Sentencia Penal 136/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 136/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 5, Rec. 158/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE MARIA NACARINO LORENTE

Nº de sentencia: 136/2023

Núm. Cendoj: 46250370052023100128

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1902

Núm. Roj: SAP V 1902:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

Procedimiento Abreviado Nº 158/2022

Dimana del Procedimiento Abreviado nº 1209/2020

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº /2022

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª María Begoña Solaz Roldán.

MAGISTRADOS

Dª Sonia Alicia Chirinos Rivera.

D. José María Nacarino Lorente (Ponente).

En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2023.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 1209/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia y seguida por delito de acusación y denuncia falsa, dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa, un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad en documento privado, contra Enma, con D.N.I. NUM000, vecina de Valencia, CALLE000 nº NUM001 - apartamento NUM002, nacida en Valencia, el NUM003 de 1.944, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Real Marqués y asistido por el Letrado D. Juan Luís Carrasco Coronado, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes la anterior acusada, con la representación y dirección letrada que ya constan, así como Dª. Mercedes, representada por el Procurador D. Ricardo Manuel Martín Pérez, bajo la dirección Letrada de D. Ricardo Manuel De la Vega Cavero, como acusación particular, y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltmo. Sr. D. Joaquín Ramón Baños Alonso.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Nacarino Lorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2023, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1209/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, en concreto declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de la acusada al considerar que los hechos no son constitutivos de delito, con declaración de oficio de las costas.

Por su parte, la acusación particular solicitó la condena de Enma, como autora responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456 CP, dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7ª CP en relación con el artículo 248.1 CP y 16 CP, un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 392.1 CP, en relación con el artículo 390.1.2º CP, y de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 CP, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º CP, delito este último en concurso de normas por aplicación del artículo 8.4 CP respecto de los dos primeros delitos citados.

Solicitó que se impusieran a la encausada las siguientes penas:

-Por el delito de acusación y denuncia falsa anunciado la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 10 euros al día.

-Por los delitos de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de prisión de 1 año y multa de 6 meses a razón de 10 euros al día, para cada uno de los dos delitos por los que se acusa.

-Por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de prisión de 3 años y multa de 10 meses a razón de 10 euros al día.

-Por el delito de falsedad en documento privado no solicita pena alguna.

TERCERO.- La defensa de Enma, solicitó la libre absolución de su representada, con todos los pronunciamientos favorables, aportando al inicio del juicio documentación acreditativa de operaciones realizadas que fue admitida.

Hechos

EXPRESAMENTE, SE DECLARAN COMO TALES LOS SIGUIENTES:

Con fecha 01 de junio de 2020 Dª Enma, conocedora de la falsedad de su relato formula querella contra Dª Mercedes, a quien conocía desde el año 2009, por un supuesto delito de apropiación indebida de diversas cantidades de dinero que le fue entregando desde el año 2009 y que ascendían a un total de 515.690 euros, que según la Sra. Enma se las había dado a la Sra. Mercedes para que las invirtiera y que ésta no le quería devolver. La querella fue inadmitida mediante auto de 10 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia y confirmada dicha inadmisión por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de julio de 2020, en ambos casos por considerar que los hechos relatados en la misma no eran constitutivos del delito de apropiación indebida calificado sino que trataba de una cuestión civil.

Junto a la querella, y para apoyar su mendaz versión, la Sra. Enma aportó tres documentos privados que fueron confeccionados expresamente para dar verosimilitud a su relato con la intención de obtener un beneficio económico a costa de la querellante, mediante el abuso de firma en blanco en dos de ellos y mediante la composición fraudulenta en otro. Concretamente se trataban de un reconocimiento de deuda y una declaración jurada de fe los dos primeros, fechados ambos el 20 de enero de 2015, y una fotocopia de un compromiso de pago fechado el 2 de marzo de 2020 el tercero.

