Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 5/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Núm. Cendoj: 46250381002012100014


Encabezamiento


1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

PROCEDIMIENTO DE TRIBUNAL DE JURADO 5/2012

NIG 46213-41-1-2009-0007467

ANTES P.T.J. 16/2012 DE LA OFICINA DEL JURADO DE LA A.P. DE VALENCIA

DIMANANTE DEL P.T.J. 1/2009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE REQUENA

MAGISTRADA PRESIDENTE ILMA. SRA. DOÑA CAROLINA RIUS ALARCÓ

SENTENCIA Nº 676/2012:

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre del año dos mil doce.

La Ilma. Sra. Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, ha visto, en calidad de Magistrada-Presidente, en juicio oral y público, la causa de la Ley del Tribunal del Jurado instruida con el número 1 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción número 3 de la ciudad de Requena, por supuesto delito de asesinato, contra Alonso , mayor de edad, s

Antecedentes


PRIMERO.- En sesiones que han tenido lugar los días 12, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 del corriente mes de noviembre de este año 2012 se ha celebrado ante el Tribunal del Jurado el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta y en la grabación íntegra de tales sesiones.



SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que estimó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .



TERCERO.- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º, en relación con el artículo 140, del Código Penal , del que estimó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .



CUARTO.- La acusación popular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos al igual que el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que estimó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .



QUINTO.- La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que estimó autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.1, en relación con el 20.1, del Código Penal , de trastorno mental transitorio, y la del artículo 21.4 del Código Penal , de confesión de la infracción a las Autoridades, como muy cualificadas; y alternativamente a la primera, de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, como atenuante muy cualificada, y a la segunda, de la del artículo 21.6 del Código Penal , de confesión como analógica, y todas ellas subsidiariamente como simples; y de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .



SEXTO.- El Abogado del Estado, supuesto responsable civil subsidiario, ratificó sus conclusiones provisionales, en cuanto a alegar que el Estado no respondía civilmente.

SÉPTIMO.- Las partes informaron por su orden; haciendo uso tras ello el acusado de su derecho de última palabra.

OCTAVO.- El Jurado, tras la deliberación y votación, procedió a emitir su veredicto, por el cual declaraban probados los hechos que en el acta de la votación se reseñan, en base a los elementos de convicción que en la misma acta se enumeran; encontrando por unanimidad culpable al acusado de haber dado muerte a Teresa , y efectuando los restantes pronunciamientos expresados en el acta.

NOVENO.- Tras la emisión por el Jurado de su veredicto, y ya cesado aquél en sus funciones, por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente se oyó a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de una pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y las prohibiciones por tiempo de diez años más de residir en Utiel, y de aproximarse a los padres y hermano de la víctima en un radio no inferior a mil metros, así como la de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento, y que indemnizara a los padres de la fallecida en la cantidad de 200.000 euros (a razón de cien mil euros para cada uno de ellos), y a su hermano en la cantidad de 60.000 euros, por los daños morales ocasionados, con responsabilidad civil subsidiaria del Estado; la acusación particular solicitó la imposición de las mismas penas y prohibiciones interesadas por el Ministerio Fiscal, y que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a los padres y al hermano de la fallecida en la cantidad de 125.000 euros para cada uno de los progenitores y de 50.000 euros para el hermano, por los daños morales ocasionados, y en la cantidad de 1.716'85 euros por los daños materiales causados en la vivienda, cantidad que se incrementaría con el interés legal que se derivase de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que se le condenase al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que se declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado; la acusación popular se adhirió a la solicitud de penas y prohibiciones efectuada por el Ministerio Fiscal; la defensa del acusado solicitó la imposición de una pena de quince años de prisión, inhabilitación por el tiempo de condena, y por un tiempo de diez años, que cumpliría de forma simultánea con la pena de prisión, las prohibiciones de aproximarse a los padres de la víctima en un radio inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento, y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a los padres de la fallecida en la cantidad de 60.000 euros, por los daños morales ocasionados, cantidad que se incrementaría en el interés legal que se derivase de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado; y el Letrado de Estado consideró que en el presente caso no existía responsabilidad civil subsidiaria para el mismo.

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las veinte horas del día 7 de septiembre de 2009, Teresa se disponía a salir del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , de la localidad de Utiel, cuando su esposo, Alonso , mayor de edad y guardia civil de profesión, salió tras ella de la vivienda, volviendo a entrar seguidamente en la misma la Sra. Teresa , quien cerró la puerta con llave y dejó la llave puesta en la cerradura por dentro, dejando al Sr. Alonso en la escalera del inmueble; no pudiendo abrir éste la puerta con su llave, consiguiendo romper dicha puerta, y entrar en la vivienda, dirigiéndose a su habitación, de donde cogió su arma reglamentaria, y volviendo a la salita, en donde estaba su esposa, con la intención de matarle le disparó a ésta con el arma, recibiendo la misma catorce disparos, y falleciendo a consecuencia de las heridas.

