Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 434/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 93/2021 de 12 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARTA CHUMILLAS MOYA
Nº de sentencia: 434/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100213
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4053
Núm. Roj: SAP V 4053:2022
Encabezamiento
ç
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46171-41-2-2017-0002494
De: D/ña. Constancio y E. TAMARTIT EXPORT S.A.
Abogado/a Sr/a. BERMUDEZ BELMAR, PEDRO
Procurador/a Sr/a. JUST VILAPLANA, JULIO ANTONIO
Contra: D/ña. Edemiro y Fausto
Abogado/a Sr/a. CLARAMUNT MARTIN, JUAN ENRIQUE y HERENCIA SANCHEZ, ANGEL JESUS
Procurador/a Sr/a. GIL APARICIO, JOSE y PUERTAS MEDINA, BASILIA
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Ilmos/as. Sres/as.:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
D. PEDRO ANTONO CASAS COBO
Dña. MARTA CHUMILLAS MOYA (Ponente)
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En Valencia a doce de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 523/2017 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA y seguida por delito de Apropiación indebida contra:
-D. Edemiro, con D.N.I. NUM000, nacido en Valencia el NUM001/61, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOSE GIL APARICIO y defendido por el Letrado D. JUAN ENRIQUE CLARAMUNT MARTIN.
-D. Fausto, con D.N.I. NUM002, nacido en BOLLULLOS DE LA MITACION (SEVILLA), el NUM003/61, representado por la Procuradora Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA, y defendido por el Letrado D. ANGEL JESUS HERENCIA SANCHEZ.
Como acusación particular D. Constancio y la mercantil E. TAMARIT EXPORT S.A representados por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y asistidos por el letrado D. PEDRO BERMÚDEZ BÉLMA
Como responsables civiles subsidiarios las mercantiles UNIFY BUSINESS SL representada por el Procurador D. JOSE GIL APARICIO y defendida por el Letrado D. JUAN ENRIQUE CLARAMUNT MARTIN. Y la mercantil INDIBEX AGRICOLA S.L. representada por la Procuradora Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA, y defendida por el Letrado D. ANGEL JESUS HERENCIA SANCHEZ.
Interviniendo el Ministerio Fiscal representado por D. Jaime Gil Rubio.
Antecedentes
D. Edemiro y D. Fausto responden en calidad de responsables civiles directos, en modo conjunto y solidario y de forma subsidiaria las mercantiles UNIFY BUSINESS SL e INDIBEX AGRICOLA SL, deberán indemnizar a E. TAMARIT EXPORT SA en 125.000 euros más el interés legal del 576 LEC.
Con la imposición de las costas procesales.
Concurre en el acusado D. Edemiro la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en D. Fausto.
Procede imponer las penas, a D. Edemiro de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES con cuotas diarias de 10 euros.
Y a D. Fausto la pena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de NUEVE MESES con cuotas diarias de 10 euros.
Y pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a E. TAMARIT EXPORT SA en 125.000 euros, debiendo declararse la responsabilidad solidaria de las compañías UNIFY BUSINESS SL e INDIBEX AGRICOLA SL.
La defensa del SR. Fausto y de la mercantil Inidibex Agrícola S.L. eleva a definitivas sus conclusiones provisionales pidiendo la absolución.
Hechos
El acusado Edemiro en calidad de empleado y administrador de hecho de la mercantil "Unify Business SL" se dedicaba a la mediación en la compra de naranjas y mandarinas, a tal fin, la empresa E. Tamarit Export SA -empresa dedicada a la compra de naranjas y mandarinas para su comercialización una vez la fruta limpia y embolsada- contactó sobre el mes de marzo del año 2017, a través de D. Jesús Ángel, con el citado Sr. Edemiro para que comprara fruta para E. Tamarit Export SA en la zona de Andalucía.
Para que pudiera efectuar el pago de las compras, E. Tamarit Export S.A., alrededor del 24 de mayo de 2017, entregó al Sr. Edemiro cuatro pagarés números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 vencederos los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2017, por importe de 25.000 euros cada uno, del Banco Santander emitidos a favor de la empresa Unify Business SL.
Con igual finalidad de compra de naranja y mandarina, la empresa E. Tamarit Export S.A entregó, alrededor del 14 de junio de 2017, para el pago de la fruta al Sr. Edemiro, otros cuatro pagarés números NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 vencederos los días 23, 25, 26 y 27 de septiembre de 2017, por importe de 25.000 euros cada uno, de la entidad Cajamar, emitidos a favor de la empresa Unify Business SL .
Con el conocimiento y consentimiento de la mercantil E. Tamarit Export S.A. el Sr. Edemiro compró naranja y mandarina y en pago de la fruta comprada a tercera empresa endosó el pagaré número NUM005 del Banco Santander por importe de 25.000 euros.
Igualmente con el conocimiento y consentimiento de la mercantil E. Tamarit Export SA el Sr. Edemiro compró naranja y mandarina y, en pago de la fruta comprada a tercera empresa, endosó los pagarés NUM009 y NUM010 de Cajamar por importe de 25.000 euros cada uno.
