Sentencia Penal 300/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 300/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 165/2021 de 02 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALICIA AMER MARTIN

Nº de sentencia: 300/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023100106

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1830

Núm. Roj: SAP V 1830:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Tfno: 961929121 Fax: 961929421

N.I.G.:46102-41-2-2018-0002287

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000165/2021

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000509/2018

Contra: D/ña. Juan Enrique

Procurador/a Sr/a. GOMEZ SANCHEZ, MARIA PAZ

Letrado/a. RIBELLES VILLALBA, CONSUELO

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. ENRIQUE ORTOLA ICARDO

Dª.ALICIA AMER MARTIN -Ponente-

SENTENCIA Nº 300/2023

En VALENCIA a dos de junio de dos mil veintitrés.

Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet en el marco del Procedimiento abreviado nº 509/2018, por delito de ESTAFA, contra Juan Enrique representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Paz Gómez Sánchez y asistido por la letrada Dª. Consuelo Ribelles Villalba; en calidad de perjudicado D. Amadeo y la mercantil INDUSTRIAS DUERO S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Sarrió Peiró y asistidos por la letrada Dª. Pilar Sarrió Peiró y el Ministerio Fiscal representado por el Sra. Fiscal Dª. Mercedes Gil Castillo. Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Alicia Amer Martín.

Antecedentes

PRIMERO. - En sesión que tuvo lugar el 4 de abril de 2023, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Abreviado (PAB) 165/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) un delito de estafa, valiéndose de manipulación informática, previsto y penado en el artículo 248.2 a) y 250.1.5ª del Código Penal,

B) subsidiariamente, un delito de blanqueo de capitales, en su modalidad de ocultar/encubrir el origen ilícito del dinero recibido en la cuenta, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal,

C) y subsidiariamente, un delito de blanqueo imprudente, previsto y penado en el art. 301.3 del CP.

Solicitó se impusiera al acusado: por el delito A) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y al pago de las costas del procedimiento; subsidiariamente por el delito B) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros y el pago de las costas del procedimiento; y, subsidiariamente por el delito C) pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del procedimiento.

TERCERO.- La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales solicitando se elevaran a definitivas:

Respecto a la conclusión segunda adiciona que: ".... El acusado realizó trabajos de intermediación que se plasmaron en el estudio de prefactibilidad y soterramiento estando convencido de que la empresa que figuraba en su factura pertenecía al grupo de SCE, por ello cuando recibió el ingreso no dudó que era para el pago de los conceptos que aparecían en la factura".

Respecto a la conclusión cuarta de su escrito solicita que se aprecie error de prohibición del artículo 14.3 del CP y, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del C.P

Solicitó la absolución de su patrocinado y subsidiariamente se aprecie el error de prohibición que le exonera de responsabilidad penal.

CUARTO. - Finalmente las partes emitieron sus respectivos informes, concediéndose el derecho a la última palabra del acusado, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

Juan Enrique, nacido el NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 con antecedentes penales no computables, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, en el mes de marzo de 2018, en connivencia con otros individuos desconocidos que se hallaban en Nigeria, desconociéndose el modo, interceptaron los correos electrónicos que se enviaban la mercantil "INDUSTRIAS DUERO S.L" -sita en la avenida comarques del país Valenciá, nº 343 de Quart de Poblet, uno de cuyos objetos sociales era la realización de toda clase de servicios de ingeniería-, y su empresa cliente, con la que mantenía relación comercial, "COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE" con ubicación en Sierra Leona, registraron el dominio "industrlasduero.com" muy similar al verdadero registro del correo electrónico de la mercantil INDUSTRIAS DUERO SL y haciéndose pasar por el representante de Comercio Exterior de esta empresa, envió un correo electrónico al representante de COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, en el que, de forma mendaz, le indicaban que la cuenta bancaria en que debía verificarse el pago de la cantidad de 58.743,80 euros, correspondiente al 50% del importe total de una operación comercial entre las dos empresas, era una cuenta bancaria de la entidad LA CAIXA, IBAN NUM002, titularidad del acusado, en lugar de la habitual perteneciente a la entidad "DEUTSCHE BANK", de manera que la mercantil ubicada en Sierra Leona, convencida de la veracidad de dicha petición, emitió, en fecha 12 de abril de 2018, una transferencia de 58.743,80 euros con destino a dicha cuenta bancaria. El acusado, una vez recibido el dinero en dicha cuenta, durante el mes de abril de 2018 lo hizo desaparecer mediante transferencias y reintegros, incorporando así el dinero a su patrimonio.

Tras la comisión de los hechos, la mercantil COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, que era la que había sido víctima directa de la maniobra fraudulenta, pagó nuevamente los 58.743,80 euros a la mercantil INDUSTRIAS DUERO S.L e interpuso denuncia ante la Interpol.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones Previas planteadas.

1ª. Antes del inicio de la vista, la Letrada Dª. Pilar Sarrió Peiró manifiesta su renuncia a continuar sosteniendo la acusación particular en nombre de D. Amadeo y la mercantil INDUSTRIAS DUERO S.L, procediendo el Tribunal a su admisión.

. Asimismo, la Defensa aporta como documental la declaración de IRPF del acusado correspondiente al ejercicio 2020, la cual es admitida por el Tribunal sin perjuicio de su posterior valoración.

3ª. Por las partes, se plantea la posibilidad de la práctica mediante sistema webex de las testificales de D. Edemiro (Presidente Consejero Delegado de Industrias Duero) que se encuentra en Mérida (Méjico), de D. Iván (Legal Representante de COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE) que se encuentra en Sierra Leona, de D. Jeronimo con domicilio en La Habana (Cuba) y de D. Justino con domicilio en Jamaica ante las infructuosos resultados de las gestiones que a través de cooperación internacional se han llevado a cabo. (f. 220 a 243, 260 a 263, 272, 275, 276, 280 de la causa)

El Tribunal accede a lo solicitado entendiendo que existe justificación bastante, después de sopesar los intereses en conflicto conforme a lo dispuesto en el art. 229 de la LOPJ y 731 bis de la Lecrim.