De igual modo, y para dotar de mayor credibilidad a su versión, la Sra. Enma manipuló varios justificantes de transferencias bancarias realizadas desde la entidad Renta 4, desde una cuenta ordenante a una cuenta destinataria, cuya titular era en ambos casos, la propia Sra. Enma. En concreto la manipulación consistió en añadir en el concepto de dichos justificantes de transferencia, que en origen se encontraba en blanco, la frase "Para entregar a Doña Mercedes".

Firme que fue la inadmisión de la querella inicial, la Sra. Mercedes formula, a su vez, con fecha 8 de septiembre de 2020, querella contra la Sra. Enma por los delitos de acusación y denuncia falsa, falsedad documental y estafa procesal intentada, reclamando por los daños morales sufridos.

El día 18 de septiembre de 2.020 la Sra. Enma presenta demanda contra la Sra. Mercedes en concepto de reclamación de la cantidad de 515.690 euros, aportando idéntica documentación falsa que utilizó en la querella, demanda y documentación que fueron admitidas a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia mediante Decreto de fecha 21 de octubre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba practicada.

La anterior relación de hechos probados se alcanza tras valorar en conjunto y en conciencia la prueba practicada, en los términos prevenidos en el artículo 741 de la L.E.Crim. Estima la Sala que se ha practicado prueba de cargo que permite entender desvirtuada la presunción de inocencia que a todo ciudadano reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.

Para llegar a dicha conclusión han sido valoradas tanto la totalidad de la documental que obra en las actuaciones, como, especialmente, las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio:

a.- Declaración de la acusada, Enma:

La querellada niega los hechos que se le imputan, negándose a responder las preguntas del letrado de la acusación particular, quien a preguntas del Ministerio Fiscal dice conocer desde hace muchos años a la Sra. Mercedes (a la que llama Noemi). Que hace unos años, hubo un momento para invertir, y al comentárselo a la Sra. Mercedes, convinieron que ésta le podría dar un interés del 6% de la cantidad que le diera y que para ello la Sra. Mercedes le firmó un documento de reconocimiento de deuda y otro documento consistente en un acto de fe. Que después de un tiempo la acusada le pedía el dinero y le daba largas, siendo la cantidad que había entregado hasta ese momento de unos 500.000 euros. Que la firma de los documentos la hizo delante de la declarante. A preguntas de su Letrado, la acusada dice que heredó un negocio de venta de solares y que tenía dinero. Que como se iba a separar antes de todo esto (2009- 2010), tenía dinero en casa de ventas que hacía y de lo que sacaba del banco. Que la Sra. Mercedes tenía una empresa y se dedicaba a ese tipo de operaciones y se lo comentó. Que le iba entregando entre 20.000 y 50.000 euros bajo recibo, y que dichas cantidades las entregaba en el despacho de la Sra. Mercedes. Que reconoce los documentos que obran en las páginas 46 a 48 y que se reflejan las cantidades que le iba dando a la Sra. Mercedes y los movimientos de dinero que hacía. Que los recibos que la Sr. Mercedes le iba entregando como justificante de las cantidades que le daba los rompió una vez le firmó el reconocimiento de deuda. Que no sabe quién redacto los documentos pero que eran un reconocimiento de deuda y un acto de fe, y un tercero que se firmó por la Sra. Mercedes en un despacho de la C/ Juan de Austria de Valencia. Que ese día fue el 2 de marzo de 2020 y que le acompañaba su sobrina. Que las gestiones con el banco Renta 4 eran siempre por teléfono. Que le decía al empleado Segismundo lo que quería y que luego pasaba y le daba los documentos. Que al final las cantidades no se facilitaban en efectivo sino al número de cuenta.

b.- Declaración testifical de la querellante, Dª Mercedes:

