Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 134/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 139/2022 de 14 de marzo del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Nº de sentencia: 134/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100233
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4209
Núm. Roj: SAP V 4209:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
Avenida DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46085-41-2-2018-0001144
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]
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Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
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En Valencia, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA en su procedimiento Juicio Oral 63/2021.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA TOLDRA COPOVI y dirigida por el Letrado D. CARLOS SIERRA ADELL; y en calidad de apelado D. Genaro, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA GARCÍA NAVARRO y defendido por el Abogado D. LLUIS ESCODA BELTRÁN; el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. VICTORIA SERRA GARCÍA, interviene como adherida a la apelación.
El Ponente de la sentencia es D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Regina padece un trastorno adaptativo/ansiedad que ha requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en tratamiento farmacológico con ansiolíticos e hipnóticos que ha tardado en curar 90 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela un trastorno por estrés postraumático valorado en 6 puntos. No ha quedado acreditado que tales lesiones y secuelas deriven necesariamente de una situación de acoso padecida por la perjudicada.
Hechos
Fundamentos
Se indica en el recurso que la sentencia incurre en una errónea apreciación de la prueba que le lleva a no declarar acreditado, tanto el acto inicial de acoso -el que según la joven denunciante tuvo lugar en septiembre de 2015 y en el que, según su versión, el acusado paró bruscamente el coche junto a ella, en un paso de cebra, le preguntó en tono brusco por una calle, ella cogió al perro, se alejó, el bajó del coche y la siguió- cuanto el quebrantamiento de la orden de alejamiento por el que el acusado fue condenado.
En el recurso se señala que resulta ilógico e incoherente que, por un lado, se afirme en la sentencia que el relato ofrecido por la denunciante, Regina, es, a lo largo de las distintas ocasiones que ha declarado, firme y persistente, existiendo una coincidencia esencial en todas sus declaraciones -la sentencia refiere tres distintas (la denuncia, la declaración en el Juzgado de Instrucción y la ofrecida en la vista oral- y que, sin embargo, no se de por acreditado ese suceso por no venir corroborado por otros medios de prueba.
De igual manera el recurrente se queja de que la sentencia no haga más alusión a la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar que el contenido en lo antecedentes de hecho -que refiere que el letrado de la acusación particular aportó al inicio de la vista, como prueba documental, copia de la referida sentencia-.
Considera la parte que la sentencia ha omitido el relato de hechos que dicha sentencia declara probados y que esa omisión revela lo contradictorio, ilógico e incoherente del fallo absolutorio.
Así, señala que la sentencia debió declarar acreditados, además de los dos incidentes que sí admite acreditados -el acaecido en el estanco en las navidades de 2017 y el sucedido en la frutería el 24 de marzo de 2018-, el primero de todos -el encuentro y posterior persecución de septiembre de 2015- y el quebrantamiento de la orden de alejamiento por parte del acusado en fecha 5 de octubre de 2018, que es el hecho declarado probado en la sentencia aportada como prueba documental.
Añade, también, que la prueba documental aportada por la defensa del acusado al inicio del juicio revela que hizo compras en el supermercado Mercadona de la localidad de Silla -en el que la joven denunciante situaba diversos encuentros con el acusado- entre julio de 2017 y febrero de 2018, lo que sería congruente con la versión de aquélla.
Indica que, además, la propia sentencia añade cómo los padres de la joven testificaron
Señala también el recurso que a todo ese conjunto probatorio se le suma la declaración de la denunciante y los informes médicos.
A criterio de la parte, en la vista oral se practicaron pruebas suficientes para dar por acreditados los hechos y que el Juez no considera, sin embargo, fiable a la víctima presunta, bien porque omite valorar prueba incriminatoria -la sentencia que declara acreditado que el acusado quebrantó la medida de alejamiento-, bien porque no atribuye fiabilidad a un testimonio que admite firme y persistente.
La lectura del recurso revela que la parte cuestiona la valoración que la sentencia contiene de la pericial médico-forense y de la documentación médica adicional aportada. Cuestiona que en la sentencia se admita que la denunciante Regina sufre un trastorno adaptativo/ansiedad que ha requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en tratamiento farmacológico con ansiolíticos e hipnóticos que ha tardado en curar 90 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que le queda como secuela un trastorno por estrés postraumático valorado en 6 puntos y que, sin embargo, se afirme que no ha quedado acreditado que tales lesiones y secuelas deriven necesariamente de una situación de acoso.