Mantenida la decisión, se entiende preciso la adopción de las cautelas necesarias y sin perjuicio de resolver en otro sentido para el caso de que la calidad de la imagen fuera defectuosa. Hay que tener en cuenta que la relevancia de la prueba y el carácter necesario de la misma está en conexión con la trascendencia de la inadmisión, pero también con un factor relevante que es la posibilidad de su práctica, y en este caso se han mencionado las dificultades para poder proceder a la práctica de la prueba en la sede judicial. En cuanto al desarrollo de las testificales concluir que se practicaron cumpliendo los requisitos de autenticidad acreditada del testigo - se aportaron respectivas copias de sus documentos nacionales de identidad exhibidos al inicio de sus declaraciones-, contradicción e igualdad, respondiendo a las partes y a la Sala a todas las preguntas que se estimaron pertinentes.

Las testificales de D. Jeronimo y Justino, tras reiterados intentos de comunicación, a través del sistema webex por parte del Tribunal en el acto de la vista, en la dirección facilitada por la Letrada de la defensa, no se pudieron llevar a cabo por no haber sido atendidas por los destinatarios; ante dicha circunstancia la defensa del acusado renunció a la práctica de las mismas.

SEGUNDO. - Cuadro Probatorio.

A la vista de la prueba desplegada en el acto de la vista, procede desarrollar en primer lugar la declaración del acusado, quien declaró que se dedica al desarrollo internacional de Negocio. Que realiza funciones de intermediación para llevar a empresas de otros países a invertir en Cuba; que en el año 2008 trabajaba para varias empresas y también las mismas en el año 2017.

Respecto a la firma NEGOTECH manifiesta que es una marca y a través de esta realiza los negocios de intermediación; que no conoce a la empresa COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, que solo tiene relación con el Grupo CSE, que él facturó al grupo y no a la empresa COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE.

Preguntado, previa exhibición, por las facturas que constan a los folios 154 y 155 que son las que el acusado emitió a través de NEGOTECH a GROUPE CSE declara que las mismas se emiten como consecuencia que, en la Feria de la Habana del 2017, el Abogado Jeronimo le presenta al Sr. Justino, quien le dice que hay empresas que necesitan una inversión para un proyecto determinado y que, por la mecánica del comercio en Cuba, en donde las transacciones se pagan en metálico, necesita a alguien allí.

Que fue Justino quien le da los datos de GROUPE CSE, empresa a quien le envía las facturas (folios 154, 155 de las actuaciones) y luego le hacen el pago; que se puso en contacto con Justino para recibir una comisión; que lo que el acusado realizó fue una intermediación entre GROUPE CSE y Justino. Que el acusado no realizó, ni el proyecto, ni el estudio, habiendo realizado el estudio de prefactibilidad la empresa.

Que fue Justino quien le dice que la empresa que iba a poner el dinero para ese proyecto era GROUPE CSE; que el acusado no hace, ni ha hecho ningún informe, ni tenía que hacer ningún seguimiento del proyecto; que ha aportado el informe para justificar que el mismo se realizó, pero que él solo hacía de intermediario.

Que la factura la emitió el acusado, pero el informe de prefactibilidad lo realizó la empresa cubana INTERMAR S.A.

Que en la factura emitida, el concepto no tiene que ver con el objeto del proyecto, refiriendo que el informe trata del soterramiento necesario del polideportivo que se iba a construir allí.

Que existían proyectos diferentes, pero que él solo sabe la información que le dieron para confeccionar la factura, no sabe nada acerca de los dos proyectos y sus diferencias ya que él solo hace la intermediación con Justino, que es Justino quien conoce a las empresas que van a hacer ese proyecto.

En relación a la constancia de los servicios prestados por el acusado, manifiesta que sus servicios son los ofrecidos a Justino, que ha averiguado donde se ha empleado el dinero del informe de prefactibilidad y que el dinero ha ido a la empresa INTERMAR S.A, pero que esta empresa no le realiza el pago de las facturas.

Reitera que es Justino quien le facilita los datos para que el acusado haga las facturas de los folios 154 y 155 por los conceptos de soterramiento habiendo hecho el estudio de soterramiento la empresa INTERMAR S.A; Explica que él cobra el importe de esas facturas a GROUPE CSE; que le entrega el dinero en mano Justino en varios pagos, concretando los mismos en 10.000 euros, 20.000 euros, y cuyo origen de ese dinero era la cuenta donde entraron esas facturas.

Que los contactos posteriores para que le abonaran el resto de los pagos fueron a través de teléfono. Niega haberse comunicado a través de correo electrónico, que no tiene un correo de NEGOTECH.

En cuanto al conocimiento del dominio de las cuentas de correo, manifiesta que ha entrado en una página web y ha contratado un dominio.

Que la cuenta de Caixabank donde entra el dinero es de su titularidad, que se realizó en un pago. Que para hacer los pagos sacó dinero de dicha cuenta en varios reintegros y que no recuerda los importes que sacó.

Que dicha cuenta de CaixaBank la utiliza para labores personales y profesionales y que cuando hacía transferencias las realizaba a otras cuentas de su titularidad.

Que las facturas se las envía a GROUPE CSE a través del correo electrónico de NEGOTECH, que no tiene los correos que justifican dicho envío; tampoco de las comunicaciones con Justino y Jeronimo.

A preguntas de su Letrada manifestó que su labor era favorecer los negocios en Cuba; que el dinero lo extrae por transferencia o mediante extracto en oficina. Que desde el banco nunca le hicieron ningún requerimiento; que no conoce a la empresa CSE; que a la mercantil INDUSTRIAS DUERO la conoce por las vallas publicitarias que hay en la carretera, no la conoce; que cuando recibe el dinero en su cuenta de CAIXABANK no duda que es por el pago de dichas facturas, no se cuestiona nada porque coinciden los importes y por ello entiende que es todo normal.