La querellante, a preguntas de su Letrado, niega en todo momento que la Sra. Enma le diera dinero. Exhibidos los documentos que obran en los folios 46 a 48 dice que la firma que consta en ellos es la suya pero que el texto no. Dice que firmó en blanco un documento con ocasión de un regalo que había que hacerle a una amiga suya del juego de la canasta de la que ambas, querellante y querellada eran compañeras desde hacía años. Que el tercero, con fecha 2 de marzo de 2020 nunca lo firmó. Que la Sra. Enma solo ha estado una vez en el despacho de la declarante, y fue junto a un grupo de personas. Que su gerente se llama Jose Pedro y es el que prepara todos los documentos que ella debe firmar. Que no se han confeccionado documentos con máquinas de escribir, que no tiene este tipo de máquinas en el despacho. Que tiene dos asesores en la empresa, y que ella luego firma los documentos. Tiene un consejo asesor y todos deciden y en dicho grupo están Carlos Manuel y Luis Manuel. Que eran de confianza de su marido. Que cuando recibió la carta del abogado de la Sra. Enma se extrañó mucho. Que le ha afectado a su vida social y algunas amistades le han negado el saludo.

A preguntas del Ministerio Fiscal no sabe el motivo de por qué en la instrucción dijo que no había firmado esos documentos y en el juicio dice que sí. Que ella firmó en blanco.

A preguntas del abogado de la defensa de la Sra. Enma, la querellante dice que además de ser la administradora de la empresa Servicios y Capitales (SERICA), no sabe si lo es también de otras pero que las administra su gerente. Que actualmente ya no va casi a la empresa, como mucho 1 o 2 veces por semana. Que el horario de la empresa en el año 2020 era de 9.30 a 14.00 y de 16.00 a 19.00 o 20.00 horas. Siempre le ha asesorado el mismo equipo, que todas las decisiones son en equipo. Que no sabe como es posible que conste su DNI manuscrito por la declarante, pero que sí que es su letra la que consta en el folio 48.

c.- Testimonio de D. Bernabe, como empleado de la entidad financiera Renta 4:

Que conoce a la acusada por motivos laborales por ser cliente suya.

A preguntas de la acusación particular dice conocer la contestación que Renta 4 efectuó al juez y que consta en los folios 71 y siguientes y que reflejan las órdenes de transferencias de la Sra. Enma. Que en el folio 72, el documento de fecha 12-01-2015 se expidió con el concepto en blanco y posteriormente la Sra. Enma le dijo si podía poner que la cantidad era para entregar a Dª Mercedes, a lo que se le dijo que no, que eso no lo podían hacer. Que los documentos que obran en los folios 73 a 77 se corresponde con transferencias realizadas por la Sra. Enma y todos los justificantes fueron emitidos con el concepto en blanco. Que por teléfono se pueden hacer gestiones pero se graban y siempre que haya confianza. Que los justificantes no pueden ser manipulados por el banco y que la copia siempre la piden a Madrid porque es más fácil. Que no conoce a Dª Mercedes de nada y tampoco a los asesores. Si no hay concepto es porque no se dijo que se pusiera.

d.- Testificales de los empleados de la empresa SERICA, propiedad de la querellante:

-D. Jose Pedro, a preguntas del Letrado de la acusación particular, dice que conoce a la Sra. Enma de un día que fue al despacho en el que trabaja. Que Dª Mercedes es la dueña de la empresa en la que trabaja. Que lleva 25 años trabajando en SERICA. Que entre los años 2009 y 2020 nunca se ha recibido en la empresa dinero de nadie. Que el declarante lleva las cuentas y nunca ha habido movimientos sin controlar. En 2007 falleció el marido de Dª Mercedes y fue cuando ésta empezó a ir a la empresa. Que creó un Consejo asesor y que las decisiones las toma el Consejo. Que la Sra. Mercedes nunca a llevado operaciones de la empresa sin saberlo y que no sabe escribir a máquina ni tienen máquina de escribir en la empresa. Que la empresa nunca ha intervenido en la confección de los documentos que obran en los folios 46 a 48 ni tampoco el fechado el 2 de marzo de 2020. Que el declarante gestiona los viajes y los asuntos personales de Dª Mercedes, que ella no sabe hacerlo. Que ha revisado todas las cuentas para ver si había entradas de dinero desde 2009 y no hay movimientos sin control, ni ajenos ni de la Sra. Enma. Que el día 2 de marzo el Consejo se reunió a las 10.30 horas porque a las 12.00 tenían una visita importante de un cliente. Que al terminar la mañana, Dª Mercedes se fue a su casa, que la llevó Carlos Manuel.

