Sentencia Penal 278/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 278/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 3, Rec. 72/2022 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 278/2023

Núm. Cendoj: 46250370032023100004

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1530

Núm. Roj: SAP V 1530:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALÈNCIA - - - SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 72/2022 Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 211/2016 del Juzgado de Instrucción de Sueca número 3

SENTENCIA Nº 278/23

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de València, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Lucas, con D.N.I. número NUM000, hijo de Obdulio y de Carmela, nacido en Sollana (València) el día NUM001-1964, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambó y defendido por el Letrado D. Agustín Ferrer Olaso; contra Santos, con D.N.I. número NUM002, hijo de Lucas y Eulalia, nacido en Llombai (València) el día NUM003-1994, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambó y defendido por el Letrado D. Agustín Ferrer Olaso; contra Pedro Antonio, con D.N.I. número NUM004, hijo de Pablo Jesús y de Milagrosa, nacido en València el día 18-11-1970, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendido por el Letrado D. Jesús Gasch Serra; contra Bernabe, con D.N.I. número NUM005, hijo de Candido y de Teodora, nacido en València el día NUM006-1972, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendido por el Letrado D. Juan Molpeceres Pastor; contra Eleuterio, con D.N.I. número NUM007, hijo de Estanislao y de Agueda, nacido en Pedralba (València) el día NUM008-1958, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. José Vicente Ferrer Canet; contra Leonardo, con D.N.I. número NUM009, hijo de Eleuterio y de María Purificación, nacido en Pedralba (València) el día NUM010-1985, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. José Vicente Ferrer Canet; contra Romeo, con D.N.I. número NUM011, hijo de Santiago y de Caridad, nacido en València el día NUM012-1960, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. Manuel Vicente Bullón Minuto; contra Eulalia, con D.N.I. número NUM013, hija de Juan Ignacio y de Hortensia, nacida en Llombai (València) el día NUM014-1967, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambó y defendido por el Letrado D. Eduardo Gimeno Alemany; contra Benito, con D.N.I. número NUM015, hijo de Carlos y de Rafaela, nacido en Godella (València) el día NUM016-1964, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Requena Farinós y defendido por los Letrados D. Miguel Martorell Briz y D. Efraín Latorre Zafra; contra Felipe, con D.N.I. número NUM017, hijo de Eleuterio y de María Purificación, nacido en València el día NUM018-1981, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. José Vicente Ferrer Canet; contra Laura, con D.N.I. número NUM019, hija de Santiago y de Milagros, nacida en Mislata (València) el día NUM020-1968, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendida por el Letrado D. Jesús Gasch Serra; contra Alejandro, con D.N.I. número NUM021, hijo de Calixto y de Rafaela, nacido en Llíber (Alicante) el día NUM022-1962, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendido por el Letrado D. Arturo Galiana Pérez; contra la entidad Transporto Singular SL, como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendida por el Letrado D. Jesús Gasch Serra; contra la entidad Transportes Hermanos Baeza SL, como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendida por el Letrado D. Juan Molpeceres Pastor; contra la entidad Transportes Enrique Rodrigo Perona SL, como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendida por el Letrado D. Carlos Llabata Martínez, y contra la entidad Compostajes Los Serranos SL, como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendida por el Letrado D. Manuel Vicente Bullón Minuto.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Arocas; como acusación particular, la entidad FERIMET S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmeneu Laguía y defendida por la Letrada Dª Marta Marrero Fernández-Cid, y los mencionados acusados y responsables civiles subsidiarios con la representación y defensa ya expresados, y ha sido Ponente el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 27 y 28 de febrero, 1, 2, 3, 6 y 27 de marzo y 12, 14 y 21 de abril de 2023 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de A) un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 250.2, inciso segundo en relación con el art. 74.1 y 2 y el art. 248.1 del C. Penal; B) un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 74.1 y 2 y el art. 390.1.2 y 3 del C. Penal; C) un delito de corrupción entre particulares previsto y penado en el art. 286 bis.1 del C. Penal, y D) un delito de corrupción entre particulares previsto y penado en el art. 286 bis.2 del C. Penal, de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Lucas respecto de los delitos de estafa, falsedad documental y corrupción entre particulares del art. 286 bis.1; a Santos, respecto de los delitos de estafa y falsedad documental; a Pedro Antonio, respecto de los delitos de estafa y de falsedad documental; a Bernabe, respecto de los delitos de estafa, falsedad documental y corrupción entre particulares del art. 286 bis.2; a Eleuterio, respecto de los delitos de estafa, falsedad documental y corrupción entre particulares del art. 286 bis.2; a Leonardo, respecto de los delitos de estafa y falsedad documental, y a Romeo, respecto del delito de estafa, todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a las siguientes penas:

- Para Lucas, por el delito continuado de estafa, de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito de corrupción entre particulares del art. 286bis.1, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por el tiempo de 2 años y multa de 400.000 euros.

- Para Santos, por el delito continuado de estafa, la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas.

- Para Pedro Antonio, por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas.

- Para Bernabe, por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis.2, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por el tiempo de 2 años y multa de 300.000 euros.

- Para Eleuterio, por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis.2, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por el tiempo de 2 años y multa de 80.000 euros.

- Para Leonardo, por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas.

- Para Romeo, por el delito continuado de estafa, la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 13 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas.

Solicitó el pago de costas procesales y el decomiso definitivo de los efectos intervenidos y que por vía de responsabilidad civil se indemnice a la empresa COMPAÑÍA FRAGMENTADORA VALENCIANA (FERIMET SOLLANA), a través de su legal representante, en la cantidad de 1.551.571,44 euros, cantidad que abonará el acusado Lucas, de forma conjunta y solidaria con los demás acusados, quienes, responderán únicamente de las siguientes cantidades, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C., Santos de la cantidad de 947.257,33 euros; Pedro Antonio de la cantidad de 313.026,19 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTO SINGULAR S.L.; Bernabe de la cantidad de 431.976,74 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTES HERMANOS BAEZA S.L.; Eleuterio y Leonardo de la cantidad de 688.495,11 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTES ENRIQUE PERONA S.L., y Romeo de la cantidad de 275.401,18 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa COMPOSTAJES LOS SERRANOS S.L.

TERCERO.- En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de A) un delito de estafa agravada del artículo 250.2 del Código Penal; B) un delito continuado de estafa básica del artículo 248 en relación con el artículo 249 y el artículo 74 del Código Penal; C) un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º y el artículo 74 todos del Código Penal; D) un delito continuado de corrupción entre particulares del artículo 286 bis apartado 1 en relación con el artículo 74 del Código Penal; E) un delito continuado de corrupción entre particulares del artículo 286 bis apartado 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal, y F) un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 en relación con el artículo 302 del Código Penal.

De tales delitos estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Lucas de los delitos de estafa del apartado A), falsedad documental del apartado C), corrupción entre particulares del apartado D) y blanqueo de capitales del apartado F); Santos, de los delitos de estafa del apartado A), falsedad en documento mercantil del apartado C) y blanqueo de capitales del apartado F); Eulalia, del delito de blanqueo de capitales del apartado F); Pedro Antonio de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C); Bernabe de los delitos de estafa del apartado A), falsedad documental del apartado C) y corrupción entre particulares del apartado E); Leonardo de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C); Benito, del delito de estafa del apartado A); Romeo de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C); Felipe, de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C); Eleuterio, de los delitos de estafa del apartado A), falsedad documental del apartado C) y corrupción entre particulares del apartado E), y Laura, de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C).

No apreció que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Para Lucas, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito de corrupción entre particulares, la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de siete años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Santos, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Eulalia, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Pedro Antonio, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Bernabe, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito de corrupción entre particulares, la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Leonardo, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Benito, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Romeo, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Felipe, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Eleuterio, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito de corrupción entre particulares, la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

- Para Laura, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

Solicitó igualmente el decomiso de los siguientes bienes: 25.355 euros obtenidos en las entradas y registros; vehículo Audi Q7 propiedad de Lucas; contenido de la caja de seguridad alquilada por Lucas y Eulalia en la sucursal de la calle Pintor Sorolla nº 2; vivienda chalet sita en Llombai propiedad de Lucas y Eulalia y vivienda rural sita en Llombai propiedad en un 50% de Eulalia; 16 fincas rústicas que describe en su escrito propiedad de Eulalia; vivienda sita en València propiedad de Lucas y Eulalia; apartamento y garaje sitos en Daimus propiedad de Lucas y Eulalia; vehículo Volkswagen Jetta matrícula NUM023 propiedad de Lucas; vehículo Volkswagen Tiguan matrícula NUM024 propiedad de Eulalia; vehículo Renault Master matrícula NUM025 propiedad de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL; vehículo DAF FAR CF 85 410 matrícula NUM026 propiedad de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL; saldos en cuentas corrientes que identifica en su escrito de las que son titulares Reciclajes y Derivados de Carlet SL, El Salado Molón, Lucas, Santos y Eulalia; y la totalidad de los camiones identificados en su escrito como utilizados para la comisión de los hechos.

Por vía de responsabilidad civil solicitó que Lucas indemnice a FERIMET en 3.082.334,09 euros, de cuyo pago responderán conjunta y solidariamente con el mismo los siguientes acusados: Santos de la cantidad de 1.882.439,61 euros; Pedro Antonio, Laura y Benito de la cantidad de 296.035 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTO SINGULAR S.L.; Bernabe de la cantidad de 547.174 euros por camiones desviados y 165.708 euros por comisiones (lo que hace un total de 712.882 euros), siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTES HERMANOS BAEZA S.L.; Eleuterio y Leonardo de la cantidad de 774.402 euros por camiones desviados y Eleuterio, además, de la cantidad de 43.855,20 euros por comisiones, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTES ENRIQUE PERONA S.L., y Romeo y Felipe de la cantidad de 379.991,08 euros por camiones desviados y 130.096,08 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 510.087,16 euros), siendo responsable civil subsidiaria la empresa COMPOSTAJES LOS SERRANOS S.L.

Solicitó igualmente que todas las indemnizaciones devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el mismo trámite retiró la acusación que había formulado en sus conclusiones provisionales contra Alejandro.

CUARTO.- En sus conclusiones definitivas, la defensa de Lucas y Santos solicitó la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, interesando subsidiariamente la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de Eulalia solicitó la libre absolución de la acusada y costas de oficio.

La defensa de Pedro Antonio y Laura solicitó la absolución de sus defendidos.

La defensa de Benito solicitó la libre absolución del acusado con imposición de costas por temeridad y mala fe a la acusación particular y subsidiariamente la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La defensa de Bernabe y la entidad Transportes Hermanos Baeza SL solicitó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Eleuterio, Felipe y Leonardo solicitó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables y la imposición a la acusación particular del pago de las costas causadas a Felipe.

La defensa de Alejandro solicitó la absolución de su defendido y el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo.

La defensa de Romeo y la entidad Compostajes Los Serranos SL solicitó la absolución de sus defendidos y la condena en costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.

La defensa de la entidad Transportes Rodrigo Perona SL solicitó la absolución de su defendida.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia que se ha excedido por la atención a asuntos preferentes y la complejidad de la causa.

Hechos

Se declara probado que la entidad FERIMET SLU (antes Compañía Fragmentadora Valenciana), perteneciente al grupo empresarial CELSA GROUP, tiene como objeto social la comercialización, manipulación, importación y exportación de material de recuperación como papel, vidrio, plásticos, madera, férricos y no férricos para suministro a fundiciones y mayoristas, así como desmontar vehículos, barcos, máquinas e instalaciones, recayendo su actividad principal de recuperación sobre materiales metálicos, férricos y no férricos.

El acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, era empleado de FERIMET y responsable de logística de la campa de dicha entidad sita en la carretera N-322 s/n de Sollana y, por tanto, de la contratación y coordinación de transportes asociados a la recogida y entrega de chatarra, entre otras funciones.

Entre los años 2013 y 2016 el referido acusado se concertó con los otros acusados que se irán diciendo para enriquecerse ilícitamente y, haciendo uso de los terminales nº HC0068 y nº HC 0007 y de los usuarios DIRECCION000 y DIRECCION004 para manipular los sistemas de información de la empresa, llevó a cabo dos actuaciones diferenciadas:

1ª. El desvío de camiones cargados de chatarra cuyo destino final debía haber sido FERIMET SOLLANA a favor de terceras empresas o, a partir del 8 de junio de 2015, a favor de la empresa Reciclajes y Derivados de Carlet SL (RDC), sita en el Camí Carrasqueral nº 7 y Gregal s/n de Carlet, cuyo único socio y administrador único era el acusado Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Lucas y que actuó en todo momento concertadamente con su padre y con el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito.

El acusado Lucas seleccionaba alguna de las cargas de chatarra que debían hacerse en los proveedores habituales de FERIMET con destino a la planta de Sollana o con destino directo a la planta de CELSA en Barcelona.

Se ponía en contacto con las empresas de transporte y les ordenaba cambiar el destino de la mercancía, bien para entregarla en una tercera empresa, bien, a partir del 08-06-2015, para entregarla a RDC o a la empresa que señalara su hijo Santos, o bien para entregarla en la planta de CELSA sita en la localidad de Castellbisball en la provincia de Barcelona.

Los conductores cumplían las instrucciones que recibían de sus empresas a quienes entregaban los albaranes originales que, en caso de ser necesario por continuar viaje, eran sustituidos por otro albarán en el que ya no figuraba como cargador FERIMET.

El albarán original de FERIMET era remitido por los responsables de las empresas de transporte por correo electrónico a Lucas, quien introducía los datos necesarios en el sistema informático denominado SAP de FERIMET para que pareciese que la carga había tenido entrada en la empresa y abonase su importe al proveedor, con el consiguiente perjuicio económico, al tiempo que cuadraba los datos necesarios en el sistema para que no saltara ninguna alerta por los pagos de mercancía que luego no se cobrara al cliente final que casi en la totalidad de los casos debía ser la planta de CELSA en la provincia de Barcelona.

Los viajes en que se produjeron estos desvíos de mercancía en favor de otras empresas que, sin embargo, era pagada por FERIMET como consecuencia de la manipulación de su sistema informático por parte del acusado Lucas, son los siguientes:

Nº de carga Fecha contabilización Matricula Proveedor Transportista Importe factura 17986640 10/06/2013 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. 5.104,50 18730586 05/05/2014 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.150,00 18732940 06/05/2014 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.300,00 18749496 13/05/2014 NUM030 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.045,00 18759223 16/05/2014 NUM031 HIERROS Y METALES FERRER SA TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.321,68 18764333 19/05/2014 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 3.674,82 18764335 19/05/2014 NUM032 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.120,36 18767913 20/05/2014 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.321,12 18771758 21/05/2014 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.201,62 18774403 22/05/2014 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.341,58 18774633 22/05/2014 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.419,86 18777041 23/05/2014 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.353,04 18781475 26/05/2014 NUM034 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.317,92 18783146 26/05/2014 NUM029 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.355,00 18790998 28/05/2014 NUM035 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.925,00 18796395 30/05/2014 NUM036 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.977,72 18814743 06/06/2014 NUM032 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.937,74 18818245 09/06/2014 NUM037 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 3.685,38 18820866 10/06/2014 NUM032 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.937,74 18827930 12/06/2014 NUM038 DESGUACES TENERIFE, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.746,54 18842118 18/06/2014 NUM039 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. Sin asignar 6.162,09 18850308 23/06/2014 NUM030 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.607,08 18865693 30/06/2014 NUM040 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.323,20 18866544 30/06/2014 NUM028 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.269,20 18876703 03/07/2014 NUM030 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.338,80 18878610 04/07/2014 NUM034 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.544,20 18901716 15/07/2014 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.678,91 18904182 16/07/2014 NUM042 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 7.014,06 18920573 23/07/2014 NUM043 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.312,80 18926658 25/07/2014 NUM035 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.985,00 18930313 28/07/2014 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.528,00 18937217 30/07/2014 NUM044 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSP. VEGA BAJA 2004, S.L. 6.466,20 18977945 21/08/2014 NUM045 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.579,28 18978821 21/08/2014 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.654,61 18981377 22/08/2014 NUM047 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.520,80 18981522 22/08/2014 NUM032 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.621,36 18981523 22/08/2014 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 5.319,20 18985038 26/08/2014 NUM033 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.920,00 18985426 26/08/2014 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 5.255,76 18986806 26/08/2014 NUM032 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 5.271,08 18989050 27/08/2014 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 5.172,80 18990452 27/08/2014 NUM032 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.923,92 18991821 28/08/2014 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.426,16 18996984 29/08/2014 NUM048 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.019,00 18996989 29/08/2014 NUM049 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.073,60 19000261 01/09/2014 NUM034 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.916,95 19009115 04/09/2014 NUM043 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 7.117,68 19010368 04/09/2014 NUM048 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.339,60 19013307 05/09/2014 NUM050 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.675,90 19026363 11/09/2014 NUM044 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSP. VEGA BAJA 2004, S.L. 7.078,18 19028421 12/09/2014 NUM048 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.965,40 19029367 12/09/2014 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.953,34 19036864 16/09/2014 NUM051 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.358,50 19036882 16/09/2014 NUM052 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES SERRANIA DE VILLAR, S.L 6.639,30 19039292 17/09/2014 NUM053 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.915,13 19039778 17/09/2014 NUM054 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.999,58 19042982 18/09/2014 NUM055 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.722,88 19047361 19/09/2014 NUM056 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.301,80 19047468 19/09/2014 NUM048 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.409,80 19055579 23/09/2014 NUM043 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 7.002,90 19062666 25/09/2014 NUM040 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.303,60 19083700 03/10/2014 NUM057 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.582,40 19085043 03/10/2014 NUM034 JAVIER UBEDA ALBORS TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.250,00 19114228 15/10/2014 NUM042 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.540,14 19116201 16/10/2014 NUM058 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.465,20 19121146 17/10/2014 NUM048 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.002,64 19121159 17/10/2014 NUM058 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.997,20 19128470 21/10/2014 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.976,80 19132287 22/10/2014 NUM058 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.820,80 19135606 23/10/2014 NUM059 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.273,40 19194677 18/11/2014 NUM060 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 3.795,48 19195635 18/11/2014 NUM061 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.137,12 19198956 19/11/2014 NUM062 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.436,64 19202046 20/11/2014 NUM063 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.525,32 19204705 21/11/2014 NUM063 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.020,12 19205405 21/11/2014 NUM061 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.174,56 19218354 27/11/2014 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.266,80 19238069 05/12/2014 NUM062 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.462,08 19238277 05/12/2014 NUM064 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 3.382,40 19242076 09/12/2014 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.222,80 19243308 09/12/2014 NUM062 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.251,52 19245581 10/12/2014 NUM065 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.318,72 19248636 11/12/2014 NUM062 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.520,32 19249640 11/12/2014 NUM064 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.493,44 19251492 12/12/2014 NUM065 DESGUACES TENERIFE, S.A. J.S.V. LOGISTIC, S.L. 4.578,28 19252836 12/12/2014 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.275,60 19298605 12/01/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.395,80 19303545 14/01/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.359,00 19304462 14/01/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.326,80 19307619 15/01/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.345,20 19313974 19/01/2015 NUM028 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.875,20 19314790 19/01/2015 NUM041 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.654,10 19325112 22/01/2015 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.161,11 19328379 23/01/2015 NUM066 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.372,80 19329211 23/01/2015 NUM067 CESPA G.R., S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 1.383,38 19333715 26/01/2015 NUM068 CESPA G.R., S.A. RUBIO CRESPO, ANTONIO 3.320,88 19339999 28/01/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.405,00 19343873 29/01/2015 NUM069 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.437,20 19347636 30/01/2015 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.439,50 19356324 03/02/2015 NUM036 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.688,00 19362896 05/02/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.517,60 19362898 05/02/2015 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.051,17 19373224 10/02/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.167,80 19374166 10/02/2015 NUM072 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 4.825,70 19377707 11/02/2015 NUM032 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.435,20 19380270 12/02/2015 NUM027 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.355,72 19380398 12/02/2015 NUM032 DESGUACES TENERIFE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 4.157,44 19383630 13/02/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.252,52 19387837 16/02/2015 NUM041 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.147,10 19388670 16/02/2015 NUM029 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.332,00 19388902 16/02/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.248,30 19394408 18/02/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.629,30 19394470 18/02/2015 NUM028 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.864,00 19401729 20/02/2015 NUM029 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.920,00 19406041 23/02/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.592,25 19409578 24/02/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.602,00 19412888 25/02/2015 NUM073 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 4.506,45 19413386 25/02/2015 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.632,20 19417156 26/02/2015 NUM041 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.012,25 19420059 27/02/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.594,20 19425418 02/03/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.602,00 19430121 04/03/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.617,64 19430667 04/03/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.679,91 19438599 06/03/2015 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.553,25 19437516 06/03/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.631,25 19445724 10/03/2015 NUM072 OCEANMETALS, S.L. Sin asignar 5.065,20 19454205 13/03/2015 NUM038 ASIAN METALS S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.245,60 19454210 13/03/2015 NUM038 ASIAN METALS S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.171,36 19454787 13/03/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.866,70 19459055 16/03/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.911,84 19459058 16/03/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.928,30 19465919 18/03/2015 NUM041 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.145,50 19465924 18/03/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.911,80 19475499 23/03/2015 NUM074 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.222,00 19475500 23/03/2015 NUM046 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.216,90 19476557 23/03/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.846,09 19482313 25/03/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.723,20 19482379 25/03/2015 NUM074 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.963,36 19485563 26/03/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.852,08 19486590 26/03/2015 NUM074 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.058,52 19494308 30/03/2015 NUM069 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.961,03 19497276 31/03/2015 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.862,60 19500145 01/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.776,50 19502541 02/04/2015 NUM027 COMERCIAL RIBA FARRE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 5.561,40 19502544 02/04/2015 NUM032 COMERCIAL RIBA FARRE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 5.055,40 19507143 07/04/2015 NUM032 COMERCIAL RIBA FARRE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 5.506,20 19507179 07/04/2015 NUM027 COMERCIAL RIBA FARRE, S.A. BOLUDA TRUCK, S.L. 5.134,80 19508011 07/04/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.829,80 19508031 07/04/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.965,00 19513420 09/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.698,60 19517287 10/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.743,66 19527512 15/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.731,40 19530633 16/04/2015 NUM029 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.994,00 19531368 16/04/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.180,35 19534499 17/04/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.827,75 19534536 17/04/2015 NUM069 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.936,80 19538604 20/04/2015 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.680,15 19539679 20/04/2015 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.302,00 19543322 21/04/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.209,53 19546141 22/04/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.561,69 19547088 22/04/2015 NUM036 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.926,60 19550882 23/04/2015 NUM028 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.494,50 19553716 24/04/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.291,00 19559309 27/04/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.269,00 19562120 28/04/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.143,60 19566203 29/04/2015 NUM033 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.370,75 19566224 29/04/2015 NUM028 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.384,25 19570579 30/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.137,00 19570611 30/04/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.189,80 19577169 05/05/2015 NUM033 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.377,50 19580556 06/05/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.148,06 19580759 06/05/2015 NUM038 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.499,00 19592051 11/05/2015 NUM071 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.310,00 19593351 11/05/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.264,60 19595946 12/05/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.242,60 19596579 12/05/2015 NUM069 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.458,50 19599925 13/05/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.121,60 19603325 14/05/2015 NUM029 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.269,50 19611298 18/05/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.517,60 19614684 19/05/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.209,71 19614771 19/05/2015 NUM033 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.436,00 19637281 27/05/2015 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.806,64 19637700 27/05/2015 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.932,40 19643990 29/05/2015 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.277,28 19652258 02/06/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.271,23 19661408 05/06/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.275,60 19666005 08/06/2015 NUM028 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.748,96 19672972 10/06/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.106,20 19685418 15/06/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.258,00 19685991 15/06/2015 NUM071 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.837,12 19691526 17/06/2015 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.474,00 19692243 17/06/2015 NUM071 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.740,80 19698599 19/06/2015 NUM071 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.768,40 19709636 24/06/2015 NUM075 OCEANMETALS, S.L. Sin asignar 5.414,20 19719899 29/06/2015 NUM046 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.024,40 19721452 29/06/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.187,00 19735574 03/07/2015 NUM076 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. Sin asignar 4.978,60 19739219 06/07/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.199,60 19742450 07/07/2015 NUM077 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.302,00 19745457 08/07/2015 NUM078 RECOGIL, S.L. GONNFERTRANS, S.L. 5.466,10 19746374 08/07/2015 NUM079 RECOGIL, S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.644,70 19756397 13/07/2015 NUM059 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.737,55 19759633 14/07/2015 NUM080 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.056,80 19763358 15/07/2015 NUM081 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.604,00 19764180 15/07/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.824,00 19766769 16/07/2015 NUM083 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.119,80 19770351 17/07/2015 NUM053 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.862,60 19773174 20/07/2015 NUM084 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.058,32 19774052 20/07/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.668,30 19777114 21/07/2015 NUM085 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.467,45 19779683 22/07/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 4.578,61 19788996 27/07/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 4.570,80 19836198 19/08/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 4.373,80 19838111 20/08/2015 NUM075 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.381,40 19865825 02/09/2015 NUM087 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.018,00 19868176 03/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 4.314,20 19868791 03/09/2015 NUM077 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.641,70 19871746 04/09/2015 NUM088 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.620,80 19872611 04/09/2015 NUM089 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.484,00 19876021 07/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 3.918,25 19876456 07/09/2015 NUM090 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.562,10 19880000 08/09/2015 NUM077 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.658,80 19882934 09/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 4.032,00 19886542 10/09/2015 NUM087 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.532,50 19886797 10/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 4.037,25 19892393 14/09/2015 NUM091 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.571,40 19892800 14/09/2015 NUM079 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.660,80 19896606 15/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 3.768,00 19902678 17/09/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.670,40 19910091 21/09/2015 NUM082 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.183,20 19910668 21/09/2015 NUM053 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.694,25 19931013 29/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 3.537,00 19932049 29/09/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.535,50 19938372 01/10/2015 NUM092 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.103,80 19942581 02/10/2015 NUM093 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.044,30 19942723 02/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.592,50 19946445 05/10/2015 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.218,60 19946536 05/10/2015 NUM073 ECO-ALUM VALENCIA S.L Sin asignar 3.328,73 19946637 05/10/2015 NUM092 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.193,00 19949667 06/10/2015 NUM077 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.956,70 19971707 15/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.256,40 19972883 15/10/2015 NUM093 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.355,80 19975988 16/10/2015 NUM088 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.484,40 19982671 20/10/2015 NUM095 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.017,75 19982692 20/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.200,85 19986377 21/10/2015 NUM092 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.777,60 19989650 22/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.993,90 19999931 27/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.023,09 20006792 29/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.080,28 20012807 02/11/2015 NUM096 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.690,55 20030532 09/11/2015 NUM053 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.090,92 20030881 09/11/2015 NUM095 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.186,68 20034142 10/11/2015 NUM097 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.771,15 20034574 10/11/2015 NUM093 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.093,58 20039479 12/11/2015 NUM070 RAFAEL DIAZ HIERROS Y METALES, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.457,74 20042564 13/11/2015 NUM097 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.165,40 20046512 16/11/2015 NUM083 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.060,33 20049605 17/11/2015 NUM084 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.525,10 20052412 18/11/2015 NUM029 RAFAEL DIAZ HIERROS Y METALES, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 3.506,36 20052957 18/11/2015 NUM088 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.469,60 20055370 19/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.089,59 20055973 19/11/2015 NUM096 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.696,75 20058995 20/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.138,80 20059266 20/11/2015 NUM097 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.565,80 20062461 23/11/2015 NUM084 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.495,50 20069440 25/11/2015 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.174,71 20068998 25/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.242,54 20072431 26/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.093,58 20075544 27/11/2015 NUM087 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.738,60 20078407 30/11/2015 NUM089 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.162,74 20082056 01/12/2015 NUM098 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.130,82 20082412 01/12/2015 NUM092 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.015,60 20084308 02/12/2015 NUM092 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.775,00 20090539 04/12/2015 NUM087 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.323,60 20097958 09/12/2015 NUM099 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.292,80 20101723 10/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.295,60 20102330 10/12/2015 NUM087 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.836,80 20105326 11/12/2015 NUM053 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.305,40 20105601 11/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.385,20 20107737 14/12/2015 NUM091 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.664,35 20112402 15/12/2015 NUM087 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.852,80 20112551 15/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.224,20 20114789 16/12/2015 NUM098 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.362,80 20119045 17/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.346,00 20121281 18/12/2015 NUM087 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.361,40 20126002 21/12/2015 NUM100 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.721,55 20129005 22/12/2015 NUM101 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.432,80 20129196 22/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.281,60 20129365 22/12/2015 NUM088 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.862,60 20132218 23/12/2015 NUM095 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.837,80 20135101 28/12/2015 NUM100 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.741,70 20137223 29/12/2015 NUM102 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.837,80 20139488 30/12/2015 NUM103 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 3.246,60 20140150 30/12/2015 NUM104 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.906,00 20144466 05/01/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.299,80 20152909 11/01/2016 NUM088 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.747,90 20153034 11/01/2016 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.285,80 20153908 11/01/2016 NUM096 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.752,55 20156026 12/01/2016 NUM099 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.712,25 20159129 13/01/2016 NUM098 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.662,82 20159510 13/01/2016 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.325,00 20162377 14/01/2016 NUM053 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.825,60 20163169 14/01/2016 NUM105 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.180,80 20170282 18/01/2016 NUM099 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.708,72 20173268 19/01/2016 NUM091 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.673,53 20177042 20/01/2016 NUM081 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.306,80 20184207 22/01/2016 NUM087 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.955,68 20187227 25/01/2016 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.949,12 20191395 26/01/2016 NUM100 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.828,72 20191729 26/01/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.339,00 20194575 27/01/2016 NUM087 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.578,67 20195196 27/01/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.073,95 20198211 28/01/2016 NUM088 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.681,18 20201744 29/01/2016 NUM106 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.728,12 20205762 01/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.118,50 20206577 01/02/2016 NUM084 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.803,70 20209613 02/02/2016 NUM080 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.547,56 20209637 02/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.931,25 20212812 03/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.912,50 20217023 04/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.935,00 20224158 08/02/2016 NUM092 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.972,50 20226533 09/02/2016 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.857,50 20227364 09/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.918,74 20230279 10/02/2016 NUM097 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.942,50 20233401 11/02/2016 NUM083 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.883,75 20239854 15/02/2016 NUM080 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.932,50 20240592 15/02/2016 NUM092 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.701,40 20243312 16/02/2016 NUM085 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.903,75 20250305 18/02/2016 NUM084 ERBENMETAL S.L. 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TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.927,50 20290617 04/03/2016 NUM106 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.980,00 20294100 07/03/2016 NUM099 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.935,00 20298236 08/03/2016 NUM092 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.687,50 20308824 11/03/2016 NUM084 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.948,75 20312899 14/03/2016 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.932,50 20319870 16/03/2016 NUM098 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.195,45 20320413 16/03/2016 NUM091 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.195,45 20326987 18/03/2016 NUM080 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.181,95 20330565 21/03/2016 NUM091 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.382,40 20334772 22/03/2016 NUM087 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.329,20 20337782 23/03/2016 NUM106 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.196,80 20346160 29/03/2016 NUM096 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.191,40 20349513 30/03/2016 NUM087 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.177,90 20352828 31/03/2016 NUM087 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.118,50 20359116 04/04/2016 NUM099 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.579,00 20362486 05/04/2016 NUM100 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.918,40 20365964 06/04/2016 NUM092 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.888,00 20376888 11/04/2016 NUM102 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.785,60 20377637 11/04/2016 NUM098 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.724,80 20380560 12/04/2016 NUM091 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.967,92 20384143 13/04/2016 NUM097 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.088,16 20384303 13/04/2016 NUM092 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.808,00 20388125 14/04/2016 NUM088 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.258,62 20388181 14/04/2016 NUM100 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.819,20 20391552 15/04/2016 NUM099 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.265,70 20399497 19/04/2016 NUM087 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.400,76 20399542 19/04/2016 NUM096 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.386,20 20403342 20/04/2016 NUM088 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.012,76 20403399 20/04/2016 NUM098 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.528,80 20406831 21/04/2016 NUM053 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.360,72 20414608 25/04/2016 NUM091 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.786,00 20415579 25/04/2016 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. 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TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.867,80 20453368 10/05/2016 NUM098 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.130,40 20460817 12/05/2016 NUM094 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.677,80 20464820 13/05/2016 NUM033 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.664,40 20464845 13/05/2016 NUM074 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.674,15 20464914 13/05/2016 NUM079 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 6.299,14 20468045 16/05/2016 NUM058 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.960,80 20468096 16/05/2016 NUM074 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.726,80 20471602 17/05/2016 NUM085 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 6.299,14 20472199 17/05/2016 NUM058 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.579,50 20475729 18/05/2016 NUM107 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.150,20 20480121 19/05/2016 NUM107 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.288,29 20480205 19/05/2016 NUM069 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.989,70 20480212 19/05/2016 NUM033 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.594,20 20484940 20/05/2016 NUM105 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.980,80 20489257 23/05/2016 NUM085 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.652,00 20489675 23/05/2016 NUM069 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.047,10 20493778 24/05/2016 NUM078 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 4.210,20 20500075 26/05/2016 NUM081 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.138,26 20500136 26/05/2016 NUM083 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.374,00 20507416 30/05/2016 NUM108 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.100,40 20511292 31/05/2016 NUM079 ERBENMETAL S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.543,20 20515063 01/06/2016 NUM078 ERBENMETAL S.L. GONNFERTRANS, S.L. 4.401,00 20518634 02/06/2016 NUM078 JOSE JAREÑO, S.A. GONNFERTRANS, S.L. 4.129,20 20522195 03/06/2016 NUM085 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.170,12 20525616 06/06/2016 NUM028 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.559,10 20525618 06/06/2016 NUM069 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.572,75 20529649 07/06/2016 NUM109 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.957,60 20529707 07/06/2016 NUM029 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.145,70 20536970 09/06/2016 NUM075 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 3.490,50 20536444 09/06/2016 NUM109 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.653,10 20540084 10/06/2016 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.829,65 20543931 13/06/2016 NUM110 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.984,80 20544740 13/06/2016 NUM109 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.729,00 20548094 14/06/2016 NUM105 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.729,00 20558723 17/06/2016 NUM108 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. Sin asignar 4.776,50 20558730 17/06/2016 NUM111 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. Sin asignar 5.141,40 20571635 23/06/2016 NUM110 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.448,50 20573832 24/06/2016 NUM110 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.673,60 20573836 24/06/2016 NUM109 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.814,80 20577257 27/06/2016 NUM078 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. GONNFERTRANS, S.L. 3.718,40 20577367 27/06/2016 NUM079 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.961,65 20580862 28/06/2016 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.679,50 20587078 30/06/2016 NUM079 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.882,45 20587667 30/06/2016 NUM108 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.844,50 Total viajes 426 Total euros 1.943.366,69

En una parte de los anteriores viajes los camiones con mercancía eran remitidos directamente a la planta de CELSA en la provincia de Barcelona y en este caso Lucas simulaba en el sistema informático que el camión había tenido entrada en la planta de FERIMET, con una salida ficticia posterior, con la finalidad de que FERIMET pagara la mercancía a su proveedor.

En este caso al conductor del camión desviado se le entregaba un albarán en el que se hacía aparecer como cargador de la mercancía a la entidad COMPOSTAJES LOS SERRANOS SL, cuyo propietario y administrador es el acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba de común acuerdo con Lucas movido por el mismo ánimo de beneficio económico.

Entregada la mercancía en CELSA, COMPOSTAJES LOS SERRANOS la facturaba y cobraba de CELSA, mientras que FERIMET abonaba la mercancía al proveedor original sin percibir nada de su venta a CELSA.

De entre los viajes reseñados en la tabla anterior el mecanismo utilizado en beneficio de la empresa de Romeo, que en los albaranes se conocía como "Trading Los Serranos" tuvo lugar en los siguientes viajes:

Nº carga Ferimet Fecha contabilización Nº carga Celsa Matricula Proveedor Transportista Importe factura 18730586 05/05/2014 18730012 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.150,00 18749496 13/05/2014 18748742 NUM030 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.045,00 18777041 23/05/2014 18776164 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.353,04 18781475 26/05/2014 18901004 NUM034 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.317,92 18901716 15/07/2014 18929868 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.678,91 18930313 28/07/2014 18936746 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.528,00 18937217 30/07/2014 18999130 NUM044 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSP. VEGA BAJA 2004, S.L. 6.466,20 19000261 01/09/2014 19007841 NUM034 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.916,95 19009115 04/09/2014 19037461 NUM043 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 7.117,68 19039292 17/09/2014 19041708 NUM053 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.915,13 19042982 18/09/2014 19045746 NUM055 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.722,88 19047468 19/09/2014 19054584 NUM048 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 6.409,80 19055579 23/09/2014 19240805 NUM043 JOSE JAREÑO, S.A. Sin asignar 7.002,90 19242076 09/12/2014 19303358 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.222,80 19303545 14/01/2015 19303304 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.359,00 19304462 14/01/2015 19307291 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.326,80 19307619 15/01/2015 19324268 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.345,20 19325112 22/01/2015 19327057 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.161,11 19328379 23/01/2015 19339356 NUM066 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.372,80 19339999 28/01/2015 19346465 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.405,00 19347636 30/01/2015 19362499 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.439,50 19362898 05/02/2015 19382029 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.051,17 19383630 13/02/2015 19388082 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.252,52 19388670 16/02/2015 19393135 NUM029 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.332,00 19394408 18/02/2015 19393992 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.629,30 19394470 18/02/2015 19408401 NUM028 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.864,00 19409578 24/02/2015 19412055 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.602,00 19413386 25/02/2015 19418654 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.632,20 19420059 27/02/2015 19429253 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.594,20 19430121 04/03/2015 19429458 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.617,64 19430667 04/03/2015 19436931 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.679,91 19438599 06/03/2015 19436210 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.553,25 19437516 06/03/2015 19453264 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.631,25 19454787 13/03/2015 19465430 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.866,70 19465924 18/03/2015 19484765 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.911,80 19485563 26/03/2015 19498997 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.852,08 19500145 01/04/2015 19506948 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.776,50 19508011 07/04/2015 19507008 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.829,80 19508031 07/04/2015 19516992 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.965,00 19517287 10/04/2015 19527007 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.743,66 19527512 15/04/2015 19529807 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.731,40 19530633 16/04/2015 19530334 NUM029 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.994,00 19531368 16/04/2015 19533155 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.180,35 19534499 17/04/2015 19533207 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.827,75 19534536 17/04/2015 19539369 NUM069 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.936,80 19539679 20/04/2015 19544807 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.302,00 19546141 22/04/2015 19550240 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.561,69 19550882 23/04/2015 19561016 NUM028 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.494,50 19562120 28/04/2015 19564156 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.143,60 19566203 29/04/2015 19569078 NUM033 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.370,75 19570579 30/04/2015 19568848 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.137,00 19570611 30/04/2015 19576653 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.189,80 19577169 05/05/2015 19579550 NUM033 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.377,50 19580556 06/05/2015 19595076 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.148,06 19595946 12/05/2015 19595246 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.242,60 19596579 12/05/2015 19598680 NUM069 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.458,50 19599925 13/05/2015 19602682 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.121,60 19603325 14/05/2015 19613895 NUM029 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.269,50 19614684 19/05/2015 18780047 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.209,71 19637700 27/05/2015 19637131 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.932,40 19652258 02/06/2015 19651226 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.271,23 19661408 05/06/2015 19660868 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.275,60 19666005 08/06/2015 19665000 NUM028 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.748,96 19685418 15/06/2015 19684651 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.258,00 19691526 17/06/2015 19690606 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.474,00 19692243 17/06/2015 19691778 NUM071 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.740,80 19698599 19/06/2015 19697442 NUM071 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.768,40 19719899 29/06/2015 19718612 NUM046 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.024,40 19739219 06/07/2015 19738996 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.199,60 20480205 19/05/2016 20478771 NUM069 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.989,70 20525618 06/06/2016 20526138 NUM069 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.572,75 Total viajes 71 Total euros 379.594,55

2ª. El desvío de camiones cargados de contenedores, cuyo proveedor era la empresa BOLUDA LINES, que los entregaba mediante la empresa BOLUDA TRUCKS, cuando su destino final debía ser FERIMET en Sollana, a cuyo nombre se emitían los albaranes y las facturas originales.