A continuación, comparecieron en juicio en calidad de testigos el Agente de la Guardía Civil NUM003 quien testificó que el 26 de abril de 2018 se interpone una denuncia por el representante de INDUSTRIAS DUERO porque alguien está utilizando un correo electrónico haciéndose pasar por él; se observó que era un dominio diferente al de la empresa; que la falsificación consistía en dos engaños; el primero, en modificar una letra del nombre de la empresa: en concreto, en la palabra industria cambia la segunda "i" por un "l", quedando el correo falsificado como " DIRECCION000 " y, el segundo engaño, por cuanto el destinatario le consta que el remitente es "Industrias Duero" pero cuando el remitente del mensaje contesta, el mismo llega a otro correo, en concreto a " DIRECCION001 ", es decir, el mensaje se deriva a otro correo que, en este caso era un correo de Reino Unido distinto al remitente.

Que ese fue el correo inicial, luego el correo siguiente donde se remite la factura y donde se facilita el número de cuenta para hacer el pago, consta la alteración de la identidad de la empresa real cambiando la letra del nombre; que es un engaño visual.

Explicó en cuanto a la titularidad de la cuenta de Caixabank, que estaba a nombre de Juan Enrique, donde habían reintegros y transferencias; que los reintegros se habían realizado en oficinas de Torrejón de Ardoz y las transferencias eran a cuentas de ING.

A preguntas de la defensa en cuanto a la dirección de IP ( DIRECCION001) que consta en el folio 5 del atestado y en cuanto al dominio (@industrlasduero.com) obrante al folio 6, refirió que la titularidad del dominio es de un gestor de cuentas, pero que no es el titular. Que dicha empresa gestora está ubicada en Nigeria. Manifestó que no existe manipulación que vincule al acusado.

A continuación declaró mediante Videoconferencia a través del sistema Webex el testigo D. Edemiro, quien se encontraba en Mérida (Méjico), quien depuso que no conoce al acusado; que en el año 2018 ostentaba el cargo de Presidente Consejero Delegado de INDUSTRIAS DUERO; que la empresa tenía relaciones comerciales con COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, que les ha vendido sus productos a dicha empresa; que en el año 2018 dicha empresa tenía una filial en Sierra Leona, que tiene la central en Senegal y la filial en Sierra Leona.

Que en el año 2018, Amadeo era el director de comunicaciones de INDUSTRIAS DUERO; que la forma de comunicación que se utilizaba era el correo electrónico; que sabe que en marzo de 2018 le suplantaron la dirección de correo electrónico y que facilitaron una cuenta bancaria distinta a la habitual con la que ellos trabajaban. Que la cuenta habitual era del Deutsche Bank.

Preguntado por la Defensa manifestó que la relación comercial de INDUSTRIAS DUERO con COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE era por un importe de 117.000 euros, más o menos; que no recibieron el dinero porque se desvió a la cuenta nueva; que el que llevaba las operaciones era Amadeo, que él no recuerda si lo cobraron o no.

Que sabe que fue suplantada la identidad de Amadeo para derivar pagos a otra cuenta; considera que La Caixa tenía que haber confirmado el origen de los fondos y que fue él quien le indica a COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE que tenía que denunciar.

Acto seguido, comparece como testigo D. Amadeo, quien dice no conocer al acusado; que en el año 2018 trabajaba en Empresas Duero; que el correo era el mismo y que se cambió la "i" por la "l"; que INDUSTRIAS DUERO tenía una relación comercial con COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE; que parte de los pagos se efectuaban por adelantado y después al llevar la mercancía; que llegaron a la cuenta de la empresa los primeros 58.000 euros, el resto no.

Que se dieron cuenta porque le reclamaron el pago del importe pendiente a COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, quien le dijo que ya habían efectuado el pago enviando el justificante, y que al comprobar el justificante de pago se dieron cuenta que constaba otra cuenta; que nunca han realizado un cambio de cuenta bancaria de INDUSTRIAS DUERO y que alguien le había dicho al cliente que realizara el ingreso a una cuenta diferente; que nadie accedió a su correo ni a su dispositivo ni ha facilitado las claves a nadie.

Finalmente compareció como testigo, mediante videoconferencia a través del sistema webex, el legal representante de la mercantil COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, Sr. Iván, quien manifestó no conocer ni el nombre, ni a la persona del acusado; expuso que en el año 2018 tenía una relación comercial con la empresa Industrias Duero, que las relaciones venían de hacía mucho tiempo; que la persona que representaba a Industrias Duero era Amadeo y que sí que reconoce haber contactado con el correo original de Industrias Duero; que entre marzo y abril de 2018 iniciaron una obra de barreras de seguridad cuya cantidad era de 117.000 euros más o menos; que su empresa efectuó un primer pago del 50% de la operación en la cuenta normal de Industrias Duero; en cuanto al segundo pago, declaró que recibieron un correo parecido al de Amadeo, donde un estafador le decía que había que cambiar el número de cuenta y que por ese motivo enviaron el dinero a la cuenta de La Caixa.

Aseguró no conocer a la empresa NEGOTECH, ni a Justino, ni a Jeronimo; que su empresa no ha realizado ningún contrato o negocio en Cuba y no reconoce las facturas obrantes a los folios 154 y 155.

Preguntado por la defensa refirió que sabe que COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE esta formado por un grupo de empresas y enumeró una serie de ellas;

A preguntas del Tribunal, de si tiene conocimiento si alguna empresa de su grupo ha realizado obras o inversiones en Cuba, lo niega.

Finalmente, en relación a la práctica de las testificales de D. Jeronimo y D. Justino, como hemos avanzado cuando hemos tratado las cuestiones previas, las mismas no pudieron llevarse a cabo, renunciando la defensa del acusado a dichas pruebas testificales.

