se lo roba a la Sra. Adela , hasta donde lo dejó abandonado.

4.- En cambio, no hubo materialmente tiempo en esos 10 o 15 minutos para que los hechos ocurrieran como el acusado pretende, pues no es posible que en ese tiempo: Otros cometieran los hechos; se desplazaran desde el garaje de la víctima en ROCAFORT, hasta el barrio de la Coma en Paterna, momento en el que ya se habrían invertido los 10 o 15 minutos; lo registraran, se llevaran todos los efectos que faltaran de su interior y lo dejaran allí abandonado; pasara un cierto intervalo de tiempo hasta se lo encontrara el acusado allí, sin ver a los que lo abandonaron en aquel lugar (porque el acusado no vió a nadie abandonar allí el coche, por lo que debió pasar un tiempo, en el hipotético caso de que fuera verdad lo que él afirma, desde que los autores se van hasta que él llega y lo ve); lo registrara para ver si había algo de valor, como él reconoce, porque afirma que estaba enganchado a la droga y miró por si encontraba algo, aunque dice que no había nada de valor o interés;

Fallo

lo dejara allí abandonado.

5.- En consecuencia, la única hipótesis posible es que fuera el propio Victorio quien cometió los hechos, es decir, que fuera el mismo Victorio quien agredió a la Sra.Soriano, le robó el coche, lo condujo desde Rocafort hasta HERON CITY y lo dejó allí abandonado, tras llevarse lo que le interesó de su interior.

6.- Como en el caso al que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.833/2.000, de fecha 29 de noviembre de 2.000 , en el que incluso el lapso temporal era muy superior entre un robo ( sobre las dieciséis horas del día 21 de abril de 1.997) y un cobro ( al día siguiente sobre las trece horas), ' se produce una proximidad temporal entre unos y otros acontecimientos que resulta verdaderamente significativa y relevante en orden a la determinación de la autoría del delito', de forma que se puede ' establecer, sin distorsionar las reglas del análisis lógico y racional', que fue Victorio el autor de los hechos.

7.- Además de todo lo anterior, hay que tener en cuenta como otros datos a mayor abundamiento, que la víctima no pudo ver el rostro del acusado, pero se ajusta la descripción que da del mismo a las características físicas del acusado, apreciadas por este tribunal en el acto del juicio: joven, delgado, ágil.

8.- El acusado es zurdo, como él mismo reconoce, y esto se ajusta a la descripción de los hechos que da la víctima y a la lesión que sufre en su mano derecha. El autor de los hechos abre la puerta del conductor y esgrime el cuchillo con la mano izquierda, en dirección al cuerpo de la víctima, que también es zurda, pero por la trayectoria del cuchillo, lo para con su mano derecha, porque viene direccionada la agresión desde el autor, zurdo, que está de cara a ella, no de una mano diestra.

9.- Hay que significar también que la declaración del acusado no justifica su absolución y está plagada de inexactitudes: dice que coge el vehículo para desplazarse hasta un punto muy cercano al que se podía desplazar a pie en pocos minutos, desde su casa en el barrio de La coma en Paterna hasta el HERON CITY, pese a que afirma, también, que por su historial, no quería meterse en problemas; dice que no vió que estuviera el coche manchado de sangre por dentro, lo cual es imposible, porque como aclaran los Guardia Civiles que hicieron la inspección ocular las manchas de sangre eran bien evidentes, se aprecian también en las fotografías incorporadas al atestado y estas y la perjudicada permiten saber que la tapicería del vehículo era de color beig, luego debían ser muy evidentes.

10.- La versión exculpatoria de Victorio , a valorar en términos de posibilidad, probabilidad y verosimilitud, en el seno del total acervo probatorio, no es ni posible física o materialmente ni mínimamente probable siquiera. La versión en definitiva que da Victorio es inverosímil e inexacta y en tales circunstancias se puede calificar de contraindicio, que se constituye en prueba de cargo si la prueba acredita, como sucede en este caso, que las alegaciones exculpatorias son ilógicas o falsas En la STS 215/2010, de 8 de marzo se afirma en este sentido que «...el posible rechazo de la versión dada por el acusado no se contrae a las afirmaciones que sean absolutamente imposibles física o materialmente, sino que abarca las inverosímiles cuando su probabilidad mínima contraste con la probabilidad máxima de otra hipótesis que por lo mismo se evidencie como más racional y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia ( en el mismo sentido, entre otras muchas: SSTS del 12 de diciembre de 1.996 y del 22 de diciembre de 1.998 , STS. 15 de marzo de 2002 , STS de 29-1-2008, nº 25/2008, rec. 497/2007 ) 11.- El acusado y sólo él tenía en su mano una posible prueba de descargo que no ha traído a juicio: dice que había quedado en el centro de ocio de HERON CITIY con su amigo Anibal , pero no lo trae, para aclarar las franjas horarias, a qué hora quedaron, a qué hora llegó, en qué circunstancias, qué le contó, o cualesquiera otras cuestiones que pudieran arrojar luz, y dar respaldo o fundamento a la más que improbable, imposible versión autoexculpatoria, que Victorio ofrece, cuando se ha sabido descubierto por las pruebas de ADN que situaron su perfil genético en el interior del vehículo de la sra. Adela .



TERCERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA SEGUNDA.- Los hechos relatados constituyen los siguientes delitos: Un delito de robo de uso de vehículo con violencia y uso de instrumento peligrosos tipificado y castigado en el art. 244. 1 y 4 en relación con el art. 242.1 , 2 y 3 CP . El art. 244-1 CP castiga al ' que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo' 'si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas', debiéndose tener en cuenta, además, que el hecho se cometió con violencia en la persona y en deendencias anexas a casa habitada, habiendo hecho uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, un cuchillo, al cometer el delito.

Un delito de lesiones agravadas del art. 150 CP , que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, teniendo en cuenta el informe médico forense al folio 371 de las actuaciones, y la descripción del caso hecha más arriba. Hay que tener en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por la perjudicada en un miembro no principal pero tan importante como es la mano derecha (aunque ella fuera ambidiestra):herida compleja en mano derecha, con sección tendinosa de primer dedo de mano derecha, sección del nervio colateral cubital y DSR de la extremidad superior (mano), retracción cutánea 1ª comisura, anquilosis del primer dedo, axonotmesis colateral primer dedo, habiéndose quedado secuelas en el sistema nervioso periférico de miembros superiores, parestesias de partes sacras valoradas en 3 puntos, y como perjuicio estético valorado en 5 puntos por una cicatriz postquirúrgica de unos 3 cm en región posterior de muñeca derecha y otra cicatriz en 'X', postquirúrgica y retráctil, que le limita la apertura de los dedos, ya que un aspa de la 'X' ocupa el pliegue interdigital entre el primer y segundo dedo y el otro aspa se extiende por la cara anterior de la eminencia tenar hasta la región posterior de la misma.

En cuanto a los daños causados en el vehículo y en los elementos de la comunidad de propietarios del garaje, en absoluto constituyen un delito de daños, puesto que es evidente que resultaron hechos en el descuido precipitado de la huída por parte del acusado del lugar de los hechos. El importe de los mismos, en consecuencia, debe quedar embebido en el importe de la responsabilidad civil derivada del robo, debiendo ser absuelto por el delito de daños calificado por la acusación particular.



CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de robo concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8° CP y la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2º CP ; y en el delito de lesiones concurre la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2º CP .

En cuanto a la reincidencia, conforme al art. 22 CP hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza y no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. A estos fines, constan en los hechos probados los antecedentes penales del acusado, los delitos por los que se dictaron las condenas; la pena o penas impuestas; y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

Respecto a la agravante de disfraz lo que implica es la utilización de un medio apto para cubrir el rostro, que se pueda calificar de hábil, en abstracto, para impedir la identificación ( TS Sala 2ª, S 7-3-2007, nº 179/2007, rec. 10926/2006 , STS 12- 7-04 , 5-5-04 y 20.02.06 entre otras), como fue el uso de un casco integral que le cubría el rostro, de forma que si lo que agrava la pena es la utilización de dispositivos especiales para tratar de impedir la identificación, esta finalidad, por lógica, alcanzó, en la mente del acusado, a los dos delitos cometidos, robo y lesiones, y a ambos debe afectar. Basta, por otra parte, con que el dispositivo utilizado sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se lograra ese interés, resultando identificado por las pruebas de adn, y después, admitiendo haber estado en el vehículo, por la prueba indiciaria anteriormente explicada.

En cuanto a la alegada drogadicción de Victorio , no puede ser apreciada en ninguna de sus formas: cuando declaró como imputado en el juzgado de instrucción el 28/5/2012, alegó haber consumido drogas en el pasado, pero estar ya plenamente rehabilitado, tras su paso por proyecto hombre, pero nada de esto se acredita en absoluto. En el acto del juicio oral tan sólo se aportan 4 partes de asistencia, con motivo de 4 detenciones, que motivan que solicite medicación tranquilizante, siendo llevado en las 4 ocasiones por la guardia civil, anotándose en dos de ellos supuesta 'abstinencia de droga' sin más precisiones. No se aporta ningún parte más detallado, ningún parte de asistencia fuera de detención por la guardia civil, ningún informe del proyecto hombre, respecto del que sólo consta su manifestación sin prueba alguna, siendo lo cierto que el sólo hecho de su largo historial delictivo, no acredita sin más que sufra o haya sufrido drogadicción.