En el presente supuesto la mercancía desviada o bien se depositó hasta su posterior venta en la campa ubicada en la localidad de Carlet propiedad de la empresa RDC, o bien se depositó en la campa ubicada en la localidad de Cheste propiedad de la empresa TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA S.L., que era compartida con la entidad COMPOSTAJES LOS SERRANOS.

La irregularidad se ocultaba, como en los casos anteriores, efectuando el acusado Lucas las modificaciones necesarias de forma manual en el registro de entrada del sistema informático de FERIMET a fin de que su empresa abonara a BOLUDA LINES el importe de los contenedores pese a que realmente nunca los recibió.

Las operaciones descritas tuvieron lugar con relación a las siguientes cargas:

Nº de carga Fecha contabilización Matricula Importe albarán Importe factura Lugar descarga según albarán Lugar descarga según Boluda 18722119 29/04/2014 NUM027 1.053,00 957,00 Cheste Sollana 18818192 09/06/2014 NUM032 959,40 902,00 Cheste Cheste 18818193 09/06/2014 NUM027 959,40 902,00 Cheste Cheste 18819634 10/06/2014 NUM032 1.134,90 1.067,00 Cheste Cheste 18819636 10/06/2014 NUM028 1.076,40 1.012,00 Cheste Cheste 18827004 12/06/2014 NUM032 1.076,40 1.012,00 Cheste Cheste 18827005 12/06/2014 NUM027 854,10 803,00 Cheste Cheste 18830838 13/06/2014 NUM027 1.076,40 1.012,00 Cheste Cheste 18852553 24/06/2014 NUM032 982,80 924,00 Cheste Cheste 18857436 26/06/2014 NUM027 959,40 902,00 Cheste Cheste 18862403 27/06/2014 NUM032 1.001,52 941,60 Cheste Cheste 18872596 02/07/2014 NUM027 854,10 803,00 Cheste Cheste 18876302 03/07/2014 NUM027 1.001,52 941,60 Cheste Cheste 18876303 03/07/2014 NUM032 1.001,52 941,60 Cheste Cheste 18879106 04/07/2014 NUM027 1.001,52 941,60 n/d Cheste 19420867 27/02/2015 NUM027 2.134,00 1.980,00 Cheste Cheste 19431396 04/03/2015 NUM027 1.096,10 1.017,00 Cheste Cheste 19887128 10/09/2015 NUM027 1.019,36 941,80 Cheste Cheste 19893450 14/09/2015 NUM032 1.070,88 989,40 Cheste Cheste 19939517 01/10/2015 NUM027 1.028,28 599,80 Cheste Cheste 19939554 01/10/2015 NUM032 1.082,40 990,00 Cheste Cheste 19946652 05/10/2015 NUM027 1.028,28 627,00 Cheste Cheste 19993250 23/10/2015 NUM032 1.105,50 990,00 n/d Cheste 20085053 02/12/2015 NUM032 840,85 753,00 Cheste Cheste 20085099 02/12/2015 NUM032 884,40 792,00 Cheste Cheste 20087717 03/12/2015 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20091462 04/12/2015 NUM032 884,40 792,00 Cheste Cheste 20104512 11/12/2015 NUM113 840,85 753,00 Cheste Cheste 20104520 11/12/2015 NUM114 1.768,80 2.016,64 Cheste Cheste 20105378 11/12/2015 NUM112 840,85 753,00 Cheste Cheste 20108983 14/12/2015 NUM113 1.753,12 1.582,04 Cheste Cheste 20160289 13/01/2016 NUM112 840,85 753,00 n/d Cheste 20166936 15/01/2016 NUM112 987,18 884,04 Cheste Cheste 20170591 18/01/2016 NUM115 1.223,82 1.095,96 Cheste Cheste 20177453 20/01/2016 NUM114 1.270,19 1.137,50 Cheste Cheste 20177454 20/01/2016 NUM115 884,40 792,00 Serrano Cheste 20181011 21/01/2016 NUM113 840,85 753,00 Cheste n/d 20180503 21/01/2016 NUM114 840,85 753,00 Cheste Cheste 20180508 21/01/2016 NUM115 884,40 792,00 Cheste Cheste 20181014 21/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20183989 22/01/2016 NUM114 884,40 792,00 Cheste n/d 20184452 22/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20184451 22/01/2016 NUM113 884,40 792,00 Serrano Cheste 20188288 25/01/2016 NUM114 884,40 792,00 Cheste n/d 20188290 25/01/2016 NUM115 840,85 753,00 Cheste Cheste 20188354 25/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20188311 25/01/2016 NUM113 884,40 792,00 n/d Cheste 20191420 26/01/2016 NUM114 884,40 792,00 Cheste Cheste 20191431 26/01/2016 NUM115 840,85 753,00 Cheste Cheste 20191448 26/01/2016 NUM113 840,85 753,00 Cheste Cheste 20195086 27/01/2016 NUM114 1.762,10 1.578,00 Cheste Cheste 20195088 27/01/2016 NUM112 840,85 753,00 Cheste Cheste 20195149 27/01/2016 NUM113 884,40 792,00 Cheste Cheste 20198750 28/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20198792 28/01/2016 NUM113 840,85 753,00 Cheste Cheste 20202542 29/01/2016 NUM113 884,40 792,00 Cheste Cheste 20202544 29/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20202546 29/01/2016 NUM082 884,40 792,00 Cheste Cheste 20210028 02/02/2016 NUM112 840,85 753,00 Cheste Cheste 20216035 04/02/2016 NUM115 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20216684 04/02/2016 NUM113 1.745,38 1.540,15 Cheste Cheste 20216685 04/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20219560 05/02/2016 NUM082 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20219595 05/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste Cheste 20220383 05/02/2016 NUM113 1.705,63 1.504,97 Cheste Cheste 20220385 05/02/2016 NUM115 897,62 792,02 Cheste Cheste 20223639 08/02/2016 NUM115 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20223642 08/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20224438 08/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste Cheste 20230394 10/02/2016 NUM082 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20230397 10/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20230618 10/02/2016 NUM113 1.626,38 1.435,04 n/d Cheste 20233698 11/02/2016 NUM113 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20233712 11/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20233713 11/02/2016 NUM082 897,62 792,02 Cheste Cheste 20236104 12/02/2016 NUM112 1.626,38 1.435,04 Cheste Cheste 20236121 12/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20237049 12/02/2016 NUM082 853,35 752,96 Cheste Cheste 20237071 12/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste Cheste 20240625 15/02/2016 NUM082 1.626,38 1.435,04 Cheste Cheste 20240627 15/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20243333 16/02/2016 NUM082 897,62 792,02 Cheste n/d 20243332 16/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20243848 16/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste Cheste 20243933 16/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20246755 17/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste n/d 20246759 17/02/2016 NUM082 853,35 752,96 Cheste Cheste 20247380 17/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20247434 17/02/2016 NUM114 796,71 702,98 Cheste Cheste 20250382 18/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20250350 18/02/2016 NUM114 910,11 803,34 Ferimet Cheste 20254088 19/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste n/d 20254090 19/02/2016 NUM113 897,62 792,02 Cheste Cheste 20254111 19/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste Cheste 20258716 22/02/2016 NUM114 897,62 792,08 Cheste Cheste 20258719 22/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20258757 22/02/2016 NUM112 833,00 735,00 Cheste Cheste 20262104 23/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste n/d 20262108 23/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20262132 23/02/2016 NUM114 897,62 792,02 Cheste Cheste 20265100 24/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste Cheste 20265132 24/02/2016 NUM113 897,62 792,02 Cheste Cheste 20265313 24/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste Cheste 20268958 25/02/2016 NUM080 897,62 792,02 Cheste Cheste 20268982 25/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20268984 25/02/2016 NUM113 897,62 792,02 Cheste Cheste 20272222 26/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste n/d 20272149 26/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste Cheste 20272224 26/02/2016 NUM113 897,62 792,02 Cheste Cheste 20316614 15/03/2016 NUM114 988,97 792,02 Cheste n/d 20316615 15/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste n/d 20317160 15/03/2016 NUM112 988,97 792,02 Cheste Cheste 20316611 15/03/2016 NUM112 949,95 752,96 n/d Cheste 20320076 16/03/2016 NUM113 988,97 792,02 Cheste Cheste 20320091 16/03/2016 NUM114 949,95 752,96 Cheste Cheste 20320040 16/03/2016 NUM112 949,95 752,96 n/d Cheste 20323363 17/03/2016 NUM114 949,95 752,96 Cheste Cheste 20330650 21/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste n/d 20330691 21/03/2016 NUM114 949,95 752,96 Cheste Cheste 20335106 22/03/2016 NUM112 949,95 752,96 Cheste n/d 20335105 22/03/2016 NUM113 1.666,98 1.470,04 Cheste Cheste 20338603 23/03/2016 NUM112 988,97 792,02 Cheste Cheste 20338720 23/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste Cheste 20338807 23/03/2016 NUM114 1.666,98 1.470,00 Cheste Cheste 20346739 29/03/2016 NUM114 949,95 752,96 Cheste n/d 20346773 29/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste Cheste 20349958 30/03/2016 NUM114 988,97 792,02 Cheste Sollana 20349960 30/03/2016 NUM112 949,95 752,96 Cheste n/d 20349955 30/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste Cheste 20349984 30/03/2016 NUM080 988,97 792,02 Cheste Cheste 20353121 31/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste n/d 20353100 31/03/2016 NUM114 988,97 792,02 Cheste Cheste 20370376 07/04/2016 NUM113 988,94 792,00 Cheste Cheste 20370379 07/04/2016 NUM114 949,97 753,00 Cheste Cheste 20370406 07/04/2016 NUM112 949,97 753,00 Cheste Cheste 20381125 12/04/2016 NUM114 988,94 792,00 Cheste Sollana 20381121 12/04/2016 NUM112 1.780,94 1.583,94 Cheste Cheste 20388502 14/04/2016 NUM113 985,99 789,00 Cheste Sollana 20388504 14/04/2016 NUM114 1.780,94 1.584,00 Cheste Cheste 20388508 14/04/2016 NUM112 988,94 792,00 Cheste Cheste 20391906 15/04/2016 NUM112 1.780,94 1.584,00 Cheste Cheste 20391943 15/04/2016 NUM113 1.741,99 1.545,00 Cheste Cheste 20391909 15/04/2016 NUM114 988,94 792,00 Serrano Cheste 20396276 18/04/2016 NUM112 988,94 792,00 Cheste n/d 20407001 21/04/2016 NUM113 949,97 753,00 Cheste Cheste 20407003 21/04/2016 NUM114 931,98 735,00 Cheste Cheste 20426451 28/04/2016 NUM113 1.666,98 1.592,50 Carlet n/d 20426454 28/04/2016 NUM114 988,94 792,00 Cheste Sollana 20426399 28/04/2016 NUM112 988,94 792,00 Cheste Cheste 20433284 02/05/2016 NUM114 1.292,96 1.095,96 Carlet Carlet 20433287 02/05/2016 NUM113 1.292,96 1.095,96 Carlet Carlet 20453505 10/05/2016 NUM113 1.540,90 1.344,00 Carlet Carlet 20484667 20/05/2016 NUM113 1.682,15 1.514,82 Carlet Carlet 20484733 20/05/2016 NUM116 1.071,78 875,04 Carlet Carlet 20484706 20/05/2016 NUM027 1.071,78 875,04 n/d Carlet 20533131 08/06/2016 NUM114 988,94 792,00 Carlet Carlet 20533398 08/06/2016 NUM115 949,97 753,00 Carlet Carlet 20536728 09/06/2016 NUM115 1.666,98 1.469,93 Carlet Carlet 20548284 14/06/2016 NUM113 1.232,51 1.035,00 Carlet Carlet 20551782 15/06/2016 NUM113 1.141,95 945,00 Carlet Carlet 20551784 15/06/2016 NUM115 931,98 735,00 Carlet Carlet 20551787 15/06/2016 NUM114 1.288,92 1.092,00 Carlet Carlet 20555465 16/06/2016 NUM114 1.141,95 945,00 Carlet Carlet 20555466 16/06/2016 NUM113 988,94 792,00 Carlet Carlet 20587074 30/06/2016 NUM117 931,98 n/d Carlet Carlet 20587076 30/06/2016 NUM118 988,94 n/d Carlet Carlet 20587680 30/06/2016 NUM119 950,04 n/d Carlet Carlet 20587741 30/06/2016 NUM120 988,94 n/d Carlet Carlet 20590349 01/07/2016 NUM121 988,94 n/d Carlet n/d 20590659 01/07/2016 NUM118 949,97 n/d n/d Carlet 20590681 01/07/2016 NUM119 988,94 n/d n/d Aldaia Total viajes 170 Total euros 150.772,43

La recepción de los contenedores en la campa de Carlet se realizaba de común acuerdo entre Lucas y su hijo Santos, mientras que la recepción de contenedores en la campa de Cheste tenía lugar previo acuerdo entre Lucas, Romeo y el también acusado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, representante de la entidad TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA SL, instalada en la misma campa en Cheste.

El referido acusado Eleuterio conocía la manipulación que Lucas estaba realizando en el sistema informático de FERIMET y aceptó participar en los desvíos de viajes de camiones con mercancía pagada por FERIMET tanto a la empresa RDC, como a terceras empresas y a la empresa CELSA en la provincia de Barcelona mediante el sistema de "Trading Los Serranos", todo ello a sabiendas del perjuicio que se causaba a FERIMET.

El también acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, jefe de logística de la entidad TRANSPORTO SINGULAR SL, conocía igualmente la manipulación que estaba ejecutando Lucas en el sistema informático de FERIMET y de común acuerdo con Lucas y con Santos participaba, a sabiendas del perjuicio que se causaba a FERIMET, en el desvío de camiones cuando se encargaba a su empresa el transporte y a la sustitución de albaranes para cubrir el nuevo proveedor o el nuevo destino.

En resumen, Santos participó en todos los desvíos de camiones ejecutados a partir del 08-06-2015 salvo en los denominados "Trading Los Serranos" y en el desvío de contenedores entregados por BOLUDA TUCKS a la campa de Cheste. El perjuicio causado a FERIMET por los desvíos de mercancía en los que participó se eleva a 906.533,38 euros por viajes desviados y 15.359,75 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 921.893,13 euros).

Pedro Antonio participó en los viajes que aparecen realizados en la primera tabla por su empresa TRANSPORTO SINGULAR. El perjuicio causado a FERIMET por los desvíos de mercancía en los que intervino este acusado asciende a 276.742,35 euros.

Eleuterio participó en los viajes de los contenidos en la primera tabla que aparecen realizados por su empresa TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA. El perjuicio causado a FERIMET por los desvíos de mercancía en los que intervino este acusado asciende a 733.075,43 euros.

Romeo participó, de común acuerdo con Lucas, en los viajes realizados a CELSA en Barcelona con la nota ficticia de que se trataba de un "Trading Los Serranos", pese a que su empresa no había adquirido la mercancía entregada en CELSA, y participó en los desvíos de contenedores entregados por BOLUDA TRUCKS en la campa que compartía en Cheste con TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA. El perjuicio causado a FERIMET por los viajes como "Trading Los Serranos" asciende a 379.594,55 euros y el perjuicio causado por el desvío de contenedores a Cheste asciende a 135.412,68 euros.

A raíz de los hechos anteriormente descritos en fecha 15 de Julio de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca en virtud del cual se acordaba la entrada y registro en las siguientes viviendas y establecimientos, de los que eran usuarios los acusados Lucas y Santos:

- Vivienda sita en la CALLE000 ( URBANIZACION000) de la localidad de Llombai, de la que era usuario el acusado Lucas y en la que se intervienen varios dispositivos electrónicos, diversa documentación y dinero en efectivo, concretamente, 24.580 euros, procedente de la ilícita actividad desarrollada.

- Oficina del Departamento de Logística de FERIMET SOLLANA sita en la N 332, término municipal de Sollana, de la que era usuario el acusado Lucas y en la que se intervienen varios dispositivos electrónicos y diversa documentación.

- Vivienda sita en la CALLE001 de la ciudad de València, de la que era usuario el acusado Santos y en la que se intervienen varios dispositivos electrónicos y diversa documentación.

- Empresa Reciclajes y Derivados Carlet SL y campa anexa sita en Camí Carrasqueral, 7 (Polígono Industrial Ciutat de Carlet) de la localidad de Carlet, de la que era administrador único el acusado Santos y en la que se intervienen varios dispositivos electrónicos, diversa documentación y dinero en efectivo, concretamente, 775 euros, procedente de la ilícita actividad desarrollada.

El acusado Lucas adquirió un vehículo Audi Q7 matrícula NUM122 y lo pagó con dinero en parte procedente de su actividad delictiva; el mismo acusado adquirió un vehículo Volkswagen Jetta matrícula NUM023 que pagó con dinero procedente de su actividad delictiva, y el acusado Santos adquirió y pagó con dinero procedente de su actividad delictiva y los puso a nombre de su empresa Reciclajes y Derivados de Carlet SL los vehículos furgoneta Renault Master matrícula NUM025 y camión DAF FAR CF 85 410 matricula NUM026.

En julio de 2016 se ordenó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca el bloqueo de cuentas bancarias de los acusados y, en concreto, procedían de la actividad delictiva descrita los saldos que presentaban las siguientes cuentas:

- la cuenta nº 2100 4943 98 2200106390 en la entidad CaixaBank de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL;

- la cuenta nº 2100 4943 99 2200113138 en la entidad CaixaBank de la que es titular El Salado Molón SL;

- la cuenta nº 3159 0038 60 2409385123 en la entidad Caixa Popular de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL;

- la cuenta nº NUM123 de la entidad CaixaBank de la que es titular Lucas;

- la cuenta nº NUM124 de la entidad CaixaBank de la que es titular Lucas,

- la cuenta nº NUM125 de la entidad CaixaBank, de la que es titular Santos.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado Lucas reclamara de los titulares de las empresas de transporte a las que contrataba para trabajar para FERIMET el pago de cantidades en concepto de comisión por contratarlas y, en consecuencia, no se ha acreditado suficientemente que los acusados Eleuterio y Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, abonaran tales comisiones.

No se ha acreditado suficientemente que el referido acusado Bernabe, legal representante de la entidad TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL, que realizó un número importante de los viajes mencionados en la primera tabla de estos hechos probados y que aceptó los cambios de albaranes ordenados por Lucas, conociera que éste estaba manipulando los registros informáticos de FERIMET para simular entrada de camiones en su perjuicio.

No se ha acreditado suficientemente que la acusada Laura, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora de la entidad TRANSPORTO SINGULAR SL, conociera la manipulación de los registros informáticos que estaba llevando a cabo Lucas y participara en los cambios de albaranes en transportes que efectuaba su empresa a sabiendas del perjuicio que se causaba a FERIMET.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, conductor empleado de la entidad TRANSPORTEO SINGULAR SL, conociera las manipulaciones que llevaba a cabo Lucas y accediera a realizar viajes con el albarán cambiado a sabiendas del perjuicio que se causaba a FERIMET.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba en las oficinas de la empresa TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA SL conociera las manipulaciones que estaba realizando Lucas en el sistema informático de FERIMET y participara a sabiendas en cambios de albaranes de cargas encargadas por FERIMET en perjuicio de esta entidad.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de la entidad COMPOSTAJES LOS SERRANOS, conociera los acuerdos entre su padre Eleuterio, Lucas y su empleador, Romeo, y las distintas actividades que ejecutaron en perjuicio de la entidad FERIMET.

No se ha acreditado que el acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que realizó tres viajes de los mencionados en la tabla primera de este relato de hechos probados, conociera las manipulaciones que llevaba a cabo Lucas en perjuicio de FERIMET.

No se ha acreditado suficientemente que la acusada Eulalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, conociera las actividades que su esposo, Lucas, y su hijo, Santos, llevaron a cabo en perjuicio de FERIMET.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el examen de las cuestiones de hecho y de derecho que afectan al fondo del asunto, procede examinar las cuestiones previas planteadas por las defensas al inicio del juicio oral y cuya resolución se reservó para este momento procesal.

A) Se ha planteado en primer término la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas al inicio de las actuaciones porque los dos autos que las acordaron carecen de la más mínima motivación, porque no se ha justificado la necesidad de las intervenciones ni se ha practicado, tras la recepción de la denuncia inicial, una previa investigación policial, y porque la no resulta proporcionada, habiéndose llevado a cabo una investigación prospectiva.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-12-2022, rec. 533/2021, nº 935/2022, que " Ciertamente entre los principios constitucionales de legitimación de la injerencia en las comunicaciones telefónicas del investigado, alcanzan especial relevancia los principios de excepcionalidad y necesidad y el principio de proporcionalidad.Principios de excepcionalidad y necesidad.La idoneidad de la medida de injerencia presupone su excepcionalidad y necesidad. De ahí que, como expresa el art. 588 bis a 4, "... en aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad sólo podrá acordarse la medida: a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho o b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida."Se trata, en fin, de una diligencia de investigación "... a la que solo cabe acudir si es realmente imprescindible tanto desde la perspectiva de la probable utilidad como de la cualidad de insustituible, porque si no es probable que se obtengan datos esenciales, o si estos se pueden lograr por otros medios menos gravosos, el principio de proporcionalidad vetaría la intervención" ( STS 844/2002, de 13 de mayo ).No faltan resoluciones que aluden al principio de subsidiariedad para expresar esta misma idea de ausencia de alternativa (cfr. SSTS 393/2012, 29 de mayo y 31/2012, 27 de julio , entre otras).Principio de proporcionalidad.El principio de proporcionalidad ofrece otro de los filtros legitimadores, cuyo menoscabo puede conllevarla ilicitud de la prueba ( art. 11 LOPJ ). En el fondo, se trata de una mención del principio de prohibición en exceso, adaptada a la diligencia de investigación que tiene por objeto la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas. De acuerdo con esta idea, la adopción y práctica de esta medida llamada a alzar el secreto de las comunicaciones, sólo podrá ser reputada legitima cuando no resulte excesiva y concurran los requisitos de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La injerencia será proporcionada cuando"... tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros". La resolución que autorice la injerencia deberá expresar el juicio de ponderación realizado entre el interés público de persecución penal del hecho punible y el interés del encausado en preservar su derecho al secreto de sus comunicaciones. Como recuerda el legislador, "para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho" (art. 588 bis a 5)."

Y añade más adelante que " para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc).En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999,de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre )."

Trasladando la anterior doctrina al caso de autos es innegable, ante todo, que los dos autos acordando intervenciones telefónicas de fecha 20 y 29-06-2016 carecen de motivación. Su lectura puede permitir conocer la doctrina vigente sobre las intervenciones telefónicas, pero en modo alguno permite conocer la razón por la que en este caso se ha considerado idóneo, necesario y proporcionado llevar a cabo la intervención de determinados teléfonos

De hecho, por ejemplo, en el auto de fecha 20-06-2016 (folios 30-35) solo hacen referencia al caso concreto el único antecedente de hecho, que da cuenta de la solicitud formulada por la Guardia civil; el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, que señala como finalidad de la intervención la averiguación de la existencia de un grupo organizado dedicado a la comisión de los delitos investigados; el fundamento jurídico cuarto, donde se dice que los investigados son tres; el fundamento jurídico quinto, donde menciona el nombre de los titulares de las líneas telefónicas objeto de intervención, y la parte dispositiva, que identifica de nuevo las líneas a intervenir y sus usuarios.

Constada de esta forma la ausencia de una verdadera motivación dentro de la propia resolución judicial, sin embargo, pese a lo que se alega por las defensas, debe entenderse que la resolución se remite para justificar la medida que adopta al oficio policial que la precede y a la que da respuesta, incorporando los elementos de hecho y las consideraciones que en el mismo se hacen para justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Y la lectura del oficio policial de fecha 17-06-2016 con todos sus anexos permite comprobar que, en efecto, la injerencia estaba justificada.

En efecto, recibió la Guardia civil el 13-06-2016 una denuncia por una presunta estafa con un valor económico notable (que en la denuncia ya se cuantificaba en al menos 966.000 euros) y así consta al folio 19 vuelto; identificaba la denuncia a las personas responsables del delito (el empleado Lucas, su hijo Santos y su esposa Eulalia); describía la denuncia la forma de proceder el empleado para cometer el fraude y la forma en que aprovechaba su conocimiento y acceso al sistema informático de la empresa denunciante para llevarlo a cabo, y, en fin, acompañaba, entre otros documentos, correos electrónicos cruzados entre el empleado denunciado y las empresas transportistas que corroboraban el mecanismo utilizado para defraudarla, así como un informe emitido por un detective privado que comprueba que, en efecto, entran y descargan mercancía en la empresa regentada por el hijo del empleado camiones que según el sistema informático de la empresa denunciante manipulado por su empleado denunciado, habían tenido descargado en la empresa denunciante.

Con tan abundante información, procedieron los agentes que recibieron la denuncia a comprobar el nivel de vida y signos exteriores de riqueza del empleado, de su esposa y de su hijo, detectando la titularidad de inmuebles, de vehículos y de empresas, así como la realización de viajes que suponían unos gastos muy por encima de los ingresos declarados por el empleado y su esposa, circunstancia especialmente relevante cuando se trataba de investigar un delito patrimonial.

De este modo, comprobado por el informe del detective que, en efecto, se estaban declarando como entrados en FERIMET camiones que, en realidad, descargaban en la empresa del hijo del empleado y comprobado el elevado nivel de riqueza exhibido por el empleado, su esposa y su hijo, no era necesario que los agentes dela Guardia civil llevaran a cabo más diligencias de investigación para comprobar que contaban con sobrados indicios de que se estaba llevando a cabo una actividad delictiva y que, contando con la investigación ya desarrollada por los detectives privados y los propios servicios de la empresa, la intervención de determinados teléfonos resultaba un medio idóneo y necesario para continuar con la investigación.

El auto que acordó las intervenciones telefónicas en fecha 20-06-2016 contaba, por tanto, integrado por el oficio policial y la abundante documentación adjunta, con una motivación suficiente que justificaba la medida.

El problema surge cuando pocos días después, la Guardia civil solicita mediante oficio de fecha 27-06-2016 la intervención de los números NUM126 y NUM127 (folios 41-43). Por razones que no constan en el procedimiento y que no fueron explicadas en el juicio oral, a ese oficio no sigue en soporte papel ninguna resolución judicial que diera respuesta a la petición de intervención.

Sin embargo, examinado el expediente digital Horus del procedimiento se comprueba que, en efecto, en fecha 28-06-2016 se dictó un auto acordando la intervención del nº NUM126 y del nº NUM127 (acontecimiento nº 9 del expediente digital) de conformidad con lo solicitado en el referido oficio de la Guardia civil.

El contenido del auto es muy similar al de fecha 20-06-2016 y, por tanto, pueden extenderse al mismo las consideraciones que antes se han hecho sobre su motivación o proporcionalidad de la medida, consideraciones reforzadas por el hecho de que, además de los indicios primeramente valorados, ya podía la Guardia civil tener en cuenta el resultado de las primeras intervenciones, que apuntaban a la utilización de un número de teléfono que no conocían por parte de Lucas.

La validez, en principio, de la tramitación en soporte digital tiene cobertura en el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, a través de la cual se da soporte a la gestión documental, entre ella, la relativa al expediente digital electrónico.

Esa validez inicial, sin embargo, puede quedar matizada por el hecho de que, careciendo de soporte en papel, el auto no pudo ser firmado por la Instructora, quien tampoco lo firmó electrónicamente.

Dice sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-05-2022, rec. 2839/2020, nº 469/2022, que " la ausencia de las firmas que han de hacer legítima la resolución por la que se acuerda la injerencia en un derecho fundamental encierra una irregularidad que no puede ser avalada acríticamente por esta Sala. La falta de firmas en los soportes originales puede ser indicativa de una forma desordenada y caótica de concebir el ejercicio de la función jurisdiccional siendo, a su vez, reveladora de una indiciaria ausencia de control por el Juez de instrucción del efecto limitativo que su propia decisión lleva aparejada. Y esa pérdida de control jurisdiccional puede afectar a la legitimidad de la injerencia, pero no tanto por la falta de firma cuanto por la distancia fiscalizadora asumida por el Juez respecto de la ejecución de sus resoluciones limitativas de derechos del máximo rango axiológico. Lo verdaderamente definitivo, como hemos apuntado en la síntesis jurisprudencial del apartado precedente, es que no exista la más mínima duda de que la resolución que ha desencadenado la irrupción del Estado en el círculo de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a los poderes públicos y frente a terceros sea una decisión jurisdiccional, de efecto habilitante y ejecutada bajo la directa y eficaz fiscalización por parte del Juez que la acordó."

En este caso la judicialidad de la medida acordada en fecha 28-06-2016 queda debidamente acreditada si se tiene en cuenta que al día siguiente la Guardia civil presentó un nuevo oficio interesando la intervención de otro teléfono y expresamente señalaba en su oficio que en virtud de la intervención telefónica autorizada en la resolución del fecha 28-06-2016 se había conocido que el investigado Santos utilizaba como línea segura para comunicarse con su padre el nº NUM128, cuya intervención solicitaban.

Y, tras la lectura de dicho oficio, se dicta en fecha 29-06-2016 un nuevo auto de intervención que sí aparece en las actuaciones en soporte papel y debidamente firmado (folios 45-50).

Es claro que la inmediatez entre las dos intervenciones y la expresa referencia al solicitar la segunda a la intervención autorizada el día anterior solo pueden conducir a una conclusión: fue la misma la Instructora que dictó el auto de fecha 29-06-2016 quien dictó el auto de fecha 28-06-2016 y, por tanto, esa injerencia también contó con el debido control judicial.

No hay, por tanto, motivo de nulidad del auto de fecha 28-06-2016 y tampoco se aprecian respecto del auto de fecha 29-06-2016, al que son aplicables las consideraciones ya expuestas sobre la motivación y la proporcionalidad de la medida con relación al auto de fecha 20-06-2016 que acordó la intervención telefónica inicial.

En todo caso, como luego se verá, la relevancia de la prueba obtenida mediante las intervenciones acordadas en los autos de fecha 28 y 29-06-2016 es relativa, dado que, como se puede apreciar en el atestado confeccionado por la Guardia civil denominado primeras ampliatorias (folios 56-208), los indicios de criminalidad acumulados contra los investigados son numerosos y, prescindiendo de las conversaciones intervenidas en los dos teléfonos mencionados, tienen entidad más que suficiente para justificar las diligencias de investigación acordadas con posterioridad, incluidas las entradas y registros autorizadas mediante auto de fecha 15-07-2016. Basta en este sentido recordar, no solo las conversaciones telefónicas ajenas a los dos referidos números de teléfono, sino también el resultado de las vigilancias efectuadas por la Guardia civil que confirmaban lo ya expuesto con fundamento documental por la entidad denunciante.

B) Varias de las defensas han solicitado la nulidad de lo actuado (unas dicen que a partir del 17-12-2016 y otra a partir del 15-01-2017) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente en 2016 (es decir, la establecida por la Ley 41/2015) al haber transcurrido el plazo máximo de instrucción de seis meses fijado en el apartado primero de dicho precepto y no haberse declarado la complejidad de la causa ni haberse fijado un nuevo plazo extraordinario.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-11-2021, rec. 4081/2019, nº 836/2021 declara, fijando una doctrina seguida por ulteriores resoluciones, que " la reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio- partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justifiquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim . La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias.La preclusión no puede modularse a salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta -[cuestión colateral, y no relevante en este caso, pero no por ello intrascendente para el análisis general de la temporalidad de la fase previa, es la consecuencia que se puede derivar de la doctrina contenida en la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de junio de 2018, asunto C-612/15, caso Kolev y otros, sobre inoponibilidad de fórmulas de crisis procesal derivadas del transcurso de plazos de tramitación en supuestos de procesos en los que se persiguen infracciones contra los intereses financieros de la Unión Europea]-.Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim -, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim , texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim , la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim , a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda " por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "(...) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".10. El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim -vid. STS 455/2021, de 27 de mayo -."

Y añade que " la temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim .Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.12. Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -."

En la misma línea se pronuncian, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21-12-2022, rec. 10034/2022, nº 983/2022, y 19-01-2023, rec. 456/2021, nº 16/2023.

Por lo demás, en cuanto a la fecha a la que deba atenderse para el inicio del cómputo del plazo, aclara el auto del Tribunal Supremo de fecha 27-02-2023, rec. 20920/2021, que " la determinación del día de inicio del cómputo del plazo se corresponde con la incoación de la investigación judicial, lo que excluye otras investigaciones, policiales, etc. En el supuesto de acumulaciones de procesos, se estará a la fecha de la última de las investigaciones cuyos objetos se acumulan, y en el supuesto de inhibiciones, se estará a la fecha del primer auto de incoación de las diligencias inhibidas; ( STS 44/2022 ). Señala la Circular del Fiscal General del Estado de 1/2021, de 8 de abril, en este sentido, que el cómputo comenzará cuando se adquiera la condición de imputado y en el mismo sentido, las SSTS 528/2020, de 21de octubre , 457/2020, de 17 de septiembre , 366/2020, de 2 de julio y STEDH Gil Leal Pereira c. Portugal, de 31 de octubre de 2002 ."

En este caso el auto de incoación de las Diligencias previas es de fecha 17-06-2016 (folio 29), momento en que comenzó el cómputo del plazo de seis meses. En fecha 20-06-2016 se dictó un auto que acordó unas intervenciones telefónicas y, además, declaró el secreto de las actuaciones por tiempo de un mes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 324.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en aquel momento, la declaración de secreto determinaba la interrupción del cómputo del plazo de instrucción que continuaría por el tiempo que restara una vez alzado el secreto. Por tal motivo, en ningún caso y pese a lo alegado por la mayor parte de las defensas, podía vencer el plazo máximo de seis meses el 17-12-2016.

Por lo demás, el auto de fecha 29-06-2016 volvió a declarar el secreto de las actuaciones por tiempo de un mes, prorrogando de este modo el ya declarado en fecha 20-06-2016.

Así las cosas, asumiendo las consecuencias en cuanto al cómputo del plazo del secreto sumarial, la defensa de Benito alegó que, como en este caso no se dictó ninguna resolución que expresamente alzara el secreto, debía entenderse que ello ocurrió de forma implícita cuando en fecha 15-07-2016 se acordó la práctica de determinadas entradas y registros ordenándose la notificación sin limitaciones a los afectados de dicha resolución, del mismo modo que los detenidos en aquel momento también fueron informados por los agentes de la autoridad de los hechos que se les imputaban sin ninguna limitación.

No puede compartirse dicho criterio en tanto que la notificación de una resolución o la información de los hechos imputados no constituye un pleno acceso a las actuaciones, que sería la consecuencia del alzamiento del secreto sumarial.

En ausencia de una resolución expresa que alzara el secreto o que permitiera a las partes el acceso a la totalidad de las actuaciones, ha de estimarse que el secreto sumarial quedó alzado cuando venció el plazo de un mes fijado en el auto de fecha 29-06-016, es decir, que venció el 29-07-2016.

Como para entonces se habían consumido tres días del plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el plazo de instrucción finalizó el 26-01-2017.

Desde ese momento, y sin perjuicio de lo que luego se verá, solo tendrían validez las diligencias ya practicadas o que hubieran sido acordadas con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324.7 vigente en aquella fecha.

En consecuencia, y a pesar de lo pretendido por alguna de las defensas, son plenamente válidas las diligencias ampliatorias remitidas por la Guardia civil que se limitaban a dar cuenta del análisis del contenido de los discos duros y dispositivos intervenidos durante los registros, análisis ordenado dentro del plazo legal.

No lo sería la aportación de documentación por parte de FERIMET ordenada en providencia de fecha 07-03-2017 (folio 3103), aunque precisamente se trata de una diligencia interesada por la defensa de los Sres. Narciso que ahora solicita su nulidad.

Tampoco lo sería la providencia de fecha 02-05-2017 que acordaba la práctica de diligencias interesadas por la defensa de un investigado que no ha sido acusado (folio 3789), ni la providencia de fecha 29-09-2017 (folios 3919-3920) que acuerda aportar más documentación a petición de la acusación particular, ni la unión en fecha 01-10-2018 del informe pericial contable aportado por la acusación particular (folio 4153), ni la resolución de fecha 02-01-2019 acordando la emisión de otro informe pericial contable a petición del Ministerio fiscal (folios 4170-4171).

Cuestión distinta es la providencia de fecha 09-05-2017 (folio 3798) que a petición de la acusación particular, cita a declarar a los investigados Lucas, Santos, Eleuterio, Felipe, Leonardo, Romeo, Bernabe, Benito y otra persona que no fue acusada para ser oídos sobre una nueva imputación (el pago de comisiones a Lucas que se conoce en virtud de las cuartas diligencias ampliatorias aportadas por la Guardia civil en fecha 18-04-2017.