Tales heridas causaron una hemorragia aguda debida a la destrucción de diversas vísceras por disparos de arma de fuego, perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho con el subsiguiente hemo-neumotórax, laceración del lóbulo derecho hepático y la perforación del mesenterio en varios puntos, perforación del estómago y de las asas intestinales.

Desde que quedó el Sr. Alonso en la escalera hasta que consiguió derribar la puerta, transcurrió un tiempo mínimo de cinco minutos.

La Sra. Teresa , desde que su marido derribara la puerta de la vivienda y entrara en ella, y cogiera el arma y acudiera a la salita, no pudo defenderse en modo alguno.

El Sr. Alonso recién realizados los hechos y antes de conocerse la muerte de su esposa llamó primeramente al Sargento Cipriano de la Guardia Civil y al cabo Sr. Gumersindo , guardia civil Comandante de Puesto de Utiel, desde el teléfono NUM000 , diciéndole a éste: 'He hecho una trastada', 'he matado a Teresa , la he matado, la he matado'.

La Sra. Teresa deja padres y un hermano, que reclaman por la muerte de aquélla.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , del que es responsable el acusado, Alonso , en concepto de autor.

Y todo ello, porque de los hechos encontrados probados por el Jurado y declarados así en su veredicto, se desprende la muerte de Teresa , a consecuencia de la actuación violenta y alevosa del acusado, agente material y directo en la causación de tal muerte, al dispararle repetidamente con un arma de fuego, en concreto con una pistola, sin posibilidad alguna de defensa para la víctima, produciendo su fallecimiento. Estos hechos, declarados probados en el veredicto del Jurado, son claramente constitutivos del delito de asesinato antes dicho, como vinieron a reconocer las partes en la audiencia efectuada tras la emisión de dicho veredicto.

En el presente supuesto, y respecto de la comisión de dicho delito de asesinato y de la autoría del acusado, hubo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba al mismo. Así, como explican los propios jurados en el acta de la votación, cabe considerar en tal sentido la declaración del acusado, no negando su comisión de los hechos; completando el resto de prueba practicada en el plenario dicha declaración, especialmente, el informe forense de autopsia y periciales realizadas, y las testificales de los miembros de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos y detuvieron al acusado. Por todo lo que, existiendo prueba de cargo al respecto, debe tenerse como hechos probados en la presente Sentencia 'el contenido correspondiente del veredicto', tal y como impone el artículo 70, 1º de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .

No habiendo considerado probados el Jurado los hechos en que basa la acusación particular su apreciación de la concurrencia del ensañamiento del numeral 3ª del precepto, artículo 139 del Código Penal , y que efectivamente, como resaltó el Jurado, quedó descartado tras la pericial de los Médicos Forenses, Sres. Victoriano y Abelardo .



SEGUNDO.- Se aprecia la concurrencia en el presente caso de la circunstancia mixta, en este caso agravante, de la responsabilidad criminal del artículo 23 del Código Penal , de parentesco, dada la relación conyugal que unía al acusado y a la víctima.

Y también se aprecia la concurrencia en el presente caso de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.4ª del mismo Código , de haber procedido el culpable, antes de iniciarse el procedimiento, a confesar la infracción a las autoridades.

Las acusaciones pública y particular se han opuesto a la apreciación en el presente caso de esta circunstancia de atenuación, pese a los hechos considerados probados por el Jurado, por entender que no se dan los requisitos de veracidad y utilidad en la confesión que dotarían a la misma de carácter atenuante de la responsabilidad criminal.

Pero frente a ello, debe recordarse que la redacción del referido artículo 21.4ª del Código Penal evidencia el carácter objetivo de dicha atenuante, cuya apreciación viene prevista por el Legislador para todo caso en que haya 'procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. Siendo por ello excepcionalísimo, en la práctica forense de los Órganos de la jurisdicción penal, la no apreciación de esta circunstancia cuando media confesión del culpable (salvo en supuestos, distintos del que nos ocupa, en que el reo ha sido sorprendido cometiendo el delito y utiliza la confesión, absolutamente superflua, en fraudulento intento de obtener por esa vía una reducción de la pena). Siendo también frecuente en la práctica la apreciación, como analógica, de la atenuante en casos en que la confesión se produce en el seno de un procedimiento judicial ya iniciado y dirigido contra el culpable (en línea con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que estableció la posibilidad de imposición de 'la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal' en el caso de conformidad del imputado contra el que recae acusación por los delitos y en las circunstancias que determina el artículo 801 de dicha Ley ).

