Sentencia Penal 601/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 601/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1219/2022 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Nº de sentencia: 601/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100229

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4200

Núm. Roj: SAP V 4200:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46147-41-1-2017-0001293

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] 1219/22-OT -

Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA (Juicio Oral 356/21 )

Instructor: Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 4 LLÍRIA (PA 187/17 )

SENTENCIA nº 601/2022

===========================

Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-

Magistrados/as

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

===========================

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as., anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 356/2021.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª Inocencia, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y dirigido por el Letrado JOSE MANUEL FONTES SARRION; y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL (Dª. ANA Mª PALOMAR MARCOS) y Dª. Lorenza y Dª. Macarena, representadas por la Procuradora Dª. EVA MARÍA TELLO CALVO y defendidas por el Abogado D. TEODORO BERDONCES JIMÉNEZ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Porfirio había mantenido relación sentimental con Inocencia, relación finalizada en fecha no concretada pero anterior a estos hechos.

En marzo de 2017 Porfirio mantenía relación sentimental con Lorenza. Relación que finalizó en fecha no concretada pero posterior a estos hechos.

Dado que en marzo de 2017 Inocencia y Lorenza tenían mala relación entre ellas, y a fin de que pudieran hablar para resolver sus diferencias, Porfirio convenció a ambas para que acudieran al descampado utilizado como parking del Centro Lúdico La Vereda de La Pobla de Vallbona, fijando la cita sobre las 16:00 horas del día 5 de marzo de 2017.

Al lugar llegó primero Inocencia en su vehículo Audi A4 matrícula ....-GQL, quien bajó y permaneció fumando apoyada en su automóvil esperando a que llegaran los demás.

Sobre las 16:20 horas llegó Porfirio, quien iba acompañado por su entonces pareja Lorenza y por la madre de Lorenza, Macarena.

Nada más llegar, Lorenza se bajó del vehículo y sin mediar palabra, con intención de menoscabar la integridad física de Inocencia, le propinó una patada que impactó en el costado derecho de Inocencia, quien cayó al suelo.

Tras levantarse, y con intención igualmente de menoscabar la integridad física ajena, Inocencia, Lorenza y Macarena se agredieron mutuamente, tratando Porfirio de separarlas. Durante esta mutua agresión, ha quedado acreditado que en un momento dado Inocencia agarró de los hombros a Lorenza; así como que Inocencia agarró del pelo y arrastró a Macarena. Tambíén ha quedado acreditado que Lorenza empujó a Inocencia, así como que Macarena agarró del cuello y arañó en el cuello a Inocencia.

Igualmente, en un momento dado del incidente, Macarena se introdujo en el interior del vehículo de Inocencia y comenzó a romper todo lo que podía de su interior, en concreto el reposabrazos, la luz trasera, la guantera y el soporte para bebidas. Igualmente le rompió unas gafas de sol que había en el interior del automóvil. Los daños en el vehículo y en las gafas han sido tasados pericialmente en la suma de 413,49 €.

Como consecuencia de estos hechos Inocencia padeció fractura de 8ª costilla lado derecho, contractura cervical y erosiones en región cervical", precisando de asistencia médica consistente en "inmovilización relativa de raquis cervical mediante collarín blando con carácter sintomático. Prescripción de fármacos analgésicos antiinflamatorios y miorelajantes. Reposo relativo domiciliario". Lesiones que requirieron para su sanidad de un total de 23 días, 10 de ellos impeditivos; sin secuelas.

A su vez, Macarena padeció "cervicalgia diagnosticada el día 11-03-2017", precisando de asistencia médica consistente en "inmovilización relativa de raquis cervical mediante collarín blando con carácter sintomático. Prescripción de fármacos analgésicos antiinflamatorios y miorelajantes.". Lesiones que requirieron para su sanidad de un total de 15 días, todos ellos no impeditivos; sin secuelas.