La parte señala que es evidente el error en la valoración de la prueba. Alega que si Regina no sufrió ningún episodio de ansiedad ni ninguna patología previa, si el cuadro patológico se inició coincidiendo con el momento en el que, según la joven, comenzaron los hechos y si su transtorno es compatible con los hechos que ella refiere, lo que todo ello acredita es que el comportamiento acosador se produjo.
1.3.
Se alega que la sentencia ninguna referencia contiene a los cambios de hábitos referidos por Regina en su declaración.
El recurso contiene en el suplico la petición de que se revoque la sentencia recurrida y se condene al acusado conforme a lo solicitado por la parte en sus conclusiones definitivas.
La defensa del acusado, tras recordar cuáles son los límites del Tribunal cuando resuelve recursos de apelación contra sentencias absolutorias, señala que la parte pretende, a través de su recurso, una nueva valoración de la prueba, pero sin que llegue a identificar la irracionalidad de la valoración que pudiera provocar la nulidad de la sentencia; nulidad que, recuerda, la parte recurrente no interesa. Considera que el recurso no reúne los requisitos exigidos normativamente para poder provocar la nulidad de la sentencia por lo que, ya sólo por ese motivo, procede la desestimación del recurso.
Señala que, en todo caso, la sentencia no incurre en los vicios que permiten la nulidad de la sentencia absolutoria, conforme a lo previsto en el ar.t 790.2 L.e.crim.
Alega que la sentencia de quebrantamiento aportada hace mención a hechos el 5 de octubre de 2018, por tanto, fuera del periodo en el que las acusaciones concretan los hechos por los que formulan acusación - entre el mes de octubre de 2015 al 24 de marzo de 2018-.
A criterio de la parte, la valoración que efectúa la sentencia sobre la pericial médico forense es razonable.
La defensa señala que de tales cambios de hábito no se practicó en juicio otra prueba que lo declarado por Regina. Señala la parte que no se practicó prueba alguna en el acto de la vista que acreditara que la joven había sufrido aquéllas alteraciones en sus hábitos a los que hizo referencia en su declaración en juicio.
Una interpretación congruente con el derecho de acceso al recurso, menos formalista y que atiende, no tanto al contenido literal de lo solicitado, sino a la solución normativa compatible con los argumentos que sostienen el recurso, es que, independientemente de la corrección en la petición contenida en el suplico del recurso, lo relevante es el contenido del mismo. Si en el recurso se denuncian errores que el Tribunal de Apelación comprueba y considera concurrentes y la respuesta no es la sustitución del pronunciamiento absolutorio por la condena, sino la anulación de la sentencia, cabrá -aunque no se haya pedido expresamente - decretarla.
Congruente con dicha posición, encontramos el acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios adoptado por la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2012: " Cuando se apela una sentencia
Por su parte, la STS 767/2016 de 14 de octubre coincide con la posición flexible recogida en el acuerdo anteriormente reseñado. Señala, al analizar si cabe declarar o no de oficio la nulidad de una resolución judicial, que
En este mismo sentido, la STS 612/2020 de 16 de noviembre dice:
Por lo expuesto, no cabe desestimar el recurso por el mero hecho de que la parte recurrente no solicite expresamente la nulidad de la sentencia; más aún cuando está alegando la concurrencia de causas de revocación que, de concurrir, pudieran provocar dicha nulidad.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.
Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo - error de apreciación craso-, extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. También cabe tachar de arbitraria aquélla que al valorar la prueba -bien al dotarla de fiabilidad, bien al cuestionarla- lo efectúa de forma llamativamente injustificada o con argumentos que aparentan ser claramente erróneos. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
Hemos dichos en ocasiones anteriores, al resolver recursos de apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, que la única posibilidad de modificación de la sentencia en los términos interesados por vía de recurso sería decretar su nulidad, pero para ello debiera identificarse un error de tal calado que resultara incompatible con una aproximación racional posible a la prueba. Otorgar fiabilidad a testimonios o versiones incompatibles con una reconstrucción racional de un episodio histórico, constituye una de las expresiones de ejercicio arbitrario de las facultades judiciales; atribuir crédito a testimonios endebles, por inconsistentes, por carentes de justificación interna, mientras se niega fiabilidad, sin argumentos racionales a pruebas aparentemente aptas para generar certezas, constituye otra supuesto de ejercicio decisional arbitario. Ejercicio arbitrario que, en tanto se aleja de los parámetros reglados compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, infringen dicho derecho. La reparación de tal infracción sólo encuentra respuesta, en nuestro modelo procesal de apelación restringida, en la anulación de la sentencia, para que se reconsidere la valoración de la prueba a partir excluyendo los elementos valorativos arbitrarios o no racionales identificados en la sentencia de apelación.