Habiendo declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 617/2012, de fecha 17 de julio del corriente año 2012 , ' La atenuante 4 ª del artículo 21 del vigente Código Penal , de proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia ' ; la Sentencia del Tribunal Supremo número 572/2012, de fecha 27 de junio de este año 2012 , ' la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( Sentencias del Tribunal Supremo 136/2001, de 31 de enero de 2001 , 51/1997, de 22 de enero de 1997 ) ' ; la Sentencia del Tribunal Supremo número 240/2012, de fecha 26 de marzo de este año 2012 , ' Con la Sentencia del Tribunal Supremo 832/2010, de 5 de octubre , hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal . Confesar supone poner en conocimiento de la Autoridad judicial o de la Policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. ... Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del artículo 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el Juez o la Policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. ... De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la Policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal. De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél. ... Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia ' ; y la Sentencia número 780/2003, de fecha 29 de mayo del año 2003 , ' En lo concerniente a la cualificación, que en casación interesa, de la atenuante estimada por el Tribunal de Jurado de confesar a las autoridades la infracción ( artículo 21.4 del Código Penal ), es oportuno manifestar que tal atenuación no debe tener especial significación o relevancia lenitiva o suavizadora de la pena, ya que aún confesando el crimen, no lo hizo con los detalles que rodearon su ejecución, hasta el punto de tener que recurrir el Tribunal a otros elementos probatorios y complementarios y a las pertinentes inferencias para acreditar la concurrencia de la alevosía . A pesar de todo, facilitó el descubrimiento del delito, aunque partía como probable autor, dadas las constantes amenazas de muerte de que hizo objeto a la ofendida y del dictamen del psicólogo de la prisión acerca de las altas posibilidades de reincidir en igual delito, si se daban similares circunstancias a las que motivaron, unos años antes, una condena por asesinato frustrado ' .

En el presente caso, sin necesidad de tener que situarnos en la tesitura contraria a la que se dio (esto es, sin necesidad de elucubrar sobre lo que hubiera podido haber hecho el acusado, miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y por tanto, conocedor de la mecánica de investigación de este tipo de hechos delictivos, si hubiera querido dilatar o impedir la averiguación de la autoría del delito), resulta claro, a criterio de esta Magistrada-Presidente, que el que fuera el acusado quien diera noticia, inmediatamente de producirse, tanto del crimen como de la autoría del mismo, hubo de simplificar considerablemente la instrucción o investigación del delito; hasta tal punto, que resulta difícil comprender porqué se dilató la tramitación del procedimiento, de manera 'prima facie' no proporcionada con la complejidad de la causa y hechos que restaba por investigar, provocando una tardanza de más de tres años en el enjuiciamiento.

Por todo ello, partiendo de los hechos declarados probados por el Jurado al contestar la pregunta 10 del Objeto del Veredicto (en base, según explicó el Jurado, a la declaración del acusado y la testifical del Cabo Gumersindo y del Sargento Cipriano ), debe apreciarse en el presente caso la referida atenuante de confesión; si bien como simple u ordinaria, y no como muy cualificada, tal y como pretende la defensa, pues en el presente caso no se está, a criterio de esta Magistrada Presidente, ante un supuesto de colaboración tan extraordinaria y trascendente (como podría ser, por ejemplo, el caso de relatarse la comisión de un hecho delictivo de difícil averiguación con indicación de la total autoría del mismo, terceros distintos del confesante incluidos), que más allá de la en principio indudable utilidad de toda confesión recaída antes de iniciarse el procedimiento, justifique la apreciación como muy cualificada o de singular entidad de la atenuante.

Y, dada la concurrencia de estas circunstancias agravante y atenuante, y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal , procederá la imposición al acusado de la pena de prisión que lleva aparejada el delito cometido, en la extensión que luego se dirá, en el fallo de esta resolución. Debiendo fijarse dicha pena en una extensión inferior a la propuesta por las acusaciones, que no aprecian la concurrencia de la repetida atenuante, pero superior a la mínima solicitada por la defensa, por no advertirse en el presente caso motivos bastantes para la reducción al mínimo de la pena.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a dicha pena de prisión, asimismo solicitada por las acusaciones, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal .

Y debiendo también imponerse al acusado la privación del derecho a residir en Utiel y demás prohibiciones solicitadas por las acusaciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48.1 , 2 y 3 y 57.1 del Código Penal .