Por lo que quedaban en poder del acusado Edemiro tres pagarés del Banco Santander y dos pagarés de la entidad Cajamar. En el desarrollo de su actividad de intermediación en la compra de naranjas para E. Tamarit Export, endosó dichos pagarés a la empresa Indibex Agrícola S.L. a través de D. Fausto, administrador único, por importe de 125.000 euros.
El Sr. Fausto presentó los mismos, en fechas 3 y 7 de julio de 2017, a descuento en el Banco Santander.
El día 9-08-2017 por la empresa E. Tamarit Export se presentó denuncia por extravío o apropiación de éstos, comunicando dicha denuncia, a los bancos libradores que los anularon.
Llegado el vencimiento de los pagarés, resultaron impagados.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal informó que el SR. Edemiro en sus declaraciones reconoció que, aunque formalmente la administradora de la sociedad era su esposa, él era el administrador de hecho y consta que se emplazó a la mercantil firmando el emplazamiento el propio Sr. Edemiro, quien se presenta como administrador. Si bien no se opondría a lo solicitado por la parte.
La acusación particular informa en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, oponiéndose a lo interesado por la defensa por considerar que el emplazamiento en la persona del Sr. Edemiro cumplimenta debidamente el de la mercantil, siendo el administrador de hecho.
Ya se adelantó por la sala la resolución frente a la pretensión de la defensa, denegando la misma, por argumentos que deben reiterarse.
De la causa resulta que al folio 168 consta el emplazamiento a que hace referencia el art. 784 de la LECrim, que se entiende con D. Edemiro en su propio nombre y quien dice ser administrador de la mercantil Unify Business S.L.
Como consecuencia del emplazamiento, se dicta auto de 30-11-2020,-folio 171 Tomo II,- en el que se recoge expresamente que el Sr. Edemiro fue emplazado en su persona y como administrador de Unify Business SL, que se tiene por designado al letrado Juan Enrique Claramunt Martín, quien ya le asistió en las primeras declaraciones y se requiere al colegio de Procuradores para que designe profesional que le represente, resultado designado D. José Gil Aparicio.
Seguidamente, se dicta DIOR de 7-04-2021, folio 185 Tomo II, teniendo por designado al Procurador D. José Gil Aparicio, por el turno de oficio, en representación de Edemiro y Unify Business SL, que actuará bajo la dirección letrada del abogado don Juan Enrique Claramunt Martín. Se acuerda dar traslado de las actuaciones, las cuales quedan en este juzgado, a disposición del procurador don José Gil Aparicio que lo es del acusado Edemiro y de Unify Business SL, para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, presente escrito de defensa en el plazo de 10 días, frente a las acusaciones formuladas.
Ni el auto de 30-11-2020 ni la DIOR de 7-04-2021, que fueron debidamente notificadas, fueron recurridas. Ni en ningún momento anterior al acto del juicio se puso de manifiesto el defecto en el emplazamiento de la mercantil, frente a quien las acusaciones, realizaban petición de condena como responsable civil subsidiaria, escritos que se habían trasladado, debidamente, a las defensas.
Aunque formalmente conste, folio 33 Tomo II, que la administradora única de Unify Busines SL era Dña. Joaquina, el Sr. Edemiro ha actuado durante todo el procedimiento en nombre de la mercantil, llegando a contestar en el acto del juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal que "
Por lo que debemos concluir, que la mercantil Unify a través del Sr. Edemiro ha tenido conocimiento del procedimiento, ha sido debidamente emplazada con notificación de las resoluciones judiciales y traslado de las acusaciones, se le ha tenido como asistida por el Letrado D. Juan Enrique Claramunt Martín y representada a través de la Procurador D. José Gil Aparicio, ha comparecido a juicio en la persona del Sr. Edemiro y ha podido ejercer su derecho de defensa sin que, en ningún momento, se le ha causado indefensión material.
Este es el sentido de la jurisprudencia que centra el defecto en el emplazamiento, en que se cause verdadera indefensión material. En la STS Nº 467/2018, de 15 de octubre, el Tribunal Supremo sienta doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la responsabilidad civil subsidiaria señalando que "Para que exista responsabilidad debe existir pretensión, debatirse en juicio y condena para estos extremos debe estar emplazado de modo que pueda ejercitar su derecho".
Y la STS 28-06-2013: Así pues, es claro que, ante la falta de emplazamiento del responsable civil subsidiario, no procedía entrar a dilucidar en la sentencia recurrida la posible responsabilidad del dueño del arma, ya que de hacerlo se le habría generado indefensión material y habría resultado nulo cualquier pronunciamiento que se hiciera contra él. Situación que también se produce ahora en el marco de la casación, donde ya no cabe, obviamente, entrar a examinar la posible responsabilidad de una persona a la que no se ha dado entrada en ningún momento en el proceso, según se desprende de la propia jurisprudencia de esta Sala sobre supuestos similares (SSTS 546/2006, de 4-5 ; y 630/2010, de 29-6 ).
