Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 474/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 59/2021 de 11 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALICIA AMER MARTIN
Nº de sentencia: 474/2023
Núm. Cendoj: 46250370022023100149
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2627
Núm. Roj: SAP V 2627:2023
Encabezamiento
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46190-41-2-2018-0003985
Contra: D/ña. Pedro Jesús y Lorenza
SALVADOR CAMARENA GRAU
JOSÉ MARIA GÓMEZ VILLORA
ALICIA AMER MARTIN (Ponente)
En Valencia, a once de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa que ha dado lugar a la formación del
Han sido parte
Ha sido ponente la Magistrada, Doña Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
A) UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL cometido por particular previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal.
B) UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto en el artículo 248.1 y penado en el artículo 249, en relación con el artículo 74.1 todos ellos del Código Penal.
Solicitó que se declarara al acusado Pedro Jesús criminalmente responsable en concepto de autor en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal, de los delitos descritos; y a la acusada Lorenza criminalmente responsable en concepto de cómplice en virtud del artículo 29 del Código Penal.
Solicitó la apreciación para ambos de la atenuante de dilaciones indebidas y para el acusado la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia.
Interesó la imposición de las siguientes penas:
Al acusado Pedro Jesús por el delito del Apartado A), la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial, y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas; por el delito del apartado B) la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
A la acusada Lorenza por el delito del Apartado A), la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial, y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas; por el delito del apartado B) la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Interesó también, que por vía de responsabilidad civil todas las cantidades consignadas en el Juzgado se destinen a indemnizar a los tres perjudicados, prorrateándose las mismas por partes iguales.
Por la acusación particular del Sr. Roman, se adhirió a la calificación Jurídica y a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, únicamente añadiendo, en relación a la responsabilidad civil, que, del importe de 5.600 euros, procede indemnizar al Sr. Roman por todos los conceptos que reclama, en la cantidad de 4.575 euros, quedando pendiente de pago, 2.725 euros.
Por la acusación particular llevada a cabo por la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L., se adhiere de igual forma a la calificación jurídica y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, de las cantidades consignadas, se les haga entrega, conforme a la petición de pago prorrateado, de un total de 975 euros.
Por el Letrado de la defensa del Sr. Pedro Jesús, se adhiere a lo interesado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica y penas solicitadas, mostrando únicamente su disconformidad con la petición de las acusaciones respecto a la responsabilidad civil, al considerar que debe excluirse de la misma la Minuta de honorarios presentada al comienzo de la vista.
Por la Letrada de la defensa de la Sra. Lorenza, niega los hechos y solicita sentencia absolutoria a favor de su defendida con todos los pronunciamientos inherentes, interesando la imposición de las costas procesales del pleito a las acusaciones particulares.
En el trámite de la última palabra, los acusados hicieron uso de su derecho quedando a continuación, el juicio visto para sentencia.
Hechos
Resulta probado y así se declara que, en el periodo comprendido entre el año 2014 a mediados de 2018, el acusado Pedro Jesús con DNI NUM000, nacido en fecha NUM002 de 1974, con antecedentes penales, ya que en fecha 17 de julio del 2017 fue ejecutoriamente condenado por sentencia del juzgado de lo Penal número cuatro de Valencia en los autos 1338/2014 como autor de un delito de estafa y de falsificación de documento público a las penas de un mes de multa y 6 meses de prisión respectivamente que quedaron cumplidas en fechas 4 de junio y 17 de julio de 2019, y también fue condenado por sentencia firme dictada por el juzgado de lo Penal número 17 de Valencia como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año y 9 meses de prisión que fue suspendida en fecha 20 de diciembre de 2019 por un periodo de 3 años, era pareja sentimental de la acusada Lorenza con DNI NUM001 nacida el día NUM003 de 1986, sin antecedentes penales.
Que el acusado Pedro Jesús con ánimo de ilícito enriquecimiento, cometió las siguientes acciones:
1.- desde finales del año 2014 hasta mediados del año 2018, a Roman, le fue solicitando préstamos de dinero, unas veces sin dar explicación alguna, en otra, en fecha 26 de octubre de 2016 requiriéndole el desembolso de 2000 euros para evitar el desahucio de un supuesto familiar aportando como justificante una supuesta diligencia de lanzamiento judicial, y en otra ocasión aportando como fundamento de su petición una comunicación, falsificada por el acusado de la entidad Barclays, sin fecha, con una firma ilegible y un sello de la referida mercantil que el acusado había elaborado, donde se hacía referencia a que se había resuelto un asunto relativo a una también supuesta herencia que debía cobrar de una tía, añadiendo que el dinero que le correspondía le sería transferido en fecha 26 de diciembre de 2014.
