Sentencia Penal 37/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 37/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1509/2022 de 16 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023100013

Núm. Ecli: ES:APV:2023:561

Núm. Roj: SAP V 561:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2022-0031828

Procedimiento: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves [ADI] Nº 001509/2022- CA -

Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES [LEI] Nº 001184/2022

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA

De: D/ña. Mariano y Adherido: Mº FISCAL Dª MARTA A. TENA FRANCO

Abogado/a Sr/a. SORIANO MERI, DAVID

Procurador/a Sr/a. MAS VICTORIA, MARIA ANGELES

MF Ilma Sra Dª Marta Tena.

SENTENCIA Nº 37/23

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés

El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 001184/2022, correspondiéndose con el rollo numero 001509/2022 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Mariano Adherido: Mº FISCAL Ilma Sra Dª MARTA A. TENA FRANCO, y en calidad de apelado/s, Primitivo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

UNICO.- Era objeto de denuncia unas expresiones amenazantes en términos de que lo iba a matar y darle dos bofetones en las inmediaciones de su domicilio en la CALLE000, NUM000, no habiendo quedado acreditados los hechos ante la falta de prueba objetiva, forense o testifical.

.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se imputaban a Primitivo con declaración de las costas de oficio.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Elsa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente presenta el siguiente escrito:

" PRIMERA.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 142.2ª DE LA LECRIM , ERROR EN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA

Se indica en el Hecho Probado Único de la Sentencia, que "Era objeto de la denuncia unas expresiones amenazantes en términos de que lo iba a matar y darle dos bofetones en las inmediaciones de su domicilio ...".

En la minuta policial del día 27/06/22 del Atestado n.º NUM001 de ICG, al folio 2, se indica por la Policía la denuncia de mi representado: las palabras dirigidas a mi representado, consistentes en "te voy a matar a ti, a tu mujer y a tus hijos", además mi representado denunciaba que el acusado, le dio 2 bofetadas en la cara. Además que el día 27 amenazó a varias personas, incluyendo al denunciante, diciéndoles: "os voy a matar, os voy a dar plomo, iros de aquí". Puede comprobarse que en la denuncia del día 26/06/22 en el Atestado n.º NUM002 de la Comisaría de Abastos, se denuncian los mismos hechos. En el Juicio el denunciante relata los hechos ocurridos, ratificando sus denuncias.

El artículo 142 de la LECrim establece los requisitos que deben cumplirse en la redacción de las Sentencias, indicando que se deberá expresar todos los hechos que se estimen probados con relación a los hechos que se enjuician. Los hechos que se narren en los Hechos Probados de la Sentencia, deben ser los ocurridos.

Sin embargo, conforme puede comprobarse en la Sentencia, en los hechos probados se narran unos hechos denunciados distintos a los denunciados. Mi representado no está de acuerdo, entendiendo que debe modificarse la Sentencia porque los hechos narrados en los hechos probados, no son los hechos denunciados.

Debe en consecuencia modificarse el Hecho Probado único de la Sentencia, cambiando la frase: "Era objeto de la denuncia unas expresiones amenazantes en términos de que lo iba a matar y darle 2 bofetones en las inmediaciones de su domicilio ...", por la frase siguiente: "Era objeto de la denuncia unas expresiones amenazantes dirigidas al denunciante consistentes en "te voy a matar a ti, a tu mujer y a tus hijos" y en día distinto otras amenazas dirigidas a un grupo de personas entre las que estaba el denunciante, consistentes en "os voy a matar, os voy a dar plomo, iros de aquí", además de una agresión física consistente en dos bofetones en la cara", o bien la que estime el Tribunal que incluya los hechos supuestamente delictivos, denunciados.