TERCERO. - Valoración de la Prueba

Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, conforme exige el articulo 741 de la LECrim e impone el canon constitucional de valoración de la prueba, esto es, un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte acusadora, a quien incumbe exclusivamente, y nunca a la defensa, probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

La prueba practicada en el plenario permite considerar acreditados los hechos por los que el Ministerio Fiscal mantiene su acusación, delito de estafa valiéndose de manipulación informática del art. 248.2 a) y 250.1.5ª del Código Penal.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 que " El Código Penal de 1995 introdujo en el párrafo 2ª del art. 248 del Código Penal una modalidad específica de estafa para tipificar los actos de asechanza a patrimonios ajenos mediante la realización de manipulaciones y artificios que no se dirigen a otros, sino a máquinas en cuya virtud ésta, a consecuencia de una conducta artera, actúa en su automatismo en perjuicio de tercero" y explica "como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos".

Y la STS de 21 de diciembre de 2004 especifica que " la cuestión de cuáles son los artificios semejantes debe ser determinada por la aptitud del medio informático empleado para producir el daño patrimonial. En este sentido es equivalente a los efectos del contenido de la ilicitud, que el autor modifique materialmente el programa informático indebidamente o que lo utilice sin la debida autorización o en forma contraria al deber".

Y en idéntico contenido las STS de 9 de mayo de 2007 y 17 de diciembre de 2008, recordando la última que el término "artificio" en una de sus acepciones significa artimaña, doblez, enredo o truco.

Lo anterior es recogido a modo de conclusión en cuanto a los elementos del tipo en la STS de 9 de julio de 2013 que cita, " el apartado a) del artículo 248.2 constituye una especie de defraudación:

1º.- No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

2º.- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante .

3º.- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a) no ser consentida por la persona con facultades para ello; b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser "transferido" y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.

4º.- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro", y más adelante:

" El resultado típico se satisface desde el mismo momento de la transferencia, sin que deba seguir una definitiva apropiación. Cuando el autor del delito utilice en cualquier medida lo que ha sido transferido, la consumación ya habrá ocurrido con anterioridad. La especial potencia depredadora del medio utilizado se corresponde con ese adelantamiento del momento consumativo". E insiste, sobre la consumación que:

" Basta remitirnos ahora a lo antes expuesto, conforme a lo cual la defraudación tipificada en el artículo 248.2 a) del Código Penal no se consuma por la apropiación definitiva de lo transferido, sino por la mera transferencia, cuando ésta no es dispuesta por un tercero por error derivado del engaño causado por el autor, sino por la utilización de una manipulación informática como medio de ataque patrimonial".

Finalmente, la STS, Penal sección 1 del 26 de junio de 2006 " Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida.

Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal . También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que éste signifique artimaña, doblez, enredo o truco.".

En este caso, las actuaciones se inician por denuncia presentada por el legal representante de INDUSTRIAS DUERO S.L, Amadeo, quien testificó en el plenario no conocer al acusado ni a Justino ni a Jeronimo, y que se percató que alguien había suplantado su identidad dirigiendo un correo electrónico, negando que el mismo hubiera sido enviado desde su cuenta, a un cliente de la empresa, en concreto a COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, con la cual en la fecha de los hechos (marzo 2018) mantenían relaciones comerciales.

Que todo comienza por la reclamación que efectúa INDUSTRIAS DUERO a su cliente COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE sobre la pendencia de pago de la cantidad de 58.743,80 euros correspondiente al 50% del total de una obra que estaban efectuando cuyo montante total ascendía a 117.000 euros aproximadamente (f. 37) , como igualmente relató el testigo, Sr. Iván, legal representante de COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, y que por esta se comunicó a INDUSTRIAS DUERO que la misma ya había sido satisfecha en la cuenta de Caixabank proporcionada en un correo anterior por parte de INDUSTRIAS DUERO (f. 91 a 96), ante lo cual el Sr. Amadeo requirió los correos recibidos y fue cuando se dio cuenta que dicho correo en el que se informaba del cambio de cuenta bancaria no había sido enviado por él ni por su empresa, interponiendo la denuncia. Declaró que la cuenta habitual de la empresa era la existente en la entidad Deutsche y que se modificó la misma.

Procede pues, analizar el " iter" por el cual COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE - GRUPO CSE- transfirió a la cuenta del acusado la cantidad de 58.743,80 euros. Dicha transferencia consta efectuada a la cuenta del acusado a los folios 23, 35 de las actuaciones.

En la declaración efectuada en el plenario, el acusado manifestó no conocer a INDUSTRIAS DUERO S.L. más que de las vallas publicitarias que veía en la carretera, según refirió. Sin embargo, consta a los folios 1 a 24 atestado emitido por el Equipo de Investigación Tecnológica de la Guardia Civil, el cual fue ratificado en el acto de la vista por el agente NUM003 en el que se acredita que el acusado recibió en su cuenta bancaria de CaixaBank una transferencia realizada por COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE y que coincide con el importe de 58.743,80 euros (f. 94) que COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE debía abonar a INDUSTRIAS DUERO S.L.

El agente explicó el "modus operandi" llevado a cabo, por el cual el dinero debido a INDUSTRIAS DUERO SL fue ingresado en la cuenta de Caixabank del acusado. Depuso que, en primer lugar, se identificaron los correos fraudulentos en cuya cabecera se proporcionan todos los datos relativos al emisor y al receptor (f. 5,6). El primero: DIRECCION000 (f.5) es enviado al cliente del denunciante (INDUSTRIAS DUERO S.A), es decir a COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, como si fuera él ( DIRECCION000), y que al destinatario le consta que el remitente es INDUSTRIAS DUERO pero cuando COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE contesta el mensaje, este llega a otra dirección de correo ( DIRECCION001 ) diferente a la del denunciante. Dicha dirección de correo refirió que tiene su origen desde una conexión localizada en Nigeria, en concreto en un centro comercial en la ciudad de Lagos.