QUINTO.- PENALIDAD: Por lo que se refiere a la penalidad: A) En cuanto al delito de robo de uso de vehículo con violencia y uso de instrumento peligrosos tipificado y castigado en el art. 244. 1 y 4 en relación con el art. 242.1 , 2 y 3 CP , el art. 244-1 CP se remite en cuanto a la pena al art.242, si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas. El Artículo 242 se refiere a las penas a imponer al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, ' sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase' y en el nº 2 hace referencia a 'cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias', al tiempo que el nº 3 del art. 242 dispone que 'las penas señaladas en los apartados anteriores (en el nº 2 se señala la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años), se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren'. Hay que tener en cuenta también el art. 66, habida cuenta las circunstancias concurrentes.

El Ministerio Fiscal y la acusación, dentro de este marco legal solicitan la pena de prisión de 5 años y la accesoria, fijándola en el límite máximo. La horquilla legal posible es de 4 años, 7 meses y 15 días a 5 años. Además de la gravedad y peligrosidad que ya son intrínsecas a la definición misma del delito, no se alegan razones por las acusaciones, para fijar ese límite máximo, considerando suficiente la pena de 4 años y 8 meses de prisión y la accesoria.

B) En cuanto al delito de lesiones agravadas del art. 150 CP , se castiga con la pena de prisión de tres a seis años, siendo la horquilla legal posible, atendida la circunstancia agravante concurrente, la de 4 años y 6 meses a 6 años, por lo que estimamos procedente la pena de prisión situada en el punto intermedio de la pena posible, resultando una pena de prisión de 5 años y 3 meses y la accesoria.

Procede, por otra parte, la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitada por el Ministerio Fiscal, al estar prevista por el art. 56 del Código Penal , como accesoria de la pena de prisión de hasta 10 años.



SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL: Respecto a la responsabilidad civil, procede fijar la indemnización de 12.450 euros a favor de Adela , correspondiente a 12.450 euros por las lesiones causadas, 7.100 euros por las secuelas y 549,54 euros por los efectos y dinero sustraído, siguiendo de forma orientativa el baremo del tráfico, sin que se pueda atribuir la cantidad solicitada sin determinación en concepto de tratamiento psicológico futuro, sin bases determinadas de fijación. Igualmente, Victorio deberá indemnizar en 6.647,08 euros a la Compañía FIACT aseguradora del vehículo por los daños causados en él; y al Consorcio de Compensación de Seguros en 2.318,94 euros por los daños satisfechos por éste SÉPTIMO.- COSTAS: En cuanto a las costas de este procedimiento deberán imponerse al condenado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

En cuanto a las costas de la acusación particular, deben entenderse incluidas en la condena en costas, habiendo declarado el Tribunal Supremo que el pago de las costas de la acusación particular debe corresponder a los procesados como regla general, salvo supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte haya sido notoriamente supérflua, inútil e incluso perturbadora, lo que no ha sido el caso, sosteniendo dicho Alto Tribunal un criterio sobre la relevancia de su actuación que se ha ido relajando y matizando en sus sucesivas sentencias hasta poderse calificar de prácticamente abandonado, en pro de una postura ampliamente favorable a su inclusión, como se reconoce, entre otras, en STS 2ª, S 25-01- 2001, núm. 1980/2000, rec. 3869/1998 . Como se dice en la STS de 30-11-90 , su actuación no se limitó a la actividad calificadora, sino que durante la tramitación del proceso ha adoptado una postura decisiva, en orden a su continuación y conclusión, promoviendo diligencias e interponiendo los recursos oportunos, haciéndose merecedora de la inclusión de sus costas en la condena a los procesados. Debe, por último, tenerse en cuenta, que cada vez más se empieza a considerar la naturaleza 'indemnizatoria' de las costas, como un perjuicio más del delito que debe ser resarcido o indemnizado, y así se señala en la STS 2ª, de 25-01-2001 que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Victorio , como auto r criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo con violencia y uso de instrumento peligrosos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz y de un delito de lesiones agravadas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a las penas siguientes: A la pena de 4 años y 8 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo de uso de vehículo con violencia y uso de instrumento peligrosos.

A la pena de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo de uso de vehículo con violencia y uso de instrumento peligrosos.

Asímismo Victorio deberá indemnizar a Adela en las siguientes sumas: 12.450 euros por las lesiones causadas, 7.100 euros por las secuelas y 549,54 euros por los efectos y dinero sustraído. Igualmente, Victorio deberá indemnizar en 6.647,08 euros a la Compañía FIACT aseguradora del vehículo por los daños causados en él; y al Consorcio de Compensación de Seguros en 2.318,94 euros por los daños satisfechos por éste.

Igualmente condenamos a Victorio al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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