Y es doctrina del TC, así en la STC, Constitucional sección 1 del 14 de diciembre de 2015 ( ROJ : STC 266/2015 Recurso: 5290/2014 , Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, estima el amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución pues la demandante de amparo, había sido judicialmente requerida de desposesión, material y registral, del bien inscrito a su nombre en ejecución de un fallo judicial que declaró nulos asientos registrales vinculados a la finca de autos y que se dictó inaudita parte sin haber emplazado al tercero, generando con ello efectiva indefensión y donde se concluye:
Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 65/2007, de 27 de marzo
Por lo expuesto debe concluirse, tal y como se ha explicado, que en el presente supuesto no se ha causado indefensión material pues la mercantil Unify Business SL ha sido debidamente emplazada, ha conocido las pretensiones que se deducen frente a ella y ha estado presente en el procedimiento en la persona del Sr. Edemiro, así como en el acto del juicio, constando debidamente asistida y representada.
Para que la prueba practicada en juicio sea apta para enervar la presunción de inocencia es preciso que se haya practicado en condiciones de validez, se haya obtenido de manera lícita y tenga contenido incriminatorio; es preciso, a su vez, que no existan razones que cuestionen la fiabilidad y verosimilitud de la prueba incriminatoria o que las aducidas por la defensa no puedan ser acogidas tras un examen imparcial de la prueba y conforme a las reglas de racionalidad y aptitud acreditativa.
No ha resultado controvertido que la mercantil E. Tamarit Export S.A. se dedicaba a la compra de naranja y mandarina para su comercialización una vez limpiada y embolsada y que contactó con el SR. Edemiro, para que intermediara en la compra de fruta, en concreto naranja, de la zona de Andalucía para la empresa.
Así resulta de la declaración del Sr. Constancio, como Legal Representante de Tamarit Export, quien en el acto del juicio ha reconocido que Edemiro les compraba naranjas, era intermediario, primero con operaciones esporádicas aunque luego negociaron que se encargara de la zona de Andalucía. En el mismo sentido es la declaración del Sr. Edemiro.
Ambos señalan que, por parte de la empresa E. Tamarit Export, era el Sr. Jesús Ángel quien realizaba los contactos con el acusado pues era quien se encargaba de la zona de Andalucía. El Sr. Fenollosa ha manifestado que Jesús Ángel era su corredor de Sevilla y Córdoba, que iba al almacén todos los viernes, a él le entregaba toda la documentación: lo relativo a la recolección, fichas de compras, le entregaba adelantos, todo tipo de documentos y éste, los llevaba a la empresa.
También coinciden las partes en señalar que cuando el Sr. Jesús Ángel es despedido, quien le sustituye, es el Sr. Rafael.
No se ha cuestionado que el Sr. Edemiro actuaba como administrador de hecho de la mercantil Unify S.L; en su declaración en el acto del juicio, como también hizo en su declaración en instrucción, confirmó que su mujer constaba formalmente pero era él el administrador, que tenía el 75% de las acciones de la sociedad y que su mujer no sabía nada de la mercantil ni participaba en la gestión.
En cuanto al modo en que se desarrollaba la intermediación, ante la ausencia de documental al respecto, debemos acudir a las declaraciones del propio Sr. Edemiro y de los testigos.
De las mismas resulta, que la forma de financiar las operaciones de intermediación encomendadas al Sr. Constancio era con la entrega de pagarés, nominativos - a nombre de UNIFY BUSINESS SL- y a la orden.
El Sr. Constancio ha declarado que "
El Sr. Constancio ha explicado que cuando Jesús Ángel es despedido, a partir de ese momento la relación con el Sr. Edemiro la toma el Sr. Rafael, y
Sin embargo, de la declaración del Sr. Rafael, quien confirma que sustituyó a Jesús Ángel cuando fue despedido, se desprende que la entrega de pagarés fue anterior a este momento pues ha manifestado que
Es decir, que la entrega de pagarés para la financiación de las operaciones que debía hacer el Sr. Edemiro se hizo cuando estaba el Sr. Jesús Ángel y precisamente cesa cuando éste fue despedido y sustituido por el Sr. Rafael, momento en el que los pagos se hacen por transferencia y con supervisión.
La operativa con los pagarés la ha explicado el SR. Constancio señalando que
Añade que
También ha señalado que al Sr. Edemiro se le dieron más pagarés, además de los cinco denunciados y que
Este modo de operar lo ha reconocido, en parte, el Sr. Edemiro. Es él quien señala marzo de 2017 como la fecha de comienzo de la colaboración declarando que
También reconoce que se emitieron muchos pagarés, entre ellos, en mayo cuatro del Santander y en junio cuatro de Cajamar, en concreto ha señalado que, aunque no sabe exactamente la numeración, seguro que sí se le entregaron y mantiene que, con los pagarés, se compraron para la empresa E. Tamarit Export dos millones y medio de kilos de naranjas en esa temporada pues ese año solo compró para esa mercantil.
Ha explicado que "
Y ha explicado que "
Por lo tanto, de las declaraciones resulta que ambas partes coinciden en explicar que los pagarés era la forma de financiar las operaciones que debía desarrollar el Sr. Edemiro para la empresa E. Tamarit Export S.A. considerados como anticipos a cuenta. El importe de los pagarés iba destinado a pagar tanto los kilos de naranja comprada, como a financiar otros gastos que pudiera tener el Sr. Edemiro puesto que, además de hacer la compra, hacía la recolección, y, en palabras del Sr. Constancio, corrían de su cuenta todos los gastos que implica la operación desde la compra hasta colocar la mercancía en el camión. También debía señalizar campos de naranjas entendido como reserva de cosechas futuras. Y se ha mencionado por el Sr. Roman, que se incluían las cantidades correspondientes a comisiones por la intermediación.