En este caso, se trata de una nueva declaración motivada por una ampliación de los hechos objeto de investigación y, por tanto, susceptible de iniciar un nuevo plazo de seis meses para su investigación judicial.

Por otra parte, la providencia de fecha 14-06-2017 (folio 3840) también a petición de la acusación particular acuerda la declaración como investigados de Pedro Antonio, Alejandro y Laura. En este caso la acusación particular se ampara en las conclusiones que expone la Guardia civil en las cuartas diligencias ampliatorias que se ha dicho que fueron unidas el 18-04-2017.

En realidad, la condición de investigados por el fraude objeto de investigación ya fue atribuida a Pedro Antonio y Alejandro en las primeras diligencias ampliatorias de la Guardia civil, en concreto en el informe emitido a los folios 60-61, y mantenida en las terceras diligencias ampliatorias (folios 878-1030) unidas en fecha 05-10-2016 (basta a tal efecto la lectura de las conclusiones obrantes a los folios 885-890).

Aunque el Juzgado no se pronunció de forma expresa sobre dicha condición hasta la providencia de fecha 14-06-2017, lo cierto es que Pedro Antonio prestó declaración judicial como investigado (acogiéndose a su derecho a no declarar) en fecha 30-11-2016 (folio 3006), es decir, dentro del plazo legal de seis meses.

No ocurriría lo mismo con Alejandro y Laura. Sobre la declaración extemporánea de un investigado dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-03-2023, rec. 1455/2021, nº 176/2023, que " Es cierto que en el artículo 324 de la LECrim no se dispone expresamente que la declaración del investigado deba practicarse durante la instrucción, aunque de su literalidad se deduce que todas las diligencias de investigación deben realizarse dentro de ese plazo, bajo sanción de invalidez. También es cierto que el artículo 779.1.4 sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en el artículo 779.1.4 LECrim , por lo que es posible que se reciba la declaración del investigado después del plazo de instrucción pero antes de que se dicte el auto referido. Así ha ocurrido en este caso en que, finalizado el plazo de instrucción, se incoaron unas segundas diligencias y en su seno se recibió declaración a los investigados antes de que se dictara el auto de conclusión de esa fase procesal.Ante esta situación podría argumentarse que la diligencia, aun siendo irregular o inválida, cumple con las exigencias del artículo 779.1.4 LECrim pero, más allá de una interpretación puramente literal de los preceptos aludidos y precisamente por la función de garantía que se asigna a esta singular diligencia, hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado.Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia."

De conformidad con la doctrina expuesta, en el caso examinado concluye que " en atención al momento en que se llevó a cabo la declaración de los investigados hubo lesión efectiva del derecho de defensa, no ya porque la instrucción realizada dentro de plazo legal se llevó a cabo sin la intervención de las defensas, sino porque dada la naturaleza y complejidad de los hechos investigados resultaba del todo inviable dictar el auto de imputación del artículo 779.1.4 LECrim sin conocer la versión de éstos, máxime cuando uno de ellos fue el que formuló la denuncia inicial y su cambio de posición procesal exigía ineludiblemente conocer su versión y darle la posibilidad de interesar las diligencias procedentes."

No obstante, el Tribunal Supremo constata que existe una posición alternativa acogida en la Circular 1/2021 de la FGE que a su vez se apoya en el auto del Tribunal Constitucional de fecha 29-01-2019, nº 5/2019, en cuya virtud la declaración de investigado no debe tomarse en consideración " solo como pura prueba o acto de investigación sino como "garantía" o "medio de defensa" del investigado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal".

Por tal motivo, en la medida en que dicha declaración constituye una " garantía de audiencia previa" que permite el ejercicio del derecho de defensa y evita la formulación de acusaciones sorpresivas, no puede quedar afectada por el requisito temporal del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EN el caso que resuelve el Tribunal Supremo, sin embargo, constata que, a diferencia del caso del que conoció el tribunal Constitucional, la instrucción se había seguido a espaldas de los investigados, que fueron llamados al procedimiento una vez finalizado el plazo.

En el caso de autos que es claro la llamada al procedimiento de Laura fue extemporánea, en la medida en que, desconociendo formalmente la existencia del procedimiento, se le atribuyó la condición de investigada fuera del plazo legal de seis meses.

Más dudosa es la posición procesal de Alejandro, a quien, como ya se ha dicho, la Guardia civil ya atribuyó la condición de coautor del fraude objeto de investigación, aunque el Juzgado ignoró esa posición hasta que ya había finalizado el plazo de seis meses.

En cualquier caso, la cuestión con relación a Alejandro carece ya de relevancia práctica porque la acusación particular retiró la acusación que mantenía contra el mismo y, siendo la única parte que le acusaba, el principio acusatorio determina un pronunciamiento absolutorio.

Sentado lo anterior, lo relevante en este momento procesal será determinar si las diligencias practicadas u ordenadas fuera del plazo de seis meses (con las salvedades expresadas) han sido tenidas en cuenta de manera sustancial en la resolución que puso fin a la fase de instrucción y decidió la continuación del procedimiento contra quienes finalmente resultaron acusados.

La respuesta debe ser negativa con el matiz que se dirá. Ni el auto de transformación en Procedimiento abreviado de fecha 09-03-2020 (folios 4874-4876), ni el auto que resolvió los recursos de reforma contra el mismo (folios 4894-4896) ni el auto que desestimó los recursos de apelación (folios 4937-4943) hacen una mención explícita y excluyente de las diligencias extemporáneas como justificadoras de la decisión de continuar el procedimiento.

Por lo demás, en ninguno de los recursos (ni de acusación ni de las defensas que recurrieron) se plantea esa extralimitación del plazo de instrucción ni, por tanto, se interesa alguna consecuencia derivada de tal incumplimiento temporal.

Finalmente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, superado ese momento procesal de finalización de la instrucción, nada afecta el incumplimiento del plazo a la validez de las diligencias que, debidamente propuestas como prueba, se hayan practicado o reproducido en el juicio oral.

De hecho, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo nº 176/2023, " en relación con la naturaleza de la invalidez de una diligencia de investigación practicada fuera de plazo, alguna de nuestras sentencias se ha inclinado por la nulidad (STS 455/2021, de 27 de mayo ), pero la línea mayoritaria se inclina por considerar "irregulares" esa clase de diligencias". Y por tal motivo, añade que " la prohibición de incorporar diligencias de investigación una vez agotado el plazo de instrucción no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio".

De dicha conclusión debe quedar excluida, al menos, Laura a quien no se le atribuyó la condición de investigada hasta después de expirar el plazo máximo de instrucción y respecto de quien no podía acordarse la transformación en Procedimiento abreviado sin esa previa declaración como investigada.

Ya se ha dicho que con relación a Alejandro la conclusión puede ser distinta porque este acusado conoció su condición de investigado desde el atestado policial y nada nuevo se incorporó a esa imputación cuando fue citado como investigado a presencia judicial. Y ello sin perjuicio de la irrelevancia práctica de la cuestión respecto del mismo.

La cuestión debe, por tanto, ser parcialmente estimada en los términos expuestos.

C) Se planteó también por alguna defensa la improcedencia de la continuación del procedimiento por el delito de blanqueo de capitales por no haberse contemplado dicha infracción penal en el auto de transformación en Procedimiento abreviado de fecha 09-03-2020.

Examinada dicha resolución se comprueba que se hace en la misma una calificación penal de los hechos punibles que no menciona el delito de blanqueo de capitales y que entre los hechos punibles declara literalmente que " con el fin de dar apariencia de legalidad de los beneficios indebidos que se obtenía, por Santos se adquirió y se puso en marcha un restaurante llamado El Salado Molón, regentado por su madre Eulalia. " (folio 4874).

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-07-2020, rec. 3923/2018, nº 406/2020, que " nuestra jurisprudencia sostiene ( STS 386/2014 ) que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica". Igualmente la STS, 550/2017 , que establece respecto del Auto: "por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos a los comprendidos en aquel"."

De conformidad con la anterior doctrina, es irrelevante que el auto de fecha 06-03-2020 no contuviera una mención expresa del delito de blanqueo de capitales si, como resulta del párrafo transcrito, contiene en su relato de hechos punibles una sucinta descripción de hechos que pudieran (y así lo fueron) ser calificados como constitutivos de dicho delito.

La cuestión previa planteada al inicio del juicio oral debe ser desestimada.

No obstante, también al inicio del juicio oral la defensa de Benito mencionó, al hilo de esta cuestión, que la acusación particular carecía de legitimación para acusar por delito de blanqueo de capitales.

Ninguna de las dos defensas afectadas por esa acusación planteó en ese momento objeción alguna.

Sin embargo, ya en sus informes finales, la defensa de los Sres. Narciso, con la adhesión de la defensa de la Sra. Eulalia, impugnó expresamente la legitimación de la acusación particular para mantener una acusación por delito de blanqueo de capitales cuando, como en este caso, el Ministerio fiscal no ha acusado por dicho delito.

La respuesta es clara y viene expresada, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-04-2021, rec. 2613/2019, nº 352/2021, al declarar que " la acusación particular ejercida en relación al delito de blanqueo de capitales no tiene sustento en base a la condición de perjudicado que se podría reclamar para ejercerla" e incluso añade que " si el Fiscal no la ejercía, el mantenimiento de la misma está unido a la temeridad o mala fe determinante de la imposición de las costas procesales causadas".

Constatada esa falta de legitimación, debe recordarse que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-02-2019, rec. 2568/2017, nº 64/2019, " la doctrina apunta como solución que si por cualquier causa se hubiera permitido -indebidamente- el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos llegándose a constituir la relación jurídico-procesal, y siendo tenido por parte a quien no pudo serlo, lo procedente será reputar la acción penal por éste ejercitada como inexistente o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se constate la anomalía procesal, por haber sido formulada en contra de lo dispuesto en la Ley. La Jurisprudencia de esta Sala incide, con ello, en la doctrina que, en cualquier caso, deberá retirarse del proceso toda acusación ilegítima por estar formulada en contra de lo dispuesto en la Ley, y contradecir normas de rígida y obligada observancia, continuando sólo si para alguno de los acusados no concurriere el grave defecto procesal de ausencia o carencia de acusación, porque sin acusación, o con acusación fuera de la Ley, no puede iniciarse un proceso, y si se inicia, debe terminarse tan pronto se constate la anomalía procesal."

De conformidad con la anterior doctrina, la falta de legitimación de la acusación particular para formular una acusación por delito de blanqueo de capitales (respecto del que no ostenta la condición de perjudicada) tiene como consecuencia que deba tenerse por no formulada dicha acusación con el consiguiente pronunciamiento absolutorio por principio acusatorio respecto de dicho delito para los tres acusados por el mismo: Lucas, Santos y Eulalia.

SEGUNDO.- Una vez resueltas las cuestiones que se plantearon al inicio del juicio oral o que (como la falta de legitimación de la acusación particular) afectan a la válida constitución de la relación procesal, conviene continuar por el examen de las diversas impugnaciones que las defensas (en especial la defensa de los Sres. Narciso) ha formulado con relación a determinados medios de prueba propuestos por las acusaciones y que, sin determinar su nulidad de pleno derecho, sí podrían privarles de eficacia probatoria.

A) Alegó la defensa de los Sres. Narciso que ha impugnado los certificados que se aportaron relativos al usuario informático asignado al Sr. Lucas en el sistema de la entidad FERIMET, así como la identificación del terminal asignado al mismo y también los documentos aportados para justificar su aceptación de las condiciones de uso de los sistemas informáticos de FERIMET. Y alegó que como dichos documentos no han sido ratificados por quien los suscribe, carecen de eficacia probatoria.

No puede admitirse la pretensión de la defensa.

Que el usuario informático asignado al acusado era DIRECCION000 y que el terminal utilizado por el mismo era el HC0068 viene certificado a los folios 26-27 de las actuaciones, en documento adjuntado a la denuncia interpuesta por la entidad perjudicada. No precisa de ratificación un documento que solo fue impugnado formalmente, pero sin indicar dato alguno que pudiera afectar a su fiabilidad.

Por el contrario, es el ordenador utilizado por el acusado el que fue objeto de registro e intervención por la Guardia civil en fecha 18-07-2016 (folios 622-624) y en cuyo disco duro se encontraron archivos, como la hoja Excel " ttee_posventas.xlsx" (impreso a los folios 747-748 y estudiado de nuevo a los folios 3762-3763), del que fueron encontradas copias parciales, por ejemplo, en el interior de su vehículo Audi Q7 o en el domicilio de su hijo Santos sito en la ciudad de València (documentos estudiados a los folios 914-924), y cuya clave de acceso conocía el acusado y la proporcionó durante el registro. La marca y número de serie del ordenador (Lenovo LMMYR00) coinciden con los datos que aparecen en el certificado aportado al folio 27 (digitalizado en disco obrante al final del tomo 2, donde es posible su lectura en mejores condiciones), en los apartados "Manufacturer" y "Service Tag".

Que el correo corporativo utilizado por el acusado era DIRECCION001 y que en el mismo se recibían los albaranes remitidos por los transportistas quedó ratificado por el responsable de la seguridad corporativa Sr. Benedicto que declaró como testigo en el juicio oral. En todo caso, difícilmente podía ser otro correo cuando se observa que se compone del identificativo del acusado en la empresa ( DIRECCION000) más el nombre asignado al correo de la empresa (gcelsa).

B) Alegó la defensa que el uso de los correos de la cuenta del acusado carecía del apoyo legal por no haber sido advertido de esta posibilidad y no haber autorizado en ningún caso el acceso a sus correos.

Tal alegación resulta ciertamente contradictoria con la manifestación del propio acusado en el juicio oral a preguntas de su Letrado (único al que quiso responder), en la que negaba utilizar la dirección de correo que se le asignaba por la Guardia civil.

En cualquier caso, dice con relación a esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-10-2022, rec. 3613/2020, nº 817/2022, que " hay que tener en cuenta que conforme a la meritada STS de 23.10.2018 sobre la existencia de expectativa de privacidad, lo que no impide el control empresarial siempre y cuando se respeten ciertos límites que viene estableciendo la doctrina jurisprudencial del TEDH en numerosas sentencias.El primer límite ineludible establecido por el TEDH en el asunto BARBULESCU II, es el conocimiento previo por parte del trabajador de la existencia de una expresa advertencia o instrucción de que el uso del ordenador ha de limitarse estrictamente tareas profesionales, y/o además la existencia de alguna cláusula conocida por ambas partes autorizando a la empresa a llevar a cabo el control de los medios informáticos, o, al menos, el consentimiento previo de quien venía usando de forma exclusiva el ordenador. En este punto es relevante destacar que el Tribunal Constitucional, en la STC 170/2013 (caso ALCALIBER) de 7 de octubre , reconoció que basta la expresa prohibición del uso extralaboral del correo electrónico en el Convenio Colectivo como un supuesto de falta leve para entender que tal previsión lleva implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización.El segundo límite es la adecuación de la conducta empresarial de fiscalización a las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, que la medida llevada a cabo por el empresario sea necesaria, adecuada, y la menos invasiva de todas las que son plausibles.Finalmente, la existencia de un indicio: una razón fundada que haga a la empresa sospechar que se está produciendo alguna conducta ilícita por parte del trabajador, y que justifique el mencionado control patronal.Si esos tres límites se respetan, será legítima la intromisión del empresario, válido el medio de control de la herramienta informática y lícita la prueba obtenida de tal actuación, al no haberse obtenido vulnerando el derecho a la intimidad del trabajador.Por otro lado, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal es importante recordar que, pese a estar en vigor cuando ocurrieron estos hechos - 2002- la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999, la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos 3/2018, permite y exige a la empresa establecer los criterios de utilización de los dispositivos digitales por parte de los trabajadores. La norma permite acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y para garantizar la integridad de los dispositivos digitales, mientras que el acceso al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requiere que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores."

En este caso, al inicio del juicio oral la acusación particular aportó un documento denominado " Reglamento sobre el uso de los sistemas de información en Celsa Group" en el que, entre otras cosa, prohíbe el uso del correo electrónico para fines distintos de los profesionales y advierte de la monitorización de las comunicaciones por parte de la empresa.

También se adjuntó en papel el registro informático donde consta la aceptación por el acusado de tales condiciones a las 15:48:01 horas del 30-09-2011.

Por más que el acusado pretenda no haber aceptado las condiciones de uso de los sistemas informáticos, lo cierto es que cinco años después los seguía utilizando (y los usaba cuando intervino la Guardia civil), utilización imposible si no hubiera aceptado en su momento las condiciones de uso, tal y como se explica en la nota introductoria del Reglamento citado.

Partiendo de esa aceptación por al acusado del referido Reglamento, es claro que el acceso a los correos quedaba amparado por el mismo en tanto que era proporcional a los hechos detectados por la empresa (la competencia desleal por parte de una empresa regentada por el hijo del acusado y la detección de transportes de chatarra que entraban en la empresa del hijo y eran registrados por el padre como entrados en FERIMET) y a su importancia económica (ya en una primera estimación, se valoraba el perjuicio económico en casi un millón de euros).

El acceso por la empresa a los correos fue correcto y la prueba obtenida mediante el mismo plenamente eficaz en este procedimiento.

C) Alegó también la defensa de los Sres. Narciso que sus defendidos no habían reconocido haber intervenido en las conversaciones que se les imputan y que no se ha practicado ningún cotejo de voz ni se han reproducido las conversaciones en el juicio oral.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2021, rec. 1089/2019, nº 1001/2021, que " recordaba la STS 309/2015, de 22 de mayo , que "la jurisprudencia de esta Sala (STS 376/2006 ) mantiene la innecesariedad de pericial fonográfica en el caso de intervenciones telefónicas e igualmente admite la identificación de la voz por medios distintos. Tal identificación realizada es admitida como prueba por esta Sala reconociendo que puede realizarse la constatación mediante el examen personal del Tribunal, el cual a través de la audición de las cintas (o lectura de la transcripción autenticada) y de las preguntas hechas sobre lo grabado a acusados y testigos, deduce la identidad de quienes utilizaron el teléfono intervenido, todo ello en el mismo acto del juicio. A mayor abundamiento, en las sentencias de esta Sala con referencia 406/2010 y 210/2012 , hemos dicho que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba se reitera, que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes". En este caso, aunque, como expone la sentencia recurrida, ninguna de las partes solicitó la audición en juicio de las grabaciones obtenidas, los datos destacados respecto a la ocupación en poder del recurrente de los terminales móviles, las comprobaciones policiales subsiguientes a las respectivas conversaciones, incluso la invocación expresa de su nombre en alguna ocasión, desvanece cualquier duda razonable respecto a su intervención en las conversaciones analizadas que pueda minar su valor probatorio. Todo ello, además, tomando en consideración que las grabaciones solo aportan un elemento de convicción que se suma a los restantes que han sido analizados."

En este caso también los discos con las conversaciones han estado a disposición de las partes desde la fase sumarial; lo mismo ocurre con las transcripciones de las conversaciones seleccionadas por la Guardia civil; solo la acusación particular solicitó la reproducción de las conversaciones como prueba para el acto del juicio oral y, llegado el momento, todas las partes dieron por reproducida la prueba documental propuesta; los agentes de la Guardia civil que efectuaron las intervenciones comparecieron al acto del juicio oral, ratificaron las transcripciones y ratificaron igualmente el contenido de las conversaciones interceptadas y la identidad de los interlocutores; otro de los acusados ( Pedro Antonio) reconoció en el juicio haber mantenido con los Sres. Narciso alguna de las conversaciones seleccionadas por la Guardia civil, y, en fin, ninguna de las partes ha impugnado la fidelidad de las transcripciones obrantes en las actuaciones (folios 96-188, 700-737 y 2181-2197).

Así las cosas, dice en la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-04-2023, rec. 5118/2021, nº 254/2023, que " las grabaciones de sonido constituyen prueba documental. Desde antiguo lo afirma el Tribunal Constitucional ( STC 128/1988 de 27 de junio ), en tesis relativamente pacífica en la doctrina (no falta en la dogmática quien prefiere hablar de prueba monumental en lo que constituye una variación más terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada, como en este caso en que se había procedido a su transcripción por quien, además, compareció en el juicio para refrendar esa transcripción.La prueba documental ya aportada se caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal, como así hizo con total legitimidad como expone la sentencia.La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim .Más aún, a través de las declaraciones de algunos testigos (entre ellos el agente que las suscribió) esa grabación accedió al acto del juicio oral".

Nada impide, en consecuencia, valorar como prueba de cargo las conversaciones seleccionadas por la Guardia civil, incluidas las que fueron mantenidas en valenciano, dado que, pese a lo alegado por la defensa de Pedro Antonio, conservan su valor probatorio aunque no hayan sido traducidas por intérprete acreditado al castellano. No se señalado por ninguna de las partes una sola línea en que la traducción efectuada por la Guardia civil no sea fiel a la conversación y, desde luego, este Tribunal no precisa de traducción para entender una conversación mantenida en uno de los dos idiomas oficiales en este Comunidad.

TERCERO.- Una vez descartadas las objeciones planteadas a la validez o valor probatorio de los medios de prueba propuestos y practicados en el juicio oral, el examen de las mismas conduce a una conclusión incontestable: los Sres. Narciso cometieron el fraude de que se les acusaba, desviando camiones de chatarra que iban destinados a la planta en Sollana de FERIMET hacia la planta en Carlet de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL (RDC), procediendo Lucas a manipular los registros informáticos de su empresa para que pareciera que los camiones habían entrado en la misma y abonara FERIMET el importe de la mercancía a su proveedor y disponiendo Santos de la chatarra recibida y por la que no había abonado un solo céntimo.

Así fue presenciado por el detective privado Sr. Martin, quien ratificó las vigilancias que describe en su informe obrante a los folios 210-300, y así fue confirmado por los agentes de la Guardia civil, que igualmente llevaron a cabo unas vigilancias en coordinación con la entidad denunciante que les permitieron comprobar la realidad del fraude denunciado por FERIMET y conocer que también se extendía, además de cargas de chatarra, a los contenedores que la entidad denunciante adquiría a la entidad BOLUDA LINES SA (así se explica a los folios 83-87).

Fueron observados e identificados los camiones intervinientes en tales transportes y fue comprobado que, aunque se registraba su entrada en FERIMET, en realidad, se dirigían a la planta de RDC o, en el caso de los contenedores, al lugar que indicaba Santos (como resultó igualmente de las conversaciones telefónicas intervenidas).

Los transportes, además, fueron confirmados en el juicio oral por los trabajadores de la entidad Boluda Trucks (en lo que concierne a los contenedores) y por el acusado Pedro Antonio (en lo relativo a los camiones de chatarra objeto de vigilancia), afirmando ambos que el destino de los transportes era el que determinaba Lucas o, en su caso, Santos.

En realidad, además de determinar la responsabilidad que pudieron tener en los hechos los responsables de los transportes o uno de los destinatarios de los contenedores (que aparece además como proveedor ficticio de envíos entrados en CELSA), el debate se centró en el juicio oral en determinar el número de camiones que Lucas había simulado que entraban en FERIMET y que, en realidad, nunca entraron en dicha empresa, aunque FERIMET pagó a su proveedor la factura correspondiente a la carga.

A esa labor se han dedicado un informe pericial interesado por el Ministerio fiscal emitido por la perito Esmeralda con la finalidad de determinar el perjuicio económico sufrido por FERIMET (folios 4367-4648) y un informe pericial emitido por Belarmino y Bernardo con la misma finalidad previa determinación de los viajes fraudulentos anotados por el Sr. Lucas en el registro de FERIMET (folios 4200-4338 y el CD que lo acompaña, con una adenda a los folios 4952-4970 y CD que también la acompaña). Para intentar desvirtuar la fiabilidad de tales informes las defensas a su vez propusieron las periciales de Dionisio (aportado al Rollo mediante escrito de fecha 03-02-2023) y de Fulgencio (folios 81-94 del Rollo).

Todos los peritos ratificaron y ampliaron sus informes en el juicio oral.

Salvo para los escasos viajes con que se ha contado con prueba directa por las vigilancias y seguimientos realizados bien por el detective privado o bien por la Guardia civil, la identificación por los peritos de las acusaciones de los viajes fraudulentos se ha llevado a cabo mediante el filtrado de los datos obrantes en el sistema informático de FERIMET con distintos criterios que fueron explicados en el juicio oral.

En realidad, los criterios identificativos y confirmatorios (en la terminología utilizada por los Sres. Belarmino y Bernardo) utilizados vienen a constituir unos elementos indiciarios cuya valoración conjunta y razonada puede permitir una conclusión acerca de tales viajes.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-04-2015, rec. 10632/2014, que " la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola".

Y añade que " como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3)".

Matiza igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-04-2023, rec. 4743/2021, nº 278/2023 que " la valoración de la prueba indiciaria no será razonable si se aferra a un análisis fragmentario de cada uno de los elementos indiciarios discutiéndolos de forma atomizada, uno a uno, para, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada indicio examinando autónomamente, prescindiendo de su conexión con los demás".

Partiendo de los expresados criterios jurisprudenciales, debe rechazarse ante todo la crítica general que se formula por los peritos de las defensas a las periciales de las acusaciones y que, en realidad, incurren en una valoración fragmentaria de los indicios tenidos en cuenta por los peritos de las acusaciones que rechaza la jurisprudencia.

Es cierto que puede no concurrir alguno de los indicios valorados en alguno de los concretos transportes que se han estimado fraudulentos, pero la ausencia de ese indicio no es suficiente ni para dudar del carácter fraudulento del transporte ni para dudar de la responsabilidad en el fraude de Lucas en tanto que sigan concurriendo indicios suficientes para poder formular tales afirmaciones más allá de toda duda razonable.

Tampoco puede admitirse la crítica que se hace por los peritos de la defensa acerca de las carencias de seguridad por parte de FERIMET que habrían propiciado el fraude, dado que tales carencias, de existir, no desvirtúan en modo alguno la relevancia penal de los hechos cometidos por el Sr. Lucas, hechos para los que se valió indudablemente del conocimiento que tenía del sistema (y de las posibles lagunas del mismo) así como de la confianza inherente al puesto de trabajo de responsabilidad que tenía en la empresa (y que las acusaciones con generosidad no han estimado que justifique la concurrencia de una circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal).

Además, incluso los representantes de las empresas de transporte contra los que se ha dirigido acusación han coincidido en señalar que los viajes fraudulentos que son objeto de acusación constituyen una parte ínfima de la totalidad de viajes que sus empresas realizaban para la entidad FERIMET y esa pequeña entidad con relación al volumen total de negocio permitía que el fraude pasara inadvertido para los controles existentes en FERIMET, circunstancia, de nuevo, sobradamente conocida por Lucas.

Es cierto, como apuntaron los peritos de la defensa que no se han aportado al procedimiento una parte de los documentos en los que se apoyan las conclusiones de los peritos de las acusaciones, en especial los de los Sres. Belarmino y Bernardo (facturas, movimientos bancarios).

Sin embargo, los peritos afirmaron haber extraído toda la información del sistema informático de la entidad FERIMET, al que tuvieron libre acceso y que contrastaron una parte de esos datos con los documentos contables (a modo de muestreo) para confirmar su fiabilidad.

Aunque para los peritos de las defensas (en concreto el Sr. Fulgencio) ello no es suficiente, no se ha aportado razón bastante para dudar de la sinceridad de los Sres. Belarmino y Bernardo, tampoco se ha aportado razón bastante para dudar de la fiabilidad del muestreo que realizaron y en todo caso una parte importante de los documentos económicos que han utilizado los peritos de las acusaciones se encuentran unidos al procedimiento y a disposición de las partes.

En este sentido, el examen de la documentación que aportó la acusación particular a los folios 3104-3748 permite comprobar que sí ha aportado una cantidad representativa de las facturas abonadas a sus proveedores por mercancía que fraudulentamente no llegó a su poder.

Al tratar de contrastar las facturas aportadas con los datos que aparecen en la tabla Excel obrante como anexo VIII del informe de 2018 de los peritos Sres. Belarmino y Bernardo (CD unido al folio 4339), surge el problema que el número identificativo de cada entrega que se utiliza en las facturas es el número de ticket, información que no consta en la tabla de los peritos.

Sin embargo, también ha podido comprobarse que además de las facturas se aportaron albaranes de FERIMET en los que sí aparece el número de ticket además del número de carga, de la fecha de la entrega, matrícula del vehículo y otros datos que permiten identificar la carga en la tabla de Excel.

Pues bien, contrastando ese número de ticket con las facturas aportadas, resulta que, salvo error u omisión, y como ya se dijo, se ha podido contrastar una parte muy significativa de las cantidades que como pagadas se refleja en la tabla Excel de los peritos. El resultado se refleja en la siguiente tabla en la que se indica el número de folio de la causa donde consta el albarán de FERIMET y el número de folio donde consta la factura correspondiente a esa carga:

Nº de carga Fecha contabilización Matricula Proveedor Nº ticket/nº folio Nº folio factura 19373224 10/02/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. NUM129 NUM130 19394408 18/02/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. NUM131 NUM132 19406041 23/02/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. NUM133 NUM132 19409578 24/02/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. NUM134 NUM135 19412888 25/02/2015 NUM073 JOSE JAREÑO, S.A. NUM136 NUM137 19420059 27/02/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. NUM138 NUM137 19425418 02/03/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. NUM139 NUM140 19430121 04/03/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. NUM141 NUM140 19430667 04/03/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. NUM142 NUM140 19437516 06/03/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. NUM143 NUM140 19454787 13/03/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. NUM144 NUM145 19475499 23/03/2015 NUM074 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. NUM146 NUM147 19475500 23/03/2015 NUM046 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. NUM148 NUM147 19482379 25/03/2015 NUM074 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. NUM149 NUM150 19513420 09/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. NUM151 NUM152 19527512 15/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. NUM153 NUM154 19534499 17/04/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. NUM155 NUM154 19538604 20/04/2015 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. NUM156 NUM154 19543322 21/04/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. NUM157 NUM158 19546141 22/04/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. NUM159 NUM160 19553716 24/04/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. NUM161 NUM160 19559309 27/04/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. NUM162 NUM160 19562120 28/04/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. NUM163 NUM160 19570579 30/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. NUM164 NUM165 19580556 06/05/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. NUM166 NUM167 19593351 11/05/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. NUM168 NUM169 19599925 13/05/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. NUM170 NUM171 19611298 18/05/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. NUM172 NUM171 19614684 19/05/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. NUM173 NUM171 19637700 27/05/2015 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. NUM174 NUM175 19652258 02/06/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. NUM176 NUM177 19661408 05/06/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. NUM178 NUM179 19672972 10/06/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. NUM180 NUM179 19685418 15/06/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. NUM181 NUM179 19721452 29/06/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. NUM182 NUM183 19739219 06/07/2015 NUM070 JOSE JAREÑO, S.A. NUM184 NUM185 19763358 15/07/2015 NUM081 JOSE JAREÑO, S.A. NUM186 NUM187 19764180 15/07/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM188 NUM187 19766769 16/07/2015 NUM083 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. NUM189 NUM190 19774052 20/07/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM191 NUM192 19868176 03/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. NUM193 NUM194 19872611 04/09/2015 NUM089 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM195 NUM196 19876021 07/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. NUM197 NUM198 19882934 09/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. NUM199 NUM200 19886797 10/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. NUM201 NUM200 19892800 14/09/2015 NUM079 JOSE JAREÑO, S.A. NUM202 NUM200 19896606 15/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. NUM203 NUM200 19902678 17/09/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM204 NUM205 19910091 21/09/2015 NUM082 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL NUM206 NUM207 19931013 29/09/2015 NUM086 JOSE JAREÑO, S.A. NUM208 NUM209 19932049 29/09/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM210 NUM211 19942723 02/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM212 NUM213 19946445 05/10/2015 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. NUM214 NUM213 19971707 15/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM215 NUM216 19972883 15/10/2015 NUM093 JOSE JAREÑO, S.A. NUM217 NUM218 19982692 20/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM219 NUM218 19989650 22/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM220 NUM218 19999931 27/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM221 NUM222 20006792 29/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM223 NUM222 20030532 09/11/2015 NUM053 JOSE JAREÑO, S.A. NUM224 NUM225 20030881 09/11/2015 NUM095 JOSE JAREÑO, S.A. NUM226 NUM225 20034574 10/11/2015 NUM093 JOSE JAREÑO, S.A. NUM227 NUM228 20042564 13/11/2015 NUM097 JOSE JAREÑO, S.A. NUM229 NUM230 20049605 17/11/2015 NUM084 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. NUM231 NUM232 20055370 19/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM233 NUM234 20055973 19/11/2015 NUM096 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM235 NUM236 20058995 20/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM237 NUM234 20059266 20/11/2015 NUM097 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. NUM238 NUM232 20062461 23/11/2015 NUM084 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. NUM239 NUM232 20068998 25/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM240 NUM234 20069440 25/11/2015 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. NUM241 NUM234 20072431 26/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM242 NUM234 20078407 30/11/2015 NUM089 JOSE JAREÑO, S.A. NUM243 NUM234 20082056 01/12/2015 NUM098 JOSE JAREÑO, S.A. NUM244 NUM245 20082412 01/12/2015 NUM092 JOSE JAREÑO, S.A. NUM246 NUM245 20090539 04/12/2015 NUM087 JOSE JAREÑO, S.A. NUM247 NUM245 20097958 09/12/2015 NUM099 JOSE JAREÑO, S.A. NUM248 NUM245 20101723 10/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM249 NUM250 20102330 10/12/2015 NUM087 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM251 NUM252 20105326 11/12/2015 NUM053 JOSE JAREÑO, S.A. NUM253 NUM250 20105601 11/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM254 NUM250 20112402 15/12/2015 NUM087 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM255 NUM256 20112551 15/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM257 NUM250 20114789 16/12/2015 NUM098 JOSE JAREÑO, S.A. NUM258 NUM250 20121281 18/12/2015 NUM087 JOSE JAREÑO, S.A. NUM259 NUM260 20129005 22/12/2015 NUM101 JOSE JAREÑO, S.A. NUM261 NUM262 20129196 22/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM263 NUM262 20139488 30/12/2015 NUM103 JOSE JAREÑO, S.A. NUM264 NUM265 20162377 14/01/2016 NUM053 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM266 NUM267 20163169 14/01/2016 NUM105 JOSE JAREÑO, S.A. NUM268 NUM269 20177042 20/01/2016 NUM081 JOSE JAREÑO, S.A. NUM270 NUM269 20195196 27/01/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM271 NUM272 20205762 01/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM273 NUM274 20209637 02/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM275 NUM276 20212812 03/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM277 NUM276 20217023 04/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM278 NUM276 20224158 08/02/2016 NUM092 JOSE JAREÑO, S.A. NUM279 NUM276 20226533 09/02/2016 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. NUM280 NUM276 20227364 09/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. NUM281 NUM282 20230279 10/02/2016 NUM097 JOSE JAREÑO, S.A. NUM283 NUM282 20233401 11/02/2016 NUM083 JOSE JAREÑO, S.A. NUM284 NUM285 20239854 15/02/2016 NUM080 JOSE JAREÑO, S.A. NUM286 NUM285 20240592 15/02/2016 NUM092 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM287 NUM288 20243312 16/02/2016 NUM085 JOSE JAREÑO, S.A. NUM289 NUM285 20253917 19/02/2016 NUM085 JOSE JAREÑO, S.A. NUM290 NUM291 20264545 24/02/2016 NUM106 JOSE JAREÑO, S.A. NUM292 NUM293 20268227 25/02/2016 NUM097 JOSE JAREÑO, S.A. NUM294 NUM293 20271866 26/02/2016 NUM100 JOSE JAREÑO, S.A. NUM295 NUM293 20276237 29/02/2016 NUM097 JOSE JAREÑO, S.A. NUM296 NUM297 20280067 01/03/2016 NUM104 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM298 NUM299 20283738 02/03/2016 NUM106 JOSE JAREÑO, S.A. NUM300 NUM301 20284024 02/03/2016 NUM099 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM302 NUM299 20287100 03/03/2016 NUM099 JOSE JAREÑO, S.A. NUM303 NUM301 20287402 03/03/2016 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. NUM304 NUM301 20290617 04/03/2016 NUM106 JOSE JAREÑO, S.A. NUM305 NUM301 20298236 08/03/2016 NUM092 JOSE JAREÑO, S.A. NUM306 NUM301 20308824 11/03/2016 NUM084 JOSE JAREÑO, S.A. NUM307 NUM308 20312899 14/03/2016 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. NUM309 NUM308 20319870 16/03/2016 NUM098 JOSE JAREÑO, S.A. NUM310 NUM308 20320413 16/03/2016 NUM091 JOSE JAREÑO, S.A. NUM311 NUM308 20326987 18/03/2016 NUM080 JOSE JAREÑO, S.A. NUM312 NUM313 20330565 21/03/2016 NUM091 OCEANMETALS, S.L. NUM314 NUM315 20334772 22/03/2016 NUM087 OCEANMETALS, S.L. NUM316 NUM317 20337782 23/03/2016 NUM106 JOSE JAREÑO, S.A. NUM318 NUM313 20346160 29/03/2016 NUM096 JOSE JAREÑO, S.A. NUM319 NUM313 20349513 30/03/2016 NUM087 JOSE JAREÑO, S.A. NUM320 NUM313 20352828 31/03/2016 NUM087 JOSE JAREÑO, S.A. NUM321 NUM322 20359116 04/04/2016 NUM099 JOSE JAREÑO, S.A. NUM323 NUM324 20362486 05/04/2016 NUM100 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM325 NUM326 20365964 06/04/2016 NUM092 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. NUM327 NUM326 20376888 11/04/2016 NUM102 JOSE JAREÑO, S.A. NUM328 NUM324 20377637 11/04/2016 NUM098 JOSE JAREÑO, S.A. NUM329 NUM324 20384303 13/04/2016 NUM092 JOSE JAREÑO, S.A. NUM330 NUM324 20388181 14/04/2016 NUM100 JOSE JAREÑO, S.A. NUM331 NUM332 20414608 25/04/2016 NUM091 JOSE JAREÑO, S.A. NUM333 NUM334 20415579 25/04/2016 NUM088 JOSE JAREÑO, S.A. NUM335 NUM334 20422259 27/04/2016 NUM053 JOSE JAREÑO, S.A. NUM336 NUM334 20426299 28/04/2016 NUM100 JOSE JAREÑO, S.A. NUM337 NUM338 20429692 29/04/2016 NUM099 JOSE JAREÑO, S.A. NUM339 NUM338 Total cargas con factura 138

Comprobados además los importes de las facturas con las cantidades que por este concepto se reflejan en la tabla de los peritos, no se aprecia (s.e.uo.) ninguna variación.