No ha quedado acreditado que Lorenza sufriera lesión alguna como consecuencia de estos hechos. El día 6 de marzo de 2017 fue asistida en Urgencias por un intento autolítico con ingesta de pastillas de Ibuprofeno y Metoclopramida, sin que haya quedado acreditado que el referido intento autolítico tenga relación alguna con los hechos enjuiciados.

Aun tratándose de unos hechos ocurridos en marzo de 2017, el procedimiento fue repartido a este Juzgado de lo Penal el 13 de agosto de 2021, y el primer señalamiento de Juicio Oral tuvo lugar en Febrero de 2022, sin que sea imputable a ninguno de las acusadas el retraso en el enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " 1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenza como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, además de la mitad de las costas de la acusación particular.

2º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Macarena:

a.-como autora de UN DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código penal , a la pena de MULTA DE SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

b.-como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

c.-así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, además de la mitad de las costas de la acusación particular.

3º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencia:

a.-como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROScon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

b.-como autora de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA del artículo 147.3 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código penal , a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

c.-así como al pago de una tercera parte de las costas procesales (sin incluir las costas de la acusación particular al ser la propia Inocencia la personada como acusación particular).

4º) Y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL:

a.- Macarena indemnice a Inocencia en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (413,49 €) por los daños causados; cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC.

b.- Macarena y Lorenza indemnicen conjunta y solidariamente a Inocencia en la cantidad de MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS (1.055,00 €) por las lesiones cauadas; cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC.

c.- Inocencia indemnice a Macarena en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (525,00 €) por las lesiones causadas; cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Inocencia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 19 de septiembre de 2022, señalándose para deliberación y resolución el 30 de septiembre de 2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada con una sola modificación: los daños en el vehículo y en las gafas ascienden a 481,42 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Dª. Inocencia recurre la sentencia, en primer lugar, por considerar que se debía haber apreciado la eximente de legítima defensa. En su recurso señala cuáles son los requisitos de dicha circunstancia justificativa y detalla aquellos hechos probados que permitirían, a su criterio, apreciar su concurrencia.

Por vía de recurso no se cuestiona la apreciación y la valoración de la prueba de la sentencia recurrida. Lo que efectúa es una interpretación de los hechos que se declaran probados para considerar que los actos violentos que la sentencia atribuye a la recurrente están amparados por la causa de justificación alegada.

Así, lo que está planteando la parte es que la sentencia incurre en una errónea inaplicación de la eximente de legítima defensa y, por tanto, infringe el ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 20.4 del Código Penal.

Para determinar si cabe estimar el recurso, debemos atender al relato de hechos probados en sus estrictos términos, dado que, insistimos, la defensa de la señora Inocencia no cuestiona la apreciación de la prueba ni la valoración que de la misma contiene la sentencia.

Los hechos declarados probados -en relación a la dinámica agresiva- son los siguientes: "Nada más llegar, Lorenza se bajó del vehículo y sin mediar palabra, con intención de menoscabar la integridad física de Inocencia, le propinó una patada que impactó en el costado derecho de Inocencia, quien cayó al suelo.

Tras levantarse, y con intención igualmente de menoscabar la integridad física ajena, Inocencia, Lorenza y Macarena se agredieron mutuamente, tratando Porfirio de separarlas. Durante esta mutua agresión, ha quedado acreditado que en un momento dado Inocencia agarró de los hombros a Lorenza; así como que Inocencia agarró del pelo y arrastró a Macarena. Tambíén ha quedado acreditado que Lorenza empujó a Inocencia, así como que Macarena agarró del cuello y arañó en el cuello a Inocencia".