El segundo correo fraudulento: DIRECCION000 fue a través del cual se envió el número de cuenta bancaria titularidad del acusado (f. 6 y 91). Explicó que dicho correo fue enviado desde una cuenta de dirección creada con la clara intención de engañar al cliente del denunciante, ya que la dirección de correo del denunciante difiere solamente en una letra de la dirección del correo fraudulento; en el real, el dominio de correo es "@industriasduero.com" y en el fraudulento es "@industrlasduero.com", es lo que denominó "un engaño visual", siendo localizados los datos del registro del dominio fraudulento en Nigeria, en la localidad de Lagos coincidiendo la fecha de registro con la de los correos fraudulentos enviados el 26.03.2018.

Concluyó que, posteriormente, realizaron gestiones para la averiguación de la titularidad de la cuenta bancaria que figuraba en el segundo correo fraudulento y resultó estar a nombre del acusado (f.7, 21), habiendo efectuado el mismo distintos reintegros en cajeros de Torrejón de Ardoz. El agente finalmente declaró que no existía manipulación que vinculara al acusado, quien respecto a estos extremos, reconoció la titularidad de la cuenta de CaixaBank que figura en el segundo correo fraudulento y haber efectuado reintegros desde dicha cuenta, destinados a pagos propios, tanto personales como profesionales, manifestando en cuanto a los correos, que desconocía los mismos, que él entró en una página de internet y contrató un dominio de NEGOTECH y que no sabe nada más.

Por otro lado son determinantes, tanto la declaración tanto del legal representante de INDUSTRIAS DUERO S.L, como la del de COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE: negaron conocer al acusado, a la marca NEGOTECH, a Justino y a Jeronimo y tampoco haber llevado a cabo ningún tipo de proyecto de inversión en Cuba, como depuso el Sr. Iván, quien además testificó no reconocer las facturas obrantes a los folios 154 y 155 ni haber realizado ningún contrato en Cuba.

Dichas declaraciones testificales fueron completadas con la de D. Edemiro, Presidente- Consejero delegado de INDUSTRIAS DUERO en el año 2018, quien vino a coincidir con lo manifestado por el Sr. Amadeo y el Sr. Iván en cuanto a que mantenían relaciones comerciales y que tuvo conocimiento que en marzo de 2018 fue suplantada la dirección de correo notificando una cuenta bancaria que no era de INDUSTRIAS DUERO, declarando que la mayoría de comunicaciones comerciales de su empresa se efectuaban a través de correo electrónico.

Analizada la versión exculpatoria del acusado en relación con lo expuesto su versión no se sostiene, al carecer de toda credibilidad y consistencia probatoria. En primer lugar porque el acusado en el acto de juicio reconoció en todo momento que los 58.743,80 euros transferidos por COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE fueron ingresados en la cuenta de su titularidad NUM002 abierta en Caixabank, y que durante el mes de abril de 2018 realizó diversos reintegros y transferencias desde su cuenta, destinados tanto a gastos propios personales como profesionales.

Pretendió justificar el origen del importe transferido a su cuenta por COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE manifestando que el pago de dicho importe correspondía a la emisión por parte de la marca del acusado NEGOTECH de sendas facturas ( obrantes a los f. 154, 155 de la causa) a GROUPE CSE, entre cuyas empresas se encuentra COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, por la realización de labores de intermediación llevadas a cabo por el acusado en Cuba respecto a un estudio de prefactibilidad del Proyecto de Infraestructura y soterramiento de un polideportivo Polivalente, y que los datos de GROUPE CSE se los facilitó Justino, que era la persona que conocía a las empresas que iban a llevar a cabo ese proyecto, desconociendo ningún dato adicional distinto a la información que consta en las facturas, solo que el informe de prefactibilidad ( f. 75 y ss del rollo de Sala) lo efectuó la empresa INTERMAR.

Revisada la documental obrante a las actuaciones, aportada por la defensa para sustentar el contenidos de las facturas reseñadas, se aprecia que la misma no acredita en modo alguno la versión ofrecida por el acusado en su declaración, por cuanto toda la documental que a continuación se analiza, nada tiene que ver con la versión exculpatoria mantenida en la vista oral, a saber:

i. En primer lugar consta el informe de prefactibilidad emitido por la empresa INTERMAR (f. 75 a 120 del rollo de Sala), el cual hace referencia a la construcción de aparthotel de 486 habitaciones y no de infraestructura y soterramiento de Polideportivo Polivalente que sostiene el acusado y así reza como concepto, entre otros, en su factura.

ii. Dicho informe, según se desprende de la documental, fue encargado por el Grupo Hotelero "CABANACAN S.A" en negociaciones con la mercantil "SHCUBA", según puede deducirse de la misiva que obra al folio 121 a 124, la cual firma en nombre de "ASHCUBA ESPAÑA S.L" Nicanor, director de desarrollo de MINTUR, así como informe emitido por SHCUBA a los folios 125 a 127 del rollo de Sala, suscrito por María Rosa, Presidenta de CUBANACAN S.A. En dicha documentación ninguna mención se hace a la figura del acusado como intermediador, ni existe dato alguno que lo vincule con el proyecto que se contiene, ni con el que Juan Enrique refiere en su declaración.

iii. Constan aportadas tablas referidas a informe de costo de Producción (f. 128 a 131 del rollo de Sala) desconociéndose a qué hace referencia y Acta de protocolización en la que comparece Raúl en representación de ASHCUBA ESPAÑA S.L. (f. 133 a 169 rollo de sala), así como nota simple de los terrenos de Playa Sta. María del Mar (f. 170 a 171 rollo de sala) emitida por el Registro de la Propiedad de Habana del Este, y toda en idéntico sentido, esto es, no aparece la figura del acusado en relación con la intermediación alegada en absolutamente parte alguna de dichos documentos.

iv. Constan aportados a los folios 152 y 153 de las actuaciones y 172 a 177 del rollo de sala diferentes justificantes de gastos a nombre del acusado: billetes de avión, facturas de "online tours S.A" de lo que parecen billetes de avión (no consta el concepto) del 12 al 26 de marzo de 2017 y del 25 de octubre al 8 de noviembre de 2017 y del 15 al 22 de marzo de 2017; y un pago por importe de 100 (no se especifica moneda) efectuado por el acusado a "Empresa de Ferias Agropecuarias" por concepto "visitante Profesional" que no acreditan más que la existencia de las mismas sin que nada tengan que ver con la acusación que se formula contra Juan Enrique y que puedan aportar dato alguno con el que desvirtuar la misma.

