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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Núm. Cendoj: 46250381002013100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Tribunal del Jurado) nº 3/2013
Dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 9/2013 de la
Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia
Dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2012 del
Juzgado de Instrucción de Llíria número 3
SENTENCIA Nº 494/2013
En la ciudad de Valencia, a ocho de julio de dos mil trece.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por el Magistrado D. Lamberto Juan Rodríguez Martínez, y compuesto por los Jurados Dª. Bárbara , En Mario , Dª Inocencia , Dª Otilia , D. Secundino , Dª María Luisa , D. Luis Antonio , D. Alfredo y D. Celestino , ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 3 de 2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Llíria, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por delito de asesinato, contra Hugo , con D.N.I. Número NUM000 , nacido en Valencia el NUM001 -1980, hijo de Francisco y maría Amparo, con domicilio en Llíria (Valencia) CALLE000 nº NUM002 - URBANIZACIÓN000 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17-07-2011.
Han sido partes en el juicio, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por D. Juan Iranzo, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Calatayud Barona y defendido por el Letrado D. José María Velázquez Becerra.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2013 se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en las actas del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código penal , del que estimaba responsable criminalmente en concepto de autor a Hugo , con la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código penal , por lo que solicitó su condena a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado.
CUARTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.
QUINTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad por el delito de asesinato, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
La defensa del acusado solicitó que se le impusiera la pena mínima.
II. HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado: 1º.- Remedios , nacida el NUM003 -1954, murió a las 01'45 horas del 16 de julio de 2011 como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales sufrido el día 14 de julio de 2011.
2º.- En el mes de julio de 2011 el acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía con sus padres Jesús Carlos y Remedios , en el chalet sito en la CALLE000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Llíria.
3º.- En la tarde del día 13 de julio de 2011 el acusado llegó al citado domicilio en compañía de su entonces pareja o amiga íntima Fátima , del hijo menor de ésta y de Nieves , ya que las mismas residen fuera de la provincia de Valencia y tenían gestiones que realizar en la ciudad al día siguiente.
4º.- Fátima , su hijo y Nieves ocuparon el dormitorio del acusado, marchando todos a hacer unos recados en la localidad de Llíria y regresando al domicilio sobre las 20'00 horas.
5º.- Posteriormente el acusado y Fátima volvieron a salir regresando sobre las 23'00 horas, para finalmente, sobre las 00'00 horas retirarse todos a dormir, ocupando los padres del acusado su dormitorio habitual y quedando el acusado durmiendo en el salón, mientras Fátima , su hijo y Nieves ocupaban el dormitorio del acusado.
6º.- Aproximadamente sobre las 05'30 horas del día 14 de julio de 2011 el padre del acusado, Jesús Carlos , salió del domicilio para irse a trabajar, quedando en el mismo el acusado, Remedios , Fátima , su hijo y Nieves . Todos dormían en sus respectivas habitaciones salvo el acusado, que estaba despierto en el salón.
7º.- En ese momento el acusado, con la intención de acabar con la vida de Remedios , cogió una azada que estaba en el exterior del chalet y entró en el dormitorio de Remedios , y le propinó un número no determinado de golpes en la cabeza causándole el traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales por el que falleció a los dos días.
8º.- Jesús Carlos , padre del acusado y Marcelina , hermana de la fallecida, no reclaman por estos hechos.
9º.- El acusado atacó a Remedios aprovechando que estaba dormida y no pudo verle venir.
10º.- Aun cuando Remedios no estuviera durmiendo, el acusado igualmente la sorprendió al golpearla aprovechando que estaba acostada en la cama, sin luz y que lo hacía valiéndose de la azada que portaba.
11º.- El acusado era hijo de Remedios .
El contenido del veredicto concluyó señalando que Hugo es culpable de haber causado la muerte de Remedios utilizando medios y formas que la dejaron totalmente indefensa.
El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la remisión condicional de la pena, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto de la pena impuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código penal .
El fundamento del veredicto emitido por el Jurado de la presente causa, examinado el contenido del acta del mismo, lo ha encontrado el Jurado, en la valoración conjunta de toda la prueba practicada, y en particular, en las declaraciones del acusado; la prueba testifical, las periciales y la documentación examinada.
Comenzó el Jurado por estimar acreditado el fallecimiento de Remedios y la causa del mismo (el traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales sufrido el día 14 de julio de 2011), todo ello en virtud del informe médico forense de autopsia obrante a los folios 90-91 y debidamente ratificado en el juicio oral.