SEGUNDA.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 966 DE LA LECRIM , NULIDAD DEL JUICIO POR PRESCINDIR DE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, NO SE CITÓ A LOS TESTIGOS AL JUICIO El artículo 966 de la LECrim establece que el Juzgado debe realizar de oficio las citaciones de los testigos de los hechos que se enjuician. La citación de los testigos de los hechos enjuiciados, debe hacerla el propio Juzgado, de oficio, conforme se establece en el artículo 966 de la LECrim . No indica el artículo, que deba ser la parte denunciante o acusación, la que lleve o pida la citación de los testigos, sino que en el procedimiento de enjuiciamiento por Delitos Leves, debe ser el propio Juzgado el que cite a los testigos que resulten de las diligencias de investigación.

Conforme puede comprobarse en el Atestado n.º NUM001, en la Diligencia inicial consistente en Minuta policial de 27/06/22, la Policía relata que son testigos de algunos hechos denunciados, las siguientes personas: la mujer de D. Mariano, D. Jose Daniel y Dña. Justa. En el Atestado n.º NUM002, en la denuncia de 26/06/22, se denuncia de 26/06/22 se denuncia que era testigo de los hechos la mujer del denunciante.

La testigo que es la mujer del denunciante, era testigo de los hechos ocurridos el día 25/06/22, porque conforme indica el denunciado, estuvo presente. Los testigos D. Jose Daniel y Dña. Justa, presencian hechos supuestamente delictivos del día 27, consistentes en manifestaciones dirigidas al denunciante y otras personas consistentes en "os voy a matar, os voy a dar plomo, iros de aquí". Se indica textualmente por los agentes policiales que el día 27/06/22: " ... en el lugar de los hechos también se encontraban unos testigos que acudieron al lugar a presenciar los hechos ...".

Además los policías del indicativo K1 de la Comisaría de Abastos, estuvieron presentes en algunos de los hechos delictivos del día 27/06/22.

Conforme a una correcta valoración de los hechos denunciados, en el momento de citar a las partes y a los testigos en una correcta aplicación del artículo 966 de la LECrim , el Juzgado debía haber citado a los testigos presenciales. Sin embargo, los testigos presenciales no son citados por el Juzgado y no comparecen en el Juicio.

El no cumplimiento del artículo 966 de la LECrim , conlleva que se haya dictado Sentencia en el procedimiento sin atender las normas de procedimiento y en contra de

Derecho, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la CE , porque no se juzga con todos los elementos probatorios, faltando unos testigos que debían ser citados, conforme al artículo 966 de la LECrim .

El resultado del procedimiento es la absolución del acusado por falta de prueba, causada por la infracción de la normativa motivo de esta alegación. En el supuesto de que hubieran declarado los testigos, el resultado hubiera sido condenatorio, porque la mujer del denunciante estuvo presente en parte de los hechos denunciados ocurridos el 25/06/22, los testigos D. Jose Daniel y Dña. Justa, fueron testigos de las amenazas denunciadas por mi representado ocurridas el día 27, consistentes en "os voy a matar, os voy a dar plomo, iros de aquí", además la policía ese día estaba presente cuando el denunciado insultó al denunciante aconsejándole denunciar los insultos, conforme se indica al minuto 4 de la grabación del Juicio. De haberse celebrado el Juicio con los testigos, se hubiera resuelto estimar la acusación del Ministerio Fiscal.

Este motivo de recurso es además, causa de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la CE ,

conforme hemos alegado.

En conclusión, procede declarar nulo el acto del Juicio, celebrándose otro en su lugar en el que previamente, en cumplimiento del artículo 966 de la LECrim , sean citados los

testigos y comparezcan los siguientes: la mujer de D. Mariano, D. Jose Daniel y Dña. Justa y los policías del indicativo K1 de la Comisaría de Abastos.