A preguntas del Letrado de la defensa de la Sra. Enma, dice que el cometido de Dª Mercedes en la empresa entre los años 2009 a 2015 era el de firmar pero que no tomaba decisiones. Que Dª Mercedes es presidenta de otras empresas pero que en éstas las decisiones las toma el banco no la Sra. Mercedes. Cuando Dª Mercedes les informó de la carta recibida ella negaba los hechos, no lo entendía. Que ella tiene llave de la empresa y caja fuerte en casa.

-D. Carlos Manuel, declaró a preguntas del Letrado de la acusación particular que comenzó a asesorar en la empresa en 2009. Que la empresa nunca ha percibido fondos ajenos. Que el consejo asesor informa sobre posibles inversiones y que si hubiera entrado dinero lo sabría. Que Dª Mercedes no sabe confeccionar documentos, que eso lo hacen los fiscalistas o los abogados. A preguntas del Letrado de la Sra. Enma, dice que la empresa no gestiona capital de terceros, sí de Dª Mercedes. Que no tiene relación laboral, que le asesora como agradecimiento a su marido y por estar ocupado. Que cuando le comenta lo de la querella Dª Mercedes no entendía nada y que negaba los hechos. Que no conoce a nadie de Renta 4.

-D. Luis Manuel, dijo a preguntas del Letrado de la acusación particular que pertenece al Consejo Asesor. Que no ha conocido entradas de dinero externo. Exhibidos los documentos obrantes en los folios 46 a 48 que no los reconoce. Que el día 2 de marzo de 2020 hubo una reunión en la empresa a la que asistió Dª Mercedes. Que al acabar se fueron y que ese día acompañó a la Sra. Mercedes hasta su casa Carlos Manuel. Que no conoce el formato de los documentos y que la Sra. Mercedes no sabe confeccionar documentos que siempre los hacen ellos. A preguntas de la defensa declara que a las 14.00 horas se fueron todos del despacho. Que la empresa no capta fondos y que el resto de empresas invierte los fondos propios no capta fondos. Que cuando le contó lo de la querella dijo que la querían estafar que la habían engañado.

e.- Lectura de la declaración en instrucción de Dª Pilar, sobrina de la querellada, que obra en el folio 221, por vía del articulo 730 LECrim :

En esta declaración consta, en síntesis, que el día 2 de marzo de 2020 acompañó a su tía la Sra. Enma hasta el despacho sito en Calle Juan de Austria, junto al Corte Inglés y que la Sra. Mercedes les estaba esperando con un documento para firmar. Que esto ocurrió a medio día. Que lo firmó delante de ella. Que había una mesa muy buena y muy larga de madera y que no había nadie más. Que estaba decorado de forma clásica. Que estuvieron unos 10 minutos. Que conoce que su tía le había dado dinero en varias ocasiones desde hacía años porque así se lo había dicho ésta.

f.- Prueba pericial respecto de la autenticidad o falsedad de las firmas y documentos obrantes en los folios 46 a 48:

La prueba pericial fue practicada en el plenario de forma conjunta por todos los peritos que habían emitido informe, concretamente el emitido por el Grupo de Documentoscopia de la Policía Nacional (folios 282-293) en el que se analiza la autenticidad de las firmas de los documentos obrantes en los folios 46 a 48, y atribuidas a la Sra. Mercedes, y en segundo lugar el informe de la Policía en el que se analiza el documento que obra en el folio 48 (folios 294-303). En segundo lugar, consta informe pericial de documentoscopia emitido a instancia de la querellante, Sra. Mercedes, por el Grupo Paradell (folios 385-408), en el que se analizan los documentos obrantes en los folios 46 y 47, y finalmente informe pericial caligráfico emitido a instancia de la querellada, Sra. Enma, por el perito D. Feliciano (folios 123 a 135 del rollo de Sala), en el que se analizan tanto las firmas como los documentos obrantes en los folios 46 a 48).