Como se ha explicado, fueron varios los pagarés que se le entregaron, no solo los cinco denunciados.
La única posibilidad para el Sr. Edemiro de realizar los pagarés era, bien endosándolos o bien descontándolos. Él mismo ha señalado que, como Unify Business SL no tuvo línea de descuento hasta octubre/diciembre de 2017, solo podía endosarlos, operación permitida por el librador pues eran pagarés emitidos a la orden.
No consta que por parte de la empresa Tamarit se pusiera alguna restricción a los endosos o condición a los mismos, por eso, no se entiende a qué se refieren las acusaciones cuando señalan que un pagaré del Banco de Santander (número NUM005) por importe de 25.000 euros y dos pagarés de Cajamar de 25.000 (número NUM009 y NUM010) se endosaron con conocimiento y consentimiento de E. Tamarit Export S.A., pues no se ha explicado cómo se manifestó dicho consentimiento.
Necesariamente el control del destino de los pagarés debía pasar por las liquidaciones periódicas de los gastos, a través de los documentos acreditativos de los pagos tales como facturas de kilos comprados, albaranes de entregas, facturas de transporte, facturas de gastos generados, liquidación de comisiones y cualquier otro, en tal sentido.
Sobre este punto, ningún documento se ha aportado. El Sr. Edemiro mantiene que toda la documentación la entregaba al Sr. Jesús Ángel que era su contacto con la empresa E. Tamarit Export; ha manifestado que
El hecho de que la documentación sobre la compra viajara con el camión, no ha sido negado por el Sr. Constancio quien ha señalado que el
Y el Sr. Rafael ha manifestado que el
Por lo que era la empresa E. Tamarit Export quien tenía en su poder dicha documentación y quien hubiera podido aportarla. Tampoco consta que se haya practicado liquidación de cuentas con el Sr. Edemiro. El SR. Constancio dijo que creía que sí se hacían liquidaciones de cuentas cada tres meses y se hizo la liquidación final, cuando finalizó la relación, señalando que desapareció y por eso finalizó la relación al estar ilocalizable, y que contablemente harían la anotación correspondiente. Sin embargo, ha resultado probado, no solo por lo declarado por el propio acusado sino también a través del Sr. Rafael, que cuando se despidió al Sr. Jesús Ángel, no se envió a nadie más a Andalucía, siguió el SR. Edemiro, dos campañas más, siendo la persona de apoyo en Andalucía, por lo que toda la documentación relativa a la temporada 2017 debía constar en la mercantil.
En el desarrollo de la operativa entre las partes, en fecha de 24 de mayo de 2017 la mercantil E. Tamarit Export entregó al Sr. Edemiro, hecho que no ha negado, cuatro pagarés números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 vencederos los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2017, por importe de 25.000 euros cada uno del Banco Santander emitidos a favor de la empresa Unify Business SL.
Tampoco ha negado haber recibido en fecha de 14 de junio de 2017 otros cuatro pagarés números NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 vencederos los días 23, 25, 26 y 27 de septiembre de 2017 por importe de 25.000 euros cada uno, de la entidad Cajamar emitidos a favor de la empresa Unify Business SL.
Las acusaciones señalan que con el conocimiento y consentimiento de la mercantil E. Tamarit Export S.A. el acusado Edemiro compró naranja y mandarina y en pago de la fruta comprada a tercera empresa descontó el pagaré número NUM005 del Banco Santander por importe de 25.000 euros. Igualmente, con el conocimiento y consentimiento de la mercantil E. Tamarit Export SA el acusado Edemiro compró naranja y mandarina y en pago de la fruta comprada a tercera empresa descontó los pagarés NUM009 y NUM010 de Cajamar por importe de 25.000 euros cada uno.
El acusado ha señalado que se endosaron por la compra de la naranja de La Chacona.
Como ya se ha dicho, el acusado no negó haberlos recibido, aunque ha señalado en el acto del juicio, que no podía saber los números de los pagarés porque recibió muchos. No consta documentada la entrega de los pagarés, las fechas derivan de las propias afirmaciones de la acusación particular. La primera fecha 24-05-2017 es también la fecha de libramiento de los pagarés números NUM004, NUM005 (se endosó y no se tiene, no sea podido comprobar), NUM006, NUM007; sin embargo, el 14 de junio de 2017 es anterior a las fechas de libramiento de los pagarés de Cajamar, siendo el número NUM008 de fecha 15-06-2017 y el número NUM011 de fecha 19-06-2017, se infiere que las fechas de entrega de los pagarés son aproximadas.
Respecto a los cinco pagarés, la mercantil denunció en fecha de 9-08-2017 el extravío o apropiación de éstos, si bien dichos pagarés habían sido endosados por el Sr. Edemiro, en nombre de Unify, a la mercantil Indibex del Sr. Fausto, quien, a su vez, los descontó en la sucursal del Banco Santander de Orihuela.