También estimó probada la convivencia del acusado con sus padres en la vivienda donde se produjeron los hechos (hecho admitido por el propio acusado), así como la llegada al domicilio de la entonces novia o amiga íntima del acusado ( Fátima ), de su hijo y de la cuidadora del mismo ( Nieves ), de las actividades que llevaron a cabo el día anterior a la agresión y, finalmente, de la disposición de cada uno de ellos cuando se retiró a dormir. Todos estos hechos fueron admitidos por el acusado y confirmados en el juicio oral por los restantes moradores de la vivienda, es decir, por su padre Jesús Carlos y por las citadas Fátima y Nieves .
Seguidamente, al establecer la autoría del acusado con relación a la agresión sufrida por su madre, el Jurado ha partido de la base, confirmada por los agentes de la Guardia civil que realizaron la inspección ocular del lugar de los hechos (los número NUM004 - y NUM005 ), de que el autor de la misma fue un morador de la vivienda y no un extraño, dado que así se desprende de la ausencia de todo signo de forzamiento en las puertas y valla que rodean la parcela donde está ubicada la vivienda, así como en la puerta de acceso a la misma y rejas que protegen sus ventanas. A la misma conclusión lleva el hecho de que la agresión tuvo lugar de noche, sin que se encendiera ninguna luz y encontrándose la agredida en una habitación situada al fondo de la vivienda (como se aprecia en el croquis aportado al folio 77), circunstancias todas ellas que hubieran dificultado extraordinariamente que la agresión hubiera sido cometida por un extraño.
Excluida la autoría por un extraño, el Jurado excluye igualmente la autoría de su padre y descarta por tanto la tesis que introdujo la defensa para tratar de formar una duda razonable respecto de la autoría imputada al acusado.
El Jurado entendió probado que el padre se marchó de la vivienda sobre las 05'30 horas y que, por tanto, no se encontraba en la misma cuando se produjo la agresión.
Para ello ha tenido en cuenta lo declarado por el propio acusado, además, obviamente, de lo manifestado por su padre al declarar como testigo en el juicio oral y de los datos extraidos por la Guardia civil de las cámaras de seguridad instaladas en una vivienda vecina, según se reseña al folio 3 de las actuaciones, diligencia ratificada en el juicio oral por el Instructor del atestado y que, en realidad, no fue discutida por la defensa.
Si se constata la salida del padre con su vehículo a las 05'36 horas, es claro que de la propia vivienda pudo salir, como manifestó, sobre las 05'30 horas.
Excluida, pues, la presencia del padre en la vivienda en el momento de la agresión, el Jurado también excluyó la autoría de las dos mujeres que quedaban en la misma (autoría que en el juicio oral también descartó la defensa), atribuyéndola por el contrario al acusado por las siguientes razones: 1ª. A la vista del croquis obrante al folio 77 y teniendo en cuenta el lugar que cada uno de los moradores ocupó para dormir, era el acusado quien estaba en una posición óptima para controlar los accesos y movimientos que se pudieran producir en la vivienda al haberse quedado a dormir en el comedor de la misma (dependencia a la que se accedía directamente desde la única puerta exterior de la vivienda) y, en concreto, sobre una alfombra situada exactamente a tan solo 4'10 metros de la puerta de acceso a la vivienda, como consta en el mismo croquis, ratificado, como se dijo, por sus autores en el juicio oral.
La anterior consideración abunda en la idea de que, de haber sido otro el autor de la agresión, el acusado necesariamente debió de haberse percatado de la misma y si no pudo establecer un relato unívoco y sin contradicciones de lo sucedido es porque fue él el autor de la agresión y sus diferentes y contradictorias versiones unas meras alegaciones exculpatorias que iban variando en función de las pruebas que se iban acumulando en su contra.
2ª. En línea con lo anterior, el Jurado ha valorado que el acusado era, como morador de la vivienda, conocedor de la misma, de sus accesos y dependencias y, como ya se indicó, este dato era relevante teniendo en cuenta que la agresión se cometió de noche, sin luz y sobre una persona que descansaba en el dormitorio más alejado de la puerta de entrada a la vivienda.
3ª. Por el mismo motivo, el acusado era conocedor (y así lo reconoció en el juicio oral), de que su madre estaba durmiendo en su habitación y era conocedor de la disposición de la cama y de la ubicación de la habitación dentro de la vivienda.