TERCERA.- NULIDAD DEL AUTO DE 28/06/22, INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308 DE LA LECRIM , LOS HECHOS DENUNCIADOS SON SUPUESTAMENTE CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS LEVES DE MALTRATO FÍSICO DEL 147.3 DEL CP Y DE AMENAZAS DEL 171.7 DEL CP, NO SÓLO DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 966 DE LA LECRIM , EL AUTO NO MANDA CITAR A LOS TESTIGOS

El Auto de 28/06/22 resuelve incoar Juicio sobre delito leve, indicando en su Fundamento de Derecho único que, los hechos denunciados en el atestado recibido, pudieran ser constitutivos de amenazas.

Sin embargo, conforme resulta de las diligencias de investigación, los hechos son supuestamente constitutivos del delito de maltrato físico, además del delito de amenazas.

Indica el artículo 147.3 del CP , que el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. Conforme puede comprobarse en el Atestado n.º NUM001, en la página 2 de la minuta policial del 27/06/22 se indica por mi representado que el acusado, llegó a golpearle propinándole dos bofetadas en la cara. Los mismos hechos fueron denunciados por mi representado en el Atestado n.º NUM002. Los supuestos hechos consistentes en propinar 2 bofetadas son posiblemente constitutivos del delito de maltrato físico tipificado en el artículo 147.3 del CP .

Mi representado, denunció personalmente los hechos consistentes en recibir la agresión física de 2 bofetadas. Se cumplió con el requisito establecido en el artículo 147.4 del CP .

El Juzgado al dictar el Auto de incoación de 28/06/22, debía haber incluido conforme al artículo 308 de la LECrim , todos los hechos que supuestamente pudieran ser constitutivos de cualquier delito leve. Sin embargo, solo indica que los hechos que serán objeto de Juicio, son constitutivos de amenazas, no de lesiones. El agredir físicamente a una persona no está dentro de los hechos tipificados como delito de amenazas sino que son un delito independiente de maltrato físico.

Conforme puede comprobarse en la Sentencia, el Ministerio Fiscal pide en su acusación que se condene por el delito leve de maltrato físico.

Además, conforme hemos alegado en el motivo de recurso anterior, el Juzgado conforme al artículo 966 de la LECrim , debía haber citado a los testigos. Es en el Auto de 28/06/22, el momento en el que se manda citar a las partes procesales al Juicio, motivo por el cual era el momento en el que debía citarse a los testigos que resultan de las diligencias de investigación.

En conclusión, el Auto de 28/06/22, no es conforme a Derecho, porque no incluye todos los delitos que debían juzgarse en el procedimiento. Es causa de nulidad de procedimiento, porque no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Auto, debiendo conforme al artículo 241 de la LOPJ , declararse nulo.

CUARTA.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 142 DE LA LECRIM , ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PROCEDE LA CONDENA POR LOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS Y LESIONES O MALTRATO FÍSICO.

Pese a que no se haya realizado toda la actividad necesaria, en la investigación de los supuestos hechos delictivos conforme manda el artículo 399 de la LECrim porque no se citó en la investigación a los testigos, ni en el Juicio al no comparecer los testigos, había en el procedimiento, los elementos probatorios suficientes, para considerar que los hechos enjuiciados, son constitutivos de los delitos leves de amenazas y lesiones.

Conforme puede comprobarse en el expediente judicial, mi representado denuncia los hechos cometidos el 25/06/22 y 27/06/22 el 27/06/22 en el Atestado n.º NUM001 y los hechos cometidos el 25/06/22 el 26/06/22 en el Atestado n.º NUM002. Los hechos que denuncia son diversas manifestaciones verbales del denunciado dirigidas a su persona, realizadas los días 25/06/22 y 27/06/22. Los mismos hechos relata en el acto del Juicio. Los hechos denunciados consisten en:

- el día 25/06/22 el denunciado comenzó a amenazarle manifestándole textualmente: "te voy a matar a ti, a tu mujer y a tus hijos", llegando incluso a golpearle propinándole dos bofetones en la cara. Que el denunciado mostró una actitud muy agresiva. Que el

denunciante tiene miedo.

