Sentencia Penal 134/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 134/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 139/2022 de 14 de marzo del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Nº de sentencia: 134/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100233

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4209

Núm. Roj: SAP V 4209:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46085-41-2-2018-0001144

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] 139/22-OT -

Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA (Juicio Oral 63/21 )

Instructor: Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 1 CARLET (PA 241/18 )

SENTENCIA Nº 134/2022

===========================

Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA en su procedimiento Juicio Oral 63/2021.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA TOLDRA COPOVI y dirigida por el Letrado D. CARLOS SIERRA ADELL; y en calidad de apelado D. Genaro, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA GARCÍA NAVARRO y defendido por el Abogado D. LLUIS ESCODA BELTRÁN; el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. VICTORIA SERRA GARCÍA, interviene como adherida a la apelación.

El Ponente de la sentencia es D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " En fecha no concretada pero en fechas próximas a las Navidades del año 2017 Regina acudió junto a sus padres, Horacio y Valle, al estanco sito en la avenida País Valenciano de la localidad de Silla. Mientras sus padres accedían al establecimiento, Regina se quedó fuera, en la calle, con el perro que estaba paseando. En ese momento frenó bruscamente a la altura del paso cebra ubicado junto al estanco el vehículo Peugeot 306 matrícula R-....-TA, bajando del coche Genaro quien se acercó a Regina, cogió en brazos el perro de Regina, a la vez que le decía "qué perro más bonito tienes, ¿es tuyo?" mientras se iba acercando cada vez más a ella, invadiendo su espacio, hasta el punto que Regina tuvo que retroceder hasta pegarse a la pared. En ese momento salieron del estanco los padres de Regina, diciendo Valle: "¿qué está pasando aquí?", lo que provocó que de inmediato el acusado soltara el perro, volviera al coche, y se fuera del lugar.

El día 24 de marzo de 2018, sobre las 13:25 horas Regina caminaba en dirección a su domicilio por la CALLE000 de la localidad de Silla y se percató de la presencia del referido vehículo Peugeot conducido por el acusado que iba siguiéndola. Asustada, llamó por teléfono a su madre, quien le indicó que acudiera a la frutería sita en la calle Albal. Al cabo de unos cinco minutos Regina llegó a la frutería, y de inmediato el vehículo conducido por el acusado se paró con el motor en marcha justo enfrente de la frutería. Ello motivó que Regina llamara a la Policía Local de Silla. Antes de la llegada de los agentes, el acusado bajó del coche, accedió al interior de la frutería, para lo que se aproximó demasiado a Regina, invadiendo su espacio, comprando dos plátanos y regresando a su vehículo, quedándose en el interior del mismo. A la llegada de los agentes, fue identificado en el interior del automóvil.

Regina padece un trastorno adaptativo/ansiedad que ha requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en tratamiento farmacológico con ansiolíticos e hipnóticos que ha tardado en curar 90 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela un trastorno por estrés postraumático valorado en 6 puntos. No ha quedado acreditado que tales lesiones y secuelas deriven necesariamente de una situación de acoso padecida por la perjudicada.

No ha quedado acreditado que desde septiembre de 2015 el acusado, movido por una obsesión en la persona de Regina, con la que no mantenía ninguna relación sentimental ni conocía previamente, con ánimo de causarle desasosiego e inquietud, intentara mantener contacto con ella, siguiéndola por la calle, y dirigiéndole expresiones tales como "madre mía si te cojo", "madre mía lo que te haría".

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Carlet se dictó Auto en fecha 29 de marzo de 2018 imponiendo al acusado la prohibición de aproximación a menos de 300metros respecto de Regina y la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento acordando la vigencia de las anteriores medidas de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación hasta la fecha de la firmeza de la resolución de fondo que se dicte en esta causa".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Genaro del delito de acoso del que era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN IMPUESTAS a Genaro EN EL AUTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN n.º 1de CARLET DE FECHA 29 DE MARZO DE 2018 ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Regina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso y la defensa del acusado presentó escrito impgnándolo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 2 de febrero de 2022, señalándose para deliberación y resolución el 18 de febrero de 2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la acusación particular la sentencia que desestima tanto sus pretensiones de condena, como las formuladas por el Ministerio Fiscal al formular sus respectivas conclusiones definitivas. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

1. Los argumentos del recurso.

1.1. El primer motivo de recurso es el error en la apreciación de la prueba y vulneración subsiguiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se indica en el recurso que la sentencia incurre en una errónea apreciación de la prueba que le lleva a no declarar acreditado, tanto el acto inicial de acoso -el que según la joven denunciante tuvo lugar en septiembre de 2015 y en el que, según su versión, el acusado paró bruscamente el coche junto a ella, en un paso de cebra, le preguntó en tono brusco por una calle, ella cogió al perro, se alejó, el bajó del coche y la siguió- cuanto el quebrantamiento de la orden de alejamiento por el que el acusado fue condenado.