Para una mayor claridad se detallan las firmas y los documentos que han sido analizados, siendo los siguientes:

-Folio 46: reconocimiento de deuda firmado y datado el 20-1-2015.

-Folio 47: declaración bajo fe de juramento firmado y datado el 20-1-2015.

-Folio 48: compromiso de pago firmado y con DNI manuscrito por dos veces y datado el 2-03-2020.

Las conclusiones alcanzadas para cada uno de los documentos analizados, es la siguiente:

-Respecto de las firmas de la Sra. Mercedes que constan en los documentos de los folios 46 a 48:

-Informe de la Policía Nacional: concluye que las firmas que constan en los documentos 46 y 47 pertenecen de forma "categórica" a la Sra. Mercedes, si bien las dos que constan en el documento nº 48 son firmas reproducidas (fotocopiadas), y ello limita la idoneidad de la muestra para el estudio, si bien, y con dichas "reservas" son coincidentes con las realizadas por la Sr. Mercedes. Llamó la atención de los expertos el hecho de que las firmas obrantes en los documentos de los folios 46 y 47 se encuentran en una ubicación diferente a la que la Sra. Mercedes suele utilizar habitualmente.

Respecto de los documentos, se concluye que los obrantes en los folios 46 y 47 no están manipulados, respecto del documento obrante en el folio 48 (compromiso de pago), el informe concluye: "Probablemente el documento referenciado al 3 en el informe, es copia de una composición."

En el acto del juicio, los peritos reiteraron estas apreciaciones, y respecto de la conclusión alcanzada respecto de la posible confección ad hoc del documento del folio 48, la fundamentaron en las numerosas irregularidades o hechos inusuales que dicho documento presenta y que obran en el informe (folios 298-302).

-Informe del Grupo Paradell: analiza únicamente las firmas y los documentos obrantes en los folios 46 y 47, y concluye que están aparentemente firmados por la Sra. Mercedes, si bien, presentan múltiples características compatibles con el hecho de que las firmas se hubieran obtenido mediante "abuso de firma en blanco", y que el texto se insertara con posterioridad. En el acto del juicio los peritos fundamentaron su conclusión en la existencia de múltiples irregularidades como el tamaño del papel al que pertenecen los documentos, errores de escritura, interlineado de las frases, disposición del texto en el papel, márgenes, tachones, diferencia en la cantidad adeudada, tosquedad en su confección, etc. Los peritos reiteraron dichas conclusiones en el acto del juicio.

-Informe de D. Feliciano: concluye que las firmas de los documentos de los folios 46 y 47 fueron realizadas por la Sra. Mercedes, que se encuentran ubicadas de esa precisa manera al estar condicionadas por el texto precedente, y en cuanto al documento del folio 48, al tratarse de una reproducción de otro, impide una conclusión determinante pero que no existe dato objetivo alguno que permita decir que es una superposición.

En el acto del juicio, todos los peritos coincidieron, cada uno atribuyéndole un mayor o menor grado de importancia, en el hecho de que los documentos obrantes en los folios 46 y 47 presentaban múltiples irregularidades en su confección, y aunque concluyen que las firmas fueron realizadas por la Sra. Mercedes, tanto la pericial de la Policía Nacional como la del Grupo Paradell coinciden en señalar que la ubicación de las firmas es inusual, a tenor de la gran cantidad de muestras indubitadas que fueron estudiadas. En igual sentido, los peritos de la Policía Nacional otorgan una gran importancia a las irregularidades existentes en el documento que obra en el folio 48 concluyendo en base a éstas que probablemente se trate de una composición, es decir que se confeccionó el documento ex profeso para una finalidad determinada, y por tanto que dicha manipulación es fraudulenta.