El número de cargas con factura (138) constituye una muestra suficientemente representativa de la totalidad de cargas que se han estimado fraudulentamente desviadas (426) y, por tanto, debe aceptarse como suficientemente fiable, en principio, el informe emitido por los Sres. Belarmino y Bernardo.

Sin embargo, debe coincidirse parcialmente con la perito judicial Sra. Esmeralda en que el período temporal al que se han remontado los peritos Sres. Belarmino y Bernardo es excesivo porque obliga a prescindir de varios de los criterios indiciarios que se valoran tanto para apreciar la existencia de un transporte fraudulento como para determinar la implicación en el mismo del Sr. Lucas, determinando el menor número de criterios coincidentes un mayor margen de error en la conclusión incriminatoria que impide aceptarla como única posible más allá de toda duda razonable

Bien entendido, en todo caso, que los criterios utilizados por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo para valorar la existencia de un transporte fraudulento se estiman adecuados a la vista de la detallada explicación que consta en su informe pericial y de las aclaraciones que formularon al ratificarlo en el juicio oral.

De este modo, con relación a lo que denominan en su informe modus operandi 1 y 1 extensión (el registro ficticio de viajes pagados al proveedor por FERIMET de mercancía desviada a terceros y la entrada ficticia en FERIMET de viajes realizados directamente a CELSA pero sustituyendo como proveedor a FERIMET por un tercero) los Sres. Belarmino y Bernardo utilizan como criterios para identificar los transportes fraudulentos en la aplicación informática de FERIMET (denominada SAP) los siguientes: 1º) que el peso de entrada y salida de los camiones en la planta de FERIMET se introduce manualmente; 2º) que la operación haya sido registrada desde el terminal de Lucas (HC0068) o desde el terminal de la báscula (HC0007) y con el usuario de Lucas ( DIRECCION000) o con el usuario genérico ( DIRECCION004); 3º) que entre la entrada y la salida del camión haya una diferencia temporal inferior a 5 minutos; 4º) que no se haya obtenido fotografía del camión mediante el sistema Instascrap (en funcionamiento a partir del 01-04-2013), y 5º) que la mercancía haya sido valorada por Lucas, entre cuyas funciones no estaba la valoración de la mercancía.

Utilizaron además como criterios para confirmar los resultados obtenidos de la aplicación SAP los siguientes: 6º) que no hubiera registro del pesaje del camión en el sistema automático Auditbas (en funcionamiento a partir del 28-04-2014); 7º) que la entrada del vehículo no esté registrada en el parte diario (de obligada cumplimentación por parte de todos los empleados); 8º) que el albarán correspondiente a ese transporte hubiera sido remitido por los transportistas pro correo a Lucas en lugar de ser entregado por el conductor del camión a su llegada a la planta de FERIMET (que es la operativa normal), y 9º) que el trasporte aparezca registrado en la tabla Excel "ttee_posventas.xlsx", encontrada en el ordenador de Lucas y, en parte, en el domicilio de Santos.

Si en un transporte concurren todos y cada uno de los elementos indiciarios analizados por los peritos puede afirmarse con seguridad que el transporte es fraudulento y, además, que ha sido registrado en la aplicación SAP por Lucas.

El problema surge cuando no concurren todos los indicios y precisamente la disparidad entre los peritos Sres. Belarmino y Bernardo y la perito Sra. Esmeralda se ha producido porque la segunda era más exigente al valorar los indicios incriminatorios en los casos (que no son pocos) de que no concurran todos los elementos seleccionados por los Sres. Belarmino y Bernardo.

En parte, la crítica de los peritos de las defensas ha ido en esa misma línea: los escasos elementos indiciarios en los que han apoyado los peritos Sres. Belarmino y Bernardo la calificación como fraudulento de más de un viaje o, en su caso, la imputación a Lucas de su registro fraudulento.

Pues bien, analizados los matices que para los distintos elementos indiciarios introducen los propios Sres. Belarmino y Bernardo en su informe, se estima más razonable el criterio de la perito judicial y concluir, tomando como base la ya mencionada tabla Excel obrante como anexo VIII del informe de 2018 de los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, que pueden calificarse como transportes fraudulentos aquellos en los que no hay registro del pesaje del camión en el sistema Auditbas; en los que el intervalo entre la entrada y la salida de los camiones es inferior a 5 minutos; en los que no hay fotografía obtenida mediante el sistema Instascrap y que no aparecen en el parte diario (con la salvedad de tres transportes en que no hay parte diario, pero en los que se cumplen otros criterios como la entrada manual del peso, que no hay fotografía y que el intervalo entre entrada y salida es inferior a 5 minutos).

La necesaria conjunción de todos los criterios expresados elimina (por insuficiencia de los criterios acreditados) una parte de los viajes que se calificaban como fraudulentos en la tabla Excel de los peritos Sres. Belarmino y Bernardo.

Por otro lado, la implicación del acusado Lucas no puede venir dada solamente porque haya valorado la mercancía (como sostienen los Sres. Belarmino y Bernardo para un cierto número de transportes, especialmente los más antiguos), sino que es necesario que, además, aparezca su usuario o su terminal en el registro de la entrada (lo que ocurre en un caso) o en el registro de la salida (lo que ocurre en los restantes casos de los que se han estimado acreditados en esta resolución).

Debe advertirse que en tres casos en que no aparece Lucas como valorador (nº de carga 19896606 de fecha 15-09-2015, nº de carga 20441753 de fecha 05-05-2016 y nº de carga 20493778 de fecha 24-05-2016), se estima correcta su inclusión al aparecer como quien realiza el registro de salida y, además, lo hace con su terminal.

Es decir, la autoría del acusado se considera suficientemente acreditada, para el caso de que no existan registros en la tabla Excel " ttee_posventas.xlsx" o no se hayan remitido por correo electrónico albaranes por parte de los transportistas, únicamente cuando concurren al menos dos de los criterios que identifican al usuario informático que registra datos de la operación (por hacer la valoración, por registrar la entrada, por registrar la salida o porque se utiliza la terminal asignada al acusado).

Paralelamente, la inclusión de los transportes en la tabla Excel " ttee_posventas.xlsx" o la existencia de albaranes remitidos por correo electrónico al acusado por los transportistas corroboran no solo el carácter fraudulento del registro, sino también la autoría del mismo por parte del acusado Lucas.

Del resultado final de la aplicación de los anteriores criterios se excluye el viaje registrado con nº de carga 19202371 contabilizado el 20-11-2014 como realizado por el camión con matrícula NUM046 con una carga de 24340 kg y entregado por Transportes Enrique Rodrigo Perona SL. Como se dirá en el siguiente fundamento jurídico al analizar la implicación del acusado Eleuterio, se ha estimado que su defensa ha introducido una duda razonable sobre la realidad del viaje y la realidad de la efectiva entrega de la carga en CELSA mediante los documentos nº 63-65 aportados al inicio del juicio oral.

Por el contrario, se incluye el transporte nº de carga 19413386 de FERIMET de fecha 25-02-2015, que no se estimaría atribuible a Lucas porque tan solo aparecía como valorador de la mercancía (sin ningún otro dato que lo vinculara al registro fraudulento), pero en el que sí se estima acreditado que intervino en virtud de la Adenda al informe pericial de los Sres. Belarmino y Bernardo y que vincula ese viaje, como otros 70, al modus operandi 1 extensión en los que los registros de CELSA permiten establecer, como luego se verá, la actividad fraudulenta de Compostajes Los Serranos, siendo evidente que si el Sr. Lucas intervino en los otros 70 registros fraudulentos (por concurrir más de un criterio que le identificara) también lo hizo en el restante, en el que solo constaba como valorador de la mercancía.

El resultado de las anteriores consideraciones es la primera tabla que se incluye en el relato de hechos probados que comprende un total de 426 registros fraudulentos imputables a Lucas.

Dentro de estos viajes calificados como fraudulentos, los peritos Sres. Belarmino y Bernardo elaboraron en 2020 una adenda a su informe (folios 4952-4970) en el que relacionaban una parte de los viajes que ya habían identificado en su informe de 2018 como fraudulentos e imputables a Lucas con los registros de entrada de esos transportes en la planta de CELSA en Barcelona, aportando de esta forma más detalles de lo que denominaban modus operandi 1 extensión

El resultado de esa comparación es la imputación a la entidad Compostajes Los Serranos de una intervención fraudulenta en tales viajes al aparecer como proveedora de la chatarra entregada en CELSA y facturar (y cobrar) el importe de la misma, pese a que el verdadero proveedor era otro y que por tal motivo FERIMET también abonaba la chatarra a ese proveedor real.

Frente a esa adenda se aportó informe pericial emitido por el Sr. Lucas (aportado al Rollo mediante escrito de fecha 03-02-2023) que niega la fiabilidad de las conclusiones alcanzadas por los peritos de la acusación particular y niega que hayan acreditado que Compostajes Los Serranos se haya beneficiado de cualquier actuación fraudulenta.

Sin embargo, los datos aportados por los Sres. Belarmino y Bernardo permiten establecer mediante la equivalencia entre los números de carga en FERIMET y CELSA y mediante la coincidencia de matrícula, fecha del transporte y peso transportado, que determinado número de viajes con entrada registrada en la planta de CELSA (en su mayor parte efectuados por la entidad Transportes Rodrigo Perona SL) coinciden con transportes (con la misma fecha y matrícula y pese similar) cuya entrada en FERIMET había sido fraudulentamente registrada en el sistema informático de dicha entidad.

Pese a la confusión que trató de crearse durante la práctica de la prueba personal, los peritos Sres. Belarmino y Bernardo aclararon con firmeza que las operaciones de trading (transportes enviados a CELSA por FERIMET pero sin entrada física en la planta de Sollana) en ningún caso debían registrarse en la aplicación SAP de FERIMET, sino que tan solo tenían reflejo en la contabilidad de FERIMET una vez se comunicaba por CELSA que el camión había entrado en su planta. Y con esa contabilización del transporte recibido por CELSA, FERIMET abonaba la carga a su proveedor.

En consecuencia, si en la aplicación SAP de FERIMET aparece registrada una carga que luego es recibida en CELSA-Barcelona como si se hubiera remitido por trading, el registro de la carga en el SAP de FERIMET es fraudulento y si en CELSA aparece un proveedor distinto al propio FERIMET, ese proveedor es igualmente fraudulento.

De este modo, pese a lo que se alega por el perito Sr. Lucas y sin perjuicio de que pudiera haber o no más viajes fraudulentos mediante este mismo modus operandi (los peritos Sres. Belarmino y Bernardo parecen excluirlos), lo cierto es que todos los viajes con entrada en Barcelona que coinciden con un registro falso en el SAP de FERIMET y que han determinado un doble pago en el que quien ha facturado y cobrado el pago indebido es Compostajes Los Serranos, deben calificarse como fraudulentos.

Refuerza esta conclusión el hecho, reconocido por Eleuterio, de que cuando cambiaba los albaranes en los transportes a Barcelona, se sustituía el nombre del proveedor que venía en el albarán original por Compostajes Los Serranos. También confirmaron en el juicio oral que el beneficiario de ese cambio de albarán era Compostajes Los Serranos los conductores de Transportes Enrique Rodrigo Perona Abelardo, Alejo y Amadeo.

Por lo demás, las conclusiones del informe exculpatorio del perito Sr. Lucas se basan en parte en manifestaciones del Sr. Romeo, legal representante de Compostajes Los Serranos, y también en la contabilidad oficial de dicha entidad que, refleja una realidad formal que no tiene por qué coincidir (y no coincide) con la realidad material que aflora de las restantes pruebas practicadas.

Los viajes en los que aparece Compostajes Los Serranos de forma fraudulenta como el proveedor de la mercancía recibida mediante el sistema trading en la planta de CELSA y como perceptor de la factura expedida para su cobro se reflejan en la segunda tabla incluida en el relato de hechos probados.

Los 71 registros que tiene esa tabla están incluidos en la anterior tabla primera de los viajes fraudulentos registrados en FERIMET por el modus operandi 1 y 1 extensión.

Por lo demás, según resulta de dicha tabla (y con el matiz que más adelante se verá), todos los viajes incluidos en la misma han sido realizados por la entidad Transportes Rodrigo Perona SL, salvo los de fecha 04-09-2014 con nº de carga 19009115 (sin asignar transportista), 17-09-2014 con nº de carga 19039292 (el transporte fue efectuado por Hermanos Baeza), 18-09-2014 con nº de carga 19042982 (sin asignar transportista), 19-09-2014 con nº de carga 19047468 (sin asignar transportista), 23-09-2014 con nº de carga 19055579 (sin asignar transportista), 22-04-2015 con nº de carga 19546141 (el transporte fue efectuado por Hermanos Baeza) y 06-07-2015 con nº de carga 19739219 (el transporte fue efectuado por Hermanos Baeza).

En lo que concierne al denominado modus operandi 2 (el falso registro en el sistema de FERIMET y el abono por esta entidad de contenedores adquiridos a Boluda Lines que se desvían a terceros), también debe coincidirse con la perito Sra. Esmeralda en que un elemento relevante es la información facilitada por Boluda Lines informando del destino de los contenedores vendidos y abonados por FERIMET (obrante en CD unido al folio 2330 y en papel a los folios 2307-2329), listado analizado por la Guardia civil a los folios 1019-10529.

Aunque el perito Sr. Lucas duda de la fiabilidad de los listados remitidos por la entidad Boluda, debe aceptarse que su fiabilidad, como la de los restantes datos remitidos por empresas (FERIMET, alguna de las responsables civiles o las entidades bancarias), ha de presumirse en tanto no se demuestre que incurre en errores relevantes.

En consecuencia, se acepta la fiabilidad de los listados remitidos por Boluda (y utilizados en los informes periciales) y, al mismo tiempo, a pesar de lo que se informa por los Sres. Belarmino y Bernardo, no se aceptan como fraudulentos más allá de toda duda razonable los restantes transportes de contenedores que no han sido confirmados por Boluda, por más que en la tabla Excel del Anexo VIII de su informe se valoren parte de los criterios tenidos en cuenta para el modus operandi 1. El margen de error de tales criterios (que aumenta cuanto más antiguos son los viajes) y la ausencia de otros criterios utilizados para el modus operandi 1 (la existencia de fotografía o el pesaje automático mediante Auditbas) impide tener una certeza razonable acerca del carácter fraudulento de los viajes o, en su caso, de la implicación de Lucas en su registro fraudulento.

Tampoco se estiman en este caso relevantes las prevenciones apuntadas por la perito judicial sobre posibles errores en el listado remitido por Boluda, que la propia perito en su informe estima fácilmente perceptibles en lo que atañe al cambio de algún número en la identificación del contenedor.

Tampoco es relevante la duplicidad de contenedores que la perito detectó en dos envíos realizados a Cheste según el listado remitido por Boluda: los contenedores NENU947145/3 y NPWU400241/0.

En efecto, esa duplicidad aparece depurada en la tabla elaborada por los Sres. Belarmino y Bernardo, de tal forma que en la misma hay un único contenedor con nº 9471453, nº de carga 20195149 y fecha de contabilización 27-01-2016. Y hay un único contenedor con nº 4002410, nº de carga 18852174 y fecha de contabilización 24-06-2014.

Es claro, por lo demás, que se consideran fraudulentos todos los transportes en que la entidad Boluda afirma haber entregado los contenedores en un lugar distinto de Sollana (sede de la planta de FERIMET) en tanto que, pese a lo que consta en el informe emitido por el perito Sr. Lucas, lo relevante no es que otras empresas hayan podido adquirir legítimamente contenedores a Boluda Lines (como la entidad Compostajes Los Serranos), sino que los contenedores a los que se refieren los listados remitidos por Boluda Lines han sido adquiridos y pagados por FERIMET y no por un tercero.

De los transportes en que hay listado remitido por la entidad Boluda y consta el albarán (atendiendo a la tabla Excel del Anexo VIII del informe de los Sres. Belarmino y Bernardo), deberá atenderse, en caso de discrepancia sobre el lugar de descarga (pues existen discrepancias), a lo que diga el albarán (documento utilizado igualmente en la tabla Excel confeccionada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo), documento que, ante las acciones fraudulentas del acusado, refleja con más fiabilidad el destino real del contenedor. Si no hay datos en el albarán, deberá estarse a lo que diga el listado de Boluda.

Finalmente, pese a lo que se pretende en el informe pericial de los Sres. Belarmino y Bernardo, no se consideran fraudulentos todos aquellos transportes que aparecen entregados en Sollana en la medida en que, al menos, se introduce con esa mención al lugar correcto de descarga una duda razonable sobre el carácter fraudulento del registro de la entrega del contenedor.

El resultado de la aplicación de los criterios expuestos es la tercera tabla incluida en el relato de hechos probados con un total de 171 registros.

El ámbito temporal al que se refieren los transportes que se estiman de esta forma fraudulentos (que, desde luego, excluye el año 2009), deja sin contenido la prescripción de los delitos que se decían cometidos en ese año alegada por la defensa de los Sres. Narciso, alegación que en ningún caso sería atendible al tratarse de delitos continuados y en atención a lo dispuesto en el artículo 132.1 del Código Penal sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción en esta clase de delitos.

CUARTO.- Una vez determinado el concreto alcance (en fechas e importes) del fraude sufrido por la entidad FERIMET, procede examinar la intervención de cada uno de los acusados en la operativa defraudatoria.

A) Es clara la responsabilidad de Lucas en todos y cada uno de los viajes fraudulentos que se relacionan en el relato de hechos probados en tanto que los restantes acusados implicados (salvo su esposa e hijo) le han señalado como el director de todas las operaciones, el autor de todas las instrucciones sobre cambio de destino o de documentación de los viajes, apareciendo además, de conformidad con los informes periciales aportados, como el autor de todos los registros fraudulentos llevados a cabo en el sistema informático de FERIMET.

Así resulta además de las conversaciones telefónicas que válidamente se han aportado a las actuaciones y de los archivos (las hojas Excel) que fueron encontradas en el ordenador que utilizaba en FERIMET, reveladores del metódico control y seguimiento por el acusado de las operaciones fraudulentas que iba ejecutando y anotando en perjuicio de FERIMET.

B) En lo que concierne a Santos, las conversaciones telefónicas intervenidas le muestran como el cooperador imprescindible de su padre en la ejecución de las maniobras fraudulentas, tanto con relación a los viajes de chatarra desviados de FERIMET a su empresa, como en las entregas de contenedores adquiridos por FERIMET y que recibía en su empresa RDC o en el lugar que designaba, como el taller de Grúas Checa en Aldaia.

De hecho, durante los seguimientos y vigilancias llevados a cabo por el detective privado y luego por la Guardia civil, se comprobó que era en RDC donde entraban los camiones desviados ilícitamente por Lucas de FERIMET.

Como se sostiene por las acusaciones, la entidad RDC fue utilizada para el fraude descrito desde el mismo momento de su creación. Prueba de esa temprana utilización es que si se creó el 08-06-2015 (según escritura de constitución aportada a los folios 3952-3965), la primera factura que expide la entidad Transportes Hermanos Baeza a RDC incluye un viaje llevado a cabo el 05-06-2015 (folio 1785), aunque luego es abonado mediante un talón de la Caixa Popular expedido en fecha 24-07-2015 (folio 1791).

Debe señalarse en este sentido que las cuentas con las que operaba RDC fueron abiertas el 11-05-2015 la cuenta nº 2409385123 de Caixa Popular y el 15-07-2015 la cuenta nº 2100 4943 98 2200106390 de CaixaBank. Así resulta de la información remitida por las entidades bancarias, analizada por la Guardia civil a los folios 1009-1017 y unida a los folios 2212-2304 y, en formato digital en el CD unido al folio 2330.

Ya en el informe emitido a los folios 1009-1017 la Guardia civil llama la atención sobre la enorme desproporción entre los ingresos recibidos por venta de chatarra por RDC y las salidas por gastos para la adquisición de chatarra. Tal desproporción muestra un negocio imposible salvo que, como en este caso, tenga una base delictiva: la disposición de chatarra pagada por la entidad perjudicada y entregada fraudulenta y gratuitamente a RDC.

La defensa de los Sres. Narciso aportó con escrito de fecha 25-01-2023 (folio 80 del Rollo), entre otros, un informe emitido por el perito Sr. Fulgencio de fecha 19-01-2023 (acontecimiento nº 97 del expediente digital Horus del Rollo) sobre la contabilidad de RDC que concluía que 1º) todas las facturas de compra y venta de chatarra aportadas por RDC constan en sus registros contables, 2º) que el volumen de compras en el ejercicio de 2015 y primer semestre de 2016 es algo superior al volumen de ventas, y 3º) que no se han encontrado referencias en la contabilidad a compras o ventas de contenedores de Boluda.

Llama la atención, ante todo, el retraso con que Santos decidió aportar al procedimiento sus libros de contabilidad, dado que, por ejemplo, fue requerido en fecha 02-12-2016 para que aportara la documentación de las compras de su empresa (folio 3021) y no lo hizo, del mismo modo que tampoco presentó en el Registro Mercantil la contabilidad de la empresa para el ejercicio de 2015 (y así lo certifica el Registro Mercantil al folio 3969). Constan además en el expediente digital Horus del procedimiento providencias requiriendo a Santos para que aportara la contabilidad de la empresa de fechas 07-07-2017 (acontecimiento nº 408, cuya notificación consta al folio 3912) y 29-09-2017 (acontecimiento nº 436, cuya notificación consta al folio 3972), requerimientos que quedaron sin respuesta.

En cualquier caso, el informe del Sr. Fulgencio sobre la contabilidad de RDC presenta una grave inconsistencia que desvirtúa su fiabilidad: dice que no encuentra ninguna referencia a compra o venta de contenedores y, sin embargo, las vigilancias llevadas a cabo por la Guardia civil y conversaciones telefónicas interceptadas durante la investigación demuestran que el acusado recibía contenedores de Boluda y gestionaba su destino, bien vendiéndolos a terceros o incluso ordenando a los camioneros de Boluda que los depositaran en la empresa Grúas Checa de Aldaia a la que había vendido alguno.

Es claro, por tanto, que la contabilidad de RDC no refleja su verdadera actividad ni es fiable, como tampoco lo es, en consecuencia, un informe pericial que solo se basa en la misma.

De otro lado, analizando a título de ejemplo el primer mes de funcionamiento de la empresa reflejado en sus cuentas bancarias y el Libro Diario (aportado como anexo 1 de la pericial, acontecimiento nº 99 del expediente digital Horus del Rollo), es llamativo que no se advierta por el perito la enorme desproporción entre compras y ventas de chatarra producidas según el Libro Diario en el mes de julio de 2015 ni tampoco que las compras anotadas ese mes (que el acusado dice que se pagan en efectivo) son muy superiores a las salidas en efectivo de las dos cuentas bancarias de RDC que podrían destinarse a su pago.

Según resulta del examen de los asientos del Libro Diario, aparecen anotadas en el mes de julio de 2015 las siguientes compras de chatarra:

Fecha Importe 01 1.450 01 1.859 02 1.911 02 2.474 06 2.000 06 2.237 10 744 10 2.431 13 1.169,20 13 1.548,50 15 2.000 15 1.763,75 15 2.412 16 2.306,75 16 879,50 17 1.800 17 1.063,70 18 1.146 20 2.000 20 1.096,75 20 955,50 21 2.000 21 1.526,40 21 904 21 1.801 22 2.000 22 1.450 22 744 22 1.859 22 774,75 22 1.911 22 774,75 22 1.950 22 1.169,45 23 1.200 23 2.474 23 1.549,60 23 1.500,10 23 1.419,60 24 1.895,50 24 1.952,50 27 300 27 1.572,70 27 1.049,08 27 1.500,80 28 1.529,16 28 1.798,72 28 1.030,07 29 1.344,15 30 561,85 30 909,72 30 1.099,06 Total 78.798,61 euros

Las salidas en las cuentas bancarias de RDC durante ese mismo mes de julio realizadas mediante cualquier modalidad que suponga la disposición de dinero en efectivo (reintegro o cheque) ascienden a:

Fecha Banco Operación Importe 06 Caixa Popular Reintegro 2.000 13 Caixa Popular Reintegro 2.000 15 Caixa Popular Reintegro 2.000 17 Caixa Popular Cheque 3.300 17 Caixa Popular Cheque 1.100 20 Caixa Popular Reintegro 2.000 21 CaixaBank Reintegro 2.500 22 Caixa Popular Reintegro 2.000 23 CaixaBank Reintegro 1.200 25 Caixa Popular Cheque 4.400 27 Caixa Popular Cheque 411,40 27 CaixaBank Reintegro 300 28 Caixa Popular Cheque 4.950,64 Total salidas de bancos 28.162,04 euros

Finalmente, los ingresos por ventas en julio 2015 que tiene RDC según el Libro Diario son los siguientes:

Fecha Empresa cliente Importe 10 LAJO 19.062,32 13 LAJO 19.062,32 17 Reciclajes 11.410,15 17 LAJO 13.966,80 18 Reciclajes 11.410,15 20 LAJO 13.966,80 27 LAJO 31.918,70 27 Reciclajes 4.161,60 30 LAJO 3.811,20 30 LAJO 31.918,70 31 Reciclajes 7.187,10 Total ventas 167.875,84 euros

Es claro, por tanto, que hay una desproporción injustificada entre las compras anotadas en el Libro Diario que se dice que se pagan en efectivo y el dinero que se extrae en efectivo de las cuentas bancarias de RDC (incluso presumiendo que la totalidad de ese dinero en efectivo se destinara al pago de las compras), en tanto que, como ya apuntaba la Guardia civil en su análisis de la documentación bancaria de RDC (folios 1009-1017), hay igualmente una desproporción evidente entre las salidas de efectivo de sus cuentas para posibles compras de material por parte de RDC y sus ingresos por ventas.

Y es evidente la desproporción entre el volumen de compras registrado en el Libro Diario (aceptando que fuera real) y el volumen de ventas dentro del mismo período.

Por tanto, la pericial emitida por el Sr. Fulgencio se basa en una contabilidad que no refleja la verdadera actividad de la empresa y además no valora datos manifiestamente contradictorios que se desprenden de la misma contrastada con la documentación bancaria de la sociedad.

En ese mismo sentido, la investigación llevada a cabo por el detective privado contratado para investigar el fraude (aportada los folios 210-300) constató las siguientes entradas de camiones relevantes en la planta de RDC en Carlet:

1º) Camión con matrícula NUM094 en fecha 12-05-2016. Se aportó el albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 195 donde consta una carga de 23380 kg. En la tabla elaborada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo aparece dicho transporte con nº de carga 20460817, contabilizado en fecha 12-05-2016, un peso de 23400 kg., un precio en albarán de 5077,80 euros y un precio en factura de 5677,80 euros, siendo proveedor la entidad Hermanos Guerrero.

2º) Camión con matrícula NUM079 y remolque NUM340 en fecha 13-05-2016. Se aportó el albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 196 con una carga de 24400 kg. En la tabla elaborada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo aparece el envío con nº de carga 20464914, contabilizado el 13-05-2016 con carga de 24420 kg., con un valor según albarán de 5299,14 euros y un valor según factura de 6299,14 euros, apareciendo como proveedor la entidad Hermanos Guerrero.

3º) Camión con matrícula NUM107 y remolque NUM341 en fecha 18-05-2016. No consta albarán remitido por correo electrónico, En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo aparece con nº de carga 20475729 contabilizado el 18-05-2016 con carga de 23410 kg, valor en albarán de 5150,20 euros, valor en factura de 5150,20 euros y siendo el proveedor la entidad José Jareño SA.

4º) Camión con matrícula NUM105 y remolque NUM342 en fecha 19-05-2016. Se aportó el albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 199 con un peso de 23220 kg. En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo aparece el envío con nº de carga 20484940 contabilizado el 20-05-2016 con peso de 22640 kg, valor en albarán de 4980,80 euros, valor en factura de 4980,80 euros y siendo el proveedor la entidad José Jareño SA.

5º) Camión con matrícula NUM079 y remolques NUM341 y NUM343 que hace dos descargas el 30-05-016. Para una de ellas se aporta albarán remitido por correo electrónico a Lucas al folio 205 con un peso de 25220 kg. En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo está registrado como carga nº 20511292 contabilizado el 31-05-2016 con peso de 25240 kg, un valor según el albarán de 4543,20 euros, un valor según factura de 4543,20 euros y siendo proveedor la entidad Erbenmetal SL.

Y la investigación llevada a cabo por la Guardia civil constató las siguientes entradas de camiones en la campa de RDC en Carlet:

1º) Camión con matrícula NUM110 con entrada en fecha 22-06-2016. Se aportó albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 200 de fecha 22-06-2016 con peso de 31.680. En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo aparece como carga nº 20571635 contabilizada el 23-06-2016 con peso de 20900 kg, con valor según albarán de 3448,50 euros, valor según factura de 3448,50 euros y siendo proveedor José Jareño SA.

2º) Camión con matrícula NUM110 con entrada el 23-06-2016. Se aportó albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 201 de fecha 23-06-2016 con peso de 22940 kg. En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo aparece como la carga nº 20573832 contabilizada el 24-06-2016 con peso de 22960 kg, con un valor según albarán de 3673,60 euros, un valor según factura de 3673,60 euros y siendo el proveedor la entidad Contenedores Ortiz SL.

Pues bien, examinado el Libro Diario de la entidad RDC correspondiente al primer semestre de 2016 aportado como anexo 4 del informe del perito Sr. Fulgencio (acontecimiento nº 100 del expediente digital Horus del Rollo) no aparecen en el mismo para los meses de mayo y junio de 2016 compras de chatarra ni de esos proveedores ni de esos importes.

Y examinadas las facturas de compras (normalmente con albaranes) de enero a junio de 2016 aportadas como anexo 5 del mismo informe pericial (en CD aparte), tampoco aparecen compras por tales importes ni a esos proveedores en los documentos correspondientes a los meses de mayo de 2016 (páginas 453-771) y junio de 2016 (páginas 772-1057).

De nuevo se comprueba que la contabilidad oficial examinada por el perito no refleja en modo alguno la verdadera actividad de RDC.

En consecuencia, el informe aportado por la defensa no es fiable y no desvirtúa en modo alguno las pruebas de cargo aportadas contra Santos, que le implican en el fraude urdido por su padre Lucas desde la fecha de constitución de RDC, es decir, desde el 08-06-2015.

En este sentido, pese a que Santos en el juicio oral manifestó que constituyó RDC a espaldas de su padre, lo cierto es que, como señala la Guardia civil en su informe, no es creíble que Santos, nacido el NUM003-1994, dispusiera de fondos para constituir RDC en fecha 08-06-2015 (con veinte años de edad), arrendar la campa donde desarrolla su actividad y adquirir los vehículos, maquinaria y demás enseres necesarios para la misma. Es claro que esos fondos eran proporcionados por su padre Lucas, con quien desde esa fecha pasó a integrarse en la trama delictiva que venía desarrollando con anterioridad y que continuó dirigiendo con la cooperación de su hijo.

Basta examinar los movimientos de la cuenta bancaria personal de Santos en CaixaBank (la nº NUM125 al folio 2269) para comprobar que antes de su incorporación a la actividad delictiva de su padre nunca pudo disponer de fondos para constituir y mantener a la entidad RDC.

Que Santos es partícipe de toda la actividad delictiva de su padre lo demuestra, además de las conversaciones telefónicas que mantienen sobre distintas incidencias de su negocio fraudulento, el hallazgo en el domicilio de Santos de albaranes de entregas de contenedores de Boluda (folios 2006-2008) y de una tabla con las operaciones fraudulentas correspondientes al mes de marzo de 2016 (folio 2209) que coincide con la parte correspondiente a ese mes de la tabla " ttee_posventas.xlsx" intervenida en el ordenador de su padre en FERIMET.

En lo que concierne a esas conversaciones telefónicas, son de destacar la que mantienen el 29-06-2016 a las 18:29 horas en que, hablando de la descarga de contenedores de Boluda, Lucas le dice a Santos que " los conductores cuanto menos sepan mejor".

El 29-06-2016 a las 08:46 horas, de nuevo con relación a contenedores entregados por Boluda, Santos le dice a Lucas que en el albarán han puesto FERIMET Aldaia y Lucas le contesta que no pasa nada, que haga los albaranes y los haga desaparecer, y además le dice que cuando deba firmar el albarán donde conste FERIMET Aldaia que lo firme pero que no haga su firma.

El 30-06-2016 a las 11:44 horas Lucas le pregunta a Santos dónde están descargando los contenedores, Santos le contesta que en Carlet, Lucas le dice que necesita los números porque hasta que no se dé de alta en el sistema (de FERIMET) no se organiza.

El 01-07-2016 a las 13:46 horas Santos le pide a Lucas que le pase algún viaje, Lucas le dice que le ha dicho a Picon ( Pedro Antonio) que le haga alguno de tanto en tanto, que irá Remigio ( Benito) y que serán desde Sollana, concretando que serán dos o tres a la semana (folio 172).

El 11-07-2016 a las 16:31 horas Santos y Lucas mantienen una conversación sobre una factura que ha expedido Pedro Antonio a RDC y Lucas le aclara que lo que considera sobreprecio es por el cambio de papeles (folios 708- 710).

El 18-07-2016 a las 08:54 horas Santos le pregunta a Lucas si hay viajes, Lucas le dice que ahora le dice algo, pero que no descarguen allí (en Carlet) y que cambie papeles a donde le parezca (folio 2181).

Como continuación, el 18-07-2016 a las 08:57 horas Lucas le dice a Santos que le viene un "Chiqui" pero le advierte que no lo descargue en Carlet, que ni vaya por el polígono en una semana o por ahí (folio 2183).

Además, el testigo Hipolito, responsable de tráfico de la entidad Boluda Trucks, ratificó en el juicio oral, como ya había manifestado en su declaración ante la Guardia civil (folios 981-983) y en su declaración sumarial (folios 2924-2926), que parte de los contenedores que debían entregar a FERIMET eran desviados por orden de Lucas a la entidad RDC en Carlet, que pensaba que formaba parte del grupo de FERIMET o tenía algún acuerdo con la misma, y añadió que el contacto que le proporcionó Lucas en esa empresa era un tal Octavio, aportado su número de teléfono.

Aunque Santos en el juicio oral negó haber utilizado el nombre de Octavio en sus comunicaciones con la entidad Boluda, lo cierto es que el número de teléfono proporcionado como de Octavio era el utilizado por Santos y que fue objeto de intervención judicial comprobándose en numerosas conversaciones con Hipolito y con los conductores de camiones de Boluda que respondía al nombre de Octavio (folios 125, 130, 133, 136 y 149, entre otros). Incluso es el mismo Lucas quien le dice a Hipolito que contacte con Octavio el de Carlet (folio 124).

No obstante deben excluirse de esa responsabilidad compartida con su padre desde la constitución de RDC aquellas operaciones en las que aparece debidamente identificado un beneficiario distinto del desvío de chatarra: las operaciones de trading de las que se beneficia Compostajes Los Serranos y las entregas de contenedores en la campa de Cheste (sede de Compostajes Los Serranos).

En efecto, no solo no se ha justificado la intervención de Santos en tales operaciones, sino que conversaciones telefónicas como las obrantes a los folios 96, 143, 150, 155, 178, 181, 185, 719, 720, 721 y otras similares, demuestran la dependencia de Santos de aquellos envíos de chatarra o contenedores que recibe o gestiona y su ansiedad por el hecho de que no recibe más envíos y por las dificultades económicas que ello le genera.

