Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 278/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 3, Rec. 72/2022 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 278/2023
Núm. Cendoj: 46250370032023100004
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1530
Núm. Roj: SAP V 1530:2023
Encabezamiento
Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 72/2022 Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 211/2016 del Juzgado de Instrucción de Sueca número 3
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Lucas, con D.N.I. número NUM000, hijo de Obdulio y de Carmela, nacido en Sollana (València) el día NUM001-1964, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambó y defendido por el Letrado D. Agustín Ferrer Olaso; contra Santos, con D.N.I. número NUM002, hijo de Lucas y Eulalia, nacido en Llombai (València) el día NUM003-1994, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambó y defendido por el Letrado D. Agustín Ferrer Olaso; contra Pedro Antonio, con D.N.I. número NUM004, hijo de Pablo Jesús y de Milagrosa, nacido en València el día 18-11-1970, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendido por el Letrado D. Jesús Gasch Serra; contra Bernabe, con D.N.I. número NUM005, hijo de Candido y de Teodora, nacido en València el día NUM006-1972, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendido por el Letrado D. Juan Molpeceres Pastor; contra Eleuterio, con D.N.I. número NUM007, hijo de Estanislao y de Agueda, nacido en Pedralba (València) el día NUM008-1958, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. José Vicente Ferrer Canet; contra Leonardo, con D.N.I. número NUM009, hijo de Eleuterio y de María Purificación, nacido en Pedralba (València) el día NUM010-1985, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. José Vicente Ferrer Canet; contra Romeo, con D.N.I. número NUM011, hijo de Santiago y de Caridad, nacido en València el día NUM012-1960, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. Manuel Vicente Bullón Minuto; contra Eulalia, con D.N.I. número NUM013, hija de Juan Ignacio y de Hortensia, nacida en Llombai (València) el día NUM014-1967, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambó y defendido por el Letrado D. Eduardo Gimeno Alemany; contra Benito, con D.N.I. número NUM015, hijo de Carlos y de Rafaela, nacido en Godella (València) el día NUM016-1964, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Requena Farinós y defendido por los Letrados D. Miguel Martorell Briz y D. Efraín Latorre Zafra; contra Felipe, con D.N.I. número NUM017, hijo de Eleuterio y de María Purificación, nacido en València el día NUM018-1981, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. José Vicente Ferrer Canet; contra Laura, con D.N.I. número NUM019, hija de Santiago y de Milagros, nacida en Mislata (València) el día NUM020-1968, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendida por el Letrado D. Jesús Gasch Serra; contra Alejandro, con D.N.I. número NUM021, hijo de Calixto y de Rafaela, nacido en Llíber (Alicante) el día NUM022-1962, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García y defendido por el Letrado D. Arturo Galiana Pérez; contra la entidad
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Arocas; como acusación particular, la entidad FERIMET S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmeneu Laguía y defendida por la Letrada Dª Marta Marrero Fernández-Cid, y los mencionados acusados y responsables civiles subsidiarios con la representación y defensa ya expresados, y ha sido Ponente el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
- Para Lucas, por el delito continuado de estafa, de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito de corrupción entre particulares del art. 286bis.1, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por el tiempo de 2 años y multa de 400.000 euros.
- Para Santos, por el delito continuado de estafa, la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas.
- Para Pedro Antonio, por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas.
- Para Bernabe, por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis.2, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por el tiempo de 2 años y multa de 300.000 euros.
- Para Eleuterio, por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis.2, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por el tiempo de 2 años y multa de 80.000 euros.
- Para Leonardo, por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas.
- Para Romeo, por el delito continuado de estafa, la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 13 meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas.
Solicitó el pago de costas procesales y el decomiso definitivo de los efectos intervenidos y que por vía de responsabilidad civil se indemnice a la empresa COMPAÑÍA FRAGMENTADORA VALENCIANA (FERIMET SOLLANA), a través de su legal representante, en la cantidad de 1.551.571,44 euros, cantidad que abonará el acusado Lucas, de forma conjunta y solidaria con los demás acusados, quienes, responderán únicamente de las siguientes cantidades, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C., Santos de la cantidad de 947.257,33 euros; Pedro Antonio de la cantidad de 313.026,19 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTO SINGULAR S.L.; Bernabe de la cantidad de 431.976,74 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTES HERMANOS BAEZA S.L.; Eleuterio y Leonardo de la cantidad de 688.495,11 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTES ENRIQUE PERONA S.L., y Romeo de la cantidad de 275.401,18 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa COMPOSTAJES LOS SERRANOS S.L.
De tales delitos estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Lucas de los delitos de estafa del apartado A), falsedad documental del apartado C), corrupción entre particulares del apartado D) y blanqueo de capitales del apartado F); Santos, de los delitos de estafa del apartado A), falsedad en documento mercantil del apartado C) y blanqueo de capitales del apartado F); Eulalia, del delito de blanqueo de capitales del apartado F); Pedro Antonio de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C); Bernabe de los delitos de estafa del apartado A), falsedad documental del apartado C) y corrupción entre particulares del apartado E); Leonardo de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C); Benito, del delito de estafa del apartado A); Romeo de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C); Felipe, de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C); Eleuterio, de los delitos de estafa del apartado A), falsedad documental del apartado C) y corrupción entre particulares del apartado E), y Laura, de los delitos de estafa del apartado A) y falsedad en documento mercantil del apartado C).
No apreció que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas:
- Para Lucas, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito de corrupción entre particulares, la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de siete años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Santos, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Eulalia, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Pedro Antonio, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Bernabe, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito de corrupción entre particulares, la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Leonardo, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Benito, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Romeo, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Felipe, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Eleuterio, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito de corrupción entre particulares, la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
- Para Laura, por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
Solicitó igualmente el decomiso de los siguientes bienes: 25.355 euros obtenidos en las entradas y registros; vehículo Audi Q7 propiedad de Lucas; contenido de la caja de seguridad alquilada por Lucas y Eulalia en la sucursal de la calle Pintor Sorolla nº 2; vivienda chalet sita en Llombai propiedad de Lucas y Eulalia y vivienda rural sita en Llombai propiedad en un 50% de Eulalia; 16 fincas rústicas que describe en su escrito propiedad de Eulalia; vivienda sita en València propiedad de Lucas y Eulalia; apartamento y garaje sitos en Daimus propiedad de Lucas y Eulalia; vehículo Volkswagen Jetta matrícula NUM023 propiedad de Lucas; vehículo Volkswagen Tiguan matrícula NUM024 propiedad de Eulalia; vehículo Renault Master matrícula NUM025 propiedad de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL; vehículo DAF FAR CF 85 410 matrícula NUM026 propiedad de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL; saldos en cuentas corrientes que identifica en su escrito de las que son titulares Reciclajes y Derivados de Carlet SL, El Salado Molón, Lucas, Santos y Eulalia; y la totalidad de los camiones identificados en su escrito como utilizados para la comisión de los hechos.
Por vía de responsabilidad civil solicitó que Lucas indemnice a FERIMET en 3.082.334,09 euros, de cuyo pago responderán conjunta y solidariamente con el mismo los siguientes acusados: Santos de la cantidad de 1.882.439,61 euros; Pedro Antonio, Laura y Benito de la cantidad de 296.035 euros, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTO SINGULAR S.L.; Bernabe de la cantidad de 547.174 euros por camiones desviados y 165.708 euros por comisiones (lo que hace un total de 712.882 euros), siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTES HERMANOS BAEZA S.L.; Eleuterio y Leonardo de la cantidad de 774.402 euros por camiones desviados y Eleuterio, además, de la cantidad de 43.855,20 euros por comisiones, siendo responsable civil subsidiaria la empresa TRANSPORTES ENRIQUE PERONA S.L., y Romeo y Felipe de la cantidad de 379.991,08 euros por camiones desviados y 130.096,08 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 510.087,16 euros), siendo responsable civil subsidiaria la empresa COMPOSTAJES LOS SERRANOS S.L.
Solicitó igualmente que todas las indemnizaciones devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el mismo trámite retiró la acusación que había formulado en sus conclusiones provisionales contra Alejandro.
La defensa de Eulalia solicitó la libre absolución de la acusada y costas de oficio.
La defensa de Pedro Antonio y Laura solicitó la absolución de sus defendidos.
La defensa de Benito solicitó la libre absolución del acusado con imposición de costas por temeridad y mala fe a la acusación particular y subsidiariamente la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La defensa de Bernabe y la entidad Transportes Hermanos Baeza SL solicitó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa de Eleuterio, Felipe y Leonardo solicitó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables y la imposición a la acusación particular del pago de las costas causadas a Felipe.
La defensa de Alejandro solicitó la absolución de su defendido y el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo.
La defensa de Romeo y la entidad Compostajes Los Serranos SL solicitó la absolución de sus defendidos y la condena en costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.
La defensa de la entidad Transportes Rodrigo Perona SL solicitó la absolución de su defendida.
Hechos
Se declara probado que la entidad FERIMET SLU (antes Compañía Fragmentadora Valenciana), perteneciente al grupo empresarial CELSA GROUP, tiene como objeto social la comercialización, manipulación, importación y exportación de material de recuperación como papel, vidrio, plásticos, madera, férricos y no férricos para suministro a fundiciones y mayoristas, así como desmontar vehículos, barcos, máquinas e instalaciones, recayendo su actividad principal de recuperación sobre materiales metálicos, férricos y no férricos.
El acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, era empleado de FERIMET y responsable de logística de la campa de dicha entidad sita en la carretera N-322 s/n de Sollana y, por tanto, de la contratación y coordinación de transportes asociados a la recogida y entrega de chatarra, entre otras funciones.
Entre los años 2013 y 2016 el referido acusado se concertó con los otros acusados que se irán diciendo para enriquecerse ilícitamente y, haciendo uso de los terminales nº HC0068 y nº HC 0007 y de los usuarios DIRECCION000 y DIRECCION004 para manipular los sistemas de información de la empresa, llevó a cabo dos actuaciones diferenciadas:
1ª. El desvío de camiones cargados de chatarra cuyo destino final debía haber sido FERIMET SOLLANA a favor de terceras empresas o, a partir del 8 de junio de 2015, a favor de la empresa Reciclajes y Derivados de Carlet SL (RDC), sita en el Camí Carrasqueral nº 7 y Gregal s/n de Carlet, cuyo único socio y administrador único era el acusado Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Lucas y que actuó en todo momento concertadamente con su padre y con el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito.
El acusado Lucas seleccionaba alguna de las cargas de chatarra que debían hacerse en los proveedores habituales de FERIMET con destino a la planta de Sollana o con destino directo a la planta de CELSA en Barcelona.
Se ponía en contacto con las empresas de transporte y les ordenaba cambiar el destino de la mercancía, bien para entregarla en una tercera empresa, bien, a partir del 08-06-2015, para entregarla a RDC o a la empresa que señalara su hijo Santos, o bien para entregarla en la planta de CELSA sita en la localidad de Castellbisball en la provincia de Barcelona.
Los conductores cumplían las instrucciones que recibían de sus empresas a quienes entregaban los albaranes originales que, en caso de ser necesario por continuar viaje, eran sustituidos por otro albarán en el que ya no figuraba como cargador FERIMET.
El albarán original de FERIMET era remitido por los responsables de las empresas de transporte por correo electrónico a Lucas, quien introducía los datos necesarios en el sistema informático denominado SAP de FERIMET para que pareciese que la carga había tenido entrada en la empresa y abonase su importe al proveedor, con el consiguiente perjuicio económico, al tiempo que cuadraba los datos necesarios en el sistema para que no saltara ninguna alerta por los pagos de mercancía que luego no se cobrara al cliente final que casi en la totalidad de los casos debía ser la planta de CELSA en la provincia de Barcelona.
Los viajes en que se produjeron estos desvíos de mercancía en favor de otras empresas que, sin embargo, era pagada por FERIMET como consecuencia de la manipulación de su sistema informático por parte del acusado Lucas, son los siguientes:
En una parte de los anteriores viajes los camiones con mercancía eran remitidos directamente a la planta de CELSA en la provincia de Barcelona y en este caso Lucas simulaba en el sistema informático que el camión había tenido entrada en la planta de FERIMET, con una salida ficticia posterior, con la finalidad de que FERIMET pagara la mercancía a su proveedor.
En este caso al conductor del camión desviado se le entregaba un albarán en el que se hacía aparecer como cargador de la mercancía a la entidad COMPOSTAJES LOS SERRANOS SL, cuyo propietario y administrador es el acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba de común acuerdo con Lucas movido por el mismo ánimo de beneficio económico.
Entregada la mercancía en CELSA, COMPOSTAJES LOS SERRANOS la facturaba y cobraba de CELSA, mientras que FERIMET abonaba la mercancía al proveedor original sin percibir nada de su venta a CELSA.
De entre los viajes reseñados en la tabla anterior el mecanismo utilizado en beneficio de la empresa de Romeo, que en los albaranes se conocía como "Trading Los Serranos" tuvo lugar en los siguientes viajes:
2ª. El desvío de camiones cargados de contenedores, cuyo proveedor era la empresa BOLUDA LINES, que los entregaba mediante la empresa BOLUDA TRUCKS, cuando su destino final debía ser FERIMET en Sollana, a cuyo nombre se emitían los albaranes y las facturas originales.
En el presente supuesto la mercancía desviada o bien se depositó hasta su posterior venta en la campa ubicada en la localidad de Carlet propiedad de la empresa RDC, o bien se depositó en la campa ubicada en la localidad de Cheste propiedad de la empresa TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA S.L., que era compartida con la entidad COMPOSTAJES LOS SERRANOS.
La irregularidad se ocultaba, como en los casos anteriores, efectuando el acusado Lucas las modificaciones necesarias de forma manual en el registro de entrada del sistema informático de FERIMET a fin de que su empresa abonara a BOLUDA LINES el importe de los contenedores pese a que realmente nunca los recibió.
Las operaciones descritas tuvieron lugar con relación a las siguientes cargas:
La recepción de los contenedores en la campa de Carlet se realizaba de común acuerdo entre Lucas y su hijo Santos, mientras que la recepción de contenedores en la campa de Cheste tenía lugar previo acuerdo entre Lucas, Romeo y el también acusado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, representante de la entidad TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA SL, instalada en la misma campa en Cheste.
El referido acusado Eleuterio conocía la manipulación que Lucas estaba realizando en el sistema informático de FERIMET y aceptó participar en los desvíos de viajes de camiones con mercancía pagada por FERIMET tanto a la empresa RDC, como a terceras empresas y a la empresa CELSA en la provincia de Barcelona mediante el sistema de "Trading Los Serranos", todo ello a sabiendas del perjuicio que se causaba a FERIMET.
El también acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, jefe de logística de la entidad TRANSPORTO SINGULAR SL, conocía igualmente la manipulación que estaba ejecutando Lucas en el sistema informático de FERIMET y de común acuerdo con Lucas y con Santos participaba, a sabiendas del perjuicio que se causaba a FERIMET, en el desvío de camiones cuando se encargaba a su empresa el transporte y a la sustitución de albaranes para cubrir el nuevo proveedor o el nuevo destino.
En resumen, Santos participó en todos los desvíos de camiones ejecutados a partir del 08-06-2015 salvo en los denominados "Trading Los Serranos" y en el desvío de contenedores entregados por BOLUDA TUCKS a la campa de Cheste. El perjuicio causado a FERIMET por los desvíos de mercancía en los que participó se eleva a 906.533,38 euros por viajes desviados y 15.359,75 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 921.893,13 euros).
Pedro Antonio participó en los viajes que aparecen realizados en la primera tabla por su empresa TRANSPORTO SINGULAR. El perjuicio causado a FERIMET por los desvíos de mercancía en los que intervino este acusado asciende a 276.742,35 euros.
Eleuterio participó en los viajes de los contenidos en la primera tabla que aparecen realizados por su empresa TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA. El perjuicio causado a FERIMET por los desvíos de mercancía en los que intervino este acusado asciende a 733.075,43 euros.
Romeo participó, de común acuerdo con Lucas, en los viajes realizados a CELSA en Barcelona con la nota ficticia de que se trataba de un "Trading Los Serranos", pese a que su empresa no había adquirido la mercancía entregada en CELSA, y participó en los desvíos de contenedores entregados por BOLUDA TRUCKS en la campa que compartía en Cheste con TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA. El perjuicio causado a FERIMET por los viajes como "Trading Los Serranos" asciende a 379.594,55 euros y el perjuicio causado por el desvío de contenedores a Cheste asciende a 135.412,68 euros.
A raíz de los hechos anteriormente descritos en fecha 15 de Julio de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca en virtud del cual se acordaba la entrada y registro en las siguientes viviendas y establecimientos, de los que eran usuarios los acusados Lucas y Santos:
- Vivienda sita en la CALLE000 ( URBANIZACION000) de la localidad de Llombai, de la que era usuario el acusado Lucas y en la que se intervienen varios dispositivos electrónicos, diversa documentación y dinero en efectivo, concretamente, 24.580 euros, procedente de la ilícita actividad desarrollada.
- Oficina del Departamento de Logística de FERIMET SOLLANA sita en la N 332, término municipal de Sollana, de la que era usuario el acusado Lucas y en la que se intervienen varios dispositivos electrónicos y diversa documentación.
- Vivienda sita en la CALLE001 de la ciudad de València, de la que era usuario el acusado Santos y en la que se intervienen varios dispositivos electrónicos y diversa documentación.
- Empresa Reciclajes y Derivados Carlet SL y campa anexa sita en Camí Carrasqueral, 7 (Polígono Industrial Ciutat de Carlet) de la localidad de Carlet, de la que era administrador único el acusado Santos y en la que se intervienen varios dispositivos electrónicos, diversa documentación y dinero en efectivo, concretamente, 775 euros, procedente de la ilícita actividad desarrollada.
El acusado Lucas adquirió un vehículo Audi Q7 matrícula NUM122 y lo pagó con dinero en parte procedente de su actividad delictiva; el mismo acusado adquirió un vehículo Volkswagen Jetta matrícula NUM023 que pagó con dinero procedente de su actividad delictiva, y el acusado Santos adquirió y pagó con dinero procedente de su actividad delictiva y los puso a nombre de su empresa Reciclajes y Derivados de Carlet SL los vehículos furgoneta Renault Master matrícula NUM025 y camión DAF FAR CF 85 410 matricula NUM026.
En julio de 2016 se ordenó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca el bloqueo de cuentas bancarias de los acusados y, en concreto, procedían de la actividad delictiva descrita los saldos que presentaban las siguientes cuentas:
- la cuenta nº 2100 4943 98 2200106390 en la entidad CaixaBank de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL;
- la cuenta nº 2100 4943 99 2200113138 en la entidad CaixaBank de la que es titular El Salado Molón SL;
- la cuenta nº 3159 0038 60 2409385123 en la entidad Caixa Popular de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL;
- la cuenta nº NUM123 de la entidad CaixaBank de la que es titular Lucas;
- la cuenta nº NUM124 de la entidad CaixaBank de la que es titular Lucas,
- la cuenta nº NUM125 de la entidad CaixaBank, de la que es titular Santos.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado Lucas reclamara de los titulares de las empresas de transporte a las que contrataba para trabajar para FERIMET el pago de cantidades en concepto de comisión por contratarlas y, en consecuencia, no se ha acreditado suficientemente que los acusados Eleuterio y Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, abonaran tales comisiones.
No se ha acreditado suficientemente que el referido acusado Bernabe, legal representante de la entidad TRANSPORTES HERMANOS BAEZA SL, que realizó un número importante de los viajes mencionados en la primera tabla de estos hechos probados y que aceptó los cambios de albaranes ordenados por Lucas, conociera que éste estaba manipulando los registros informáticos de FERIMET para simular entrada de camiones en su perjuicio.
No se ha acreditado suficientemente que la acusada Laura, mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora de la entidad TRANSPORTO SINGULAR SL, conociera la manipulación de los registros informáticos que estaba llevando a cabo Lucas y participara en los cambios de albaranes en transportes que efectuaba su empresa a sabiendas del perjuicio que se causaba a FERIMET.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, conductor empleado de la entidad TRANSPORTEO SINGULAR SL, conociera las manipulaciones que llevaba a cabo Lucas y accediera a realizar viajes con el albarán cambiado a sabiendas del perjuicio que se causaba a FERIMET.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba en las oficinas de la empresa TRANSPORTES ENRIQUE RODRIGO PERONA SL conociera las manipulaciones que estaba realizando Lucas en el sistema informático de FERIMET y participara a sabiendas en cambios de albaranes de cargas encargadas por FERIMET en perjuicio de esta entidad.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de la entidad COMPOSTAJES LOS SERRANOS, conociera los acuerdos entre su padre Eleuterio, Lucas y su empleador, Romeo, y las distintas actividades que ejecutaron en perjuicio de la entidad FERIMET.
No se ha acreditado que el acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que realizó tres viajes de los mencionados en la tabla primera de este relato de hechos probados, conociera las manipulaciones que llevaba a cabo Lucas en perjuicio de FERIMET.
No se ha acreditado suficientemente que la acusada Eulalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, conociera las actividades que su esposo, Lucas, y su hijo, Santos, llevaron a cabo en perjuicio de FERIMET.
Fundamentos
A) Se ha planteado en primer término la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas al inicio de las actuaciones porque los dos autos que las acordaron carecen de la más mínima motivación, porque no se ha justificado la necesidad de las intervenciones ni se ha practicado, tras la recepción de la denuncia inicial, una previa investigación policial, y porque la no resulta proporcionada, habiéndose llevado a cabo una investigación prospectiva.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-12-2022, rec. 533/2021, nº 935/2022, que "
Y añade más adelante que "
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos es innegable, ante todo, que los dos autos acordando intervenciones telefónicas de fecha 20 y 29-06-2016 carecen de motivación. Su lectura puede permitir conocer la doctrina vigente sobre las intervenciones telefónicas, pero en modo alguno permite conocer la razón por la que en este caso se ha considerado idóneo, necesario y proporcionado llevar a cabo la intervención de determinados teléfonos
De hecho, por ejemplo, en el auto de fecha 20-06-2016 (folios 30-35) solo hacen referencia al caso concreto el único antecedente de hecho, que da cuenta de la solicitud formulada por la Guardia civil; el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, que señala como finalidad de la intervención la averiguación de la existencia de un grupo organizado dedicado a la comisión de los delitos investigados; el fundamento jurídico cuarto, donde se dice que los investigados son tres; el fundamento jurídico quinto, donde menciona el nombre de los titulares de las líneas telefónicas objeto de intervención, y la parte dispositiva, que identifica de nuevo las líneas a intervenir y sus usuarios.