A este respecto no deja ninguna duda la documental que obra en autos. Constan unidos los originales de los pagarés a los folios 239 y 240 (Tomo I)con un oficio del Banco Santander de la oficina de Orihuela, que recoge que los pagarés de Banco Santander SA con número NUM004, NUM006, NUM007 de la cuenta de E. Tamarit Export SA nº NUM012 con vencimientos 24, 26 y 27 de septiembre de 2017 respectivamente y de importe 25.000 euros cada uno de ellos se presentaron al descuento en nuestra oficina por parte de D. Fausto con NIF NUM002 apoderado unipersonal de la mercantil Indibex Agrícola SLU con CIF B54821335.
Los pagarés de CAJAMAR números NUM008, y NUM011 de la cuenta de E. Tamarit Export S.A. nº 30582176102710000042 de dicha entidad con vencimientos 23 y 27 de septiembre de 2017 respectivamente y de importe 25.000 euros cada uno de ellos se presentaron al descuento en nuestra oficina por parte de D. Fausto con NIF NUM002 apoderado unipersonal de la mercantil Indibex Agrícola SLU con CIF B54821335.
En los propios pagarés se pueden ver las fechas en que se presentaron y las fechas en que se denegaron los pagos, y del oficio de SANTANDER folios 58 a 70 (Tomo I) se puede extraer la fecha de descuento de los pagarés de Cajamar:
NUM004 presentado el día 25-09-2017 denegado el pago el 26-09-2017
NUM006 presentado el día 26-09-2017 denegado el pago el 27-09-2017
NUM007 presentado el día 27-09-2017 denegado el pago el 28-09-2017
NUM008 descontado (folio 70) el 3-07-2017 y consta denegado el pago el 27-09-2017
NUM011 descontado (folio 64) el 7-07-217 consta denegado el pago el 29-09-2017
Las acusaciones mantienen que el 14 de junio de 2017, cuando el Sr. Jesús Ángel entregó los cuatro pagarés de Cajamar al Sr. Edemiro, éste debía devolver los tres que no había podido endosar del Santander y que tenía en su poder. Y con posterioridad, a través del Sr. Rafael, también se le reclamó la devolución de los otros dos de Cajamar que no realizó. Que el Sr. Edemiro afirmó en todo momento que los había devuelto al Sr. Jesús Ángel, quien lo negó, resultando que habían sido endosados a la compañía Indibex Agrícola SL por medio de su administrador y socio único Sr. Fausto y descontados por el Banco Santander. Mantiene que no existió compra de fruta con Indibex por parte de E. Tamarit Export y que hubo acuerdo entre los acusados para apropiarse de los 125.000 euros de los pagarés y repartírselo.
La prueba practicada en el acto del juicio no ha sido suficiente para confirmar la tesis acusatoria. Tanto el Sr. Constancio como el Sr. Roman mantienen que es el propio Sr. Edemiro quien les comunica que no podía descontar los pagarés de Santander y que por eso se emitieron los de Cajamar. Estas negociaciones se hicieron por parte del Sr. Roman y se plasmaron en un documento.
La declaración del SR. Roman en el acto del juicio, no ha permitido esclarecer estos extremos. Ha señalado:
La explicación ofrecida por el Sr. Roman no resulta clara, no se compadece con los hechos que sí resultan probados, ni explica el libramiento de los pagarés de forma razonable y lógica. Habla de unos pagarés de Santander fijando que fueron 3, cuando ha quedado probado que se le entregan cuatro. Desde el principio dice que, del primer pagaré, una parte es por un reconocimiento de deuda del Sr. Edemiro con la empresa, porque se le habían adelantado gastos suyos-anticipos de gastos- y de naranja señalizada que no había finalmente comprado, -anticipos de fruta- y el resto del pagaré y los otros dos, serían para comprar y señalizar naranja. Dice que de estos tres solo pudo realizar uno restando dos, como su banco no los descontaba, para ayudarle, le mandaron dos pagarés de Cajamar (manifiesta 2 o3, cuando se le entregan cuatro). Mantiene que firmaron un documento donde se hacía una ampliación del reconocimiento de deuda y se comprometía a devolver los pagarés de Santander. Reconoce que no sabe cómo se mandan los pagarés, ni aclara fechas de entrega de éstos.
De lo declarado resulta que la idea que subyace en la entrega de los pagarés es el concepto genérico de pago anticipado, bien para gastos, bien para compras de frutas o señalizaciones de frutas, no siendo coherente que, según lo expresado, sea el acreedor, quien emita pagarés al deudor, por un reconocimiento de deuda de éste.
El documento al que se refiere, donde se recogía la entrega de pagarés y los conceptos a que respondía, al que también se refiere el Sr. Constancio, no consta en autos. Al preguntarle al Sr. Constancio por la ausencia de dicho documento, señala que puede ser que,
En cuanto al contenido de dicho documento, tampoco puede extraerse de la declaración del Sr. Constancio pues es testigo de referencia, afirmando que es el SR. Roman quien trató este tema con Edemiro.
