Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 601/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1219/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Nº de sentencia: 601/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100229
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4200
Núm. Roj: SAP V 4200:2022
Encabezamiento
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2017-0001293
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]
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Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
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En Valencia, a dos de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as., anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 356/2021.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª Inocencia, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y dirigido por el Letrado JOSE MANUEL FONTES SARRION; y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL (Dª. ANA Mª PALOMAR MARCOS) y Dª. Lorenza y Dª. Macarena, representadas por la Procuradora Dª. EVA MARÍA TELLO CALVO y defendidas por el Abogado D. TEODORO BERDONCES JIMÉNEZ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Tras levantarse, y con intención igualmente de menoscabar la integridad física ajena, Inocencia, Lorenza y Macarena se agredieron mutuamente, tratando Porfirio de separarlas. Durante esta mutua agresión, ha quedado acreditado que en un momento dado Inocencia agarró de los hombros a Lorenza; así como que Inocencia agarró del pelo y arrastró a Macarena. Tambíén ha quedado acreditado que Lorenza empujó a Inocencia, así como que Macarena agarró del cuello y arañó en el cuello a Inocencia.
2º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Macarena:
3º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencia:
a.- Macarena indemnice a Inocencia en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (413,49 €) por los daños causados; cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC.
b.- Macarena y Lorenza indemnicen conjunta y solidariamente a Inocencia en la cantidad de MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS (1.055,00 €) por las lesiones cauadas; cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC.
c.- Inocencia indemnice a Macarena en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (525,00 €) por las lesiones causadas; cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC".
Hechos
Fundamentos
Por vía de recurso no se cuestiona la apreciación y la valoración de la prueba de la sentencia recurrida. Lo que efectúa es una interpretación de los hechos que se declaran probados para considerar que los actos violentos que la sentencia atribuye a la recurrente están amparados por la causa de justificación alegada.
Así, lo que está planteando la parte es que la sentencia incurre en una errónea inaplicación de la eximente de legítima defensa y, por tanto, infringe el ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 20.4 del Código Penal.
Para determinar si cabe estimar el recurso, debemos atender al relato de hechos probados en sus estrictos términos, dado que, insistimos, la defensa de la señora Inocencia no cuestiona la apreciación de la prueba ni la valoración que de la misma contiene la sentencia.
Los hechos declarados probados -en relación a la dinámica agresiva- son los siguientes:
Como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la lectura de la sentencia y, en particular, del fundamento jurídico tercero, revela cómo el Juez de lo Penal apoya su relato de hechos probados, muy especialmente, en el testimonio ofrecido por Porfirio. Dice la sentencia de dicho testimonio que "adquiere relevancia esencial en cuanto afirma que Lorenza y Macarena agredieron a Inocencia, pero que Inocencia también agredió; así como que Macarena se metió en el coche de Inocencia y causó daños. Se puede indicar que dicha testifical explica suficientemente las lesiones objetivadas en los informes médico forenses antes analizados (padecidas por Inocencia y Macarena), ofreciendo el testigo detalles del modo en que se desarrolló el incidente. Así afirma que todo empezó con la patada propinada por Lorenza a Inocencia, que fue el detonante para que Lorenza, Inocencia y Macarena se agredieran, a la vez que el testigo trataba de separarlas. En concreto afirma que Inocencia sí agarró del pelo a Macarena arrastrándola. Esto es, el testigo no ofrece un relato en el que Inocencia se limitó a defenderse de la agresión de las otras acusadas, sino que el testigo presencial explica que Inocencia también tuvo una participación activa en el incidente, esto es, como afirma el testigo, allí "todos se pegaban". Lo que excluye la eventual apreciación de la legítima defensa esgrimida por la defensa de Inocencia.