Constada de esta forma la ausencia de una verdadera motivación dentro de la propia resolución judicial, sin embargo, pese a lo que se alega por las defensas, debe entenderse que la resolución se remite para justificar la medida que adopta al oficio policial que la precede y a la que da respuesta, incorporando los elementos de hecho y las consideraciones que en el mismo se hacen para justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida.
Y la lectura del oficio policial de fecha 17-06-2016 con todos sus anexos permite comprobar que, en efecto, la injerencia estaba justificada.
En efecto, recibió la Guardia civil el 13-06-2016 una denuncia por una presunta estafa con un valor económico notable (que en la denuncia ya se cuantificaba en al menos 966.000 euros) y así consta al folio 19 vuelto; identificaba la denuncia a las personas responsables del delito (el empleado Lucas, su hijo Santos y su esposa Eulalia); describía la denuncia la forma de proceder el empleado para cometer el fraude y la forma en que aprovechaba su conocimiento y acceso al sistema informático de la empresa denunciante para llevarlo a cabo, y, en fin, acompañaba, entre otros documentos, correos electrónicos cruzados entre el empleado denunciado y las empresas transportistas que corroboraban el mecanismo utilizado para defraudarla, así como un informe emitido por un detective privado que comprueba que, en efecto, entran y descargan mercancía en la empresa regentada por el hijo del empleado camiones que según el sistema informático de la empresa denunciante manipulado por su empleado denunciado, habían tenido descargado en la empresa denunciante.
Con tan abundante información, procedieron los agentes que recibieron la denuncia a comprobar el nivel de vida y signos exteriores de riqueza del empleado, de su esposa y de su hijo, detectando la titularidad de inmuebles, de vehículos y de empresas, así como la realización de viajes que suponían unos gastos muy por encima de los ingresos declarados por el empleado y su esposa, circunstancia especialmente relevante cuando se trataba de investigar un delito patrimonial.
De este modo, comprobado por el informe del detective que, en efecto, se estaban declarando como entrados en FERIMET camiones que, en realidad, descargaban en la empresa del hijo del empleado y comprobado el elevado nivel de riqueza exhibido por el empleado, su esposa y su hijo, no era necesario que los agentes dela Guardia civil llevaran a cabo más diligencias de investigación para comprobar que contaban con sobrados indicios de que se estaba llevando a cabo una actividad delictiva y que, contando con la investigación ya desarrollada por los detectives privados y los propios servicios de la empresa, la intervención de determinados teléfonos resultaba un medio idóneo y necesario para continuar con la investigación.
El auto que acordó las intervenciones telefónicas en fecha 20-06-2016 contaba, por tanto, integrado por el oficio policial y la abundante documentación adjunta, con una motivación suficiente que justificaba la medida.
El problema surge cuando pocos días después, la Guardia civil solicita mediante oficio de fecha 27-06-2016 la intervención de los números NUM126 y NUM127 (folios 41-43). Por razones que no constan en el procedimiento y que no fueron explicadas en el juicio oral, a ese oficio no sigue en soporte papel ninguna resolución judicial que diera respuesta a la petición de intervención.
Sin embargo, examinado el expediente digital Horus del procedimiento se comprueba que, en efecto, en fecha 28-06-2016 se dictó un auto acordando la intervención del nº NUM126 y del nº NUM127 (acontecimiento nº 9 del expediente digital) de conformidad con lo solicitado en el referido oficio de la Guardia civil.
El contenido del auto es muy similar al de fecha 20-06-2016 y, por tanto, pueden extenderse al mismo las consideraciones que antes se han hecho sobre su motivación o proporcionalidad de la medida, consideraciones reforzadas por el hecho de que, además de los indicios primeramente valorados, ya podía la Guardia civil tener en cuenta el resultado de las primeras intervenciones, que apuntaban a la utilización de un número de teléfono que no conocían por parte de Lucas.
La validez, en principio, de la tramitación en soporte digital tiene cobertura en el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, a través de la cual se da soporte a la gestión documental, entre ella, la relativa al expediente digital electrónico.
Esa validez inicial, sin embargo, puede quedar matizada por el hecho de que, careciendo de soporte en papel, el auto no pudo ser firmado por la Instructora, quien tampoco lo firmó electrónicamente.
Dice sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-05-2022, rec. 2839/2020, nº 469/2022, que "
En este caso la judicialidad de la medida acordada en fecha 28-06-2016 queda debidamente acreditada si se tiene en cuenta que al día siguiente la Guardia civil presentó un nuevo oficio interesando la intervención de otro teléfono y expresamente señalaba en su oficio que en virtud de la intervención telefónica autorizada en la resolución del fecha 28-06-2016 se había conocido que el investigado Santos utilizaba como línea segura para comunicarse con su padre el nº NUM128, cuya intervención solicitaban.
Y, tras la lectura de dicho oficio, se dicta en fecha 29-06-2016 un nuevo auto de intervención que sí aparece en las actuaciones en soporte papel y debidamente firmado (folios 45-50).
Es claro que la inmediatez entre las dos intervenciones y la expresa referencia al solicitar la segunda a la intervención autorizada el día anterior solo pueden conducir a una conclusión: fue la misma la Instructora que dictó el auto de fecha 29-06-2016 quien dictó el auto de fecha 28-06-2016 y, por tanto, esa injerencia también contó con el debido control judicial.
No hay, por tanto, motivo de nulidad del auto de fecha 28-06-2016 y tampoco se aprecian respecto del auto de fecha 29-06-2016, al que son aplicables las consideraciones ya expuestas sobre la motivación y la proporcionalidad de la medida con relación al auto de fecha 20-06-2016 que acordó la intervención telefónica inicial.
En todo caso, como luego se verá, la relevancia de la prueba obtenida mediante las intervenciones acordadas en los autos de fecha 28 y 29-06-2016 es relativa, dado que, como se puede apreciar en el atestado confeccionado por la Guardia civil denominado primeras ampliatorias (folios 56-208), los indicios de criminalidad acumulados contra los investigados son numerosos y, prescindiendo de las conversaciones intervenidas en los dos teléfonos mencionados, tienen entidad más que suficiente para justificar las diligencias de investigación acordadas con posterioridad, incluidas las entradas y registros autorizadas mediante auto de fecha 15-07-2016. Basta en este sentido recordar, no solo las conversaciones telefónicas ajenas a los dos referidos números de teléfono, sino también el resultado de las vigilancias efectuadas por la Guardia civil que confirmaban lo ya expuesto con fundamento documental por la entidad denunciante.
B) Varias de las defensas han solicitado la nulidad de lo actuado (unas dicen que a partir del 17-12-2016 y otra a partir del 15-01-2017) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente en 2016 (es decir, la establecida por la Ley 41/2015) al haber transcurrido el plazo máximo de instrucción de seis meses fijado en el apartado primero de dicho precepto y no haberse declarado la complejidad de la causa ni haberse fijado un nuevo plazo extraordinario.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-11-2021, rec. 4081/2019, nº 836/2021 declara, fijando una doctrina seguida por ulteriores resoluciones, que "
Y añade que "
En la misma línea se pronuncian, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21-12-2022, rec. 10034/2022, nº 983/2022, y 19-01-2023, rec. 456/2021, nº 16/2023.
Por lo demás, en cuanto a la fecha a la que deba atenderse para el inicio del cómputo del plazo, aclara el auto del Tribunal Supremo de fecha 27-02-2023, rec. 20920/2021, que "
En este caso el auto de incoación de las Diligencias previas es de fecha 17-06-2016 (folio 29), momento en que comenzó el cómputo del plazo de seis meses. En fecha 20-06-2016 se dictó un auto que acordó unas intervenciones telefónicas y, además, declaró el secreto de las actuaciones por tiempo de un mes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 324.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en aquel momento, la declaración de secreto determinaba la interrupción del cómputo del plazo de instrucción que continuaría por el tiempo que restara una vez alzado el secreto. Por tal motivo, en ningún caso y pese a lo alegado por la mayor parte de las defensas, podía vencer el plazo máximo de seis meses el 17-12-2016.
Por lo demás, el auto de fecha 29-06-2016 volvió a declarar el secreto de las actuaciones por tiempo de un mes, prorrogando de este modo el ya declarado en fecha 20-06-2016.
Así las cosas, asumiendo las consecuencias en cuanto al cómputo del plazo del secreto sumarial, la defensa de Benito alegó que, como en este caso no se dictó ninguna resolución que expresamente alzara el secreto, debía entenderse que ello ocurrió de forma implícita cuando en fecha 15-07-2016 se acordó la práctica de determinadas entradas y registros ordenándose la notificación sin limitaciones a los afectados de dicha resolución, del mismo modo que los detenidos en aquel momento también fueron informados por los agentes de la autoridad de los hechos que se les imputaban sin ninguna limitación.
No puede compartirse dicho criterio en tanto que la notificación de una resolución o la información de los hechos imputados no constituye un pleno acceso a las actuaciones, que sería la consecuencia del alzamiento del secreto sumarial.
En ausencia de una resolución expresa que alzara el secreto o que permitiera a las partes el acceso a la totalidad de las actuaciones, ha de estimarse que el secreto sumarial quedó alzado cuando venció el plazo de un mes fijado en el auto de fecha 29-06-016, es decir, que venció el 29-07-2016.
Como para entonces se habían consumido tres días del plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el plazo de instrucción finalizó el 26-01-2017.
Desde ese momento, y sin perjuicio de lo que luego se verá, solo tendrían validez las diligencias ya practicadas o que hubieran sido acordadas con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324.7 vigente en aquella fecha.
En consecuencia, y a pesar de lo pretendido por alguna de las defensas, son plenamente válidas las diligencias ampliatorias remitidas por la Guardia civil que se limitaban a dar cuenta del análisis del contenido de los discos duros y dispositivos intervenidos durante los registros, análisis ordenado dentro del plazo legal.
No lo sería la aportación de documentación por parte de FERIMET ordenada en providencia de fecha 07-03-2017 (folio 3103), aunque precisamente se trata de una diligencia interesada por la defensa de los Sres. Narciso que ahora solicita su nulidad.
Tampoco lo sería la providencia de fecha 02-05-2017 que acordaba la práctica de diligencias interesadas por la defensa de un investigado que no ha sido acusado (folio 3789), ni la providencia de fecha 29-09-2017 (folios 3919-3920) que acuerda aportar más documentación a petición de la acusación particular, ni la unión en fecha 01-10-2018 del informe pericial contable aportado por la acusación particular (folio 4153), ni la resolución de fecha 02-01-2019 acordando la emisión de otro informe pericial contable a petición del Ministerio fiscal (folios 4170-4171).
Cuestión distinta es la providencia de fecha 09-05-2017 (folio 3798) que a petición de la acusación particular, cita a declarar a los investigados Lucas, Santos, Eleuterio, Felipe, Leonardo, Romeo, Bernabe, Benito y otra persona que no fue acusada para ser oídos sobre una nueva imputación (el pago de comisiones a Lucas que se conoce en virtud de las cuartas diligencias ampliatorias aportadas por la Guardia civil en fecha 18-04-2017.
En este caso, se trata de una nueva declaración motivada por una ampliación de los hechos objeto de investigación y, por tanto, susceptible de iniciar un nuevo plazo de seis meses para su investigación judicial.
Por otra parte, la providencia de fecha 14-06-2017 (folio 3840) también a petición de la acusación particular acuerda la declaración como investigados de Pedro Antonio, Alejandro y Laura. En este caso la acusación particular se ampara en las conclusiones que expone la Guardia civil en las cuartas diligencias ampliatorias que se ha dicho que fueron unidas el 18-04-2017.
En realidad, la condición de investigados por el fraude objeto de investigación ya fue atribuida a Pedro Antonio y Alejandro en las primeras diligencias ampliatorias de la Guardia civil, en concreto en el informe emitido a los folios 60-61, y mantenida en las terceras diligencias ampliatorias (folios 878-1030) unidas en fecha 05-10-2016 (basta a tal efecto la lectura de las conclusiones obrantes a los folios 885-890).
Aunque el Juzgado no se pronunció de forma expresa sobre dicha condición hasta la providencia de fecha 14-06-2017, lo cierto es que Pedro Antonio prestó declaración judicial como investigado (acogiéndose a su derecho a no declarar) en fecha 30-11-2016 (folio 3006), es decir, dentro del plazo legal de seis meses.
No ocurriría lo mismo con Alejandro y Laura. Sobre la declaración extemporánea de un investigado dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-03-2023, rec. 1455/2021, nº 176/2023, que "
De conformidad con la doctrina expuesta, en el caso examinado concluye que "
No obstante, el Tribunal Supremo constata que existe una posición alternativa acogida en la Circular 1/2021 de la FGE que a su vez se apoya en el auto del Tribunal Constitucional de fecha 29-01-2019, nº 5/2019, en cuya virtud la declaración de investigado no debe tomarse en consideración "
Por tal motivo, en la medida en que dicha declaración constituye una "
EN el caso que resuelve el Tribunal Supremo, sin embargo, constata que, a diferencia del caso del que conoció el tribunal Constitucional, la instrucción se había seguido a espaldas de los investigados, que fueron llamados al procedimiento una vez finalizado el plazo.
En el caso de autos que es claro la llamada al procedimiento de Laura fue extemporánea, en la medida en que, desconociendo formalmente la existencia del procedimiento, se le atribuyó la condición de investigada fuera del plazo legal de seis meses.
Más dudosa es la posición procesal de Alejandro, a quien, como ya se ha dicho, la Guardia civil ya atribuyó la condición de coautor del fraude objeto de investigación, aunque el Juzgado ignoró esa posición hasta que ya había finalizado el plazo de seis meses.
En cualquier caso, la cuestión con relación a Alejandro carece ya de relevancia práctica porque la acusación particular retiró la acusación que mantenía contra el mismo y, siendo la única parte que le acusaba, el principio acusatorio determina un pronunciamiento absolutorio.
Sentado lo anterior, lo relevante en este momento procesal será determinar si las diligencias practicadas u ordenadas fuera del plazo de seis meses (con las salvedades expresadas) han sido tenidas en cuenta de manera sustancial en la resolución que puso fin a la fase de instrucción y decidió la continuación del procedimiento contra quienes finalmente resultaron acusados.
La respuesta debe ser negativa con el matiz que se dirá. Ni el auto de transformación en Procedimiento abreviado de fecha 09-03-2020 (folios 4874-4876), ni el auto que resolvió los recursos de reforma contra el mismo (folios 4894-4896) ni el auto que desestimó los recursos de apelación (folios 4937-4943) hacen una mención explícita y excluyente de las diligencias extemporáneas como justificadoras de la decisión de continuar el procedimiento.
Por lo demás, en ninguno de los recursos (ni de acusación ni de las defensas que recurrieron) se plantea esa extralimitación del plazo de instrucción ni, por tanto, se interesa alguna consecuencia derivada de tal incumplimiento temporal.
Finalmente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, superado ese momento procesal de finalización de la instrucción, nada afecta el incumplimiento del plazo a la validez de las diligencias que, debidamente propuestas como prueba, se hayan practicado o reproducido en el juicio oral.
De hecho, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo nº 176/2023, "
De dicha conclusión debe quedar excluida, al menos, Laura a quien no se le atribuyó la condición de investigada hasta después de expirar el plazo máximo de instrucción y respecto de quien no podía acordarse la transformación en Procedimiento abreviado sin esa previa declaración como investigada.
Ya se ha dicho que con relación a Alejandro la conclusión puede ser distinta porque este acusado conoció su condición de investigado desde el atestado policial y nada nuevo se incorporó a esa imputación cuando fue citado como investigado a presencia judicial. Y ello sin perjuicio de la irrelevancia práctica de la cuestión respecto del mismo.
La cuestión debe, por tanto, ser parcialmente estimada en los términos expuestos.
C) Se planteó también por alguna defensa la improcedencia de la continuación del procedimiento por el delito de blanqueo de capitales por no haberse contemplado dicha infracción penal en el auto de transformación en Procedimiento abreviado de fecha 09-03-2020.
Examinada dicha resolución se comprueba que se hace en la misma una calificación penal de los hechos punibles que no menciona el delito de blanqueo de capitales y que entre los hechos punibles declara literalmente que "
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-07-2020, rec. 3923/2018, nº 406/2020, que "
De conformidad con la anterior doctrina, es irrelevante que el auto de fecha 06-03-2020 no contuviera una mención expresa del delito de blanqueo de capitales si, como resulta del párrafo transcrito, contiene en su relato de hechos punibles una sucinta descripción de hechos que pudieran (y así lo fueron) ser calificados como constitutivos de dicho delito.
La cuestión previa planteada al inicio del juicio oral debe ser desestimada.
No obstante, también al inicio del juicio oral la defensa de Benito mencionó, al hilo de esta cuestión, que la acusación particular carecía de legitimación para acusar por delito de blanqueo de capitales.
Ninguna de las dos defensas afectadas por esa acusación planteó en ese momento objeción alguna.
Sin embargo, ya en sus informes finales, la defensa de los Sres. Narciso, con la adhesión de la defensa de la Sra. Eulalia, impugnó expresamente la legitimación de la acusación particular para mantener una acusación por delito de blanqueo de capitales cuando, como en este caso, el Ministerio fiscal no ha acusado por dicho delito.
La respuesta es clara y viene expresada, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-04-2021, rec. 2613/2019, nº 352/2021, al declarar que "
Constatada esa falta de legitimación, debe recordarse que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-02-2019, rec. 2568/2017, nº 64/2019, "
De conformidad con la anterior doctrina, la falta de legitimación de la acusación particular para formular una acusación por delito de blanqueo de capitales (respecto del que no ostenta la condición de perjudicada) tiene como consecuencia que deba tenerse por no formulada dicha acusación con el consiguiente pronunciamiento absolutorio por principio acusatorio respecto de dicho delito para los tres acusados por el mismo: Lucas, Santos y Eulalia.
A) Alegó la defensa de los Sres. Narciso que ha impugnado los certificados que se aportaron relativos al usuario informático asignado al Sr. Lucas en el sistema de la entidad FERIMET, así como la identificación del terminal asignado al mismo y también los documentos aportados para justificar su aceptación de las condiciones de uso de los sistemas informáticos de FERIMET. Y alegó que como dichos documentos no han sido ratificados por quien los suscribe, carecen de eficacia probatoria.
No puede admitirse la pretensión de la defensa.
Que el usuario informático asignado al acusado era DIRECCION000 y que el terminal utilizado por el mismo era el HC0068 viene certificado a los folios 26-27 de las actuaciones, en documento adjuntado a la denuncia interpuesta por la entidad perjudicada. No precisa de ratificación un documento que solo fue impugnado formalmente, pero sin indicar dato alguno que pudiera afectar a su fiabilidad.
Por el contrario, es el ordenador utilizado por el acusado el que fue objeto de registro e intervención por la Guardia civil en fecha 18-07-2016 (folios 622-624) y en cuyo disco duro se encontraron archivos, como la hoja Excel "
Que el correo corporativo utilizado por el acusado era
B) Alegó la defensa que el uso de los correos de la cuenta del acusado carecía del apoyo legal por no haber sido advertido de esta posibilidad y no haber autorizado en ningún caso el acceso a sus correos.
Tal alegación resulta ciertamente contradictoria con la manifestación del propio acusado en el juicio oral a preguntas de su Letrado (único al que quiso responder), en la que negaba utilizar la dirección de correo que se le asignaba por la Guardia civil.
En cualquier caso, dice con relación a esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-10-2022, rec. 3613/2020, nº 817/2022, que "
En este caso, al inicio del juicio oral la acusación particular aportó un documento denominado "
También se adjuntó en papel el registro informático donde consta la aceptación por el acusado de tales condiciones a las 15:48:01 horas del 30-09-2011.
Por más que el acusado pretenda no haber aceptado las condiciones de uso de los sistemas informáticos, lo cierto es que cinco años después los seguía utilizando (y los usaba cuando intervino la Guardia civil), utilización imposible si no hubiera aceptado en su momento las condiciones de uso, tal y como se explica en la nota introductoria del Reglamento citado.
Partiendo de esa aceptación por al acusado del referido Reglamento, es claro que el acceso a los correos quedaba amparado por el mismo en tanto que era proporcional a los hechos detectados por la empresa (la competencia desleal por parte de una empresa regentada por el hijo del acusado y la detección de transportes de chatarra que entraban en la empresa del hijo y eran registrados por el padre como entrados en FERIMET) y a su importancia económica (ya en una primera estimación, se valoraba el perjuicio económico en casi un millón de euros).
El acceso por la empresa a los correos fue correcto y la prueba obtenida mediante el mismo plenamente eficaz en este procedimiento.
C) Alegó también la defensa de los Sres. Narciso que sus defendidos no habían reconocido haber intervenido en las conversaciones que se les imputan y que no se ha practicado ningún cotejo de voz ni se han reproducido las conversaciones en el juicio oral.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2021, rec. 1089/2019, nº 1001/2021, que "
En este caso también los discos con las conversaciones han estado a disposición de las partes desde la fase sumarial; lo mismo ocurre con las transcripciones de las conversaciones seleccionadas por la Guardia civil; solo la acusación particular solicitó la reproducción de las conversaciones como prueba para el acto del juicio oral y, llegado el momento, todas las partes dieron por reproducida la prueba documental propuesta; los agentes de la Guardia civil que efectuaron las intervenciones comparecieron al acto del juicio oral, ratificaron las transcripciones y ratificaron igualmente el contenido de las conversaciones interceptadas y la identidad de los interlocutores; otro de los acusados ( Pedro Antonio) reconoció en el juicio haber mantenido con los Sres. Narciso alguna de las conversaciones seleccionadas por la Guardia civil, y, en fin, ninguna de las partes ha impugnado la fidelidad de las transcripciones obrantes en las actuaciones (folios 96-188, 700-737 y 2181-2197).