De conformidad con lo que se ha expresado, la intervención punible de Santos con relación a los viajes de camiones expresados en la tabla primera del relato de hechos probados se limita a los siguientes:

Nº de carga Fecha de contabilización Matricula Transportista Importe factura 19672972 10/06/2015 NUM041 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.106,20 19685991 15/06/2015 NUM071 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.837,12 19709636 24/06/2015 NUM075 Sin asignar 5.414,20 19721452 29/06/2015 NUM070 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.187,00 19735574 03/07/2015 NUM076 Sin asignar 4.978,60 19742450 07/07/2015 NUM077 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.302,00 19745457 08/07/2015 NUM078 GONNFERTRANS, S.L. 5.466,10 19746374 08/07/2015 NUM079 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.644,70 19756397 13/07/2015 NUM059 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.737,55 19759633 14/07/2015 NUM080 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.056,80 19763358 15/07/2015 NUM081 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.604,00 19764180 15/07/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.824,00 19766769 16/07/2015 NUM083 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.119,80 19770351 17/07/2015 NUM053 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.862,60 19773174 20/07/2015 NUM084 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.058,32 19774052 20/07/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.668,30 19777114 21/07/2015 NUM085 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.467,45 19779683 22/07/2015 NUM086 GONNFERTRANS, S.L. 4.578,61 19788996 27/07/2015 NUM086 GONNFERTRANS, S.L. 4.570,80 19836198 19/08/2015 NUM086 GONNFERTRANS, S.L. 4.373,80 19838111 20/08/2015 NUM075 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.381,40 19865825 02/09/2015 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.018,00 19868176 03/09/2015 NUM086 GONNFERTRANS, S.L. 4.314,20 19868791 03/09/2015 NUM077 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.641,70 19871746 04/09/2015 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.620,80 19872611 04/09/2015 NUM089 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.484,00 19876021 07/09/2015 NUM086 GONNFERTRANS, S.L. 3.918,25 19876456 07/09/2015 NUM090 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.562,10 19880000 08/09/2015 NUM077 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.658,80 19882934 09/09/2015 NUM086 GONNFERTRANS, S.L. 4.032,00 19886542 10/09/2015 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.532,50 19886797 10/09/2015 NUM086 GONNFERTRANS, S.L. 4.037,25 19892393 14/09/2015 NUM091 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.571,40 19892800 14/09/2015 NUM079 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.660,80 19896606 15/09/2015 NUM086 GONNFERTRANS, S.L. 3.768,00 19902678 17/09/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.670,40 19910091 21/09/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.183,20 19910668 21/09/2015 NUM053 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.694,25 19931013 29/09/2015 NUM086 GONNFERTRANS, S.L. 3.537,00 19932049 29/09/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.535,50 19938372 01/10/2015 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.103,80 19942581 02/10/2015 NUM093 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.044,30 19942723 02/10/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.592,50 19946445 05/10/2015 NUM094 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.218,60 19946536 05/10/2015 NUM073 Sin asignar 3.328,73 19946637 05/10/2015 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.193,00 19949667 06/10/2015 NUM077 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.956,70 19971707 15/10/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.256,40 19972883 15/10/2015 NUM093 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.355,80 19975988 16/10/2015 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.484,40 19982671 20/10/2015 NUM095 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.017,75 19982692 20/10/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.200,85 19986377 21/10/2015 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.777,60 19989650 22/10/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.993,90 19999931 27/10/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.023,09 20006792 29/10/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.080,28 20012807 02/11/2015 NUM096 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.690,55 20030532 09/11/2015 NUM053 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.090,92 20030881 09/11/2015 NUM095 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.186,68 20034142 10/11/2015 NUM097 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.771,15 20034574 10/11/2015 NUM093 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.093,58 20039479 12/11/2015 NUM070 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.457,74 20042564 13/11/2015 NUM097 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.165,40 20046512 16/11/2015 NUM083 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.060,33 20049605 17/11/2015 NUM084 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.525,10 20052412 18/11/2015 NUM029 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 3.506,36 20052957 18/11/2015 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.469,60 20055370 19/11/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.089,59 20055973 19/11/2015 NUM096 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.696,75 20058995 20/11/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.138,80 20059266 20/11/2015 NUM097 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.565,80 20062461 23/11/2015 NUM084 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.495,50 20069440 25/11/2015 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.174,71 20068998 25/11/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.242,54 20072431 26/11/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.093,58 20075544 27/11/2015 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.738,60 20078407 30/11/2015 NUM089 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.162,74 20082056 01/12/2015 NUM098 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.130,82 20082412 01/12/2015 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.015,60 20084308 02/12/2015 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.775,00 20090539 04/12/2015 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.323,60 20097958 09/12/2015 NUM099 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.292,80 20101723 10/12/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.295,60 20102330 10/12/2015 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.836,80 20105326 11/12/2015 NUM053 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.305,40 20105601 11/12/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.385,20 20107737 14/12/2015 NUM091 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.664,35 20112402 15/12/2015 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.852,80 20112551 15/12/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.224,20 20114789 16/12/2015 NUM098 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.362,80 20119045 17/12/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.346,00 20121281 18/12/2015 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.361,40 20126002 21/12/2015 NUM100 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.721,55 20129005 22/12/2015 NUM101 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.432,80 20129196 22/12/2015 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.281,60 20129365 22/12/2015 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.862,60 20132218 23/12/2015 NUM095 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.837,80 20135101 28/12/2015 NUM100 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.741,70 20137223 29/12/2015 NUM102 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.837,80 20139488 30/12/2015 NUM103 GONNFERTRANS, S.L. 3.246,60 20140150 30/12/2015 NUM104 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.906,00 20144466 05/01/2016 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.299,80 20152909 11/01/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.747,90 20153034 11/01/2016 NUM094 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.285,80 20153908 11/01/2016 NUM096 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.752,55 20156026 12/01/2016 NUM099 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.712,25 20159129 13/01/2016 NUM098 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.662,82 20159510 13/01/2016 NUM094 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.325,00 20162377 14/01/2016 NUM053 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.825,60 20163169 14/01/2016 NUM105 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.180,80 20170282 18/01/2016 NUM099 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.708,72 20173268 19/01/2016 NUM091 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.673,53 20177042 20/01/2016 NUM081 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.306,80 20184207 22/01/2016 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.955,68 20187227 25/01/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.949,12 20191395 26/01/2016 NUM100 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.828,72 20191729 26/01/2016 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.339,00 20194575 27/01/2016 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.578,67 20195196 27/01/2016 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.073,95 20198211 28/01/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.681,18 20201744 29/01/2016 NUM106 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.728,12 20205762 01/02/2016 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.118,50 20206577 01/02/2016 NUM084 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.803,70 20209613 02/02/2016 NUM080 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.547,56 20209637 02/02/2016 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.931,25 20212812 03/02/2016 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.912,50 20217023 04/02/2016 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.935,00 20224158 08/02/2016 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.972,50 20226533 09/02/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.857,50 20227364 09/02/2016 NUM082 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.918,74 20230279 10/02/2016 NUM097 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.942,50 20233401 11/02/2016 NUM083 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.883,75 20239854 15/02/2016 NUM080 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.932,50 20240592 15/02/2016 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.701,40 20243312 16/02/2016 NUM085 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.903,75 20250305 18/02/2016 NUM084 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.371,20 20250339 18/02/2016 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.330,60 20253917 19/02/2016 NUM085 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 2.941,25 20264545 24/02/2016 NUM106 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.948,75 20268227 25/02/2016 NUM097 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.940,00 20271866 26/02/2016 NUM100 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.933,75 20276237 29/02/2016 NUM097 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.935,00 20280067 01/03/2016 NUM104 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.733,75 20283738 02/03/2016 NUM106 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.970,00 20284024 02/03/2016 NUM099 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.404,60 20287100 03/03/2016 NUM099 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.946,25 20287402 03/03/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.927,50 20290617 04/03/2016 NUM106 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.980,00 20294100 07/03/2016 NUM099 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.935,00 20298236 08/03/2016 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.687,50 20308824 11/03/2016 NUM084 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.948,75 20312899 14/03/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 2.932,50 20319870 16/03/2016 NUM098 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.195,45 20320413 16/03/2016 NUM091 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.195,45 20326987 18/03/2016 NUM080 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.181,95 20330565 21/03/2016 NUM091 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.382,40 20334772 22/03/2016 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.329,20 20337782 23/03/2016 NUM106 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.196,80 20346160 29/03/2016 NUM096 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.191,40 20349513 30/03/2016 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.177,90 20352828 31/03/2016 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.118,50 20359116 04/04/2016 NUM099 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.579,00 20362486 05/04/2016 NUM100 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.918,40 20365964 06/04/2016 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.888,00 20376888 11/04/2016 NUM102 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.785,60 20377637 11/04/2016 NUM098 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.724,80 20380560 12/04/2016 NUM091 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.967,92 20384143 13/04/2016 NUM097 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.088,16 20384303 13/04/2016 NUM092 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.808,00 20388125 14/04/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.258,62 20388181 14/04/2016 NUM100 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.819,20 20391552 15/04/2016 NUM099 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.265,70 20399497 19/04/2016 NUM087 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.400,76 20399542 19/04/2016 NUM096 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.386,20 20403342 20/04/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.012,76 20403399 20/04/2016 NUM098 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.528,80 20406831 21/04/2016 NUM053 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.360,72 20414608 25/04/2016 NUM091 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.786,00 20415579 25/04/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.698,00 20422259 27/04/2016 NUM053 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.708,00 20426299 28/04/2016 NUM100 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.692,00 20429692 29/04/2016 NUM099 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.580,00 20435134 03/05/2016 NUM084 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.834,20 20438341 04/05/2016 NUM088 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.521,30 20438344 04/05/2016 NUM106 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.069,40 20438910 04/05/2016 NUM084 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.914,18 20441753 05/05/2016 NUM084 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.909,80 20444938 06/05/2016 NUM091 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.984,56 20445292 06/05/2016 NUM100 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.788,00 20449282 09/05/2016 NUM100 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 4.867,80 20453368 10/05/2016 NUM098 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 5.130,40 20460817 12/05/2016 NUM094 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.677,80 20464820 13/05/2016 NUM033 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.664,40 20464845 13/05/2016 NUM074 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.674,15 20464914 13/05/2016 NUM079 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 6.299,14 20468045 16/05/2016 NUM058 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.960,80 20468096 16/05/2016 NUM074 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.726,80 20471602 17/05/2016 NUM085 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 6.299,14 20472199 17/05/2016 NUM058 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.579,50 20475729 18/05/2016 NUM107 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.150,20 20480121 19/05/2016 NUM107 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 5.288,29 20480212 19/05/2016 NUM033 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.594,20 20484940 20/05/2016 NUM105 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.980,80 20489257 23/05/2016 NUM085 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.652,00 20489675 23/05/2016 NUM069 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.047,10 20493778 24/05/2016 NUM078 GONNFERTRANS, S.L. 4.210,20 20500075 26/05/2016 NUM081 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.138,26 20500136 26/05/2016 NUM083 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.374,00 20507416 30/05/2016 NUM108 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.100,40 20511292 31/05/2016 NUM079 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.543,20 20515063 01/06/2016 NUM078 GONNFERTRANS, S.L. 4.401,00 20518634 02/06/2016 NUM078 GONNFERTRANS, S.L. 4.129,20 20522195 03/06/2016 NUM085 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 4.170,12 20525616 06/06/2016 NUM028 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.559,10 20529649 07/06/2016 NUM109 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.957,60 20529707 07/06/2016 NUM029 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.145,70 20536970 09/06/2016 NUM075 TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 3.490,50 20536444 09/06/2016 NUM109 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.653,10 20540084 10/06/2016 NUM094 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.829,65 20543931 13/06/2016 NUM110 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.984,80 20544740 13/06/2016 NUM109 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.729,00 20548094 14/06/2016 NUM105 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.729,00 20558723 17/06/2016 NUM108 Sin asignar 4.776,50 20558730 17/06/2016 NUM111 Sin asignar 5.141,40 20571635 23/06/2016 NUM110 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.448,50 20573832 24/06/2016 NUM110 TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL 3.673,60 20573836 24/06/2016 NUM109 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.814,80 20577257 27/06/2016 NUM078 GONNFERTRANS, S.L. 3.718,40 20577367 27/06/2016 NUM079 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.961,65 20580862 28/06/2016 NUM094 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.679,50 20587078 30/06/2016 NUM079 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.882,45 20587667 30/06/2016 NUM108 TRANSPORTO SINGULAR S.L. 3.844,50 Total viajes 228 Total euros 906.533,38

De otro lado, en lo que concierne a los contenedores entregados por la entidad Boluda Trucks y desviados a la campa de Carlet de RDC o entregados en Aldaia por orden de Santos Narciso, de los reseñados en la tabla tercera del relato de hechos probados y en atención a los criterios expresados en el anterior fundamento jurídico, son imputables a Santos los siguientes:

Nº de carga Fecha de contabilización Matricula Importe albarán Importe factura Lugar descarga según albarán Lugar descarga según Listado 20433284 02/05/2016 NUM114 1.292,96 1.095,96 Carlet Carlet 20433287 02/05/2016 NUM113 1.292,96 1.095,96 Carlet Carlet 20453505 10/05/2016 NUM113 1.540,90 1.344,00 Carlet Carlet 20484667 20/05/2016 NUM113 1.682,15 1.514,82 Carlet Carlet 20484733 20/05/2016 NUM116 1.071,78 875,04 Carlet Carlet 20484706 20/05/2016 NUM027 1.071,78 875,04 n/d Carlet 20533131 08/06/2016 NUM114 988,94 792,00 Carlet Carlet 20533398 08/06/2016 NUM115 949,97 753,00 Carlet Carlet 20536728 09/06/2016 NUM115 1.666,98 1.469,93 Carlet Carlet 20548284 14/06/2016 NUM113 1.232,51 1.035,00 Carlet Carlet 20551782 15/06/2016 NUM113 1.141,95 945,00 Carlet Carlet 20551784 15/06/2016 NUM115 931,98 735,00 Carlet Carlet 20551787 15/06/2016 NUM114 1.288,92 1.092,00 Carlet Carlet 20555465 16/06/2016 NUM114 1.141,95 945,00 Carlet Carlet 20555466 16/06/2016 NUM113 988,94 792,00 Carlet Carlet 20587074 30/06/2016 NUM117 931,98 n/d Carlet Carlet 20587076 30/06/2016 NUM118 988,94 n/d Carlet Carlet 20587680 30/06/2016 NUM119 950,04 n/d Carlet Carlet 20587741 30/06/2016 NUM120 988,94 n/d Carlet Carlet 20590349 01/07/2016 NUM121 988,94 n/d Carlet n/d 20590659 01/07/2016 NUM118 949,97 n/d n/d Carlet 20590681 01/07/2016 NUM119 988,94 n/d n/d Aldaya Total viajes 22 Total euros 15.359,75

C) En lo que concierne a Pedro Antonio, reconoció ser gerente de la entidad Transporto Singular SL, una de las empresas de transportes que aparecían como transportistas en los registros fraudulentos efectuados por Lucas en la aplicación SAP de FERIMET y que aparecen en el relato de hechos probados.

Como los otros acusados responsables de empresas de transportes, el Sr. Pedro Antonio manifestó en su descargo que, siendo cierto el cambio de albaranes, se limitó a seguir las instrucciones de Lucas y que desconocía que las entregas que hacía en la empresa RDC eran fraudulentamente registradas como entradas en FERIMET por Lucas.

En la misma línea, su defensa alegó, como las otras defensas de transportistas, que el Sr. Pedro Antonio se limitó a acatar la facultad de disposición que sobre la mercancía tiene en todo momento el cargador según el artículo 29.1 de Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Sin embargo, en el caso del Sr. Pedro Antonio se aportaron pruebas que obligan a concluir que, pese a lo manifestado en su descargo, conocía el fraude que estaban cometiendo los Sres. Narciso y participaba conscientemente en el mismo.

En primer término, que los Sres. Narciso hablaban con libertad con el Sr. Pedro Antonio de los cambios de albaranes los acreditan la conversaciones telefónicas que constan transcritas al folio 96 (entre Santos y Pedro Antonio el 21-06-2016 a las 9:10 horas), al folio 104 (entre Santos y Pedro Antonio el 23-06-2016 a las 17:53 horas), al folio 105 (entre Lucas y Pedro Antonio el 23-06-2016 a las 18:15 horas), al folio 107 (entre Santos y Pedro Antonio el 24-06-2016 a las 16:44 horas), al folio 113 (entre Lucas y Pedro Antonio el 28-06-2016 a las 09:11 horas), al folio 114 (entre Santos y Pedro Antonio el 28-06-2016 a las 09:40 horas), al folio 116 (entre Santos y Pedro Antonio el 28-06-2016 a las 13:28 horas), a los folios 119-120 (entre Lucas y Pedro Antonio el 28- 06-2016 a las 17:00 horas), al folio 154 (entre Santos y Pedro Antonio el 30-06-2016 a las 09:02 horas), al folio 155 (entre Santos y un empleado de Pedro Antonio el 30-06-2016 a las 09:09 horas), al folio 156 (entre Lucas y Pedro Antonio el 30-06-2016 a las 10:31 horas), al folio 157 (entre Lucas y Pedro Antonio el 30-06-2016 a las 10:58 horas), o al folio 2184 (entre Santos y Pedro Antonio el 18-07-2016 a las 09:01 horas).

El examen de tales conversaciones no solo permite confirmar la naturalidad y asiduidad con la que se produce ese cambio de albarán (o de papeles) en los transportes que se encargan a la empresa del Sr. Pedro Antonio, sino que la posición de los interlocutores, en especial cuando se trata de Santos, no es la de un cargador que ejercita su derecho legal de disposición de la mercancía, sino la de dos iguales que acuerdan el destino de la mercancía que más se acomoda a sus intereses. Así, al folio 96 es Pedro Antonio quien propone a Santos un destino de la mercancía (la empresa que conocen como el ajo, es decir, la empresa Lajo y Rodríguez SA) " porque así a ver si le cambiamos los papeles", proposición que acepta Santos; al folio 114 Pedro Antonio le propone a Santos ir a Zaragoza y éste le dice que no, que debe ir al ajo, lo que acepta Pedro Antonio (conversación que también resulta totalmente ajena a la posición legal de cargador y transportista), y al folio 2184 en que Santos le sugiere, no le ordena, a Pedro Antonio el destino de un camión (a Zaragoza), Pedro Antonio se muestra reacio y Santos le propone otro distinto el ajo), quedando en que Pedro Antonio le llamará para confirmarlo.

Aunque tales conversaciones, por sí solas, nada prueban de manera concluyente, sí permiten comprobar que entre los acusados existe una relación especial que permite al transportista sugerir y hasta obtener del cargador que remita la mercancía al destino que más conviene al transportista, asumiendo siempre con naturalidad el cambio del albarán que dé cobertura a los nuevos destinos que acuerdan.

Más relevantes son, sin embargo, las conversaciones que mantienen los acusados por la discrepancia de Santos con una factura que le ha remitido Pedro Antonio.

A los folios 703-705 Santos y Pedro Antonio mantienen una conversación el 11-07-2016 a las 16:17 horas en que Santos se queja de lo que Pedro Antonio le cobra por los viajes a Zaragoza, Pedro Antonio le contesta que es por el pulpo (por utilizar un camión con grúa) y Santos insiste en que incluso así le está cobrando de más.

A los folios 706-707 Santos y Pedro Antonio continúan la conversación de fecha 11-07-2016 a las 16:26 horas en la que Santos le sigue reprochando a Pedro Antonio que en su última factura le cobra 9.846,96 euros más IVA y que de esa forma le está cobrando 37 euros por tonelada que es el doble de lo que habían pactado por los viajes a Zaragoza.

A los folios 708-710 Santos y Lucas mantienen una conversación sobre el mismo tema el 11-07-2016 a las 16:31 horas en la que Santos le dice a su padre que Pedro Antonio le cobra dos veces un viaje a Zaragoza y su padre le contesta que es correcto "si ha hecho cambio de papeles" (folio 708) y más adelante, cuando Santos le dice que le cobra 18 euros por ir a Zaragoza y 19 euros por cargar, su padre le contesta que los 19 euros son " por el cambio de papeles, Santos " (folio 709).

Al folio 1712 consta unida la factura motivo de la discrepancia en la que, en efecto, aparecen facturados cinco viajes a Zaragoza a razón de 18 euros la tonelada y, además, se facturan los servicios de un camión pulpo por un importe total de 7.692 euros a razón de 60 euros la tonelada por 128,20 toneladas.

La intervención del pulpo era la razón que adujo el Sr. Pedro Antonio en el juicio oral para justificar la observación que hizo la Guardia civil a los folios 906-909 al examinar las facturas emitidas a RDC (ratificada en el juicio oral) en el sentido de que le cobraba más o menos el doble que otras empresas de transporte.

La conversación entre Santos y Lucas desvirtúa tal alegación exculpatoria y permite justificar el sobreprecio por el cobro de su actuación en el cambio de papeles (y, por tanto, por el cobro por su intervención en el fraude), tal y como ya había observado la Guardia civil.

Ese sobreprecio es apreciable en esta factura y no puede distinguirse con tanta nitidez en las anteriores facturas (folios 1715-1757, que no incluyen viajes a Zaragoza), en las que en lugar de un precio por tonelada se fija un precio por camión

Es claro que el acusado no interviene en la manipulación de los registros de FERIMET (como tampoco lo hace Santos), porque solo puede hacerlo Lucas. Pero su participación es indispensable para la comisión el fraude (para transportar cargas de chatarra a los destinos distintos de los ordenados inicialmente por FERIMET), apareciendo con ello como un cooperador necesario en la estafa perpetrada a FERIMET y como autor material de la manipulación documental cometida mediante el cambio de albarán para consignar en el mismo, normalmente, un destino de la mercancía distinto del real.

Esa posición de cooperador necesario predicable, en principio, de todos los responsables de los transportes, se convierte en penalmente relevante si se ejecuta con conocimiento del fraude que está cometiendo Lucas.

En este caso se ha acreditado más allá de toda duda razonable que el Sr. Pedro Antonio conoce la existencia del fraude porque: sabe que las cargas las ordena Lucas desde su posición de jefe de logística de FERIMET; sabe que Santos es hijo de Lucas y, por decisión de su padre, en ocasiones es quien decide el último destino de los camiones que se desvían; sabe que al cambiar el destino de la mercancía deja de entregar a FERIMET chatarra comprada por ésta a sus proveedores; sabe que al cambiar el destino de la mercancía en los albaranes está consignando en los mismos algo que no responde a la realidad (y que incluso se le señala por quien nada tiene que ver con FERIMET, como es Santos), y, finalmente, consciente de la ilicitud de tales actos, cobra una remuneración especial por tal actividad.

De este modo, Pedro Antonio es responsable del fraude cometido con relación a FERIMET y de la manipulación de los albaranes relativos a viajes gestionados por su empresa.

De entre los viajes que se han calificado como fraudulentos e imputables a Lucas y que aparecen en la primera tabla incluida en el relato de hechos probados, la entidad Transporto Singular SL y, por tanto, el acusado Pedro Antonio, es penalmente responsable de los 72 viajes que se indican a continuación:

Nº. de carga Fecha de contabilización Matricula Proveedor Importe factura 18977945 21/08/2014 NUM045 JOSE JAREÑO, S.A. 5.579,28 19135606 23/10/2014 NUM059 JOSE JAREÑO, S.A. 5.273,40 19746374 08/07/2015 NUM079 RECOGIL, S.L. 5.644,70 19756397 13/07/2015 NUM059 JOSE JAREÑO, S.A. 4.737,55 19763358 15/07/2015 NUM081 JOSE JAREÑO, S.A. 4.604,00 19764180 15/07/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 4.824,00 19766769 16/07/2015 NUM083 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. 5.119,80 19774052 20/07/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 4.668,30 19777114 21/07/2015 NUM085 JOSE JAREÑO, S.A. 4.467,45 19872611 04/09/2015 NUM089 RECICLAJE DE METALES SORIANO S.L. 4.484,00 19892800 14/09/2015 NUM079 JOSE JAREÑO, S.A. 3.660,80 19902678 17/09/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.670,40 19910091 21/09/2015 NUM082 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL 4.183,20 19932049 29/09/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.535,50 19942581 02/10/2015 NUM093 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL 4.044,30 19942723 02/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.592,50 19946445 05/10/2015 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. 3.218,60 19971707 15/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.256,40 19972883 15/10/2015 NUM093 JOSE JAREÑO, S.A. 3.355,80 19982692 20/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.200,85 19989650 22/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 2.993,90 19999931 27/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.023,09 20006792 29/10/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.080,28 20034574 10/11/2015 NUM093 JOSE JAREÑO, S.A. 3.093,58 20046512 16/11/2015 NUM083 JOSE JAREÑO, S.A. 3.060,33 20055370 19/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.089,59 20058995 20/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.138,80 20068998 25/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.242,54 20072431 26/11/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.093,58 20078407 30/11/2015 NUM089 JOSE JAREÑO, S.A. 3.162,74 20101723 10/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.295,60 20105601 11/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.385,20 20112551 15/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.224,20 20119045 17/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.346,00 20129196 22/12/2015 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.281,60 20144466 05/01/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.299,80 20153034 11/01/2016 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. 3.285,80 20159510 13/01/2016 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. 3.325,00 20163169 14/01/2016 NUM105 JOSE JAREÑO, S.A. 3.180,80 20177042 20/01/2016 NUM081 JOSE JAREÑO, S.A. 3.306,80 20191729 26/01/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.339,00 20195196 27/01/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.073,95 20205762 01/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 3.118,50 20209637 02/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 2.931,25 20212812 03/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 2.912,50 20217023 04/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 2.935,00 20227364 09/02/2016 NUM082 JOSE JAREÑO, S.A. 2.918,74 20233401 11/02/2016 NUM083 JOSE JAREÑO, S.A. 2.883,75 20243312 16/02/2016 NUM085 JOSE JAREÑO, S.A. 2.903,75 20253917 19/02/2016 NUM085 JOSE JAREÑO, S.A. 2.941,25 20460817 12/05/2016 NUM094 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. 5.677,80 20464914 13/05/2016 NUM079 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. 6.299,14 20471602 17/05/2016 NUM085 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. 6.299,14 20475729 18/05/2016 NUM107 JOSE JAREÑO, S.A. 5.150,20 20480121 19/05/2016 NUM107 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. 5.288,29 20484940 20/05/2016 NUM105 JOSE JAREÑO, S.A. 4.980,80 20489257 23/05/2016 NUM085 JOSE JAREÑO, S.A. 4.652,00 20500075 26/05/2016 NUM081 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. 4.138,26 20500136 26/05/2016 NUM083 ERBENMETAL S.L. 4.374,00 20507416 30/05/2016 NUM108 JOSE JAREÑO, S.A. 4.100,40 20511292 31/05/2016 NUM079 ERBENMETAL S.L. 4.543,20 20522195 03/06/2016 NUM085 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. 4.170,12 20529649 07/06/2016 NUM109 JOSE JAREÑO, S.A. 3.957,60 20536444 09/06/2016 NUM109 JOSE JAREÑO, S.A. 3.653,10 20540084 10/06/2016 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. 3.829,65 20544740 13/06/2016 NUM109 JOSE JAREÑO, S.A. 3.729,00 20548094 14/06/2016 NUM105 JOSE JAREÑO, S.A. 3.729,00 20573836 24/06/2016 NUM109 JOSE JAREÑO, S.A. 3.814,80 20577367 27/06/2016 NUM079 JOSE JAREÑO, S.A. 3.961,65 20580862 28/06/2016 NUM094 JOSE JAREÑO, S.A. 3.679,50 20587078 30/06/2016 NUM079 JOSE JAREÑO, S.A. 3.882,45 20587667 30/06/2016 NUM108 JOSE JAREÑO, S.A. 3.844,50 Total viajes 72 Total euros 276.742,35

D) Por el contrario, no puede estimarse debidamente acreditado que los otros dos acusados relacionados con Transporto Singular SL ( Laura, esposa de Pedro Antonio y administradora única de Transporto Singular, y Benito, conductor empleado de dicha entidad) conocieran el fraude que se estaba cometiendo y que, por tanto, al intervenir materialmente en los cambios de albaranes o en la conducción de cargas a destinos distintos de los inicialmente ordenados, lo hicieran a sabiendas de la ilicitud de lo que hacían.

Al estimarse la cuestión previa referida a la extemporaneidad de su declaración como investigada ya resultaba obligada la absolución de Laura, pero en todo caso, las intervenciones telefónicas ha permitido conocer que la gestión de la empresa la llevaba Pedro Antonio, que como ella misma manifestó en el juicio oral, la acusada se ocupaba únicamente de labores administrativas y, desde luego, que todos los acuerdos, negociaciones y discusiones con Lucas y Santos los llevó a cabo Pedro Antonio y no su esposa.

Del mismo modo, aunque la acusación particular imputa a Benito haber intervenido en una parte importante de los viajes llevados a cabo por Transporto Singular que califica como fraudulentos, no se ha aportado prueba alguna diferente de las sospechas que pudiera abrigar la acusación particular, de que Benito, empleado de Transporto Singular, conociera la existencia del fraude en que participaba su empleador y conociera que cuando conducía un camión a determinado destino o cuando aceptaba que se le cambiara un albarán por otro, hiciera algo distinto que obedecer las órdenes de su empleador con total desconocimiento del fraude que se estaba cometiendo y en el que participaba Pedro Antonio.

E) En el caso de Eleuterio, también este acusado reconoció que procedía al cambio de papeles cuando se lo solicitaba Lucas, aclarando que lo que se cambiaba en el albarán era el proveedor, pero no el destino de la mercancía, que eran las instalaciones de CELSA en la provincia de Barcelona.

Alegó su defensa que por los transportes que hizo por encargo de Lucas no percibió ni sobreprecio ni otra clase de remuneración y que por ello no podía apreciarse ánimo de lucro en su conducta.

Señala para una alegación similar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-06-2022, rec. 2607/2020, nº 624/2022, que " lo determinante es que este recurrente participaba en la consecución de un dinero que se percibía en virtud de un ardid engañoso, con el que alguien se estaba lucrando, cualquiera que fuese el beneficiado con ese lucro, razón por la que no podemos compartir la alegación que se contiene en el motivo de que no existía ese ánimo de lucro, por más que no repercutiera en su propio beneficio el producto de las cantidades de dinero en cuya defraudación participó.Dicho de otra manera, el comportamiento de este recurrente encaja en parámetros que nuestra jurisprudencia ha contemplado la existencia de ánimo del ánimo de lucro, sea en beneficio propio o de un tercero, de la que es muestra lo que decíamos en STS 194/2017, de 27 de marzo , en la que, sobre este particular, se puede leerlo siguiente:"Se cuestiona la existencia de ánimo de lucro y sobre este requisito que exige el delito de estafa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 763/2013, de 14 de octubre , que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio.También es jurisprudencia de esta Sala que ese beneficio, ventaja o utilidad puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero.Así se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1581/2003, de 28 de noviembre , en la que se declara que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.Y en un supuesto más próximo al que examinamos en el presente recurso, se declara en la sentencia 828/2006, de 21 de julio , que se pueden incluir las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento y que este ánimo es compatible con otros propósitos, como es el caso del recurrente que asocia a ese ánimo, según manifiesta, otro de financiación de su actividad empresarial"."

Descartada esa supuesta inexistencia de ánimo de lucro, el acusado manifestó no conocer siquiera a Santos (y nada se ha probado en sentido contrario), siendo, como se ha visto la entidad RDC el cauce por el que Lucas canalizada gran parte de la mercancía defraudada a la entidad FERIMET a partir de su constitución en junio de 2015.

También en este caso el cambio de albarán (en el caso de Transportes Enrique Rodrigo Perona para alterar el proveedor de la mercancía) se estimaba incluido dentro de la facultad de disposición del cargador (sea o no discutible) y ello excluiría el conocimiento del fraude y, por tanto, el elemento subjetivo de los delitos objeto de acusación.

El resultado de la prueba practicada no permite aceptar tales alegatos exculpatorios.

En primer término, que se producían cambios de albarán en los transportes contratados por la entidad FERIMET no solo fue admitido por los acusados Eleuterio y Leonardo, sino que fue admitido por los conductores de la empresa que declararon como testigos en el acto del juicio oral ( Abelardo, Alberto, Alejo, Eugenio y Amadeo).

Los testigos manifestaron además que se trataba de una mecánica que, aunque no era frecuente, se produjo con una cierta frecuencia.

Es cierto que, a diferencia de Pedro Antonio, ni Eleuterio ni su hijo Leonardo aparecen en las conversaciones telefónicas que la Guardia civil seleccionó como más relevantes durante las pocas semanas en que se produjo la intervención.

Sin embargo, existe un dato revelador de que la implicación en el fraude de Eleuterio fue, como en el caso de Pedro Antonio, con conocimiento de la actividad delictiva que se estaba desarrollando.

En efecto, el testigo Hipolito, responsable de tráfico de la entidad Boluda Trucks, ratificó en el juicio oral, como ya había manifestado en su declaración ante la Guardia civil (folios 981-983) y en su declaración sumarial (folios 2924-2926), que parte de los contenedores que su empresa debía entregar a FERIMET eran desviados a otros destinos por orden de Lucas. Uno de esos destinos, como se dijo anteriormente, era la empresa RDC en Carlet y el otro era una empresa sita en Cheste.

En el juicio oral manifestó que le sonaba que se trataba de Desguaces Los Serranos y ratificó que su contacto se llamaba Severiano. Aunque la representante del Ministerio fiscal continuó interrogando como si se tratara de Eleuterio, preguntas de la defensa de éste el testigo manifestó que sabía que su contacto se llamaba Severiano de nombre, desconociendo sus apellidos.

Dicha manifestación debe relacionarse con otro dato aportado en su declaración ante la Guardia civil y ratificado en fase sumarial que, obviamente, no podía recordar en el juicio oral, y era que el teléfono con el que contactaba con ese tal Severiano era el NUM344.

Ese número es el del teléfono que en su declaración sumarial facilitó como teléfono de contacto el acusado Eleuterio (folio 3015).

Por tanto, pese a que en el juicio oral el acusado lo negó, era dicho acusado quien actuaba en Cheste como contacto de Hipolito para gestionar la descarga de los contenedores que la entidad Boluda Trucks creía estar sirviendo a FERIMET.

El mismo número de contacto aparece en alguno de los documentos que la defensa de Transportes Enrique Rodrigo Perona SL aportó como prueba al inicio del juicio oral. En concreto, aparece en los documentos nº 131, 132, 134, 136, 140, 141, 142 y 143. Llama la atención de que en este caso al contacto se le identifica no como Severiano (como se hacía con Boluda Trucks), sino como Eleuterio, siguiendo de esta forma la misma estrategia que seguían los acusados con Santos, a quien en Boluda Trucks se le conocía como Octavio.

Acreditada esa intervención relevante de Eleuterio en el desvío de contenedores de Boluda, es claro que tal actividad no podía realizarse sin conocimiento de su alcance delictivo.

Lucas no daría nunca el contacto de Eleuterio a Boluda Trucks si no conociera la trama delictiva y, por tanto, no se corriera el riesgo de que revelara el fraude por cualquier descuido o indiscreción con Hipolito o con cualquiera de los conductores de camiones que llevaban los contenedores.

De hecho, el único otro contacto de Lucas facilita a Boluda Trucks para la descarga de contenedores es el de su propio hijo Santos, perfecto conocedor de la actividad delictiva en la que participaba.

Además, que a Lucas le preocupaba la discreción y la seguridad en su actividad delictiva lo demuestra, por ejemplo, la conversación telefónica que mantiene con Santos el día 29-06-2016 a las 18:29 horas, en que, hablando precisamente de la descarga de contenedores de Boluda, le advierte que " los conductores cuanto menos sepan mejor" (folio 129).

Establecido ese conocimiento por parte de Eleuterio de la actividad delictiva que se cometía por Lucas con relación a los contenedores, no puede ampararse en ninguna clase de ignorancia en lo que concierne a la actividad ilícita en la que participaba su empresa: el cambio de albaranes para modificar la identidad de alguno de los intervinientes en el transporte (normalmente el cargador).

Pese a lo que alegó por su defensa, el cambio de proveedor en un transporte no puede venir amparado por la facultad de disposición que tiene el cargador sobre la mercancía según el referido artículo 29.1 de Ley 15/2009.

Y tampoco puede quedar amparada la alegada ignorancia del fraude por la exoneración que el artículo 23 de la misma Ley atribuye al porteador de la obligación de verificar la exactitud de los datos que el cargador hace constar en los documentos que deben amparar el transporte. En efecto, una cosa es que no deba comprobar esa exactitud y otra muy distinta es que conociendo la verdadera procedencia de la mercancía (porque la ha cargado el mismo porteador), asuma que el cargador oculte su propia identidad, en este caso, por ejemplo, para simular que el cargador mediante el sistema de trading es Compostajes Los Serranos.

Como las restantes defensas, también las defensas de los Sres. Severiano y de la empresa reprocharon la carencia de soporte documental del informe emitido por los Sres. Belarmino y Bernardo y también aludieron a la existencia de claros errores en el mismo.

Ya se dijo en el anterior fundamento que el informe tenía la suficiente fiabilidad aunque no se hubieran aportado todos y cada uno de los documentos en que se apoyaban sus afirmaciones, documentos en todo caso registrados en la aplicación SAP de FERIMET de la que obtuvieron todos los datos utilizados para su informe.

Se alegó por las defensas que alguno de los camiones atribuidos a Transportes Enrique Rodrigo Perona había sido realizado por camiones que n o pertenecían a esa empresa. Los peritos ya explicaron que lo relevante no era determinar el titular administrativo de la matrícula, sino la identidad de la empresa que facturó el viaje a FERIMET y que en todos los casos atribuidos a Transportes Enrique Rodrigo Perona era esta empresa quien los facturó.

También la defensa de Transportes Enrique Rodrigo Perona consideró la prueba definitiva de la nula fiabilidad del informe emitido por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo el hecho de que atribuyeran a la entidad Transportes Hermanos Baeza SL siete viajes realizados por el camión con matrícula NUM070, pese a que dicho vehículo es propiedad de Transportes Enrique Rodrigo Perona.

De entre los viajes que se han valorado como fraudulentos, aparecen siete viajes realizados con un camión con matrícula NUM070 y se atribuyen a la entidad Transportes Hermanos Baeza SL. De dichos viajes, ha podido comprobarse que cinco están documentados en los albaranes recatados del correo electrónico de Lucas que se aportaron a los folios 349-569. Y en esos cinco albaranes se comprueba que la empresa que realiza el viaje, según el alabarán, no es Transportes Hermanos Baeza SL, sino Transportes Enrique Rodrigo Perona (folios 359, 387, 395, 402, 403).

Puede, en consecuencia, atribuirse a un error material en la introducción de los datos la errónea atribución de los viajes a una empresa que no era la titular del camión. Y la única explicación plausible de esa errónea introducción es que deba ser atribuida al propio Lucas (que manualmente introducía los datos en el sistema informático) y no a los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, que no introducían manualmente ningún dato, sino que se limitaban a filtrar los resultados de las sucesivas consultas que hacían al sistema.

Obviamente, el respecto al principio acusatorio impide efectuar rectificación alguna en la relación de viajes imputados por las acusaciones a cada una de las empresas transportistas incluso aunque, como en este caso, se haya detectado un error en esa relación, error que solo podría rectificarse en favor de un acusado, pero no en su perjuicio.

Sigue, pues, sin aportarse razón para dudar de la fiabilidad de los datos que se han aceptado del informe emitido por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo.

Aceptada esa fiabilidad y acreditado que Eleuterio conocía la actividad delictiva en la que estaba participando con relación a los contenedores entregados por Boluda Trucks, es obligado concluir que ese conocimiento del carácter delictivo de su actividad debe extenderse a los cambios de albarán que, en la mayoría de las ocasiones, significaban que quien aparecía como proveedor de la mercancía entregada en CELSA era Compostajes Los Serranos y no FERIMET.

Solo así puede explicarse que quien sabía que Lucas estaba defraudando a su empresa y aceptara tomar parte activa en dicho fraude (recibiendo los contenedores entregados en Cheste), aceptara igualmente falsear el dato del cargador en los albaranes de tan importante número de viajes (más de sesenta), con el elevado importe de defraudación que ello implicaba.

Que el beneficiado de dicho fraude (porque facturaba unas cargas que no había abonado al proveedor) fuera Compostajes Los Serranos no hace sino confirmar la connivencia de los implicados en tanto que, como no se discutió en el juicio oral, el hijo de Eleuterio, Felipe, era empleado y socio de Compostajes Los Serranos y que dicha entidad estaba instalada en una parte de la campa de la que era titular Transportes Enrique Rodrigo Perona y que le cedía a Compostajes Los Serranos, según se dijo en el juicio oral, a cambio de que dicha entidad sufragara los gastos de un vigilante en la campa (aunque en su declaración sumarial obrante a lo folios 3015-3017 Eleuterio afirmara que le abonaban un alquiler por importe de 6.000 euros mensuales.

En todo caso, sostuvo la defensa de los Sres. Severiano que los viajes que se le atribuían como fraudulentos por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, en realidad, eran viajes ficticios, que nunca tuvieron lugar y como prueba de ello aportó al inicio del juicio oral hasta 283 documentos con los que pretendía acreditar que los viajes realizados realmente por los camiones señalados por los peritos habían tenido como destino efectivo las instalaciones de CELSA, sin desvío ni fraude alguno.

Solicitó la defensa de los Sres. Severiano que se examinaran detenidamente los documentos aportados y así se ha hecho, razón por la que las conclusiones que se obtienen no coinciden con la pretensión exculpatoria que llevó a su aportación. Y estas son las siguientes:

1ª. Si se trataba de viajes ficticios ninguna explicación ha ofrecido Eleuterio al hecho de que remitiera por correo electrónico a Lucas una gran cantidad de albaranes correspondientes a tales viajes.