En el recurso se señala que resulta ilógico e incoherente que, por un lado, se afirme en la sentencia que el relato ofrecido por la denunciante, Regina, es, a lo largo de las distintas ocasiones que ha declarado, firme y persistente, existiendo una coincidencia esencial en todas sus declaraciones -la sentencia refiere tres distintas (la denuncia, la declaración en el Juzgado de Instrucción y la ofrecida en la vista oral- y que, sin embargo, no se de por acreditado ese suceso por no venir corroborado por otros medios de prueba.

De igual manera el recurrente se queja de que la sentencia no haga más alusión a la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar que el contenido en lo antecedentes de hecho -que refiere que el letrado de la acusación particular aportó al inicio de la vista, como prueba documental, copia de la referida sentencia-.

Considera la parte que la sentencia ha omitido el relato de hechos que dicha sentencia declara probados y que esa omisión revela lo contradictorio, ilógico e incoherente del fallo absolutorio.

Así, señala que la sentencia debió declarar acreditados, además de los dos incidentes que sí admite acreditados -el acaecido en el estanco en las navidades de 2017 y el sucedido en la frutería el 24 de marzo de 2018-, el primero de todos -el encuentro y posterior persecución de septiembre de 2015- y el quebrantamiento de la orden de alejamiento por parte del acusado en fecha 5 de octubre de 2018, que es el hecho declarado probado en la sentencia aportada como prueba documental.

Añade, también, que la prueba documental aportada por la defensa del acusado al inicio del juicio revela que hizo compras en el supermercado Mercadona de la localidad de Silla -en el que la joven denunciante situaba diversos encuentros con el acusado- entre julio de 2017 y febrero de 2018, lo que sería congruente con la versión de aquélla.

Indica que, además, la propia sentencia añade cómo los padres de la joven testificaron "-con mero valor referencial y con la misma ausencia de detalle que expuso la perjudicada en sus sucesivas declaraciones- que su hija les contó todos los encuentros que tuvo con el acusado".

Señala también el recurso que a todo ese conjunto probatorio se le suma la declaración de la denunciante y los informes médicos.

A criterio de la parte, en la vista oral se practicaron pruebas suficientes para dar por acreditados los hechos y que el Juez no considera, sin embargo, fiable a la víctima presunta, bien porque omite valorar prueba incriminatoria -la sentencia que declara acreditado que el acusado quebrantó la medida de alejamiento-, bien porque no atribuye fiabilidad a un testimonio que admite firme y persistente.

1.2. El segundo motivo del recurso se articula también por error en la apreciación de la prueba.

La lectura del recurso revela que la parte cuestiona la valoración que la sentencia contiene de la pericial médico-forense y de la documentación médica adicional aportada. Cuestiona que en la sentencia se admita que la denunciante Regina sufre un trastorno adaptativo/ansiedad que ha requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en tratamiento farmacológico con ansiolíticos e hipnóticos que ha tardado en curar 90 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que le queda como secuela un trastorno por estrés postraumático valorado en 6 puntos y que, sin embargo, se afirme que no ha quedado acreditado que tales lesiones y secuelas deriven necesariamente de una situación de acoso.

La parte señala que es evidente el error en la valoración de la prueba. Alega que si Regina no sufrió ningún episodio de ansiedad ni ninguna patología previa, si el cuadro patológico se inició coincidiendo con el momento en el que, según la joven, comenzaron los hechos y si su transtorno es compatible con los hechos que ella refiere, lo que todo ello acredita es que el comportamiento acosador se produjo.

1.3. El tercer motivo del recurso se articula también por error en la apreciación de la prueba.

Se alega que la sentencia ninguna referencia contiene a los cambios de hábitos referidos por Regina en su declaración.

1.4. Petición de la parte recurrente.

El recurso contiene en el suplico la petición de que se revoque la sentencia recurrida y se condene al acusado conforme a lo solicitado por la parte en sus conclusiones definitivas.

2. La oposición del acusado.

La defensa del acusado, tras recordar cuáles son los límites del Tribunal cuando resuelve recursos de apelación contra sentencias absolutorias, señala que la parte pretende, a través de su recurso, una nueva valoración de la prueba, pero sin que llegue a identificar la irracionalidad de la valoración que pudiera provocar la nulidad de la sentencia; nulidad que, recuerda, la parte recurrente no interesa. Considera que el recurso no reúne los requisitos exigidos normativamente para poder provocar la nulidad de la sentencia por lo que, ya sólo por ese motivo, procede la desestimación del recurso.

Señala que, en todo caso, la sentencia no incurre en los vicios que permiten la nulidad de la sentencia absolutoria, conforme a lo previsto en el ar.t 790.2 L.e.crim.