Así las cosas, dice en la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-04-2023, rec. 5118/2021, nº 254/2023, que "
Nada impide, en consecuencia, valorar como prueba de cargo las conversaciones seleccionadas por la Guardia civil, incluidas las que fueron mantenidas en valenciano, dado que, pese a lo alegado por la defensa de Pedro Antonio, conservan su valor probatorio aunque no hayan sido traducidas por intérprete acreditado al castellano. No se señalado por ninguna de las partes una sola línea en que la traducción efectuada por la Guardia civil no sea fiel a la conversación y, desde luego, este Tribunal no precisa de traducción para entender una conversación mantenida en uno de los dos idiomas oficiales en este Comunidad.
Así fue presenciado por el detective privado Sr. Martin, quien ratificó las vigilancias que describe en su informe obrante a los folios 210-300, y así fue confirmado por los agentes de la Guardia civil, que igualmente llevaron a cabo unas vigilancias en coordinación con la entidad denunciante que les permitieron comprobar la realidad del fraude denunciado por FERIMET y conocer que también se extendía, además de cargas de chatarra, a los contenedores que la entidad denunciante adquiría a la entidad BOLUDA LINES SA (así se explica a los folios 83-87).
Fueron observados e identificados los camiones intervinientes en tales transportes y fue comprobado que, aunque se registraba su entrada en FERIMET, en realidad, se dirigían a la planta de RDC o, en el caso de los contenedores, al lugar que indicaba Santos (como resultó igualmente de las conversaciones telefónicas intervenidas).
Los transportes, además, fueron confirmados en el juicio oral por los trabajadores de la entidad Boluda Trucks (en lo que concierne a los contenedores) y por el acusado Pedro Antonio (en lo relativo a los camiones de chatarra objeto de vigilancia), afirmando ambos que el destino de los transportes era el que determinaba Lucas o, en su caso, Santos.
En realidad, además de determinar la responsabilidad que pudieron tener en los hechos los responsables de los transportes o uno de los destinatarios de los contenedores (que aparece además como proveedor ficticio de envíos entrados en CELSA), el debate se centró en el juicio oral en determinar el número de camiones que Lucas había simulado que entraban en FERIMET y que, en realidad, nunca entraron en dicha empresa, aunque FERIMET pagó a su proveedor la factura correspondiente a la carga.
A esa labor se han dedicado un informe pericial interesado por el Ministerio fiscal emitido por la perito Esmeralda con la finalidad de determinar el perjuicio económico sufrido por FERIMET (folios 4367-4648) y un informe pericial emitido por Belarmino y Bernardo con la misma finalidad previa determinación de los viajes fraudulentos anotados por el Sr. Lucas en el registro de FERIMET (folios 4200-4338 y el CD que lo acompaña, con una adenda a los folios 4952-4970 y CD que también la acompaña). Para intentar desvirtuar la fiabilidad de tales informes las defensas a su vez propusieron las periciales de Dionisio (aportado al Rollo mediante escrito de fecha 03-02-2023) y de Fulgencio (folios 81-94 del Rollo).
Todos los peritos ratificaron y ampliaron sus informes en el juicio oral.
Salvo para los escasos viajes con que se ha contado con prueba directa por las vigilancias y seguimientos realizados bien por el detective privado o bien por la Guardia civil, la identificación por los peritos de las acusaciones de los viajes fraudulentos se ha llevado a cabo mediante el filtrado de los datos obrantes en el sistema informático de FERIMET con distintos criterios que fueron explicados en el juicio oral.
En realidad, los criterios identificativos y confirmatorios (en la terminología utilizada por los Sres. Belarmino y Bernardo) utilizados vienen a constituir unos elementos indiciarios cuya valoración conjunta y razonada puede permitir una conclusión acerca de tales viajes.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-04-2015, rec. 10632/2014, que "
Y añade que "
Matiza igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-04-2023, rec. 4743/2021, nº 278/2023 que "
Partiendo de los expresados criterios jurisprudenciales, debe rechazarse ante todo la crítica general que se formula por los peritos de las defensas a las periciales de las acusaciones y que, en realidad, incurren en una valoración fragmentaria de los indicios tenidos en cuenta por los peritos de las acusaciones que rechaza la jurisprudencia.
Es cierto que puede no concurrir alguno de los indicios valorados en alguno de los concretos transportes que se han estimado fraudulentos, pero la ausencia de ese indicio no es suficiente ni para dudar del carácter fraudulento del transporte ni para dudar de la responsabilidad en el fraude de Lucas en tanto que sigan concurriendo indicios suficientes para poder formular tales afirmaciones más allá de toda duda razonable.
Tampoco puede admitirse la crítica que se hace por los peritos de la defensa acerca de las carencias de seguridad por parte de FERIMET que habrían propiciado el fraude, dado que tales carencias, de existir, no desvirtúan en modo alguno la relevancia penal de los hechos cometidos por el Sr. Lucas, hechos para los que se valió indudablemente del conocimiento que tenía del sistema (y de las posibles lagunas del mismo) así como de la confianza inherente al puesto de trabajo de responsabilidad que tenía en la empresa (y que las acusaciones con generosidad no han estimado que justifique la concurrencia de una circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal).
Además, incluso los representantes de las empresas de transporte contra los que se ha dirigido acusación han coincidido en señalar que los viajes fraudulentos que son objeto de acusación constituyen una parte ínfima de la totalidad de viajes que sus empresas realizaban para la entidad FERIMET y esa pequeña entidad con relación al volumen total de negocio permitía que el fraude pasara inadvertido para los controles existentes en FERIMET, circunstancia, de nuevo, sobradamente conocida por Lucas.
Es cierto, como apuntaron los peritos de la defensa que no se han aportado al procedimiento una parte de los documentos en los que se apoyan las conclusiones de los peritos de las acusaciones, en especial los de los Sres. Belarmino y Bernardo (facturas, movimientos bancarios).
Sin embargo, los peritos afirmaron haber extraído toda la información del sistema informático de la entidad FERIMET, al que tuvieron libre acceso y que contrastaron una parte de esos datos con los documentos contables (a modo de muestreo) para confirmar su fiabilidad.
Aunque para los peritos de las defensas (en concreto el Sr. Fulgencio) ello no es suficiente, no se ha aportado razón bastante para dudar de la sinceridad de los Sres. Belarmino y Bernardo, tampoco se ha aportado razón bastante para dudar de la fiabilidad del muestreo que realizaron y en todo caso una parte importante de los documentos económicos que han utilizado los peritos de las acusaciones se encuentran unidos al procedimiento y a disposición de las partes.
En este sentido, el examen de la documentación que aportó la acusación particular a los folios 3104-3748 permite comprobar que sí ha aportado una cantidad representativa de las facturas abonadas a sus proveedores por mercancía que fraudulentamente no llegó a su poder.
Al tratar de contrastar las facturas aportadas con los datos que aparecen en la tabla Excel obrante como anexo VIII del informe de 2018 de los peritos Sres. Belarmino y Bernardo (CD unido al folio 4339), surge el problema que el número identificativo de cada entrega que se utiliza en las facturas es el número de ticket, información que no consta en la tabla de los peritos.
Sin embargo, también ha podido comprobarse que además de las facturas se aportaron albaranes de FERIMET en los que sí aparece el número de ticket además del número de carga, de la fecha de la entrega, matrícula del vehículo y otros datos que permiten identificar la carga en la tabla de Excel.
Pues bien, contrastando ese número de ticket con las facturas aportadas, resulta que, salvo error u omisión, y como ya se dijo, se ha podido contrastar una parte muy significativa de las cantidades que como pagadas se refleja en la tabla Excel de los peritos. El resultado se refleja en la siguiente tabla en la que se indica el número de folio de la causa donde consta el albarán de FERIMET y el número de folio donde consta la factura correspondiente a esa carga:
Comprobados además los importes de las facturas con las cantidades que por este concepto se reflejan en la tabla de los peritos, no se aprecia (s.e.uo.) ninguna variación.
El número de cargas con factura (138) constituye una muestra suficientemente representativa de la totalidad de cargas que se han estimado fraudulentamente desviadas (426) y, por tanto, debe aceptarse como suficientemente fiable, en principio, el informe emitido por los Sres. Belarmino y Bernardo.
Sin embargo, debe coincidirse parcialmente con la perito judicial Sra. Esmeralda en que el período temporal al que se han remontado los peritos Sres. Belarmino y Bernardo es excesivo porque obliga a prescindir de varios de los criterios indiciarios que se valoran tanto para apreciar la existencia de un transporte fraudulento como para determinar la implicación en el mismo del Sr. Lucas, determinando el menor número de criterios coincidentes un mayor margen de error en la conclusión incriminatoria que impide aceptarla como única posible más allá de toda duda razonable
Bien entendido, en todo caso, que los criterios utilizados por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo para valorar la existencia de un transporte fraudulento se estiman adecuados a la vista de la detallada explicación que consta en su informe pericial y de las aclaraciones que formularon al ratificarlo en el juicio oral.
De este modo, con relación a lo que denominan en su informe modus operandi 1 y 1 extensión (el registro ficticio de viajes pagados al proveedor por FERIMET de mercancía desviada a terceros y la entrada ficticia en FERIMET de viajes realizados directamente a CELSA pero sustituyendo como proveedor a FERIMET por un tercero) los Sres. Belarmino y Bernardo utilizan como criterios para identificar los transportes fraudulentos en la aplicación informática de FERIMET (denominada SAP) los siguientes: 1º) que el peso de entrada y salida de los camiones en la planta de FERIMET se introduce manualmente; 2º) que la operación haya sido registrada desde el terminal de Lucas (HC0068) o desde el terminal de la báscula (HC0007) y con el usuario de Lucas ( DIRECCION000) o con el usuario genérico ( DIRECCION004); 3º) que entre la entrada y la salida del camión haya una diferencia temporal inferior a 5 minutos; 4º) que no se haya obtenido fotografía del camión mediante el sistema Instascrap (en funcionamiento a partir del 01-04-2013), y 5º) que la mercancía haya sido valorada por Lucas, entre cuyas funciones no estaba la valoración de la mercancía.
Utilizaron además como criterios para confirmar los resultados obtenidos de la aplicación SAP los siguientes: 6º) que no hubiera registro del pesaje del camión en el sistema automático Auditbas (en funcionamiento a partir del 28-04-2014); 7º) que la entrada del vehículo no esté registrada en el parte diario (de obligada cumplimentación por parte de todos los empleados); 8º) que el albarán correspondiente a ese transporte hubiera sido remitido por los transportistas pro correo a Lucas en lugar de ser entregado por el conductor del camión a su llegada a la planta de FERIMET (que es la operativa normal), y 9º) que el trasporte aparezca registrado en la tabla Excel "ttee_posventas.xlsx", encontrada en el ordenador de Lucas y, en parte, en el domicilio de Santos.
Si en un transporte concurren todos y cada uno de los elementos indiciarios analizados por los peritos puede afirmarse con seguridad que el transporte es fraudulento y, además, que ha sido registrado en la aplicación SAP por Lucas.
El problema surge cuando no concurren todos los indicios y precisamente la disparidad entre los peritos Sres. Belarmino y Bernardo y la perito Sra. Esmeralda se ha producido porque la segunda era más exigente al valorar los indicios incriminatorios en los casos (que no son pocos) de que no concurran todos los elementos seleccionados por los Sres. Belarmino y Bernardo.
En parte, la crítica de los peritos de las defensas ha ido en esa misma línea: los escasos elementos indiciarios en los que han apoyado los peritos Sres. Belarmino y Bernardo la calificación como fraudulento de más de un viaje o, en su caso, la imputación a Lucas de su registro fraudulento.
Pues bien, analizados los matices que para los distintos elementos indiciarios introducen los propios Sres. Belarmino y Bernardo en su informe, se estima más razonable el criterio de la perito judicial y concluir, tomando como base la ya mencionada tabla Excel obrante como anexo VIII del informe de 2018 de los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, que pueden calificarse como transportes fraudulentos aquellos en los que no hay registro del pesaje del camión en el sistema Auditbas; en los que el intervalo entre la entrada y la salida de los camiones es inferior a 5 minutos; en los que no hay fotografía obtenida mediante el sistema Instascrap y que no aparecen en el parte diario (con la salvedad de tres transportes en que no hay parte diario, pero en los que se cumplen otros criterios como la entrada manual del peso, que no hay fotografía y que el intervalo entre entrada y salida es inferior a 5 minutos).
La necesaria conjunción de todos los criterios expresados elimina (por insuficiencia de los criterios acreditados) una parte de los viajes que se calificaban como fraudulentos en la tabla Excel de los peritos Sres. Belarmino y Bernardo.
Por otro lado, la implicación del acusado Lucas no puede venir dada solamente porque haya valorado la mercancía (como sostienen los Sres. Belarmino y Bernardo para un cierto número de transportes, especialmente los más antiguos), sino que es necesario que, además, aparezca su usuario o su terminal en el registro de la entrada (lo que ocurre en un caso) o en el registro de la salida (lo que ocurre en los restantes casos de los que se han estimado acreditados en esta resolución).
Debe advertirse que en tres casos en que no aparece Lucas como valorador (nº de carga 19896606 de fecha 15-09-2015, nº de carga 20441753 de fecha 05-05-2016 y nº de carga 20493778 de fecha 24-05-2016), se estima correcta su inclusión al aparecer como quien realiza el registro de salida y, además, lo hace con su terminal.
Es decir, la autoría del acusado se considera suficientemente acreditada, para el caso de que no existan registros en la tabla Excel "
Paralelamente, la inclusión de los transportes en la tabla Excel "
Del resultado final de la aplicación de los anteriores criterios se excluye el viaje registrado con nº de carga 19202371 contabilizado el 20-11-2014 como realizado por el camión con matrícula NUM046 con una carga de 24340 kg y entregado por Transportes Enrique Rodrigo Perona SL. Como se dirá en el siguiente fundamento jurídico al analizar la implicación del acusado Eleuterio, se ha estimado que su defensa ha introducido una duda razonable sobre la realidad del viaje y la realidad de la efectiva entrega de la carga en CELSA mediante los documentos nº 63-65 aportados al inicio del juicio oral.
Por el contrario, se incluye el transporte nº de carga 19413386 de FERIMET de fecha 25-02-2015, que no se estimaría atribuible a Lucas porque tan solo aparecía como valorador de la mercancía (sin ningún otro dato que lo vinculara al registro fraudulento), pero en el que sí se estima acreditado que intervino en virtud de la Adenda al informe pericial de los Sres. Belarmino y Bernardo y que vincula ese viaje, como otros 70, al modus operandi 1 extensión en los que los registros de CELSA permiten establecer, como luego se verá, la actividad fraudulenta de Compostajes Los Serranos, siendo evidente que si el Sr. Lucas intervino en los otros 70 registros fraudulentos (por concurrir más de un criterio que le identificara) también lo hizo en el restante, en el que solo constaba como valorador de la mercancía.
El resultado de las anteriores consideraciones es la primera tabla que se incluye en el relato de hechos probados que comprende un total de 426 registros fraudulentos imputables a Lucas.
Dentro de estos viajes calificados como fraudulentos, los peritos Sres. Belarmino y Bernardo elaboraron en 2020 una adenda a su informe (folios 4952-4970) en el que relacionaban una parte de los viajes que ya habían identificado en su informe de 2018 como fraudulentos e imputables a Lucas con los registros de entrada de esos transportes en la planta de CELSA en Barcelona, aportando de esta forma más detalles de lo que denominaban modus operandi 1 extensión
El resultado de esa comparación es la imputación a la entidad Compostajes Los Serranos de una intervención fraudulenta en tales viajes al aparecer como proveedora de la chatarra entregada en CELSA y facturar (y cobrar) el importe de la misma, pese a que el verdadero proveedor era otro y que por tal motivo FERIMET también abonaba la chatarra a ese proveedor real.
Frente a esa adenda se aportó informe pericial emitido por el Sr. Lucas (aportado al Rollo mediante escrito de fecha 03-02-2023) que niega la fiabilidad de las conclusiones alcanzadas por los peritos de la acusación particular y niega que hayan acreditado que Compostajes Los Serranos se haya beneficiado de cualquier actuación fraudulenta.
Sin embargo, los datos aportados por los Sres. Belarmino y Bernardo permiten establecer mediante la equivalencia entre los números de carga en FERIMET y CELSA y mediante la coincidencia de matrícula, fecha del transporte y peso transportado, que determinado número de viajes con entrada registrada en la planta de CELSA (en su mayor parte efectuados por la entidad Transportes Rodrigo Perona SL) coinciden con transportes (con la misma fecha y matrícula y pese similar) cuya entrada en FERIMET había sido fraudulentamente registrada en el sistema informático de dicha entidad.
Pese a la confusión que trató de crearse durante la práctica de la prueba personal, los peritos Sres. Belarmino y Bernardo aclararon con firmeza que las operaciones de trading (transportes enviados a CELSA por FERIMET pero sin entrada física en la planta de Sollana) en ningún caso debían registrarse en la aplicación SAP de FERIMET, sino que tan solo tenían reflejo en la contabilidad de FERIMET una vez se comunicaba por CELSA que el camión había entrado en su planta. Y con esa contabilización del transporte recibido por CELSA, FERIMET abonaba la carga a su proveedor.
En consecuencia, si en la aplicación SAP de FERIMET aparece registrada una carga que luego es recibida en CELSA-Barcelona como si se hubiera remitido por trading, el registro de la carga en el SAP de FERIMET es fraudulento y si en CELSA aparece un proveedor distinto al propio FERIMET, ese proveedor es igualmente fraudulento.
De este modo, pese a lo que se alega por el perito Sr. Lucas y sin perjuicio de que pudiera haber o no más viajes fraudulentos mediante este mismo modus operandi (los peritos Sres. Belarmino y Bernardo parecen excluirlos), lo cierto es que todos los viajes con entrada en Barcelona que coinciden con un registro falso en el SAP de FERIMET y que han determinado un doble pago en el que quien ha facturado y cobrado el pago indebido es Compostajes Los Serranos, deben calificarse como fraudulentos.
Refuerza esta conclusión el hecho, reconocido por Eleuterio, de que cuando cambiaba los albaranes en los transportes a Barcelona, se sustituía el nombre del proveedor que venía en el albarán original por Compostajes Los Serranos. También confirmaron en el juicio oral que el beneficiario de ese cambio de albarán era Compostajes Los Serranos los conductores de Transportes Enrique Rodrigo Perona Abelardo, Alejo y Amadeo.
Por lo demás, las conclusiones del informe exculpatorio del perito Sr. Lucas se basan en parte en manifestaciones del Sr. Romeo, legal representante de Compostajes Los Serranos, y también en la contabilidad oficial de dicha entidad que, refleja una realidad formal que no tiene por qué coincidir (y no coincide) con la realidad material que aflora de las restantes pruebas practicadas.
Los viajes en los que aparece Compostajes Los Serranos de forma fraudulenta como el proveedor de la mercancía recibida mediante el sistema trading en la planta de CELSA y como perceptor de la factura expedida para su cobro se reflejan en la segunda tabla incluida en el relato de hechos probados.
Los 71 registros que tiene esa tabla están incluidos en la anterior tabla primera de los viajes fraudulentos registrados en FERIMET por el modus operandi 1 y 1 extensión.
Por lo demás, según resulta de dicha tabla (y con el matiz que más adelante se verá), todos los viajes incluidos en la misma han sido realizados por la entidad Transportes Rodrigo Perona SL, salvo los de fecha 04-09-2014 con nº de carga 19009115 (sin asignar transportista), 17-09-2014 con nº de carga 19039292 (el transporte fue efectuado por Hermanos Baeza), 18-09-2014 con nº de carga 19042982 (sin asignar transportista), 19-09-2014 con nº de carga 19047468 (sin asignar transportista), 23-09-2014 con nº de carga 19055579 (sin asignar transportista), 22-04-2015 con nº de carga 19546141 (el transporte fue efectuado por Hermanos Baeza) y 06-07-2015 con nº de carga 19739219 (el transporte fue efectuado por Hermanos Baeza).
En lo que concierne al denominado modus operandi 2 (el falso registro en el sistema de FERIMET y el abono por esta entidad de contenedores adquiridos a Boluda Lines que se desvían a terceros), también debe coincidirse con la perito Sra. Esmeralda en que un elemento relevante es la información facilitada por Boluda Lines informando del destino de los contenedores vendidos y abonados por FERIMET (obrante en CD unido al folio 2330 y en papel a los folios 2307-2329), listado analizado por la Guardia civil a los folios 1019-10529.
Aunque el perito Sr. Lucas duda de la fiabilidad de los listados remitidos por la entidad Boluda, debe aceptarse que su fiabilidad, como la de los restantes datos remitidos por empresas (FERIMET, alguna de las responsables civiles o las entidades bancarias), ha de presumirse en tanto no se demuestre que incurre en errores relevantes.
En consecuencia, se acepta la fiabilidad de los listados remitidos por Boluda (y utilizados en los informes periciales) y, al mismo tiempo, a pesar de lo que se informa por los Sres. Belarmino y Bernardo, no se aceptan como fraudulentos más allá de toda duda razonable los restantes transportes de contenedores que no han sido confirmados por Boluda, por más que en la tabla Excel del Anexo VIII de su informe se valoren parte de los criterios tenidos en cuenta para el modus operandi 1. El margen de error de tales criterios (que aumenta cuanto más antiguos son los viajes) y la ausencia de otros criterios utilizados para el modus operandi 1 (la existencia de fotografía o el pesaje automático mediante Auditbas) impide tener una certeza razonable acerca del carácter fraudulento de los viajes o, en su caso, de la implicación de Lucas en su registro fraudulento.