Si eran viajes ficticios y Eleuterio remitía albaranes para documentarlos, su participación en el fraude está sobradamente acreditada.

2ª. En realidad, no eran viajes ficticios, dado que, una vez introducidos en el sistema informático por parte de Lucas, FERIMET procedía a pagar la carga al proveedor, pago que no hubiera sucedido de ser ficticia la totalidad de la información registrada.

Y de no verificarse ese pago, el fraude se hubiera conocido en breve tiempo, al reclamar los proveedores a FERIMET el pago de su mercancía.

3ª. La mayor parte de los conductores empleados de Transportes Enrique Rodrigo Perona citados como testigos reconoció su firma en alguno de los albaranes remitidos por Eleuterio a Lucas. Así lo hicieron Abelardo ante la Guardia civil (folios 964-967), ratificándolo en su declaración sumarial (folios 2900-2901) y en el juicio oral; Alejo en su declaración ante la Guardia civil (folios 968-968), en su declaración sumarial (folios 2928-2929) y en el juicio oral, y Alberto en su declaración ante la Guardia civil (folios 970-972), en su declaración sumarial (folios 2922-2923) y en el juicio oral.

4ª. Que Eleuterio remitió por correo electrónico esos albaranes a Lucas quedó acreditado mediante las copias de los correos enviados y aportados mediante CD unido a la denuncia interpuesta por FERIMET (unido al final del tomo 2), donde aparecen los envíos desde las direcciones de correo DIRECCION002 y DIRECCION003.

5ª. Aunque la defensa de los Sres. Severiano y de su empresa asumió que la única documentación real y fiable era la presentada al inicio del juicio oral, esa fiabilidad quedó seriamente perjudicada por una anomalía inexplicable e inexplicada en el juicio oral.

En concreto, en los documentos nº 221-224 puede comprobarse que se trata de dos albaranes de entrada en FERIMET y dos albaranes de entrada en CELSA, cada uno relativo al mismo camión (con matrícula NUM069), que indican en ambos casos una entrada en FERIMET el 11-05-2015 (con carga distinta y con nº de albarán distinto) y una entrada en CELSA en ambos casos el 12-05-2015 con nº de carga distinto. Es claro que al menos dos de esos documentos son falsos, si no lo son los cuatro. Y la disposición por parte de alguien ajeno a FERIMET y CELSA de documentos que solo dichas entidades podían expedir demuestra que Eleuterio tenía acceso a una documentación que solo de forma ilícita podía ser obtenida y solo por alguien con libre acceso al sistema informático de la empresa, es decir, por Lucas.

6ª. Pese a ello, se observa que los documentos nº 63-65 aportados al inicio del juicio oral reflejan un viaje del camión con matrícula NUM046, con entrada en FERIMET el 19-11-2014, entrada en CELSA el 20-11-2014 y con un peso de 24320 kg. Según la tabla adjuntada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, EN FERIMET aparece registrado un viaje de ese camión con entrada el 20-11-2014, un peso de 24340 kg., el mismo número de albarán y la misma procedencia de la carga (Moixent).

Semejantes coincidencias, no explicadas por las acusaciones, obligan a aceptar que se ha introducido una duda razonable acerca de la ilegitimidad del correspondiente registro en el sistema informático de FERIMET y a excluir dicho viaje del total de viajes fraudulentos que se estiman registrados por el Sr. Lucas.

7ª. Por lo demás, lo que reflejan los albaranes aportados es una circulación de los camiones incompatible con las cargas que según el informe de los peritos Sres. Belarmino y Bernardo se habían registrado fraudulentamente en el sistema informático de FERIMET.

No obstante, esa incompatibilidad queda notablemente solucionada si se contrastan los documentos aportados por la defensa no con los datos registrados por el Sr. Lucas en el sistema informático de FERIMET, sino con los albaranes que le remitían por correo electrónico los transportistas (en este caso Eleuterio).

En concreto, se han estimado fraudulentos, como se explicó en el anterior fundamento jurídico, un total de 138 viajes en los que aparece como transportista la entidad Transportes Enrique Rodrigo Perona SL.

De esos viajes, la defensa ha aportado documentación para tratar de justificar 118 viajes.

De esos 118 viajes, han podido ser contrastados los datos de la documentación aportada por la defensa con los albaranes remitidos por correo por el acusado a Lucas para un total de 52 viajes.

Aunque entre los albaranes impresos a los folios 349-569 no aparece el albarán nº NUM345 correspondiente a la carga nº 19383630, éste aparece remitido en el correo obrante en el CD con nombre de archivo 20150213.msg.

El resultado del examen comparado de esos 52 viajes es el siguiente:

Nº. de carga Fecha de registro Matrícula Fecha correo Docs. defensa Valoración 19298605 12/01/2015 NUM041 09-01-2015 70-73 Entrada en Ferimet el 12-01-2015 y entrada en Celsa el 13-01-2015. No coincide nº de carga de Ferimet en doc 70 19303545 14/01/2015 NUM038 13-01-2015 74-75 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 13-01-2015 y entrada en Celsa 14-01-2015. No coincide nº de albarán 19304462 14/01/2015 NUM029 13-01-2015 76-77 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 13-01-2015 y entrada en Celsa el 14-01-2015. No coincide nº albarán 19307619 15/01/2015 NUM038 15-01-2015 78-79 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 14-01-2015 y entrada en Celsa el 15-01-2015. No coincide nº de albarán 19325112 22/01/2015 NUM028 21-01-2015 86-87 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 21-01-2015 y entrada en Celsa 22-01-2015. No coincide nº de albarán 19339999 28/01/2015 NUM038 27-01-2015 91-92 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet sin fecha y entrada en Celsa el 28-01-2015. No coincide el nº de albarán 19343873 29/01/2015 NUM069 28-01-2015 93-94 Entrada en Ferimet el 28-01-2015 y entrada en Celsa el 29-01-2015. No coincide el nº de albarán 19347636 30/01/2015 NUM028 29-01-2015 95-96 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 29-01-2015 y entrada en Celsa el 30-01-2015.No coincide el nº de albarán 19362898 05/02/2015 NUM046 05-02-2015 99-100 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 05-02-2015 y entrada en Celsa el 05-02-2015. No coincide el nº de albarán 19383630 13/02/2015 NUM029 12-02-2015 101-102 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 12-02-2015 y entrada en Celsa el 13-02-2015. No coincide el nº de albarán 19394408 18/02/2015 NUM033 17-02-2015 107-108 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 17-02-2015 y entrada en Celsa el 18-02-2015. No coincide el nº de albarán 19406041 23/02/2015 NUM033 20-02-2015 109-110 Entrada en Ferimet el 20-02-2015 y entrada en Celsa 23-02-2015. No coincide el nº de albarán 19409578 24/02/2015 NUM029 23-02-2015 111-112 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 23-02-2015 y entrada en Celsa el 24-02-2015. No coincide el nº de albarán 19420059 27/02/2015 NUM033 26-02-2015 113-114 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 27-02-2015 y entrada en Celsa el 27-02-2015. No coincide el nº de albarán 19425418 02/03/2015 NUM033 27-02-2015 119-120 Entrada en Ferimet el 26-02-2015 y entrada en Celsa el 02-03-2015. No coincide el nº de albarán. 19430121 04/03/2015 NUM038 03-03-2015 121-122 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 03-03-2015 y entrada en Celsa 04-03-2015. No coincide el nº de albarán 19430667 04/03/2015 NUM029 03-03-2015 123-124 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 03-03-2015 y entrada en Celsa el 04-03-2015. No coincide el nº de albarán 19437516 06/03/2015 NUM071 05-03-2015 127-128 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 05-03-2015 y entrada en Celsa el 06-03-2015. No coincide el nº de albarán 19438599 06/03/2015 NUM028 05-03-2015 125-126 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 03-03-2015 y entrada en Celsa el 06-03-2015. No coincide el nº de albarán 19454787 13/03/2015 NUM029 12-03-2015 144-145 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 12-03-2015 y entrada en Celsa 13-03-2015. No coincide el nº de albarán 19459055 16/03/2015 NUM033 13-03-2015 146-149 Entrada en Ferimet el 12-03-2015 y entrada en Celsa el 13-03-2015 y salida a las 08:24h. No coincide el nº de albarán 19459058 16/03/2015 NUM071 13-03-2015 150-151 Entrada en Ferimet el 13-03-2015 y entrada en Celsa el 16-03-2015. No coincide el nº de albarán 19465919 18/03/2015 NUM041 16-03-2015 152 Entrada en Ferimet el 16-03-2015. Coincide el nº de albarán pero no justifica la entrega en Celsa 19465924 18/03/2015 NUM071 17-03-2015 153-154 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 17-03-2015 y entrada en Celsa el 18-03-2015. No coincide el nº de albarán 19475499 23/03/2015 NUM074 17-03-2015 155-156 Entrada en Ferimet el 17-03-2015. Coincide el nº de albarán pero no se justifica la entrega en Celsa 19475500 23/03/2015 NUM046 16-03-2015 157-158 Es una carga en Celsa con destino a Villarreal. Se carga el 23-03-2015 y se entrega en destino el 23-03-215. No coincide el nº de albarán 19476557 23/03/2015 NUM041 20-03-2015 159-160 Entrada en Ferimet el 20-03-2015 y entrada en Celsa el 20-03-2015. No coincide el nº de albarán 19482313 25/03/2015 NUM036 24-03-2015 161-162 Entrada en Ferimet el 24-03-2015 y entrada en Celsa el 25-03-2015. No coincide el nº de albarán 19485563 26/03/2015 NUM041 25-03-2015 163-164 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 25-03-2015 y entrada en Celsa el 26-03-2015. No coincide el nº de albarán 19497276 31/03/2015 NUM028 30-03-2015 165-166 Entrada en Ferimet el 30-03-2015 y entrada en Celsa el 31-03-2015. No coincide el nº de albarán 19500145 01/04/2015 NUM036 31-03-2015 167-168 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 31-03-2015 y entrada en Celsa el 01-04-2015. No coincide el nº de albarán 19508011 07/04/2015 NUM033 02-04-2015 169-170 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 02-04-2015 y entrada en Celsa el 07-04-2015. No coincide el nº de albarán 19508031 07/04/2015 NUM071 01-04-2015 171-172 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 01-04-2015 y entrada en Celsa el 07-04-2015. No coincide el nº de albarán 19513420 09/04/2015 NUM036 08-04-2015 173-174 Entrada en Ferimet el 08-04-2015 y entrada en Celsa el 08-04-2015. No coincide el nº de albarán 19527512 15/04/2015 NUM036 14-04-2015 178-179 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 14-04-2015 y entrada en Celsa el 15-05-2015. No coincide el nº de albarán 19534499 17/04/2015 NUM038 16-04-2015 182-183 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 16-04-2015 y entrada en Celsa el 17-04-2015. No coincide el nº de albarán 19538604 20/04/2015 NUM046 17-04-2015 186-187 Entrada en Ferimet el 17-04-2015 y entrada en Celsa el 20-04-2015. No coincide el nº de albarán 19539679 20/04/2015 NUM041 17-04-2015 188-189 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 17-04-2015 y entrada en Celsa el 20-04-2015. No coincide el nº de albarán 19543322 21/04/2015 NUM033 20-04-2015 190-191 Entrada en Ferimet el 20-04-2015 y entrada en Celsa el 21-04-2015. No coincide el nº de albarán 19553716 24/04/2015 NUM071 23-04-2015 196-197 Entrada en Ferimet el 23-04-2015 y entrada en Celsa el 24-04-2015. No coincide el nº de albarán 19559309 27/04/2015 NUM071 24-04-2015 198-199 Entrada en Ferimet el 24-04-2015 y entrada en Celsa el 27-04-2015. No coincide el nº de albarán 19562120 28/04/2015 NUM038 27-04-2015 200-201 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 27-04-2015 y entrada en Celsa el 28-04-2015. No coincide el nº de albarán 19570579 30/04/2015 NUM036 29-04-2015 206-207 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet y entrada en Celsa el 30-04-2015. No coincide el nº de albarán 19580556 06/05/2015 NUM041 05-05-2015 213-214 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 05-05-2015 y entrada en Celsa el 06-05-2015. No coincide el nº de albarán 19593351 11/05/2015 NUM038 08-05-2015 219-220 Entrada en Ferimet el 08-05-2015 y entrada en Celsa el 11-05-2015. No coincide el nº de albarán 19599925 13/05/2015 NUM036 12-05-2015 225-226 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 12-05-2015 y entrada en Celsa el 13-05-2015. No coincide el nº de albarán 19614684 19/05/2015 NUM041 18-05-2015 229-230 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 18-05-20015 y entrada en Celsa el 19-05-2015. No coincide el nº de albarán 19637700 27/05/2015 NUM046 26-05-2015 235-236 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 26-05-2015 y entrada en Celsa el 27-05-2015. No coincide el nº de albarán 19652258 02/06/2015 NUM029 01-06-2015 239-240 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 01-06-2015 y entrada en Celsa el 02-06-2015. No coincide el nº de albarán 19661408 05/06/2015 NUM029 04-06-2015 241-242 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 04-06-2015 y entrada en Celsa el 05-06-2015. No coincide el nº de albarán 19672972 10/06/2015 NUM041 09-06-2015 245-246 Entrada en Ferimet el 09-06-2015 y entrada en Celsa el 10-06-2015. No coincide el nº de albarán 19685418 15/06/2015 NUM029 12-06-2015 247-248 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 12-06-2015 y entrada en Celsa el 15-06-2015. No coincide el nº de albarán

Examinados, por tanto, casi la mitad de los viajes para los que la defensa ha aportado alguna documentación alternativa, se comprueba que la fecha de contabilización de los viajes en FERIMET es, salvo en un solo caso, distinta y posterior a la fecha del albarán de entrada remitido por correo electrónico, razón por la que los albaranes aportados al juicio oral por la defensa en nada desvirtúan la realidad del fraude dado que las fechas reflejadas en los albaranes remitidos por correo son compatibles con los viajes que acreditan los aportados en el juicio oral, de tal forma que el camión al que se refieren puede hacer los viajes reflejados en los dos albaranes (en un mismo día puede realizar dos viajes con entrada y salida en FERIMET si uno de ellos tiene un destino efectivo próximo).

Incluso se aporta documentación de un viaje totalmente ajeno a FERIMET cuya fecha, además, permite una posterior entrada del camión dentro del mismo día en las instalaciones de FERIMET para recoger la carga objeto de la anotación fraudulenta.

De este modo, debe concluirse que existen unos albaranes que reflejan una compra de chatarra por parte de FERIMET que o no llega a CELSA o lo hace como un trading en favor de Compostajes Los Serranos, tal y como resulta de la segunda tabla incorporada al relato de hechos probados.

En lo que concierne a los 66 restantes viajes para los que la defensa aportó alguna documentación, el resultado es el siguiente:

Nº. de carga Fecha de registro Matrícula Docs. defensa Valoración 18732940 06/05/2014 NUM029 3 Solo acredita la entrada en Ferimet el 30-04-2014, pero no la entrega de la carga en Celsa. 18749496 13/05/2014 NUM030 4-6 Trading Los Serranos. Carga el 12-05-2014, entra en Celsa el 13-05-2014 18774633 22/05/2014 NUM029 10 No es posible que se registre entrada en Ferimet a las 12:08 horas del 22-05-2014 y la entrada en Celsa a las 06:38 horas de ese mismo día. Documento insuficiente 18777041 23/05/2014 NUM033 11-12 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 23-05-2014 y entrada en Celsa el 26-05-2014 18781475 26/05/2014 NUM034 13-14 Entrada en Ferimet el 26-05-2015 y entrada en Celsa el 27-05-2015. 18783146 26/05/2014 NUM029 16-17 Entrada en Ferimet el 23-05-2014 y entrada en Celsa el 26-05-2014. 18790998 28/05/2014 NUM035 18-20 Entrada en Ferimet el 27-05-2014 y entrada en Celsa el 28-05-2014 18796395 30/05/2014 NUM036 21-22 Entrada en Ferimet el 30-05-2014 y entrada en Celsa el 02-06-2014. No coincide nº de carga de Ferimet en doc. 21 18827930 12/06/2014 NUM038 23-24 Entrada en Ferimet el 11-06-2014 y entrada en Celsa el 12-06-2014 18850308 23/06/2014 NUM030 25-26 Entrada en Ferimet el 20-06-2014 y entrada en Celsa el 23-06-2014. 18865693 30/06/2014 NUM040 28-30 Entrada en Ferimet el 30-06-2014 y entrada en Celsa el 30-06-2014. El documento de carga dice que se carga en Quart de Poblet y el registro en La Encina 18866544 30/06/2014 NUM028 31-32 Entrada en Ferimet el 27-06-2014 y entrada en Celsa el 30-06-2014 18876703 03/07/2014 NUM030 34-35 Entrada en Ferimet el 02-07-2014 y entrada en Celsa 18878610 04/07/2014 NUM034 36-37 Entrada en Ferimet el 03-07-2014 y entrada en Celsa el 07-07-2014 18901716 15/07/2014 NUM041 38-39 Entrada en Ferimet el 11-07-2014 y entrada en Celsa el 14-07-2014. Registrado en Ferimet con nº de carga distinto al del documento 38 18926658 25/07/2014 NUM035 40-41 Cargado en proveedor el 24-07-2014 y entrada en Celsa el 25-07-2014 a las 06:17 horas 18978821 21/08/2014 NUM046 46-48 Entrada en Ferimet el 21-08-2014 y entrada en Celsa el mismo día. No coincide nº de albarán 18985038 26/08/2014 NUM033 49-50 Entrada en Ferimet el 26-08-2014 y entrada en Celsa el 27-08-2014 19000261 01/09/2014 NUM034 51-53 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 29-08-2014 y entrada en Celsa el 01-09-2014. 19029367 12/09/2014 NUM041 54-56 Entrada en Ferimet el 12-09-2014 y entrada en Celsa el 12-09-2014. No coincide el nº de albarán 19062666 25/09/2014 NUM040 57-58 Entrada en Ferimet el 24-09-2014 y entrada en Celsa 25-09-2014. Registrado en Ferimet con el mismo nº de albarán 19085043 03/10/2014 NUM034 59 Entrada en Ferimet el 02-10-2014. No justifica entrega en Celsa. No coincide nº de albarán 19128470 21/10/2014 NUM046 60-62 Entrada en Ferimet el 20-10-2014 y entrada en Celsa el 21-10-2014. Registrado en Ferimet con el mismo nº de albarán 19218354 27/11/2014 NUM029 66-69 Entrada en Ferimet sin fecha y entrada en Celsa el 27-11-2014. No coincide nº de albarán 19313974 19/01/2015 NUM028 80-81 Entrada en Ferimet el 16-01-2015 y entrada en Celsa el 19-01-2015 19314790 19/01/2015 NUM041 83-85 Entrada en Ferimet sin fecha y entrada en Celsa el 20-01-2015. No coincide el proveedor 19328379 23/01/2015 NUM066 88-90 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 22-01-2015 y entrada en Celsa el 23-01-2015. No coincide nº de albarán 19356324 03/02/2015 NUM036 97-98 Entrada en Ferimet el 02-02-2015 y entrada en Celsa 03-02-2015. No coincide el nº de albarán 19387837 16/02/2015 NUM041 103-104 Entrada en Ferimet el 13-02-2015 y entrada en Celsa el 16-02-2015. No coincide el nº de albarán 19388670 16/02/2015 NUM029 105-106 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 13-02-2015 y entrada en Celsa el 16-02-2015. No coincide el nº de albarán 19417156 26/02/2015 NUM041 115-118 Entrada en Ferimet el 26-02-2015 y entrada en Celsa el 27-02-2015. No coincide el nº de albarán 19454205 13/03/2015 NUM038 129-143 Entrada en Ferimet el 13-03-2015, pero no justifica la entrega en destino 19454210 13/03/2015 NUM038 129-143 Entrada en Ferimet el 13-03-2015, pero no justifica la entrega en destino 19517287 10/04/2015 NUM036 175-177 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 10-04-2015 y entrada en Celsa el 10-04-2015. No coincide el nº de albarán 19530633 16/04/2015 NUM029 180-181 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 15-04-2015 y entrada en Celsa el 16-04-2015. No coincide el nº de albarán 19534536 17/04/2015 NUM069 184-185 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 16-04-2015 y entrada en Celsa el 17-04-2015. No coincide el nº de albarán 19547088 22/04/2015 NUM036 192-193 Entrada en Ferimet el 21-04-2015 y entrada en Celsa el 22-04-2015. No coincide el nº de albarán 19550882 23/04/2015 NUM028 194-195 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 23-04-2015 y entrada en Celsa el 23-04-2015. No coincide el nº de albarán 19566203 29/04/2015 NUM033 202-203 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 28-04-2015 y entrada en Celsa el 29-04-2015. No coincide el nº de albarán 19566224 29/04/2015 NUM028 204-205 Entrada en Ferimet el 28-04-2015 y entrada en Celsa el 28-04-2015. No coincide el nº de albarán 19570611 30/04/2015 NUM033 208-210 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 29-04-2015 y entrada en Celsa el 30-04-2015. No coincide el nº de albarán 19577169 05/05/2015 NUM033 211-212 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 04-05-2015 y entrada en Celsa el 05-05-2015. No coincide el nº de albarán 19580759 06/05/2015 NUM038 215-216 Entrada en Ferimet el 05-05-2015 y entrada en Celsa el 06-05-2015. No coincide el nº de albarán 19592051 11/05/2015 NUM071 217-218 Entrada en Ferimet el 08-05-2015 y entrada en Celsa el 11-05-2015. No coincide el nº de albarán 19595946 12/05/2015 NUM071 221-222 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 11-05-2015 y entrada en Celsa el 12-05-2015. No coincide el nº de albarán 19596579 12/05/2015 NUM069 223-224 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 11-05-2015 y entrada en Celsa el 12-05-2015. No coincide el nº de albarán 19603325 14/05/2015 NUM029 227-228 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 13-05-2015 y entrada en Celsa el 14-05-2015. No coincide el nº de albarán 19614771 19/05/2015 NUM033 231-232 Entrada en Ferimet el 18-05-2015 y entrada en Celsa el 19-05-2015. No coincide el nº de albarán 19637281 27/05/2015 NUM041 233-234 Entrada en Ferimet el 26-05-2015 y entrada en Celsa el 26-05-2015. No coincide el nº de albarán 19643990 29/05/2015 NUM041 237-238 Entrada en Ferimet el 29-05-2015 y entrada en Celsa el 01-06-2015. No coincide el nº de albarán 19666005 08/06/2015 NUM028 243-244 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 05-06-2015 y entrada en Celsa el 08-06-2015. No coincide el nº de albarán 19685991 15/06/2015 NUM071 249-251 Entrada en Ferimet el 12-06-2015 y entrada en Celsa el 15-06-2015. No coincide el nº de albarán 19691526 17/06/2015 NUM041 252-253 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 16-06-2015 y entrada en Celsa el 17-06-2015. No coincide el nº de albarán 19692243 17/06/2015 NUM071 254-255 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 16-06-2015 y entrada en Celsa el 17-06-2015. No coincide el nº de albarán 19698599 19/06/2015 NUM071 256-257 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 18-06-2015 y entrada en Celsa el 19-06-2015. No coincide el nº de albarán 19719899 29/06/2015 NUM046 258-259 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 26-06-2015 y entrada en Celsa el 29-06-2015. No coincide el nº de albarán 19838111 20/08/2015 NUM075 260-262 Entrada en Ferimet el 14-08-2015 y entrada en Celsa el 19-08-2015. No coincide el nº de albarán 20052412 18/11/2015 NUM029 263-266 Entrada en Ferimet el 17-11-2015 y entrada en Celsa el 17-11-2015. No coincide el nº de albarán 20464820 13/05/2016 NUM033 267 Carga en proveedor el 13-05-2016. No hay entrada en Ferimet y Celsa 20480205 19/05/2016 NUM069 269-271 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 18-05-2016 y entrada en Celsa el 19-05-2016. No coincide el nº de albarán 20480212 19/05/2016 NUM033 268 Carga en proveedor el 18-05-2016. No hay entrada en Ferimet y Celsa 20489675 23/05/2016 NUM069 272-274 Entrada en Ferimet el 20-05-2016 y entrada en Celsa el 20-05-2016. No coincide el nº de albarán 20525616 06/06/2016 NUM028 275-276 Entrada en Ferimet el 03-06-2016 y entrada en Celsa el 06-06-2016. No coincide el nº de albarán 20525618 06/06/2016 NUM069 277-278 Trading Los Serranos. Entrada en Ferimet el 03-06-2016 y entrada en Celsa el 06-06-2016. No coincide el nº de albarán 20529707 07/06/2016 NUM029 279-280 Entrada en Ferimet el 06-06-2016 y entrada en Celsa el 07-06-2016. No coincide el nº de albarán 20536970 09/06/2016 NUM075 281-283 Entrada en Ferimet el 08-06-2016 y entrada en Celsa el 08-06-2016. No coincide el nº de albarán

Conociendo ya que la fecha de contabilización de los viajes por el Sr. Lucas en el sistema informático de FERIMET prácticamente nunca correspondía a la fecha efectiva de realización del viaje, la virtualidad probatoria de la documentación aportada por la defensa queda notablemente perjudicada.

A ello se suma que en varios casos o no se acredita documentalmente la entrada del camión en FERIMET, o no se acredita la entrada en CELSA o no se acredita ninguna de las dos. E incluso hay algún caso (como el último de la relación) en que la entrada registrada en FERIMET se registra uno o más días después de la salida de CELSA (con lo que nada impide la efectividad de los dos viajes).

Si recordamos, además, que con los documentos nº 221-224 quedó acreditado que el Sr. Eleuterio tenía acceso a documentación de FERIMET o CELSA que no acreditaba un viaje efectivamente realizado, es obligado concluir que las razones por las que se valoraron como fraudulentos los viajes que se ha relacionado y que se imputan a Transportes Enrique Rodrigo Perona no quedan desvirtuadas por la documentación presentada por las defensas (salvo el único viaje antes mencionado).

En definitiva, de conformidad con lo expuesto y con los criterios expresados en el anterior fundamento jurídico, Eleuterio aparece como responsable penal dentro de los viajes relacionados en la tabla primera del relato de hechos probados, de los siguientes:

Nº de carga Fecha contabilización Matricula Proveedor Transportista Importe factura 18730586 05/05/2014 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.150,00 18732940 06/05/2014 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.300,00 18749496 13/05/2014 NUM030 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.045,00 18774633 22/05/2014 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.419,86 18777041 23/05/2014 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.353,04 18781475 26/05/2014 NUM034 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.317,92 18783146 26/05/2014 NUM029 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.355,00 18790998 28/05/2014 NUM035 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.925,00 18796395 30/05/2014 NUM036 RECOGIL, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.977,72 18827930 12/06/2014 NUM038 DESGUACES TENERIFE, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.746,54 18850308 23/06/2014 NUM030 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.607,08 18865693 30/06/2014 NUM040 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.323,20 18866544 30/06/2014 NUM028 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.269,20 18876703 03/07/2014 NUM030 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.338,80 18878610 04/07/2014 NUM034 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.544,20 18901716 15/07/2014 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.678,91 18926658 25/07/2014 NUM035 CHATARRAS HERMANOS GUERRERO, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.985,00 18930313 28/07/2014 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.528,00 18978821 21/08/2014 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.654,61 18985038 26/08/2014 NUM033 MAGMA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L.U TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.920,00 19000261 01/09/2014 NUM034 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.916,95 19013307 05/09/2014 NUM050 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.675,90 19029367 12/09/2014 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.953,34 19062666 25/09/2014 NUM040 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.303,60 19085043 03/10/2014 NUM034 JAVIER UBEDA ALBORS TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.250,00 19116201 16/10/2014 NUM058 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.465,20 19121159 17/10/2014 NUM058 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.997,20 19128470 21/10/2014 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.976,80 19132287 22/10/2014 NUM058 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.820,80 19218354 27/11/2014 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.266,80 19242076 09/12/2014 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.222,80 19252836 12/12/2014 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.275,60 19298605 12/01/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.395,80 19303545 14/01/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.359,00 19304462 14/01/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.326,80 19307619 15/01/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.345,20 19313974 19/01/2015 NUM028 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.875,20 19314790 19/01/2015 NUM041 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.654,10 19325112 22/01/2015 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.161,11 19328379 23/01/2015 NUM066 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.372,80 19329211 23/01/2015 NUM067 CESPA G.R., S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 1.383,38 19339999 28/01/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.405,00 19343873 29/01/2015 NUM069 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.437,20 19347636 30/01/2015 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.439,50 19356324 03/02/2015 NUM036 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.688,00 19362898 05/02/2015 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.051,17 19373224 10/02/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.167,80 19383630 13/02/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.252,52 19387837 16/02/2015 NUM041 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.147,10 19388670 16/02/2015 NUM029 CHATARRAS MARTINEZ L'ALCUDIA SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.332,00 19388902 16/02/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.248,30 19394408 18/02/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.629,30 19394470 18/02/2015 NUM028 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.864,00 19401729 20/02/2015 NUM029 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.920,00 19406041 23/02/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.592,25 19409578 24/02/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.602,00 19413386 25/02/2015 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.632,20 19417156 26/02/2015 NUM041 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.012,25 19420059 27/02/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.594,20 19425418 02/03/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.602,00 19430121 04/03/2015 NUM038 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.617,64 19430667 04/03/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.679,91 19438599 06/03/2015 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.553,25 19437516 06/03/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.631,25 19454205 13/03/2015 NUM038 ASIAN METALS S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.245,60 19454210 13/03/2015 NUM038 ASIAN METALS S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.171,36 19454787 13/03/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.866,70 19459055 16/03/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.911,84 19459058 16/03/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.928,30 19465919 18/03/2015 NUM041 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.145,50 19465924 18/03/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.911,80 19475499 23/03/2015 NUM074 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.222,00 19475500 23/03/2015 NUM046 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.216,90 19476557 23/03/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.846,09 19482313 25/03/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.723,20 19482379 25/03/2015 NUM074 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.963,36 19485563 26/03/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.852,08 19486590 26/03/2015 NUM074 RECUPERACIONES TOLÓN, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 6.058,52 19494308 30/03/2015 NUM069 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.961,03 19497276 31/03/2015 NUM028 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.862,60 19500145 01/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.776,50 19508011 07/04/2015 NUM033 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.829,80 19508031 07/04/2015 NUM071 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.965,00 19513420 09/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.698,60 19517287 10/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.743,66 19527512 15/04/2015 NUM036 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.731,40 19530633 16/04/2015 NUM029 OCEANMETALS, S.L. 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TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.121,60 19603325 14/05/2015 NUM029 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.269,50 19614684 19/05/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.209,71 19614771 19/05/2015 NUM033 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.436,00 19637281 27/05/2015 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.806,64 19637700 27/05/2015 NUM046 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.932,40 19643990 29/05/2015 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.277,28 19652258 02/06/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.271,23 19661408 05/06/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.275,60 19666005 08/06/2015 NUM028 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.748,96 19672972 10/06/2015 NUM041 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.106,20 19685418 15/06/2015 NUM029 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.258,00 19685991 15/06/2015 NUM071 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.837,12 19691526 17/06/2015 NUM041 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.474,00 19692243 17/06/2015 NUM071 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.740,80 19698599 19/06/2015 NUM071 CONTENEDORES ORTIZ, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.768,40 19719899 29/06/2015 NUM046 OCEANMETALS, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.024,40 19838111 20/08/2015 NUM075 JOSE JAREÑO, S.A. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.381,40 20052412 18/11/2015 NUM029 RAFAEL DIAZ HIERROS Y METALES, S.L. TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 3.506,36 20464820 13/05/2016 NUM033 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.664,40 20464845 13/05/2016 NUM074 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.674,15 20468045 16/05/2016 NUM058 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.960,80 20468096 16/05/2016 NUM074 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.726,80 20472199 17/05/2016 NUM058 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.579,50 20480205 19/05/2016 NUM069 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.989,70 20480212 19/05/2016 NUM033 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.594,20 20489675 23/05/2016 NUM069 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 5.047,10 20525616 06/06/2016 NUM028 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.559,10 20525618 06/06/2016 NUM069 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.572,75 20529707 07/06/2016 NUM029 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 4.145,70 20536970 09/06/2016 NUM075 RECICLAJES MONTAGUD SL TRANSPORTES RODRIGO PERONA,S.L. 3.490,50 Total viajes 138 Total euros 733.075,43

F) Acreditada de esta forma la participación punible de Eleuterio en los viajes fraudulentos que aparecen realizados por su empresa e incluso (aunque las acusaciones son dispares en esta cuestión) en la recepción de contenedores de Boluda en la campa de Cheste, queda por valorar la responsabilidad en que haya podido incurrir su hijo y también acusado Leonardo.

Declaró Leonardo en el juicio oral que trabajaba en la empresa familiar Transportes Enrique Rodrigo Perona principalmente en labores de mantenimiento. Negó haber intervenido en ningún cambio de albaranes y coincidió con su padre en que quien se encargaba del trato con los clientes era Eleuterio.

Los conductores de camiones citados como testigos manifestaron en el juicio oral que sus jefes son Eleuterio y Leonardo (así lo dijeron Alberto, Alejo, Eugenio y Amadeo). Matizaron dicha manifestación Segismundo (que declaró que el jefe era Eleuterio) y Abelardo (quien manifestó que en 2016 quien dirigía la empresa era Eleuterio y que Leonardo no intervenía).

Es posible que cuando ocurrieron los hechos (2014-2016) las funciones de Leonardo no fueran tan relevantes como pueden serlo en la fecha del juicio oral (2023), aunque tampoco es creíble que siendo el hijo del propietario y llamado a sucederle en la empresa, se limitara únicamente a labores de mantenimiento, como afirmó el acusado en el juicio oral.

No obstante, aunque conociera que se estaban produciendo cambios de albaranes en alguno de los viajes que realizaban para FERIMET e incluso aunque participara materialmente en ese cambio de albarán (por ejemplo, remitiendo el nuevo albarán a los conductores cuando realizaban la parada de descanso obligatoria camino de Barcelona), sería necesario además que conociera que ese cambio de albarán formaba parte de un fraude que se estaba cometiendo en perjuicio de la empresa FERIMET.

Y, a diferencia de su padre, no se ha aportado al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que permita estimar probado que Leonardo conocía ese fraude y participaba a sabiendas en el mismo.

De hecho, si con relación a Eleuterio se ha estimado determinante que por designación de Lucas fuera el contacto de Boluda en Cheste para la descarga de los contenedores (con todo lo que ello implicaba), el testigo Hipolito no ha manifestado en ningún momento que en Cheste tuviera contacto con más personas que con el que conocía como Severiano, sin apuntar a relación alguna con Leonardo.

Excluida la relación con los contenedores entregados por la entidad Boluda Trucks, solo queda la posible intervención de Leonardo en el cambio de albaranes, operación que los conductores calificaron como no habitual pero tampoco infrecuente en el desarrollo de los transportes y que, por tanto, no puede por sí sola fundar la convicción de que Leonardo conocía el fraude.

En ausencia de otras pruebas de cargo, debe concluirse que, como se ha dicho, no se ha probado más allá de toda duda razonable que cualquier intervención que Leonardo haya podido tener en la actuación de la empresa familiar Transportes Enrique Rodrigo Perona y en los concretos actos que contribuyeron al fraude cometido por Lucas, hubiera sido ejecutada con conocimiento de ese fraude y, por tanto, de una forma penalmente reprochable.

G) En lo que concierne a Bernabe, jefe de logística de la entidad Transportes Hermanos Baeza SL, según manifestó en el juicio oral, también reconoció que, siguiendo las instrucciones de Lucas, cambiaba el destino de la mercancía que cargaba y sustituía el albarán original por otro con un destino distinto que le proporcionaba el Sr. Lucas o que confeccionaba él mismo siguiendo las instrucciones del Sr. Lucas.

No obstante, como los demás responsables de empresas de transportes, manifestó desconocer que con ello se estuviera defraudando a la entidad FERIMET, entendiendo que se le solicitaba algo más o menos habitual en el mundo del transporte (con una frecuencia que se incrementó cuando empezó a funcionar la entidad RDC), pero desconociendo que se estuviera registrando un transporte ficticio en el sistema informático de FERIMET.

Es más, declaró que Lucas le dijo que RDC pertenecía al grupo de FERIMET, razón por la que no consideraba sospechoso el cambio de albaranes que le ordenaba hacer Lucas.

Con relación a este acusado, a diferencia del anterior, no se han aportado conversaciones telefónicas incriminatorias que revelen una relación distinta a la meramente comercial con los Sres. Narciso o que demuestren que su posición en esa relación era diferente a la del transportista que acata las órdenes del cargador de la mercancía.

En su informe sobre las facturas de Transportes Hermanos Baeza ocupadas en el registro de RDC (folios 896-905) la Guardia civil estimó (y así se afirma por la acusación particular), que Transportes Hermanos Baeza se cobraba su participación consciente en el fraude cobrando un sobreprecio por los transportes que realizaba para RDC.

El Sr. Bernabe, sin embargo, explicó que ese sobreprecio se cobraba por el tiempo que perdían los camioneros (hasta varias horas) en el punto de descarga esperando que llegara alguien de parte de Lucas con el nuevo albarán. Y añadió que cuando se cambió el sistema y desaparecieron esas largas esperar, dejó de cobrar el sobreprecio y pasó a cobrar el precio de mercado.

Dicha explicación ya la había ofrecido el Sr. Bernabe en su declaración sumarial en fecha 02-12-2016 (folios 3011-3012) y aporta con ello una hipótesis alternativa a la incriminatoria que mantienen las acusaciones, hipótesis que no solo no se ha desvirtuado por la prueba practicada en el juicio oral, sino que aparece confirmada por la documentación intervenida durante el registro en las dependencia de la entidad RDC.

En efecto, consta al folio 1792 una factura de fecha 24-07-2015 que cobra un viaje a Alicante a 23,38 euros la tonelada; al folio 1785 consta una factura de fecha 27-07-2015 en que los viajes a Alicante se cobran a 23,38 euros y los viajes dentro de la provincia de València a 18,20 euros.