- el día 27/06/22 el denunciado tras una trifulca con el denunciante, al acercarse otras

personas al lugar de los hechos, les dijo a todos: "os voy a matar, os voy a dar plomo, iros de aquí". Que estos hechos han amedrantado no sólo a mi representado sino a Dña. Justa.

Que el denunciado había amenazado a algunas de las mismas personas, en otras ocasiones anteriores. Pese a que Dña. Justa no denunciase, mi representado sí que ha denunciado.

El artículo 171.1 del CP , establece que "Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24

meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida", mientras que el apartado .7 establece que "el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

Se cumplen los elementos de este tipo delictivo en las amenazas leves al denunciante. El denunciado no tiene razón alguna para realizar estas manifestaciones verbales, consistiendo éstas en causar la muerte, no sólo de mi representado, sino de su mujer, y sus hijos, los cuales están bajo la responsabilidad de la víctima. Los males de los que se amenaza, son en sí constitutivos de delitos. Las amenazas no son condicionales, y son dirigidas directamente a mi representado. Las amenazas causaron miedo a mi representado, porque amenazaron con causarle un daño, no sólo a su mujer sino además a sus hijos.

Se cumplen además los elementos de este tipo delictivo de amenazas leves cometidos contra mi representado, Dña. Justa y D. Jose Daniel, el día 27/06/22, en la persona de mi representado, que sí que denunció los hechos. Se amenaza a mi representado, sin

razón alguna, junto a las otras personas de recibir un mal que constituye delito, de modo condicional si no realizan una actividad que la ley no prohíbe.

En consecuencia, los hechos son constitutivos del delito leve de amenazas por el que se acusó al denunciado.

En cuanto al delito leve de lesiones, se indica por el denunciante que el acusado le propinó 2 bofetadas en la cara. Establece el artículo 147.3 del CP que el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

La bofetada en la cara no fue un golpecito cariñoso sino que fue un golpe fuerte, de un hombre fuerte de 25 años corpulento, realizadas con conexión al delito de amenazas. Este tipo de agresiones están dentro de las establecidas en el artículo 147.3 del CP . Mi representado realiza las mismas afirmaciones en todas sus declaraciones ante la Policía y el Juzgado. El que no hayan comparecido los testigos presenciales, conforme ya hemos alegado en el motivo segundo, no debe ser perjudicial para la prueba declarativa de mi representado, porque debían haberse citado de oficio por el Juzgado. La declaración de una persona, es causa suficiente para entender probado unos hechos delictivos. Debe además tenerse en cuenta que los testigos presenciales, declararon ante la Policía en su Atestado n.º NUM001, las amenazas y el tono agresivo del denunciado, tal y como la Policía recoge en su minuta policial del día 27/06/22. La Policía relata que los testigos indican no sólo que el denunciado les amenazó diciendo lo que dijo, sino que además realizaba el hecho consistente en señalar un arma de fuego tatuada, que pudo influir en el miedo causado y en el tipo de amenaza. Lo indican a la Policía los propios testigos presenciales, según dice la Policía. Además el denunciante dice que la Policía estaba presente cuando el acusado le insultó varías veces, recomendándole que denunciara.

El Juzgado no resuelve correctamente los hechos probados, comete un grave error en la valoración de la prueba, porque no considera la declaración de mi representado suficiente, cuando está corroborada con otros testigos, y cuando no valora correctamente las declaraciones que los propios testigos declaran a la Policía, ni de los hechos narrados por la Policía.

La Audiencia Provincial debe modificar la Sentencia, entendiendo que los hechos denunciados fueron cometidos por el acusado, condenando al acusado a los delitos por los que le acusó el Ministerio Fiscal en el Juicio, conforme a lo establecido en los artículos 143.3 y 171.7 del CP .

En conclusión,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en nombre de mi representado recurso de apelación contra la Sentencia 167/22 . Tenga por denunciada nulidad de actuaciones. Previos los trámites legales oportunos, dicte resolución admitiendo el recurso de apelación y elevando los autos.