2.1. Impugnación de las cuestiones alegadas por la acusación particular en el primer motivo del recurso.

Alega que la sentencia de quebrantamiento aportada hace mención a hechos el 5 de octubre de 2018, por tanto, fuera del periodo en el que las acusaciones concretan los hechos por los que formulan acusación - entre el mes de octubre de 2015 al 24 de marzo de 2018-.

2.2. Impugnación de las cuestiones alegadas por la acusación particular en el segundo motivo del recurso.

A criterio de la parte, la valoración que efectúa la sentencia sobre la pericial médico forense es razonable.

2.3. Impugnación de las cuestiones alegadas por la acusación particular en el tercer motivo del recurso.

La defensa señala que de tales cambios de hábito no se practicó en juicio otra prueba que lo declarado por Regina. Señala la parte que no se practicó prueba alguna en el acto de la vista que acreditara que la joven había sufrido aquéllas alteraciones en sus hábitos a los que hizo referencia en su declaración en juicio.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es si puesto que la parte recurrente no solicitó expresamente la nulidad de la sentencia, que es la única respuesta posible para revocar sentencias absolutorias que incurran en una errónea valoración de la prueba en los términos exigidos por el art. 790.2 in fine L.e.crim., procedería desestimar el recurso, sin entrar en el análisis de los motivos.

Una interpretación congruente con el derecho de acceso al recurso, menos formalista y que atiende, no tanto al contenido literal de lo solicitado, sino a la solución normativa compatible con los argumentos que sostienen el recurso, es que, independientemente de la corrección en la petición contenida en el suplico del recurso, lo relevante es el contenido del mismo. Si en el recurso se denuncian errores que el Tribunal de Apelación comprueba y considera concurrentes y la respuesta no es la sustitución del pronunciamiento absolutorio por la condena, sino la anulación de la sentencia, cabrá -aunque no se haya pedido expresamente - decretarla.

Congruente con dicha posición, encontramos el acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios adoptado por la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2012: " Cuando se apela una sentencia absolutoria y se estima que concurren razones para poder acordar su nulidad, ésta se acordara aunque no se pida expresamente, siempre que en el escrito de recurso se ofrezcan las causas que pueden determinarla".

Por su parte, la STS 767/2016 de 14 de octubre coincide con la posición flexible recogida en el acuerdo anteriormente reseñado. Señala, al analizar si cabe declarar o no de oficio la nulidad de una resolución judicial, que "un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución".

En este mismo sentido, la STS 612/2020 de 16 de noviembre dice: "será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero )".

Por lo expuesto, no cabe desestimar el recurso por el mero hecho de que la parte recurrente no solicite expresamente la nulidad de la sentencia; más aún cuando está alegando la concurrencia de causas de revocación que, de concurrir, pudieran provocar dicha nulidad.

TERCERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 27 de marzo de 2018, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30 de noviembre.

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.

Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo - error de apreciación craso-, extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. También cabe tachar de arbitraria aquélla que al valorar la prueba -bien al dotarla de fiabilidad, bien al cuestionarla- lo efectúa de forma llamativamente injustificada o con argumentos que aparentan ser claramente erróneos. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

Hemos dichos en ocasiones anteriores, al resolver recursos de apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, que la única posibilidad de modificación de la sentencia en los términos interesados por vía de recurso sería decretar su nulidad, pero para ello debiera identificarse un error de tal calado que resultara incompatible con una aproximación racional posible a la prueba. Otorgar fiabilidad a testimonios o versiones incompatibles con una reconstrucción racional de un episodio histórico, constituye una de las expresiones de ejercicio arbitrario de las facultades judiciales; atribuir crédito a testimonios endebles, por inconsistentes, por carentes de justificación interna, mientras se niega fiabilidad, sin argumentos racionales a pruebas aparentemente aptas para generar certezas, constituye otra supuesto de ejercicio decisional arbitario. Ejercicio arbitrario que, en tanto se aleja de los parámetros reglados compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, infringen dicho derecho. La reparación de tal infracción sólo encuentra respuesta, en nuestro modelo procesal de apelación restringida, en la anulación de la sentencia, para que se reconsidere la valoración de la prueba a partir excluyendo los elementos valorativos arbitrarios o no racionales identificados en la sentencia de apelación.

Dice, la STS, 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento absolutorio "la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad".

Sigue diciendo dicha sentencia que "si bien un pronunciamiento absolutorio emitido tras la practica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado ( SSTS. 2007/2002 de 13.2 , 122/2003 de 29.1 ) la jurisprudencia ha elaborado algunas excepciones a esta doctrina general, como cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa -declaraciones, documental etc.- intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestre la autoría culpable de los absueltos ( STS. 1045/98 de 23.9 )."