Como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la lectura de la sentencia y, en particular, del fundamento jurídico tercero, revela cómo el Juez de lo Penal apoya su relato de hechos probados, muy especialmente, en el testimonio ofrecido por Porfirio. Dice la sentencia de dicho testimonio que "adquiere relevancia esencial en cuanto afirma que Lorenza y Macarena agredieron a Inocencia, pero que Inocencia también agredió; así como que Macarena se metió en el coche de Inocencia y causó daños. Se puede indicar que dicha testifical explica suficientemente las lesiones objetivadas en los informes médico forenses antes analizados (padecidas por Inocencia y Macarena), ofreciendo el testigo detalles del modo en que se desarrolló el incidente. Así afirma que todo empezó con la patada propinada por Lorenza a Inocencia, que fue el detonante para que Lorenza, Inocencia y Macarena se agredieran, a la vez que el testigo trataba de separarlas. En concreto afirma que Inocencia sí agarró del pelo a Macarena arrastrándola. Esto es, el testigo no ofrece un relato en el que Inocencia se limitó a defenderse de la agresión de las otras acusadas, sino que el testigo presencial explica que Inocencia también tuvo una participación activa en el incidente, esto es, como afirma el testigo, allí "todos se pegaban". Lo que excluye la eventual apreciación de la legítima defensa esgrimida por la defensa de Inocencia.

Pudiéndose añadir que el testimonio del testigo presencial supone en esencia una corroboración esencial de las manifestaciones (parciales) de cada una de las acusadas. En efecto, el testigo presencial sirve como elemento corroborador de la versión ofrecida por las acusadas Lorenza y Macarena (en cuanto que Inocencia agredió a Macarena cogiéndola del pelo y arrastrándola); y, simultáneamente, sirve como elemento corroborador de la versión ofrecida por la acusada Inocencia (en cuanto expone que Lorenza le propinó una patada en el costado, que Macarena le agarró del cuello y le arañó, y que además Macarena se metió en su coche y le causó los daños reclamados). Esto es, partiendo como premisa de que en sus respectivas declaraciones -prestadas en calidad de acusadas, por tanto sin juramento o promesa de decir verdad y sin los apercibimientos legalmente establecidos- cada acusada se ciñó a explicar las lesiones sufridas (omitiendo las lesiones por ellas causadas), ofreciendo así una versión parcial de lo ocurrido, la testifical de Porfirio ofrece una visión global del incidente enjuiciado que, en esencia, no difiere de las versiones (parciales) de las acusadas, del modo antes analizado. Así, se atribuye relevancia esencial a ese testimonio en cuanto su relato viene apoyado no solo en las declaraciones de las acusadas, sino además en las lesiones objetivadas en los informes forenses antes apuntados".

Así, la sentencia declara probado que la conducta de la recurrente, una vez es agredida por Lorenza, no es meramente defensiva, sino que es vindicativa, es de respuesta, de participación activa en una riña, en la que agrede y es agredida. Como señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico séptimo, "dados los hechos declarados probados, resulta evidente que no procede apreciar la legítima defensa ni como eximente ni como atenuante, al haber quedado acreditado que Inocencia tuvo una participación activa en el incidente enjuiciado, esto es, al haber quedado acreditado que, con independencia de que la pelea comenzara con la patada propinada por Lorenza, las tres acusadas (y condenadas) participaron activamente en la pelea, con análoga y única intención de menoscabar la integridad física de su contendiente. Lo que excluye la legítima defensa".

Conclusión que se corresponde con el relato de hechos probados pues, recuérdese que - ATS 522/2022 de 28 de abril- " la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19-12 ).

En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 932/2007, de 21-11 ; 1026/2007, de 10-12 )".

En el presente caso, la defensa de la recurrente considera que ésta fue una agredida que se limitó a repeler la agresión; sin embargo, el relato de hechos probados no dice eso y por vía de recurso no se alega que dicho relato sea consecuencia de una errónea valoración de la prueba -insistimos en que en el recurso no se cuestiona dicha valoración-. Por lo tanto, no cabe, como pretende la defensa de la recurrente, declarar que la sentencia incurre en error por no apreciar la eximente de legítima defensa en la conducta de la señora Inocencia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega que no cabe condenar a la señora Inocencia a abonar cantidad alguna a Macarena en tanto, a criterio de la parte, no existe relación causal entre la acción agresiva de la señora Macarena y las lesiones que posteriormente presentó la señora Macarena.