Debiendo fijarse la extensión de esta prohibición o privación de derechos en una extensión temporal superior entre uno y diez años a la duración de la pena de prisión correspondiente, en virtud de lo establecido en el ya citado artículo 57.1 del Código Penal , y en concreto, en la extensión máxima de diez años, como interesaron las acusaciones, dada la gravedad del delito cometido y la estrecha relación de consanguineidad y familiar que unía a los perjudicados con la víctima.



TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1º del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3º del mismo texto legal , vendrá obligado el acusado a indemnizar a los perjudicados por su actuación, por los daños morales indudablemente generados por la realización de los hechos de autos; así como por los daños materiales reclamados.

A este respecto debe decirse en primer término que ha de considerarse, a los efectos de determinar las indemnizaciones por la muerte de la víctima, lo establecido en el baremo legal previsto para la indemnización de los fallecimientos y daños corporales causados a las personas en accidentes de circulación, ya que la jurisprudencia mayoritariamente ha declarado que en el caso de delitos dolosos debe efectivamente estarse a dicho baremo, siquiera que como mínimo orientativo; esto es, que debe partirse de dicho baremo.

Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.003 , explicó que ' los supuestos en los que se trata de determinar los perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, en los que el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que resulten orientativos, entre los que se encuentran los contenidos en la Ley 30/1.995 que incorporó, a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en circulación de vehículos a motor, un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ... De manera que en esta materia, es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de las lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos ... Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos ' .

Y la más reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 915/2010, de fecha 18 de octubre del año 2010 , 'Respecto de la indemnización acordada en la Sentencia se dice que carece de toda justificación y por referencia al Baremo indemnizatorio del daño corporal en su edición correspondiente al año 2008, año en el que se produjo el fallecimiento ... La Sentencia ha fijado la cantidad de 120.000 euros apartándose del baremo indicado. ... El Fundamento Jurídico Quinto, justifica in extenso, la indemnización que se concede -120.000 euros- teniendo como referente el Baremo de indemnización del daño corporal, pero solo como punto de arranque, ya que se dice en la Sentencia que '...se decide incrementar dicha cuantía por tratarse de una conducta dolosa...', fijándose una indemnización para los padres intermedia entre la petición del Ministerio Fiscal -100.000 euros- y la de la Acusación Particular -50.000 euros- ... es conocida la doctrina de esta Sala sobre la corrección de utilizar como referencia el Baremo Indemnizatorio del daño corporal aplicable a los accidentes de tráfico, sin perjuicio de efectuar con libertad de criterio los ajustes que procedan en cada caso, ajustes que normalmente, como en este caso, son al alza . - Sentencias del Tribunal Supremo 146/2003 ; 196/2006 ; 987/2009 ó 310/2010 , entre las más recientes- ' .

Y, conforme a la actualización del referido baremo legal prevista para el año 2009 (B.O.E. de 2-2-2009), en que se produjo el fallecimiento, para una víctima sin cónyuge (como en este caso, a efectos indemnizatorios) ni hijos, correspondía a los padres, en caso como el que nos ocupa de no convivencia con la víctima, dada la edad de la fallecida, la cantidad global para ambos de 69.891'68 euros. No previendo dicho baremo indemnización en caso de fallecimiento para hermanos mayores de edad sin convivencia con la víctima que deja padres.

Por todo ello, partiendo del repetido baremo legal como orientativo, con los ajustes al alza procedentes dado el mayor daño moral indudablemente producido por el carácter doloso, esto es, violento y alevoso, de la muerte de la hija de los reclamantes, todavía en su juventud, procederá fijar la indemnización correspondiente a los mismos en la cifra que luego se dirá, en el fallo de esta resolución. Siendo procedente, a criterio de esta Magistrada-Presidente, dado el referido carácter de dicha muerte, fijar indemnización, no prevista en el baremo, a favor del único hermano de la fallecida, en la cantidad que también luego se dirá, en el fallo de esta resolución.

Y también deberá condenarse al acusado a indemnizar a los perjudicados en el importe de los daños materiales causados, documentalmente acreditado.

Siendo de aplicación a todas las sumas indemnizatorias el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Las acusaciones pública y particular solicitan que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en aplicación del artículo 121 del Código Penal , que en su párrafo primero establece que: ' El Estado ... y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean Autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria'.