Constan igualmente facturas cobrando 18,20 euros por tonelada al folio 1774 (de fecha 25-09-2015), al folio 1762 (de fecha 23-10-2015), al folio 1761 (de fecha 31-10-2015), al folio 2144 (de fecha 30-11-2015), al folio 2119 (de fecha 15-12-2015), al folio 2087 (de fecha 31-12-2015), al folio 2084 (de fecha 15-01-2016), al folio 2051 (de fecha 31-01-2016), al folio 2028 (de fecha 29-02-2016), al folio 1992 (de fecha 15-03-2016) y al folio 1972 (de fecha 31-03-2016).

Las facturas posteriores, hasta la intervención policial, ya se emiten cobrando 8 euros por tonelada. Así consta al folio 1955 (factura de fecha 15-04-2016), al folio 1944 (factura de fecha 30-04-2016) y al folio 1936 (factura de fecha 15-05- 2016).

En consecuencia, no se han aportado conversaciones telefónicas incriminatorias para el Sr. Bernabe y la documentación intervenida puede estimarse que corrobora su versión exculpatoria para el sobreprecio que había detectado la Guardia civil en los transportes que realizaba para la entidad RDC.

Como todos los transportistas que comparecieron al juicio oral (empresarios, empleados y autónomos) manifestaron que el cambio de papeles, sin ser especialmente frecuente, no era inhabitual en su trabajo, no puede estimarse probado más allá de toda duda razonable que el Sr. Bernabe, al aceptar las instrucciones que sobre el cambio de albaranes le daba Lucas (de conformidad con la facultad de disposición que sobre la mercancía tiene el cargador según el citado artículo 29.1 de Ley 15/2009), conociera que con ello se estaba cometiendo un fraude a la entidad FERIMET.

Es cierto, sin embargo, que en la tabla confeccionada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo aparece que la entidad Transportes Hermanos Baeza realizó tres viajes a las instalaciones de CELSA amparados con el albarán ficticio que simulaba un trading de Compostajes Los Serranos.

En concreto se trata del transporte de fecha 17-09-2014 con nº de carga 19039292, el de fecha 22-04-2015 con nº de carga 19546141 y el de fecha 06-07-2015 con nº de carga 19739219.

Sin embargo, puede comprobarse que dos de esas atribuciones responden a un error material al asignar a Transportes Hermanos Baeza un transporte realizado en realidad por Transportes Enrique Rodrigo Perona SL. Se trata de los transportes de fecha 22-04-2015 con nº de carga 19546141 y de fecha 06-07-2015 con nº de carga 19739219, realizados ambos por el camión con matrícula NUM070 y así resulta de los albaranes remitidos por correo electrónico a Lucas, correspondiendo el número NUM346 al contabilizado el 22-04-2015 (folio 387) y el número NUM347 al contabilizado en fecha 06-07-2015 (folio 403).

De este modo, solo queda sin justificar el transporte realizado en fecha 17-09-2014. Ciertamente, el cambio de proveedor en el albarán nada tiene que ver con el invocado artículo 29.1 de Ley 15/2009, pero la situación es tan puntual que de ese único transporte no puede inferirse una participación consciente del Sr. Bernabe en la actividad fraudulenta de Lucas, siendo aceptable la explicación exculpatoria del Sr. Bernabe en el sentido de que aceptaba todas las instrucciones que le daba Lucas entendiendo que se ajustaban a los intereses de su empresa (FERIMET) y no que formaban parte de un fraude cometido en perjuicio de la misma.

H) En cuanto al acusado Romeo, administrador único de la entidad Compostajes Los Serranos SL, se le imputa la participación en el fraude mediante dos modalidades.

En la primera, que los peritos Sres. Belarmino y Bernardo denominan modus operandi 1 extensión, para determinados envíos de chatarra realizados por FERIMET a CELSA se sustituía el albarán original en el que el proveedor era FERIMET por otro en el que aparecía como proveedor Compostajes Los Serranos, de tal forma que, una vez entregada la mercancía en CELSA, Compostajes Los Serranos emitía la correspondiente factura y percibía el importe de una carga que, en realidad, no había entregado.

En la segunda, denominada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo modus operandi 2, recibía en la campa que compartía en Cheste con Transportes Enrique Rodrigo Perona entregas de contenedores realizados por la entidad Boluda Trucks, haciendo suyos los contenedores y facturando Boluda Lines su importe a FERIMET, que era quien los había adquirido.

En el fundamento jurídico tercero se analizan las pruebas aportadas (esencialmente documentales y periciales) que llevan a la conclusión de que Compostajes Los Serranos y, por tanto, su administrador único Romeo, se beneficiaron de la facturación ficticia de unos viajes que, costeados por FERIMET, se entregaban en CELSA simulando que el proveedor era Compostajes Los Serranos.

Excluye cualquier posibilidad de error el hecho de que seguidamente Compostajes Los Serranos facturaba esos viajes ficticios a CELSA y percibía su importe.

Difícilmente puede negarse en este caso el ánimo de lucro y el propio beneficio ilícito.

En lo que concierne a la recepción de contenedores facturados a FERIMET en la campa de Cheste, la realidad de tales entregas fue corroborada por Hipolito, empleado de la entidad Boluda Trucks, en el juicio oral, y corroborada por los albaranes y listados remitidos por dicha entidad.

En este caso el Sr. Romeo alegó en su descargo que, efectivamente, recibía contenedores en Cheste, pero que lo hacía como un favor a FERIMET y a Lucas porque en la campa en Sollana de FEIMET no tenían espacio bastante para descargarlos. Añadió que en cuanto los recibía lo comunicaba a FERIMET, que los cortaba y remitía la chatarra a FERIMET.

Ya se vio al tratar en párrafos anteriores de la participación de Eleuterio que también éste intervenía en la recepción de los contenedores como contacto de Hipolito, empleado de Boluda Trucks, en la campa de Cheste cuando Lucas le decía que debía desviar los contenedores adquiridos por FERIMET a dicha campa.

También se valoraron en ese apartado las especiales relaciones entre las dos entidades, cualquiera que sea su relación actual o los litigios que surgieran posteriormente entre ellos. En efecto, las dos entidades comparten la campa de la que es titular Transportes Enrique Rodrigo Perona (y hasta sobre la contraprestación que abonaba Compostajes fueron contradictorios); un hijo de Eleuterio ( Felipe) es empleado de Compostajes y trabajaba en esa misma campa, y es la empresa Transportes Enrique Rodrigo Perona quien realiza la mayor parte de los viajes de trading en que es ilícitamente beneficiado Compostajes Los Serranos.

Acreditado precisamente el fraude cometido con ocasión de ese falso trading y acreditada esa íntima relación con otra empresa implicada en el fraude a FERIMET, no cabe otra conclusión razonable que la de que la intervención ilícita de Compostajes Los Serranos se extendía también a esos contenedores que recibía en la campa de Cheste mediante la gestión de Eleuterio y que no ha justificado de ninguna manera que abonara o entregara (enteros o cortados) a la entidad FERIMET.

Es irrelevante en este punto, pese a lo que se alega en el informe del perito Sr. Dionisio, que en la campa aun permanezcan contenedores que pueden ser de los ilícitamente desviados por parte de los acusados. Lo relevante es que adquirieron ilícitamente su propiedad y que fueron facturados y abonados por la entidad FERIMET.

De otro lado, tienen razón las defensas cuando destacan la contradictoria posición de las acusaciones sobre este punto.

El Ministerio fiscal imputa a Eleuterio y a Leonardo la realización de viajes fraudulentos, con o sin trading, y la ilícita recepción de los contenedores en la campa de Cheste, aunque al solicitar la responsabilidad civil no interesa su condena a ninguna cantidad por los contenedores desviados.

La acusación particular imputa el desvío de los contenedores a Romeo y Felipe y al solicitar la responsabilidad civil interesa su condena al pago de indemnización tanto por los viajes con trading fraudulento como por los contenedores desviados a Cheste.

En esta resolución, como se ha visto, se han apreciado indicios de participación punible en lo relativo a los contenedores recibidos en Cheste no solo en Romeo, sino también en Eleuterio (contacto de Boluda Trucks designado por Lucas para esa recepción).

No obstante, como se verá más adelante, el respeto al principio dispositivo limitará el pronunciamiento a aquello en que medie petición de parte, es decir, a la responsabilidad de Romeo.

Por lo demás, de conformidad con los criterios expresados en el anterior fundamento jurídico sobre cuál ha de tenerse por lugar de entrega efectiva, de los contenedores expresados en la tabla tercera del relato de hechos probados, son imputables al Sr. Romeo los siguientes:

Nº de carga Fecha contabilización Matricula Importe albarán Importe factura Lugar descarga según albarán Lugar descarga según Listado 18722119 29/04/2014 NUM027 1.053,00 957,00 Cheste Sollana 18818192 09/06/2014 NUM032 959,40 902,00 Cheste Cheste 18818193 09/06/2014 NUM027 959,40 902,00 Cheste Cheste 18819634 10/06/2014 NUM032 1.134,90 1.067,00 Cheste Cheste 18819636 10/06/2014 NUM028 1.076,40 1.012,00 Cheste Cheste 18827004 12/06/2014 NUM032 1.076,40 1.012,00 Cheste Cheste 18827005 12/06/2014 NUM027 854,10 803,00 Cheste Cheste 18830838 13/06/2014 NUM027 1.076,40 1.012,00 Cheste Cheste 18852553 24/06/2014 NUM032 982,80 924,00 Cheste Cheste 18857436 26/06/2014 NUM027 959,40 902,00 Cheste Cheste 18862403 27/06/2014 NUM032 1.001,52 941,60 Cheste Cheste 18872596 02/07/2014 NUM027 854,10 803,00 Cheste Cheste 18876302 03/07/2014 NUM027 1.001,52 941,60 Cheste Cheste 18876303 03/07/2014 NUM032 1.001,52 941,60 Cheste Cheste 18879106 04/07/2014 NUM027 1.001,52 941,60 n/d Cheste 19420867 27/02/2015 NUM027 2.134,00 1.980,00 Cheste Cheste 19431396 04/03/2015 NUM027 1.096,10 1.017,00 Cheste Cheste 19887128 10/09/2015 NUM027 1.019,36 941,80 Cheste Cheste 19893450 14/09/2015 NUM032 1.070,88 989,40 Cheste Cheste 19939517 01/10/2015 NUM027 1.028,28 599,80 Cheste Cheste 19939554 01/10/2015 NUM032 1.082,40 990,00 Cheste Cheste 19946652 05/10/2015 NUM027 1.028,28 627,00 Cheste Cheste 19993250 23/10/2015 NUM032 1.105,50 990,00 n/d Cheste 20085053 02/12/2015 NUM032 840,85 753,00 Cheste Cheste 20085099 02/12/2015 NUM032 884,40 792,00 Cheste Cheste 20087717 03/12/2015 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20091462 04/12/2015 NUM032 884,40 792,00 Cheste Cheste 20104512 11/12/2015 NUM113 840,85 753,00 Cheste Cheste 20104520 11/12/2015 NUM114 1.768,80 2.016,64 Cheste Cheste 20105378 11/12/2015 NUM112 840,85 753,00 Cheste Cheste 20108983 14/12/2015 NUM113 1.753,12 1.582,04 Cheste Cheste 20160289 13/01/2016 NUM112 840,85 753,00 n/d Cheste 20166936 15/01/2016 NUM112 987,18 884,04 Cheste Cheste 20170591 18/01/2016 NUM115 1.223,82 1.095,96 Cheste Cheste 20177453 20/01/2016 NUM114 1.270,19 1.137,50 Cheste Cheste 20177454 20/01/2016 NUM115 884,40 792,00 Serrano Cheste 20181011 21/01/2016 NUM113 840,85 753,00 Cheste n/d 20180503 21/01/2016 NUM114 840,85 753,00 Cheste Cheste 20180508 21/01/2016 NUM115 884,40 792,00 Cheste Cheste 20181014 21/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20183989 22/01/2016 NUM114 884,40 792,00 Cheste n/d 20184452 22/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20184451 22/01/2016 NUM113 884,40 792,00 Serrano Cheste 20188288 25/01/2016 NUM114 884,40 792,00 Cheste n/d 20188290 25/01/2016 NUM115 840,85 753,00 Cheste Cheste 20188354 25/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20188311 25/01/2016 NUM113 884,40 792,00 n/d Cheste 20191420 26/01/2016 NUM114 884,40 792,00 Cheste Cheste 20191431 26/01/2016 NUM115 840,85 753,00 Cheste Cheste 20191448 26/01/2016 NUM113 840,85 753,00 Cheste Cheste 20195086 27/01/2016 NUM114 1.762,10 1.578,00 Cheste Cheste 20195088 27/01/2016 NUM112 840,85 753,00 Cheste Cheste 20195149 27/01/2016 NUM113 884,40 792,00 Cheste Cheste 20198750 28/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20198792 28/01/2016 NUM113 840,85 753,00 Cheste Cheste 20202542 29/01/2016 NUM113 884,40 792,00 Cheste Cheste 20202544 29/01/2016 NUM112 884,40 792,00 Cheste Cheste 20202546 29/01/2016 NUM082 884,40 792,00 Cheste Cheste 20210028 02/02/2016 NUM112 840,85 753,00 Cheste Cheste 20216035 04/02/2016 NUM115 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20216684 04/02/2016 NUM113 1.745,38 1.540,15 Cheste Cheste 20216685 04/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20219560 05/02/2016 NUM082 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20219595 05/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste Cheste 20220383 05/02/2016 NUM113 1.705,63 1.504,97 Cheste Cheste 20220385 05/02/2016 NUM115 897,62 792,02 Cheste Cheste 20223639 08/02/2016 NUM115 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20223642 08/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20224438 08/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste Cheste 20230394 10/02/2016 NUM082 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20230397 10/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20230618 10/02/2016 NUM113 1.626,38 1.435,04 n/d Cheste 20233698 11/02/2016 NUM113 1.666,00 1.470,00 Cheste Cheste 20233712 11/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20233713 11/02/2016 NUM082 897,62 792,02 Cheste Cheste 20236104 12/02/2016 NUM112 1.626,38 1.435,04 Cheste Cheste 20236121 12/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20237049 12/02/2016 NUM082 853,35 752,96 Cheste Cheste 20237071 12/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste Cheste 20240625 15/02/2016 NUM082 1.626,38 1.435,04 Cheste Cheste 20240627 15/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20243333 16/02/2016 NUM082 897,62 792,02 Cheste n/d 20243332 16/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20243848 16/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste Cheste 20243933 16/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20246755 17/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste n/d 20246759 17/02/2016 NUM082 853,35 752,96 Cheste Cheste 20247380 17/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20247434 17/02/2016 NUM114 796,71 702,98 Cheste Cheste 20250382 18/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20250350 18/02/2016 NUM114 910,11 803,34 Ferimet Cheste 20254088 19/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste n/d 20254090 19/02/2016 NUM113 897,62 792,02 Cheste Cheste 20254111 19/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste Cheste 20258716 22/02/2016 NUM114 897,62 792,08 Cheste Cheste 20258719 22/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20258757 22/02/2016 NUM112 833,00 735,00 Cheste Cheste 20262104 23/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste n/d 20262108 23/02/2016 NUM113 853,35 752,96 Cheste Cheste 20262132 23/02/2016 NUM114 897,62 792,02 Cheste Cheste 20265100 24/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste Cheste 20265132 24/02/2016 NUM113 897,62 792,02 Cheste Cheste 20265313 24/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste Cheste 20268958 25/02/2016 NUM080 897,62 792,02 Cheste Cheste 20268982 25/02/2016 NUM112 853,35 752,96 Cheste Cheste 20268984 25/02/2016 NUM113 897,62 792,02 Cheste Cheste 20272222 26/02/2016 NUM114 853,35 752,96 Cheste n/d 20272149 26/02/2016 NUM112 897,62 792,02 Cheste Cheste 20272224 26/02/2016 NUM113 897,62 792,02 Cheste Cheste 20316614 15/03/2016 NUM114 988,97 792,02 Cheste n/d 20316615 15/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste n/d 20317160 15/03/2016 NUM112 988,97 792,02 Cheste Cheste 20316611 15/03/2016 NUM112 949,95 752,96 n/d Cheste 20320076 16/03/2016 NUM113 988,97 792,02 Cheste Cheste 20320091 16/03/2016 NUM114 949,95 752,96 Cheste Cheste 20320040 16/03/2016 NUM112 949,95 752,96 n/d Cheste 20323363 17/03/2016 NUM114 949,95 752,96 Cheste Cheste 20330650 21/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste n/d 20330691 21/03/2016 NUM114 949,95 752,96 Cheste Cheste 20335106 22/03/2016 NUM112 949,95 752,96 Cheste n/d 20335105 22/03/2016 NUM113 1.666,98 1.470,04 Cheste Cheste 20338603 23/03/2016 NUM112 988,97 792,02 Cheste Cheste 20338720 23/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste Cheste 20338807 23/03/2016 NUM114 1.666,98 1.470,00 Cheste Cheste 20346739 29/03/2016 NUM114 949,95 752,96 Cheste n/d 20346773 29/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste Cheste 20349958 30/03/2016 NUM114 988,97 792,02 Cheste Sollana 20349960 30/03/2016 NUM112 949,95 752,96 Cheste n/d 20349955 30/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste Cheste 20349984 30/03/2016 NUM080 988,97 792,02 Cheste Cheste 20353121 31/03/2016 NUM113 949,95 752,96 Cheste n/d 20353100 31/03/2016 NUM114 988,97 792,02 Cheste Cheste 20370376 07/04/2016 NUM113 988,94 792,00 Cheste Cheste 20370379 07/04/2016 NUM114 949,97 753,00 Cheste Cheste 20370406 07/04/2016 NUM112 949,97 753,00 Cheste Cheste 20381125 12/04/2016 NUM114 988,94 792,00 Cheste Sollana 20381121 12/04/2016 NUM112 1.780,94 1.583,94 Cheste Cheste 20388502 14/04/2016 NUM113 985,99 789,00 Cheste Sollana 20388504 14/04/2016 NUM114 1.780,94 1.584,00 Cheste Cheste 20388508 14/04/2016 NUM112 988,94 792,00 Cheste Cheste 20391906 15/04/2016 NUM112 1.780,94 1.584,00 Cheste Cheste 20391943 15/04/2016 NUM113 1.741,99 1.545,00 Cheste Cheste 20391909 15/04/2016 NUM114 988,94 792,00 Serrano Cheste 20396276 18/04/2016 NUM112 988,94 792,00 Cheste n/d 20407001 21/04/2016 NUM113 949,97 753,00 Cheste Cheste 20407003 21/04/2016 NUM114 931,98 735,00 Cheste Cheste 20426451 28/04/2016 NUM113 1.666,98 1.592,50 Carlet n/d 20426454 28/04/2016 NUM114 988,94 792,00 Cheste Sollana 20426399 28/04/2016 NUM112 988,94 792,00 Cheste Cheste Total viajes 148 Total euros 135.412,68

I) En lo que concierne al acusado Felipe, por el contrario, no se estima suficientemente acreditada su participación punible en los hechos enjuiciados.

Es cierto que trabajaba para Romeo en la entidad Compostajes Los Serranos y que es hijo de Eleuterio, pero esa relación laboral y familiar con dos acusados respecto de quienes se ha probado su participación en el fraude no es suficiente para extender la responsabilidad penal a este acusado.

Manifestó en el juicio oral que su trabajo consistía en operar con una máquina cortadora en su empresa.

Ninguna prueba se ha aportado que acredite con la suficiente certeza que en esa labor actuaba de forma consciente para contribuir al fraude relativo a los contenedores desviados a Compostajes Los Serranos ni, menos aún, que tenía alguna participación en la ilícita facturación a CELSA de los viajes falsamente documentados como trading de Compostajes Los Serranos.

El respeto al principio in dubio pro reo determina que haya de dictarse una sentencia absolutoria respecto de este acusado.

J) Finalmente, como la acusación particular retiró en el trámite de conclusiones definitivas la acusación que provisionalmente formuló contra Alejandro, y el Ministerio fiscal nunca llegó a acusarle, por imperativo del principio acusatorio y sin necesidad de más justificación, es obligado igualmente un pronunciamiento absolutorio respecto de dicho acusado.

QUINTO.- En lo que concierne a la acusación por el cobro de comisiones por parte de Lucas a los transportistas Eleuterio y Bernabe cambio de encargarles servicios de transporte de mercancía para FERIMET, tal imputación carece de suficiente apoyo probatorio.

La acusación se basa en la hoja de cálculo Excel intervenida en el ordenador de la empresa utilizado por Lucas denominada " QUE TAL_2016.xlsx", respecto de la que la Guardia civil hace un estudio a los folios 3765-3767 que concluye que el acusado estaría cobrando comisiones a diversos transportistas.

A los folios 3976-3983 se aportó un informe emitido por el testigo Sr. Fernando, que lo ratificó en el juicio oral, que igualmente estudia dicha hoja de cálculo y concluye que las entidades Transportes Hermanos Baeza SL, Transportes Rodrigo Perona SL y Transportes Gisbert SL habrían estado pagando comisiones al Sr. Lucas desde al menos 2011.

Ni la Guardia civil ni el informe de seguridad de FERIMET podían aportar más certeza sobre este hecho que sus deducciones sobre la información contenida en el documento Excel ocupado al acusado Lucas.

Bernabe negó firmemente haber pagado comisiones al Sr. Lucas.

Es cierto que el acusado Eleuterio declaró en fase sumarial (folios 3877-3878) que era cierto que había pagado comisiones al Sr. Lucas durante un período determinado de tiempo.

Sin embargo, durante el juicio oral, cuando la representante del Ministerio fiscal preguntó al Sr. Eleuterio si había pagado comisiones al Sr. Lucas, por consejo de su Letrado el acusado se acogió a su derecho a no declarar. Nada más se introdujo en el juicio sobre esta cuestión y por tanto, si ni se interesó la lectura de la declaración sumarial por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni se introdujo su confesión sumarial de alguna otra forma durante su interrogatorio, no puede estimarse válidamente incorporada esa declaración sumarial al acervo probatorio ni puede ser valorada como prueba de cargo en esta resolución.

De este modo, debe concluirse que no se ha probado suficientemente que los acusados Bernabe y Eleuterio pagaran comisiones a Lucas para que éste les contratara transportes de mercancías ni que, en consecuencia, los tres acusados mencionados cometieran el delito de corrupción entre particulares objeto de acusación.

SEXTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 250.2, inciso segundo en relación con el art. 74.1 y 2 y el art. 248.1 del Código Penal.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-06-2009, nº 695/2009, que " según ha repetido esta Sala frecuentemente (Cfr. STS de 10-11-2008, núm. 697/2008 ), son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial".

En este caso el engaño bastante consistió en la manipulación de los registros informáticos de la entidad FERIMET por parte del acusado Lucas para hacerle creer que estaba recibiendo determinadas cargas de mercancía que, en realidad, se desviaba a otras empresas (en el último período a la entidad RDC), con el resultado de que FERIMET abonaba el importe de la carga a su proveedor y no percibía cantidad alguna por la venta de la mercancía.

Ya se dijo en el tercer fundamento jurídico que, pese a la crítica que sobre la eficacia de los controles de seguridad de FERIMET hicieron los peritos de las defensas, el fraude perpetrado por Lucas era apto para determinar el engaño en FERIMET, dado que, conocedor de sus mecanismos de control, ya adoptaba las precauciones precisas para que el engaño pasara inadvertido, comenzando por reducir el fraude a unos niveles que, comparado con el volumen de negocio de FERIMET, lo hiciera difícilmente detectable, salvo que, como aquí ocurrió, se iniciara una investigación que partiera de la base de la sospecha fundada existencia de un fraude.

El error en FERIMET es claro y consecuencia del engaño sufrido, y el acto de disposición patrimonial consistente en el pago de la mercancía que no recibía, queda justificado mediante los informes periciales aportados por las acusaciones y que, como ya se dijo, no han sido desvirtuados por los informes de los peritos de las defensas.

Finalmente, el ánimo de lucro es claro en aquellos que se ha acreditado que eran directamente beneficiados por el fraude ( Lucas, Santos y Romeo), mientras que con relación a los transportistas, sin perjuicio de que podía estimarse de que su beneficio estribaba en la posibilidad de seguir recibiendo encargos de viajes por parte de FERIMET, ya se dijo anteriormente que el ánimo de lucro puede concurrir incluso aunque no suponga un enriquecimiento personal ( sentencia del Tribunal Supremo nº 624/2022, ya citada).

Concurre la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal al cometerse los distintos fraudes a lo largo de un período de unos tres años (según lo que se ha estimado acreditado), aprovechando idéntica ocasión y, desde luego, en ejecución de un plan preconcebido.

Por otra parte, ascendiendo el importe de lo defraudado a una cantidad muy superior a los 250.000 euros, resulta aplicable el subtipo agravado del artículo 250.2 del Código Penal invocado por las acusaciones.

El citado subtipo agravado fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 01-07-2015. Examinados los fraudes por los que se condena a cada uno de los acusados se observa que, aunque su comisión se inició antes de esa fecha, todos y cada uno de ellos continuaron cometiendo los fraudes tras la entrada en vigor del nuevo texto legal que, por tal motivo, resulta de aplicación a los hechos.

Basta recordar en este sentido que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-06-2022, rec. 2607/2020, nº 624/2022: " si sucede que, al tratarse de un delito continuado, la actividad delictiva se extiende hasta junio de 2015, como se recoge en el hecho probado, es porque la defraudación permanecía tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, de manera que el tribunal sentenciador no hizo sino cumplir con lo establecido en el art. 7 CP , pues, una vez en vigor, el recurrente seguía ejecutando la acción delictiva, con independencia que la hubiera iniciado con anterioridad.El delito continuado se caracteriza por un continuum comportamiento delictivo por parte del agente, hasta que se cesa en él, no solo por lo que resulta de su concepción según el art. 74.1 CP , sino porque hay otros artículos en nuestro Código Penal, como el 132.1, a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción, que no dejan lugar a dudas, cuando establece que "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta"."

En lo que concierne al delito de falsedad en documento mercantil que también era objeto de acusación, no se estima procedente la condena pretendida por las acusaciones por dos razones fundamentales:

1ª) Con relación a los albaranes para dar cobertura a los desvíos de transportes en fraude de la entidad FERIMET, es inevitable constatar que, como denunciaron algunas defensas, no se ha aportado a las actuaciones ni uno solo de los documentos que se dicen falsificados o, al menos, no se han designado por las acusaciones de forma individualizada entre la ingente documentación intervenida, por ejemplo, en la empresa RDC, determinando los concretos documentos de cuya falsedad se acusa y evitando con ello cualquier género de indefensión a los acusados.

Desde luego, el respeto al principio acusatorio impide que este Tribunal de oficio proceda a esa indagación y, sobre todo, a esa concreción de los documentos por cuya falsificación se acusa y podría condenarse a los acusados.

No se trata solo de examinar la documentación aportada para localizar los documentos que pueden haber sido falsificados (tarea a la que obliga el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino de que mediante esa labor de indagación se concretarían los documentos que se dicen falsificados y, por tanto, los hechos en los que se sustentaría una posible condena y esa concreción de oficio vulneraría el principio acusatorio.

Solo se hizo esa individualización en fase sumarial durante la declaración de Emilio en la que se le exhibieron unos albaranes de RDC con destino a Lajo y Rodríguez SA y se le preguntó si se trataba de albaranes con los que sustituyeron los albaranes originales en los que aparecía FERIMET (folios 2904-2905).

El examen de dichos documentos (folios 2908, 2912, 2916 y 2920) contrastado con los datos de la tabla Excel elaborada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo permitiría concluir que el documento del folio 2908 completado con los documentos de los folios 2906 y 2907 sustituyó al albarán correspondiente al nº de carga 20090539 (coinciden fecha de contabilización, matrícula del camión y peso de la carga), el documento del folio 2912 sustituyó al albarán correspondiente al nº de carga 20030532 (coinciden fecha de contabilización, matrícula del camión y peso de la carga), el documento del folio 2916 sustituyó al albarán correspondiente al nº de carga 20250339 (se contabilizó al día siguiente y coinciden matrícula del camión y peso de la carga) y el documento del folio 2920 sustituyó al albarán correspondiente al nº de carga 20162377 (se contabilizó al día siguiente y coinciden matrícula del camión y peso de la carga).

En cualquier caso, no se justifica que con relación a los albaranes que dieron cobertura a lo que los peritos Sres. Belarmino y Bernardo denominaron modus operandi 1 extensión (las entregas a CELSA con albaranes que fraudulentamente aludían a un trading de la entidad Compostajes Los Serranos) tampoco se haya aportado ningún documento cuando esos albaranes debían estar en posesión de la entidad CELSA, que recibía la mercancía de la mercancía.

Si no se tienen a la vista los documentos que se dicen falsificados no hay inconveniente en aceptar (y así lo manifestaron los conductores de los camiones y los acusados transportistas) que en los mismos se hicieron constar datos que no respondían a la realidad (se modificó la identidad del verdadero proveedor de la mercancía o se modificó la identidad del cargador de la misma), pero no es posible determinar más allá de toda duda razonable si el documento resultante presentaba una apariencia que lo convirtiera en apto para inducir a error sobre su contenido (en su caso con la salvedad relativa a los documentos de los folios 2908, 2912, 2916 y 2920).

No obstante, es claro que este problema no afecta a la manipulación de los registros informáticos que Lucas llevaba a cabo en la empresa FERIMET y que tales registros informáticos tienen la naturaleza de documento a los efectos del art. 26 del Código penal y susceptible de ser objeto de una falsificación penalmente relevante.

Basta recordar en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-10-2020, rec. 10575/2018, nº 507/2020, en cuyo fundamento jurídico 159 señala que " el art. 26 no puede ceñirse solo al papel porque las nuevas técnicas han multiplicado las ofertas de soportes físicos capaces de corporeizar y dotar de perpetuación al pensamiento y a la declaración de voluntad como grabaciones de video o cinematográfica, los disquetes informáticos, la incorporación de estos instrumentos documentales a nuestro sistema procesal se inició de forma expresa por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7-1-2000". Y añade que " también son documentos todas aquellas declaraciones de voluntad o de conocimiento que se confeccionen por procedimientos electrónicos o tecnológicos y para su entendimiento y/o transmisión y/o transformación son necesarios instrumentos o medios que también están a disposición de cualquiera: ordenadores, modems, faxes".

2ª) Sin perjuicio de lo anterior, el obstáculo determinante de la improcedencia de la condena que se solicita es que los documentos que se dicen falsificados (albaranes de transporte y los registros informáticos de FERIMET) no pueden tener la consideración de documento mercantil según la nueva y más restringida concepción de dichos documentos a efectos penales que se ha establecido por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de fecha 14-03-2022, rec. 2509/2019, nº 232/2022, que declara que " la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal es constante en afirmar, ya sea desde posiciones extensivas o restrictivas del espacio de protección del artículo 392 CP , que lo que se pretende proteger condicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil.Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP , texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.22. Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación delos elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.23. Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora-por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc."

Reproducen dicha doctrina, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23-03-2022, rec. 2566/2020, nº 283/2022; 24-06-2022, rec. 1841/2021, nº 642/2022; 13-07-2022, rec. 2542/2020, nº 715/2022; 19-07-2022, rec. 2697/2020, nº 737/2022; 10-02-2023, rec. 5765/2020, nº 89/2023, y 30-03-2023, rec. 2226/2021, nº 241/2023.

En este caso se habrían falsificado albaranes de transporte que agotaban su eficacia en la relación entre alguna de las partes intervinientes en el transporte (normalmente el cargador y el destinatario de la mercancía, además del transportista implicado en la falsificación) y se falsificaron los registros informáticos de la entidad FERIMET, registros que, si embargo, no forman parte de la contabilidad oficial de la misma (determinada por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad), sino que constituyen un instrumento auxiliar de la gestión de su actividad comercial y empresarial, que da soporte documental a su contabilidad oficial (como se lo dan, por ejemplo, las facturas emitidas), pero que no forma parte de la misma.

En consecuencia, la falsificación de los registros del SAP de FERIMET y la falsificación de los albaranes que daban cobertura a los viajes fraudulentos deben ser calificados como un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del Código Penal.

Y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2021, rec. 442/2020, nº 998/2021, " cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal ) es el medio para cometer un delito de estafa, al comprender la expresión "en perjuicio de otro", nuestra jurisprudencia declara que se produce un concurso de normas, y que se encuentra absorbido por la estafa. Esta solución se avala jurisprudencialmente en la Sentencia 232/2014, de 25 de marzo . En las SSTS 860/2013, de 26 de noviembre , 860/2008, de 17 de diciembre , 702/2006, de 3 de julio , 760/2003, de 23 de mayo , se decía que es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .; lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). La STS 992/2003, de 3 de julio , incide en esta postura "el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso"." Procederá, por tanto, absolver a los acusados del delito continuado de falsedad en documento mercantil de que se les acusaba.

Finalmente, conviene recordar que, como ya se dijo en anteriores fundamentos, procederá la absolución respecto del delito de blanqueo de capitales de que acusaba la acusación particular por falta de legitimación de ésta para formular dicha acusación cuando el Ministerio fiscal no lo hace, y del delito de corrupción entre particulares, por falta de prueba suficiente de los hechos en que se fundaba la pretensión condenatoria.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal y lo expuesto en los anteriores fundamentos, de dicho delito continuado de estafa aparecen como responsables criminalmente Lucas, Santos, Pedro Antonio, Eleuterio y Romeo por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

OCTAVO.- En la realización de dicho delito no concurre la circunstancia de alteración psíquica que por razón de alcoholismo y ludopatía interesó verbalmente en su informe la defensa de Lucas.

Dice con relación a la ludopatía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-02-2017, rec. 1393/2016, nº 78/2017, que " en relación a la ludopatía, como enfermedad mental, se ha referido la Sala en varias ocasiones.Retenemos al respecto la argumentación de la STS 932/2013 de 4 de Diciembre :"....La ludopatía es considerada por la jurisprudencia de esta Sala como una "entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo" -- SSTS de 29 de Abril 1991 ; 21 de Septiembre 1993 y 18 de Febrero 1994 --. En definitiva se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por su impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía art. 20-1º del Cpenal en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado a actuar conforme a la comprensión --que conoce-- de la ilicitud de su acción. Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 462/2002 ; 1948/2009 ó 262/2001 --, la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en ese estadio, racional y dominable, o al menos no irrefrenable.En general se estima que el trastorno ludópata afecta a la capacidad de culpabilidad por afectar a la imputabilidad, bien anulándole, disminuyéndole gravemente o de forma más leve, de acuerdo con la graduación del trastorno que puede ser eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria.Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado.Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas."

En este caso en apoyo de su pretensión tan solo se ha aportado un informe de fecha 23-01-2023 emitido por el psiquiatra D. Simón (acontecimiento nº 98 del expediente digital Horus del Rollo) que concluye que el acusado presentaba en la época de los hechos un trastorno por consumo de alcohol y juego patológico, que precisaron tratamiento desde 2019 con Antabus y Topamax; que presenta a la emisión del informe una remisión continuada de ambas patologías adictivas; que tales patologías provocaron durante su periodo activo importantes repercusiones en su funcionalidad en diversos ámbitos; familiar y laboral, ocasionando la ruptura de su matrimonio, tras más de 28 años de compromiso y el despido de su puesto de trabajo en el que estuvo empleado más de 28 años, añadiendo que tanto el juego patológico como el trastorno por consumo de alcohol son patologías adictivas en las que aparece un componente marcado de impulsividad que limitan la capacidad volitiva.

El referido informe es insuficiente para aceptar como acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el acusado tenía sus facultades volitivas afectadas cuando cometió el delito objeto de acusación.

Ante todo, el informe se emite por el psiquiatra que trata al acusado desde el 25-02-2019 cuando los hechos que se han declarado probados comenzaron a cometerse en 2013 y, en especial, en 2014 y continuaron hasta julio de 2016.

Gran parte del informe se sustenta en manifestaciones del propio acusado tanto con relación a su adicción al juego como con relación a su consumo excesivo de alcohol.

Es llamativo que, siendo fundamental para la apreciación de una circunstancia modificativa, como se ha visto, la determinación de la influencia que tales patologías hubieran podido tener en los concretos hechos objeto de acusación, la única referencia a los mismos en las 17 páginas de las que se compone el informe es la siguiente frase: " En el año 2016 es acusado en su empresa de desviar camiones con el fin de percibir beneficios económicos al margen de la multinacional para la que estaba empleado. Tras dicha acusación finalmente es despedido" (página 6).

Con tan escueta referencia no es posible que el perito haya podido conocer y determinar la concreta influencia que pudieron tener las patologías que atribuye al acusado en los concretos hechos cometidos por éste.

Por el contrario, la impulsividad que en el informe se atribuye a quien padece tales patologías con la consiguiente dificultad de control de sus facultades volitivas, no parecen compatibles con el modus operandi seguido por el acusado para cometer el fraude objeto de condena.

No parecen compatibles con su metódica manipulación de los registros informáticos de FERIMET; con el cuidado puesto en cuadrar los datos que introducía en tales registros con los viajes que por cuenta de FERIMET realizaban los transportistas que debían remitirle por correo electrónico los albaranes auténticos para evitar errores en las anotaciones; con el extremo cuidado que mostraba para controlar los viajes en que había defraudado a su empresa hasta el punto de realizar un seguimiento particular del fraude mediante una tabla Excel (" ttee_posventas.xlsx"), y, en fin, con la compleja planificación inherente a la ampliación del negocio ilícito mediante la constitución y puesta en funcionamiento de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL, a cuyo frente puso a su hijo Santos y a la que desde su creación desvió la mayoría de los viajes fraudulentos objeto de condena.

Puede que el acusado jugara en exceso o bebiera alcohol en exceso, pero la prueba practicada acredita que sus facultades intelectivas y volitivas estaban conservadas en su integridad al menos con relación al fraude cometido.

En lo que concierne a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal invocada por la mayor parte de las defensas, incluso alguna como muy cualificada, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-04-2022, rec. 3031/2020, nº 404/2022, que " conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.En cuanto a la consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria."

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-01-2023, rec. 456/2021, nº 16/2023, que recuerda que la jurisprudencia, " a propósito del nuevo artículo 324 LECrim , ha declarado, entre otras en la STS 455/2017, de 21 de junio -con cita en la STS 400/2017, de 1 de junio - que éste puede servir como pauta interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que convergen lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además, la dilación debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y las circunstancias de cada uno de aquéllos. Por ello la mera relación de los periodos de paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno".

Tan solo la defensa de Benito (que resulta absuelto) concretó en sus conclusiones definitivas los hitos temporales en que fundaba la atenuante que invocaba: la instrucción finalizó en enero de 2017, el auto de transformación en Procedimiento abreviado se dictó el 03-07-2018 y la primera sesión del juicio oral se celebró el 17-02-2023.