La versión acusatoria pierde fuerza al no aportarse el documento al que se refieren el Sr. Constancio y el Sr. Roman que sirve de sustento a sus propias declaraciones pues, solo con lo declarado, no puede determinarse ni la fecha del acuerdo, ni el contenido de éste en lo referente a los conceptos por los que se emiten los pagarés, por lo que no puede confirmarse que se libraran unos en sustitución de otros y con la obligación de devolver los no negociados.
La declaración del Sr. Rafael lo único que confirma es que le reclamó los pagarés al Sr. Edemiro, sin más explicaciones. Dice que s
Por otro lado, la versión mantenida por el Sr. Edemiro, también genera dudas. Afirma que los 5 pagarés objeto del procedimiento los endosa a Indibex Agrícolas SL, le compró una finca, y que esas naranjas fueron entregadas a la mercantil E. Tamarit Export, que se le entregaron dos millones y medio de kilos de naranjas en esa campaña, estuvo un año comprando naranjas solo para ellos. Él compra la finca a Indibex y paga con los pagarés, para poder empezar a recolectar la naranja. Compra la finca a Indibex y entrega los pagarés a Fausto por el valor de la fruta, los iba realizando en su línea de descuento según él iba recolectando la finca.
Se le pide que aclare cuando en su declaración en instrucción, folio 181 Tomo I, dijo que 4 pagarés los devolvió a Jesús Ángel, cuáles eran, contestando que todos los viernes le daba a Jesús Ángel todo y recuerda devolverle un pagaré, uno el de la naranja late, los demás no recuerda, se lo daba todo, recolección, fichas de compras, le entregaba adelantos....
Al confirmar, él mismo, que los cinco pagarés objeto del procedimiento se endosaron a Indibex señala que
También ha confirmado que por l
Añade que negoció todos los pagarés, q
De su declaración resulta que reconoce que tenía dificultades para realizar los pagarés, porque debía endosarlos, él no contaba con línea de descuento en ese momento, y los agricultores, como regla general, no aceptaban pagarés, aunque afirma que realizó todos los pagarés y que solo devolvió uno a Jesús Ángel, diferente a los referidos en la denuncia. No ha reconocido la reunión con el Sr. Roman, ni la firma de documento alguno, ni que se le entregaran los pagarés de Cajamar en sustitución de los de Santander. Lo que mantiene es que negociaba muchos pagarés, que recibió los pagarés, 4 pagarés de Santander, al parecer el 24 de mayo de 2017 y, al parecer, el 14 de junio de 2017 los otros 4 pagarés de Cajamar dentro de la operativa normal de la empresa, es decir, para hacer frente a los gastos derivados de su labor de intermediación, como anticipos para las distintas operaciones de compra de naranja para la empresa E. Tamarit Export a nombre de Unify en la persona del acusado SR. Edemiro.
Indirectamente ha reconocido que el Sr. Rafael le reclamó la entrega de unos pagarés, aunque no identifica los mismos, que dijo que los había entregado al Sr. Jesús Ángel porque le entregaba todo y que la explicación que hizo en su declaración de instrucción, por videoconferencia, incurre en muchos errores involuntarios, pues tiene claro que endosó los pagarés a Indibex y compró naranja para E. Tamarit Export, tanto de esa finca inicial de Indibex como de otras posteriores, entregando los documentos acreditativos al Sr. Jesús Ángel. Afirma que no tiene ninguna documental, ni de esta operación, ni de ninguna otra porque todo se entregaba al Sr. Jesús Ángel quien debía entregarlo en la empresa.
Aunque la versión del acusado ofrece dudas, lo cierto es que la prueba practicada en el acto del juicio no tiene suficiente fuerza incriminatoria para fundamentar una condena. No se ha acreditado que los pagarés de Cajamar se emitieran para sustituir los de Banco Santander, pues de ser así se debía haber hecho en unidad de acto, no entregar los de Cajamar si no se devolvían los de Banco Santander en el momento. Para la empresa, la entrega de pagarés suponía pagos anticipados para satisfacer diferentes conceptos algunos futuros, por lo que se debía haber documentado. Además, eran pagarés emitidos a la orden, y, por tanto, con la posibilidad de endosarlos hasta la fecha de vencimiento.
Aunque la declaración del Sr. Rafael es fiable, pues no se ha puesto de manifiesto tacha alguna que haga dudar de su credibilidad, ni móvil espurio que pudiera presidir la misma, y aunque se entienda que le reclamó la entrega de los cinco pagarés, no resulta acreditada que se hiciera llegar al Sr. Edemiro la obligación de devolver los pagarés no negociados, nada consta por escrito, y según el tenor de los propios pagarés, mientras no llega el vencimiento, son negociables. Tampoco consta claramente la voluntad de la empresa denunciante pues, primero podía no haber entregado los pagarés de Cajamar hasta obtener la devolución de los de Santander, y segundo, si se le requirió la devolución, como señala el SR. Rafael y no se devolvieron, hubiera podido cesar la relación con el Sr Edemiro sin embargo continuó una temporada más hasta julio de 2018, según su propia declaración.
Por lo que cuando el SR. Edemiro, afirma que endosó los 5 pagarés objeto de la denuncia en el ejercicio de su labor encomendada de compra de naranja, resulta razonable.
Se plantea también por la acusación que no se recibió naranja correlativa a los cinco pagarés y que no tuvo relación comercial alguna con Indibex.