La defensa cuestiona, a través de los argumentos que expone, que la prueba practicada permita -como hace la sentencia- vincular causalmente la cervicalgia que le fue diagnosticada a la señora Macarena seis días después de los hechos, con lo acaecido el día 5 de marzo de 2017. La lectura de la sentencia revela que la misma considera probada la relación causal entre la acción lesiva cuya ejecución atribuye a Inocencia y las lesiones que sufrió la señora Macarena.

A criterio de la parte, la prueba practicada en la vista oral permite sostener que la cervicalgia sufrida por la señora Macarena, en tanto que consta diagnosticada seis días después de los hechos enjuiciados, pudo tener por causa hechos distintos. Sin embargo, debe señalarse que la cervicalgia diagnosticada a la señora Macarena se revela lesión compatible con la acción lesiva que consta probado que se atribuye a la señora Inocencia -agarrar del pelo y arrastrar a Macarena-; por lo demás, el médico forense, en la vista oral -como revela la revisión de la grabación del juicio- señaló que si bien lo habitual es que los síntomas de una cervicalgia leve aparezcan con una proximidad al hecho causante superior a los seis días, el que, como sucedió en el presente caso, a la señora Macarena le diagnosticaran la cervicalgia el día 11 de marzo de 2017-seis días después de la fecha en la que la sentencia fija el hecho causante de tal lesión- no impide vincular causalmente la acción lesiva con el menoscabo detectado. Debe tenerse en cuenta que la documentación obrante en la causa revela:

* que la señora Macarena fue asistida el mismo día de los hechos y allí ya refirió "dolor hemicraneal izquierdo (por estiramiento de cabello según refiere)" -f. 80-;

* que la señora Macarena fue asistida de nuevo el 9 de marzo de 2017 -f. 81-, refirió dolor de cuello por agresión sufrida el 5 de marzo de 2017 y se le diagnosticó contractura postraumática de músculo.

No hay constancia documental del diagnóstico de cervicalgia, pero la documentación médica revela que la sintomatología ya había aparecido tras el incidente y había sido tratada el 9 de marzo de 2017. Si posteriormente se le diagnosticó el 11 de marzo de 2017 la cervicalgia, no se revela que ésta debute de manera sorpresiva seis días después de los hechos, sino que se habría diagnosticado dentro de un proceso doloroso en cuello con seis días de evolución.

Por lo tanto, no se aprecian razones para desvincular la cervicalgia del hecho lesivo declarado probado, por ser el mismo de características aptas para generar dicha lesión y por haberse detectado lesiones compatibles con la cervicalgia desde el mismo día de los hechos y en fechas próximas posteriores -el 9 de marzo de 2017-.

TERCERO.- Cuestiona la defensa de la señora Inocencia el importe de los daños que la sentencia declara acreditados que causó en su coche -de la señora Inocencia- Dª. Macarena.

1. La sentencia declara probado que "en un momento dado del incidente, Macarena se introdujo en el interior del vehículo de Inocencia y comenzó a romper todo lo que podía de su interior, en concreto el reposabrazos, la luz trasera, la guantera y el soporte para bebidas. Igualmente le rompió unas gafas de sol que había en el interior del automóvil. Los daños en el vehículo y en las gafas han sido tasados pericialmente en la suma de 413,49 €".

Dichos daños son aquéllos que la sentencia declara causados por la acción dañosa de la señora Macarena y no son todos los que reclamaba la representación procesal de la señora Inocencia.

2. La sentencia justifica los daños que declara acreditados y vincula con la acción dañosa que declara probado que cometió la señora Macarena, con los siguientes argumentos: "en relación a los daños denunciados, ya se ha apuntado que la perjudicada Inocencia aportó al procedimiento el presupuesto de daños realizado por la mercantil "Vazauto La Eliana SL". Presupuesto que aportó en su declaración de fecha 14 de noviembre de 2019, que cuantifica los daños (que describe "Daños por vandalismo. Juego de bombillos de nueva identidad. Posavasos. Tapa apoyabrazos y golpe zona trasizq piloto tras izq") en un total con IVA de 2.330,80 €. Igualmente, aportó presupuesto de "gafas de sol de la marca Tommy Hilfiger" por importe de 160,00 €.