SUPLICO A LA ILUSTRÍSIMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA: Previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia resolviendo el procedimiento, revocándola y condenado conforme a lo pedido por la acusación del Ministerio Fiscal, a las pena de 50 días de multa con cuota de 5 € por el delito leve de amenazas, y a la pena de 40 días de multa con la misma cuota por el delito leve de maltrato físico, con las costas procesales del procedimiento. Subsidiariamente, estime la nulidad de actuaciones por prescindir de las normas de procedimiento y causar indefensión, en el Auto de 4/07/22 y en el Juicio, previos los trámites legales oportunos, resuelva la nulidad, reponga el procedimiento al momento anterior al Auto o Juicio, citando a todas las personas implicadas en los hechos supuestamente delictivos para la celebración de Juicio.

Valencia, a 7 de septiembre de 2.022."

El MF Se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciante y, considera su declaración como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia por cuanto en modo coherente y verosímil expuso ante el Juez la realidad de las expresiones intimidatorias y el maltrato físico sufrido, entiende que procede la condena del denunciado, que además no acudió al llamamiento judicial y ninguna versión exculpatoria ha ofrecido sobre los hechos denunciados.

SEGUNDO.- La petición principal de condena a la que se adhiere el MF debe ser directamente desestimada pues es incompatible con la actual regulación del recurso de apelación (ley 41/2015). El artículo 792 (LECrim) está redactado del siguiente modo:

" 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte el art 790.2 Lecrim: " ... Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.- Alegación: "INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 142.2ª DE LA LECRIM, ERROR EN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA".

En realidad los hechos probados no son tales, es decir, no declara probado nada de lo que se solicita del contenido de la/s denuncia/s a partir de la prueba practicada en el acto del juicio (es evidente que tampoco deberían existir referencias a la valoración probatoria). La redacción es una redacción puramente procesal que se refiere a lo denunciado. No se nos cuestiona la corrección de este modo de confeccionar los hechos probados sino que realmente la referencia a la denuncia/s no se ajusta exactamente a lo que se recoge/n. Esta es, al menos aparentemente, una mera cuestión de corrección mecanográfica que debió plantearse al Juez de instrucción que dicta la sentencia mediante la correspondiente petición en ese sentido (de acuerdo con el art 267 LOPJ los errores materiales y aritméticos pueden corregirse en cualquier momento y, tanto en el acta como en la sentencia, se hace mención a que el MF califica por dos infracciones -folios 42 y 43-), pero es más, téngase en cuenta que la redacción actual permite, en general, más posibilidades, en ese sentido se recoge incluso la posibilidad de complementación de la sentencia tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, que incluso ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil (véanse las STS de 33/2012 3.2.2012, 1300/2011 y la 1073/2010 junto con la de 28.10.2010 para el recurso de casación). Además, en este caso es una cuestión que plantea la acusación y se debe evitar que cuestiones que no tienen que ver con los hechos probados y su prueba, sino simple y meramente con la corrección de la transcripción mecanográfica o síntesis de lo que se dice que se denuncia, sean resueltas directamente a través de un recurso de apelación por la AP.

Alegación: " INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 966 DE LA LECRIM , NULIDAD DEL JUICIO POR PRESCINDIR DE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, NO SE CITÓ A LOS TESTIGOS AL JUICIO"

Para solicita la nulidad del juicio es imprescindible haber planteado la cuestión previamente al Juez de instrucción ( art. 790.2 Lecrim en relación 976.2 y 969.1 del mismo cuerpo legal).

Además en este caso no asistió el acusado ni letrado para defenderle, mientras por la acusación si estuvo el Ministerio Fiscal. No es posible tolerar el desarrolla del juicio para después solicitar su nulidad en caso de resultado adverso. A mayor abundamiento en la citación se indicó expresamente (folio 32) que debía acudir con la prueba que dispusiera y, al parecer, no compareció ni si quiera su esposa, la cual manifiesta que fue testigo de los hechos.

