Sentencia Penal 474/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 474/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 59/2021 de 11 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 79 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALICIA AMER MARTIN

Nº de sentencia: 474/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023100149

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2627

Núm. Roj: SAP V 2627:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Tfno: 961929121 Fax: 961929421

N.I.G.:46190-41-2-2018-0003985

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000059/2021

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA

Proc. Origen:

Contra: D/ña. Pedro Jesús y Lorenza

Procurador/a Sr/a. BALSERA ROMERO, MARIA JOSE y MAS VICTORIA, MARIA ANGELES

Letrado/a. SIGNES GARCIA, JUAN ANTONIO y LLACER GOMEZ, MARIA CARMEN

Presidente:

SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as

JOSÉ MARIA GÓMEZ VILLORA

ALICIA AMER MARTIN (Ponente)

En Valencia, a once de octubre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 747/2023

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa que ha dado lugar a la formación del rollo 59/2021, instruida con el nº 551/2018 por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Paterna, y seguida por delito de Falsedad en documento mercantil y un delito de estafa contra Pedro Jesús, mayor de edad, con D.N.I NUM000 y contra Lorenza, mayor de edad con DNI NUM001.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. D. Alfonso Villalonga, el acusado Pedro Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Balsera Romero y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Signes García; la acusada Lorenza representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Mas Victoria y defendida por la Letrada Dª. María Carmen Llacer Gómez; como acusación particular Roman representado por la procuradora de los tribunales Clara y asistido del letrado don Luis Alberto y INTEGRAVAL HORTUS S.L. representada por la procuradora de los tribunales María del Carmen Navarro Ballester y asistida por la letrada Dª. Gema Serra Rivas;

Ha sido ponente la Magistrada, Doña Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 23 de mayo de 2023 se celebró ante este tribunal la sesión del juicio oral y público de la causa número 551/2018 instruida por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.

SEGUNDO. - Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

A) UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL cometido por particular previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal.

B) UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto en el artículo 248.1 y penado en el artículo 249, en relación con el artículo 74.1 todos ellos del Código Penal.

Solicitó que se declarara al acusado Pedro Jesús criminalmente responsable en concepto de autor en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal, de los delitos descritos; y a la acusada Lorenza criminalmente responsable en concepto de cómplice en virtud del artículo 29 del Código Penal.

Solicitó la apreciación para ambos de la atenuante de dilaciones indebidas y para el acusado la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia.

Interesó la imposición de las siguientes penas:

Al acusado Pedro Jesús por el delito del Apartado A), la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial, y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas; por el delito del apartado B) la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

A la acusada Lorenza por el delito del Apartado A), la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial, y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas; por el delito del apartado B) la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Interesó también, que por vía de responsabilidad civil todas las cantidades consignadas en el Juzgado se destinen a indemnizar a los tres perjudicados, prorrateándose las mismas por partes iguales.

Por la acusación particular del Sr. Roman, se adhirió a la calificación Jurídica y a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, únicamente añadiendo, en relación a la responsabilidad civil, que, del importe de 5.600 euros, procede indemnizar al Sr. Roman por todos los conceptos que reclama, en la cantidad de 4.575 euros, quedando pendiente de pago, 2.725 euros.

Por la acusación particular llevada a cabo por la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L., se adhiere de igual forma a la calificación jurídica y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, de las cantidades consignadas, se les haga entrega, conforme a la petición de pago prorrateado, de un total de 975 euros.

Por el Letrado de la defensa del Sr. Pedro Jesús, se adhiere a lo interesado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica y penas solicitadas, mostrando únicamente su disconformidad con la petición de las acusaciones respecto a la responsabilidad civil, al considerar que debe excluirse de la misma la Minuta de honorarios presentada al comienzo de la vista.

Por la Letrada de la defensa de la Sra. Lorenza, niega los hechos y solicita sentencia absolutoria a favor de su defendida con todos los pronunciamientos inherentes, interesando la imposición de las costas procesales del pleito a las acusaciones particulares.

En el trámite de la última palabra, los acusados hicieron uso de su derecho quedando a continuación, el juicio visto para sentencia.

Hechos

Resulta probado y así se declara que, en el periodo comprendido entre el año 2014 a mediados de 2018, el acusado Pedro Jesús con DNI NUM000, nacido en fecha NUM002 de 1974, con antecedentes penales, ya que en fecha 17 de julio del 2017 fue ejecutoriamente condenado por sentencia del juzgado de lo Penal número cuatro de Valencia en los autos 1338/2014 como autor de un delito de estafa y de falsificación de documento público a las penas de un mes de multa y 6 meses de prisión respectivamente que quedaron cumplidas en fechas 4 de junio y 17 de julio de 2019, y también fue condenado por sentencia firme dictada por el juzgado de lo Penal número 17 de Valencia como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año y 9 meses de prisión que fue suspendida en fecha 20 de diciembre de 2019 por un periodo de 3 años, era pareja sentimental de la acusada Lorenza con DNI NUM001 nacida el día NUM003 de 1986, sin antecedentes penales.