Que Roman atendió a las peticiones, dada la confianza que esos documentos le ofrecían y la relación de amistad que le unía con el acusado, hasta un montante total de 5.800 euros, que son reclamados y que iba ingresando Roman en la cuenta corriente de la entidad CaixaBank número NUM004, cuya cotitularidad la ostentaban ambos acusados.
EL acusado le libró a Roman para el pago y compensación de los "favores recibidos" dos cheques, por importe de 3000 y 8000 euros respectivamente, que éste no pudo cobrar, porque el acusado no pensaba devolverle el dinero y además porque en la cuenta corriente ordenante no existían fondos.
2.- Conocedor el acusado, de los datos personales de Roman, nombre, apellidos y DNI, por lo indicado anteriormente, el acusado Pedro Jesús con el mismo fin de ilícito enriquecimiento por cuanto no pensaba atender las mensualidades debidas, contrató telefónicamente con la compañía Movistar, en fecha 6 de febrero de 2016, el alta de dos teléfonos fijos con números NUM005 y NUM006, además de un teléfono móvil con convenio de pago fraccionado con número NUM007 y un servicio de televisión fusión, trasladando como datos del titular, sin su conocimiento ni autorización, la identidad de Roman y su DNI, dando un domicilio que al mismo no correspondía y la cuenta corriente para efectuar los pagos la número NUM004, de la cual eran cotitulares los acusados.
Como quiera que los recibos emitidos por la entidad de telefonía no fueron atendidos por falta de fondos en la cuenta corriente señalada, en fecha 11 de julio de 2018 le fue reclamada la cantidad debida que ascendía a 275,81 euros a Roman, quién extrañado interpuso la correspondiente denuncia y trasladó a la compañía telefónica su queja, atendiendo está a su requerimiento y anulando la deuda contraída, sin que conste en las actuaciones que por la entidad Movistar se haya renunciado a la cantidad defraudada.
3.- El 6 de noviembre de 2018, con idéntica intención ilícita el acusado Pedro Jesús encargó, sin intención de abonar su importe, haciéndose pasar por Roman y también sin su autorización ni conocimiento, a la entidad INTEGRAVAL HORTUS S.L., a través del correo electrónico DIRECCION001 y el número de teléfono NUM008 que pertenece al acusado Pedro Jesús, unos trabajos de jardinería a realizar en su domicilio sito en el sector DIRECCION000, adosado NUM009 de la URBANIZACION000. Trabajos que fueron realizados los días 8 y 9 del mismo mes ascendiendo la cantidad por servicio prestado a 1500 euros. Cuando la referida mercantil procedió a girar la factura en la cuenta corriente trasladada por el acusado con número NUM004 de la entidad Caixabank de la que era cotitular junto a la acusada, su importe le fue devuelto por falta de fondos e iniciando por ello, la mercantil INTEGRAL HORTUS S.L. un procedimiento civil contra Roman por reclamación de la referida cantidad más otros 18,17 euros por gastos de devolución. Conocedor de la referida demanda Roman el 19 de julio del 2019 interpuso denuncia.
No se ha acreditado que la acusada Lorenza tuviera participación ni conocimiento alguno de los hechos anteriormente relacionados llevados a cabo por el acusado Pedro Jesús.
El acusado Pedro Jesús ha consignado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, entre los días 28 de abril de 2023 y 23 de mayo de 2023, el importe
Fundamentos
El letrado de D. Roman, como cuestión previa al inicio del acto de juicio, aportó como documental, la minuta del Letrado Luis Alberto abonada por el Sr. Roman, en el procedimiento del juicio verbal instado por la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. contra el Sr. Roman, por el encargo efectuado sin su conocimiento y sin su autorización por el acusado, a fin que se adicionará a su escrito conclusiones provisionales.
Por la Letrada de la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. se aportaron distintos correos electrónicos mantenidos por los acusados y la empresa, haciéndose pasar los acusados por el D. Roman.
Por la defensa de la acusada Lorenza, se aportaron sendos documentos bancarios, en los cuales figura la titularidad indistinta de la cuenta bancaria NUM004, y en relación a la tarjeta de crédito vinculada a dicha cuenta, que la misma constaba únicamente a nombre del acusado Pedro Jesús.
A continuación, procede a impugnar en cuanto a la autenticidad de la firma, los documentos obrantes a los folios 127, 133,134, 154, 155, 170 171, 182, 189 a 192, 205, 214 224, 247, 248, 262 a 264, 119, 128, 129, 138 a 142, 172 a 178, 201 a 212, 215 a 222, 225 a 247, 253 por no haberlos aportado su defendida y a los folios 260 a 26, aduciendo que la firma obrante en los mismos fue confeccionada por el acusado.