v. Consta misiva suscrita por quien dice llamarse Jeronimo (f. 187 a 189 del rollo de sala) , remitida a la letrada del acusado en fecha 22 de junio de 2022 en la que "certifica" que Juan Enrique, con cita textual, realizó más de 20 viajes desde 2014 a 2022 participando activamente en las diferentes ferias internacionales de La Habana que se han realizado, para a continuación enumerar de manera absolutamente genérica algunas de las gestiones realizadas en dicho marco (refiriéndose a durante la celebración de dichas ferias internacionales). Y decimos genéricas por la descripción de las gestiones que efectúa y que a continuación se transcriben:

"/.../

1. Reuniones con empresas cubanas asociadas a la construcción para negociar una AEI (Asociación Económica Internacional) para la ejecución de proyectos conjuntos de carreteras, hoteles centros deportivos y polivalentes, piscinas etc.

2. Reuniones con empresas de origen israelí los cuales llevan más de 5 años en proyectos de construcción de hoteles, como es el empresario AMNON HALPER el cual estaba vinculado a la construcción de un hotel en Cuba y que aportamos pruebas sobre el mismo.

3. Reuniones con empresas cubanas asociadas en la agricultura donde se negociaba la Constitución de una empresa mixta para la producción agroalimentaria, En representación de varias compañías extranjeras como son (AUGRO FRESH/ESPAÑA/ HEFE FERTILIZANTES DE ESPAÑA/ Javier Camara SL de Industria Ganaderas de España).

4. Reuniones con empresas cubanas asociadas al sector de la aeronáutica y la defensa del país a partir de proyectos de suministros de compraventa de importación y exportación de mercancías y tecnologías de alto impacto tecnológico cómo OSVIMA S.A., ESCRIBANO S.A. Ambas de origen español.

5. Reuniones con empresas cubanas asociadas al sector hidráulico y de la agricultura acompañado de empresas españolas que fabrican tecnologías de punta para estos sectores donde se negociaba la Constitución de nueva empresa en Cuba asociándose con empresas cubanas para garantizar la producción alimentaria que tiene un gran impacto en la economía cubana y responde a un tema de seguridad nacional del país.

6. La visita a provincias así como a los diferentes ministerios y empresas asociadas a la agricultura / GAG, del Turismo, CUBA HIDRAULICA, tecnotex, tecnoimport, Cítricos Caribe, Frutas Selectas, UIM, GESIME, ESAE, CEPRONA, CIMEX, TRD, CATEC, GEGAN, INCA; GEA GRIC, GELMA, etc. /.../

Y finaliza haciendo alusión al acusado " actualmente el ingeniero Juan Enrique continúa visitando a Cuba, trabajando de forma incansable en el desarrollo de diferentes negocios y proyectos vinculados a la inversión extranjera en Cuba...."

A la vista del contenido de la documental descrita, lo que se constata por el Tribunal con la aportación de tal documentación por la defensa, es que el acusado pretende hacer valer una versión exculpatoria " in extremis" -en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar- con una variedad de documentación perteneciente a distintas empresas que son completamente ajenas a este juicio y en las que nula relación se acredita del acusado con las mismas ni con los trabajos por los que ha facturado y percibido de GRUPO SCE - COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE la cantidad de 58.743,80 euros. Es más, en ninguna de ellas se hace mención a Justino (persona facilitadora de los datos de facturación a tenor de la versión exculpatoria ofrecida en el acto de la vista) y en la última transcrita, quien dice ser Jeronimo, relaciona como hemos reseñado una serie de gestiones supuestamente efectuadas por el acusado en las que no consta reseña alguna de GRUPO CSE ni de COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, cuyo representante legal, por otra parte, testificó, como ya hemos puesto de manifestó, no conocer, ni al acusado, ni a Justino, ni a Jeronimo, ni haber efectuado, ni encargado ningún proyecto de inversión, ni de prefactibilidad en Cuba, ni reconocer las facturas emitidas por el acusado.

Es destacable que las únicas personas que podrían haber dado un mínimo de credibilidad a la versión del acusado, esto es Justino y Jeronimo, cuya testifical fue admitida mediante el sistema webex, no contestaron a los reiterados requerimientos que se efectuaron en el acto de la vista en las direcciones de correos que facilitó la defensa para poder practicar la misma, resultando imposible la práctica de las testificales de las personas en las que apoya el acusado su tesis de descargo.

En definitiva, el acusado en ningún momento ha dado una explicación razonable, coherente y creíble del motivo por el cual facturó a GROUPE SCE una factura en fecha 23/01/2018 por importe de 42.492,01 euros (f. 154) y otra en fecha 23/02/2018 por importe de 16.207,99 euros, limitándose a manifestar que los datos de facturación se los había proporcionado Justino, al igual que los conceptos que figuran en dichas facturas, sin que nada de ello, incluida la existencia de la persona de Justino, haya quedado acreditado a la vista de lo expuesto.

Reseñar finalmente, respecto a la documental de la Defensa, que en el acto de la vista aportó declaración de IRPF de 2020 la cual tampoco acredita absolutamente nada respecto a lo enjuiciado, por cuanto de ser ciertas las facturas obrantes a los folios 154 y 155 las mismas fueron confeccionadas por el acusado a través de la marca NEGOTECH, según manifiesta en su declaración, en el año 2018 y no en el ejercicio 2020, por lo que dicha declaración de IRPF carece de valor probatorio, al igual que el resto de la documental aportada por la defensa, a los efectos de otorgar credibilidad alguna a la versión dada por el encausado, que en base a lo expuesto, se deduce que confeccionó las facturas fraudulentas a los folios 154 y 155 para intentar dar credibilidad a su versión en las presentes actuaciones.