Por su parte, la reciente STS 136/2022 de 17 de febrero, señala qué déficits son exigibles para que procede la nulidad de una sentencia absolutoria: "si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

CUARTO.- A partir de lo expuesto, analizaremos si los errores denunciados por la parte recurrente son tales y si tienen la entidad exigida para provocar la nulidad de la sentencia.

1. El análisis conjunto de los tres motivos del recurso revela que lo que sostiene la parte es que la sentencia no declara probados hechos respecto de los que se practicó prueba suficiente.

Señala que no se declara probado el primero de los hechos por los que se formulaba acusación cuando el testimonio de la denunciante se valora como firme y persistente; añade que la sentencia ha omitido el relato de hechos de la sentencia condenatoria aportada como prueba documental, que no otorga a la pericial y documental médica la aptitud corroboradora de la versión incriminatoria que el mismo tiene y que no valor el contenido de la declaración de Regina en cuanto revela cómo ha sufrido consecuencias relevantes en sus hábitos de vida como consecuencia de la situación de acoso que narró en juicio.

La sentencia declara probados dos de los incidentes que fueron enjuiciados, no declara probado un tercer incidente - el primero de los que fueron objeto de enjuiciamiento- y tampoco declara probado que haya sufrido otros incidentes de acoso como los narrados por las acusaciones en el tercer párrafo de su compartida conclusión primera -en la que se afirmaba que el acusado tras el primer incidente de octubre de 2015, persiguió a Regina por las calles de Silla dirigiéndose a ella con expresiones tales como "madre mía, si te cojo", "madre mía lo que te haría", mientras se reía, habiendo llegado a aparcar el vehículo cerca del gimnasio donde acudía Regina y habiendo provocado que ella tuviera que dejar de hacer uso del mismo; también se afirmaba que la había buscado en reiteradas ocasiones en el supermercado donde habitualmente iba Regina a comprar-.

En la sentencia se recoge el contenido de la prueba practicada en juicio. Señala cómo la testifical de los padres de la joven sirve de corroboración a lo declarado por ella en relación al incidente acaecido en el estanco y al sucedido en la frutería. De éste último hay otro testimonio analizado en la sentencia -el de la agente de Policía Local NUM000- que se considera parcialmente corroborador de la versión de la joven.

2. Los valoración de la prueba que contiene la sentencia.

Valora la prueba practicada con los siguientes argumentos: "el testimonio de Regina, es firme y persistente, si bien del mismo -tal como se ha analizado anteriormente- hay que destacar que ofrece detalles concretos únicamente en relación atres episodios determinados (el incidente inicial, el desarrollado en el estanco, y el acaecido en la frutería) manteniendo, sin embargo, un relato escueto y falto de concreción y detalle en cuanto a todo lo ocurrido más allá de esos tres concretos incidentes: así, se limita a indicar, respecto a los mismos, yde forma general, "que desde 2015 hasta 2018 lo vio dos o tres veces al mes de media; que el acusado le decía sonriendo "que buena que estás", "no te preocupes, te va a gustar", "que culo tienes, lo que hacía con ese culo", "no te preocupes no te va a doler"; "te va a gustar"....que eran todas expresiones de índole sexual. Que unas veces bajaba del coche y otras no. Que acudió habitualmente a la Policía; que primero fue con una foto de la matrícula del coche del acusado con la intención de pedir información sobre el titular del coche, pero no se lo dijeron; que esa tarde le llama la Policía Local y le dice que tiene que denunciar si quiere ayuda; que la propia policía le dijo que tuviera cuidado. Que desde el primer episodio, en septiembre de 2015, hasta la Orden de Alejamiento de marzo de 2018, en ese período de tiempo cada vez que el acusado le veía a ella iba detrás. Preguntada por la periodicidad de esos encuentros, responde que eran bastantes continuos, dos veces a la semana; que luego se fue espaciando en el tiempo, una vez al mes, pero luego volvieron a ser bisemanales. Que tras el dictado de la orden de alejamiento cesó la situación, pero si el acusado la veía se hacía notar: así, ella estaba en un curso en el centro de formación y el acusado pasó por ahí chirriando las ruedas dando vueltas por la rotonda cercana al centro de formación".

Obviamente esa falta de detalle acerca de todo lo acaecido durante el largo lapso temporal que abarca la denuncia interpuesta (desde septiembre de 2015 hasta marzo de 2018) -más allá de los tres episodios/incidentes puntuales- tiene una evidente incidencia sobre la fiabilidad de dicho testimonio. En efecto, ninguna prueba adicional se practica en aras de acreditar cualesquiera de los múltiples episodios o incidentes (con una media de dos o tres encuentros al mes, según señala la perjudicada en la Vista) acaecidos durante el período de tiempo considerado. Únicamente los padres de la perjudicada testifican -con mero valor referencial y con la misma ausencia de detalle que expuso la perjudicada en sus sucesivas declaraciones- que su hija les contó todos los encuentros que tuvo con el acusado.