4ª. No discutió la defensa que el arma utilizada para cometer la agresión fue una azada que los investigadores encontraron luego en la parcela situada junto a la de la vivienda donde residían agresor y agredida.
Los médicos forenses que practicaron la autopsia ratificaron en el juicio oral su informe obrante al folio 122 en el sentido de considerar la azada como un instrumento compatible con la herida sufrida por la agredida al ser cortante y contusivo.
Los peritos de la Guardia civil con carnet número NUM006 y NUM007 ratificaron en el juicio oral el informe obrante a los folios 107-115 en el que, entre otros hallazgos, identificaron como perteneciente a la fallecida el perfil genético hallado en la sangre que había en la parte metálica de la referida azada.
Pues bien, el mismo informe pericial de A.D.N. encontró el perfil genético del acusado en el mango de dicha azada, es decir, en la parte de la azada con la que tendría contacto quien la utilizara como instrumento para cometer una agresión.
Los peritos explicaron que esta prueba no era concluyente porque ese resto genético pudo ser dejado días antes de los hechos y porque era posible coger la azada y no haber dejado material genético en la misma.
No obstante, no deja de constituir un indicio incriminatorio el hecho de que el ADN encontrado fuera del acusado, que se localizara en el mango de la azada y que fuera el único perfil genético encontrado en el arma utilizada para cometer la agresión, además del de la propia fallecida.
En este punto el acusado manifestó que había cogido la azada unos días antes para impedir que el hijo de su novia jugara con la misma. Sin embargo, nadie más que el acusado vio al hijo de su novia jugar con la azada y no deja de ser curioso que el menor (que estaba, según el acusado, jugando con la azada) no dejara restos orgánicos en la misma y que el acusado (que se limitó a coger la herramienta y guardarla) sí los dejara.
5ª. Ha valorado igualmente el Jurado que el acusado ha ido ofreciendo diversas y contradictorias versiones sobre lo sucedido.
En este sentido, el Jurado pudo valorar como testifical de referencia la declaración de los agentes policiales que contactaron primero con el acusado y a quienes apuntó la posibilidad de que hubiera entrado un extraño en la vivienda.
También valoró el relato que hizo a los psicólogos de la Guardia civil que emitieron el informe obrante a los folios 94-104, ratificado en el juicio oral. En este caso, el acusado afirmó expresamente que su novia Fátima fue la autora de la agresión.
Por último, en el juicio oral, el acusado se mostró confuso en cuanto a los momentos en que se despertó a lo largo de esa noche por oír el despertador de su padre, que se levantaba a las 04'30 horas para ir a trabajar, por oír cómo se cerraba la puerta de la vivienda al salir su padre y, finalmente, por oír los quejidos de su madre.
En lo que concierne a la admisibilidad de las testificales de referencia, basta recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-20000, nº 1188/2000 , entre otras muchas, admite la 'validez de esta clase de prueba en toda clase de procesos, salvo en los de injurias o calumnias vertidas de palabra', aunque, obviamente, sin que pueda sustituir al testigo directo si es posible la comparecencia de éste.
En este caso, tanto los agentes policiales como los peritos de la Guarda civil se limitaron a relatar en presencia del acusado lo que oyeron decir a éste en diversos momentos a lo largo de la investigación.
Trató la defensa de introducir dudas acerca de la validez del informe psicológico criminológico de los peritos de la Guardia civil y, en concreto, de la exposición que se hace en el mismo de lo relatado por el acusado durante su entrevista. Pero ninguna tacha de ilegalidad podía oponerse a dicho medio probatorio en el momento procesal en que se apuntaron esas dudas porque, sin necesidad de entrar en cualquier otro tipo de consideración, no había sido impugnado por ninguna de las partes a lo largo de la causa ni tampoco en el trámite de cuestiones previas del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , precluyendo con ello la posibilidad de plantear al Jurado cuestiones técnico jurídicas que le son ajenas (así lo declara, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-04-2007, nº 293/2007 ).
En todo caso, tratándose de un informe pericial autorizado judicialmente, mal podía reprocharse a los peritos, como hizo la defensa en el juicio oral, una vulneración de un secreto profesional incompatible con su función de peritos judiciales.
6ª. También tuvo en cuenta el Jurado, para determinar la autoría del acusado, el extraño comportamiento de éste una vez que comenzó a gritar y a alertar a los restantes moradores de la agresión sufrida por su madre.