El letrado del acusado se adhirió a lo manifestado por la defensa de la acusada Lorenza, reconociendo expresamente a pregunta del Presidente del Tribunal, que se adhería a que fue su cliente, el acusado, quien presentó y firmó la documentación impugnada.
Respecto a las cuestiones previas planteadas por cada una de las partes, el Ministerio Fiscal no se opone a la documentación presentada, y con respecto a la impugnación efectuada por la defensa de la acusada, se opone "a priori, sin perjuicio de la acreditación que pueda desplegar al efecto.
Por el Letrado del SR. Roman, se opone a la impugnación formulada por la defensa, al considerar que dicha impugnación no acredita la inautenticidad de los documentos, siendo contradictoria con el informe de CaixaBank obrante al folio 89, en el cual se recoge que la única cuenta acabada en NUM004 era titularidad de la acusada.
Por la Letrada de la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. se opone a la impugnación planteada por los mismos motivos alegados por el letrado del Sr. Roman, adhiriéndose a lo informado por el Ministerio Fiscal.
Por el Letrado del acusado Pedro Jesús se adhiere a lo informado por el Ministerio Fiscal, manifestando que fue su representado quien efectuó la firma en los documentos impugnados y que fue el acusado quien aportó la documentación obrante en los mismos.
Por la defensa de la acusada Lorenza, manifiesta la aportación extemporánea de la minuta del Letrado del Sr. Roman y, en cuanto a las comunicaciones contenidas en los correos electrónicos aportados, refiere que los mismos son anteriores al escrito de acusación y que, por tanto, se tenían que haber aportado en ese momento.
El Tribunal admitió la aportación documental, sin perjuicio de la valoración que respecto de la misma se efectúe en sentencia.
A. Interrogatorio de los acusados:
1. Del acusado Pedro Jesús.
El acusado reconoció la totalidad de los hechos contenidos en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, manifestando que Lorenza no sabía nada y que todo lo hizo sin que ella se enterará; que lo hizo porque quería conservar como fuere su matrimonio; que, de todo el dinero que ingresó en la cuenta y de lo que hizo, ella no sabía nada.
Manifestó haber ingresado 400 euros en la cuenta del Juzgado de Instrucción, y su conformidad a que todo el dinero consignado previamente al inicio de la vista se destine al pago de la responsabilidad civil.
A preguntas de la Letrada de la acusada, manifestó que los dos eran titulares de la cuenta de CaixaBank pero que solo la utilizaba él; Reiteró que ella nunca ha sabido nada.
2. De la acusada Lorenza.
Manifiestó no saber nada de todo por lo que ahora se la enjuicia, que ella no sabía nada. Que conoce al Sr. Roman porque fue una vez a su clínica de dentista y de saludarlo por la calle, nada más; que no le constaba nada de lo que estaba haciendo su marido, aunque sí que sabía que iba diciendo por ahí lo de la herencia, aunque a ella no le consta nada de ninguna herencia de ningún familiar.
En relación a la situación económica de su matrimonio en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2017 manifestó que, Pedro Jesús era el que manejaba todo el tema económico; que el origen de todo esto era, que supuestamente él iba a heredar, pero que ella no conocía nada más. Que en ese periodo el acusado no tenía trabajo remunerado y que ella trabajaba en un gimnasio y tenía una tienda en Instagram donde vendía pulseras.
Refirió que en la cuenta de CaixaBank (la finalizada en NUM004) estaban como titulares los dos y que además ella tenía una cuenta particular. Que la cuenta acabada en NUM004, ella nunca la ha utilizado.
A preguntas de la letrada de la mercantil INTEGRAVAL HORTUS SL. refirió que vivían en la CALLE000, núm. NUM010, que al adosado de Bétera iban de vez en cuando; que no sabe nada del jardinero porque, de todo, se encargaba su marido.
A preguntas de su letrada manifestó no conocer al Sr. Roman, salvo de ir una vez a su clínica; Negó todos los hechos; que no tenía acceso al correo electrónico de Pedro Jesús; en relación al poder general que otorgó a favor de su marido contestó que ella creía que el poder se lo hacía su marido a favor de ella, aunque luego se ha dado cuenta que fue al revés; que el abogado le dijo que se olvidará del tema judicial, que estaba todo claro, y que lo siguiente fue que, en diciembre de 2022, le llamó la policía; Afirmó no reconocer la firma que aparece a los folios 260 y 261 de las actuaciones, ni tampoco el domicilio; manifestó no haber estado nunca enferma terminal de cáncer.
B.- Testifical.