Que el acusado Pedro Jesús con ánimo de ilícito enriquecimiento, cometió las siguientes acciones:

1.- desde finales del año 2014 hasta mediados del año 2018, a Roman, le fue solicitando préstamos de dinero, unas veces sin dar explicación alguna, en otra, en fecha 26 de octubre de 2016 requiriéndole el desembolso de 2000 euros para evitar el desahucio de un supuesto familiar aportando como justificante una supuesta diligencia de lanzamiento judicial, y en otra ocasión aportando como fundamento de su petición una comunicación, falsificada por el acusado de la entidad Barclays, sin fecha, con una firma ilegible y un sello de la referida mercantil que el acusado había elaborado, donde se hacía referencia a que se había resuelto un asunto relativo a una también supuesta herencia que debía cobrar de una tía, añadiendo que el dinero que le correspondía le sería transferido en fecha 26 de diciembre de 2014.

Que Roman atendió a las peticiones, dada la confianza que esos documentos le ofrecían y la relación de amistad que le unía con el acusado, hasta un montante total de 5.800 euros, que son reclamados y que iba ingresando Roman en la cuenta corriente de la entidad CaixaBank número NUM004, cuya cotitularidad la ostentaban ambos acusados.

EL acusado le libró a Roman para el pago y compensación de los "favores recibidos" dos cheques, por importe de 3000 y 8000 euros respectivamente, que éste no pudo cobrar, porque el acusado no pensaba devolverle el dinero y además porque en la cuenta corriente ordenante no existían fondos.

2.- Conocedor el acusado, de los datos personales de Roman, nombre, apellidos y DNI, por lo indicado anteriormente, el acusado Pedro Jesús con el mismo fin de ilícito enriquecimiento por cuanto no pensaba atender las mensualidades debidas, contrató telefónicamente con la compañía Movistar, en fecha 6 de febrero de 2016, el alta de dos teléfonos fijos con números NUM005 y NUM006, además de un teléfono móvil con convenio de pago fraccionado con número NUM007 y un servicio de televisión fusión, trasladando como datos del titular, sin su conocimiento ni autorización, la identidad de Roman y su DNI, dando un domicilio que al mismo no correspondía y la cuenta corriente para efectuar los pagos la número NUM004, de la cual eran cotitulares los acusados.

Como quiera que los recibos emitidos por la entidad de telefonía no fueron atendidos por falta de fondos en la cuenta corriente señalada, en fecha 11 de julio de 2018 le fue reclamada la cantidad debida que ascendía a 275,81 euros a Roman, quién extrañado interpuso la correspondiente denuncia y trasladó a la compañía telefónica su queja, atendiendo está a su requerimiento y anulando la deuda contraída, sin que conste en las actuaciones que por la entidad Movistar se haya renunciado a la cantidad defraudada.

3.- El 6 de noviembre de 2018, con idéntica intención ilícita el acusado Pedro Jesús encargó, sin intención de abonar su importe, haciéndose pasar por Roman y también sin su autorización ni conocimiento, a la entidad INTEGRAVAL HORTUS S.L., a través del correo electrónico DIRECCION001 y el número de teléfono NUM008 que pertenece al acusado Pedro Jesús, unos trabajos de jardinería a realizar en su domicilio sito en el sector DIRECCION000, adosado NUM009 de la URBANIZACION000. Trabajos que fueron realizados los días 8 y 9 del mismo mes ascendiendo la cantidad por servicio prestado a 1500 euros. Cuando la referida mercantil procedió a girar la factura en la cuenta corriente trasladada por el acusado con número NUM004 de la entidad Caixabank de la que era cotitular junto a la acusada, su importe le fue devuelto por falta de fondos e iniciando por ello, la mercantil INTEGRAL HORTUS S.L. un procedimiento civil contra Roman por reclamación de la referida cantidad más otros 18,17 euros por gastos de devolución. Conocedor de la referida demanda Roman el 19 de julio del 2019 interpuso denuncia.

No se ha acreditado que la acusada Lorenza tuviera participación ni conocimiento alguno de los hechos anteriormente relacionados llevados a cabo por el acusado Pedro Jesús.

El acusado Pedro Jesús ha consignado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, entre los días 28 de abril de 2023 y 23 de mayo de 2023, el importe de 5.600 euros en concepto de pago de la indemnización y ha autorizado que se distribuya de manera equitativa entre todos los perjudicados.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones previas.

El letrado de D. Roman, como cuestión previa al inicio del acto de juicio, aportó como documental, la minuta del Letrado Luis Alberto abonada por el Sr. Roman, en el procedimiento del juicio verbal instado por la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. contra el Sr. Roman, por el encargo efectuado sin su conocimiento y sin su autorización por el acusado, a fin que se adicionará a su escrito conclusiones provisionales.

Por la Letrada de la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. se aportaron distintos correos electrónicos mantenidos por los acusados y la empresa, haciéndose pasar los acusados por el D. Roman.

Por la defensa de la acusada Lorenza, se aportaron sendos documentos bancarios, en los cuales figura la titularidad indistinta de la cuenta bancaria NUM004, y en relación a la tarjeta de crédito vinculada a dicha cuenta, que la misma constaba únicamente a nombre del acusado Pedro Jesús.

A continuación, procede a impugnar en cuanto a la autenticidad de la firma, los documentos obrantes a los folios 127, 133,134, 154, 155, 170 171, 182, 189 a 192, 205, 214 224, 247, 248, 262 a 264, 119, 128, 129, 138 a 142, 172 a 178, 201 a 212, 215 a 222, 225 a 247, 253 por no haberlos aportado su defendida y a los folios 260 a 26, aduciendo que la firma obrante en los mismos fue confeccionada por el acusado.

El letrado del acusado se adhirió a lo manifestado por la defensa de la acusada Lorenza, reconociendo expresamente a pregunta del Presidente del Tribunal, que se adhería a que fue su cliente, el acusado, quien presentó y firmó la documentación impugnada.