Y respecto a los tres concretos episodios que constituyen la esencia del relato de la perjudicada, ya se ha apuntado anteriormente que dos de ellos sí han quedado suficientemente corroborados con el resto de prueba practicada:

-así, el incidente del estanco, queda corroborado con la testifical de los padres de la perjudicada, que presenciaron directamente la cercanía entre el acusado y la perjudicada, así como que nada más salir ellos del estanco y sin mediar palabra el acusado volvió a su coche y se fue;

-y el incidente de la frutería queda corroborado con la testifical de los padres de la perjudicada y de la Oficial de la Policía Local de Silla n.º NUM000, quienes presenciaron directamente el momento final del incidente: esto es, vieron que tras llegar Regina a la frutería, llegó al poco rato el acusado en su coche, quien se quedó parado enfrente de al frutería, accediendo al comercio para comprar dos plátanos. Igualmente, la "persecución" del acusado a la perjudicada (momento inicial de ese incidente) quedaría parcialmente corroborado a través de la testifical de la Oficial de la Policía Local n.º NUM000 quien señala que acudió a la frutería tras recibir llamada del Intendente Jefe de la Policía Local, que a su vez había recibido llamada de la denunciante comunicando esos hechos.

Por el contrario, respecto al incidente inicial ningún elemento probatorio adicional viene a corroborar suficientemente el relato de la denunciante, con merma, por tal circunstancia, de la fiabilidad de dicho testimonio en relación al mencionado incidente o episodio inicial.

Se cuenta además con la pericial médico forense que constata que la perjudicada ha padecido las lesiones y secuelas dictaminadas, y que las mismas son compatibles con el relato de la misma. Así en el informe forense se hace constar que, tras la entrevista con la peritada, se concluye que "el pensamiento, salvo por la obsesión con su acosador, no parece presentar alteraciones de contenido, curso o propiedad del pensamiento; esta obsesión no se considera de tipo patológico (ideación obsesiva) sino consecuencia de la situación vivida".

Pericial forense que constata la realidad de unas lesiones y secuelas y su compatibilidad con el relato de la peritada, sin que dicho informe forense sea apto, por su propia naturaleza, para acreditar la realidad de todos los extremos relatados por la perjudicada -con especial incidencia de lo acaecido en el incidente inicial y en todos los demás episodios aludidos de forma genérica y sin detalle en la sucesivas declaraciones de la perjudicada, esto es, todo lo relacionado por la perjudicada que no cuenta con ningún apoyo probatorio adicional apto para su corroboración en la Vista-.

Mas aun cuando el único apoyo de dicho informe forense lo constituye la entrevista con la perjudicada (esto es, las propias manifestaciones de la perjudicada) y los dos informes médicos expresamente mencionados en el informe forense, que adolecen de la misma característica, esto es, fundarse exclusivamente en las meras manifestaciones de la perjudicada:

-así, el informe del centro de salud de 27 de marzo de 2018 -trascrito en el informe forense, y que consta al folio 55- señala que Regina está en tratamiento por ansiedad desde hace al menos un año, añadiendo que ello se debe, "según refiere" por acoso, por lo que, se insiste,en último término se basa igualmente en las manifestaciones de la perjudicada;

-y el informe de la Unidad de Salud Mental de 19 de junio de 2019 -trascrito en el informe forense y que consta al folio 87- en el que se forma análoga se señala que la perjudicada "es tratada en esta USM desde junio del 2018 por un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa iniciado un año antes de la primera visita a este servicio, que, según relato de la paciente, es reactivo a situación de acoso", por lo que de nuevo el acoso se menciona como manifestaciones de la perjudicada.

Dicho de otro modo, la conexión entre las lesiones y secuelas constatadas con la situación de acoso denunciada se apoya únicamente en toda la documentación médica obrante en autos en las meras manifestaciones de la perjudicada, de ahí que la pericial médica practicada solo pueda concluir con que esas lesiones y secuelas son compatibles con dicho relato, pero no pueda afirmar rotundamente que sin duda esas lesiones y secuelas derivan de una situación de acoso realmente ocurrida del modo descrito por la peritada. Por ello, se concluye que la pericial médico forense practicada tiene una relevancia secundaria en el presente caso, pues parte de una premisa que no puede ser médicamente reafirmada (esto es, que el origen de las lesiones y secuelas es sin duda la situación de acoso relatada por la víctima). De este modo la pericial médico forense solo puede servir como un medio de refuerzo de los eventuales medios probatorios adicionales que vengan a corroborar el relato fáctico de la perjudicada, sin que, por sus características,la pericial forense sirva por sí sola como medio corroborador de ese relato.