1. D. Roman.
Relató que tenía relación de amistad con el acusado, con Lorenza menos, únicamente de ir a su clínica, que todo lo hablaba con Pedro Jesús; que Pedro Jesús le engañó con una foto de unos niños, que le decía que estaba enfermo, le habló de una escritura de una herencia, que iba a heredar, que fue "haciéndose la bola grande", que finalmente es cuando recibió una llamada de movistar y una reclamación de una empresa de jardinería que él no había contratado.
Manifestó que le dio al acusado 5.800 euros en efectivo, y que luego tuvo que pagar la demanda de la empresa de jardinería por importe de 1.500 euros y que habló con Movistar anulando la deuda contraída sin su conocimiento ni consentimiento por el acusado.
A preguntas de su letrado, refirió sentirse engañado por Pedro Jesús, que Pedro Jesús le entregó dos cheques y le fueron devueltos al cobro; que por el protesto le cobraron unos gastos, que está todo documentado; que en el procedimiento civil que le interpuso la empresa de jardinería compareció con abogado y procurador. Que pagó 1.500 euros en concepto de honorarios y reclama por los mismos; manifestó que Pedro Jesús no le dijo que Lorenza no sabía nada.
A preguntas de la defensa de la acusada contestó que Lorenza era paciente de la clínica.
Finalizada la testifical del Sr. Roman, por todas las partes se renuncia al resto de testigos propuestos y admitidos. Se renuncia igualmente a la pericial y se solicita que los informes obrantes se valoren como documental-pericial.
Partiendo del reconocimiento de los hechos realizada por el Acusado Pedro Jesús en el acto del juicio oral, así como de la calificación Jurídica de los mismos y dada la conformidad con la penas interesadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en el acto del plenario, y no resultando necesaria la valoración probatoria respecto del mismo, procede dictar sentencia condenatoria.
El Letrado defensor del Sr. Pedro Jesús únicamente se opuso y mostró su disconformidad a que se incluyera dentro de los importes a abonar por su defendido en concepto de responsabilidad civil el pago de la Minuta 17/202019 del Letrado D. Luis Alberto por importe de 1.500 euros en concepto de "
Por lo tanto, centrado el objeto de debate en determinar si procede o no, incluir tal concepto en los importes a indemnizar al perjudicado Sr. Roman por el acusado en concepto de responsabilidad civil, revisada la documental obrante en la causa, consta efectivamente la demanda de juicio verbal interpuesta por la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L contra Roman a los folios 289 a 294 en reclamación de 1.538,72 euros más intereses y costas, así como Decreto de admisión de la misma dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Liria a los folios 284 a 288; no consta sentencia recaída en dicho juicio verbal y por tanto, no consta que de existir la misma, se haya condenado en costas al demandado o no, ni consta que el Sr. Roman haya abonado a la Procuradora y al Letrado las cantidades reclamadas al no haberse aportado justificación del pago de las mismas.
Además llama la atención de la Sala, que siendo el importe reclamado en el juicio verbal 1.538,72 euros, la minuta del Letrado y Procurador que se aporta lo sea por 1.500 euros, es decir únicamente 38,72 euros menos de lo que se reclamaba; juicio verbal, que por otro lado, conforme lo establecido en los arts. 23.2.1º y 31.2.1º de la LEC, cuando lo sean por razón de la cuantía, como es el caso, no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, pudiendo comparecer los litigantes por sí mismos.
En este caso, a la vista de la documental reseñada no se ha acreditado que el Sr. Roman a consecuencia de la actuación del acusado haya sufrido el perjuicio que por tal concepto reclama, en un procedimiento en el cual no es preceptiva la intervención de dichos profesionales y sin que haya aportado sentencia recaída en el mismo; por ello, no constando acreditado los extremos referidos, no procede su inclusión dentro de los importes que, en concepto de responsabilidad civil deban indemnizar los acusados.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares atribuyen a la acusada su participación en los hechos enjuiciados en calidad de cómplice, negando por la defensa su participación en los mismos y manifestando su pleno desconocimiento de la actuación llevada a cabo por su primero pareja sentimental y posteriormente marido, el acusado Pedro Jesús.
Los hechos probados en relación a la acusada Lorenza resultan de los diversos medios de prueba practicados en el acto del plenario y valorados prudentemente con arreglo a las normas de la sana crítica que exige el art. 741 de la LEcrim. La convicción sobre los mismos se obtiene fundamentalmente del documental pero también de las declaraciones practicadas, esencialmente coincidentes.
1.1. La declaración en el plenario del acusado Pedro Jesús reconociendo los hechos que han sido declarados probados y exculpando de los mismos a Dª. Lorenza, coincide con el contenido de la documental obrante en las actuaciones y lo testificado por D. Roman en el plenario.