Respecto a las cuestiones previas planteadas por cada una de las partes, el Ministerio Fiscal no se opone a la documentación presentada, y con respecto a la impugnación efectuada por la defensa de la acusada, se opone "a priori, sin perjuicio de la acreditación que pueda desplegar al efecto.

Por el Letrado del SR. Roman, se opone a la impugnación formulada por la defensa, al considerar que dicha impugnación no acredita la inautenticidad de los documentos, siendo contradictoria con el informe de CaixaBank obrante al folio 89, en el cual se recoge que la única cuenta acabada en NUM004 era titularidad de la acusada.

Por la Letrada de la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. se opone a la impugnación planteada por los mismos motivos alegados por el letrado del Sr. Roman, adhiriéndose a lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por el Letrado del acusado Pedro Jesús se adhiere a lo informado por el Ministerio Fiscal, manifestando que fue su representado quien efectuó la firma en los documentos impugnados y que fue el acusado quien aportó la documentación obrante en los mismos.

Por la defensa de la acusada Lorenza, manifiesta la aportación extemporánea de la minuta del Letrado del Sr. Roman y, en cuanto a las comunicaciones contenidas en los correos electrónicos aportados, refiere que los mismos son anteriores al escrito de acusación y que, por tanto, se tenían que haber aportado en ese momento.

El Tribunal admitió la aportación documental, sin perjuicio de la valoración que respecto de la misma se efectúe en sentencia.

SEGUNDO. - Cuadro Probatorio.

A. Interrogatorio de los acusados:

1. Del acusado Pedro Jesús.

El acusado reconoció la totalidad de los hechos contenidos en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, manifestando que Lorenza no sabía nada y que todo lo hizo sin que ella se enterará; que lo hizo porque quería conservar como fuere su matrimonio; que, de todo el dinero que ingresó en la cuenta y de lo que hizo, ella no sabía nada.

Manifestó haber ingresado 400 euros en la cuenta del Juzgado de Instrucción, y su conformidad a que todo el dinero consignado previamente al inicio de la vista se destine al pago de la responsabilidad civil.

A preguntas de la Letrada de la acusada, manifestó que los dos eran titulares de la cuenta de CaixaBank pero que solo la utilizaba él; Reiteró que ella nunca ha sabido nada.

2. De la acusada Lorenza.

Manifiestó no saber nada de todo por lo que ahora se la enjuicia, que ella no sabía nada. Que conoce al Sr. Roman porque fue una vez a su clínica de dentista y de saludarlo por la calle, nada más; que no le constaba nada de lo que estaba haciendo su marido, aunque sí que sabía que iba diciendo por ahí lo de la herencia, aunque a ella no le consta nada de ninguna herencia de ningún familiar.

En relación a la situación económica de su matrimonio en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2017 manifestó que, Pedro Jesús era el que manejaba todo el tema económico; que el origen de todo esto era, que supuestamente él iba a heredar, pero que ella no conocía nada más. Que en ese periodo el acusado no tenía trabajo remunerado y que ella trabajaba en un gimnasio y tenía una tienda en Instagram donde vendía pulseras.

Refirió que en la cuenta de CaixaBank (la finalizada en NUM004) estaban como titulares los dos y que además ella tenía una cuenta particular. Que la cuenta acabada en NUM004, ella nunca la ha utilizado.

A preguntas de la letrada de la mercantil INTEGRAVAL HORTUS SL. refirió que vivían en la CALLE000, núm. NUM010, que al adosado de Bétera iban de vez en cuando; que no sabe nada del jardinero porque, de todo, se encargaba su marido.

A preguntas de su letrada manifestó no conocer al Sr. Roman, salvo de ir una vez a su clínica; Negó todos los hechos; que no tenía acceso al correo electrónico de Pedro Jesús; en relación al poder general que otorgó a favor de su marido contestó que ella creía que el poder se lo hacía su marido a favor de ella, aunque luego se ha dado cuenta que fue al revés; que el abogado le dijo que se olvidará del tema judicial, que estaba todo claro, y que lo siguiente fue que, en diciembre de 2022, le llamó la policía; Afirmó no reconocer la firma que aparece a los folios 260 y 261 de las actuaciones, ni tampoco el domicilio; manifestó no haber estado nunca enferma terminal de cáncer.

B.- Testifical.

1. D. Roman.

Relató que tenía relación de amistad con el acusado, con Lorenza menos, únicamente de ir a su clínica, que todo lo hablaba con Pedro Jesús; que Pedro Jesús le engañó con una foto de unos niños, que le decía que estaba enfermo, le habló de una escritura de una herencia, que iba a heredar, que fue "haciéndose la bola grande", que finalmente es cuando recibió una llamada de movistar y una reclamación de una empresa de jardinería que él no había contratado.

Manifestó que le dio al acusado 5.800 euros en efectivo, y que luego tuvo que pagar la demanda de la empresa de jardinería por importe de 1.500 euros y que habló con Movistar anulando la deuda contraída sin su conocimiento ni consentimiento por el acusado.

A preguntas de su letrado, refirió sentirse engañado por Pedro Jesús, que Pedro Jesús le entregó dos cheques y le fueron devueltos al cobro; que por el protesto le cobraron unos gastos, que está todo documentado; que en el procedimiento civil que le interpuso la empresa de jardinería compareció con abogado y procurador. Que pagó 1.500 euros en concepto de honorarios y reclama por los mismos; manifestó que Pedro Jesús no le dijo que Lorenza no sabía nada.