La prueba válida es la practicada en el acto del juicio, la explicación ofrecida por el Sr. Edemiro, en sede de juicio oral, dista mucho de la que dio en sede de instrucción, y que consta documentada a los folios 180 a 184 del Tomo I. Preguntado en el acto del juicio por estas contradicciones el SR. Edemiro apuntó a que se habían producido defectos en la transcripción, pues se hizo por videoconferencia, como consta documentado, y afirma que la calidad de la comunicación no fue buena no entendiendo las preguntas. Es cierto que estaba presente el abogado de la defensa y no hizo ninguna protesta al efecto, pero también es verdad que algunas respuestas carecen de sentido, así se refleja que contestó que no le compraba naranja al Sr. Fausto, sino que era al contrario y que era Fausto quien le pagaba a él, o cuando refleja que la naranja no era para la empresa Tamarit.
En cualquier caso, declarando en el juicio y sometido a interrogatorio cruzado por las partes, ha aclarado su declaración. De la misma resulta que la dinámica que explica el SR. Edemiro, coincide con la que venía realizando en su labor de intermediación para E. Tamarit Export S.A.
Los pagarés fueron endosados, es cierto que no consta la fecha del endoso. D. Fausto dijo que cree que se le dieron en junio; de los del Banco Santander tampoco consta la fecha del descuento; de los de Cajamar consta que se descontaron el 3 y 7 de julio de 2017. El Sr. Rafael señaló que su visita a Sevilla cuando reclamó la devolución fueron los días 22, 23 y 24 de junio de 2017 las fechas referidas tampoco nos permiten concluir de forma certera que el endoso se produjera antes o después de la visita del SR. Rafael.
El Sr. Edemiro ha explicado que endosó los pagarés para poder empezar a recolectar, que hubo un problema con el cálculo de las naranjas del campo que compró a Indibex. Esta empresa era propietaria de las naranjas, no de la finca, entregó los pagarés pensando que saldrían 225.000 kilos pero luego salieron 150.000 kilos y un pico, si hubiera tenido más ojo no le hubiera entregado los cinco pagarés, le entregó los cinco con esa previsión, y luego le entregó más naranja de otros campos.
En este mismo sentido ha sido la declaración de Fausto, Administrador de Indibex agrícola SL, quien reconoce que Edemiro le endosó 5 pagarés, que sabía que eran de Tamarit porque lo ponía en el pagaré. Que Aportó facturas con Edemiro por 75.000 euros, con esa empresa Tamarit, y luego hubo con otras empresas que también eran suyas. Que incluso queda algún pico por resolver.
El SR. Fausto ha presentado diferente documental justificativa de la venta de naranjas:
Al Folio 263 del Tomo I se unió una factura de fecha 22-06-2017 por 25.000 euros especificando la cantidad de 53.419 kilos de naranja valenciana.
Al Folio 276 del TOMO I se unió una factura de fecha 1-07-2017 por 50.000 euros de naranja valenciana sin especificar kilos.
En el Modelo 347 de declaraciones de operaciones con terceros, aparece al folio 5 de la declaración, correspondiendo el 268 del Tomo I de las actuaciones, como Declarado 3 la mercantil UniFy Business SL asociado con clave de operación B, donde se recoge una declaración, en el trimestre 2, de la cantidad de 25.000 euros y en el trimestre 3, de la cantidad de 50.000 euros.
Al folio 12 del documento, correspondiendo el folio 275 del Tomo I de las actuaciones aparece como Declarado 2 la mercantil UniFy Business SL con clave de operación A declarándose en el trimestre 1 la cantidad de 64.939,89 euros y en el trimestre 2 la cantidad de 15.000 euros.
Señala la acusación particular que no hay correlación entre las operaciones recogidas la anterior documental y las ventas de naranjas que refieren los acusados. Sin embargo, según información de la Agencia Tributaria, la clave A corresponde a adquisiciones de bienes o servicios, es decir compras o gastos del declarante y clave B, corresponde a entregas y prestaciones de servicios, es decir, ventas del declarante, existiendo correlación con las operaciones recogidas con la clave B.
Además se aporta el Libro de facturas, unido al folio 9 del TOMO II, donde están anotadas las dos facturas.
Con esta documental Fausto ha acreditado la venta a Unify de naranjas por importe de 75.000 euros.
La documental correlativa a los albaranes de entrega de los kilos de naranja, transporte y recepción y pesaje en los almacenes de E. Tamarit Export según manifestaciones de Constancio, Rafael y el acusado Edemiro o bien se entregaban a Jesús Ángel o bien se transportaban con los camiones hasta llegar al almacén de E. Tamarit Export.
Plantea la acusación que no se ha acreditado la compra-venta de más naranja entre los coacusados, ni se han identificado las empresas del SR. Fausto que completaron los kilos de naranja en los 50.000 euros restantes. Sin embargo, como señala el Sr. Edemiro, él no tiene ninguna justificación documental de ninguno de los kilos que compró para E. Tamarit, que compró más de dos millones y medio de kilos en la temporada, que compró solo para esa empresa y que continuó trabajando una temporada más.
Se califican los hechos como delito de apropiación indebida del 252 del CP en relación con los arts, 249 y 250.5 del CP y la acusación particular con el 250.2 y 5 del CP.