1.2. En ninguno de los préstamos que, bajo engaño, fueron solicitados al Sr. Roman consta acreditada actuación alguna de la acusada, y así lo manifestó el testigo Sr. Roman cuando refirió haber hablado con la acusada únicamente cuando iba a su clínica dentista y de saludarla por la calle, y que la amistad la tenía con el acusado.
En los mensajes de whatssaps presentados por el Sr. Roman, cotejados por el Juzgado de Instrucción (f. 44 a 49 y f. 76), únicamente constan conversaciones mantenidas con el acusado Pedro Jesús siendo ellos dos, acusado y Sr. Roman quienes acuerdan que Roman le prestaba 2.000 euros al acusado, para evitar un supuesto desahucio, figurando una fotografía que le envía de un procedimiento de desahucio, que hace valer Pedro Jesús para que Roman, le prestara los 2.000 euros, utilizando para ello, de igual modo, una diligencia de lanzamiento (f. 52) proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, sin que se haya acreditado que el destino de los 2.000 euros prestados al acusado, se ingresaran en la cuenta de consignaciones del Juzgado y que, en consecuencia, fuera destinado para la evitación del desahucio contenido en la reseñada diligencia de lanzamiento, contrariamente a lo que Pedro Jesús le manifiesta en dichas conversaciones de WhatsApp al Sr. Roman, acreditando ello que su única finalidad era que le prestará el dinero que posteriormente no iba a devolver.
En relación con la intervención de la acusada en dichos hechos, nada se ha acreditado ni en cuanto a su participación ni a que tuviera conocimiento de la existencia de tales mensajes, como así refirió la acusada en el plenario, el propio acusado y el testigo Sr. Roman, quien refirió no haber tenido ninguna otra conversación con Lorenza más allá de ser paciente de su clínica y de saludarla por la calle.
1.3. Y en el mismo sentido, en otra ocasión, cuando el acusado se sirvió para pedirle más dinero al Sr. Roman, falsificando una comunicación de la entidad Barclays, sin fecha, con una firma ilegible y un sello de la referida mercantil que el acusado había elaborado, y así lo reconoció en el acto de la vista, donde se hacía referencia a que se había resuelto un asunto relativo a una también supuesta herencia que debía cobrar, añadiendo dicha misiva, que el dinero que le correspondía le sería transferido en fecha 26 de diciembre de 2014. En concreto, a fin de convencer a Roman para que le prestará el dinero, el acusado confeccionó el documento obrante al folio 50, simulando una comunicación de la entidad bancaria "
Respecto a esta supuesta herencia, la acusada refirió en el plenario, que sabía que su marido iba diciendo que iba a cobrar una herencia, aunque ella desconocía nada de la misma ni sabía de ningún familiar fallecido de su marido, desconociendo la existencia de dicho documento y que el acusado lo estuviera utilizando para pedir dinero.
1.4. En relación a los diferentes ingresos que el Sr. Roman efectuó en la cuenta de Caixabank NUM004, la cual, contrariamente a lo sostenido por las acusaciones, se ha acreditado ser de titularidad conjunta de los acusados, según documento aportado al inicio de la vista por la letrada de la Sra. Lorenza, la acusada manifestó en el plenario que no utilizaba ni accedía a la misma, ya que ella tenía su cuenta particular; que de dicha cuenta conjunta se encargaba su marido, figurando en la misma documental aportada al inicio, una tarjeta de crédito de titularidad exclusiva del acusado. No existe documental alguna en las actuaciones por las que se le atribuya a la acusada haber efectuado algún movimiento bancario respecto a dicha cuenta bancaria conjunta.
1.5. En relación a la contratación en fecha 6 de febrero de 2016 con la compañía Movistar, fue reconocido por el acusado que, él fue quien contrató el alta de dos teléfonos fijos con números NUM005 y NUM006, además de un teléfono móvil con convenio de pago fraccionado con número NUM007 y un servicio de televisión fusión, haciendo constar como datos del titular los de Roman, sin su conocimiento ni autorización, por ser conocedor de su nombre, apellidos y DNI por los ingresos en la cuenta de CaixaBank anteriormente relacionados, y dando un domicilio que al mismo no correspondía y la cuenta corriente para efectuar los pagos la número NUM004.
Respecto a dichos hechos consta en las actuaciones, la denuncia formulada por D. Roman el 1 de agosto de 2018 (f. 3) únicamente dirigida contra el acusado, la manifestación de desconocimiento de tales hechos por la acusada y la declaración del acusado de que su mujer no sabía nada respecto a la forma de hacer tal contratación, no existiendo prueba documental que la vincule con dichos contratos.