En este punto, no puede dejar de mencionarse la declaración de Nieves , que manifestó que se despertó al oír una voz en un lugar de la casa que no podía concretar y que muy poco tiempo después escuchó los gritos del acusado que, a su vez, despertaron a Fátima . Semejante sucesión de hechos resulta incompatible con la tesis insinuada reiteradamente por la defensa en el juicio oral en el sentido de que la agresión pudo ser cometida por el padre antes de marcharse a su trabajo.
En cualquier caso, resultó extraño al Jurado que el acusado, al tiempo que gritaba por ver a su madre herida, se quedara en la puerta de su habitación, sin pasar a auxiliarla y sin permitir, al interponer su cuerpo, que Fátima pudiera acceder a la agredida para auxiliarla, tal y como le estaba pidiendo desde que se percató de la agresión.
7ª. También valoró el Jurado el informe psicológico criminológico antes mencionado, informe que, sin constituir una prueba tan fiable como pudiera ser un informe sobre A.D.N. sí aportó determinadas consideraciones y elementos de juicio de indudable relevancia para llegar a conocer la identidad del autor de la agresión de Remedios y de su consiguiente fallecimiento.
Los psicólogos valoraron de forma general que el crimen parecía cometido sin una previa provocación por parte de la víctima; que no reportaba un beneficio económico para ninguno de los moradores; que hubo una cierta precipitación en su ejecución, tanto por el momento elegido como por la forma de su ejecución; que el autor conocía perfectamente la disposición de la vivienda; que el arma utilizada denotaba un interés en evitar el contacto corporal con la víctima y que los signos de precipitación permitían suponer que el autor incurriría en contradicciones al no tener preparada una coartada exculpatoria.
Ciertamente, el momento elegido para la agresión no parecía el más adecuado si se parte de la base de que si el agresor era uno de los moradores, necesariamente disponía de más ocasiones para sorprender a la agredida sola en casa sin el riesgo de la presencia de otros testigos (aunque estuvieran durmiendo).
Y, de otro lado, en cuando al posible beneficio económico, apuntó la defensa a que sería el padre del acusado quien más se benefició con su muerte al haber conseguido la extinción de los préstamos cuyo impago había deteriorado gravemente la economía familiar y al ser beneficiario de una pensión de viudedad.
Ambas consideraciones carecen de relevancia en este punto. No se discutió que esos préstamos que tanto perjuicio habían causado a la economía familiar (hasta el punto de haber perdido la vivienda de la que era propietario el matrimonio) habían sido contraídos por el propio acusado (por su irrefrenado deseo de cambiar asiduamente de vehículo y de hacerlo con vehículos de alta gama incompatibles con su capacidad económica) y la madre del acusado había accedido a avalarle.
De este modo, la extinción de los préstamos por hacerse efectivo el seguro contratado para el supuesto de fallecimiento de un avalista, podría beneficiar en mayor o menor medida al cónyuge que no tenía esa posición en los contratos, pero, desde luego, a quien beneficiaba inequívocamente era al deudor principal, es decir, al propio acusado.
Por lo demás, no se ha acreditado (ni se ha intentado) la realidad de esa pensión de viudedad apuntada por la defensa y, menos aun, su importe.
En realidad, como indicó el Ministerio fiscal, el fallecimiento de Remedios (que al parecer disponía del trabajo mejor remunerado del núcleo familiar), desde un punto de vista meramente económico, solo podía perjudicar al esposo (cuyo propio trabajo parecía de inferior remuneración) y al propio acusado (que perdía a la única persona que había seguido dispuesta a avalar los préstamos que contraía para adquirir nuevos vehículos).
De este modo, se confirma la valoración de los psicólogos acerca de la ausencia de beneficio económico por el fallecimiento de la víctima.
En todo caso, partiendo de las anteriores consideraciones sobre el perfil del autor de la agresión, los psicólogos elaboraron a su vez un perfil psicológico del acusado y lo valoraron como compatible con el establecido para el agresor.
Es de destacar en este sentido que, a pesar de lo alegado por la defensa, los peritos recabaron información del entorno del acusado y explicaron la razón por la que estimaban de mayor relevancia al padre del acusado, al único amigo que conservaba de la infancia, a una antigua novia con la que había mantenido una relación durante varios años, además de los profesionales médicos que habían tenido contacto con el mismo, y, desde luego, de la entrevista mantenida con el propio acusado.