Tampoco se estiman en este caso relevantes las prevenciones apuntadas por la perito judicial sobre posibles errores en el listado remitido por Boluda, que la propia perito en su informe estima fácilmente perceptibles en lo que atañe al cambio de algún número en la identificación del contenedor.
Tampoco es relevante la duplicidad de contenedores que la perito detectó en dos envíos realizados a Cheste según el listado remitido por Boluda: los contenedores NENU947145/3 y NPWU400241/0.
En efecto, esa duplicidad aparece depurada en la tabla elaborada por los Sres. Belarmino y Bernardo, de tal forma que en la misma hay un único contenedor con nº 9471453, nº de carga 20195149 y fecha de contabilización 27-01-2016. Y hay un único contenedor con nº 4002410, nº de carga 18852174 y fecha de contabilización 24-06-2014.
Es claro, por lo demás, que se consideran fraudulentos todos los transportes en que la entidad Boluda afirma haber entregado los contenedores en un lugar distinto de Sollana (sede de la planta de FERIMET) en tanto que, pese a lo que consta en el informe emitido por el perito Sr. Lucas, lo relevante no es que otras empresas hayan podido adquirir legítimamente contenedores a Boluda Lines (como la entidad Compostajes Los Serranos), sino que los contenedores a los que se refieren los listados remitidos por Boluda Lines han sido adquiridos y pagados por FERIMET y no por un tercero.
De los transportes en que hay listado remitido por la entidad Boluda y consta el albarán (atendiendo a la tabla Excel del Anexo VIII del informe de los Sres. Belarmino y Bernardo), deberá atenderse, en caso de discrepancia sobre el lugar de descarga (pues existen discrepancias), a lo que diga el albarán (documento utilizado igualmente en la tabla Excel confeccionada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo), documento que, ante las acciones fraudulentas del acusado, refleja con más fiabilidad el destino real del contenedor. Si no hay datos en el albarán, deberá estarse a lo que diga el listado de Boluda.
Finalmente, pese a lo que se pretende en el informe pericial de los Sres. Belarmino y Bernardo, no se consideran fraudulentos todos aquellos transportes que aparecen entregados en Sollana en la medida en que, al menos, se introduce con esa mención al lugar correcto de descarga una duda razonable sobre el carácter fraudulento del registro de la entrega del contenedor.
El resultado de la aplicación de los criterios expuestos es la tercera tabla incluida en el relato de hechos probados con un total de 171 registros.
El ámbito temporal al que se refieren los transportes que se estiman de esta forma fraudulentos (que, desde luego, excluye el año 2009), deja sin contenido la prescripción de los delitos que se decían cometidos en ese año alegada por la defensa de los Sres. Narciso, alegación que en ningún caso sería atendible al tratarse de delitos continuados y en atención a lo dispuesto en el artículo 132.1 del Código Penal sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción en esta clase de delitos.
A) Es clara la responsabilidad de Lucas en todos y cada uno de los viajes fraudulentos que se relacionan en el relato de hechos probados en tanto que los restantes acusados implicados (salvo su esposa e hijo) le han señalado como el director de todas las operaciones, el autor de todas las instrucciones sobre cambio de destino o de documentación de los viajes, apareciendo además, de conformidad con los informes periciales aportados, como el autor de todos los registros fraudulentos llevados a cabo en el sistema informático de FERIMET.
Así resulta además de las conversaciones telefónicas que válidamente se han aportado a las actuaciones y de los archivos (las hojas Excel) que fueron encontradas en el ordenador que utilizaba en FERIMET, reveladores del metódico control y seguimiento por el acusado de las operaciones fraudulentas que iba ejecutando y anotando en perjuicio de FERIMET.
B) En lo que concierne a Santos, las conversaciones telefónicas intervenidas le muestran como el cooperador imprescindible de su padre en la ejecución de las maniobras fraudulentas, tanto con relación a los viajes de chatarra desviados de FERIMET a su empresa, como en las entregas de contenedores adquiridos por FERIMET y que recibía en su empresa RDC o en el lugar que designaba, como el taller de Grúas Checa en Aldaia.
De hecho, durante los seguimientos y vigilancias llevados a cabo por el detective privado y luego por la Guardia civil, se comprobó que era en RDC donde entraban los camiones desviados ilícitamente por Lucas de FERIMET.
Como se sostiene por las acusaciones, la entidad RDC fue utilizada para el fraude descrito desde el mismo momento de su creación. Prueba de esa temprana utilización es que si se creó el 08-06-2015 (según escritura de constitución aportada a los folios 3952-3965), la primera factura que expide la entidad Transportes Hermanos Baeza a RDC incluye un viaje llevado a cabo el 05-06-2015 (folio 1785), aunque luego es abonado mediante un talón de la Caixa Popular expedido en fecha 24-07-2015 (folio 1791).
Debe señalarse en este sentido que las cuentas con las que operaba RDC fueron abiertas el 11-05-2015 la cuenta nº 2409385123 de Caixa Popular y el 15-07-2015 la cuenta nº 2100 4943 98 2200106390 de CaixaBank. Así resulta de la información remitida por las entidades bancarias, analizada por la Guardia civil a los folios 1009-1017 y unida a los folios 2212-2304 y, en formato digital en el CD unido al folio 2330.
Ya en el informe emitido a los folios 1009-1017 la Guardia civil llama la atención sobre la enorme desproporción entre los ingresos recibidos por venta de chatarra por RDC y las salidas por gastos para la adquisición de chatarra. Tal desproporción muestra un negocio imposible salvo que, como en este caso, tenga una base delictiva: la disposición de chatarra pagada por la entidad perjudicada y entregada fraudulenta y gratuitamente a RDC.
La defensa de los Sres. Narciso aportó con escrito de fecha 25-01-2023 (folio 80 del Rollo), entre otros, un informe emitido por el perito Sr. Fulgencio de fecha 19-01-2023 (acontecimiento nº 97 del expediente digital Horus del Rollo) sobre la contabilidad de RDC que concluía que 1º) todas las facturas de compra y venta de chatarra aportadas por RDC constan en sus registros contables, 2º) que el volumen de compras en el ejercicio de 2015 y primer semestre de 2016 es algo superior al volumen de ventas, y 3º) que no se han encontrado referencias en la contabilidad a compras o ventas de contenedores de Boluda.
Llama la atención, ante todo, el retraso con que Santos decidió aportar al procedimiento sus libros de contabilidad, dado que, por ejemplo, fue requerido en fecha 02-12-2016 para que aportara la documentación de las compras de su empresa (folio 3021) y no lo hizo, del mismo modo que tampoco presentó en el Registro Mercantil la contabilidad de la empresa para el ejercicio de 2015 (y así lo certifica el Registro Mercantil al folio 3969). Constan además en el expediente digital Horus del procedimiento providencias requiriendo a Santos para que aportara la contabilidad de la empresa de fechas 07-07-2017 (acontecimiento nº 408, cuya notificación consta al folio 3912) y 29-09-2017 (acontecimiento nº 436, cuya notificación consta al folio 3972), requerimientos que quedaron sin respuesta.
En cualquier caso, el informe del Sr. Fulgencio sobre la contabilidad de RDC presenta una grave inconsistencia que desvirtúa su fiabilidad: dice que no encuentra ninguna referencia a compra o venta de contenedores y, sin embargo, las vigilancias llevadas a cabo por la Guardia civil y conversaciones telefónicas interceptadas durante la investigación demuestran que el acusado recibía contenedores de Boluda y gestionaba su destino, bien vendiéndolos a terceros o incluso ordenando a los camioneros de Boluda que los depositaran en la empresa Grúas Checa de Aldaia a la que había vendido alguno.
Es claro, por tanto, que la contabilidad de RDC no refleja su verdadera actividad ni es fiable, como tampoco lo es, en consecuencia, un informe pericial que solo se basa en la misma.
De otro lado, analizando a título de ejemplo el primer mes de funcionamiento de la empresa reflejado en sus cuentas bancarias y el Libro Diario (aportado como anexo 1 de la pericial, acontecimiento nº 99 del expediente digital Horus del Rollo), es llamativo que no se advierta por el perito la enorme desproporción entre compras y ventas de chatarra producidas según el Libro Diario en el mes de julio de 2015 ni tampoco que las compras anotadas ese mes (que el acusado dice que se pagan en efectivo) son muy superiores a las salidas en efectivo de las dos cuentas bancarias de RDC que podrían destinarse a su pago.
Según resulta del examen de los asientos del Libro Diario, aparecen anotadas en el mes de julio de 2015 las siguientes compras de chatarra:
Las salidas en las cuentas bancarias de RDC durante ese mismo mes de julio realizadas mediante cualquier modalidad que suponga la disposición de dinero en efectivo (reintegro o cheque) ascienden a:
Finalmente, los ingresos por ventas en julio 2015 que tiene RDC según el Libro Diario son los siguientes:
Es claro, por tanto, que hay una desproporción injustificada entre las compras anotadas en el Libro Diario que se dice que se pagan en efectivo y el dinero que se extrae en efectivo de las cuentas bancarias de RDC (incluso presumiendo que la totalidad de ese dinero en efectivo se destinara al pago de las compras), en tanto que, como ya apuntaba la Guardia civil en su análisis de la documentación bancaria de RDC (folios 1009-1017), hay igualmente una desproporción evidente entre las salidas de efectivo de sus cuentas para posibles compras de material por parte de RDC y sus ingresos por ventas.
Y es evidente la desproporción entre el volumen de compras registrado en el Libro Diario (aceptando que fuera real) y el volumen de ventas dentro del mismo período.
Por tanto, la pericial emitida por el Sr. Fulgencio se basa en una contabilidad que no refleja la verdadera actividad de la empresa y además no valora datos manifiestamente contradictorios que se desprenden de la misma contrastada con la documentación bancaria de la sociedad.
En ese mismo sentido, la investigación llevada a cabo por el detective privado contratado para investigar el fraude (aportada los folios 210-300) constató las siguientes entradas de camiones relevantes en la planta de RDC en Carlet:
1º) Camión con matrícula NUM094 en fecha 12-05-2016. Se aportó el albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 195 donde consta una carga de 23380 kg. En la tabla elaborada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo aparece dicho transporte con nº de carga 20460817, contabilizado en fecha 12-05-2016, un peso de 23400 kg., un precio en albarán de 5077,80 euros y un precio en factura de 5677,80 euros, siendo proveedor la entidad Hermanos Guerrero.
2º) Camión con matrícula NUM079 y remolque NUM340 en fecha 13-05-2016. Se aportó el albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 196 con una carga de 24400 kg. En la tabla elaborada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo aparece el envío con nº de carga 20464914, contabilizado el 13-05-2016 con carga de 24420 kg., con un valor según albarán de 5299,14 euros y un valor según factura de 6299,14 euros, apareciendo como proveedor la entidad Hermanos Guerrero.
3º) Camión con matrícula NUM107 y remolque NUM341 en fecha 18-05-2016. No consta albarán remitido por correo electrónico, En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo aparece con nº de carga 20475729 contabilizado el 18-05-2016 con carga de 23410 kg, valor en albarán de 5150,20 euros, valor en factura de 5150,20 euros y siendo el proveedor la entidad José Jareño SA.
4º) Camión con matrícula NUM105 y remolque NUM342 en fecha 19-05-2016. Se aportó el albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 199 con un peso de 23220 kg. En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo aparece el envío con nº de carga 20484940 contabilizado el 20-05-2016 con peso de 22640 kg, valor en albarán de 4980,80 euros, valor en factura de 4980,80 euros y siendo el proveedor la entidad José Jareño SA.
5º) Camión con matrícula NUM079 y remolques NUM341 y NUM343 que hace dos descargas el 30-05-016. Para una de ellas se aporta albarán remitido por correo electrónico a Lucas al folio 205 con un peso de 25220 kg. En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo está registrado como carga nº 20511292 contabilizado el 31-05-2016 con peso de 25240 kg, un valor según el albarán de 4543,20 euros, un valor según factura de 4543,20 euros y siendo proveedor la entidad Erbenmetal SL.
Y la investigación llevada a cabo por la Guardia civil constató las siguientes entradas de camiones en la campa de RDC en Carlet:
1º) Camión con matrícula NUM110 con entrada en fecha 22-06-2016. Se aportó albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 200 de fecha 22-06-2016 con peso de 31.680. En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo aparece como carga nº 20571635 contabilizada el 23-06-2016 con peso de 20900 kg, con valor según albarán de 3448,50 euros, valor según factura de 3448,50 euros y siendo proveedor José Jareño SA.
2º) Camión con matrícula NUM110 con entrada el 23-06-2016. Se aportó albarán remitido por correo electrónico por el transportista a Lucas al folio 201 de fecha 23-06-2016 con peso de 22940 kg. En la tabla de los Sres. Belarmino y Bernardo aparece como la carga nº 20573832 contabilizada el 24-06-2016 con peso de 22960 kg, con un valor según albarán de 3673,60 euros, un valor según factura de 3673,60 euros y siendo el proveedor la entidad Contenedores Ortiz SL.
Pues bien, examinado el Libro Diario de la entidad RDC correspondiente al primer semestre de 2016 aportado como anexo 4 del informe del perito Sr. Fulgencio (acontecimiento nº 100 del expediente digital Horus del Rollo) no aparecen en el mismo para los meses de mayo y junio de 2016 compras de chatarra ni de esos proveedores ni de esos importes.
Y examinadas las facturas de compras (normalmente con albaranes) de enero a junio de 2016 aportadas como anexo 5 del mismo informe pericial (en CD aparte), tampoco aparecen compras por tales importes ni a esos proveedores en los documentos correspondientes a los meses de mayo de 2016 (páginas 453-771) y junio de 2016 (páginas 772-1057).
De nuevo se comprueba que la contabilidad oficial examinada por el perito no refleja en modo alguno la verdadera actividad de RDC.
En consecuencia, el informe aportado por la defensa no es fiable y no desvirtúa en modo alguno las pruebas de cargo aportadas contra Santos, que le implican en el fraude urdido por su padre Lucas desde la fecha de constitución de RDC, es decir, desde el 08-06-2015.
En este sentido, pese a que Santos en el juicio oral manifestó que constituyó RDC a espaldas de su padre, lo cierto es que, como señala la Guardia civil en su informe, no es creíble que Santos, nacido el NUM003-1994, dispusiera de fondos para constituir RDC en fecha 08-06-2015 (con veinte años de edad), arrendar la campa donde desarrolla su actividad y adquirir los vehículos, maquinaria y demás enseres necesarios para la misma. Es claro que esos fondos eran proporcionados por su padre Lucas, con quien desde esa fecha pasó a integrarse en la trama delictiva que venía desarrollando con anterioridad y que continuó dirigiendo con la cooperación de su hijo.
Basta examinar los movimientos de la cuenta bancaria personal de Santos en CaixaBank (la nº NUM125 al folio 2269) para comprobar que antes de su incorporación a la actividad delictiva de su padre nunca pudo disponer de fondos para constituir y mantener a la entidad RDC.
Que Santos es partícipe de toda la actividad delictiva de su padre lo demuestra, además de las conversaciones telefónicas que mantienen sobre distintas incidencias de su negocio fraudulento, el hallazgo en el domicilio de Santos de albaranes de entregas de contenedores de Boluda (folios 2006-2008) y de una tabla con las operaciones fraudulentas correspondientes al mes de marzo de 2016 (folio 2209) que coincide con la parte correspondiente a ese mes de la tabla "
En lo que concierne a esas conversaciones telefónicas, son de destacar la que mantienen el 29-06-2016 a las 18:29 horas en que, hablando de la descarga de contenedores de Boluda, Lucas le dice a Santos que "
El 29-06-2016 a las 08:46 horas, de nuevo con relación a contenedores entregados por Boluda, Santos le dice a Lucas que en el albarán han puesto FERIMET Aldaia y Lucas le contesta que no pasa nada, que haga los albaranes y los haga desaparecer, y además le dice que cuando deba firmar el albarán donde conste FERIMET Aldaia que lo firme pero que no haga su firma.
El 30-06-2016 a las 11:44 horas Lucas le pregunta a Santos dónde están descargando los contenedores, Santos le contesta que en Carlet, Lucas le dice que necesita los números porque hasta que no se dé de alta en el sistema (de FERIMET) no se organiza.
El 01-07-2016 a las 13:46 horas Santos le pide a Lucas que le pase algún viaje, Lucas le dice que le ha dicho a Picon ( Pedro Antonio) que le haga alguno de tanto en tanto, que irá Remigio ( Benito) y que serán desde Sollana, concretando que serán dos o tres a la semana (folio 172).
El 11-07-2016 a las 16:31 horas Santos y Lucas mantienen una conversación sobre una factura que ha expedido Pedro Antonio a RDC y Lucas le aclara que lo que considera sobreprecio es por el cambio de papeles (folios 708- 710).
El 18-07-2016 a las 08:54 horas Santos le pregunta a Lucas si hay viajes, Lucas le dice que ahora le dice algo, pero que no descarguen allí (en Carlet) y que cambie papeles a donde le parezca (folio 2181).
Como continuación, el 18-07-2016 a las 08:57 horas Lucas le dice a Santos que le viene un "Chiqui" pero le advierte que no lo descargue en Carlet, que ni vaya por el polígono en una semana o por ahí (folio 2183).
Además, el testigo Hipolito, responsable de tráfico de la entidad Boluda Trucks, ratificó en el juicio oral, como ya había manifestado en su declaración ante la Guardia civil (folios 981-983) y en su declaración sumarial (folios 2924-2926), que parte de los contenedores que debían entregar a FERIMET eran desviados por orden de Lucas a la entidad RDC en Carlet, que pensaba que formaba parte del grupo de FERIMET o tenía algún acuerdo con la misma, y añadió que el contacto que le proporcionó Lucas en esa empresa era un tal Octavio, aportado su número de teléfono.
Aunque Santos en el juicio oral negó haber utilizado el nombre de Octavio en sus comunicaciones con la entidad Boluda, lo cierto es que el número de teléfono proporcionado como de Octavio era el utilizado por Santos y que fue objeto de intervención judicial comprobándose en numerosas conversaciones con Hipolito y con los conductores de camiones de Boluda que respondía al nombre de Octavio (folios 125, 130, 133, 136 y 149, entre otros). Incluso es el mismo Lucas quien le dice a Hipolito que contacte con Octavio el de Carlet (folio 124).
No obstante deben excluirse de esa responsabilidad compartida con su padre desde la constitución de RDC aquellas operaciones en las que aparece debidamente identificado un beneficiario distinto del desvío de chatarra: las operaciones de trading de las que se beneficia Compostajes Los Serranos y las entregas de contenedores en la campa de Cheste (sede de Compostajes Los Serranos).
En efecto, no solo no se ha justificado la intervención de Santos en tales operaciones, sino que conversaciones telefónicas como las obrantes a los folios 96, 143, 150, 155, 178, 181, 185, 719, 720, 721 y otras similares, demuestran la dependencia de Santos de aquellos envíos de chatarra o contenedores que recibe o gestiona y su ansiedad por el hecho de que no recibe más envíos y por las dificultades económicas que ello le genera.
De conformidad con lo que se ha expresado, la intervención punible de Santos con relación a los viajes de camiones expresados en la tabla primera del relato de hechos probados se limita a los siguientes:
De otro lado, en lo que concierne a los contenedores entregados por la entidad Boluda Trucks y desviados a la campa de Carlet de RDC o entregados en Aldaia por orden de Santos Narciso, de los reseñados en la tabla tercera del relato de hechos probados y en atención a los criterios expresados en el anterior fundamento jurídico, son imputables a Santos los siguientes:
C) En lo que concierne a Pedro Antonio, reconoció ser gerente de la entidad Transporto Singular SL, una de las empresas de transportes que aparecían como transportistas en los registros fraudulentos efectuados por Lucas en la aplicación SAP de FERIMET y que aparecen en el relato de hechos probados.
Como los otros acusados responsables de empresas de transportes, el Sr. Pedro Antonio manifestó en su descargo que, siendo cierto el cambio de albaranes, se limitó a seguir las instrucciones de Lucas y que desconocía que las entregas que hacía en la empresa RDC eran fraudulentamente registradas como entradas en FERIMET por Lucas.
En la misma línea, su defensa alegó, como las otras defensas de transportistas, que el Sr. Pedro Antonio se limitó a acatar la facultad de disposición que sobre la mercancía tiene en todo momento el cargador según el artículo 29.1 de Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Sin embargo, en el caso del Sr. Pedro Antonio se aportaron pruebas que obligan a concluir que, pese a lo manifestado en su descargo, conocía el fraude que estaban cometiendo los Sres. Narciso y participaba conscientemente en el mismo.
En primer término, que los Sres. Narciso hablaban con libertad con el Sr. Pedro Antonio de los cambios de albaranes los acreditan la conversaciones telefónicas que constan transcritas al folio 96 (entre Santos y Pedro Antonio el 21-06-2016 a las 9:10 horas), al folio 104 (entre Santos y Pedro Antonio el 23-06-2016 a las 17:53 horas), al folio 105 (entre Lucas y Pedro Antonio el 23-06-2016 a las 18:15 horas), al folio 107 (entre Santos y Pedro Antonio el 24-06-2016 a las 16:44 horas), al folio 113 (entre Lucas y Pedro Antonio el 28-06-2016 a las 09:11 horas), al folio 114 (entre Santos y Pedro Antonio el 28-06-2016 a las 09:40 horas), al folio 116 (entre Santos y Pedro Antonio el 28-06-2016 a las 13:28 horas), a los folios 119-120 (entre Lucas y Pedro Antonio el 28- 06-2016 a las 17:00 horas), al folio 154 (entre Santos y Pedro Antonio el 30-06-2016 a las 09:02 horas), al folio 155 (entre Santos y un empleado de Pedro Antonio el 30-06-2016 a las 09:09 horas), al folio 156 (entre Lucas y Pedro Antonio el 30-06-2016 a las 10:31 horas), al folio 157 (entre Lucas y Pedro Antonio el 30-06-2016 a las 10:58 horas), o al folio 2184 (entre Santos y Pedro Antonio el 18-07-2016 a las 09:01 horas).