El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 20-05-2020, nº 185/2020 analiza en profundidad el delito de apropiación indebida y refiere
Y la reciente STS 27-06-2022:
La doctrina jurisprudencial hace también especial hincapié en la necesidad de que se emplee o gaste el dinero administrado dándole de modo definitivo un destino distinto del acordado. Por ello la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo ).
Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio , para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero
No basta pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo, o incluso ilícito, de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia ( STS. 11 de julio de 2005 ).
La apropiación indebida, según plantea la acusación, se basa en dos conductas, la no devolución de los pagarés no negociados, respecto del SR. Edemiro y el no haberlos destinado a la compra de naranjas, en este caso respecto de los dos acusados.
En cuanto a la primera conducta, debería haber quedado acreditado más allá de toda duda razonable el momento en que el SR. Edemiro debía haber devuelto los pagarés a la empresa, pues, en la dinámica que se ha explicado, de la intermediación el Sr. Edemiro recibió pagarés de la mercantil para negociarlos y destinarlos no solo a la compra de naranjas sino a la recolección, pagos del propio acusado, y señalizaciones de naranjas. Es decir, eran anticipos. Y se podían negociar hasta el vencimiento que era en septiembre de 2017.
Como se ha explicado no ha resultado probado que se emitieran los pagarés de Cajamar para sustituir los de Banco Santander, ni que se pactara que los pagarés no negociados se tuvieran que devolver-al menos si no había llegado la fecha de vencimiento-, no se ha aportado el documento que lo contempla y que la acusación señala que firmó el acusado; solo consta que el Sr. Rafael en fecha de 22, 23 y 24 de junio le pidió la devolución de los cinco pagarés, sin que se hayan aclarado los términos de ese requerimiento, obligaciones para el acusado ni consecuencias de la no devolución.
No puede extraerse de esta afirmación que esta petición de devolución integre los elementos del delito de apropiación indebida.
En cuanto a la segunda conducta, ciertamente se ha acreditado que los cinco pagarés fueron endosados a Indibex a través de Fausto, que Indibex los descontó en su línea de descuento en la sucursal de Orihuela de Banco Santander.
Se ha acreditado que con Indibex se vendieron a Edemiro naranjas por importe de 75.000 euros.
Afirman ambos acusados que se vendieron más naranjas a través de otras empresas de Fausto, nada se justifica. Además, la mercantil E. Tamarit Export no aporta ninguna documental, ni liquidaciones trimestrales de las operaciones realizadas por el SR. Edemiro, - siendo que el Sr. Constancio declaró que se hacían, - ni aporta liquidación de cuando finalizó su trabajo. El Sr. Edemiro afirma que él no posee dicho documental: ni facturas, ni albaranes, ni documentos de transporte.
No se ha acreditado de ninguna forma que los dos acusados actuaran de consuno con ánimo de perjudicar a la mercantil denunciante ni que se causara un perjuicio para la parte denunciante, la empresa E. Tamarit Export S.A. emisora de los pagarés, ni un beneficio para los acusados.
Más allá de la relación comercial entre los acusados no se ha probado ni una coautoría ni una cooperación necesaria, incluso el SR. Ildefonso señala que todavía tiene cuestiones pendientes con Edemiro ante el impago de los pagarés descontados; ciertamente el Sr. Fausto aparece más como perjudicado, descontó los pagarés en su línea de descuento lo que implica que el banco adelantó, salvo buen fin, su importe cobrando la comisión correspondiente y llegado el vencimiento, al no poder realizarse por la denuncia de extravío o robo, el banco reintegra el importe adelantado manifestando, que los debe en el Baco Santander.
No se ha afirmado, ni probado, el beneficio que ha podido obtener el Sr. Edemiro.
Tampoco ha resultado acreditado perjuicio alguno para la mercantil E. Tamarit pues, como ha señalado Enrique Tamarit Cajamar se hizo cargo del importe de los pagarés y Banco Santander tampoco se pagaron por la empresa. El perjuicio lo ha fijado el Sr. Constancio en la no renovación de unos riesgos bancarios con Santander pólizas que vencían a finales de septiembre que estaba todo negociado para renovar pero el Banco les imponía unas condiciones para la renovación, como consecuencia del impago de los pagarés, que no quisieron aceptar- un préstamo para que lo firmasen para cancelar por su cuenta los pagarés descontados- que no aceptaron y cancelaron los riesgos, causándoles quebranto de más de un millón de euros de daños y perjuicios. Nada se ha acreditado documentalmente.
La STS num. 1024/2021, de 03 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1026/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1026 ) dispuso que
En definitiva, del análisis de las pruebas practicadas en el plenario, el Tribunal no ha alcanzado un juicio de certeza ni de convicción suficiente en el que fundar la condena de los acusados, por lo que procede su absolución en virtud del principio in dubio pro reo, el cual cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. En el bien entendido y conforme a constante jurisprudencia que el
Fallo
Que debemos
Con la consiguiente absolución como responsables civiles subsidiarias de la mercantil UNIFY BUSINESS SL y la mercantil INDIBEX AGRICOLA S.L.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de los acusados.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