Así, la sentencia declara probado que la conducta de la recurrente, una vez es agredida por Lorenza, no es meramente defensiva, sino que es vindicativa, es de respuesta, de participación activa en una riña, en la que agrede y es agredida. Como señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico séptimo,
Conclusión que se corresponde con el relato de hechos probados pues, recuérdese que - ATS 522/2022 de 28 de abril-
En el presente caso, la defensa de la recurrente considera que ésta fue una agredida que se limitó a repeler la agresión; sin embargo, el relato de hechos probados no dice eso y por vía de recurso no se alega que dicho relato sea consecuencia de una errónea valoración de la prueba -insistimos en que en el recurso no se cuestiona dicha valoración-. Por lo tanto, no cabe, como pretende la defensa de la recurrente, declarar que la sentencia incurre en error por no apreciar la eximente de legítima defensa en la conducta de la señora Inocencia.
La defensa cuestiona, a través de los argumentos que expone, que la prueba practicada permita -como hace la sentencia- vincular causalmente la cervicalgia que le fue diagnosticada a la señora Macarena seis días después de los hechos, con lo acaecido el día 5 de marzo de 2017. La lectura de la sentencia revela que la misma considera probada la relación causal entre la acción lesiva cuya ejecución atribuye a Inocencia y las lesiones que sufrió la señora Macarena.
A criterio de la parte, la prueba practicada en la vista oral permite sostener que la cervicalgia sufrida por la señora Macarena, en tanto que consta diagnosticada seis días después de los hechos enjuiciados, pudo tener por causa hechos distintos. Sin embargo, debe señalarse que la cervicalgia diagnosticada a la señora Macarena se revela lesión compatible con la acción lesiva que consta probado que se atribuye a la señora Inocencia -agarrar del pelo y arrastrar a Macarena-; por lo demás, el médico forense, en la vista oral -como revela la revisión de la grabación del juicio- señaló que si bien lo habitual es que los síntomas de una cervicalgia leve aparezcan con una proximidad al hecho causante superior a los seis días, el que, como sucedió en el presente caso, a la señora Macarena le diagnosticaran la cervicalgia el día 11 de marzo de 2017-seis días después de la fecha en la que la sentencia fija el hecho causante de tal lesión- no impide vincular causalmente la acción lesiva con el menoscabo detectado. Debe tenerse en cuenta que la documentación obrante en la causa revela:
* que la señora Macarena fue asistida el mismo día de los hechos y allí ya refirió "dolor hemicraneal izquierdo (por estiramiento de cabello según refiere)" -f. 80-;
* que la señora Macarena fue asistida de nuevo el 9 de marzo de 2017 -f. 81-, refirió dolor de cuello por agresión sufrida el 5 de marzo de 2017 y se le diagnosticó contractura postraumática de músculo.
No hay constancia documental del diagnóstico de cervicalgia, pero la documentación médica revela que la sintomatología ya había aparecido tras el incidente y había sido tratada el 9 de marzo de 2017. Si posteriormente se le diagnosticó el 11 de marzo de 2017 la cervicalgia, no se revela que ésta debute de manera sorpresiva seis días después de los hechos, sino que se habría diagnosticado dentro de un proceso doloroso en cuello con seis días de evolución.
Por lo tanto, no se aprecian razones para desvincular la cervicalgia del hecho lesivo declarado probado, por ser el mismo de características aptas para generar dicha lesión y por haberse detectado lesiones compatibles con la cervicalgia desde el mismo día de los hechos y en fechas próximas posteriores -el 9 de marzo de 2017-.
1. La sentencia declara probado que
Dichos daños son aquéllos que la sentencia declara causados por la acción dañosa de la señora Macarena y no son todos los que reclamaba la representación procesal de la señora Inocencia.
2. La sentencia justifica los daños que declara acreditados y vincula con la acción dañosa que declara probado que cometió la señora Macarena, con los siguientes argumentos:
Del mismo modo, partiendo como premisa de que Porfirio manifiesta que volvió al lugar portando la copia de la llave del vehículo de Inocencia (esto es, la segunda llave del vehículo), no se ha justificado debidamente la necesidad de proceder al cambio de todos los bombines y cilindros de cierre de las puertas del automóvil, pues parece que con un simple duplicado de la llave extraviada habría quedado solventado ese menoscabo; mas aun cuando no se ha alegado que Macarena causara daño alguno a las cerraduras del Audi de Inocencia. Y, respecto al detalle del presupuesto aportado, también se excluirá los conceptos de materiales "soporte 11" y "sensor" al desconocer a qué se refieren los mismos, esto es, no siendo posible concretar que haga referencia a algún elemento del interior del vehículo que resultara dañado por la acción de la acusada Macarena.