Para decidir sobre esta cuestión, debe partirse del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 17 julio de 2002 , en relación al artículo 121 del Código Penal de 1995 y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el uso del arma reglamentaria, citado por la acusación particular, y que establece que: ' El artículo 121 del Código Penal y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. La responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el uso del arma reglamentaria, se deriva de que, aún cuando el arma no se haya utilizado en acto de servicio, el riesgo generado con el hecho de portarla si es consecuencia directa del modo de organización del servicio de seguridad, por lo general beneficioso para la sociedad, pero que entraña este tipo de riesgos. Pero el mero hecho de la utilización del arma reglamentaria no genera de manera necesaria la responsabilidad civil del Estado , quedando ésta excluida en aquellos supuestos en los que el daño no sea una concreción del riesgo generado por el sistema de organización del servicio de seguridad. Entre tales supuestos deben incluirse las agresiones efectuadas con el arma reglamentaria, en el propio domicilio del agente, contra sus familiares o personas que convivan con él. Si bien, incluso en los casos mencionados en el apartado anterior, habrá responsabilidad civil subsidiaria del Estado, si existen datos debidamente acreditados, de que el arma debió habérsela retirado al funcionario por carencia de las condiciones adecuadas para su posesión ' .

Así, como explica el Auto del Tribunal Supremo número 567/2008, de 12 de junio del año 2008 , ' hemos de partir del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 17 de julio de 2002, según el cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, por el uso del arma reglamentaria, se deriva de que, aún cuando el arma no se haya utilizado en acto de servicio, el riesgo generado con el hecho de portarla si es consecuencia directa del modo de organización del servicio de seguridad, por lo general beneficioso para la sociedad, pero que entraña este tipo de riesgos. Sin embargo, el mero hecho de la utilización del arma reglamentaria no genera de manera necesaria la responsabilidad civil del Estado, quedando ésta excluida en aquellos supuestos en los que el daño no sea una concreción del riesgo generado por el sistema de organización del servicio de seguridad, debiendo incluirse entre tales supuestos las agresiones efectuadas con el arma reglamentaria, en el propio domicilio del agente, contra sus familiares o personas que convivan con él, si bien, incluso en los casos mencionados en el apartado anterior, habrá responsabilidad civil subsidiaria del Estado, si existen datos debidamente acreditados, de que el arma debió habérsela retirado al funcionario por carencia de las condiciones adecuadas para su posesión ' .

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 196/2006, de fecha 14 de febrero de 2006 , ' Los tres motivos giran entorno a la pretensión de ser indemnizada la perjudicada -cuyo hijo resultó muerto, y ella misma herida de tres disparos en 5-2-03-, por el Estado, que entiende ha de ser declarado responsable civil subsidiario. Sin embargo, ninguno de los tres puede prosperar. ... Y el artículo 106.2 de la Constitución Española indica que: Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La recurrente entiende que la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración militar (Ministerio de Defensa) es patente ya que el acusado era militar profesional en activo, con el grado de cabo, en situación de baja, cuando cometió los hechos y cuando introdujo subrepticiamente en España el arma que utilizó para los asesinatos, habiendo incurrido la administración militar en culpa in eligendo e in vigilando , de la que resulta su responsabilidad al amparo del artículo 121 del Código Penal . Sin embargo, aún cuando haya de ser reconocida la viabilidad de una acción civil con cargo al Estado, hay que proclamar que no es la emprendida la vía procesal adecuada para el resarcimiento pretendido. En efecto, el artículo 121 del Código Penal previene que: El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Es decir, que habiendo actuado -conforme se señala en el 'factum', y se explica en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia de instancia- el acusado al margen de su cargo o función, la reclamación indemnizatoria de los perjudicados no podrá efectuarse al amparo del artículo 121 del Código Penal , en la vía penal, sino en la contencioso-administrativa, conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el que: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Además, la Ley 35/95, de 11 de diciembre, conforme señala su artículo 1 prevé un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental. Con ello, pues, aún fuera del ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria, prevista en el artículo 121 del Código Penal , las víctimas del delito podrán encontrar el resarcimiento de sus perjuicios, de conformidad con la proclamación efectuada por los principios constitucionales invocados. El motivo, por tanto habrá de ser desestimado. 2. Tampoco el error iuris , pretendido al amparo del artículo 120.4, -además de lo dicho con respecto al artículo 121 del Código Penal - puede ser atendido, ya que el precepto requiere que el empleado o dependiente de la entidad o persona jurídica responsable se encuentre en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Y en ello es claro que no se encontraba el acusado, cuando -como señala la Sala de instancia- fuera de cualquier recinto militar, en lugares y horarios en absoluto coincidentes con el desarrollo de sus funciones, y armado de una pistola ilegal, efectuó los disparos contra sus víctimas (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-1998, número 1573/1998 ). El motivo, consecuentemente, se desestima ' .