1.6. Respecto al encargo efectuado, el 6 de noviembre de 2018, a la entidad INTEGRAVAL HORTUS S.L, consta que el mismo fue efectuado por el acusado Pedro Jesús, así lo reconoció, utilizando los datos y número de DNI de Roman, también sin su autorización ni conocimiento y sin intención de abonar dicho encargo como posteriormente resultó, y porque dicho encargo se hizo a través del correo electrónico DIRECCION001 y el número de teléfono NUM008 ambos titularidad del acusado, sin que se haya acreditado que la acusada conociera las claves de acceso del correo del acusado ni que Lorenza utilizará habitualmente dicho correo y tampoco en esta ocasión, para tal fin; respecto a este encargo, la acusada reiteró no conocer nada del jardinero del chalet de Bétera porque de eso se encargaba su marido y que no solían ir al mismo. Manifestó desconocer el encargo a INTEGRAVAL HORTUS S.L. y todo lo relacionado con el mismo, reiterando que era su marido quien se encargaba de todo.
De la prueba practicada respecto al encargo efectuado a INTEGRAVAL HORTUS SL por el acusado utilizando los datos de Roman sin su consentimiento ni autorización, no se ha acreditado que la acusada realizase actuación alguna o conociese la existencia de tal encargo o conversaciones con la mercantil INTEGRAVAL HORTUS S.L. Así, consta la denuncia interpuesta por tales hechos por Roman contra el acusado Pedro Jesús el 19 de Julio de 2019 (f. 244), la solicitud de información desde la dirección de correo electrónico, cuya titularidad era del acusado, según manifestó el mismo,
Asimismo, obra en la causa Escritura de apoderamiento efectuada en fecha 30 de abril de 2019 ante el Notario D. Alfonso Pascual de Miguel (f. 183 a 187) por la cual Lorenza otorga a su marido el acusado Pedro Jesús poder amplio y bastante para, entre otras facultades, realizar operaciones bancarias y conferir poderes de representación procesal a favor de Letrados y Procuradores.
Preguntada en el plenario por dichos poderes, Lorenza refirió que los firmó bajo el convencimiento, engañada por su marido, de que era al revés, que quien le daba los poderes a ella era él. El acusado no fue preguntado respecto a este particular.
La versión exculpatoria mantenida por la acusada no se puede descartar. Se aprecia que a partir del otorgamiento de dicha escritura de apoderamiento a favor del acusado, éste utilizando la misma, otorga distintas escrituras de representación procesal a distintos letrados y procuradores en nombre de Lorenza (f. 144 a 152, f. 156 a 169) quienes aportan diversos escritos de solicitud de suspensión de señalamientos en fase de instrucción bajo el argumento de citas médicas y de padecimiento de la Sra. Lorenza de una enfermedad grave (f. 133, 170, 182, 189 entre otros) y ello a partir de la existencia de dicha Escritura de poderes; se constata además, un goteo de renuncias de los Letrados y Procuradores designados a continuar con la representación y asistencia letrada de ambos acusados, lo cual, teniendo en consideración haber afirmado la acusada, en el plenario, que nunca ha padecido una enfermedad grave y los antecedentes que obran en las actuaciones de las diversas suspensiones del acto del juicio por parte del acusado que provoco que se acordará su prisión provisional a fin de garantizar su presencia en el acto del juicio, no es descartable, que el Pedro Jesús, llevará la dirección y control del procedimiento penal, lo cual coincide con lo alegado por la acusada en fase de instrucción (f. 274), quien pese a acogerse a su derecho a no declarar, manifestó no tener nada que ver con "el tema", y en el acto de la vista que su marido y el abogado le habían dicho que se olvidará del tema penal, que estaba todo solucionado, lo cual ella, desde la confianza depositada en su marido hizo, hasta que en noviembre de 2022 ( f. 302 a 305 del rollo de Sala) se presentó la Policía en su casa procediendo a su detención, al existir una Orden de Búsqueda, detención y Personación dictada por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2022, la cual manifestó de igual forma desconocer.
Lo anterior, de igual forma es coincidente con lo puesto de manifestó por la letrada Dª. Carmen Llacer Gómez, que finalmente fue quien asistió a la acusada en el acto de la vista, y que presentó escrito ante este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2022 (f. 264 a 297), exponiendo el desconocimiento por parte de su defendida del estado en el que se encontraba el procedimiento y del hecho que hubiera sido declarada en rebeldía por esta Sala en febrero de 2022, aportando en dicho acto, documentación relativa al domicilio de la acusada, certificado de empadronamiento, contrato de trabajo, nominas vida laboral de la así como el Decreto y Convenio regulador de divorcio de los acusados de fecha 17 de noviembre de 2021.