Dice, la STS, 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento absolutorio
Sigue diciendo dicha sentencia que
Por su parte, la reciente STS 136/2022 de 17 de febrero, señala qué déficits son exigibles para que procede la nulidad de una sentencia absolutoria:
Señala que no se declara probado el primero de los hechos por los que se formulaba acusación cuando el testimonio de la denunciante se valora como firme y persistente; añade que la sentencia ha omitido el relato de hechos de la sentencia condenatoria aportada como prueba documental, que no otorga a la pericial y documental médica la aptitud corroboradora de la versión incriminatoria que el mismo tiene y que no valor el contenido de la declaración de Regina en cuanto revela cómo ha sufrido consecuencias relevantes en sus hábitos de vida como consecuencia de la situación de acoso que narró en juicio.
La sentencia declara probados dos de los incidentes que fueron enjuiciados, no declara probado un tercer incidente - el primero de los que fueron objeto de enjuiciamiento- y tampoco declara probado que haya sufrido otros incidentes de acoso como los narrados por las acusaciones en el tercer párrafo de su compartida conclusión primera -en la que se afirmaba que el acusado tras el primer incidente de octubre de 2015, persiguió a Regina por las calles de Silla dirigiéndose a ella con expresiones tales como "madre mía, si te cojo", "madre mía lo que te haría", mientras se reía, habiendo llegado a aparcar el vehículo cerca del gimnasio donde acudía Regina y habiendo provocado que ella tuviera que dejar de hacer uso del mismo; también se afirmaba que la había buscado en reiteradas ocasiones en el supermercado donde habitualmente iba Regina a comprar-.
En la sentencia se recoge el contenido de la prueba practicada en juicio. Señala cómo la testifical de los padres de la joven sirve de corroboración a lo declarado por ella en relación al incidente acaecido en el estanco y al sucedido en la frutería. De éste último hay otro testimonio analizado en la sentencia -el de la agente de Policía Local NUM000- que se considera parcialmente corroborador de la versión de la joven.
Valora la prueba practicada con los siguientes argumentos:
La cuestión a resolver, como ya señalamos antes, es si los argumentos que ofrece la sentencia para considerar no acreditado parte relevante de los hechos objeto de enjuiciamiento -el primero de los incidentes y diversos incidentes no datados consistentes en seguimientos frecuentes por el acusado a la joven Regina en los que le habría dirigido expresiones de índole sexual, bien por las calles de la localidad de Silla, bien en un supermercado, o bien habría aparcado su vehículo en las proximidades del gimnasio al que acudía- incurre en alguno de los vicios aptos para provocar la nulidad de la sentencia. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal se ve limitado en sus posibilidades de análisis por el contenido del recurso de apelación interpuesto.
Anteriormente hemos detallado los motivos del recurso.
Se dice en el recurso que la sentencia recurrida no hace mención a la sentencia aportada como prueba documental al inicio de la vista oral. Cierto es. Pero es que, como señala la defensa del acusado al impugnar el recurso, el incidente que dio lugar al dictado de la referida sentencia condenatoria tuvo lugar, según consta en la sentencia, el 5 de octubre de 2018, fuera del periodo de hechos enjuiciados. Por lo tanto, la sentencia no podía hacer alusión, como hecho probado, a dicho hecho, puesto que el mismo no se produjo dentro de periodo temporal objeto en el que, según las acusaciones, se produjeron los hechos integrantes del pretendido delito de acoso. Por lo demás, debemos recordar que, como recoge la STS 910/2005, con cita de otras,
Por lo demás, en el recurso no se señala, una vez descartado que pudiera la sentencia recurrida recoger como hecho probado un suceso que no formaba parte del relato fáctico sostenido por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, qué valor pudiera tener la existencia de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 -que condenó al acusado por quebrantar la medida cautelar de prohibición de aproximación que le fue impuesta respecto de Regina- en la valoración de la prueba sobre los hechos enjuiciados y en qué medida, la omisión de la valoración de la misma pudiera haber alterado dicha valoración -en cuyo caso, podríamos haber analizado si la omisión de valoración de dicha prueba resultaba relevante para el enjuiciamiento de los hechos-.