A preguntas de la defensa de la acusada contestó que Lorenza era paciente de la clínica.

Finalizada la testifical del Sr. Roman, por todas las partes se renuncia al resto de testigos propuestos y admitidos. Se renuncia igualmente a la pericial y se solicita que los informes obrantes se valoren como documental-pericial.

TERCERO. - Respecto al acusado Pedro Jesús.

Partiendo del reconocimiento de los hechos realizada por el Acusado Pedro Jesús en el acto del juicio oral, así como de la calificación Jurídica de los mismos y dada la conformidad con la penas interesadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en el acto del plenario, y no resultando necesaria la valoración probatoria respecto del mismo, procede dictar sentencia condenatoria.

Hay que añadir algunos datos que datos corrboran su versión, por ejemplo que viene corroborada pro las manifestaciones d ela coacusada, el testigo y la documental aportada..

El Letrado defensor del Sr. Pedro Jesús únicamente se opuso y mostró su disconformidad a que se incluyera dentro de los importes a abonar por su defendido en concepto de responsabilidad civil el pago de la Minuta 17/202019 del Letrado D. Luis Alberto por importe de 1.500 euros en concepto de " servicios jurídicos prestados a Roman por su defensa en el procedimiento de juicio verbal nº 461/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria ", en el que se incluyen los gastos de la Procuradora Dª. Clara , aportada por el letrado del Sr. Roman al inicio de la vista.

Por lo tanto, centrado el objeto de debate en determinar si procede o no, incluir tal concepto en los importes a indemnizar al perjudicado Sr. Roman por el acusado en concepto de responsabilidad civil, revisada la documental obrante en la causa, consta efectivamente la demanda de juicio verbal interpuesta por la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L contra Roman a los folios 289 a 294 en reclamación de 1.538,72 euros más intereses y costas, así como Decreto de admisión de la misma dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Liria a los folios 284 a 288; no consta sentencia recaída en dicho juicio verbal y por tanto, no consta que de existir la misma, se haya condenado en costas al demandado o no, ni consta que el Sr. Roman haya abonado a la Procuradora y al Letrado las cantidades reclamadas al no haberse aportado justificación del pago de las mismas.

Además llama la atención de la Sala, que siendo el importe reclamado en el juicio verbal 1.538,72 euros, la minuta del Letrado y Procurador que se aporta lo sea por 1.500 euros, es decir únicamente 38,72 euros menos de lo que se reclamaba; juicio verbal, que por otro lado, conforme lo establecido en los arts. 23.2.1º y 31.2.1º de la LEC, cuando lo sean por razón de la cuantía, como es el caso, no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, pudiendo comparecer los litigantes por sí mismos.

En este caso, a la vista de la documental reseñada no se ha acreditado que el Sr. Roman a consecuencia de la actuación del acusado haya sufrido el perjuicio que por tal concepto reclama, en un procedimiento en el cual no es preceptiva la intervención de dichos profesionales y sin que haya aportado sentencia recaída en el mismo; por ello, no constando acreditado los extremos referidos, no procede su inclusión dentro de los importes que, en concepto de responsabilidad civil deban indemnizar los acusados.

CUARTO. - Valoración de la pruebarespecto a la actuación llevada a cabo por la acusada Lorenza en los hechos enjuiciados.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares atribuyen a la acusada su participación en los hechos enjuiciados en calidad de cómplice, negando por la defensa su participación en los mismos y manifestando su pleno desconocimiento de la actuación llevada a cabo por su primero pareja sentimental y posteriormente marido, el acusado Pedro Jesús.

Los hechos probados en relación a la acusada Lorenza resultan de los diversos medios de prueba practicados en el acto del plenario y valorados prudentemente con arreglo a las normas de la sana crítica que exige el art. 741 de la LEcrim. La convicción sobre los mismos se obtiene fundamentalmente del documental pero también de las declaraciones practicadas, esencialmente coincidentes.

1.1. La declaración en el plenario del acusado Pedro Jesús reconociendo los hechos que han sido declarados probados y exculpando de los mismos a Dª. Lorenza, coincide con el contenido de la documental obrante en las actuaciones y lo testificado por D. Roman en el plenario.

1.2. En ninguno de los préstamos que, bajo engaño, fueron solicitados al Sr. Roman consta acreditada actuación alguna de la acusada, y así lo manifestó el testigo Sr. Roman cuando refirió haber hablado con la acusada únicamente cuando iba a su clínica dentista y de saludarla por la calle, y que la amistad la tenía con el acusado.

En los mensajes de whatssaps presentados por el Sr. Roman, cotejados por el Juzgado de Instrucción (f. 44 a 49 y f. 76), únicamente constan conversaciones mantenidas con el acusado Pedro Jesús siendo ellos dos, acusado y Sr. Roman quienes acuerdan que Roman le prestaba 2.000 euros al acusado, para evitar un supuesto desahucio, figurando una fotografía que le envía de un procedimiento de desahucio, que hace valer Pedro Jesús para que Roman, le prestara los 2.000 euros, utilizando para ello, de igual modo, una diligencia de lanzamiento (f. 52) proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, sin que se haya acreditado que el destino de los 2.000 euros prestados al acusado, se ingresaran en la cuenta de consignaciones del Juzgado y que, en consecuencia, fuera destinado para la evitación del desahucio contenido en la reseñada diligencia de lanzamiento, contrariamente a lo que Pedro Jesús le manifiesta en dichas conversaciones de WhatsApp al Sr. Roman, acreditando ello que su única finalidad era que le prestará el dinero que posteriormente no iba a devolver.