Así las cosas, debe señalarse ante todo que ha existido en el procedimiento una evidente infracción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente al inicio de las actuaciones, infracción ya examinada al valorar las cuestiones previas planteadas por las partes.

Sin embargo, que no se declarara en su momento la complejidad de la instrucción y se habilitaran nuevos plazos para la misma (complejidad más que justificada) no determina sin más valoración la apreciación de la atenuante invocada.

El procedimiento se inició en virtud de auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 17-06-2016 y durante los años siguientes no se observa ninguna dilación en la tramitación de una causa compleja que requirió la toma de numerosas declaraciones como investigados y testigos, y en la que hubieron de resolverse diversas solicitudes de diligencias, solicitudes de sobreseimiento y recursos interpuestos por los investigados.

Hasta el auto de transformación en Procedimiento abreviado de fecha 03-07-2018 no se observa (ni se ha indicado por ninguna de las partes) ninguna dilación que merezca ese nombre.

Tampoco puede apreciarse una dilación que deba calificarse como extraordinaria durante la tramitación de los recursos interpuestos contra dicha resolución y que concluyó en fecha 02-01-2019 con un auto que estimaba el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal y acordaba la práctica de determinadas diligencias.

La complejidad de estas nuevas diligencias, en especial el informe pericial contable y el informe aún pendiente del Departamento de nuevas tecnologías de la 6ª zona de la Guardia Civil de Valencia, justifica el tiempo que se invirtió en su práctica hasta que el 09-03-2020 se dicta nuevo auto de transformación en Procedimiento abreviado.

Se interpusieron recursos de reforma y posteriormente de apelación por los investigados, que se tramitaron y resolvieron con la dificultad inherente al elevado número de implicados, siendo la resolución de las reformas de fecha 23-02- 2021 y la de las apelaciones de fecha 18-05-2021.

Finalmente, se formularon escritos de acusación, se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 05-01-2022 y se inició el trámite de traslados y calificaciones de las defensas que culminó con la remisión del procedimiento para enjuiciamiento en fecha 19-05-2022.

Repartido el procedimiento a este Tribunal en fecha 27-05-2022, las dificultades para habilitar los días necesarios para su celebración (que luego se demostraron notoriamente insuficientes) motivaron que no se señalara el inicio del juicio hasta el 27-02-2023.

No se ha producido, en consecuencia, durante la tramitación del procedimiento ninguna paralización que pueda calificarse como extraordinaria a los efectos de la apreciación de la atenuante invocada. Sin embargo, las paralizaciones de menor duración que sí se han producido y el hecho de que en cómputo general, entre la incoación de las Diligencias o la imputación a la mayor parte de los acusados (que se produjo un mes después) y la iniciación del juicio oral ha transcurrido más de seis años y medio, plazo que, incluso a pesar del número de implicados y de la complejidad de los hechos investigados, se estima que debe justificar la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en los términos interesados por las defensas.

En todo caso la atenuante no se aprecia como muy cualificada porque no concurren en modo alguno ni la dilación desmesurada ni el plus de perjuicio para los acusados que valora la jurisprudencia citada para atribuirle esa entidad atenuatoria.

Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal, estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para Lucas, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros; para Santos, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros; para Pedro Antonio, de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; para Eleuterio, de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con cuota diaria de 10 euros, y, para Romeo, de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trece meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

La pena señalada en el artículo 250.2 del Código Penal (de cuatro a ocho años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses), se impone en la mitad inferior por la concurrencia de una circunstancia atenuante.

La pena resultante (de cuatro a seis años de prisión y multa de doce a dieciocho meses) se impone en el máximo imponible para Lucas por su intervención central en el fraude y su consiguiente responsabilidad en la totalidad de la cantidad defraudada, además del mayor reproche inherente a la comisión del hecho aprovechando la confianza que por su relación laboral tenía en él la empresa víctima del fraude.

Para Santos se imponen las penas de prisión y multa en el máximo legal en atención al elevado importe defraudado de común acuerdo con su padre (cercano al millón de euros).

También se tiene en cuenta el importe defraudado para los otros tres acusados y se fijan las penas en proporción al mismo, es decir, en proporción a la gravedad de su acción y a la entidad del perjuicio causado.

La cuota de la pena de multa se fija en 10 euros diarios, cantidad respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012, afirma que " la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

Reiteran tal criterio, por ejemplo, las sentencias de fecha 08-04-2013, rec. 1618/2012, y 07-06-2012, rec. 1968/2011.

En este caso todos los acusados disponen de trabajo por cuenta propia o ajena, de domicilio conocido y en modo alguno se encuentran en una situación de indigencia o miseria que podrían justificar una cuota inferior.

Para la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de las multas se ha tenido en cuenta la duración de la pena de prisión impuesta cada acusado y el límite fijado en el artículo 53.3 del Código Penal.

El Ministerio fiscal solicitó en su escrito de acusación el decomiso de los efectos intervenidos con motivo de los registros judicialmente autorizados en las viviendas de Lucas y Santos, en el puesto de trabajo de Lucas en FERIMET y en las oficinas de la entidad RDC, además de una caja de seguridad que tenían alquilada Lucas.

La acusación particular, haciendo una interpretación excesivamente extensiva y, por tanto, improcedente de los artículos 127 y siguientes del Código Penal, ha solicitado además el decomiso de una variedad de bienes muebles, inmuebles y dinero que en gran parte debe ser desestimada.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-11-2021, rec. 5871/2019, nº 907/2021, que " La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 16/2009 de 27 de enero ; 11/2011, de 1 de febrero ; 600/2012, de 12 de julio ; 969/2013, de 18 de diciembre ; y 877/2014, de 22 de diciembre , recogidas en la STS 793/2015, de 1 de diciembre ), atendiendo a la normativa del Código Penal, considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así el Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias".Recogiendo la doctrina de la Sala STS 793/2015, de 1 de diciembre , señalamos que en el Código Penal de 1973 el comiso era catalogado como una pena accesoria ( art. 48), mientras que en el Código Penal de 1995 es configurado como una "consecuencia accesoria" de la pena ( art. 127 C.P. 1995 ). En ambos Códigos, por tanto, se considera como una figura ajena a la responsabilidad civil "ex delicto", ya que ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición. Se trata de una consecuencia del delito y referido a bienes estrechamente relacionados con la actividad ilícita que es objeto de investigación y punición.Desde una perspectiva procesal, conviene subrayar que el comiso ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por las partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS 3 de junio de 2002 , 6 de septiembre de 2002 , 12 de marzo de 2003 , 18 de septiembre de 2003 y 24 de junio de 2005 ).Los problemas surgen a la hora de determinar su exacta delimitación, partiendo de que la finalidad de los arts. 127 y 374 del Código Penal es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes de los actos delictivos.Por efectos del delito viene entendiendo la jurisprudencia, con un criterio amplio acorde con los fines de la institución, todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, se incluyó en la norma penal la referencia específica a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas como objeto expreso del comiso.Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en su ejecución. Y en cuanto a las ganancias provenientes del delito ( arts. 127 y 374 del Código Penal ), ha de extenderse su determinación a cualesquiera transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito ( SSTS 924/2009 de 7 de octubre ; y 16/2009, de 27 de enero ).Finalmente, en lo que atañe al límite de la aplicación del comiso, vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe, no responsables del delito, que los hayan adquirido legalmente; bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y para constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir la realidad del tráfico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición. Así lo especifican las sentencias anteriormente reseñadas (16/2009 de 27 de enero ; 11/2011, de 1 de febrero ; 600/2012, de 12 de julio ; 969/2013, de 18 de diciembre ; y 877/2014, de 22 de diciembre )."

Dice por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2020, rec. 10248/2020, nº 599/2020, que " el origen ilícito de esos bienes, por tanto, ha de estar acreditado mediante indicios que, como es natural, no pueden responder al puro voluntarismo del órgano judicial que acuerda el decomiso. Han de estar fundados y no pueden quedar neutralizados por datos que sugieran lo contrario, esto es, que esos bienes son el resultado de una actividad económica no vinculada al ilícito sobre el que se construye la condena.En la mayor parte de las ocasiones, la decisión jurisdiccional acerca del origen ilegal de esos bienes y ganancias habrá de basarse en una valoración indiciaria, plenamente acomodada al canon constitucional de apreciación probatoria". Pero matiza más adelante que " en la apreciación de la prueba indiciaria exigida por el apartado 2º del art. 127 bis del CP -objetiva y fundada-, conviene tener bien presente que la cadena de indicios y presunciones a que se refieren los arts. 127 quinquies y 127 sexies, no altera los presupuestos que definen nuestro sistema probatorio. Esas presunciones legales no aspiran -no pueden aspirar- a anticipar el desenlace valorativo del Juez, suplantando su inferencia por la prevista por el legislador. No se trata de verdaderas presunciones legales, que alterarían el esquema sobre el que también se construye la presunción de inocencia, sino de pautas hermenéuticas mediante las que el legislador busca facilitar la tarea decisoria, sin que su propia existencia implique una subversión de la carga de la prueba."

De conformidad con la anterior doctrina, ante todo, debe rechazarse el decomiso solicitado por la acusación particular respecto de todos los camiones de las compañías de transportes que han realizado viajes que han sido calificados como integrantes del delito de estafa objeto de condena.

Tales camiones no pueden tener en modo alguno, como pretende la acusación particular, la calificación de instrumentos del delito.

Con relación al comiso de los instrumentos del delito dice la sentencia de fecha 07-01-2009, rec. 1368/2008, nº 32/2009, que " por lo que hace a la pérdida de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, fórmula verdaderamente omnicomprensiva, el fundamento de su confiscación es distinto a la de los efectos que provengan del hecho delictivo, pues se trata de sustraer aquellos que sean especialmente idóneos para la comisión del hecho delictivo, por lo que su interpretación debe ser restrictiva. Lo verdaderamente relevante es que se trata de bienes cuyo destino está preordenado a la comisión del hecho ilícito, sin perjuicio evidentemente de que en cualquier caso tienen aptitud para cubrir las responsabilidades civiles y penales y por ello estará justificada su retención".

No se ha probado en el caso de autos más que los camiones identificados en la tabla primera del relato de hechos probados y pertenecientes a compañías condenadas en esta resolución, que se trata de vehículos que prestaban servicio a sus empresas realizando transportes de mercancías y ocasionalmente realizaban un transporte fraudulento.

Es claro que, de conformidad con la doctrina expuesta, de ningún modo pueden ser considerados como instrumentos del delito de estafa objeto de condena y que, por tanto, no procede su decomiso.

En lo que concierne a las fincas rústicas, la vivienda rural sita en la CALLE002 nº NUM348 de Llombai y el vehículo Volkswagen Tiguan matrícula NUM024 propiedad de Eulalia, el decomiso que solicita la acusación particular debe ser igualmente denegado. Se trata de bienes adquiridos en fechas muy anteriores a la de comisión del delito objeto de condena y habiendo sido absuelta la Sra. Eulalia del delito de blanqueo de capitales de que se le acusaba, ninguna relación puede establecerse entre esos bienes que le pertenecen y los beneficios que su esposo y su hijo hubieran obtenido del fraude cometido respecto de FERIMET.

Tampoco la vivienda chalet sita en la URBANIZACION000 NUM349 de Llombai con número catastral NUM350 propiedad ganancial de Lucas y Eulalia debe ser objeto de decomiso, a pesar de lo solicitado por la acusación particular, dado que fue adquirida en fecha muy anterior (el 18-12-1996) a la fecha de inicio de la actividad delictiva de Lucas y así resulta de la escritura de compraventa aportada por la defensa de la Sra. Eulalia (acontecimiento nº 33 del expediente digital Horus del Rollo).

Por su parte, el apartamento en Daimus y la plaza de garaje anexa al mismo fueron adquiridos con carácter ganancial por Lucas y Eulalia en fecha muy anterior a los hechos delictivos, en concreto, el 31-08- 2007 según la escritura de compraventa aportada por la defensa de la Sra. Eulalia (acontecimiento nº 34 del expediente digital Horus del Rollo). No procede el decomiso que solicitó la acusación particular.

La vivienda sita en Valencia, CALLE001 nº NUM351 fue adquirida como ganancial por Lucas y Eulalia mediante escritura pública de fecha 18-10-2012 (según acontecimiento nº 35 del expediente digital Horus del Rollo) y, por tanto, antes del inicio de la actividad delictiva por la que se condena en esta resolución a Lucas.

Es cierto que sobre dicha vivienda pende una hipoteca (según acontecimiento nº 36 del expediente digital Horus del Rollo) cuyo vencimiento será el próximo 05-11-2029 en garantía de un préstamo solicitado para la adquisición de la vivienda. De la información bancaria aportada (folios 2258 y 2291-2304) resulta que dicho préstamo se amortizaba mensualmente en la cuenta nº NUM124 de CaixaBank de la que es único titular Lucas con una cuota mensual que en fecha 05-07-2016 era de 589,65 euros.

No obstante, también es la cuenta en la que Lucas percibía su nómina de FERIMET y en ausencia de una imputación más específica por parte de la acusación particular, ninguna razón especial consta para afirmar que la hipoteca de la vivienda se estuviera satisfaciendo con dinero procedente de la actividad delictiva del Sr. Lucas. Y, como se desprende de la doctrina jurisprudencial citada, no son suficientes, en ausencia de prueba de cargo, las presunciones del artículo 127 sexies para justificar el decomiso interesado.

El decomiso de la citada vivienda que ha solicitado la acusación particular, por tanto, debe ser denegado.

Es procedente, por el contrario, el decomiso que solicita la acusación particular del vehículo Audi Q7 matrícula NUM122, pero no porque le hubiera sido regalado al Sr. Lucas por el también condenado Romeo en agradecimiento al lucro obtenido con el fraude (como se afirma por la acusación), sino porque se ha acreditado que fue adquirido con dinero procedente de la actividad delictiva.

Que el vehículo fue vendido normalmente lo acredita la documentación que en su momento aportó el Sr. Romeo y no ha sido desvirtuada en el juicio oral (acontecimiento nº 415 del expediente digital Horus de la causa). Que el acusado Sr. Lucas lo iba pagando en efectivo queda igualmente justificado mediante la hoja Excel denominada " QUE TAL_2016.xlsx" que le fue intervenida y analizada por la Guardia civil a los folios 3763-3768, siendo relevante en este caso lo expuesto en el folio 3768.

La adquisición aparece documentada a fecha 28-05-2013, inmediatamente antes de que comience la actividad delictiva que ha sido declarada probada en la primera tabla del relato de hechos probados y los pagos parciales continúan hasta el 08-02-2015, periodo en que se está cometiendo el delito de estafa objeto de condena.

En este caso tiene plena justificación la aplicación de las presunciones del artículo 127 sexies del Código Penal invocado por la acusación particular.

La acusación particular ha interesado igualmente el decomiso de cuentas bancarias titularidad de las entidades El Salado Molón SL y Reciclajes y Derivados de Carlet SL y de vehículos propiedad de la segunda.

De conformidad con lo que resulta de la escritura de constitución de ambas sociedades (folios 3935-3965), el propietario y administrador único de las dos entidades es el acusado Santos.

Es cierto que ninguna de las dos acusaciones ha traído formalmente al procedimiento a las dos entidades, aunque ello no debe ser obstáculo en este caso para la adopción, si procede, del decomiso solicitado.

En efecto, el único propietario y administrador único de las dos sociedades es acusado en el procedimiento y ha estado personado en el mismo como investigado desde casi el inicio del mismo. Contra las dos sociedades se adoptaron medidas cautelares (bloqueo de cuentas y embargo de vehículos) también desde los momentos iniciales del procedimiento, aunque luego se alzaran las medidas cautelares respecto de El Salado Molón. Y la petición de decomiso de bienes de su propiedad fue formulada en el escrito de conclusiones provisionales de las acusación particular y notificada en forma a su propietario y administrador, quien ha podido (y lo ha hecho) articular la defensa que ha estimado conveniente.

De hecho, podría subsanarse esta formalidad mediante la jurisprudencia constante que tiene por válidamente citada a juicio oral a una responsable civil subsidiaria si su legal representante es acusado (y citado como tal) al juicio oral (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-04-2018, rec. 1419/2017, nº 152/2018).

Solventada esta cuestión formal, que todos los bienes de que pudieran disponer las dos entidades procedían de la estafa objeto de condena es evidente.

Ya se vio en el fundamento jurídico cuarto que cuando Santos constituyó RDC el 08-06-2015 carecía de efectivo y fuentes de ingresos para su puesta en funcionamiento y el acelerado inicio de su actividad solo podía ser respaldado por la financiación que su padre estaba obteniendo del fraude que estaba cometiendo desde al menos el año anterior.

Por lo demás, que para el mantenimiento de la sociedad era imprescindible que siguiera canalizando la mercancía desviada ilícitamente por Lucas lo revelan las conversaciones telefónicas que mantenía Santos con su padre o incluso con Pedro Antonio (igualmente destacadas en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución) en las que mostraba su imperiosa necesidad de seguir recibiendo camiones desviados de FERIMET para que su empresa pudiera subsistir.

Por su parte, la constitución de El Salado Molón el 18-12-2015 por el mismo Santos solo podía ser financiada, como su restante actividad económica, por los beneficios obtenidos de su actividad delictiva.

De conformidad con dispuesto en los artículos 127 bis y siguientes es procedente, por haberlo así solicitado la acusación particular, el decomiso de los saldos en la cuenta nº 2100 4943 98 2200106390 en la entidad CaixaBank de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL; en la cuenta nº 2100 4943 99 2200113138 en la entidad CaixaBank de la que es titular El Salado Molón SL, y en la cuenta nº 3159 0038 60 2409385123 en la entidad Caixa Popular de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL.

Igualmente procede el decomiso de los vehículos furgoneta Renault Master matrícula NUM025 y camión DAF FAR CF 85 410 matricula NUM026 ambos propiedad de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL.

De otro lado, a la vista de la enorme desproporción entre los ingresos que lícitamente podía obtener Lucas por su trabajo personal y los que pudo obtener del delito por el que es condenado, debe estimarse que cualquier saldo positivo que hubiera en las cuentas bancarias de las que aparece como único titular es atribuible a los beneficios del delito cometido y, por tanto, debe ser objeto de decomiso.

Procede, por tanto, acordar el decomiso de los saldos existentes en la cuenta nº NUM123 de la entidad CaixaBank y en la cuenta nº NUM124 de la entidad CaixaBank, ambas de la única titularidad de Lucas.

Por el mismo motivo procede acordar el decomiso de los saldos existentes en la cuenta nº NUM125 de la entidad CaixaBank, de la única titularidad de Santos.

No procede el decomiso del saldo de la cuenta nº NUM352 de la entidad CaixaBank que también solicita la acusación particular, dado que dicha cuenta no aparece a su nombre en el oficio remitido por dicha entidad al folio 2260.

No procede tampoco el decomiso de las cuentas nº NUM353 y nº NUM354 de la entidad Cajamar, solicitado por la acusación particular por ser titular de las mismas Santos, porque dicha entidad ya advierte al folio 2235 en oficio de fecha 26-07-2016 que las cuentas de Santos en su entidad estaban canceladas y el decomiso de su saldo, por tanto, resulta imposible y, en todo caso, carece de utilidad.

No se estima procedente el decomiso de los saldos de las cuentas de las que son titulares Lucas y Eulalia en la entidad Cajamar (con nº NUM355 y NUM356) porque no se ha desplegado por la acusación particular que lo solicita actividad probatoria alguna tendente a acreditar que la propiedad de los fondos de que se nutrían era de Lucas (y, por tanto, susceptibles de proceder de su actividad delictiva) y no de Eulalia. Obviamente, nada impide intentar dicha prueba en ejecución de sentencia para la efectividad de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Finalmente, no procede el decomiso de la cuenta que la acusación particular solicita como de la titularidad de Lucas y Eulalia en la entidad Cajamar con nº NUM357 por no aparecer en el listado de cuentas abiertas a nombre de los implicados en dicha entidad bancaria (folios 2235-2236).

Se estima procedente el decomiso del vehículo Volkswagen Jetta matrícula NUM023 adquirido por Lucas en 2015 (según la información que ya aportó la Guardia civil al solicitar la primera intervención telefónica), mientras estaba pagando el Audi Q7 adquirido poco antes y durante la comisión de una actividad delictiva que le reportó unos beneficios desproporcionadamente elevados con relación a sus ingresos por su trabajo personal.

Solicitan el Ministerio fiscal y la acusación particular el decomiso del contenido de la caja de seguridad que Lucas tenía alquilada en la entidad CaixaBank. El contenido de la caja, abierta en fecha 03-10-2016, aparece analizado en el atestado policial aportado a los folios 3751-3759 y debe ser relacionado, como se pretende por la acusación particular con la hoja Excel " QUE TAL_2016.xlsx" intervenida al acusado, que contiene al folio 3765 un estado de aportaciones a la misma.

De dicha hoja se desprende que las aportaciones en efectivo se realizaron entre 2010 y 2012 y que el lingote de plata fue adquirido el 26-06-2008, mientras que el lingote de oro aparece certificado al folio 3756 en fecha 14-08-2008 (y por tanto adquirido en fecha próxima).

En consecuencia, no hay prueba suficiente de la vinculación de tales bienes (y, por ende del resto de joyas y monedas que contenía la caja de seguridad) a la actividad delictiva desplegada por Lucas, por lo que no procede su decomiso, y ello sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su realización para el pago de las responsabilidades civiles, momento en el que se resolverá, si es que se mantiene, sobre la alegación de Eulalia de que parte del dinero ocupado es propiedad de los herederos de su difunto hermano o sobre la propiedad de las joyas y monedas allí guardadas.

Finalmente, se solicita por el Ministerio fiscal y la acusación particular el decomiso del dinero y dispositivos electrónicos intervenidos en las entradas y registros practicados en los domicilios de la vivienda sita en la CALLE000 de Llombai (domicilio de Lucas), del Departamento de Logística de FERIMET, de la vivienda sita en la CALLE001 de València (domicilio de Santos) y de la empresa RDC.

Se estima procedente el decomiso de los dispositivos electrónicos intervenidos siempre que sean propiedad de los acusados Lucas y Santos, dado el intenso uso que hacían de los mismos para su actividad delictiva y, por tanto, su consideración como instrumentos del delito.

También se estima procedente el decomiso del dinero encontrado en el domicilio de Lucas (24.580 euros) y en el de la entidad RDC (775 euros), pues en el primer caso como se dijo para los saldos de las cuentas bancarias, la enorme desproporción entre el la nómina que percibía de su empresa y el importe de lo defraudado obliga a presumir que el dinero en efectivo intervenido en su domicilio procedía de su actividad delictiva, siendo además la hipótesis más plausible teniendo en cuenta que el dinero de la nómina lo percibía el Sr. Lucas en su cuenta bancaria y el dinero procedente de su actividad delictiva no podía percibirlo por el mismo conducto.

Finalmente, ya se vio que la actividad delictiva también constituía la base del negocio de RDC sin la que ni se habría constituido ni habría podido mantenerse hasta el momento en que se produjo la entrada y registro. El dinero allí encontrado procedía sin duda de su actividad delictiva.

Obviamente, el destino del dinero y de los efectos que puedan realizarse en ejecución de sentencia y hayan sido objeto de decomiso será el pago de la indemnización fijada en favor de FERIMET de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 octies.3 del Código penal. Por razón de protección de datos, de este destino deben excluirse los dispositivos electrónicos intervenidos.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Lucas, Santos, Pedro Antonio, Eleuterio y Romeo del pago por cada uno de la undécima parte de una cuarta parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

En lo que concierne a la inclusión en la condena de los responsables penales de las costas de la acusación particular, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-09-2017, rec. 394/2017, nº 605/2017, que " este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, 2-6 )", circunstancias que no concurren en el caso de autos.

En cuanto a la distribución de las costas, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2008, nº 716/2008, que " cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos".

Y todo ello " sin entrar en otras consideraciones, como las relativas a la diferente gravedad de los delitos" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2009, nº 1033/2009).

En este caso se acusó a once acusados de un delito de estafa, a nueve acusados de un delito de falsedad en documento mercantil, a cuatro acusados de un delito de corrupción entre particulares y a tres acusados de un delito de blanqueo de capitales.

La doctrina jurisprudencial expuesta determina la distribución de costas que se ha hecho en la imposición a los condenados por el único delito que es objeto de condena.

En lo que concierne a las costas de los acusados absueltos, varias de sus defensas solicitaron en los informes finales su imposición a la acusación particular al estimar que había actuado con temeridad o mala fe.

Debe advertirse ante todo que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-03-2023, rec. 2013/2021, nº 200/2023, " esta Sala en numerosas ocasiones, SSTS 207/2018, de 3-5 ; 72/2021, de 28-1 , "ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer sea debidamente solicitada en el proceso, de forma que la parte, cuya condena se solicita, tenga la ocasión de replicar y defenderse.En efecto, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil -por su carácter compensatorio o resarcitorio- y por ello en su regulación rige el principio de rogación. El juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas en tiempo y forma adecuadamente."

Y, como recuerda la misma sentencia con cita de resoluciones anteriores, " el informe oral emitido al final del juicio oral cuando la defensa realizó la petición de condena en costas a la acusación particular, es momento inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal".

Termina diciendo que es " doctrina mayoritaria de la Sala 2ª (vid. SSTS 43/2021, de 21-1 , con cita SSTS 114/2016, de 22-2 ; 410/2016, de 12-5 ; 168/2018, de 11-4 ; 662/2018, de 17-2 ) y seguida en STS 297/2022, de 24-5 , que al analizar si la petición expresa de la imposición de costas debe entenderse englobada en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, se decantó por exigir una petición expresa, razonando, con cita de la STS 863/2014 , de 11- 12 , que "aunque tal fórmula pudiera cobijar implícitamente ese petitum la misma no sería "posiblemente suficiente"; la exigencia de petición expresa encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y al que prohíbe condenas inaudita parte."

En este caso solo las defensas de Benito, Felipe y Romeo solicitaron en sus conclusiones definitivas de forma expresa la condena en costas de la acusación particular y, por tanto, solo a esas peticiones procederá dar una respuesta en esta resolución.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-03-2016, rec. 1273/2015, que " el art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el recurrente considera infringido, asocia la condena en costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción".

Continúa diciendo que la obtención de un criterio seguro desaconseja " aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia".

En lo que concierne a Benito, no era acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular le acusó como autor de un delito de estafa por haber participado a sabiendas en el fraude cometido en perjuicio de la empresa FERIMET realizando viajes con chatarra que, en lugar de ser entregada en la planta de FERIMET, se desviaba a la campa de RDC o a otras empresas.

Las razones de su absolución se exponen en el apartado D) del cuarto fundamento jurídico de esta resolución. Sentado ese pronunciamiento absolutorio, la acusación particular valoró contra este acusado el hecho de que de conformidad con los albaranes remitidos por correo intervino en unos treinta transportes desviados.

Esa circunstancia justificó que se le atribuyera la condición de investigado, pero nada más se aportó en su contra y, desde luego, la mera sospecha derivada de la realización de más viajes fraudulentos que los que podían haber llevado a cabo otros compañeros trabajadores de la misma empresa no es suficiente para estimar fundada la acusación que se formuló contra el mismo.

El Ministerio fiscal, con acierto, solicitó el sobreseimiento respecto de este investigado y la acusación particular insistió en acusarle sin aportar al juicio oral nada distinto de lo que ya se conocía: hizo varios viajes por orden de su empresa en los que se cambiaron albaranes.

La ausencia de explicación a este tratamiento distinto al de los demás conductores contra quienes no se dirigió la acusación obliga a calificar como temeraria la posición de la acusación particular respecto del mismo y, por tanto, a imponerle las costas correspondientes a este acusado.

En lo que concierne a Felipe, por el contrario, la acusación contaba con un apoyo algo más sólido en tanto que trabajaba en una de las empresas beneficiarias del fraude cometido por una doble vía (el trading a CELSA y el desvío de contenedores de Boluda); la campa donde trabajaba era compartida con la empresa Transportes Enrique Rodrigo Perona SL, propiedad de su padre y de su hermano Leonardo e implicada en el fraude, y, en fin, su padre Eleuterio era el contacto de Boluda Trucks que gestionaba la descarga de los contenedores desviados en la campa que compartían.

Las razones de su absolución se han expuesto en el apartado I) del fundamento jurídico cuarto pero sin perjuicio lo expuesto en el mismo, se estima que la acusación particular contó con indicios suficientes para formular acusación contra el Sr. Felipe y que, por tanto, su acusación no puede calificarse como temeraria.

No debe olvidarse que, como declaraba el auto del Tribunal Supremo de fecha 23-03-2010, rec. 20048/2009, " la duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso".

No procede la imposición de las costas de este acusado a la acusación particular.

Finalmente, en lo que concierne a Romeo, es claro que la actuación de la acusación particular no puede ser calificada como temeraria en tanto que es condenado como autor de un delito de estafa y la absolución por el otro delito del que se acusaba (falsedad en documento mercantil) se ha basado en la falta de aportación de los albaranes que se encontraban en poder de CELSA (no en su licitud o en su inexistencia) y en la aplicación de una novedosa doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de documento mercantil.

No procede imponerle las costas por el pronunciamiento absolutorio respecto de la falsedad documental.

Por todo ello, además de las condenas en costas ya expuestas, procede declarar de oficio las restantes cinco undécimas partes de la cuarta parte de las costas correspondientes al delito de estafa y las otras tres cuartas partes de las costas correspondientes a los delitos de falsedad en documento mercantil, corrupción entre particulares y blanqueo de capitales.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal, por lo que procede, en el presente caso, condenar a Lucas a que indemnice a la entidad FERIMET en 1.943.366,69 euros por viajes desviados y 150.772,43 euros por los contenedores desviados (lo que hace un total de 2.094.139,12 euros).

De dicha cantidad responderán conjunta y solidariamente con Lucas, Santos hasta el límite de 906.533,38 euros por viajes desviados y 15.359,75 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 921.893,13 euros); Pedro Antonio hasta el límite de 276.742,35 euros; Eleuterio hasta el límite de 733.075,43 euros, y Romeo hasta el límite de 379.594,55 euros por viajes desviados y 130.096,08 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 509.690,63 euros).

Todas las cantidades devengarán los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las indemnizaciones fijadas coinciden con las cantidades en cuya defraudación han participado los acusados según resulta del relato de hechos probados y de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal y lo solicitado por las acusaciones, es procedente declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Transporto Singular SL en defecto de Pedro Antonio, de la entidad Transportes Enrique Rodrigo Perona SL en defecto de Eleuterio, y de la entidad Compostajes Los Serranos SL en defecto de Romeo.

Aunque la perito judicial mostró en su informe alguna duda sobre la repercusión que pudiera tener la condena con relación al IVA que hubiere podido deducirse la entidad FERIMET y aunque alguna defensa (por ejemplo la de los Sres. Severiano) aludió al especial tratamiento fiscal de esta clase de comercio por lo dispuesto en el artículo 84.2 c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se estima que tales cuestiones fiscales tengan relevancia en el caso de autos.

Precisamente como consecuencia de la inversión del sujeto pasivo del IVA que determina el citado artículo 84 de la Ley, la entidad FERIMET no abonaba cantidad alguna por IVA al satisfacer a sus proveedores las facturas que le emitían por la chatarra suministrada (ejemplo de ello son las numerosas facturas aportadas por FERIMET a los folios 3403-3747).

Aunque no se hayan aportado o identificado las concretas facturas correspondientes a todas y cada una de las cantidades reclamadas por los viajes fraudulentos según la tabla elaborada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, es claro que tales facturas no incorporaban ninguna cantidad por IVA y prueba de ello es que su importe venía a coincidir con la valoración en el albarán, valoración que, obviamente, solo tenía en cuenta el valor de la mercancía entregada sin impuestos. Así consta además en las numerosas facturas examinadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Si la entidad FERIMET declaró y abonó (o compensó) el IVA correspondiente a estas compras, es cuestión que excede del ámbito del procedimiento en tanto que la acusación particular nada ha reclamado por este concepto.

En todo caso, conviene dejar claro que se ha estimado que el perjuicio sufrido por FERIMET se ciñe a lo que pagó a sus proveedores por una mercancía que no llegó a recibir, determinando ese pago el valor de mercado (que no se ha discutido) de la mercancía ilícitamente desviada. Por tal motivo, se atiende al importe de las facturas según el informe emitido por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo (que pudieron consultar los registros informáticos de FERIMET y contrastarlos parcialmente con la documentación correspondiente en papel). Y se atiende a ese importe tanto para los viajes desviados cuyo destino se desconoce (modus operandi 1 del informe pericial), como a los viajes desviados como trading a CELSA (modus operandi 1 extensión) y, finalmente, a los contenedores desviados a Cheste y a Carlet (modus operandi 2 del mismo informe).

Por esta razón el importe de la indemnización en favor de FERIMET correspondiente al trading fraudulento llevado a cabo en favor de Compostajes Los Serranos no coincide con lo reclamado por la acusación particular (que reclama lo abonado por CELSA a Compostajes Los Serranos) sino que se limita a lo abonado por FERIMET a su proveedor (que constituye el verdadero perjuicio sufrido por ésta).

Precisamente con relación a los contenedores se tiene en cuenta la factura abonada por FERIMET y ninguna cantidad se fija por los contenedores entregados y no facturados, dado que si en los años que ha durado el procedimiento no se ha justificado que FERIMET pagara alguna cantidad por los mismos, es claro que el perjudicado por el desvío de tales contenedores (los últimos en ser desviados por los acusados) no puede ser dicha entidad sino, probablemente, la entidad vendedora BOLUDA LINES, para quien no se ha reclamado indemnización alguna.

De otro lado, por imperativo del principio dispositivo, debe reducirse la indemnización que resultaría en favor de FERIMET por los contenedores desviados a la campa de Compostajes Los Serranos (135.412,68 euros), dado que la acusación particular (identificando algún viaje menos que los que se han declarado probados), reclama una cantidad ligeramente inferior (130.096,08 euros).

La cuestión es irrelevante con relación a Lucas, dado que para el FERIMET reclamaba como fraudulentos la totalidad de los viajes (incluidos los que se dicen depositados en la campa de Sollana), y en esta resolución se ha reducido sensiblemente la suma que se le reclamaba por este concepto, razón por la que puede mantenerse para el Sr. Lucas el importe resultante de la totalidad de los transportes de contenedores que se han considerado ilícitamente desviados de su destino

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Lucas, Santos, Pedro Antonio, Eleuterio y Romeo, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para Lucas, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros; para Santos, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros; para Pedro Antonio, de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; para Eleuterio, de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con cuota diaria de 10 euros, y, para Romeo, de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trece meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Segundo: Condenar a Lucas a que indemnice a la entidad FERIMET en 1.943.366,69 euros por viajes desviados y 150.772,43 euros por los contenedores desviados (lo que hace un total de 2.094.139,12 euros), debiendo responder conjunta y solidariamente con Lucas de dicha cantidad, Santos hasta el límite de 906.533,38 euros por viajes desviados y 15.359,75 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 921.893,13 euros); Pedro Antonio hasta el límite de 276.742,35 euros; Eleuterio hasta el límite de 733.075,43 euros, y Romeo hasta el límite de 379.594,55 euros por viajes desviados y 130.096,08 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 509.690,63 euros), devengando todas las cantidades los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero: Declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Transporto Singular SL en defecto de Pedro Antonio, de la entidad Transportes Enrique Rodrigo Perona SL en defecto de Eleuterio, y de la entidad Compostajes Los Serranos SL en defecto de Romeo.

Cuarto: Acordar el decomiso de:

1. El vehículo Audi Q7 matrícula NUM122 del que es titular Lucas, el vehículo Volkswagen Jetta matrícula NUM023 del que es titular Lucas y los vehículos furgoneta Renault Master matrícula NUM025 y camión DAF FAR CF 85 410 matricula NUM026 ambos propiedad de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL

2. De los saldos en la cuenta nº 2100 4943 98 2200106390 en la entidad CaixaBank de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL, en la cuenta nº 2100 4943 99 2200113138 en la entidad CaixaBank de la que es titular El Salado Molón SL, en la cuenta nº 3159 0038 60 2409385123 en la entidad Caixa Popular de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL, en la cuenta nº NUM123 de la entidad CaixaBank de la que es titular Lucas, en la cuenta nº NUM124 de la entidad CaixaBank de la que es titular Lucas y en la cuenta nº NUM125 de la entidad CaixaBank, de la que es titular Santos.

3. El dinero encontrado en el domicilio de Lucas sito en la CALLE000 de Llombai (24.580 euros) y en el domicilio de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL (775 euros) sito en el Camí Carrasqueral de Carlet.

4. Los dispositivos electrónicos que sean propiedad de Lucas y Santos intervenidos en los registros de sus domicilios sitos en la CALLE000 de Llombai y en la CALLE001 de València, así como en el puesto de trabajo de Lucas en las oficinas de FERIMET de Sollana y en el domicilio de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL sito en el Camí Carrasqueral de Carlet.

Quinto: Condenar a Lucas, Santos, Pedro Antonio, Eleuterio y Romeo del pago por cada uno de la undécima parte de una cuarta parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Sexto: Absolver a Lucas de los delitos de falsedad en documento mercantil, corrupción entre particulares y blanqueo de capitales de que se le acusaba; absolver a Santos de los delitos de falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales de que se le acusaba; absolver a Eulalia del delito de blanqueo de capitales de que se la acusaba; absolver a Pedro Antonio del delito de falsedad en documento mercantil de que se le acusaba; absolver a Laura de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de que se la acusaba; absolver a Benito del delito de estafa del que se le acusaba; absolver a Eleuterio de los delitos de falsedad en documento mercantil y corrupción entre particulares de que se le acusaba; absolver a Leonardo de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de que se le acusaba; absolver a Bernabe de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y corrupción entre particulares de los que se le acusaba; absolver a Alejandro del delito de estafa del que se le acusaba; absolver a Romeo del delito de falsedad en documento mercantil de que se le acusaba y absolver a Felipe de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de que se le acusaba.

Séptimo: Imponer a la entidad FERIMET el pago de las costas causadas a Benito y declarar de oficio las restantes costas no impuestas a ninguna de las partes, es decir, cinco undécimas partes de la cuarta parte de las costas, que corresponden al delito de estafa, y las otras tres cuartas partes de las costas que corresponden a los delitos de falsedad en documento mercantil, corrupción entre particulares y blanqueo de capitales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Con relación a los acusados Eulalia, Laura, Benito, Leonardo, Bernabe, Alejandro y Felipe, absueltos de todos los delitos de que se les acusaba, se dejan sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese al Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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