De esa información era reseñable, por ejemplo, su costumbre de mentir con habitualidad (lo que fue confirmado por Fátima en el juicio oral, calificando al acusado como mentiroso compulsivo), su inestabilidad y falta de control de impulsos (que le llevaron a recabar tratamiento psiquiátrico) y su falta de responsabilidad por sus actos (pese a lo alegado por la defensa, no puede señalarse otra cosa respecto de quien, habiendo causado la ruina de sus padres por los préstamos contraídos para comprar vehículos que no necesitaba, se justificaba diciendo que si su madre hubiera aceptado que inicialmente hubiera comprado uno de gama superior, no habría tenido que comprar después otros vehículos).
Finalmente, los peritos estimaron que el perfil psicológico del acusado era compatible con el autor de la agresión, esencialmente por esa inestabilidad y falta de control de impulsos; por el obvio conocimiento de la vivienda; por las contradicciones en que incurrió al relatar lo sucedido y por la extrema agresividad mediante la que se ejecutó la agresión.
En cuanto al motivo de la agresión, apuntan los peritos a que el acusado podía estar especialmente irascible porque su entonces novia se había negado a mantener relaciones sexuales con él (en el juicio oral Fátima añadió que, además, le había manifestado su voluntad de dejar su relación). Y tampoco puede olvidarse que el acusado reprochaba a su madre la desaparición días antes de 2.500 euros que le había dado su abuelo y que en ese contexto de penuria económica y, al mismo tiempo, de asunción de gastos desmedidos, podía adquirir una especial relevancia como elemento de resentimiento del acusado hacia su madre.
Es claro que ninguno de los elementos probatorios valorados por el acusado constituye una prueba directa de su autoría de la agresión y muerte de su madre, pero sí constituyen suficientes elementos indiciarios para aceptar como probada esa autoría.
Es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que acepta la admisibilidad de la llamada prueba circunstancial, indirecta o indiciaria. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06- 10-1998, nº 1186/1998 , resume los criterios que estima exigibles para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia: 'a) se debe exigir, ante todo, que los indicios sean varios aunque no pueda descartarse la eventualidad de que un solo indicio, por su fuerza y univocidad, sea excepcionalmente suficiente para fundar una convicción incriminatoria; b) los indicios deben estar plenamente acreditados a tenor de lo dispuesto en el art. 1.249 CC ; c) aunque situados naturalmente en la periferia del hecho delictivo -si estuviesen en el núcleo del mismo tendrían la condición de prueba directa- los indicios tienen que estar relacionados con él en tanto 'indiquen' una circunstancia idónea para esclarecerlo en algún sentido; d) los indicios deben ser coherentes entre sí de suerte que no deben neutralizarse ni contradecirse recíprocamente; y e) la deducción que se obtenga del análisis y valoración de los indicios debe estar de acuerdo con las reglas de la experiencia común y del correcto raciocinio, cuidando quien la hace de que la deducción obtenida no sea sólo una de las posibles sino la única razonable,' a los que añade finalmente la expresión del camino lógico que ha seguido el juzgador en la valoración de la prueba hasta llegar al juicio de culpabilidad.
Como se ha expuesto, el Jurado ha valorado los diversos indicios incriminatorios aportados contra Hugo así como la mendacidad de sus manifestaciones en aquello que ha podido ser contrastado con pruebas fiables.
Y ha expuesto igualmente el Jurado el razonamiento que le ha conducido, a partir de esos varios indicios incriminatorios a concluir que fue el acusado quien agredió a su madre y le causó tan graves lesiones que necesariamente murió dos días después.
SEGUNDO.- Como antes se dijo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código penal , al haber causado el acusado la muerte de Remedios de forma deliberada.
Y en esa muerte se ha estimado probada la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía que determina la calificación de la misma como asesinato y no como homicidio.
Con cita de doctrina jurisprudencial precedente, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-04-2009, rec. 11085/2008 , que los elementos de la circunstancia agravante de alevosía son los siguientes: 'a) normativo, que exige que el delito de apreciación sea un delito contra las personas. b) en cuanto al modo de actuar que se utilices medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa provinente de la víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c) en cuanto al componente subjetivo, que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima d) Finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 25/2009 de 22 de enero ; 1866/2002, de 7 noviembre STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre ). La jurisprudencia, y la doctrina, diferencian, partiendo de estos elementos comunes, tres modalidades de comportamiento alevoso: proditorio, caracterizado porque el autor ejecuta la acción 'a traición', es decir tendiendo trampa o preparando emboscada; sorpresivo, cuando el ataque es, para la víctima, súbito, inesperado e imprevisto; y cuando se efectúa aprovechando el desvalimiento de la víctima la cual, dada la situación de desamparo no está capacitada para afrontar una reacción defensiva (niño o persona inconsciente) En la citada Sentencia recurso nº 10.701/08 , dijimos por lo que se refiere al supuesto del ataque sorpresivo es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible'.