Téngase en cuanta que para que exista indefensión con relevancia constitucional, es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés o negligencia de la parte -o de los profesionales- (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6).

Alegación. " TERCERA.- NULIDAD DEL AUTO DE 28/06/22, INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308 DE LA LECRIM , LOS HECHOS DENUNCIADOS SON SUPUESTAMENTE CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS LEVES DE MALTRATO FÍSICO DEL 147.3 DEL CP Y DE AMENAZAS DEL 171.7 DEL CP, NO SÓLO DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 966 DE LA LECRIM , EL AUTO NO MANDA CITAR A LOS TESTIGOS".

La cuestión relativa a los testigos ya ha sido resuelta. En cuanto al auto que se menciona debió de recurrirse en su momento, o, en todo caso modificar la calificación en las conclusiones definitivas (al juicio asistió también el MF), lo que no es posible es plantear la cuestión por primera vez a través del recurso de apelación (esta es una instancia revisora). En cualquier caso el MF acusó según la sentencia y el acta del juicio por un delito de amenazas del art 171 CP y otro de malos tratos del art 147.3 CP.

Alegación." CUARTA.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 142 DE LA LECRIM , ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PROCEDE LA CONDENA POR LOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS Y LESIONES O MALTRATO FÍSICO."

Tal como hemos señalado, la solicitud de condena basada en una nueva valoración de la prueba personal es incompatible con la regulación del recurso de apelación.

Por lo tanto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En cualquier caso, y con carácter general, para el caso de que se hubiese articulado un recurso de acuerdo con las previsiones legales que se han indicado debe señalarse que:

a.- Desde una perspectiva constitucional el nivel de exigencia de la justificación no es el misma según se trate de sentencias absolutorias o sentencias condenatorias ( STC 169/2004, de 6 de octubre y STC 23/2008) y que ( STC 141/2006): 1.- no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4) y, 2.- tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

b.- En el caso de las sentencias absolutorias una determinada valoración probatoria ( STS 818/2022 P. Sr. Hernández García) solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia - cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente, así en la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia " En el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo". Según el acta del juicio el denunciante relata los dos hechos denunciados y después se indica que no presenta otra prueba (folio 42), algo a lo que también se refiere la sentencia (folio 43), señalando que tampoco aporta como prueba testifical a su esposa ni se dispone de otros elementos probatorios. Así pues, a pesar de su gran parquedad, de la sentencia se puede extraer que la razón de la absolución es que se le presenta al Juez en el juicio el relato desnudo del denunciante, sin aportar corroboraciones al mismo que aparentemente hubieran sido fáciles de efectuar (por ejemplo la propia esposa del recurrente), lo cual se ajusta a lo indicado, como regla general, por la STS 172/2022 de 24.2, también la STS 422/2022 indica que como una suerte de curva valorativa, cuanto más decisivo resulte el testimonio de una persona para decidir la culpabilidad de la persona acusada más exigente debe ser el proceso de validación de la información aportada, pues no es una cuestión cuantitativa -de testigo único- sino cualitativa. Que la información obtenida en el juicio oral bajo las condiciones del contradictorio y las reglas de producción resulte suficiente para adoptar una decisión controlable en términos de racionalidad cognitiva. En realidad, lo que podría extraerse de la sentencia es que no puede afirmase un hecho en condiciones de evidencia insuficiente, algo que no se puede tildar de arbitrario o irracional, por ello en el caso, la fórmula de valoración aplicada por el juez se nutren de elementos de racionalidad admisibles, y sus resultados permitieron al mismo identificar una duda razonable sobre los hechos, objeto del proceso, y ese umbral de racionalidad alcanzado neutraliza, por la vía del recurso de apelación, la solución anulatoria del pronunciamiento absolutorio a partir del estándar Tempel antes apuntado.

QUINTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Mariano.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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