Por ello, y respecto a todo el contenido de la denuncia carente de medio probatorio adicional apto para ser conceptuado como elemento corroborador del relato fáctico expuesto por la perjudicada (esto es, el primero de los incidentes aludidos por la denunciante, así como todo el contenido de la denuncia a salvo los dos episodios puntuales antes reseñados) la pericial forense no sirve para suplir esa omisión probatoria".

3. Análisis de los motivos de recurso.

La cuestión a resolver, como ya señalamos antes, es si los argumentos que ofrece la sentencia para considerar no acreditado parte relevante de los hechos objeto de enjuiciamiento -el primero de los incidentes y diversos incidentes no datados consistentes en seguimientos frecuentes por el acusado a la joven Regina en los que le habría dirigido expresiones de índole sexual, bien por las calles de la localidad de Silla, bien en un supermercado, o bien habría aparcado su vehículo en las proximidades del gimnasio al que acudía- incurre en alguno de los vicios aptos para provocar la nulidad de la sentencia. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal se ve limitado en sus posibilidades de análisis por el contenido del recurso de apelación interpuesto.

Anteriormente hemos detallado los motivos del recurso.

3.1. Omisión de valoración de prueba documental.

Se dice en el recurso que la sentencia recurrida no hace mención a la sentencia aportada como prueba documental al inicio de la vista oral. Cierto es. Pero es que, como señala la defensa del acusado al impugnar el recurso, el incidente que dio lugar al dictado de la referida sentencia condenatoria tuvo lugar, según consta en la sentencia, el 5 de octubre de 2018, fuera del periodo de hechos enjuiciados. Por lo tanto, la sentencia no podía hacer alusión, como hecho probado, a dicho hecho, puesto que el mismo no se produjo dentro de periodo temporal objeto en el que, según las acusaciones, se produjeron los hechos integrantes del pretendido delito de acoso. Por lo demás, debemos recordar que, como recoge la STS 910/2005, con cita de otras, "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las sentencias son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material, dada la independencia existente en el enjuiciamiento de supuestos distintos".

Por lo demás, en el recurso no se señala, una vez descartado que pudiera la sentencia recurrida recoger como hecho probado un suceso que no formaba parte del relato fáctico sostenido por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, qué valor pudiera tener la existencia de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 -que condenó al acusado por quebrantar la medida cautelar de prohibición de aproximación que le fue impuesta respecto de Regina- en la valoración de la prueba sobre los hechos enjuiciados y en qué medida, la omisión de la valoración de la misma pudiera haber alterado dicha valoración -en cuyo caso, podríamos haber analizado si la omisión de valoración de dicha prueba resultaba relevante para el enjuiciamiento de los hechos-.

3.2. Omisión de valoración de prueba documental aportada por la defensa, así como de la declaración prestada por Regina y sus padres, en relación a hechos no datados y en relación al primer incidente.

El cotejo de los hechos de la conclusión primera de las conclusiones definitivas de las acusaciones y el de hechos probados de la sentencia revela que en ésta no se declaran probados ni el primer incidente ni incidentes adicionales: seguimientos por la localidad de Silla, tanto por la calle, con el coche, como en un supermercado, como aproximaciones en coche al gimnasio que ella frecuentaba.

La sentencia justifica no dar crédito a tales hechos en los términos antes recogidos; para el juzgador de instancia, en la vista oral no se practicaron pruebas adicionales que avalara la existencia de cualquiera de esos incidentes. Sí admite que los padres de la joven refirieron que su hija les fue contando a lo largo del tiempo los encuentros que tenía con el acusado. Así como que Regina refirió haberlos sufrido.

En el recurso se cuestiona que no se consideren suficientes para declarar probados esos hechos lo declarado por Regina y sus padres cuando, además, la prueba documental aportada por la defensa es congruente con la presencia del acusado en la localidad de Silla y en el supermercado en el que la joven refiere haber sufrido episodios de seguimiento.

La sentencia justifica el no dar por acreditados tales hechos en la falta de detalle de lo acaecido durante el lapso temporal transcurrido entre septiembre de 2015 y marzo de 2018, lo que, a criterio del Juez de Instancia, cuestiona la fiabilidad del testimonio de la denunciante. Debilidad en la fiabilidad del testimonio que, añade, no se ve compensado por prueba adicional sobre los citados hechos.

Debemos recordar - STS 715/2021 de 23 de septiembre- que los requisitos jurisprudencialmente recogidos como parámetros que deben ser analizados para valorar la aptitud del testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia del acusado -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por existencia de particulares de la versión del testigo corroborados por otros medios de prueba y persistencia en la incriminación-, no constituyen " presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa para validar el testimonio sino de parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad y fiabilidad al testimonio. La STS 833/2017 de 18 de diciembre , afirma que "[...] no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas [...]".