En este caso, el Jurado ha estimado probado que cuando se produjo la agresión la víctima estaba durmiendo y, por tanto, se encontraba indefensa y también ha estimado probado que aun en el caso de no estar dormida, el ataque contra la misma ha de considerarse como súbito e inesperado en la medida en que se produjo estando acostada en su cama, con la luz apagada, de noche y estando armado el agresor de un instrumento frente al que poca defensa podía oponer como era una azada.
Para aceptar como probada esa situación de desvalimiento, deliberadamente buscada por el acusado, el Jurado ha tenido en cuenta las consideraciones que en este punto y teniendo en cuenta las características y posición de las heridas hicieron los médicos forenses en el juicio oral.
En efecto, la víctima debía permanecer inmóvil para que el acusado pudiera asestarle el golpe tan certero que recibió en la cabeza y prueba de que estaba dormida o, en todo caso, fue atacada de forma sorpresiva, es la ausencia de cualquier lesión defensiva.
Concurre, pues, la circunstancia de alevosía y, por tanto, la muerte dolosa de Remedios ha de ser calificada como asesinato, tal y como solicitó el Ministerio fiscal.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Hugo por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la realización de dicho delito de asesinato concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código penal , al ser el acusado hijo de la víctima, circunstancia que no se ha discutido en ningún momento del procedimiento.
Respecto de su consideración como agravante en los delitos contra las personas, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-12-2008, nº 926/2008 , precisamente para un supuesto de asesinato, que 'en la agravante de parentesco la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo que es el parentesco mismo dentro de los límites y grado previsto por la ley y el elemento subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos familiares que le unen con la víctima'. Y añade que 'la ratio agravatoria de la circunstancia mixta de parentesco, en funciones agravatorias, es el mayor desprecio y desatención que muestra el sujeto agente por las relaciones naturales o jurídicas derivadas de los lazos familiares, que imponen un mayor grado de exigibilidad a ciertas personas entre quienes median obligaciones civiles tuitivas (auxilio, consideración y respeto)'.
Nada más cabe decir cuando el acusado, único hijo del matrimonio, mata a su madre partiéndole el cráneo con una azada.
Por todo ello, en orden a la graduación de las penas, se hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La pena señalada para el delito de asesinato por el artículo 139 del Código penal (de quince a veinte años de prisión) se impone en la mitad superior (de diecisiete años, seis meses y un día a veinte años de prisión) por la concurrencia de la circunstancia agravante y la ausencia de atenuantes. La pena resultante se fija en el máximo legal de veinte años atendiendo fundamentalmente a tres circunstancias que en el caso de autos agravan el reproche que debe hacerse al acusado.
La forma de ejecución de la agresión que utilizó el acusado muestra un especial desprecio hacia su madre a quien no tiene inconveniente en abrirle el cráneo con un golpe de azada, tal y como puede apreciarse en las fotografías que acompañan al informe de autopsia (folios 153-155).
Ese desprecio hacia su madre queda patente además por la ya mencionada ausencia de un móvil que pudiera explicar lo sucedido y que convierte tan brutal agresión en la respuesta airada del acusado a cualquier acción u omisión de su madre que le hubiera podido desagradar (como pudiera ser la desaparición de los 2.500 euros de la que la hacía responsable).
Finalmente, una vez muerta su madre, el acusado con la finalidad de eludir cualquier responsabilidad, no tuvo inconveniente en tratar de imputar la agresión a su entonces novia y, sobre todo, no ha tenido el menor reparo en insinuar a lo largo del juicio oral que el causante de la agresión y muerte de su madre podía ser su padre.
Es la más clara y lamentable demostración de esa ausencia de responsabilidad por sus actos que indicaban los psicólogos en su informe y que justifica la penalidad que se le impone en esta resolución.
La imposición de la pena accesoria viene determinada por el artículo 55 del Código penal .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Hugo .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , si bien en el caso de autos no consta la existencia de responsabilidades civiles derivadas del delito cometido al haber renunciado a toda indemnización el esposo de la fallecida y la hermana de ésta, únicos perjudicados identificados en la causa.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Condenar a Hugo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de asesinato con la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística, y de existir pieza de convicción dése a la misma el destino legal.
Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.