Entiende la Sala que ha quedado acreditado que el acusado recibió en su cuenta de CaixaBank la cantidad de 58.743,80 euros transferida por COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, y que de dicha cantidad el acusado Juan Enrique, con conocimiento de su origen ilícito, fue disponiendo para efectuar sus pagos personales, y que además ello tuvo lugar después de haberse interceptado las comunicaciones entre INDUSTRIAS DUERO S.L y COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE desconociendo el modo, y efectuado una manipulación informática mediante la adquisición de un dominio similar al de INDUSTRIAS DUERO S.L con la única variación de una letra, tal y como hemos expuesto anteriormente, generando "un engaño visual" al receptor, indicándole una cuenta bancaria de su titularidad, habiendo tenido por tanto lugar dicha manipulación antes de llegar a su destinatario, y que esa manipulación solo pudo tener lugar con la colaboración de un tercero (que se sitúa en Nigeria), dada la naturaleza de la alteración que afectaba a la cuenta de correo electrónico de INDUSTRIAS DUERO y haberse contratado con la única finalidad de provocar el engaño del receptor, para una vez recibido el dinero en su cuenta, integrarlo el acusado en su patrimonio personal y destinarlo a gastos propios, sin que conste ningún pago efectuado por el acusado a los llamados Justino y Jeronimo -como alegó en el juicio-, en pago de las comisiones que por sus servicios aquel debía abonarles.

Tal actuación se presenta como un indicio incriminatorio relevante, de naturaleza objetiva y plenamente acreditado, como es el ingreso, que constituye el desplazamiento patrimonial obtenido mediante engaño, en una cuenta que es titularidad del acusado, lo que, a nuestro juicio, es suficiente y determinante para concluir en la participación del mismo en concepto de autor en el delito de estafa por el que viene siendo acusado.

Y ello por entender como suficiente la prueba indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por cuanto en el presente caso estamos en presencia, como hemos expuesto, por un lado de un indicio relevante, pues afecta al núcleo del propio delito, cual es que el desplazamiento patrimonial ha sido en beneficio del acusado; por otro, que dicho desplazamiento es consecuencia de un previo engaño que provocó la errónea creencia por parte del cliente de INDUSTRIAS DUERO de que la cuenta titularidad del acusado era la cuenta en la que había de ingresar la deuda pendiente; por otro, que la explicación dada por el acusado para sostener que recibió el dinero en la creencia de que se correspondía con trabajos de intermediación efectuados por él, se ha revelado, por lo antes expuesto, como mendaz o falsa; esto permite inferir racionalmente que si no tiene tesis exculpatoria verosímil para justificar la recepción del dinero que COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE no le debía, es porque recibió el dinero a sabiendas de cómo se había articulado el engaño y, por tanto, participaba en la trama, cuanto menos, con aportaciones imprescindibles para su ejecución - facilitando su cuenta bancaria como cuenta de destino del dinero defraudado-.

Cómo se recoge en la STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009 , "la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004, - admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar... La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado - como ocurre en el apartado d) - no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 ").

En idéntico sentido la STS 19/1/2017 nº 1003/2016 afirma : "Por otro lado, a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS 209/2014 de 20 de marzo , que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ).

En el presente caso, dicha recepción dineraria, que afecta al elemento esencial del tipo penal, debe en el presente caso considerarse suficiente, pues estamos en presencia dadas las circunstancias que hemos analizado, en un indicio revelador de la participación del mismo en el ardid pergeñado para el desplazamiento patrimonial; máxime cuando la versión ofrecida por el acusado resulta no creíble cuando no se sostiene que creyera que el dinero recibido en su cuenta era por unos trabajos que absolutamente ninguna prueba practicada, excepto su propia declaración, avalan ni respaldan, lo cual junto con la disposición patrimonial no puede sino llevar a concluir, en la participación del acusado en el desplazamiento patrimonial previa manipulación informática.

Consecuentemente con lo último expuesto, la Sala considera no aplicable en este caso el error de prohibición previsto en el art. 14.3 del CP que alegó la defensa en fase de calificaciones definitivas en el acto de la vista.

A tenor del citado precepto, el error de prohibición tiene lugar cuando el sujeto comete un delito sin saber que se trata de una infracción penal, bien porque cree que se trata de un acto que no está prohibido, bien porque cree que tiene autorización para obrar de ese modo. De la prueba desplegada y desarrollada anteriormente no consta dato alguno que avale la tesis de la defensa en cuanto a los trabajos que relaciona y facturados a los folios 154 y 155; es más, la documental aportada con la que pretendía justificar los mismos en modo alguno se corresponden con los que describió en su declaración y por tanto no resulta creíble que recibiera en su cuenta 58.743,80 euros por parte de una empresa de la que no consta referencia alguna en la documental aportada y que su representante legal, Sr. Iván así como el representante de INDUSTRIAS DUERO, Sr. Amadeo, expresamente manifestaron no conocer al acusado ni haber efectuado ninguna inversión en Cuba al igual que negaron las facturas que el acusado emitió.

CUARTO. -Calificación Jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa valiéndose de manipulación informática previsto y penado en el art. 248.2 a) y 250.1.5º del CP al superar el valor de lo defraudado los 50.000 euros. En este caso como consta acreditado, el valor de la defraudación y que el acusado incorporó a su patrimonio, asciende a 58.743,80 euros.

QUINTO. - De la participación del acusado.

Del expresado delito es responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del CP el acusado Juan Enrique, en concepto de autor.

SEXTO. - De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la realización del presente delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a la petición de la defensa en el trámite de conclusiones definitivas de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP, la parte no describe los plazos que entiende que han sido de parálisis procesal.

Según la STS de 21 de diciembre del 2004 el " derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

Y, la STS de 26 de enero de 2021, cuando establece " lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".