SEGUNDO.- Juicio típico.

Los delitos objeto de acusación exigen un previo análisis doctrinal y jurisprudencial acerca de su contenido típico al objeto de concluir si los hechos declarados probados cumplimentan dicho expediente.

1.- Acusación y denuncia falsas.

Considera la acusación particular que la acusada es autora de un delito de acusación y denuncia falsa con base en que conocedora de que los hechos que relataban eran falsos, presentó una querella contra la Sra. Mercedes con el apoyo de unos documentos falsificados. Añade que el requisito de procedibilidad quedó confirmado cuando se dictó el auto de inadmisión de la querella que devino firme al ser confirmado por la Audiencia Provincial de Valencia.

Esta Sala no comparte dichos argumentos, tal y como razonaremos a continuación.

La STS 529/2020, de 21 de octubre (FD 3º), señala: "1. El delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del CP, requiere la imputación a un tercero de un hecho que, de ser cierto, constituiría infracción penal; que tal imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que tenga la obligación de proceder a su averiguación; y que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados o que actúe con temerario desprecio hacia la verdad. Lo que resulta relevante es que los hechos imputados sean susceptibles, por su apariencia, de ser considerados como constitutivos de una infracción penal, con independencia de la calificación jurídica que pueda aportar, en su caso, el denunciante. Se ha considerado que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección de un lado, la administración de justicia, afectada por un uso indebido de la misma; y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo."

En el mismo sentido, la SAP Las Palmas 340/2014, de 30 de diciembre, con un profundo análisis de este delito, sintetiza sus requisitos de la siguiente forma: "A propósito de dicho delito la jurisprudencia ha señalado (entre otras, SSTS. de 23 de septiembre de 1.987 y de 16 de mayo de 1.990 ) como elementos del tipo los siguientes: A) Como elementos objetivos: a) la imputación precisa y categórica a persona determinada de la comisión de unos hechos muy concretos y específicos que no se han cometido o no son atribuidos a aquélla; b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código. c) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha. d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo. B) Como elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados. b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia. Esto es, que exista intención delictiva, esto es conciencia de que el hecho denunciado es delictivo o falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, habiendo matizado dicho Tribunal en posteriores resoluciones - así la de 21 de mayo de 1997 ( RJ 1997510) - que el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en éste supuesto un delito, debiéndose significar a renglón seguido, que ésta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido en éste sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, excluida la forma culposa, éste delito solo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (en igual sentido la sentencia de 23 de septiembre de 1993 [ RJ 1993782]).".

Así, añade dicha sentencia que "Para que se pueda entender perpetrado han de concurrir los siguientes requisitos: 1.- Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada. 2.- Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían una infracción criminal, ya sea delito o falta. 3.- La imputación ha de ser falsa. 4.- La denuncia ha de presentarse ante un funcionario judicial o administrativo que tenga obligación de proceder a su averiguación. Y, 5.- Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho, según las palabras utilizadas por la Ley, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad."

Centrando el interés en el aspecto que más nos interesa, hemos podido ver que, tal y como reclama la jurisprudencia, es necesario que los hechos, de ser ciertos, fueran constitutivos de infracción penal ( STS 11903/2010, de 24 de febrero), lo que en el presente caso no ocurre.

La querella presentada por Dª Enma contra Dª Mercedes (folios 31-45), lo fueron en base a unos hechos que fueron provisonalmente calificados como delito de apropiación indebida. En la relación circunstanciada de hechos que contiene dicha querella y que obran en los folios 32 a 37 se puede apreciar que son plenamente coincidentes con los declarados probados en esta sentencia.

Para apoyar dicha versión no solo aporta los documentos privados falseados previamente (folios 33-35) sino que igualmente menciona los justificantes bancarios de las transferencias realizadas aludiendo al concepto de dichos documentos que fueron igualmente introducidos posteriormente (folios 35-36).