Y, sensu contrario , la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.382/2003, de fecha 27 de octubre de 2003 , ' El recurso del Abogado del Estado cuestiona la aplicación del artículo 121 del Código Penal . Sostiene el recurso que el Tribunal de apelación ha revisado tácitamente los hechos probados al sostener, para fundamentar la responsabilidad del Estado que el Guardia Civil no estaba en condiciones de portar el arma 'por su estado anímico'. Consecuentemente, afirma que no se puede considerar que el resultado de la acción del acusado no ha sido 'consecuencia directa del funcionamiento del servicio público'. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso. El recurso debe ser desestimado. El Acuerdo del Pleno de esta Sala de 12-7-2002 ha establecido que la obligación de portación del arma es un riesgo derivado del servicio público y que, se debían excluir casos que tuvieran analogía con aquéllos en los que el arma hubiera sido utilizada dentro del domicilio del agente y contra personas con las que éste convive. Por lo tanto, en el presente caso no es posible establecer dicha analogía, dado que no existía convivencia y los hechos no ocurrieron en el domicilio de la pareja . Por lo tanto, se trata de un riesgo derivado de la organización del servicio público ' .

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.161/2003, de fecha 19 de septiembre del año 2003 , ' ... han sido objeto de un continuo debate en el seno de esta Sala y ha dado lugar a dos plenos jurisdiccionales, de manera casi continuada. El que más afecta a la cuestión planteada es que se celebró el 12 de julio de 2002, en el que se examinó también un recurso presentado por el Abogado del Estado sobre la responsabilidad civil subsidiaría del Estado, por la muerte de la esposa de un policía nacional, al hacer éste uso de su arma corta reglamentaria . En el acuerdo mayoritario se mantiene que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, por el mal uso de su arma reglamentaria se aplica, aunque no se haya utilizado en acto de servicio, de acuerdo con la teoría de la creación del riesgo originado por la entrega de un arma de potencia letal. Se hace una excepción cuando el arma se utiliza en el recinto exclusivamente privado y cerrado del domicilio familiar, pero se deja abierta la responsabilidad, por culpa in vigilando , cuando existen datos que acreditan que dadas las circunstancias personales del agente, debió retirársele el arma ' .