En relación con la intervención de la acusada en dichos hechos, nada se ha acreditado ni en cuanto a su participación ni a que tuviera conocimiento de la existencia de tales mensajes, como así refirió la acusada en el plenario, el propio acusado y el testigo Sr. Roman, quien refirió no haber tenido ninguna otra conversación con Lorenza más allá de ser paciente de su clínica y de saludarla por la calle.

1.3. Y en el mismo sentido, en otra ocasión, cuando el acusado se sirvió para pedirle más dinero al Sr. Roman, falsificando una comunicación de la entidad Barclays, sin fecha, con una firma ilegible y un sello de la referida mercantil que el acusado había elaborado, y así lo reconoció en el acto de la vista, donde se hacía referencia a que se había resuelto un asunto relativo a una también supuesta herencia que debía cobrar, añadiendo dicha misiva, que el dinero que le correspondía le sería transferido en fecha 26 de diciembre de 2014. En concreto, a fin de convencer a Roman para que le prestará el dinero, el acusado confeccionó el documento obrante al folio 50, simulando una comunicación de la entidad bancaria " Barclays Bank SAU ag. 0082 Valencia", resultando la misma falsa, al haber sido reconocido por el acusado y no existir la herencia que se deduce del contenido de dicho documento.

Respecto a esta supuesta herencia, la acusada refirió en el plenario, que sabía que su marido iba diciendo que iba a cobrar una herencia, aunque ella desconocía nada de la misma ni sabía de ningún familiar fallecido de su marido, desconociendo la existencia de dicho documento y que el acusado lo estuviera utilizando para pedir dinero.

1.4. En relación a los diferentes ingresos que el Sr. Roman efectuó en la cuenta de Caixabank NUM004, la cual, contrariamente a lo sostenido por las acusaciones, se ha acreditado ser de titularidad conjunta de los acusados, según documento aportado al inicio de la vista por la letrada de la Sra. Lorenza, la acusada manifestó en el plenario que no utilizaba ni accedía a la misma, ya que ella tenía su cuenta particular; que de dicha cuenta conjunta se encargaba su marido, figurando en la misma documental aportada al inicio, una tarjeta de crédito de titularidad exclusiva del acusado. No existe documental alguna en las actuaciones por las que se le atribuya a la acusada haber efectuado algún movimiento bancario respecto a dicha cuenta bancaria conjunta.

1.5. En relación a la contratación en fecha 6 de febrero de 2016 con la compañía Movistar, fue reconocido por el acusado que, él fue quien contrató el alta de dos teléfonos fijos con números NUM005 y NUM006, además de un teléfono móvil con convenio de pago fraccionado con número NUM007 y un servicio de televisión fusión, haciendo constar como datos del titular los de Roman, sin su conocimiento ni autorización, por ser conocedor de su nombre, apellidos y DNI por los ingresos en la cuenta de CaixaBank anteriormente relacionados, y dando un domicilio que al mismo no correspondía y la cuenta corriente para efectuar los pagos la número NUM004.

Respecto a dichos hechos consta en las actuaciones, la denuncia formulada por D. Roman el 1 de agosto de 2018 (f. 3) únicamente dirigida contra el acusado, la manifestación de desconocimiento de tales hechos por la acusada y la declaración del acusado de que su mujer no sabía nada respecto a la forma de hacer tal contratación, no existiendo prueba documental que la vincule con dichos contratos.

1.6. Respecto al encargo efectuado, el 6 de noviembre de 2018, a la entidad INTEGRAVAL HORTUS S.L, consta que el mismo fue efectuado por el acusado Pedro Jesús, así lo reconoció, utilizando los datos y número de DNI de Roman, también sin su autorización ni conocimiento y sin intención de abonar dicho encargo como posteriormente resultó, y porque dicho encargo se hizo a través del correo electrónico DIRECCION001 y el número de teléfono NUM008 ambos titularidad del acusado, sin que se haya acreditado que la acusada conociera las claves de acceso del correo del acusado ni que Lorenza utilizará habitualmente dicho correo y tampoco en esta ocasión, para tal fin; respecto a este encargo, la acusada reiteró no conocer nada del jardinero del chalet de Bétera porque de eso se encargaba su marido y que no solían ir al mismo. Manifestó desconocer el encargo a INTEGRAVAL HORTUS S.L. y todo lo relacionado con el mismo, reiterando que era su marido quien se encargaba de todo.

De la prueba practicada respecto al encargo efectuado a INTEGRAVAL HORTUS SL por el acusado utilizando los datos de Roman sin su consentimiento ni autorización, no se ha acreditado que la acusada realizase actuación alguna o conociese la existencia de tal encargo o conversaciones con la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. Así, consta la denuncia interpuesta por tales hechos por Roman contra el acusado Pedro Jesús el 19 de Julio de 2019 (f. 244), la solicitud de información desde la dirección de correo electrónico, cuya titularidad era del acusado, según manifestó el mismo, DIRECCION001 enviado a la mercantil por el acusado con los datos de Roman (f. 295), las conversaciones mantenidas desde dicho correo y INTEGRAVAL HORTUS S.L (f. 295 y 296), presupuesto de fecha 8/11/218 y posterior factura a nombre de Roman de los trabajos (f. 297, 299), así como los correos remitidos por el acusado a la empresa relativos al pago (f. 298) y posterior reclamación de su impago al mismo correo electrónico del acusado (f. 301, 304, 305), y la devolución de la citada factura girada en la cuenta cotitularidad de los acusados (f. 306). No existe prueba, por tanto, que acredite la participación y el conocimiento de la acusada respecto a dichos hechos.