A la vista de los dos presupuestos aportados, se emitió informe pericial que cuantifica los daños en un total de 2.016,28 €, con el sigueinte detalle:

-Gafas de sol, aplicando demérito por uso y antigüedad: 90,00 €

-Mano de obra necesaria para realizar los trabajos de reparación, incluyendo la sustitución del porta bebidas: 1.013,21 €

-Materiales necesarios para la reparación del vehículo, incluyendo el porta bebidas: 913,07 €.

Informe ratificado y sometido a contradicción en el Juicio Oral a través de la pericial de Luis Pablo -practicada mediante videoconferencia con Alicante- quien señala que ratifica su informe, que hizo tasación pericial de dos conceptos: gafas y vehículo. Respecto a los daños en el coche se rige por el presupuesto de reparación del coche y el valor tasado es el valor de reposición de los elementos destrozados o dañados; que no tiene relevancia el valor del coche o el valor de venta del coche; que lo relevante es el valor de sustitución de las piezas. Añade que no vio las gafas de sol, solo vio el presupuesto aportado, que en este caso no es valor de reposición sino de sustitución; que como el presupuesto aportado era de 160 €, y no se trataba de gafas nuevas, sino que tenían cierta antigüedad, aplicó una depreciación y por eso las valora en 90,00 €. Que tampoco ha visto el vehículo; que el posa-vasos tiene un valor de 16,83 €, que todo lo valorado (hasta los 1.013,21 €) se refiere a materiales o al montaje de todos los daños que presentaba el vehículo, no solo el posa vasos.

Examinando el presupuesto aportado por la perjudicada (y asumido por el perito) se aprecia una discrepancia entre los conceptos valorados en el detalle del presupuesto y los daños descritos por la perjudicada. Así, en el presupuesto se valoran una serie de elementos que no se corresponde con los daños descritos y denunciados. Todos los daños causados, conforme a lo manifestado por la perjudicada, se localizarían en el interior del vehículo. Lo que permite excluir los conceptos detallados en el presupeusto que afectan a elementos externos del automóvil (así, los conceptos "reparar aleta T/I" "reparar paragolpes T y D/M", "MO Pintura", "Material Pintura").

Del mismo modo, partiendo como premisa de que Porfirio manifiesta que volvió al lugar portando la copia de la llave del vehículo de Inocencia (esto es, la segunda llave del vehículo), no se ha justificado debidamente la necesidad de proceder al cambio de todos los bombines y cilindros de cierre de las puertas del automóvil, pues parece que con un simple duplicado de la llave extraviada habría quedado solventado ese menoscabo; mas aun cuando no se ha alegado que Macarena causara daño alguno a las cerraduras del Audi de Inocencia. Y, respecto al detalle del presupuesto aportado, también se excluirá los conceptos de materiales "soporte 11" y "sensor" al desconocer a qué se refieren los mismos, esto es, no siendo posible concretar que haga referencia a algún elemento del interior del vehículo que resultara dañado por la acción de la acusada Macarena.

Recapitulando, partiendo del detalle del presupuesto, solo se entiende relacionado con los hechos enjuiciados, los siguientes conceptos:

a.-Mano de obra:

-Cerradura guantera regul desm+montado: 11,22 €

-Soporte para bebidas desm+montado: 16,83 €

-Descansabrazos desmontado y montado: 11,22 €

b.-Materiales:

-Descansabr.: 126,37 €

-Luz tras.; 157,85 €

Por lo que los daños causados al vehículo se cuantifican en un total de 323,49 €.

Cantidad que debe ser incrementada en la tasación pericial de las gafas de sol (90 €) al entender suficientemente acreditada su preexistencia con la declaración de la perjudicada, corroborada en este punto con la testifical de referencia de los agentes intervinientes que hicieron constar en su diligencia de exposición de hechos las manifestaciones de la perjudicada en relación a las gafas de sol.

Por lo que el total de daños causados por la acusada Macarena se cuantifica en la suma de (323,49 + 90) 413,49 €".