Es decir, que el relato de la querella es plenamente coincidente en los aspectos esenciales con el relato fáctico de esta sentencia. Pues bien, dichos hechos, y sin perjuicio de que la propia querella los hubiera calificado de una u otra forma no fueron considerados como constitutivos de delito por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia (folios 52-54), con expresa mención a que dicha inadmisión lo era "por no ser los hechos constitutivos de infracción penal", y añadiendo que se trata de un mero incumplimiento de contrato que deberá ventilarse ante la jurisdicción civil (folio 53). Se añade a lo anterior que dicha inadmisión no solo fue compartida por el Ministerio Fiscal (folios 55-57), sino que, recurrida en apelación, fue resuelta por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia mediante auto de 23 de julio de 2020 (folios 58-61), confirmando dicho criterio.

En conclusión, si los hechos que sustentan la querella, de ser ciertos no son constitutivos de delito sino de un mero incumplimiento de contrato y así se ha confirmado por las resoluciones que se han citado, en modo alguno queda cumplimentado el expediente típico que exige el delito de acusación y denuncia falsa, ya que uno de sus elementos (que los hechos de ser ciertos fueran constitutivos de delito) no concurre en el presente caso como se ha visto.

Por ello, la acusada deberá ser absuelta del delito de acusación y denuncia falsa por el que venía siendo acusada.

2.- Delitos de falsedad documental (documento mercantil y documentos privados):

En cuanto a la falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392.1 en relación con el 390.1.2º CP, la tesis acusatoria formulada por la acusación particular mantiene que la Sra. Enma cometió este delito al haber manipulado los justificantes bancarios de la entidad Renta 4, insertando el concepto que estaba vacío, y que aportó en su querella y después en su demanda, tratando de simular unas entregas de dinero a favor de la Sra. Mercedes.

En primer lugar, la STS 232/2022, de 14 de marzo, analiza los elementos que deben concurrir en los delitos de falsedad documental y así señala que: "Es cierto, no obstante, que en esta Sala Segunda se produjo una intensa polémica sobre cuál era el espacio de protección o de tipicidad del ordinal segundo del artículo 390.1 CP. En particular, si la falsedad solo podía ser relevante en cuanto supusiera una alteración, mediante su total o parcial simulación, del elemento de la autenticidad.

Así, para la primera de las líneas jurisprudenciales aun cuando el contenido documentado no se ajustara a la verdad si el documento -el continente- es confeccionado por aquel que realmente lo otorga, ya sea por disposición legal, negocial o voluntaria, no se compromete la autenticidad documental en sentido estricto. De ahí que solo quepa el reproche como falsedad ideológica si el otorgante reúne, además, la condición de funcionario público.

Por contra, la segunda línea, la que finalmente se ha impuesto, considera que se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999-.

Esta sentencia, que presta igualmente atención al concepto de documento mercantil, lo hace en función de la relevancia en el tráfico jurídico, y así señala que: "Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992-. Una categorización amplia que ha incluido a : "los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales" -vid. STS de 6 de marzo de 2001."

Pero también advierte "que 'no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil', sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual".

Se concluye así, que: "La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-."

Los ejemplos que cita la sentencia van dirigidos en este sentido apuntado, de su eficacia perturbadora del tráfico jurídico mercantil y así dice que "entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc."

Puede observarse que todos estos documentos acreditan por sí solos el hecho que recogen y si la falsedad afecta a la propia esencia del documento, ello tiene una especial incidencia en lo que el documento pretende acreditar.