Por todo lo anterior, resulta creíble que no tuviera conocimiento de los documentos impugnados por su Letrada en el acto de la vista, y que por tanto no fuera ella quien firmará los mismos ni tan siquiera que autorizará su presentación a la vista del poder otorgado a su marido, habiendo reconocido Pedro Jesús que fue él quien presentó la relación de documentos impugnados.
En definitiva, de la prueba practicada en el plenario, que este Tribunal ha valorado en conciencia, únicamente podemos entender plenamente acreditado lo relatado en los hechos probados de esta sentencia en lo que a la Sra. Lorenza se refiere, es decir que era pareja sentimental y posteriormente esposa del acusado, que eran cotitulares de la cuenta de Caixabank y que desconocía la actuación llevada a cabo por su esposo en relación a los hechos enjuiciados, por la confianza que tenía depositada en él.
En relación a los delitos por los que se formula acusación, la sentencia del TS de 11 de junio de 2019 , recuerda que, en relación
Y asimismo que, el tipo de estafa se puede presentar en su modalidad de delito continuado al existir varios hechos que suponen una ejecución de un proyecto criminal único ( artículo 74.1 del Código Penal ).
Por otra parte, y en relación al
En otras palabras, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que el principio de lesividad aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros o sorprenderles en su buena fe y las que no lo son ( sentencias del TS de 24 de nero de 2002, 3 de octubre de 2001, 26 de junio de 2000, 18 de noviembre de 1.998, etc.); o que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS de 26 de febrero de 1.998 ). Por dicho motivo, dicha jurisprudencia excluye de los delitos de falsedad los casos en los que el dato alterado no tenga relevancia según la eficacia que el documento que se dice falso va a producir en las relaciones jurídicas en las que está llamado a incidir, siendo mudamientos de verdad inanes, inocuos o intrascendentes, exigiendo que la alteración se realice en un elemento esencial del documento ( SSTS de 11-10-2004, 12-3-1999, 28-10-1997, 10-7-1996, 8-11-1995, 5-3-1992, entre otras.)
Cuando es un particular el que comete el hecho, el artículo 392 del vigente Código Penal limita su tipicidad a los supuestos de que se realice en un documento público, oficial o mercantil y se trate de alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.
En cuanto a los documentos oficiales, el concepto de oficialidad no es objeto de definición legal alguna, ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en el Código Civil. Doctrina y jurisprudencia, en primer lugar, critican la clasificación del art. 392 CP entre documentos públicos, oficiales y mercantiles, por no definirlos y por no ser fácil hallar la nota diferenciadora entre el documento público y el oficial que, por lo demás, son sometidos a igual tratamiento penológico. Y, en segundo lugar, vienen considerando como documento oficial al que provenga de las entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines y sea preciso para el adecuado ejercicio de las primeras y la consecución de los segundos. Es decir, en atención a la persona o ente que los crea y al destino o efectos que están llamados a desarrollar ( la sentencia del TS num. 1082/2009, de 5-11-2009 ).
Establecido lo anterior, la actuación desplegada por el acusado Pedro Jesús, a la vista de la conformidad del acusado con las acusaciones formuladas, es constitutiva de un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.1 y penado en el artículo 249, en relación con el artículo 74.1, del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal.
Por otra parte,
Así, en materia de doctrina constitucional del principio de presunción de inocencia y con aplicación de la misma, encontramos la STS núm. 136/2022, de 17 de febrero
Y continúa: "
Y termina concluyendo:
Y en relación a la complicidad que se le atribuye a la acusada, a modo expositivo y aplicado al presente caso, el art 28 del C. Penal viene a reconocer que los partícipes no son autores y no "realizan el hecho", a diferencia del autor individual, del coautor y del autor mediato ( art 28 párrafo 1º del C. Penal ), pero establece que el inductor y el cooperador necesario "también serán considerados autores".
Dentro de la cooperación se distingue una doble modalidad dentro del C. Penal: el cooperador necesario, equiparado al autor aunque realmente no lo sea y el cómplice en sentido estricto. La delimitación de ambas figuras constituye tema de indudable trascendencia práctica ya que de una u otra calificación dependerá que se castigue al cooperador de igual forma que al verdadero autor o, por el contrario, que se le castigue con una pena de grado inferior.
La Sala de lo Penal del T.S. ha venido sosteniendo que lo decisivo de la cooperación será su "eficacia, necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la acción" (entre otras STS de 16 de junio de 1991 ).