3. Por vía de recurso se cuestionan tales argumentos y solicita que se incremente el importe de los daños en 1105,77 euros. Se alega que en casos de sustracción o pérdida de la llave de un vehículo procede el cambio de la cerradura por motivos de comodidad y seguridad y que, en el presente caso, admitido que se produjo la pérdida de la llave del vehículo por la acción de la señora Macarena, deben incluirse entre los perjuicios causados por la misma aquéllos necesarios para reponer el vehículo a la situación previa; para ello, entiende la parte, era necesario el cambio de todas las cerraduras del coche, con las intervenciones precisas para ello -entre las que la parte incluye todos los conceptos excluidos en sentencia-.
Añade la parte en el recurso que el importe de la indemnización recogida en sentencia, más la que considera que debe sumarse por los argumentos de su recurso, debe incrementarse en el 21%, que es el importe del IVA aplicado y que considera no incluido en el presupuesto que fue objeto de valoración pericial.
4. La revisión de la pericial practicada, del presupuesto aportado y de los argumentos probatorios contenidos en la sentencia para excluir del importe de los daños -y de la indemnización- revela que las conclusiones alcanzadas por el Juez de lo Penal se apoya en su valoración de la prueba personal y documental practicada en juicio. Valoración que no resulta arbitraria y no omite valorar prueba practicada.
El Juez de lo Penal no contabiliza como daños causados por la acción delictiva que declara probado que cometió Macarena, parte de los incluidos en el presupuesto de reparación que fue objeto de análisis pericial. El Juez Penal no considera acreditado que los daños o las actividades reparatorias que excluye fueran consecuencia de los actos daños que ejecutó la señora Macarena; igualmente excluye aquellos conceptos que no considera acreditado que fueran necesarios para la reparación de los daños causados por aquélla.
La parte pretende que se incluyan conceptos vinculados al cambio de llaves del vehículo. Sin embargo, los argumentos ofrecidos por la sentencia para no incluir el cambio de llave como gasto necesario para reponer el coche a el estado previo a la acción dañosa no se revelan incorrectos. La pérdida o extravío de una llave justificaría la reposición de la misma -compra de copia-, pero no el cambio de llaves y, con ello, el cambio de todas las cerraduras -a salvo que se hubiera acreditado suficientemente la concurrencia de circunstancias que revelaran que el acto reparatorio adecuado fuera dicho cambio de llaves y cerraduras, algo que no sucede en el presente caso-. Y, más allá de conjeturas o suposiciones - como las que contiene el recurso de apelación- no se practicó en juicio prueba que acreditara que determinados gastos presupuestados -desmontado y montado de maneta, de soporte de puerta, de revestimiento de puerta, de cilindros de cierre, luz trasera, soporte 11, sensor - fueran necesarios para reparar los daños que la prueba practicada permitió declarar causados por la acción dañosa de la señora Macarena.
En lo que sí tiene razón la parte es que en la sentencia no se incluye el IVA; la revisión del presupuesto peritado revela que los importes tomados en consideración en sentencia para determinar el valor de reparación de los conceptos que vincula con los actos dañosos acreditados, no incluyen el IVA. Por lo tanto, la cantidad recogida en sentencia como suma de las unidades de materiales y mano de obra que vincula a la reparación de los daños del coche -323,49 euros- debe incrementarse en un 21%, es decir, en 67,93 euros.
Por lo tanto, el importe de la reparación de los daños debe modificarse en dicha cantidad, por lo que en lugar de 413,49 euros, debe quedar fijada en 481,42 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