El examen de tales conversaciones no solo permite confirmar la naturalidad y asiduidad con la que se produce ese cambio de albarán (o de papeles) en los transportes que se encargan a la empresa del Sr. Pedro Antonio, sino que la posición de los interlocutores, en especial cuando se trata de Santos, no es la de un cargador que ejercita su derecho legal de disposición de la mercancía, sino la de dos iguales que acuerdan el destino de la mercancía que más se acomoda a sus intereses. Así, al folio 96 es Pedro Antonio quien propone a Santos un destino de la mercancía (la empresa que conocen como el ajo, es decir, la empresa Lajo y Rodríguez SA) "
Aunque tales conversaciones, por sí solas, nada prueban de manera concluyente, sí permiten comprobar que entre los acusados existe una relación especial que permite al transportista sugerir y hasta obtener del cargador que remita la mercancía al destino que más conviene al transportista, asumiendo siempre con naturalidad el cambio del albarán que dé cobertura a los nuevos destinos que acuerdan.
Más relevantes son, sin embargo, las conversaciones que mantienen los acusados por la discrepancia de Santos con una factura que le ha remitido Pedro Antonio.
A los folios 703-705 Santos y Pedro Antonio mantienen una conversación el 11-07-2016 a las 16:17 horas en que Santos se queja de lo que Pedro Antonio le cobra por los viajes a Zaragoza, Pedro Antonio le contesta que es por el pulpo (por utilizar un camión con grúa) y Santos insiste en que incluso así le está cobrando de más.
A los folios 706-707 Santos y Pedro Antonio continúan la conversación de fecha 11-07-2016 a las 16:26 horas en la que Santos le sigue reprochando a Pedro Antonio que en su última factura le cobra 9.846,96 euros más IVA y que de esa forma le está cobrando 37 euros por tonelada que es el doble de lo que habían pactado por los viajes a Zaragoza.
A los folios 708-710 Santos y Lucas mantienen una conversación sobre el mismo tema el 11-07-2016 a las 16:31 horas en la que Santos le dice a su padre que Pedro Antonio le cobra dos veces un viaje a Zaragoza y su padre le contesta que es correcto
Al folio 1712 consta unida la factura motivo de la discrepancia en la que, en efecto, aparecen facturados cinco viajes a Zaragoza a razón de 18 euros la tonelada y, además, se facturan los servicios de un camión pulpo por un importe total de 7.692 euros a razón de 60 euros la tonelada por 128,20 toneladas.
La intervención del pulpo era la razón que adujo el Sr. Pedro Antonio en el juicio oral para justificar la observación que hizo la Guardia civil a los folios 906-909 al examinar las facturas emitidas a RDC (ratificada en el juicio oral) en el sentido de que le cobraba más o menos el doble que otras empresas de transporte.
La conversación entre Santos y Lucas desvirtúa tal alegación exculpatoria y permite justificar el sobreprecio por el cobro de su actuación en el cambio de papeles (y, por tanto, por el cobro por su intervención en el fraude), tal y como ya había observado la Guardia civil.
Ese sobreprecio es apreciable en esta factura y no puede distinguirse con tanta nitidez en las anteriores facturas (folios 1715-1757, que no incluyen viajes a Zaragoza), en las que en lugar de un precio por tonelada se fija un precio por camión
Es claro que el acusado no interviene en la manipulación de los registros de FERIMET (como tampoco lo hace Santos), porque solo puede hacerlo Lucas. Pero su participación es indispensable para la comisión el fraude (para transportar cargas de chatarra a los destinos distintos de los ordenados inicialmente por FERIMET), apareciendo con ello como un cooperador necesario en la estafa perpetrada a FERIMET y como autor material de la manipulación documental cometida mediante el cambio de albarán para consignar en el mismo, normalmente, un destino de la mercancía distinto del real.
Esa posición de cooperador necesario predicable, en principio, de todos los responsables de los transportes, se convierte en penalmente relevante si se ejecuta con conocimiento del fraude que está cometiendo Lucas.
En este caso se ha acreditado más allá de toda duda razonable que el Sr. Pedro Antonio conoce la existencia del fraude porque: sabe que las cargas las ordena Lucas desde su posición de jefe de logística de FERIMET; sabe que Santos es hijo de Lucas y, por decisión de su padre, en ocasiones es quien decide el último destino de los camiones que se desvían; sabe que al cambiar el destino de la mercancía deja de entregar a FERIMET chatarra comprada por ésta a sus proveedores; sabe que al cambiar el destino de la mercancía en los albaranes está consignando en los mismos algo que no responde a la realidad (y que incluso se le señala por quien nada tiene que ver con FERIMET, como es Santos), y, finalmente, consciente de la ilicitud de tales actos, cobra una remuneración especial por tal actividad.
De este modo, Pedro Antonio es responsable del fraude cometido con relación a FERIMET y de la manipulación de los albaranes relativos a viajes gestionados por su empresa.
De entre los viajes que se han calificado como fraudulentos e imputables a Lucas y que aparecen en la primera tabla incluida en el relato de hechos probados, la entidad Transporto Singular SL y, por tanto, el acusado Pedro Antonio, es penalmente responsable de los 72 viajes que se indican a continuación:
D) Por el contrario, no puede estimarse debidamente acreditado que los otros dos acusados relacionados con Transporto Singular SL ( Laura, esposa de Pedro Antonio y administradora única de Transporto Singular, y Benito, conductor empleado de dicha entidad) conocieran el fraude que se estaba cometiendo y que, por tanto, al intervenir materialmente en los cambios de albaranes o en la conducción de cargas a destinos distintos de los inicialmente ordenados, lo hicieran a sabiendas de la ilicitud de lo que hacían.
Al estimarse la cuestión previa referida a la extemporaneidad de su declaración como investigada ya resultaba obligada la absolución de Laura, pero en todo caso, las intervenciones telefónicas ha permitido conocer que la gestión de la empresa la llevaba Pedro Antonio, que como ella misma manifestó en el juicio oral, la acusada se ocupaba únicamente de labores administrativas y, desde luego, que todos los acuerdos, negociaciones y discusiones con Lucas y Santos los llevó a cabo Pedro Antonio y no su esposa.
Del mismo modo, aunque la acusación particular imputa a Benito haber intervenido en una parte importante de los viajes llevados a cabo por Transporto Singular que califica como fraudulentos, no se ha aportado prueba alguna diferente de las sospechas que pudiera abrigar la acusación particular, de que Benito, empleado de Transporto Singular, conociera la existencia del fraude en que participaba su empleador y conociera que cuando conducía un camión a determinado destino o cuando aceptaba que se le cambiara un albarán por otro, hiciera algo distinto que obedecer las órdenes de su empleador con total desconocimiento del fraude que se estaba cometiendo y en el que participaba Pedro Antonio.
E) En el caso de Eleuterio, también este acusado reconoció que procedía al cambio de papeles cuando se lo solicitaba Lucas, aclarando que lo que se cambiaba en el albarán era el proveedor, pero no el destino de la mercancía, que eran las instalaciones de CELSA en la provincia de Barcelona.
Alegó su defensa que por los transportes que hizo por encargo de Lucas no percibió ni sobreprecio ni otra clase de remuneración y que por ello no podía apreciarse ánimo de lucro en su conducta.
Señala para una alegación similar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-06-2022, rec. 2607/2020, nº 624/2022, que "
Descartada esa supuesta inexistencia de ánimo de lucro, el acusado manifestó no conocer siquiera a Santos (y nada se ha probado en sentido contrario), siendo, como se ha visto la entidad RDC el cauce por el que Lucas canalizada gran parte de la mercancía defraudada a la entidad FERIMET a partir de su constitución en junio de 2015.
También en este caso el cambio de albarán (en el caso de Transportes Enrique Rodrigo Perona para alterar el proveedor de la mercancía) se estimaba incluido dentro de la facultad de disposición del cargador (sea o no discutible) y ello excluiría el conocimiento del fraude y, por tanto, el elemento subjetivo de los delitos objeto de acusación.
El resultado de la prueba practicada no permite aceptar tales alegatos exculpatorios.
En primer término, que se producían cambios de albarán en los transportes contratados por la entidad FERIMET no solo fue admitido por los acusados Eleuterio y Leonardo, sino que fue admitido por los conductores de la empresa que declararon como testigos en el acto del juicio oral ( Abelardo, Alberto, Alejo, Eugenio y Amadeo).
Los testigos manifestaron además que se trataba de una mecánica que, aunque no era frecuente, se produjo con una cierta frecuencia.
Es cierto que, a diferencia de Pedro Antonio, ni Eleuterio ni su hijo Leonardo aparecen en las conversaciones telefónicas que la Guardia civil seleccionó como más relevantes durante las pocas semanas en que se produjo la intervención.
Sin embargo, existe un dato revelador de que la implicación en el fraude de Eleuterio fue, como en el caso de Pedro Antonio, con conocimiento de la actividad delictiva que se estaba desarrollando.
En efecto, el testigo Hipolito, responsable de tráfico de la entidad Boluda Trucks, ratificó en el juicio oral, como ya había manifestado en su declaración ante la Guardia civil (folios 981-983) y en su declaración sumarial (folios 2924-2926), que parte de los contenedores que su empresa debía entregar a FERIMET eran desviados a otros destinos por orden de Lucas. Uno de esos destinos, como se dijo anteriormente, era la empresa RDC en Carlet y el otro era una empresa sita en Cheste.
En el juicio oral manifestó que le sonaba que se trataba de Desguaces Los Serranos y ratificó que su contacto se llamaba Severiano. Aunque la representante del Ministerio fiscal continuó interrogando como si se tratara de Eleuterio, preguntas de la defensa de éste el testigo manifestó que sabía que su contacto se llamaba Severiano de nombre, desconociendo sus apellidos.
Dicha manifestación debe relacionarse con otro dato aportado en su declaración ante la Guardia civil y ratificado en fase sumarial que, obviamente, no podía recordar en el juicio oral, y era que el teléfono con el que contactaba con ese tal Severiano era el NUM344.
Ese número es el del teléfono que en su declaración sumarial facilitó como teléfono de contacto el acusado Eleuterio (folio 3015).
Por tanto, pese a que en el juicio oral el acusado lo negó, era dicho acusado quien actuaba en Cheste como contacto de Hipolito para gestionar la descarga de los contenedores que la entidad Boluda Trucks creía estar sirviendo a FERIMET.
El mismo número de contacto aparece en alguno de los documentos que la defensa de Transportes Enrique Rodrigo Perona SL aportó como prueba al inicio del juicio oral. En concreto, aparece en los documentos nº 131, 132, 134, 136, 140, 141, 142 y 143. Llama la atención de que en este caso al contacto se le identifica no como Severiano (como se hacía con Boluda Trucks), sino como Eleuterio, siguiendo de esta forma la misma estrategia que seguían los acusados con Santos, a quien en Boluda Trucks se le conocía como Octavio.
Acreditada esa intervención relevante de Eleuterio en el desvío de contenedores de Boluda, es claro que tal actividad no podía realizarse sin conocimiento de su alcance delictivo.
Lucas no daría nunca el contacto de Eleuterio a Boluda Trucks si no conociera la trama delictiva y, por tanto, no se corriera el riesgo de que revelara el fraude por cualquier descuido o indiscreción con Hipolito o con cualquiera de los conductores de camiones que llevaban los contenedores.
De hecho, el único otro contacto de Lucas facilita a Boluda Trucks para la descarga de contenedores es el de su propio hijo Santos, perfecto conocedor de la actividad delictiva en la que participaba.
Además, que a Lucas le preocupaba la discreción y la seguridad en su actividad delictiva lo demuestra, por ejemplo, la conversación telefónica que mantiene con Santos el día 29-06-2016 a las 18:29 horas, en que, hablando precisamente de la descarga de contenedores de Boluda, le advierte que "
Establecido ese conocimiento por parte de Eleuterio de la actividad delictiva que se cometía por Lucas con relación a los contenedores, no puede ampararse en ninguna clase de ignorancia en lo que concierne a la actividad ilícita en la que participaba su empresa: el cambio de albaranes para modificar la identidad de alguno de los intervinientes en el transporte (normalmente el cargador).
Pese a lo que alegó por su defensa, el cambio de proveedor en un transporte no puede venir amparado por la facultad de disposición que tiene el cargador sobre la mercancía según el referido artículo 29.1 de Ley 15/2009.
Y tampoco puede quedar amparada la alegada ignorancia del fraude por la exoneración que el artículo 23 de la misma Ley atribuye al porteador de la obligación de verificar la exactitud de los datos que el cargador hace constar en los documentos que deben amparar el transporte. En efecto, una cosa es que no deba comprobar esa exactitud y otra muy distinta es que conociendo la verdadera procedencia de la mercancía (porque la ha cargado el mismo porteador), asuma que el cargador oculte su propia identidad, en este caso, por ejemplo, para simular que el cargador mediante el sistema de trading es Compostajes Los Serranos.
Como las restantes defensas, también las defensas de los Sres. Severiano y de la empresa reprocharon la carencia de soporte documental del informe emitido por los Sres. Belarmino y Bernardo y también aludieron a la existencia de claros errores en el mismo.
Ya se dijo en el anterior fundamento que el informe tenía la suficiente fiabilidad aunque no se hubieran aportado todos y cada uno de los documentos en que se apoyaban sus afirmaciones, documentos en todo caso registrados en la aplicación SAP de FERIMET de la que obtuvieron todos los datos utilizados para su informe.
Se alegó por las defensas que alguno de los camiones atribuidos a Transportes Enrique Rodrigo Perona había sido realizado por camiones que n o pertenecían a esa empresa. Los peritos ya explicaron que lo relevante no era determinar el titular administrativo de la matrícula, sino la identidad de la empresa que facturó el viaje a FERIMET y que en todos los casos atribuidos a Transportes Enrique Rodrigo Perona era esta empresa quien los facturó.
También la defensa de Transportes Enrique Rodrigo Perona consideró la prueba definitiva de la nula fiabilidad del informe emitido por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo el hecho de que atribuyeran a la entidad Transportes Hermanos Baeza SL siete viajes realizados por el camión con matrícula NUM070, pese a que dicho vehículo es propiedad de Transportes Enrique Rodrigo Perona.
De entre los viajes que se han valorado como fraudulentos, aparecen siete viajes realizados con un camión con matrícula NUM070 y se atribuyen a la entidad Transportes Hermanos Baeza SL. De dichos viajes, ha podido comprobarse que cinco están documentados en los albaranes recatados del correo electrónico de Lucas que se aportaron a los folios 349-569. Y en esos cinco albaranes se comprueba que la empresa que realiza el viaje, según el alabarán, no es Transportes Hermanos Baeza SL, sino Transportes Enrique Rodrigo Perona (folios 359, 387, 395, 402, 403).
Puede, en consecuencia, atribuirse a un error material en la introducción de los datos la errónea atribución de los viajes a una empresa que no era la titular del camión. Y la única explicación plausible de esa errónea introducción es que deba ser atribuida al propio Lucas (que manualmente introducía los datos en el sistema informático) y no a los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, que no introducían manualmente ningún dato, sino que se limitaban a filtrar los resultados de las sucesivas consultas que hacían al sistema.
Obviamente, el respecto al principio acusatorio impide efectuar rectificación alguna en la relación de viajes imputados por las acusaciones a cada una de las empresas transportistas incluso aunque, como en este caso, se haya detectado un error en esa relación, error que solo podría rectificarse en favor de un acusado, pero no en su perjuicio.
Sigue, pues, sin aportarse razón para dudar de la fiabilidad de los datos que se han aceptado del informe emitido por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo.
Aceptada esa fiabilidad y acreditado que Eleuterio conocía la actividad delictiva en la que estaba participando con relación a los contenedores entregados por Boluda Trucks, es obligado concluir que ese conocimiento del carácter delictivo de su actividad debe extenderse a los cambios de albarán que, en la mayoría de las ocasiones, significaban que quien aparecía como proveedor de la mercancía entregada en CELSA era Compostajes Los Serranos y no FERIMET.
Solo así puede explicarse que quien sabía que Lucas estaba defraudando a su empresa y aceptara tomar parte activa en dicho fraude (recibiendo los contenedores entregados en Cheste), aceptara igualmente falsear el dato del cargador en los albaranes de tan importante número de viajes (más de sesenta), con el elevado importe de defraudación que ello implicaba.
Que el beneficiado de dicho fraude (porque facturaba unas cargas que no había abonado al proveedor) fuera Compostajes Los Serranos no hace sino confirmar la connivencia de los implicados en tanto que, como no se discutió en el juicio oral, el hijo de Eleuterio, Felipe, era empleado y socio de Compostajes Los Serranos y que dicha entidad estaba instalada en una parte de la campa de la que era titular Transportes Enrique Rodrigo Perona y que le cedía a Compostajes Los Serranos, según se dijo en el juicio oral, a cambio de que dicha entidad sufragara los gastos de un vigilante en la campa (aunque en su declaración sumarial obrante a lo folios 3015-3017 Eleuterio afirmara que le abonaban un alquiler por importe de 6.000 euros mensuales.
En todo caso, sostuvo la defensa de los Sres. Severiano que los viajes que se le atribuían como fraudulentos por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, en realidad, eran viajes ficticios, que nunca tuvieron lugar y como prueba de ello aportó al inicio del juicio oral hasta 283 documentos con los que pretendía acreditar que los viajes realizados realmente por los camiones señalados por los peritos habían tenido como destino efectivo las instalaciones de CELSA, sin desvío ni fraude alguno.
Solicitó la defensa de los Sres. Severiano que se examinaran detenidamente los documentos aportados y así se ha hecho, razón por la que las conclusiones que se obtienen no coinciden con la pretensión exculpatoria que llevó a su aportación. Y estas son las siguientes:
1ª. Si se trataba de viajes ficticios ninguna explicación ha ofrecido Eleuterio al hecho de que remitiera por correo electrónico a Lucas una gran cantidad de albaranes correspondientes a tales viajes.
Si eran viajes ficticios y Eleuterio remitía albaranes para documentarlos, su participación en el fraude está sobradamente acreditada.
2ª. En realidad, no eran viajes ficticios, dado que, una vez introducidos en el sistema informático por parte de Lucas, FERIMET procedía a pagar la carga al proveedor, pago que no hubiera sucedido de ser ficticia la totalidad de la información registrada.
Y de no verificarse ese pago, el fraude se hubiera conocido en breve tiempo, al reclamar los proveedores a FERIMET el pago de su mercancía.
3ª. La mayor parte de los conductores empleados de Transportes Enrique Rodrigo Perona citados como testigos reconoció su firma en alguno de los albaranes remitidos por Eleuterio a Lucas. Así lo hicieron Abelardo ante la Guardia civil (folios 964-967), ratificándolo en su declaración sumarial (folios 2900-2901) y en el juicio oral; Alejo en su declaración ante la Guardia civil (folios 968-968), en su declaración sumarial (folios 2928-2929) y en el juicio oral, y Alberto en su declaración ante la Guardia civil (folios 970-972), en su declaración sumarial (folios 2922-2923) y en el juicio oral.
4ª. Que Eleuterio remitió por correo electrónico esos albaranes a Lucas quedó acreditado mediante las copias de los correos enviados y aportados mediante CD unido a la denuncia interpuesta por FERIMET (unido al final del tomo 2), donde aparecen los envíos desde las direcciones de correo DIRECCION002 y DIRECCION003.
5ª. Aunque la defensa de los Sres. Severiano y de su empresa asumió que la única documentación real y fiable era la presentada al inicio del juicio oral, esa fiabilidad quedó seriamente perjudicada por una anomalía inexplicable e inexplicada en el juicio oral.
En concreto, en los documentos nº 221-224 puede comprobarse que se trata de dos albaranes de entrada en FERIMET y dos albaranes de entrada en CELSA, cada uno relativo al mismo camión (con matrícula NUM069), que indican en ambos casos una entrada en FERIMET el 11-05-2015 (con carga distinta y con nº de albarán distinto) y una entrada en CELSA en ambos casos el 12-05-2015 con nº de carga distinto. Es claro que al menos dos de esos documentos son falsos, si no lo son los cuatro. Y la disposición por parte de alguien ajeno a FERIMET y CELSA de documentos que solo dichas entidades podían expedir demuestra que Eleuterio tenía acceso a una documentación que solo de forma ilícita podía ser obtenida y solo por alguien con libre acceso al sistema informático de la empresa, es decir, por Lucas.
6ª. Pese a ello, se observa que los documentos nº 63-65 aportados al inicio del juicio oral reflejan un viaje del camión con matrícula NUM046, con entrada en FERIMET el 19-11-2014, entrada en CELSA el 20-11-2014 y con un peso de 24320 kg. Según la tabla adjuntada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, EN FERIMET aparece registrado un viaje de ese camión con entrada el 20-11-2014, un peso de 24340 kg., el mismo número de albarán y la misma procedencia de la carga (Moixent).
Semejantes coincidencias, no explicadas por las acusaciones, obligan a aceptar que se ha introducido una duda razonable acerca de la ilegitimidad del correspondiente registro en el sistema informático de FERIMET y a excluir dicho viaje del total de viajes fraudulentos que se estiman registrados por el Sr. Lucas.
7ª. Por lo demás, lo que reflejan los albaranes aportados es una circulación de los camiones incompatible con las cargas que según el informe de los peritos Sres. Belarmino y Bernardo se habían registrado fraudulentamente en el sistema informático de FERIMET.