Asimismo, obra en la causa Escritura de apoderamiento efectuada en fecha 30 de abril de 2019 ante el Notario D. Alfonso Pascual de Miguel (f. 183 a 187) por la cual Lorenza otorga a su marido el acusado Pedro Jesús poder amplio y bastante para, entre otras facultades, realizar operaciones bancarias y conferir poderes de representación procesal a favor de Letrados y Procuradores.

Preguntada en el plenario por dichos poderes, Lorenza refirió que los firmó bajo el convencimiento, engañada por su marido, de que era al revés, que quien le daba los poderes a ella era él. El acusado no fue preguntado respecto a este particular.

La versión exculpatoria mantenida por la acusada no se puede descartar. Se aprecia que a partir del otorgamiento de dicha escritura de apoderamiento a favor del acusado, éste utilizando la misma, otorga distintas escrituras de representación procesal a distintos letrados y procuradores en nombre de Lorenza (f. 144 a 152, f. 156 a 169) quienes aportan diversos escritos de solicitud de suspensión de señalamientos en fase de instrucción bajo el argumento de citas médicas y de padecimiento de la Sra. Lorenza de una enfermedad grave (f. 133, 170, 182, 189 entre otros) y ello a partir de la existencia de dicha Escritura de poderes; se constata además, un goteo de renuncias de los Letrados y Procuradores designados a continuar con la representación y asistencia letrada de ambos acusados, lo cual, teniendo en consideración haber afirmado la acusada, en el plenario, que nunca ha padecido una enfermedad grave y los antecedentes que obran en las actuaciones de las diversas suspensiones del acto del juicio por parte del acusado que provoco que se acordará su prisión provisional a fin de garantizar su presencia en el acto del juicio, no es descartable, que el Pedro Jesús, llevará la dirección y control del procedimiento penal, lo cual coincide con lo alegado por la acusada en fase de instrucción (f. 274), quien pese a acogerse a su derecho a no declarar, manifestó no tener nada que ver con "el tema", y en el acto de la vista que su marido y el abogado le habían dicho que se olvidará del tema penal, que estaba todo solucionado, lo cual ella, desde la confianza depositada en su marido hizo, hasta que en noviembre de 2022 ( f. 302 a 305 del rollo de Sala) se presentó la Policía en su casa procediendo a su detención, al existir una Orden de Búsqueda, detención y Personación dictada por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2022, la cual manifestó de igual forma desconocer.

Lo anterior, de igual forma es coincidente con lo puesto de manifestó por la letrada Dª. Carmen Llacer Gómez, que finalmente fue quien asistió a la acusada en el acto de la vista, y que presentó escrito ante este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2022 (f. 264 a 297), exponiendo el desconocimiento por parte de su defendida del estado en el que se encontraba el procedimiento y del hecho que hubiera sido declarada en rebeldía por esta Sala en febrero de 2022, aportando en dicho acto, documentación relativa al domicilio de la acusada, certificado de empadronamiento, contrato de trabajo, nominas vida laboral de la así como el Decreto y Convenio regulador de divorcio de los acusados de fecha 17 de noviembre de 2021.

Por todo lo anterior, resulta creíble que no tuviera conocimiento de los documentos impugnados por su Letrada en el acto de la vista, y que por tanto no fuera ella quien firmará los mismos ni tan siquiera que autorizará su presentación a la vista del poder otorgado a su marido, habiendo reconocido Pedro Jesús que fue él quien presentó la relación de documentos impugnados.

En definitiva, de la prueba practicada en el plenario, que este Tribunal ha valorado en conciencia, únicamente podemos entender plenamente acreditado lo relatado en los hechos probados de esta sentencia en lo que a la Sra. Lorenza se refiere, es decir que era pareja sentimental y posteriormente esposa del acusado, que eran cotitulares de la cuenta de Caixabank y que desconocía la actuación llevada a cabo por su esposo en relación a los hechos enjuiciados, por la confianza que tenía depositada en él.

QUINTO. -Calificación Jurídica

En relación a los delitos por los que se formula acusación, la sentencia del TS de 11 de junio de 2019 , recuerda que, en relación al delito de estafa, el TS ha dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos:

1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;

2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias;

3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;

5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria" ( STS 755/2016, de 13 de octubre )

Y asimismo que, el tipo de estafa se puede presentar en su modalidad de delito continuado al existir varios hechos que suponen una ejecución de un proyecto criminal único ( artículo 74.1 del Código Penal ).

Por otra parte, y en relación al delito de falsedad en documento mercantil por el que se formula acusación, los requisitos precisos, que deben concurrir para caracterizar la falsedad documental son:

1º.- El elemento objetivo o material de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal .

2º.- Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento y

3º.- El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso al mismo elementos probatorios falsos que pueden alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

Desde esta óptica material, el documento (cuya definición penal, recogida en el artículo 26 del CP , subsume en su seno a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica) trata de cumplir alguna de estas tres funciones:

a.- Función de perpetuación, al reflejar la manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona que actúa en nombre propio o en representación voluntaria o legal de una persona física o jurídica, pública o privada;

b.- función probatoria, tratando de acreditar la realización de la declaración recogida en el documento, no así su veracidad;

c.- función de garantía, permitiendo identificar al autor o autores de la declaración recogida.