3. Por vía de recurso se cuestionan tales argumentos y solicita que se incremente el importe de los daños en 1105,77 euros. Se alega que en casos de sustracción o pérdida de la llave de un vehículo procede el cambio de la cerradura por motivos de comodidad y seguridad y que, en el presente caso, admitido que se produjo la pérdida de la llave del vehículo por la acción de la señora Macarena, deben incluirse entre los perjuicios causados por la misma aquéllos necesarios para reponer el vehículo a la situación previa; para ello, entiende la parte, era necesario el cambio de todas las cerraduras del coche, con las intervenciones precisas para ello -entre las que la parte incluye todos los conceptos excluidos en sentencia-.

Añade la parte en el recurso que el importe de la indemnización recogida en sentencia, más la que considera que debe sumarse por los argumentos de su recurso, debe incrementarse en el 21%, que es el importe del IVA aplicado y que considera no incluido en el presupuesto que fue objeto de valoración pericial.

4. La revisión de la pericial practicada, del presupuesto aportado y de los argumentos probatorios contenidos en la sentencia para excluir del importe de los daños -y de la indemnización- revela que las conclusiones alcanzadas por el Juez de lo Penal se apoya en su valoración de la prueba personal y documental practicada en juicio. Valoración que no resulta arbitraria y no omite valorar prueba practicada.

El Juez de lo Penal no contabiliza como daños causados por la acción delictiva que declara probado que cometió Macarena, parte de los incluidos en el presupuesto de reparación que fue objeto de análisis pericial. El Juez Penal no considera acreditado que los daños o las actividades reparatorias que excluye fueran consecuencia de los actos daños que ejecutó la señora Macarena; igualmente excluye aquellos conceptos que no considera acreditado que fueran necesarios para la reparación de los daños causados por aquélla.

La parte pretende que se incluyan conceptos vinculados al cambio de llaves del vehículo. Sin embargo, los argumentos ofrecidos por la sentencia para no incluir el cambio de llave como gasto necesario para reponer el coche a el estado previo a la acción dañosa no se revelan incorrectos. La pérdida o extravío de una llave justificaría la reposición de la misma -compra de copia-, pero no el cambio de llaves y, con ello, el cambio de todas las cerraduras -a salvo que se hubiera acreditado suficientemente la concurrencia de circunstancias que revelaran que el acto reparatorio adecuado fuera dicho cambio de llaves y cerraduras, algo que no sucede en el presente caso-. Y, más allá de conjeturas o suposiciones - como las que contiene el recurso de apelación- no se practicó en juicio prueba que acreditara que determinados gastos presupuestados -desmontado y montado de maneta, de soporte de puerta, de revestimiento de puerta, de cilindros de cierre, luz trasera, soporte 11, sensor - fueran necesarios para reparar los daños que la prueba practicada permitió declarar causados por la acción dañosa de la señora Macarena.

En lo que sí tiene razón la parte es que en la sentencia no se incluye el IVA; la revisión del presupuesto peritado revela que los importes tomados en consideración en sentencia para determinar el valor de reparación de los conceptos que vincula con los actos dañosos acreditados, no incluyen el IVA. Por lo tanto, la cantidad recogida en sentencia como suma de las unidades de materiales y mano de obra que vincula a la reparación de los daños del coche -323,49 euros- debe incrementarse en un 21%, es decir, en 67,93 euros.

Por lo tanto, el importe de la reparación de los daños debe modificarse en dicha cantidad, por lo que en lugar de 413,49 euros, debe quedar fijada en 481,42 euros.

CUARTO.- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, revocar la resolución recurrida en lo relativo al importe de los daños y el alcance de la responsabilidad civil correspondiente y dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inocencia contra la sentencia 154/2022 de 6 de abril del Juzgado de lo Penal nº 19 de Valencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: MODIFICAR el apartado 4º) a.- del fallo de la sentencia, de modo que se condena a Macarena a indemnizar a Inocencia en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (481,42 €) por los daños causados; cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .

CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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