No obstante, esa incompatibilidad queda notablemente solucionada si se contrastan los documentos aportados por la defensa no con los datos registrados por el Sr. Lucas en el sistema informático de FERIMET, sino con los albaranes que le remitían por correo electrónico los transportistas (en este caso Eleuterio).
En concreto, se han estimado fraudulentos, como se explicó en el anterior fundamento jurídico, un total de 138 viajes en los que aparece como transportista la entidad Transportes Enrique Rodrigo Perona SL.
De esos viajes, la defensa ha aportado documentación para tratar de justificar 118 viajes.
De esos 118 viajes, han podido ser contrastados los datos de la documentación aportada por la defensa con los albaranes remitidos por correo por el acusado a Lucas para un total de 52 viajes.
Aunque entre los albaranes impresos a los folios 349-569 no aparece el albarán nº NUM345 correspondiente a la carga nº 19383630, éste aparece remitido en el correo obrante en el CD con nombre de archivo 20150213.msg.
El resultado del examen comparado de esos 52 viajes es el siguiente:
Examinados, por tanto, casi la mitad de los viajes para los que la defensa ha aportado alguna documentación alternativa, se comprueba que la fecha de contabilización de los viajes en FERIMET es, salvo en un solo caso, distinta y posterior a la fecha del albarán de entrada remitido por correo electrónico, razón por la que los albaranes aportados al juicio oral por la defensa en nada desvirtúan la realidad del fraude dado que las fechas reflejadas en los albaranes remitidos por correo son compatibles con los viajes que acreditan los aportados en el juicio oral, de tal forma que el camión al que se refieren puede hacer los viajes reflejados en los dos albaranes (en un mismo día puede realizar dos viajes con entrada y salida en FERIMET si uno de ellos tiene un destino efectivo próximo).
Incluso se aporta documentación de un viaje totalmente ajeno a FERIMET cuya fecha, además, permite una posterior entrada del camión dentro del mismo día en las instalaciones de FERIMET para recoger la carga objeto de la anotación fraudulenta.
De este modo, debe concluirse que existen unos albaranes que reflejan una compra de chatarra por parte de FERIMET que o no llega a CELSA o lo hace como un trading en favor de Compostajes Los Serranos, tal y como resulta de la segunda tabla incorporada al relato de hechos probados.
En lo que concierne a los 66 restantes viajes para los que la defensa aportó alguna documentación, el resultado es el siguiente:
Conociendo ya que la fecha de contabilización de los viajes por el Sr. Lucas en el sistema informático de FERIMET prácticamente nunca correspondía a la fecha efectiva de realización del viaje, la virtualidad probatoria de la documentación aportada por la defensa queda notablemente perjudicada.
A ello se suma que en varios casos o no se acredita documentalmente la entrada del camión en FERIMET, o no se acredita la entrada en CELSA o no se acredita ninguna de las dos. E incluso hay algún caso (como el último de la relación) en que la entrada registrada en FERIMET se registra uno o más días después de la salida de CELSA (con lo que nada impide la efectividad de los dos viajes).
Si recordamos, además, que con los documentos nº 221-224 quedó acreditado que el Sr. Eleuterio tenía acceso a documentación de FERIMET o CELSA que no acreditaba un viaje efectivamente realizado, es obligado concluir que las razones por las que se valoraron como fraudulentos los viajes que se ha relacionado y que se imputan a Transportes Enrique Rodrigo Perona no quedan desvirtuadas por la documentación presentada por las defensas (salvo el único viaje antes mencionado).
En definitiva, de conformidad con lo expuesto y con los criterios expresados en el anterior fundamento jurídico, Eleuterio aparece como responsable penal dentro de los viajes relacionados en la tabla primera del relato de hechos probados, de los siguientes:
F) Acreditada de esta forma la participación punible de Eleuterio en los viajes fraudulentos que aparecen realizados por su empresa e incluso (aunque las acusaciones son dispares en esta cuestión) en la recepción de contenedores de Boluda en la campa de Cheste, queda por valorar la responsabilidad en que haya podido incurrir su hijo y también acusado Leonardo.
Declaró Leonardo en el juicio oral que trabajaba en la empresa familiar Transportes Enrique Rodrigo Perona principalmente en labores de mantenimiento. Negó haber intervenido en ningún cambio de albaranes y coincidió con su padre en que quien se encargaba del trato con los clientes era Eleuterio.
Los conductores de camiones citados como testigos manifestaron en el juicio oral que sus jefes son Eleuterio y Leonardo (así lo dijeron Alberto, Alejo, Eugenio y Amadeo). Matizaron dicha manifestación Segismundo (que declaró que el jefe era Eleuterio) y Abelardo (quien manifestó que en 2016 quien dirigía la empresa era Eleuterio y que Leonardo no intervenía).
Es posible que cuando ocurrieron los hechos (2014-2016) las funciones de Leonardo no fueran tan relevantes como pueden serlo en la fecha del juicio oral (2023), aunque tampoco es creíble que siendo el hijo del propietario y llamado a sucederle en la empresa, se limitara únicamente a labores de mantenimiento, como afirmó el acusado en el juicio oral.
No obstante, aunque conociera que se estaban produciendo cambios de albaranes en alguno de los viajes que realizaban para FERIMET e incluso aunque participara materialmente en ese cambio de albarán (por ejemplo, remitiendo el nuevo albarán a los conductores cuando realizaban la parada de descanso obligatoria camino de Barcelona), sería necesario además que conociera que ese cambio de albarán formaba parte de un fraude que se estaba cometiendo en perjuicio de la empresa FERIMET.
Y, a diferencia de su padre, no se ha aportado al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que permita estimar probado que Leonardo conocía ese fraude y participaba a sabiendas en el mismo.
De hecho, si con relación a Eleuterio se ha estimado determinante que por designación de Lucas fuera el contacto de Boluda en Cheste para la descarga de los contenedores (con todo lo que ello implicaba), el testigo Hipolito no ha manifestado en ningún momento que en Cheste tuviera contacto con más personas que con el que conocía como Severiano, sin apuntar a relación alguna con Leonardo.
Excluida la relación con los contenedores entregados por la entidad Boluda Trucks, solo queda la posible intervención de Leonardo en el cambio de albaranes, operación que los conductores calificaron como no habitual pero tampoco infrecuente en el desarrollo de los transportes y que, por tanto, no puede por sí sola fundar la convicción de que Leonardo conocía el fraude.
En ausencia de otras pruebas de cargo, debe concluirse que, como se ha dicho, no se ha probado más allá de toda duda razonable que cualquier intervención que Leonardo haya podido tener en la actuación de la empresa familiar Transportes Enrique Rodrigo Perona y en los concretos actos que contribuyeron al fraude cometido por Lucas, hubiera sido ejecutada con conocimiento de ese fraude y, por tanto, de una forma penalmente reprochable.
G) En lo que concierne a Bernabe, jefe de logística de la entidad Transportes Hermanos Baeza SL, según manifestó en el juicio oral, también reconoció que, siguiendo las instrucciones de Lucas, cambiaba el destino de la mercancía que cargaba y sustituía el albarán original por otro con un destino distinto que le proporcionaba el Sr. Lucas o que confeccionaba él mismo siguiendo las instrucciones del Sr. Lucas.
No obstante, como los demás responsables de empresas de transportes, manifestó desconocer que con ello se estuviera defraudando a la entidad FERIMET, entendiendo que se le solicitaba algo más o menos habitual en el mundo del transporte (con una frecuencia que se incrementó cuando empezó a funcionar la entidad RDC), pero desconociendo que se estuviera registrando un transporte ficticio en el sistema informático de FERIMET.
Es más, declaró que Lucas le dijo que RDC pertenecía al grupo de FERIMET, razón por la que no consideraba sospechoso el cambio de albaranes que le ordenaba hacer Lucas.
Con relación a este acusado, a diferencia del anterior, no se han aportado conversaciones telefónicas incriminatorias que revelen una relación distinta a la meramente comercial con los Sres. Narciso o que demuestren que su posición en esa relación era diferente a la del transportista que acata las órdenes del cargador de la mercancía.
En su informe sobre las facturas de Transportes Hermanos Baeza ocupadas en el registro de RDC (folios 896-905) la Guardia civil estimó (y así se afirma por la acusación particular), que Transportes Hermanos Baeza se cobraba su participación consciente en el fraude cobrando un sobreprecio por los transportes que realizaba para RDC.
El Sr. Bernabe, sin embargo, explicó que ese sobreprecio se cobraba por el tiempo que perdían los camioneros (hasta varias horas) en el punto de descarga esperando que llegara alguien de parte de Lucas con el nuevo albarán. Y añadió que cuando se cambió el sistema y desaparecieron esas largas esperar, dejó de cobrar el sobreprecio y pasó a cobrar el precio de mercado.
Dicha explicación ya la había ofrecido el Sr. Bernabe en su declaración sumarial en fecha 02-12-2016 (folios 3011-3012) y aporta con ello una hipótesis alternativa a la incriminatoria que mantienen las acusaciones, hipótesis que no solo no se ha desvirtuado por la prueba practicada en el juicio oral, sino que aparece confirmada por la documentación intervenida durante el registro en las dependencia de la entidad RDC.
En efecto, consta al folio 1792 una factura de fecha 24-07-2015 que cobra un viaje a Alicante a 23,38 euros la tonelada; al folio 1785 consta una factura de fecha 27-07-2015 en que los viajes a Alicante se cobran a 23,38 euros y los viajes dentro de la provincia de València a 18,20 euros.
Constan igualmente facturas cobrando 18,20 euros por tonelada al folio 1774 (de fecha 25-09-2015), al folio 1762 (de fecha 23-10-2015), al folio 1761 (de fecha 31-10-2015), al folio 2144 (de fecha 30-11-2015), al folio 2119 (de fecha 15-12-2015), al folio 2087 (de fecha 31-12-2015), al folio 2084 (de fecha 15-01-2016), al folio 2051 (de fecha 31-01-2016), al folio 2028 (de fecha 29-02-2016), al folio 1992 (de fecha 15-03-2016) y al folio 1972 (de fecha 31-03-2016).
Las facturas posteriores, hasta la intervención policial, ya se emiten cobrando 8 euros por tonelada. Así consta al folio 1955 (factura de fecha 15-04-2016), al folio 1944 (factura de fecha 30-04-2016) y al folio 1936 (factura de fecha 15-05- 2016).
En consecuencia, no se han aportado conversaciones telefónicas incriminatorias para el Sr. Bernabe y la documentación intervenida puede estimarse que corrobora su versión exculpatoria para el sobreprecio que había detectado la Guardia civil en los transportes que realizaba para la entidad RDC.
Como todos los transportistas que comparecieron al juicio oral (empresarios, empleados y autónomos) manifestaron que el cambio de papeles, sin ser especialmente frecuente, no era inhabitual en su trabajo, no puede estimarse probado más allá de toda duda razonable que el Sr. Bernabe, al aceptar las instrucciones que sobre el cambio de albaranes le daba Lucas (de conformidad con la facultad de disposición que sobre la mercancía tiene el cargador según el citado artículo 29.1 de Ley 15/2009), conociera que con ello se estaba cometiendo un fraude a la entidad FERIMET.
Es cierto, sin embargo, que en la tabla confeccionada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo aparece que la entidad Transportes Hermanos Baeza realizó tres viajes a las instalaciones de CELSA amparados con el albarán ficticio que simulaba un trading de Compostajes Los Serranos.
En concreto se trata del transporte de fecha 17-09-2014 con nº de carga 19039292, el de fecha 22-04-2015 con nº de carga 19546141 y el de fecha 06-07-2015 con nº de carga 19739219.
Sin embargo, puede comprobarse que dos de esas atribuciones responden a un error material al asignar a Transportes Hermanos Baeza un transporte realizado en realidad por Transportes Enrique Rodrigo Perona SL. Se trata de los transportes de fecha 22-04-2015 con nº de carga 19546141 y de fecha 06-07-2015 con nº de carga 19739219, realizados ambos por el camión con matrícula NUM070 y así resulta de los albaranes remitidos por correo electrónico a Lucas, correspondiendo el número NUM346 al contabilizado el 22-04-2015 (folio 387) y el número NUM347 al contabilizado en fecha 06-07-2015 (folio 403).
De este modo, solo queda sin justificar el transporte realizado en fecha 17-09-2014. Ciertamente, el cambio de proveedor en el albarán nada tiene que ver con el invocado artículo 29.1 de Ley 15/2009, pero la situación es tan puntual que de ese único transporte no puede inferirse una participación consciente del Sr. Bernabe en la actividad fraudulenta de Lucas, siendo aceptable la explicación exculpatoria del Sr. Bernabe en el sentido de que aceptaba todas las instrucciones que le daba Lucas entendiendo que se ajustaban a los intereses de su empresa (FERIMET) y no que formaban parte de un fraude cometido en perjuicio de la misma.
H) En cuanto al acusado Romeo, administrador único de la entidad Compostajes Los Serranos SL, se le imputa la participación en el fraude mediante dos modalidades.
En la primera, que los peritos Sres. Belarmino y Bernardo denominan modus operandi 1 extensión, para determinados envíos de chatarra realizados por FERIMET a CELSA se sustituía el albarán original en el que el proveedor era FERIMET por otro en el que aparecía como proveedor Compostajes Los Serranos, de tal forma que, una vez entregada la mercancía en CELSA, Compostajes Los Serranos emitía la correspondiente factura y percibía el importe de una carga que, en realidad, no había entregado.
En la segunda, denominada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo modus operandi 2, recibía en la campa que compartía en Cheste con Transportes Enrique Rodrigo Perona entregas de contenedores realizados por la entidad Boluda Trucks, haciendo suyos los contenedores y facturando Boluda Lines su importe a FERIMET, que era quien los había adquirido.
En el fundamento jurídico tercero se analizan las pruebas aportadas (esencialmente documentales y periciales) que llevan a la conclusión de que Compostajes Los Serranos y, por tanto, su administrador único Romeo, se beneficiaron de la facturación ficticia de unos viajes que, costeados por FERIMET, se entregaban en CELSA simulando que el proveedor era Compostajes Los Serranos.
Excluye cualquier posibilidad de error el hecho de que seguidamente Compostajes Los Serranos facturaba esos viajes ficticios a CELSA y percibía su importe.
Difícilmente puede negarse en este caso el ánimo de lucro y el propio beneficio ilícito.
En lo que concierne a la recepción de contenedores facturados a FERIMET en la campa de Cheste, la realidad de tales entregas fue corroborada por Hipolito, empleado de la entidad Boluda Trucks, en el juicio oral, y corroborada por los albaranes y listados remitidos por dicha entidad.
En este caso el Sr. Romeo alegó en su descargo que, efectivamente, recibía contenedores en Cheste, pero que lo hacía como un favor a FERIMET y a Lucas porque en la campa en Sollana de FEIMET no tenían espacio bastante para descargarlos. Añadió que en cuanto los recibía lo comunicaba a FERIMET, que los cortaba y remitía la chatarra a FERIMET.
Ya se vio al tratar en párrafos anteriores de la participación de Eleuterio que también éste intervenía en la recepción de los contenedores como contacto de Hipolito, empleado de Boluda Trucks, en la campa de Cheste cuando Lucas le decía que debía desviar los contenedores adquiridos por FERIMET a dicha campa.
También se valoraron en ese apartado las especiales relaciones entre las dos entidades, cualquiera que sea su relación actual o los litigios que surgieran posteriormente entre ellos. En efecto, las dos entidades comparten la campa de la que es titular Transportes Enrique Rodrigo Perona (y hasta sobre la contraprestación que abonaba Compostajes fueron contradictorios); un hijo de Eleuterio ( Felipe) es empleado de Compostajes y trabajaba en esa misma campa, y es la empresa Transportes Enrique Rodrigo Perona quien realiza la mayor parte de los viajes de trading en que es ilícitamente beneficiado Compostajes Los Serranos.
Acreditado precisamente el fraude cometido con ocasión de ese falso trading y acreditada esa íntima relación con otra empresa implicada en el fraude a FERIMET, no cabe otra conclusión razonable que la de que la intervención ilícita de Compostajes Los Serranos se extendía también a esos contenedores que recibía en la campa de Cheste mediante la gestión de Eleuterio y que no ha justificado de ninguna manera que abonara o entregara (enteros o cortados) a la entidad FERIMET.
Es irrelevante en este punto, pese a lo que se alega en el informe del perito Sr. Dionisio, que en la campa aun permanezcan contenedores que pueden ser de los ilícitamente desviados por parte de los acusados. Lo relevante es que adquirieron ilícitamente su propiedad y que fueron facturados y abonados por la entidad FERIMET.
De otro lado, tienen razón las defensas cuando destacan la contradictoria posición de las acusaciones sobre este punto.
El Ministerio fiscal imputa a Eleuterio y a Leonardo la realización de viajes fraudulentos, con o sin trading, y la ilícita recepción de los contenedores en la campa de Cheste, aunque al solicitar la responsabilidad civil no interesa su condena a ninguna cantidad por los contenedores desviados.
La acusación particular imputa el desvío de los contenedores a Romeo y Felipe y al solicitar la responsabilidad civil interesa su condena al pago de indemnización tanto por los viajes con trading fraudulento como por los contenedores desviados a Cheste.
En esta resolución, como se ha visto, se han apreciado indicios de participación punible en lo relativo a los contenedores recibidos en Cheste no solo en Romeo, sino también en Eleuterio (contacto de Boluda Trucks designado por Lucas para esa recepción).
No obstante, como se verá más adelante, el respeto al principio dispositivo limitará el pronunciamiento a aquello en que medie petición de parte, es decir, a la responsabilidad de Romeo.
Por lo demás, de conformidad con los criterios expresados en el anterior fundamento jurídico sobre cuál ha de tenerse por lugar de entrega efectiva, de los contenedores expresados en la tabla tercera del relato de hechos probados, son imputables al Sr. Romeo los siguientes:
I) En lo que concierne al acusado Felipe, por el contrario, no se estima suficientemente acreditada su participación punible en los hechos enjuiciados.
Es cierto que trabajaba para Romeo en la entidad Compostajes Los Serranos y que es hijo de Eleuterio, pero esa relación laboral y familiar con dos acusados respecto de quienes se ha probado su participación en el fraude no es suficiente para extender la responsabilidad penal a este acusado.
Manifestó en el juicio oral que su trabajo consistía en operar con una máquina cortadora en su empresa.
Ninguna prueba se ha aportado que acredite con la suficiente certeza que en esa labor actuaba de forma consciente para contribuir al fraude relativo a los contenedores desviados a Compostajes Los Serranos ni, menos aún, que tenía alguna participación en la ilícita facturación a CELSA de los viajes falsamente documentados como trading de Compostajes Los Serranos.
El respeto al principio in dubio pro reo determina que haya de dictarse una sentencia absolutoria respecto de este acusado.
J) Finalmente, como la acusación particular retiró en el trámite de conclusiones definitivas la acusación que provisionalmente formuló contra Alejandro, y el Ministerio fiscal nunca llegó a acusarle, por imperativo del principio acusatorio y sin necesidad de más justificación, es obligado igualmente un pronunciamiento absolutorio respecto de dicho acusado.
La acusación se basa en la hoja de cálculo Excel intervenida en el ordenador de la empresa utilizado por Lucas denominada "
A los folios 3976-3983 se aportó un informe emitido por el testigo Sr. Fernando, que lo ratificó en el juicio oral, que igualmente estudia dicha hoja de cálculo y concluye que las entidades Transportes Hermanos Baeza SL, Transportes Rodrigo Perona SL y Transportes Gisbert SL habrían estado pagando comisiones al Sr. Lucas desde al menos 2011.
Ni la Guardia civil ni el informe de seguridad de FERIMET podían aportar más certeza sobre este hecho que sus deducciones sobre la información contenida en el documento Excel ocupado al acusado Lucas.
Bernabe negó firmemente haber pagado comisiones al Sr. Lucas.
Es cierto que el acusado Eleuterio declaró en fase sumarial (folios 3877-3878) que era cierto que había pagado comisiones al Sr. Lucas durante un período determinado de tiempo.
Sin embargo, durante el juicio oral, cuando la representante del Ministerio fiscal preguntó al Sr. Eleuterio si había pagado comisiones al Sr. Lucas, por consejo de su Letrado el acusado se acogió a su derecho a no declarar. Nada más se introdujo en el juicio sobre esta cuestión y por tanto, si ni se interesó la lectura de la declaración sumarial por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni se introdujo su confesión sumarial de alguna otra forma durante su interrogatorio, no puede estimarse válidamente incorporada esa declaración sumarial al acervo probatorio ni puede ser valorada como prueba de cargo en esta resolución.
De este modo, debe concluirse que no se ha probado suficientemente que los acusados Bernabe y Eleuterio pagaran comisiones a Lucas para que éste les contratara transportes de mercancías ni que, en consecuencia, los tres acusados mencionados cometieran el delito de corrupción entre particulares objeto de acusación.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-06-2009, nº 695/2009, que "
En este caso el engaño bastante consistió en la manipulación de los registros informáticos de la entidad FERIMET por parte del acusado Lucas para hacerle creer que estaba recibiendo determinadas cargas de mercancía que, en realidad, se desviaba a otras empresas (en el último período a la entidad RDC), con el resultado de que FERIMET abonaba el importe de la carga a su proveedor y no percibía cantidad alguna por la venta de la mercancía.
Ya se dijo en el tercer fundamento jurídico que, pese a la crítica que sobre la eficacia de los controles de seguridad de FERIMET hicieron los peritos de las defensas, el fraude perpetrado por Lucas era apto para determinar el engaño en FERIMET, dado que, conocedor de sus mecanismos de control, ya adoptaba las precauciones precisas para que el engaño pasara inadvertido, comenzando por reducir el fraude a unos niveles que, comparado con el volumen de negocio de FERIMET, lo hiciera difícilmente detectable, salvo que, como aquí ocurrió, se iniciara una investigación que partiera de la base de la sospecha fundada existencia de un fraude.