Cabe, desde luego, discutir la valoración que efectúa la sentencia de la prueba practicada. Cabe cuestionar que admitiendo que el testimonio de Regina es firme y persistente y corroborado referencialmente por sus padres, y que el mismo encuentra corroboraciones directas, no referenciales, en relación a dos de los incidentes enjuiciados, las dudas de fiabilidad que identifica el Juez de lo Penal respecto de aquéllos particulares del testimonio de Regina del que no hay corroboraciones directas, resulte racionalmente sostenible.

Recuérdese que para revocar un pronunciamiento absolutorio, no basta con que se haya practicado en juicio prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, sino que es preciso que la valoración que la sentencia contiene de esa prueba y la conclusión alcanzada -no declarando probado hechos de cuya acreditación dependiera la tipicidad penal- se pueda considerar arbitraria, irracional, contraria a máximas de experiencia. E, insistimos, aunque existan razones -y en este caso las hay, como se revela de lo expuesto en el párrafo anterior- para poner en cuestión la valoración que en el presente caso efectúa la sentencia de instancia en relación a todos esos sucesos que Regina Martínez detalló en su declaración y que exceden de los dos declarados probados, el recurso no detalla o no expone por qué cabe tachar la valoración de la prueba que ofrece la sentencia en términos aptos para provocar la nulidad de la resolución.

No identifica la parte recurrente que en relación al primero de los incidente y a los restantes hechos no datados, se aportara en juicio alguna información adicional a la que reseña la sentencia, ni por qué motivo cabe considerar que el hecho de que, a partir de la prueba practicada y valorada por el Juez, el no declarar probados tales hechos pueda considerarse irracional o arbitrario. Y, recuérdese, conforme a lo exigido en el art. 790.2 in fine L.e.crim., para estimar el recurso contra sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba que la parte recurrente, no basta con que se identifiquen alternativas valorativas de la prueba practicada, ni razones para discrepar fundadamente de la valoración contenida en la sentencia, sino que se debe justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La parte no detalla que en juicio, bien la prueba documental, bien la prueba personal, ofreciera información adicional a la que recoge la sentencia y que la valoración de la misma pudiera provocar una modificación de la valoración contenida en la misma y que ha conducido a no declarar probados determinados hechos relevantes. Cita la omisión de valoración de la sentencia que condenó al acusado por delito de quebrantamiento de medida cautelar y la documentación de compras del acusado en el supermercado Mercadona de Silla -localidad en que se produjeron los hechos- pero lo que no señala es qué trascendencia, para acreditar los hechos enjuiciados que no se han declarado probados, pudiera haber tenido valorar dichos documentos.

3.3. Error en la valoración de la prueba pericial y documental médica.

Señala el recurso que si Regina no sufrió ningún episodio de ansiedad, ni ninguna patología previa, si el cuadro patológico se inició coincidiendo con el momento en el que según la joven comenzaron los hechos y si su transtorno es compatible con los hechos que ella refiere, lo que todo ello acredita es que el comportamiento acosador se produjo.

Dicha valoración se revela razonable y congruente con el contenido de la prueba practicada. Sin embargo, debemos insistir que para poder anular una sentencia absolutoria no basta con que la valoración alternativa ofrecida por la parte recurrente resulte razonable; no basta, siquiera, con que dicha valoración, a ojos del Tribunal de apelación, resulte preferible desde un punto de vista racional. Lo que se precisa es que por vía de recurso se expongan qué razones pueden existir para justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o para sostener que la valoración probatoria se aparta de manera manifiesta de las máximas de experiencia.

En el presente caso, la sentencia recuerda cómo el informe médico forense y los informes médicos en que se apoya, no pueden hacer prueba de la causa de las patologías que detallan. Este argumento resulta desde un punto de vista lógico y conforme a máximas de experiencia, correcto. Los informes médicos, que sí que hacen referencia a una posible causa del cuadro que presenta la paciente, recogen la causa que ella refiere. Y el informe médico forense hace prueba de la patología que padece Regina y valora la compatibilidad de la misma con la causa alegada por ella. Sin embargo, en sentencia se dice que "la conexión entre las lesiones y secuelas constatadas con la situación de acoso denunciada se apoya únicamente en toda la documentación médica obrante en autos en las merasmanifestaciones de la perjudicada, de ahí que la pericial médica practicada solo pueda concluir con que esas lesiones y secuelas son compatibles con dicho relato, pero no pueda afirmar rotundamente que sin duda esas lesiones y secuelas derivan de una situación de acoso realmente ocurrida del modo descrito por la peritada. Por ello, se concluye que la pericial médico forense practicada tiene una relevancia secundaria en el presente caso, pues parte de una premisa que no puede ser médicamente reafirmada (esto es, que el origen de las lesiones y secuelas es sin duda la situación de acoso relatada por la víctima). De este modo la pericial médico forense solo puede servir como un medio de refuerzo de los eventuales medios probatorios adicionales que vengan a corroborar el relato fáctico de la perjudicada, sin que, por sus características,la pericial forense sirva por sí sola como medio corroborador de ese relato.