Desde la óptica del plazo razonable, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo un periodo de siete años entre la fecha de los hechos y la fecha del enjuiciamiento o, en el caso de periodos inferiores con paralizaciones muy acentuadas de más de cuatro años y totalmente injustificadas ( SSTS 655/2003 , 32/2004 y 322/2004 ) y desde la óptica de la dilación indebida la jurisprudencia señala el transcurso de plazos de entre año y medio y dos años ( SSTS 162/2004 y 705/2006 )

De igual forma se exige por la Jurisprudencia que, no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto " dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

La defensa no identifica los periodos en que se entiende que el proceso ha estado paralizado indebidamente, no obstante estudiadas las actuaciones consta denuncia de fecha 26-04-2018, auto de incoación de Diligencias previas de 6-07-2018, declaración del perjudicado de 17-07-2018, declaración del investigado de 28-12-2018, Auto de incoación de procedimiento abreviado de 7-01-2019, Auto de apertura de Juicio Oral de 19-02-2019, Providencia de 5-04-2019 en la que se acuerda la averiguación del domicilio del acusado previa devolución de exhortos devueltos por el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz, Providencia de fecha 28-10-2019 de requerimiento de domicilio del acusado a la letrada de la defensa, Escrito de conclusiones provisionales de la defensa de 14-02-2020, Auto de juicio Oral de 2-03-2020, solicitud de comisión rogatoria de 6-07-2020, providencia de 17-06-2021 interesando la averiguación de la citada solicitud de Comisión Rogatoria, remisión a la Audiencia 3-01-2022, auto de admisión de pruebas de 18-01-2022, diligencia señalamiento de vista ante la Audiencia 31-01-2022, solicitud de cooperación internacional de 22-02-2022, escrito de defensa de 23-06-2022, después de suspensión del acto de la vista de la misma fecha indicando reseñas de testigos a realizar por Cooperación Internacional, Diligencia de 28-06-2022 con nuevo señalamiento de fecha de juicio para el 28 de marzo de 2023, celebración de vista el 4-04-2023.

Es por ello que no puede atender a la petición de la parte de considerar que ha habido paralizaciones indebidas en la tramitación, la única paralización sería desde la solicitud de comisión rogatoria de 6-07-2020 que se tiene que recordar por Providencia de 17-06-2021, habiendo transcurrido menos de un año en dicho periodo,y teniendo en cuanta la prueba que se trataba la cual iba destinada a Sierra Leona, la espera no puede considerarse injustificada.

A modo de ejemplo señalar que la jurisprudencia sí consideró plazos irrazonables de duración del proceso penal: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años ( SSTS 30.03.2010 ; y de 20.05.2010).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 3.03.2003 (8 años de duración del proceso); 8.05.2003 ( 9 años de tramitación); 21.03.2002 (9 años); 15.01.2007 ( 10 años); 12.12.2008 (15 años de duración ); y de 30.01.2013 (8 años ).

Por todo, en este caso la duración del procedimiento de 4 años, desde la imputación del acusado (19-02-2019) hasta la celebración del juicio oral (4-4-2023) con las previas suspensiones por los resultados de las solicitudes de cooperación internacional y el periodo del confinamiento desde marzo de 2020 hasta 18 de junio 2020 no implica la existencia de una dilación extraordinaria, no se justifica la existencia de paralización alguna ni se alega el perjuicio causado más allá del retraso expuesto por las circunstancias concurrentes del caso, por lo que debe desestimarse.

SEPTIMO. - Individualización de las penas.

Al no concurrir circunstancias modificativas y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código Penal debemos proceder a la necesaria individualización de la pena a imponer.

La pena prevista en el delito de estafa del art. 248.2 a) en relación con el art. 249 y 250.1.5º es de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Procede en este caso, imponer al acusado, pena de prisión de DOS AÑOS Y MULTA DE 10 MESES.

Se justifica la pena a imponer, por considerar que, atendiendo a la dinámica comisiva del engaño llevada a cabo por el acusado, la misma es reveladora de un alto grado de peligrosidad; por una parte por la dificultad para ser detectada y por otro lado, por los beneficios y ventajas obtenidos por Juan Enrique ante las dificultades para su persecución, al introducir la mecánica defraudadora descrita en los intercambios comerciales entre empresas de distintos países.

Por lo que se refiere a la determinación de la cuantía de la pena de multa que, según el art. 50 del CP debe fijarse teniéndose en cuenta la situación económica del reo, no podemos olvidar que si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ).

Es más, en alguna ocasión, como por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2016, se ha llegado a señalar que si la cuota tiene un máximo de 400 euros, moverse en una franja tan inferior (y se contemplaba en ese precedente una cuota justamente de 10 euros) disculpa de consignar unas razones que, por evidentes, saltan a la vista. Se ha superado en ocho euros el mínimo, cuando podía haberse superado en 398 euros".

En este caso, ninguna pregunta se formuló al acusado en cuanto a su capacidad económica y situación patrimonial, si bien consta dado de alta ejerciendo una actividad empresarial (f. 115) y así lo declaró en el plenario, por lo que le presumimos una situación económica y capacidad económica suficiente para justificar una pena de multa de 12 euros diarios.

El impago de las pena de multa impuesta, conllevará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del CP.

OCTAVO. - Conforme al artículo 116.1 del Código Penal, " toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios /.../".

En el presente caso, la imputación de responsabilidad civil derivada del delito consiste en la devolución del importe defraudado a COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE. En consecuencia, el acusado deberá indemnizarle en 58.743,80 euros cantidad actualizable con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

NOVENO. - Costas.

El artículo 123 del CP señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25, 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

PRIMERO. - CONDENAR al acusado Juan Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa valiéndose de manipulación informática previsto y penado en el art. 248.2 a), 249 y 250.1.5º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO. - IMPONER al acusado Juan Enrique la pena de prisión de DOS AÑOS , inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de DIEZ MESES a razón de 12 euros día, con la responsabilidad subsidiria del art. 53 del CP, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO. - En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado Juan Enrique indemnizará a COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE en la cantidad de 58.743,80 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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