El error en FERIMET es claro y consecuencia del engaño sufrido, y el acto de disposición patrimonial consistente en el pago de la mercancía que no recibía, queda justificado mediante los informes periciales aportados por las acusaciones y que, como ya se dijo, no han sido desvirtuados por los informes de los peritos de las defensas.
Finalmente, el ánimo de lucro es claro en aquellos que se ha acreditado que eran directamente beneficiados por el fraude ( Lucas, Santos y Romeo), mientras que con relación a los transportistas, sin perjuicio de que podía estimarse de que su beneficio estribaba en la posibilidad de seguir recibiendo encargos de viajes por parte de FERIMET, ya se dijo anteriormente que el ánimo de lucro puede concurrir incluso aunque no suponga un enriquecimiento personal ( sentencia del Tribunal Supremo nº 624/2022, ya citada).
Concurre la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal al cometerse los distintos fraudes a lo largo de un período de unos tres años (según lo que se ha estimado acreditado), aprovechando idéntica ocasión y, desde luego, en ejecución de un plan preconcebido.
Por otra parte, ascendiendo el importe de lo defraudado a una cantidad muy superior a los 250.000 euros, resulta aplicable el subtipo agravado del artículo 250.2 del Código Penal invocado por las acusaciones.
El citado subtipo agravado fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 01-07-2015. Examinados los fraudes por los que se condena a cada uno de los acusados se observa que, aunque su comisión se inició antes de esa fecha, todos y cada uno de ellos continuaron cometiendo los fraudes tras la entrada en vigor del nuevo texto legal que, por tal motivo, resulta de aplicación a los hechos.
Basta recordar en este sentido que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-06-2022, rec. 2607/2020, nº 624/2022: "
En lo que concierne al delito de falsedad en documento mercantil que también era objeto de acusación, no se estima procedente la condena pretendida por las acusaciones por dos razones fundamentales:
1ª) Con relación a los albaranes para dar cobertura a los desvíos de transportes en fraude de la entidad FERIMET, es inevitable constatar que, como denunciaron algunas defensas, no se ha aportado a las actuaciones ni uno solo de los documentos que se dicen falsificados o, al menos, no se han designado por las acusaciones de forma individualizada entre la ingente documentación intervenida, por ejemplo, en la empresa RDC, determinando los concretos documentos de cuya falsedad se acusa y evitando con ello cualquier género de indefensión a los acusados.
Desde luego, el respeto al principio acusatorio impide que este Tribunal de oficio proceda a esa indagación y, sobre todo, a esa concreción de los documentos por cuya falsificación se acusa y podría condenarse a los acusados.
No se trata solo de examinar la documentación aportada para localizar los documentos que pueden haber sido falsificados (tarea a la que obliga el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino de que mediante esa labor de indagación se concretarían los documentos que se dicen falsificados y, por tanto, los hechos en los que se sustentaría una posible condena y esa concreción de oficio vulneraría el principio acusatorio.
Solo se hizo esa individualización en fase sumarial durante la declaración de Emilio en la que se le exhibieron unos albaranes de RDC con destino a Lajo y Rodríguez SA y se le preguntó si se trataba de albaranes con los que sustituyeron los albaranes originales en los que aparecía FERIMET (folios 2904-2905).
El examen de dichos documentos (folios 2908, 2912, 2916 y 2920) contrastado con los datos de la tabla Excel elaborada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo permitiría concluir que el documento del folio 2908 completado con los documentos de los folios 2906 y 2907 sustituyó al albarán correspondiente al nº de carga 20090539 (coinciden fecha de contabilización, matrícula del camión y peso de la carga), el documento del folio 2912 sustituyó al albarán correspondiente al nº de carga 20030532 (coinciden fecha de contabilización, matrícula del camión y peso de la carga), el documento del folio 2916 sustituyó al albarán correspondiente al nº de carga 20250339 (se contabilizó al día siguiente y coinciden matrícula del camión y peso de la carga) y el documento del folio 2920 sustituyó al albarán correspondiente al nº de carga 20162377 (se contabilizó al día siguiente y coinciden matrícula del camión y peso de la carga).
En cualquier caso, no se justifica que con relación a los albaranes que dieron cobertura a lo que los peritos Sres. Belarmino y Bernardo denominaron modus operandi 1 extensión (las entregas a CELSA con albaranes que fraudulentamente aludían a un trading de la entidad Compostajes Los Serranos) tampoco se haya aportado ningún documento cuando esos albaranes debían estar en posesión de la entidad CELSA, que recibía la mercancía de la mercancía.
Si no se tienen a la vista los documentos que se dicen falsificados no hay inconveniente en aceptar (y así lo manifestaron los conductores de los camiones y los acusados transportistas) que en los mismos se hicieron constar datos que no respondían a la realidad (se modificó la identidad del verdadero proveedor de la mercancía o se modificó la identidad del cargador de la misma), pero no es posible determinar más allá de toda duda razonable si el documento resultante presentaba una apariencia que lo convirtiera en apto para inducir a error sobre su contenido (en su caso con la salvedad relativa a los documentos de los folios 2908, 2912, 2916 y 2920).
No obstante, es claro que este problema no afecta a la manipulación de los registros informáticos que Lucas llevaba a cabo en la empresa FERIMET y que tales registros informáticos tienen la naturaleza de documento a los efectos del art. 26 del Código penal y susceptible de ser objeto de una falsificación penalmente relevante.
Basta recordar en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-10-2020, rec. 10575/2018, nº 507/2020, en cuyo fundamento jurídico 159 señala que "
2ª) Sin perjuicio de lo anterior, el obstáculo determinante de la improcedencia de la condena que se solicita es que los documentos que se dicen falsificados (albaranes de transporte y los registros informáticos de FERIMET) no pueden tener la consideración de documento mercantil según la nueva y más restringida concepción de dichos documentos a efectos penales que se ha establecido por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de fecha 14-03-2022, rec. 2509/2019, nº 232/2022, que declara que "
Reproducen dicha doctrina, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23-03-2022, rec. 2566/2020, nº 283/2022; 24-06-2022, rec. 1841/2021, nº 642/2022; 13-07-2022, rec. 2542/2020, nº 715/2022; 19-07-2022, rec. 2697/2020, nº 737/2022; 10-02-2023, rec. 5765/2020, nº 89/2023, y 30-03-2023, rec. 2226/2021, nº 241/2023.
En este caso se habrían falsificado albaranes de transporte que agotaban su eficacia en la relación entre alguna de las partes intervinientes en el transporte (normalmente el cargador y el destinatario de la mercancía, además del transportista implicado en la falsificación) y se falsificaron los registros informáticos de la entidad FERIMET, registros que, si embargo, no forman parte de la contabilidad oficial de la misma (determinada por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad), sino que constituyen un instrumento auxiliar de la gestión de su actividad comercial y empresarial, que da soporte documental a su contabilidad oficial (como se lo dan, por ejemplo, las facturas emitidas), pero que no forma parte de la misma.
En consecuencia, la falsificación de los registros del SAP de FERIMET y la falsificación de los albaranes que daban cobertura a los viajes fraudulentos deben ser calificados como un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del Código Penal.
Y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2021, rec. 442/2020, nº 998/2021, "
Finalmente, conviene recordar que, como ya se dijo en anteriores fundamentos, procederá la absolución respecto del delito de blanqueo de capitales de que acusaba la acusación particular por falta de legitimación de ésta para formular dicha acusación cuando el Ministerio fiscal no lo hace, y del delito de corrupción entre particulares, por falta de prueba suficiente de los hechos en que se fundaba la pretensión condenatoria.
Dice con relación a la ludopatía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-02-2017, rec. 1393/2016, nº 78/2017, que "
En este caso en apoyo de su pretensión tan solo se ha aportado un informe de fecha 23-01-2023 emitido por el psiquiatra D. Simón (acontecimiento nº 98 del expediente digital Horus del Rollo) que concluye que el acusado presentaba en la época de los hechos un trastorno por consumo de alcohol y juego patológico, que precisaron tratamiento desde 2019 con Antabus y Topamax; que presenta a la emisión del informe una remisión continuada de ambas patologías adictivas; que tales patologías provocaron durante su periodo activo importantes repercusiones en su funcionalidad en diversos ámbitos; familiar y laboral, ocasionando la ruptura de su matrimonio, tras más de 28 años de compromiso y el despido de su puesto de trabajo en el que estuvo empleado más de 28 años, añadiendo que tanto el juego patológico como el trastorno por consumo de alcohol son patologías adictivas en las que aparece un componente marcado de impulsividad que limitan la capacidad volitiva.
El referido informe es insuficiente para aceptar como acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el acusado tenía sus facultades volitivas afectadas cuando cometió el delito objeto de acusación.
Ante todo, el informe se emite por el psiquiatra que trata al acusado desde el 25-02-2019 cuando los hechos que se han declarado probados comenzaron a cometerse en 2013 y, en especial, en 2014 y continuaron hasta julio de 2016.
Gran parte del informe se sustenta en manifestaciones del propio acusado tanto con relación a su adicción al juego como con relación a su consumo excesivo de alcohol.
Es llamativo que, siendo fundamental para la apreciación de una circunstancia modificativa, como se ha visto, la determinación de la influencia que tales patologías hubieran podido tener en los concretos hechos objeto de acusación, la única referencia a los mismos en las 17 páginas de las que se compone el informe es la siguiente frase: "
Con tan escueta referencia no es posible que el perito haya podido conocer y determinar la concreta influencia que pudieron tener las patologías que atribuye al acusado en los concretos hechos cometidos por éste.
Por el contrario, la impulsividad que en el informe se atribuye a quien padece tales patologías con la consiguiente dificultad de control de sus facultades volitivas, no parecen compatibles con el modus operandi seguido por el acusado para cometer el fraude objeto de condena.
No parecen compatibles con su metódica manipulación de los registros informáticos de FERIMET; con el cuidado puesto en cuadrar los datos que introducía en tales registros con los viajes que por cuenta de FERIMET realizaban los transportistas que debían remitirle por correo electrónico los albaranes auténticos para evitar errores en las anotaciones; con el extremo cuidado que mostraba para controlar los viajes en que había defraudado a su empresa hasta el punto de realizar un seguimiento particular del fraude mediante una tabla Excel ("
Puede que el acusado jugara en exceso o bebiera alcohol en exceso, pero la prueba practicada acredita que sus facultades intelectivas y volitivas estaban conservadas en su integridad al menos con relación al fraude cometido.
En lo que concierne a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal invocada por la mayor parte de las defensas, incluso alguna como muy cualificada, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-04-2022, rec. 3031/2020, nº 404/2022, que "
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-01-2023, rec. 456/2021, nº 16/2023, que recuerda que la jurisprudencia, "
Tan solo la defensa de Benito (que resulta absuelto) concretó en sus conclusiones definitivas los hitos temporales en que fundaba la atenuante que invocaba: la instrucción finalizó en enero de 2017, el auto de transformación en Procedimiento abreviado se dictó el 03-07-2018 y la primera sesión del juicio oral se celebró el 17-02-2023.
Así las cosas, debe señalarse ante todo que ha existido en el procedimiento una evidente infracción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente al inicio de las actuaciones, infracción ya examinada al valorar las cuestiones previas planteadas por las partes.
Sin embargo, que no se declarara en su momento la complejidad de la instrucción y se habilitaran nuevos plazos para la misma (complejidad más que justificada) no determina sin más valoración la apreciación de la atenuante invocada.
El procedimiento se inició en virtud de auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 17-06-2016 y durante los años siguientes no se observa ninguna dilación en la tramitación de una causa compleja que requirió la toma de numerosas declaraciones como investigados y testigos, y en la que hubieron de resolverse diversas solicitudes de diligencias, solicitudes de sobreseimiento y recursos interpuestos por los investigados.
Hasta el auto de transformación en Procedimiento abreviado de fecha 03-07-2018 no se observa (ni se ha indicado por ninguna de las partes) ninguna dilación que merezca ese nombre.
Tampoco puede apreciarse una dilación que deba calificarse como extraordinaria durante la tramitación de los recursos interpuestos contra dicha resolución y que concluyó en fecha 02-01-2019 con un auto que estimaba el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal y acordaba la práctica de determinadas diligencias.
La complejidad de estas nuevas diligencias, en especial el informe pericial contable y el informe aún pendiente del Departamento de nuevas tecnologías de la 6ª zona de la Guardia Civil de Valencia, justifica el tiempo que se invirtió en su práctica hasta que el 09-03-2020 se dicta nuevo auto de transformación en Procedimiento abreviado.
Se interpusieron recursos de reforma y posteriormente de apelación por los investigados, que se tramitaron y resolvieron con la dificultad inherente al elevado número de implicados, siendo la resolución de las reformas de fecha 23-02- 2021 y la de las apelaciones de fecha 18-05-2021.
Finalmente, se formularon escritos de acusación, se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 05-01-2022 y se inició el trámite de traslados y calificaciones de las defensas que culminó con la remisión del procedimiento para enjuiciamiento en fecha 19-05-2022.
Repartido el procedimiento a este Tribunal en fecha 27-05-2022, las dificultades para habilitar los días necesarios para su celebración (que luego se demostraron notoriamente insuficientes) motivaron que no se señalara el inicio del juicio hasta el 27-02-2023.
No se ha producido, en consecuencia, durante la tramitación del procedimiento ninguna paralización que pueda calificarse como extraordinaria a los efectos de la apreciación de la atenuante invocada. Sin embargo, las paralizaciones de menor duración que sí se han producido y el hecho de que en cómputo general, entre la incoación de las Diligencias o la imputación a la mayor parte de los acusados (que se produjo un mes después) y la iniciación del juicio oral ha transcurrido más de seis años y medio, plazo que, incluso a pesar del número de implicados y de la complejidad de los hechos investigados, se estima que debe justificar la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en los términos interesados por las defensas.
En todo caso la atenuante no se aprecia como muy cualificada porque no concurren en modo alguno ni la dilación desmesurada ni el plus de perjuicio para los acusados que valora la jurisprudencia citada para atribuirle esa entidad atenuatoria.
Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal, estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para Lucas, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros; para Santos, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros; para Pedro Antonio, de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; para Eleuterio, de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con cuota diaria de 10 euros, y, para Romeo, de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trece meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
La pena señalada en el artículo 250.2 del Código Penal (de cuatro a ocho años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses), se impone en la mitad inferior por la concurrencia de una circunstancia atenuante.
La pena resultante (de cuatro a seis años de prisión y multa de doce a dieciocho meses) se impone en el máximo imponible para Lucas por su intervención central en el fraude y su consiguiente responsabilidad en la totalidad de la cantidad defraudada, además del mayor reproche inherente a la comisión del hecho aprovechando la confianza que por su relación laboral tenía en él la empresa víctima del fraude.
Para Santos se imponen las penas de prisión y multa en el máximo legal en atención al elevado importe defraudado de común acuerdo con su padre (cercano al millón de euros).
También se tiene en cuenta el importe defraudado para los otros tres acusados y se fijan las penas en proporción al mismo, es decir, en proporción a la gravedad de su acción y a la entidad del perjuicio causado.
La cuota de la pena de multa se fija en 10 euros diarios, cantidad respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012, afirma que "
Reiteran tal criterio, por ejemplo, las sentencias de fecha 08-04-2013, rec. 1618/2012, y 07-06-2012, rec. 1968/2011.
En este caso todos los acusados disponen de trabajo por cuenta propia o ajena, de domicilio conocido y en modo alguno se encuentran en una situación de indigencia o miseria que podrían justificar una cuota inferior.
Para la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de las multas se ha tenido en cuenta la duración de la pena de prisión impuesta cada acusado y el límite fijado en el artículo 53.3 del Código Penal.
El Ministerio fiscal solicitó en su escrito de acusación el decomiso de los efectos intervenidos con motivo de los registros judicialmente autorizados en las viviendas de Lucas y Santos, en el puesto de trabajo de Lucas en FERIMET y en las oficinas de la entidad RDC, además de una caja de seguridad que tenían alquilada Lucas.
La acusación particular, haciendo una interpretación excesivamente extensiva y, por tanto, improcedente de los artículos 127 y siguientes del Código Penal, ha solicitado además el decomiso de una variedad de bienes muebles, inmuebles y dinero que en gran parte debe ser desestimada.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-11-2021, rec. 5871/2019, nº 907/2021, que "
Dice por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2020, rec. 10248/2020, nº 599/2020, que "
De conformidad con la anterior doctrina, ante todo, debe rechazarse el decomiso solicitado por la acusación particular respecto de todos los camiones de las compañías de transportes que han realizado viajes que han sido calificados como integrantes del delito de estafa objeto de condena.
Tales camiones no pueden tener en modo alguno, como pretende la acusación particular, la calificación de instrumentos del delito.
Con relación al comiso de los instrumentos del delito dice la sentencia de fecha 07-01-2009, rec. 1368/2008, nº 32/2009, que "
No se ha probado en el caso de autos más que los camiones identificados en la tabla primera del relato de hechos probados y pertenecientes a compañías condenadas en esta resolución, que se trata de vehículos que prestaban servicio a sus empresas realizando transportes de mercancías y ocasionalmente realizaban un transporte fraudulento.
Es claro que, de conformidad con la doctrina expuesta, de ningún modo pueden ser considerados como instrumentos del delito de estafa objeto de condena y que, por tanto, no procede su decomiso.
En lo que concierne a las fincas rústicas, la vivienda rural sita en la CALLE002 nº NUM348 de Llombai y el vehículo Volkswagen Tiguan matrícula NUM024 propiedad de Eulalia, el decomiso que solicita la acusación particular debe ser igualmente denegado. Se trata de bienes adquiridos en fechas muy anteriores a la de comisión del delito objeto de condena y habiendo sido absuelta la Sra. Eulalia del delito de blanqueo de capitales de que se le acusaba, ninguna relación puede establecerse entre esos bienes que le pertenecen y los beneficios que su esposo y su hijo hubieran obtenido del fraude cometido respecto de FERIMET.
Tampoco la vivienda chalet sita en la URBANIZACION000 NUM349 de Llombai con número catastral NUM350 propiedad ganancial de Lucas y Eulalia debe ser objeto de decomiso, a pesar de lo solicitado por la acusación particular, dado que fue adquirida en fecha muy anterior (el 18-12-1996) a la fecha de inicio de la actividad delictiva de Lucas y así resulta de la escritura de compraventa aportada por la defensa de la Sra. Eulalia (acontecimiento nº 33 del expediente digital Horus del Rollo).
Por su parte, el apartamento en Daimus y la plaza de garaje anexa al mismo fueron adquiridos con carácter ganancial por Lucas y Eulalia en fecha muy anterior a los hechos delictivos, en concreto, el 31-08- 2007 según la escritura de compraventa aportada por la defensa de la Sra. Eulalia (acontecimiento nº 34 del expediente digital Horus del Rollo). No procede el decomiso que solicitó la acusación particular.
La vivienda sita en Valencia, CALLE001 nº NUM351 fue adquirida como ganancial por Lucas y Eulalia mediante escritura pública de fecha 18-10-2012 (según acontecimiento nº 35 del expediente digital Horus del Rollo) y, por tanto, antes del inicio de la actividad delictiva por la que se condena en esta resolución a Lucas.
Es cierto que sobre dicha vivienda pende una hipoteca (según acontecimiento nº 36 del expediente digital Horus del Rollo) cuyo vencimiento será el próximo 05-11-2029 en garantía de un préstamo solicitado para la adquisición de la vivienda. De la información bancaria aportada (folios 2258 y 2291-2304) resulta que dicho préstamo se amortizaba mensualmente en la cuenta nº NUM124 de CaixaBank de la que es único titular Lucas con una cuota mensual que en fecha 05-07-2016 era de 589,65 euros.
No obstante, también es la cuenta en la que Lucas percibía su nómina de FERIMET y en ausencia de una imputación más específica por parte de la acusación particular, ninguna razón especial consta para afirmar que la hipoteca de la vivienda se estuviera satisfaciendo con dinero procedente de la actividad delictiva del Sr. Lucas. Y, como se desprende de la doctrina jurisprudencial citada, no son suficientes, en ausencia de prueba de cargo, las presunciones del artículo 127 sexies para justificar el decomiso interesado.
El decomiso de la citada vivienda que ha solicitado la acusación particular, por tanto, debe ser denegado.
Es procedente, por el contrario, el decomiso que solicita la acusación particular del vehículo Audi Q7 matrícula NUM122, pero no porque le hubiera sido regalado al Sr. Lucas por el también condenado Romeo en agradecimiento al lucro obtenido con el fraude (como se afirma por la acusación), sino porque se ha acreditado que fue adquirido con dinero procedente de la actividad delictiva.
Que el vehículo fue vendido normalmente lo acredita la documentación que en su momento aportó el Sr. Romeo y no ha sido desvirtuada en el juicio oral (acontecimiento nº 415 del expediente digital Horus de la causa). Que el acusado Sr. Lucas lo iba pagando en efectivo queda igualmente justificado mediante la hoja Excel denominada "
La adquisición aparece documentada a fecha 28-05-2013, inmediatamente antes de que comience la actividad delictiva que ha sido declarada probada en la primera tabla del relato de hechos probados y los pagos parciales continúan hasta el 08-02-2015, periodo en que se está cometiendo el delito de estafa objeto de condena.
En este caso tiene plena justificación la aplicación de las presunciones del artículo 127 sexies del Código Penal invocado por la acusación particular.
La acusación particular ha interesado igualmente el decomiso de cuentas bancarias titularidad de las entidades El Salado Molón SL y Reciclajes y Derivados de Carlet SL y de vehículos propiedad de la segunda.
De conformidad con lo que resulta de la escritura de constitución de ambas sociedades (folios 3935-3965), el propietario y administrador único de las dos entidades es el acusado Santos.
Es cierto que ninguna de las dos acusaciones ha traído formalmente al procedimiento a las dos entidades, aunque ello no debe ser obstáculo en este caso para la adopción, si procede, del decomiso solicitado.