Si bien el TS expuso en su sentencia de 24 de septiembre de 2003 que la cuestión del domino del hecho únicamente cabrá ser planteada a los efectos de la coautoría, ello por cuanto con relación a la cooperación necesaria o a la complicidad el dominio del hecho quedará excluido por definición, pues sólo los autores o los coautores deben haber tenido el dominio del hecho, los primeros como dominio de la acción y los segundos como dominio funcional del hecho. Lo que distinguirá al cooperador necesario del cómplice no podrá ser el dominio del hecho que ni uno ni otro tienen; lo relevante será la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores,
Proyectando todo lo expuesto al caso enjuiciado, se rechaza por la Sala cualquier tipo de actividad desplegada por la acusada a través de la cual hubiese contribuido de un modo imprescindible al hecho delictivo materializado por el autor Pedro Jesús, de forma que sin tal conducta no hubiera sido posible la comisión de los hechos delictivos. Ni siquiera cabría hablar de una contribución simplemente favorecedora de los mismos. La única vinculación de la acusada Lorenza es la cotitularidad junto con el acusado de la cuenta NUM004, en la cual Roman efectuó, previo engaño por parte del acusado, ingresos por un montante de 1.090 euros (f. 51, 53 a 64), que se hicieron sin que ella tuviera ninguna intervención. No cabe, por tanto, su condena ni como autora ni como cómplice.
De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Pedro Jesús conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del CP.
El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, respecto del cual se adhirieron el resto de las acusaciones y la defensa del Sr. Pedro Jesús, solicitó la apreciación para el acusado de las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y de reparación del daño prevista en el art. 21.5, así como la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP.
Conformada la aplicación de las circunstancias modificativas enumeradas por las acusaciones y el letrado del acusado Pedro Jesús, procede apreciar su concurrencia.
Respecto de la individualización de la pena a imponer, dada la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad personal atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP y la agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal , procede su compensación como establece el artículo 66.1.7ª del Código Penal y en base al mismo, condenar al acusado Pedro Jesús por:
A) el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL EN DOCUMENTO MERCANTIL la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 7 MESES con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.
B) El delito de CONTINUADO DE ESTAFA la pena de 11 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Constatado el ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal efectuado por el acusado Pedro Jesús del importe de 5.600 euros para hacer frente a las responsabilidades civiles y dado que el acusado ha mostrado su conformidad con el pago proporcional de las mismas, se acuerda abonar a Roman la cantidad de 4.575 euros, quedando pendiente de pago el importe de 1.225 euros; y a la mercantil INTEGRAVAL HORTUS SL la cantidad de 975 euros, quedando pendiente de pago 543,17 euros.
El artículo 123 del CP señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado Pedro Jesús, lo será también al pago de las costas causadas.
La letrada de la acusada solicitó en el trámite de conclusiones definitivas la imposición de las costas procesales a las acusaciones particulares por su mala fe y temeridad al haber mantenido la acusación contra su patrocinada durante toda la tramitación del procedimiento sin apenas existir pruebas contra ella.
Respecto a esta cuestión, señala la STS de 28 de septiembre de 2001 (RJ 2001/9604) que: "
También señala el ATS de 4 de diciembre de 2008 que "
La Sentencia 728/2021, de 29 de septiembre , en la que, recogiéndolo de la STS 169/2016, de 2 de marzo , se dice: "
Con todas estas premisas, no resulta atendible la petición de la letrada de la defensa de Lorenza, por cuanto en las presentes actuaciones existían una serie de circunstancias que necesariamente debían ser valoradas y analizadas en el plenario para llegar a la conclusión que se contiene en la presente resolución respecto de su defendida; la relación de parentesco con el coacusado, la existencia de una documental en la que constaba su firma y la existencia de la cuenta bancaria finalizada en NUM004 en Caixabank, en la que figuraba como cotitular la acusada, aunque las acusaciones indicaban que se trataba de una cuenta de titularidad exclusiva de ella, donde se efectuaban los ingresos, bajo engaño, por Roman, eran una serie de indicios de los que no se permite concluir que las partes acusadoras han actuado con temeridad o mala, teniendo en consideración además que el Ministerio Público ha mantenido su acusación de igual forma durante todo el procedimiento, adhiriéndose las acusaciones particulares a lo peticionado por el Ministerio Fiscal. No se aprecia por tanto mala fe, ligereza o temeridad en el sostenimiento de la acusación respecto a Lorenza, por lo que procede declarar las costas procesales de oficio respecto a la acusada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25, 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Se acuerda aplicar los 5.600 euros consignados por Pedro Jesús en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, al pago de la responsabilidad civil de forma proporcional entre los perjudicados, debiéndose abonar:
A D. Roman la cantidad de 4.575 euros, quedando pendiente de pago el importe de 1.225 euros;
A la mercantil INTEGRAVAL HORTUS SL la cantidad de 975 euros, quedando pendiente de pago 543,17 euros.
QUINTO. - CONDENAR a Pedro Jesús al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