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.270/2002, de fecha 5 de julio de 2002 , citada por el Sr. Abogado del Estado en su informe, ' El restante motivo del recurso, también como los anteriormente considerados denuncia infracción de Ley, la del artículo 121 del Código Penal al no haber sido condenado a responder subsidiariamente el Estado por las responsabilidades civiles que al penalmente condenado también se han impuesto. Entienden los recurrentes que se dan en el caso todos los requisitos que el citado artículo 121 del Código Penal tiene establecidos para el surgimiento de la responsabilidad estatal subsidiaria. Es esta cuestión, calificada de nudo gordiano de la causa en la sentencia del Tribunal del Jurado y también ha dedicado especial consideración a ella la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Procede ante todo analizar las condiciones que el citado artículo 121 establece para que se produzca esa responsabilidad subsidiaria y analizar también los precedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre la materia. El repetido artículo 121 del Código Penal ha introducido y regulado de forma expresa la responsabilidad subsidiaria del Estado y demás entes públicos (de los que se citan la Comunidad Autónoma, la Provincial, la Isla y el Municipio) acabando así con la necesidad de referirse a un precepto penal, como lo era el del artículo 22 del Código Penal anteriormente vigente, que se refería a personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, entre las que, desde lejana fecha, la jurisprudencia de esta Sala venía incluyendo la del Estado. Requiérense ahora como exigencias para que tal responsabilidad subsidiaria surja: 1º) Que una persona declarada penalmente responsable por delito doloso o culposo - a los que se ha entendido también como asimilables las faltas - haya de responder por la causación de daños. 2º) Que esa persona sea autoridad, agente y contratados de la misma o funcionarios públicos. 3º) Que, al actuar, estuvieran en el ejercicio de sus cargos o funciones. 4º) Siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados. Si la segunda de estas exigencias presenta un carácter expansivo al incluir a todas las personas que puedan tener una relación subordinada al Estado y demás entes públicos, incluyendo a las personas meramente contratadas, las exigencias tercera y cuarta tienen una finalidad de restringir cuando esa responsabilidad subsidiaria se produce, condicionándola a que la persona dependiente del ente público esté en el ejercicio de sus funciones y a que la actividad de desempeño de servicio público que realizaba determine directamente la lesión como consecuencia. La doctrina de esta Sala ha presentado una tendencia, calificada de progresiva y generosa, de los casos en que la responsabilidad civil subsidiaria surge, ya en tiempos en que para definirla se recurría al derogado artículo 22 del Código Penal precedente. Y así, considerando que la demanda de las realidades sociales lo aconsejaba, se comenzaron a dictar Sentencias en que se sobrepasaban los viejos criterios de la culpa ' in eligiendo ' e ' in vigilando ' para acoger, con interpretación extensiva, el más progresivo de la doctrina de la creación del riesgo, llegándose a una responsabilidad cuasi objetiva ( Sentencias de 6 de abril de 1990 , 2 de junio y 16 de septiembre de 1992 , 13 de octubre y 21 de diciembre de 1993 , 29 de septiembre de 1994 , 21 de octubre de 1997 y 29 de mayo de 2001 ). En lo que se refiere al problema, más restringido, de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado derivada del uso de armas por sus agentes de mantenimiento del orden, se ha venido señalando que éstos según ordena el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, tienen una condición profesional que les obliga a llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana, por lo que el porte de sus armas ha de entenderse permanente, encargándose los mismos de conservarlas en su poder y no entregándolas al órgano policial de que dependan cuando finalizan la prestación de los servicios que tengan encomendados. En consideración a tal sistema de actuación policial se ha señalado en Sentencias de esta Sala que tal oferta pública de seguridad, enmarcada en la asignación de servicio permanente, conlleva necesariamente una contrapartida de la que se deriva para la Administración la obligación de responder civilmente del daño causado en defecto de hacerlo el criminalmente responsable ( Sentencias de 14 de octubre de 1991 , 17 y 8 de mayo de 1996 ). Sin embargo hay que subrayar que en las Sentencias últimamente citadas, así como en la más reciente de 17 de septiembre de 2001 , limitan el surgimiento de la responsabilidad subsidiaria del Estado a casos ocurridos al portar el agente su arma en lugares públicos, señalando claramente la de 8 de mayo de 1996 que la utilización del arma reglamentaria no genera sin más la responsabilidad del Estado, sino que deben excluirse los casos en que el riesgo no sea concreción generada por el sistema de organización del servicio de seguridad, como sucede en el caso de su uso en un ámbito familiar e íntimo en que el agente hace uso del arma que tiene en su domicilio frente a personas de su entorno familiar del mismo modo en que pudiera hacerlo otro ciudadano que también la tuviera, o como podría haber utilizado otro tipo de arma. Esto último es lo ocurrido en el presente caso en el que el acusado se valió de un arma que tenía a su disposición en razón de sus funciones, pero que empleó en el más estricto ámbito familiar para dar muerte a su cónyuge , lo que no se puede entender como un caso de que el riesgo derivado de la organización del servicio de seguridad pública se hubiera concretado. Como tampoco se puede en este caso afirmar con certeza que se hubiera omitido por los superiores del acusado prestar mayor vigilancia a su conducta porque hubieran conocido ser grave la tirantez de las relaciones con su cónyuge o los servicios médicos detectaran anomalías psicológicas graves o un consumo regular excesivo de alcohol, sino solo moderado en los límites del exceso, no se descubre tampoco por esta vía culpa de la Administración en la vigilancia de la conducta del acusado que estaba autorizado para el porte de armas. En tales condiciones el motivo ha de ser desestimado ' .

En el presente caso, los hechos no se cometieron estando el acusado 'en el ejercicio de sus cargos o funciones', sino fuera de servicio, en el domicilio conyugal y contra su propia esposa. No habiendo considerado probado el Jurado que aquél actuase estando al tiempo bajo la influencia de trastorno mental alguno que hubiese podido y debido ser detectado por sus superiores o por la Administración, tal y como resaltó el Sr. Abogado del Estado en su informe; de hecho negando tal extremo las acusaciones, que llegaron a dudar incluso que el mismo hubiera sufrido un verdadero problema psiquiátrico cuando solicitó y le fue concedida la baja con anterioridad, apuntando éstas que lo que en verdad habría motivado la baja sería la renuencia del acusado a asumir el mando, siquiera que temporal, sobre sus compañeros de Puesto, y un enfrentamiento con un superior jerárquico. Y, así centrada la cuestión, en palabras de la antes transcrita Sentencia del Tribunal Supremo número 1.270/2002, de fecha 5 de julio de 2002 , ' no se descubre tampoco por esta vía culpa de la Administración en la vigilancia de la conducta del acusado que estaba autorizado para el porte de armas ' , y del que en principio nada hacía sospechar que pudiera utilizar la pistola reglamentaria contra su esposa.

Por todo ello, en suma, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado que aquí se solicita no podrá ser efectuada; sin perjuicio de que se ejerciten por los perjudicados las acciones con cargo al Estado de que en su caso pudieren estar asistidos, en el sentido apuntado por la Sentencia del Tribunal Supremo número 196/2006, de fecha 14 de febrero de 2006 , también antes transcrita.