En efecto, el único propietario y administrador único de las dos sociedades es acusado en el procedimiento y ha estado personado en el mismo como investigado desde casi el inicio del mismo. Contra las dos sociedades se adoptaron medidas cautelares (bloqueo de cuentas y embargo de vehículos) también desde los momentos iniciales del procedimiento, aunque luego se alzaran las medidas cautelares respecto de El Salado Molón. Y la petición de decomiso de bienes de su propiedad fue formulada en el escrito de conclusiones provisionales de las acusación particular y notificada en forma a su propietario y administrador, quien ha podido (y lo ha hecho) articular la defensa que ha estimado conveniente.
De hecho, podría subsanarse esta formalidad mediante la jurisprudencia constante que tiene por válidamente citada a juicio oral a una responsable civil subsidiaria si su legal representante es acusado (y citado como tal) al juicio oral (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-04-2018, rec. 1419/2017, nº 152/2018).
Solventada esta cuestión formal, que todos los bienes de que pudieran disponer las dos entidades procedían de la estafa objeto de condena es evidente.
Ya se vio en el fundamento jurídico cuarto que cuando Santos constituyó RDC el 08-06-2015 carecía de efectivo y fuentes de ingresos para su puesta en funcionamiento y el acelerado inicio de su actividad solo podía ser respaldado por la financiación que su padre estaba obteniendo del fraude que estaba cometiendo desde al menos el año anterior.
Por lo demás, que para el mantenimiento de la sociedad era imprescindible que siguiera canalizando la mercancía desviada ilícitamente por Lucas lo revelan las conversaciones telefónicas que mantenía Santos con su padre o incluso con Pedro Antonio (igualmente destacadas en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución) en las que mostraba su imperiosa necesidad de seguir recibiendo camiones desviados de FERIMET para que su empresa pudiera subsistir.
Por su parte, la constitución de El Salado Molón el 18-12-2015 por el mismo Santos solo podía ser financiada, como su restante actividad económica, por los beneficios obtenidos de su actividad delictiva.
De conformidad con dispuesto en los artículos 127 bis y siguientes es procedente, por haberlo así solicitado la acusación particular, el decomiso de los saldos en la cuenta nº 2100 4943 98 2200106390 en la entidad CaixaBank de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL; en la cuenta nº 2100 4943 99 2200113138 en la entidad CaixaBank de la que es titular El Salado Molón SL, y en la cuenta nº 3159 0038 60 2409385123 en la entidad Caixa Popular de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL.
Igualmente procede el decomiso de los vehículos furgoneta Renault Master matrícula NUM025 y camión DAF FAR CF 85 410 matricula NUM026 ambos propiedad de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL.
De otro lado, a la vista de la enorme desproporción entre los ingresos que lícitamente podía obtener Lucas por su trabajo personal y los que pudo obtener del delito por el que es condenado, debe estimarse que cualquier saldo positivo que hubiera en las cuentas bancarias de las que aparece como único titular es atribuible a los beneficios del delito cometido y, por tanto, debe ser objeto de decomiso.
Procede, por tanto, acordar el decomiso de los saldos existentes en la cuenta nº NUM123 de la entidad CaixaBank y en la cuenta nº NUM124 de la entidad CaixaBank, ambas de la única titularidad de Lucas.
Por el mismo motivo procede acordar el decomiso de los saldos existentes en la cuenta nº NUM125 de la entidad CaixaBank, de la única titularidad de Santos.
No procede el decomiso del saldo de la cuenta nº NUM352 de la entidad CaixaBank que también solicita la acusación particular, dado que dicha cuenta no aparece a su nombre en el oficio remitido por dicha entidad al folio 2260.
No procede tampoco el decomiso de las cuentas nº NUM353 y nº NUM354 de la entidad Cajamar, solicitado por la acusación particular por ser titular de las mismas Santos, porque dicha entidad ya advierte al folio 2235 en oficio de fecha 26-07-2016 que las cuentas de Santos en su entidad estaban canceladas y el decomiso de su saldo, por tanto, resulta imposible y, en todo caso, carece de utilidad.
No se estima procedente el decomiso de los saldos de las cuentas de las que son titulares Lucas y Eulalia en la entidad Cajamar (con nº NUM355 y NUM356) porque no se ha desplegado por la acusación particular que lo solicita actividad probatoria alguna tendente a acreditar que la propiedad de los fondos de que se nutrían era de Lucas (y, por tanto, susceptibles de proceder de su actividad delictiva) y no de Eulalia. Obviamente, nada impide intentar dicha prueba en ejecución de sentencia para la efectividad de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.
Finalmente, no procede el decomiso de la cuenta que la acusación particular solicita como de la titularidad de Lucas y Eulalia en la entidad Cajamar con nº NUM357 por no aparecer en el listado de cuentas abiertas a nombre de los implicados en dicha entidad bancaria (folios 2235-2236).
Se estima procedente el decomiso del vehículo Volkswagen Jetta matrícula NUM023 adquirido por Lucas en 2015 (según la información que ya aportó la Guardia civil al solicitar la primera intervención telefónica), mientras estaba pagando el Audi Q7 adquirido poco antes y durante la comisión de una actividad delictiva que le reportó unos beneficios desproporcionadamente elevados con relación a sus ingresos por su trabajo personal.
Solicitan el Ministerio fiscal y la acusación particular el decomiso del contenido de la caja de seguridad que Lucas tenía alquilada en la entidad CaixaBank. El contenido de la caja, abierta en fecha 03-10-2016, aparece analizado en el atestado policial aportado a los folios 3751-3759 y debe ser relacionado, como se pretende por la acusación particular con la hoja Excel "
De dicha hoja se desprende que las aportaciones en efectivo se realizaron entre 2010 y 2012 y que el lingote de plata fue adquirido el 26-06-2008, mientras que el lingote de oro aparece certificado al folio 3756 en fecha 14-08-2008 (y por tanto adquirido en fecha próxima).
En consecuencia, no hay prueba suficiente de la vinculación de tales bienes (y, por ende del resto de joyas y monedas que contenía la caja de seguridad) a la actividad delictiva desplegada por Lucas, por lo que no procede su decomiso, y ello sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su realización para el pago de las responsabilidades civiles, momento en el que se resolverá, si es que se mantiene, sobre la alegación de Eulalia de que parte del dinero ocupado es propiedad de los herederos de su difunto hermano o sobre la propiedad de las joyas y monedas allí guardadas.
Finalmente, se solicita por el Ministerio fiscal y la acusación particular el decomiso del dinero y dispositivos electrónicos intervenidos en las entradas y registros practicados en los domicilios de la vivienda sita en la CALLE000 de Llombai (domicilio de Lucas), del Departamento de Logística de FERIMET, de la vivienda sita en la CALLE001 de València (domicilio de Santos) y de la empresa RDC.
Se estima procedente el decomiso de los dispositivos electrónicos intervenidos siempre que sean propiedad de los acusados Lucas y Santos, dado el intenso uso que hacían de los mismos para su actividad delictiva y, por tanto, su consideración como instrumentos del delito.
También se estima procedente el decomiso del dinero encontrado en el domicilio de Lucas (24.580 euros) y en el de la entidad RDC (775 euros), pues en el primer caso como se dijo para los saldos de las cuentas bancarias, la enorme desproporción entre el la nómina que percibía de su empresa y el importe de lo defraudado obliga a presumir que el dinero en efectivo intervenido en su domicilio procedía de su actividad delictiva, siendo además la hipótesis más plausible teniendo en cuenta que el dinero de la nómina lo percibía el Sr. Lucas en su cuenta bancaria y el dinero procedente de su actividad delictiva no podía percibirlo por el mismo conducto.
Finalmente, ya se vio que la actividad delictiva también constituía la base del negocio de RDC sin la que ni se habría constituido ni habría podido mantenerse hasta el momento en que se produjo la entrada y registro. El dinero allí encontrado procedía sin duda de su actividad delictiva.
Obviamente, el destino del dinero y de los efectos que puedan realizarse en ejecución de sentencia y hayan sido objeto de decomiso será el pago de la indemnización fijada en favor de FERIMET de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 octies.3 del Código penal. Por razón de protección de datos, de este destino deben excluirse los dispositivos electrónicos intervenidos.
En lo que concierne a la inclusión en la condena de los responsables penales de las costas de la acusación particular, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-09-2017, rec. 394/2017, nº 605/2017, que "
En cuanto a la distribución de las costas, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2008, nº 716/2008, que "
Y todo ello "
En este caso se acusó a once acusados de un delito de estafa, a nueve acusados de un delito de falsedad en documento mercantil, a cuatro acusados de un delito de corrupción entre particulares y a tres acusados de un delito de blanqueo de capitales.
La doctrina jurisprudencial expuesta determina la distribución de costas que se ha hecho en la imposición a los condenados por el único delito que es objeto de condena.
En lo que concierne a las costas de los acusados absueltos, varias de sus defensas solicitaron en los informes finales su imposición a la acusación particular al estimar que había actuado con temeridad o mala fe.
Debe advertirse ante todo que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-03-2023, rec. 2013/2021, nº 200/2023, " esta Sala en numerosas ocasiones, SSTS 207/2018, de 3-5
Y, como recuerda la misma sentencia con cita de resoluciones anteriores, "
Termina diciendo que es "
En este caso solo las defensas de Benito, Felipe y Romeo solicitaron en sus conclusiones definitivas de forma expresa la condena en costas de la acusación particular y, por tanto, solo a esas peticiones procederá dar una respuesta en esta resolución.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-03-2016, rec. 1273/2015, que "
Continúa diciendo que la obtención de un criterio seguro desaconseja "
En lo que concierne a Benito, no era acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular le acusó como autor de un delito de estafa por haber participado a sabiendas en el fraude cometido en perjuicio de la empresa FERIMET realizando viajes con chatarra que, en lugar de ser entregada en la planta de FERIMET, se desviaba a la campa de RDC o a otras empresas.
Las razones de su absolución se exponen en el apartado D) del cuarto fundamento jurídico de esta resolución. Sentado ese pronunciamiento absolutorio, la acusación particular valoró contra este acusado el hecho de que de conformidad con los albaranes remitidos por correo intervino en unos treinta transportes desviados.
Esa circunstancia justificó que se le atribuyera la condición de investigado, pero nada más se aportó en su contra y, desde luego, la mera sospecha derivada de la realización de más viajes fraudulentos que los que podían haber llevado a cabo otros compañeros trabajadores de la misma empresa no es suficiente para estimar fundada la acusación que se formuló contra el mismo.
El Ministerio fiscal, con acierto, solicitó el sobreseimiento respecto de este investigado y la acusación particular insistió en acusarle sin aportar al juicio oral nada distinto de lo que ya se conocía: hizo varios viajes por orden de su empresa en los que se cambiaron albaranes.
La ausencia de explicación a este tratamiento distinto al de los demás conductores contra quienes no se dirigió la acusación obliga a calificar como temeraria la posición de la acusación particular respecto del mismo y, por tanto, a imponerle las costas correspondientes a este acusado.
En lo que concierne a Felipe, por el contrario, la acusación contaba con un apoyo algo más sólido en tanto que trabajaba en una de las empresas beneficiarias del fraude cometido por una doble vía (el trading a CELSA y el desvío de contenedores de Boluda); la campa donde trabajaba era compartida con la empresa Transportes Enrique Rodrigo Perona SL, propiedad de su padre y de su hermano Leonardo e implicada en el fraude, y, en fin, su padre Eleuterio era el contacto de Boluda Trucks que gestionaba la descarga de los contenedores desviados en la campa que compartían.
Las razones de su absolución se han expuesto en el apartado I) del fundamento jurídico cuarto pero sin perjuicio lo expuesto en el mismo, se estima que la acusación particular contó con indicios suficientes para formular acusación contra el Sr. Felipe y que, por tanto, su acusación no puede calificarse como temeraria.
No debe olvidarse que, como declaraba el auto del Tribunal Supremo de fecha 23-03-2010, rec. 20048/2009, "
No procede la imposición de las costas de este acusado a la acusación particular.
Finalmente, en lo que concierne a Romeo, es claro que la actuación de la acusación particular no puede ser calificada como temeraria en tanto que es condenado como autor de un delito de estafa y la absolución por el otro delito del que se acusaba (falsedad en documento mercantil) se ha basado en la falta de aportación de los albaranes que se encontraban en poder de CELSA (no en su licitud o en su inexistencia) y en la aplicación de una novedosa doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de documento mercantil.
No procede imponerle las costas por el pronunciamiento absolutorio respecto de la falsedad documental.
Por todo ello, además de las condenas en costas ya expuestas, procede declarar de oficio las restantes cinco undécimas partes de la cuarta parte de las costas correspondientes al delito de estafa y las otras tres cuartas partes de las costas correspondientes a los delitos de falsedad en documento mercantil, corrupción entre particulares y blanqueo de capitales.
De dicha cantidad responderán conjunta y solidariamente con Lucas, Santos hasta el límite de 906.533,38 euros por viajes desviados y 15.359,75 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 921.893,13 euros); Pedro Antonio hasta el límite de 276.742,35 euros; Eleuterio hasta el límite de 733.075,43 euros, y Romeo hasta el límite de 379.594,55 euros por viajes desviados y 130.096,08 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 509.690,63 euros).
Todas las cantidades devengarán los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las indemnizaciones fijadas coinciden con las cantidades en cuya defraudación han participado los acusados según resulta del relato de hechos probados y de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal y lo solicitado por las acusaciones, es procedente declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Transporto Singular SL en defecto de Pedro Antonio, de la entidad Transportes Enrique Rodrigo Perona SL en defecto de Eleuterio, y de la entidad Compostajes Los Serranos SL en defecto de Romeo.
Aunque la perito judicial mostró en su informe alguna duda sobre la repercusión que pudiera tener la condena con relación al IVA que hubiere podido deducirse la entidad FERIMET y aunque alguna defensa (por ejemplo la de los Sres. Severiano) aludió al especial tratamiento fiscal de esta clase de comercio por lo dispuesto en el artículo 84.2 c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se estima que tales cuestiones fiscales tengan relevancia en el caso de autos.
Precisamente como consecuencia de la inversión del sujeto pasivo del IVA que determina el citado artículo 84 de la Ley, la entidad FERIMET no abonaba cantidad alguna por IVA al satisfacer a sus proveedores las facturas que le emitían por la chatarra suministrada (ejemplo de ello son las numerosas facturas aportadas por FERIMET a los folios 3403-3747).
Aunque no se hayan aportado o identificado las concretas facturas correspondientes a todas y cada una de las cantidades reclamadas por los viajes fraudulentos según la tabla elaborada por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo, es claro que tales facturas no incorporaban ninguna cantidad por IVA y prueba de ello es que su importe venía a coincidir con la valoración en el albarán, valoración que, obviamente, solo tenía en cuenta el valor de la mercancía entregada sin impuestos. Así consta además en las numerosas facturas examinadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Si la entidad FERIMET declaró y abonó (o compensó) el IVA correspondiente a estas compras, es cuestión que excede del ámbito del procedimiento en tanto que la acusación particular nada ha reclamado por este concepto.
En todo caso, conviene dejar claro que se ha estimado que el perjuicio sufrido por FERIMET se ciñe a lo que pagó a sus proveedores por una mercancía que no llegó a recibir, determinando ese pago el valor de mercado (que no se ha discutido) de la mercancía ilícitamente desviada. Por tal motivo, se atiende al importe de las facturas según el informe emitido por los peritos Sres. Belarmino y Bernardo (que pudieron consultar los registros informáticos de FERIMET y contrastarlos parcialmente con la documentación correspondiente en papel). Y se atiende a ese importe tanto para los viajes desviados cuyo destino se desconoce (modus operandi 1 del informe pericial), como a los viajes desviados como trading a CELSA (modus operandi 1 extensión) y, finalmente, a los contenedores desviados a Cheste y a Carlet (modus operandi 2 del mismo informe).
Por esta razón el importe de la indemnización en favor de FERIMET correspondiente al trading fraudulento llevado a cabo en favor de Compostajes Los Serranos no coincide con lo reclamado por la acusación particular (que reclama lo abonado por CELSA a Compostajes Los Serranos) sino que se limita a lo abonado por FERIMET a su proveedor (que constituye el verdadero perjuicio sufrido por ésta).
Precisamente con relación a los contenedores se tiene en cuenta la factura abonada por FERIMET y ninguna cantidad se fija por los contenedores entregados y no facturados, dado que si en los años que ha durado el procedimiento no se ha justificado que FERIMET pagara alguna cantidad por los mismos, es claro que el perjudicado por el desvío de tales contenedores (los últimos en ser desviados por los acusados) no puede ser dicha entidad sino, probablemente, la entidad vendedora BOLUDA LINES, para quien no se ha reclamado indemnización alguna.
De otro lado, por imperativo del principio dispositivo, debe reducirse la indemnización que resultaría en favor de FERIMET por los contenedores desviados a la campa de Compostajes Los Serranos (135.412,68 euros), dado que la acusación particular (identificando algún viaje menos que los que se han declarado probados), reclama una cantidad ligeramente inferior (130.096,08 euros).
La cuestión es irrelevante con relación a Lucas, dado que para el FERIMET reclamaba como fraudulentos la totalidad de los viajes (incluidos los que se dicen depositados en la campa de Sollana), y en esta resolución se ha reducido sensiblemente la suma que se le reclamaba por este concepto, razón por la que puede mantenerse para el Sr. Lucas el importe resultante de la totalidad de los transportes de contenedores que se han considerado ilícitamente desviados de su destino
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey
Primero: Condenar a Lucas, Santos, Pedro Antonio, Eleuterio y Romeo, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para Lucas, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros; para Santos, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros; para Pedro Antonio, de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; para Eleuterio, de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con cuota diaria de 10 euros, y, para Romeo, de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trece meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Segundo: Condenar a Lucas a que indemnice a la entidad FERIMET en 1.943.366,69 euros por viajes desviados y 150.772,43 euros por los contenedores desviados (lo que hace un total de 2.094.139,12 euros), debiendo responder conjunta y solidariamente con Lucas de dicha cantidad, Santos hasta el límite de 906.533,38 euros por viajes desviados y 15.359,75 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 921.893,13 euros); Pedro Antonio hasta el límite de 276.742,35 euros; Eleuterio hasta el límite de 733.075,43 euros, y Romeo hasta el límite de 379.594,55 euros por viajes desviados y 130.096,08 euros por contenedores desviados (lo que hace un total de 509.690,63 euros), devengando todas las cantidades los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: Declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Transporto Singular SL en defecto de Pedro Antonio, de la entidad Transportes Enrique Rodrigo Perona SL en defecto de Eleuterio, y de la entidad Compostajes Los Serranos SL en defecto de Romeo.
Cuarto: Acordar el decomiso de:
1. El vehículo Audi Q7 matrícula NUM122 del que es titular Lucas, el vehículo Volkswagen Jetta matrícula NUM023 del que es titular Lucas y los vehículos furgoneta Renault Master matrícula NUM025 y camión DAF FAR CF 85 410 matricula NUM026 ambos propiedad de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL
2. De los saldos en la cuenta nº 2100 4943 98 2200106390 en la entidad CaixaBank de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL, en la cuenta nº 2100 4943 99 2200113138 en la entidad CaixaBank de la que es titular El Salado Molón SL, en la cuenta nº 3159 0038 60 2409385123 en la entidad Caixa Popular de la que es titular Reciclajes y Derivados de Carlet SL, en la cuenta nº NUM123 de la entidad CaixaBank de la que es titular Lucas, en la cuenta nº NUM124 de la entidad CaixaBank de la que es titular Lucas y en la cuenta nº NUM125 de la entidad CaixaBank, de la que es titular Santos.
3. El dinero encontrado en el domicilio de Lucas sito en la CALLE000 de Llombai (24.580 euros) y en el domicilio de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL (775 euros) sito en el Camí Carrasqueral de Carlet.
4. Los dispositivos electrónicos que sean propiedad de Lucas y Santos intervenidos en los registros de sus domicilios sitos en la CALLE000 de Llombai y en la CALLE001 de València, así como en el puesto de trabajo de Lucas en las oficinas de FERIMET de Sollana y en el domicilio de la entidad Reciclajes y Derivados de Carlet SL sito en el Camí Carrasqueral de Carlet.
Quinto: Condenar a Lucas, Santos, Pedro Antonio, Eleuterio y Romeo del pago por cada uno de la undécima parte de una cuarta parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Sexto: Absolver a Lucas de los delitos de falsedad en documento mercantil, corrupción entre particulares y blanqueo de capitales de que se le acusaba; absolver a Santos de los delitos de falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales de que se le acusaba; absolver a Eulalia del delito de blanqueo de capitales de que se la acusaba; absolver a Pedro Antonio del delito de falsedad en documento mercantil de que se le acusaba; absolver a Laura de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de que se la acusaba; absolver a Benito del delito de estafa del que se le acusaba; absolver a Eleuterio de los delitos de falsedad en documento mercantil y corrupción entre particulares de que se le acusaba; absolver a Leonardo de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de que se le acusaba; absolver a Bernabe de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y corrupción entre particulares de los que se le acusaba; absolver a Alejandro del delito de estafa del que se le acusaba; absolver a Romeo del delito de falsedad en documento mercantil de que se le acusaba y absolver a Felipe de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de que se le acusaba.
Séptimo: Imponer a la entidad FERIMET el pago de las costas causadas a Benito y declarar de oficio las restantes costas no impuestas a ninguna de las partes, es decir, cinco undécimas partes de la cuarta parte de las costas, que corresponden al delito de estafa, y las otras tres cuartas partes de las costas que corresponden a los delitos de falsedad en documento mercantil, corrupción entre particulares y blanqueo de capitales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Con relación a los acusados Eulalia, Laura, Benito, Leonardo, Bernabe, Alejandro y Felipe, absueltos de todos los delitos de que se les acusaba, se dejan sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese al Juzgado Instructor.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