Analizando las funciones del documento a la luz del principio de lesividad, debe concluirse que sólo cuando la mutación del soporte es idónea para alterar alguno de los efectos jurídicos anudables al documento cabe afirmar la tipicidad de la conducta mendaz. Así, la función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado, la probatoria cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permita identificar al autor de la declaración de voluntad ( STS de 14 de abril de 2000).

En otras palabras, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que el principio de lesividad aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros o sorprenderles en su buena fe y las que no lo son ( sentencias del TS de 24 de nero de 2002, 3 de octubre de 2001, 26 de junio de 2000, 18 de noviembre de 1.998, etc.); o que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS de 26 de febrero de 1.998 ). Por dicho motivo, dicha jurisprudencia excluye de los delitos de falsedad los casos en los que el dato alterado no tenga relevancia según la eficacia que el documento que se dice falso va a producir en las relaciones jurídicas en las que está llamado a incidir, siendo mudamientos de verdad inanes, inocuos o intrascendentes, exigiendo que la alteración se realice en un elemento esencial del documento ( SSTS de 11-10-2004, 12-3-1999, 28-10-1997, 10-7-1996, 8-11-1995, 5-3-1992, entre otras.)

Cuando es un particular el que comete el hecho, el artículo 392 del vigente Código Penal limita su tipicidad a los supuestos de que se realice en un documento público, oficial o mercantil y se trate de alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.

En cuanto a los documentos oficiales, el concepto de oficialidad no es objeto de definición legal alguna, ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en el Código Civil. Doctrina y jurisprudencia, en primer lugar, critican la clasificación del art. 392 CP entre documentos públicos, oficiales y mercantiles, por no definirlos y por no ser fácil hallar la nota diferenciadora entre el documento público y el oficial que, por lo demás, son sometidos a igual tratamiento penológico. Y, en segundo lugar, vienen considerando como documento oficial al que provenga de las entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines y sea preciso para el adecuado ejercicio de las primeras y la consecución de los segundos. Es decir, en atención a la persona o ente que los crea y al destino o efectos que están llamados a desarrollar ( la sentencia del TS num. 1082/2009, de 5-11-2009 ).

Establecido lo anterior, la actuación desplegada por el acusado Pedro Jesús, a la vista de la conformidad del acusado con las acusaciones formuladas, es constitutiva de un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.1 y penado en el artículo 249, en relación con el artículo 74.1, del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal.

Por otra parte, en relación a la acusada Lorenza , a partir de la valoración probatoria reseñada, considera la Sala que la prueba de cargo desplegada no es de entidad bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en el proceso penal, por lo que procede absolverla de los delitos por los que ha sido acusada.

Así, en materia de doctrina constitucional del principio de presunción de inocencia y con aplicación de la misma, encontramos la STS núm. 136/2022, de 17 de febrero y la STS 487/2022, de 18 de mayo , en donde se nos señala que " no parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también comoprobables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla".

Y continúa: " La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".

Y termina concluyendo: "Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar. La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas".

Y en relación a la complicidad que se le atribuye a la acusada, a modo expositivo y aplicado al presente caso, el art 28 del C. Penal viene a reconocer que los partícipes no son autores y no "realizan el hecho", a diferencia del autor individual, del coautor y del autor mediato ( art 28 párrafo 1º del C. Penal ), pero establece que el inductor y el cooperador necesario "también serán considerados autores".

Dentro de la cooperación se distingue una doble modalidad dentro del C. Penal: el cooperador necesario, equiparado al autor aunque realmente no lo sea y el cómplice en sentido estricto. La delimitación de ambas figuras constituye tema de indudable trascendencia práctica ya que de una u otra calificación dependerá que se castigue al cooperador de igual forma que al verdadero autor o, por el contrario, que se le castigue con una pena de grado inferior.

La Sala de lo Penal del T.S. ha venido sosteniendo que lo decisivo de la cooperación será su "eficacia, necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la acción" (entre otras STS de 16 de junio de 1991 ). Si la cooperación es asimismo esencial en la complicidad, valdrán también para ésta las notas de eficacia y trascendencia en el resultado, reservándose la "necesidad" para la cooperación necesaria, no proyectándose por tanto a la cooperación en general.

Si bien el TS expuso en su sentencia de 24 de septiembre de 2003 que la cuestión del domino del hecho únicamente cabrá ser planteada a los efectos de la coautoría, ello por cuanto con relación a la cooperación necesaria o a la complicidad el dominio del hecho quedará excluido por definición, pues sólo los autores o los coautores deben haber tenido el dominio del hecho, los primeros como dominio de la acción y los segundos como dominio funcional del hecho. Lo que distinguirá al cooperador necesario del cómplice no podrá ser el dominio del hecho que ni uno ni otro tienen; lo relevante será la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores, de modo que la complicidad entrará en juego cuando exista participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

Proyectando todo lo expuesto al caso enjuiciado, se rechaza por la Sala cualquier tipo de actividad desplegada por la acusada a través de la cual hubiese contribuido de un modo imprescindible al hecho delictivo materializado por el autor Pedro Jesús, de forma que sin tal conducta no hubiera sido posible la comisión de los hechos delictivos. Ni siquiera cabría hablar de una contribución simplemente favorecedora de los mismos. La única vinculación de la acusada Lorenza es la cotitularidad junto con el acusado de la cuenta NUM004, en la cual Roman efectuó, previo engaño por parte del acusado, ingresos por un montante de 1.090 euros (f. 51, 53 a 64), que se hicieron sin que ella tuviera ninguna intervención. No cabe, por tanto, su condena ni como autora ni como cómplice.