QUINTO.- Deberá condenarse al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y todo ello, por cuanto que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo número 395/1.999, de 15 de abril , ' Según se razona en la Sentencia de esta Sala 649/1.996, de 7 de diciembre (RJ 1.996/8.925), la condena en costas, que es preceptiva conforme a los artículos 109 del Código Penal de 1.973 y 240, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , abarca en principio las de la acusación particular, a que se refiere el artículo 11, 3º del citado Código Penal . Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas las devengadas por la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas de la Sentencia ( Sentencias de 6 de abril de 1.988 [RJ 1.988/2.739 ], 2 de noviembre de 1.989 [RJ 1.989/8.533 ], 9 de marzo de 1.991 [RJ 1.991/1.958 ], 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 [RJ 1.992/430 y RJ 1.992/4.547] y 8 de febrero de 1.995 [RJ 1.995/832]). En la Sentencia impugnada, se excluye en el fallo de la condena en costas las de la acusación particular, sin razonarse en los precedentes fundamentos el motivo de tal exclusión. Estima la Sala que no existía motivo para la exclusión, ya que la petición básica articulada por la acusación particular, de que se condenase a Raimundo . por delito de asesinato, no es heterogénea respecto a la condena por delito de homicidio pronunciada en la Sentencia contra dicho procesado ' .

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo , observa que ' Tal parte ha actuado en representación de una persona que había sufrido unas lesiones de singular gravedad ... Estimamos justificado, de forma evidente, que la parte perjudicada se personara en el proceso ante hechos tan graves que le afectaron personalmente ... Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general , habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .

Ello no obstante, la condena en costas no puede alcanzar a las generadas por la actuación procesal de la acusación popular, ejercitada en nombre de la Generalitat Valenciana (y de hecho, no se ha solicitado la inclusión de las mismas en dicha condena en costas). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo número 520/2.004, de fecha 2 de abril de 2.004 , declara que ' La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal de 1.995). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1.997 , 16-7-1.998 , 23-3-1.999 , 15-9-1.999 , 12-9-2.000 y 1.429/2.000 ). 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16-7-1.998 , entre otras). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.995 , 2 de febrero de 1.996 , y 15 de abril de 2.002 ). De la anterior doctrina se desprende la corrección de lo acordado por el Tribunal a quo al incluir en las costas los honorarios de la acusación particular. No puede apreciarse en su actuación procesal, ni su inutilidad ni su substancial oposición con las tesis de la Sentencia a los que se refiere el motivo. No estamos en presencia de comportamientos anómalos, inútiles o superfluos de la acusación particular. Debía seguirse, como hizo la Sala a quo , la regla general de hacer recaer las costas del proceso sobre los condenados y no sobre la entidad perjudicada, de acuerdo con la doctrina antes expuesta ' .

Y también respecto de la improcedencia de la inclusión, en la condena en costas, de las generadas por la actuación de las acusaciones populares , la Sentencia del Tribunal Supremo número 224/1.995, de 21 de febrero , explica que ' El tercer y final motivo de este recurso que, con residenciación procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 270 y ss. de dicha Ley debe ser estimado. El artículo 240-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la imposición de costas al querellante particular o actor civil; y de ello no puede deducirse nunca, por hermenéutica de sentido contrario, que la acción popular posibilitada constitucionalmente por los artículos 125 de la Constitución Española , 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , produzca una inflexión en los gastos del proceso repercutibles sobre la parte acusada. Cierto es que la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales; pero no menos exacto es que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública oficial ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento y repercutirla aditivamente sobre el acusado condenado ' .

Y, asimismo manteniendo esta postura, las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 61/1.995, de 2 de febrero de 1.996 ; de 28 de abril de 2.001 ; y número 1.318/2.005, de 17-11-2.005 (esta última, sensu contrario ).

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Don Alonso , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión, a las penas de diecisiete años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Don Eloy y a Doña Eugenia en la cantidad conjunta para ambos de 100.000 euros, y a Don Jon en la de 12.000 euros, por el fallecimiento de su hija y hermana, respectivamente; así como a Don Eloy y a Doña Eugenia en la cantidad de 1.716'85 euros, por los daños materiales causados; cantidades estas tres que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dichos perjudicados, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Y que debo imponer e impongo a Alonso la privación del derecho a residir en la ciudad de Utiel, y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Don Eloy , de Doña Eugenia y de Don Jon , así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio; todo ello por tiempo de veintisiete años. Estas privación y prohibiciones se cumplirán por el condenado de forma simultánea a la pena de prisión impuesta por la presente Sentencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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