Por ello, y respecto a todo el contenido de la denuncia carente de medio probatorio adicional apto para ser conceptuado como elemento corroborador del relato fáctico expuesto por la perjudicada (esto es, el primero de los incidentes aludidos por la denunciante, así como todo el contenido de la denuncia a salvo los dos episodios puntuales antes reseñados) la pericial forense no sirve para suplir esa omisión probatoria".

Lo que de nuevo se echa en falta en el recurso es una justificación de las razones que pueden existir para sostener la insuficiencia o la falta de racionalidad en la valoración de la prueba pericial y documental médica o para sostener que la valoración probatoria se aparta de manera manifiesta de las máximas de experiencia. Y en ausencia de dicha justificación en el recurso, no puede este Tribunal identificar, ex novo, dicha insuficiencia o falta de racionalidad o el posible apartamiento de máximas de experiencia pues, de hacerlo, se habría privado a la defensa del acusado de poder cuestionar tales argumentos. Es preciso que las razones que puedan llevar a la anulación de una sentencia absolutoria sean las que detalla la parte que recurre; no basta con la mera alegación de la concurrencia del motivo justificador de la nulidad para que esta se pueda declarar, en el caso de que el Tribunal de apelación lo descubra, lo identifique y exponga por qué considera que concurre. Es preciso que el recurso contenga la debida justificación de la concurrencia del error de valoración de la prueba con los requisitos exigidos normativamente, no sólo porque así lo exige el tenor del art. 790.2 in fine L.e.crim, sino porque de no ser así, la defensa se vería privada de la posibilidad de contraargumentar y de poder exponer sus motivos para contrarrestar la alegada insuficiencia, irracionalidad, arbitrariedad de la valoración de la prueba.

3.4. Error en la valoración de la prueba por omitir la sentencia mencionar la prueba practicada sobre el cambio de hábito sufridos por la denunciante.

Al respecto debe señalarse que la sentencia, al recoger el contenido de lo declarado por Regina y por sus padres, recoge lo dicho por ellos en relación a la afectación sufrida por la joven y a los cambios de hábitos. Cierto es la sentencia nada dice en su relato de hechos probados al respecto pero debemos señalar que las acusaciones no recogían en el relato de hechos de sus conclusiones definitivas particular alguno relativo a la afectación que los hechos pudieran haber provocado en la vida diaria de la joven.

En el recurso no se identifica qué trascendencia tiene que en sede de valoración de la prueba -fundamentos jurídicos tercero y cuarto- no se hiciera mención a lo manifestado por Regina y por sus padres, sobre los cambios de hábitos sufridos por Regina y vinculados por ellos a los hechos que referían sucedidos. La revisión de la sentencia, por lo demás, lo que revela es que en ella se ha valorado la prueba practicada en relación a los hechos recogidos en los escritos de acusación - tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular sostuvieron un mismo relato-; el hecho de que en los escritos de acusación nada se afirmara sobre los cambios de hábito, parece justificar la omisión de referencia a lo declarado por los testigos al respecto. En todo caso, aun cuando lo manifestado al respecto por los testigos pudiera dotar de congruencia interna a sus respectivos relatos y, por lo tanto, podría constituir información apta para valorar su verosimilitud, de nuevo nos encontramos con el mismo obstáculo que hemos identificado previamente para poder efectuar un análisis más profundo de eventuales deficiencias argumentativas que el Tribunal pudiera encontrar en la sentencia: el recurso no da pie a ello y el Tribunal no puede ir, en su análisis, más allá de lo que la parte propone de forma expresa y justificada.

QUINTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta. En materia de costas, la defensa del acusado solicita la condena de la parte apelante al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada. En principio, lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.e.crim. y en los arts. 398 y 394.1 de la L.E.Civil, lo permitiría. Pero, en el presente caso, atendiendo a la previsión del art. 394.1 L.E.Civil, en supuestos donde concurran dudas fácticas y jurídicas sobre la prosperabilidad del recurso, cabe eludir la condena de la parte apelante; la revisión de la sentencia recurrida y los propios argumentos recogidos en la presente, revelan que la sentencia recurrida daba pie a recurrirla con visos de prosperabilidad, aun cuando por las razones que se han ido exponiendo, finalmente, deba ser íntegramente desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Regina contra la sentencia 453/2021 de 27 de octubre del Juzgado de lo Penal nº 19 de Valencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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