El cotejo de los hechos de la conclusión primera de las conclusiones definitivas de las acusaciones y el de hechos probados de la sentencia revela que en ésta no se declaran probados ni el primer incidente ni incidentes adicionales: seguimientos por la localidad de Silla, tanto por la calle, con el coche, como en un supermercado, como aproximaciones en coche al gimnasio que ella frecuentaba.
La sentencia justifica no dar crédito a tales hechos en los términos antes recogidos; para el juzgador de instancia, en la vista oral no se practicaron pruebas adicionales que avalara la existencia de cualquiera de esos incidentes. Sí admite que los padres de la joven refirieron que su hija les fue contando a lo largo del tiempo los encuentros que tenía con el acusado. Así como que Regina refirió haberlos sufrido.
En el recurso se cuestiona que no se consideren suficientes para declarar probados esos hechos lo declarado por Regina y sus padres cuando, además, la prueba documental aportada por la defensa es congruente con la presencia del acusado en la localidad de Silla y en el supermercado en el que la joven refiere haber sufrido episodios de seguimiento.
La sentencia justifica el no dar por acreditados tales hechos en la falta de detalle de lo acaecido durante el lapso temporal transcurrido entre septiembre de 2015 y marzo de 2018, lo que, a criterio del Juez de Instancia, cuestiona la fiabilidad del testimonio de la denunciante. Debilidad en la fiabilidad del testimonio que, añade, no se ve compensado por prueba adicional sobre los citados hechos.
Debemos recordar - STS 715/2021 de 23 de septiembre- que los requisitos jurisprudencialmente recogidos como parámetros que deben ser analizados para valorar la aptitud del testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia del acusado -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por existencia de particulares de la versión del testigo corroborados por otros medios de prueba y persistencia en la incriminación-, no constituyen "
Cabe, desde luego, discutir la valoración que efectúa la sentencia de la prueba practicada. Cabe cuestionar que admitiendo que el testimonio de Regina es firme y persistente y corroborado referencialmente por sus padres, y que el mismo encuentra corroboraciones directas, no referenciales, en relación a dos de los incidentes enjuiciados, las dudas de fiabilidad que identifica el Juez de lo Penal respecto de aquéllos particulares del testimonio de Regina del que no hay corroboraciones directas, resulte racionalmente sostenible.
Recuérdese que para revocar un pronunciamiento absolutorio, no basta con que se haya practicado en juicio prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, sino que es preciso que la valoración que la sentencia contiene de esa prueba y la conclusión alcanzada -no declarando probado hechos de cuya acreditación dependiera la tipicidad penal- se pueda considerar arbitraria, irracional, contraria a máximas de experiencia. E, insistimos, aunque existan razones -y en este caso las hay, como se revela de lo expuesto en el párrafo anterior- para poner en cuestión la valoración que en el presente caso efectúa la sentencia de instancia en relación a todos esos sucesos que Regina Martínez detalló en su declaración y que exceden de los dos declarados probados, el recurso no detalla o no expone por qué cabe tachar la valoración de la prueba que ofrece la sentencia en términos aptos para provocar la nulidad de la resolución.
No identifica la parte recurrente que en relación al primero de los incidente y a los restantes hechos no datados, se aportara en juicio alguna información adicional a la que reseña la sentencia, ni por qué motivo cabe considerar que el hecho de que, a partir de la prueba practicada y valorada por el Juez, el no declarar probados tales hechos pueda considerarse irracional o arbitrario. Y, recuérdese, conforme a lo exigido en el art. 790.2 in fine L.e.crim., para estimar el recurso contra sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba que la parte recurrente, no basta con que se identifiquen alternativas valorativas de la prueba practicada, ni razones para discrepar fundadamente de la valoración contenida en la sentencia, sino que se debe justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La parte no detalla que en juicio, bien la prueba documental, bien la prueba personal, ofreciera información adicional a la que recoge la sentencia y que la valoración de la misma pudiera provocar una modificación de la valoración contenida en la misma y que ha conducido a no declarar probados determinados hechos relevantes. Cita la omisión de valoración de la sentencia que condenó al acusado por delito de quebrantamiento de medida cautelar y la documentación de compras del acusado en el supermercado Mercadona de Silla -localidad en que se produjeron los hechos- pero lo que no señala es qué trascendencia, para acreditar los hechos enjuiciados que no se han declarado probados, pudiera haber tenido valorar dichos documentos.