SEXTO. - De la participación del acusado

De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Pedro Jesús conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del CP.

SEXTO. - De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, respecto del cual se adhirieron el resto de las acusaciones y la defensa del Sr. Pedro Jesús, solicitó la apreciación para el acusado de las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y de reparación del daño prevista en el art. 21.5, así como la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP.

Conformada la aplicación de las circunstancias modificativas enumeradas por las acusaciones y el letrado del acusado Pedro Jesús, procede apreciar su concurrencia.

SEPTIMO. - Individualización de las penas.

Respecto de la individualización de la pena a imponer, dada la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad personal atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP y la agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal , procede su compensación como establece el artículo 66.1.7ª del Código Penal y en base al mismo, condenar al acusado Pedro Jesús por:

A) el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL EN DOCUMENTO MERCANTIL la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 7 MESES con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.

B) El delito de CONTINUADO DE ESTAFA la pena de 11 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

OCTAVO. - Conforme a los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, procede condenar al acusado Pedro Jesús a que por vía de responsabilidad civil indemnice a los Roman en la cantidad de 5.800 euros, importe que el acusado ha reconocido haber pedido, bajo engaño a Roman y que este le abonó; y a la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. en la cantidad de 1.518,17 euros por los trabajos de jardinería realizados, encargados por el acusado en nombre de Roman y no abonados.

Constatado el ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal efectuado por el acusado Pedro Jesús del importe de 5.600 euros para hacer frente a las responsabilidades civiles y dado que el acusado ha mostrado su conformidad con el pago proporcional de las mismas, se acuerda abonar a Roman la cantidad de 4.575 euros, quedando pendiente de pago el importe de 1.225 euros; y a la mercantil INTEGRAVAL HORTUS SL la cantidad de 975 euros, quedando pendiente de pago 543,17 euros.

OCTAVO. - Costas.

El artículo 123 del CP señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado Pedro Jesús, lo será también al pago de las costas causadas.

La letrada de la acusada solicitó en el trámite de conclusiones definitivas la imposición de las costas procesales a las acusaciones particulares por su mala fe y temeridad al haber mantenido la acusación contra su patrocinada durante toda la tramitación del procedimiento sin apenas existir pruebas contra ella.

Respecto a esta cuestión, señala la STS de 28 de septiembre de 2001 (RJ 2001/9604) que: " No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. Esta Sala ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó ( SS. 25-3-1993 [RJ 1993 \3152 ] y 21-2-2000 [RJ 2000 \1789]), lo que no se constata en el caso enjuiciado en el que no resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal".

También señala el ATS de 4 de diciembre de 2008 que " La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia dela correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho".

La Sentencia 728/2021, de 29 de septiembre , en la que, recogiéndolo de la STS 169/2016, de 2 de marzo , se dice: " En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero , 17 de mayo y 5 de julio , todas de 2004, entre otras muchas)".

Con todas estas premisas, no resulta atendible la petición de la letrada de la defensa de Lorenza, por cuanto en las presentes actuaciones existían una serie de circunstancias que necesariamente debían ser valoradas y analizadas en el plenario para llegar a la conclusión que se contiene en la presente resolución respecto de su defendida; la relación de parentesco con el coacusado, la existencia de una documental en la que constaba su firma y la existencia de la cuenta bancaria finalizada en NUM004 en Caixabank, en la que figuraba como cotitular la acusada, aunque las acusaciones indicaban que se trataba de una cuenta de titularidad exclusiva de ella, donde se efectuaban los ingresos, bajo engaño, por Roman, eran una serie de indicios de los que no se permite concluir que las partes acusadoras han actuado con temeridad o mala, teniendo en consideración además que el Ministerio Público ha mantenido su acusación de igual forma durante todo el procedimiento, adhiriéndose las acusaciones particulares a lo peticionado por el Ministerio Fiscal. No se aprecia por tanto mala fe, ligereza o temeridad en el sostenimiento de la acusación respecto a Lorenza, por lo que procede declarar las costas procesales de oficio respecto a la acusada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25, 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

PRIMERO. - CONDENAR al acusado Pedro Jesús como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL EN DOCUMENTO MERCANTIL cometido por particular previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 del Código Penal y de un delito CONTINUADO DE ESTAFA previsto en el art. 248.1 y penado en el art. 249, en relación con el art. 74.1 del Código Penal.

SEGUNDO. - ABSOLVER a Lorenza de los delitos por los que venía acusada en la presente causa.

TERCERO. - IMPONER al acusado Pedro Jesús por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL EN DOCUMENTO MERCANTIL la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 7 MESES con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y por el delito de CONTINUADO DE ESTAFA la pena de 11 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

CUARTO. - Condenar al acusado Pedro Jesús a que por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Roman en la cantidad de 5.800 euros y a la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. en la cantidad de 1.518,17 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Se acuerda aplicar los 5.600 euros consignados por Pedro Jesús en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, al pago de la responsabilidad civil de forma proporcional entre los perjudicados, debiéndose abonar:

A D. Roman la cantidad de 4.575 euros, quedando pendiente de pago el importe de 1.225 euros;

A la mercantil INTEGRAVAL HORTUS SL la cantidad de 975 euros, quedando pendiente de pago 543,17 euros.

QUINTO. - CONDENAR a Pedro Jesús al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.