Señala el recurso que si Regina no sufrió ningún episodio de ansiedad, ni ninguna patología previa, si el cuadro patológico se inició coincidiendo con el momento en el que según la joven comenzaron los hechos y si su transtorno es compatible con los hechos que ella refiere, lo que todo ello acredita es que el comportamiento acosador se produjo.
Dicha valoración se revela razonable y congruente con el contenido de la prueba practicada. Sin embargo, debemos insistir que para poder anular una sentencia absolutoria no basta con que la valoración alternativa ofrecida por la parte recurrente resulte razonable; no basta, siquiera, con que dicha valoración, a ojos del Tribunal de apelación, resulte preferible desde un punto de vista racional. Lo que se precisa es que por vía de recurso se expongan qué razones pueden existir para justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o para sostener que la valoración probatoria se aparta de manera manifiesta de las máximas de experiencia.
En el presente caso, la sentencia recuerda cómo el informe médico forense y los informes médicos en que se apoya, no pueden hacer prueba de la causa de las patologías que detallan. Este argumento resulta desde un punto de vista lógico y conforme a máximas de experiencia, correcto. Los informes médicos, que sí que hacen referencia a una posible causa del cuadro que presenta la paciente, recogen la causa que ella refiere. Y el informe médico forense hace prueba de la patología que padece Regina y valora la compatibilidad de la misma con la causa alegada por ella. Sin embargo, en sentencia se dice que
Lo que de nuevo se echa en falta en el recurso es una justificación de las razones que pueden existir para sostener la insuficiencia o la falta de racionalidad en la valoración de la prueba pericial y documental médica o para sostener que la valoración probatoria se aparta de manera manifiesta de las máximas de experiencia. Y en ausencia de dicha justificación en el recurso, no puede este Tribunal identificar, ex novo, dicha insuficiencia o falta de racionalidad o el posible apartamiento de máximas de experiencia pues, de hacerlo, se habría privado a la defensa del acusado de poder cuestionar tales argumentos. Es preciso que las razones que puedan llevar a la anulación de una sentencia absolutoria sean las que detalla la parte que recurre; no basta con la mera alegación de la concurrencia del motivo justificador de la nulidad para que esta se pueda declarar, en el caso de que el Tribunal de apelación lo descubra, lo identifique y exponga por qué considera que concurre. Es preciso que el recurso contenga la debida justificación de la concurrencia del error de valoración de la prueba con los requisitos exigidos normativamente, no sólo porque así lo exige el tenor del art. 790.2 in fine L.e.crim, sino porque de no ser así, la defensa se vería privada de la posibilidad de contraargumentar y de poder exponer sus motivos para contrarrestar la alegada insuficiencia, irracionalidad, arbitrariedad de la valoración de la prueba.
Al respecto debe señalarse que la sentencia, al recoger el contenido de lo declarado por Regina y por sus padres, recoge lo dicho por ellos en relación a la afectación sufrida por la joven y a los cambios de hábitos. Cierto es la sentencia nada dice en su relato de hechos probados al respecto pero debemos señalar que las acusaciones no recogían en el relato de hechos de sus conclusiones definitivas particular alguno relativo a la afectación que los hechos pudieran haber provocado en la vida diaria de la joven.
En el recurso no se identifica qué trascendencia tiene que en sede de valoración de la prueba -fundamentos jurídicos tercero y cuarto- no se hiciera mención a lo manifestado por Regina y por sus padres, sobre los cambios de hábitos sufridos por Regina y vinculados por ellos a los hechos que referían sucedidos. La revisión de la sentencia, por lo demás, lo que revela es que en ella se ha valorado la prueba practicada en relación a los hechos recogidos en los escritos de acusación - tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular sostuvieron un mismo relato-; el hecho de que en los escritos de acusación nada se afirmara sobre los cambios de hábito, parece justificar la omisión de referencia a lo declarado por los testigos al respecto. En todo caso, aun cuando lo manifestado al respecto por los testigos pudiera dotar de congruencia interna a sus respectivos relatos y, por lo tanto, podría constituir información apta para valorar su verosimilitud, de nuevo nos encontramos con el mismo obstáculo que hemos identificado previamente para poder efectuar un análisis más profundo de eventuales deficiencias argumentativas que el Tribunal pudiera encontrar en la sentencia: el recurso no da pie a ello y el Tribunal no puede ir, en su análisis, más allá de lo que la parte propone de forma expresa y justificada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