Esta misma es la conclusión a la que llega la STS 529/2020, de 21 de octubre FD 5º al señalar que: "Es cierto que el delito de falsedad requiere que la alteración del documento afecte a un elemento de carácter esencial, lo cual habrá de establecerse en función de cada documento y de lo que con él sea posible y se pretenda acreditar. "

En el presente caso, ha quedado acreditado y ello es indudable a la vista de la documental existente, que los justificantes bancarios de la entidad Renta 4 que obran en los folios 72-77, fueron manipulados, pues en todos ellos, se puede apreciar que el concepto de dichos justificantes está en blanco, y en cambio, en los aportados por la Sra. Enma en su querella (folios 49-51), se aprecia que en el concepto de la operación realizada consta la frase "Para entregar a Doña Mercedes". Además, esto fue lo que la Sra. Enma relató en su querella (folios 35-36), pero en cambio no es lo que se deduce de la prueba practicada.

La propia entidad bancaria Renta 4 emitió un informe con fecha 15 de octubre de 2020 a requerimiento del instructor en el que afirmaba que dicha frase no constan en el concepto de los documentos originales que están en blanco. Dicho extremos no solo fue confirmado por el empleado del banco Sr. Bernabe, sino que éste declaró que la Sra. Enma le pidió que incluyera dicha frase en los conceptos de los justificantes, negándose a ello porque eso no lo podían hacer.

Pero no es esta la cuestión fundamental para considerar dichos documentos como falsos a efectos penales, sino si dicha manipulación acreditada, puede ser subsumida en los criterios jurisprudenciales que el artículo 395 CP exige, tal y como se han expuesto.

La respuesta debe ser negativa: el concepto de un justificante bancario de una transferencia no puede ser considerado como un elemento esencial de dicho documento. Y no lo es porque es conocido en la práctica habitual que dicho concepto se cumplimenta a criterio del cliente, pero que en modo alguno acredita o es vinculante con lo que en le mismo se expresa. De hecho, tal escasa es la importancia de dicho concepto que ni siquiera la entidad bancaria requirió su cumplimentación puesto que en los documentos originales están en blanco.

La transferencia realizada es real, el origen y el destino de la misma no se ha manipulado, y lo único que acredita de forma esencial dicho documento es que con una fecha determinada desde una cuenta de la Sra. Enma se transfirió una cantidad de dinero a otra cuenta de su titularidad. Eso no ha sido manipulado, y por tanto, el hecho de que el concepto lo fuera con posterioridad lo único que indica es un ánimo defraudatorio, como indicio de falsedad en otras acciones pero que en modo alguno permiten considerar acreditada la falsedad de un documento mercantil como el que nos venimos refiriendo.

Por otro lado, y respecto del delito de falsedad en documento privado, del artículo 395 CP en relación con el 390.1º, 2º y 3º considera que la acusada simuló completamente los documentos obrantes en los folios 46 (reconocimiento de deuda), folio 47 (acto de juramento de fe) y folio 48 (aplazamiento de pago), para presentarlos junto a su querella falsa. No obstante, debe resaltarse, que en el escrito de conclusiones presentado por la acusación particular (folios 561-587), no solicita pena alguna por este delito, entendiendo dicha omisión por el concurso de normas que dicho delito mantiene con otros delitos objeto de acusación, tal y como el propio escrito refiere (folio 577).

Queda fuera de toda duda que los documentos que se acaban de citar tienen el carácter de documentos privados tal y como son considerados por la jurisprudencia ( STS 626/2002, de 11 de abril, entre otras muchas), por cuanto han sido generados en el marco de relaciones particulares. El problema se plantea a la hora de constatar su carácter falsario en supuestos, como el presente, en el que la prueba pericial no acredita de forma clara e indubitada que dicha falsedad se ha producido, por existir criterios diferentes entre los propios peritos o bien por no concluir dicha circunstancia con rotundidad.

Esta cuestión ha sido tratada de forma minuciosa en la reciente STS 232/2022, de 14 de marzo, ya citada, en la que arroja luz a esta situación controvertida, al señalar que "el creciente recurso a la técnica en el proceso, como instrumento de determinación de los aspectos fácticos de la decisión judicial, introduce dos problemas relevantes: primero, la selección de conocimientos y métodos que estén de verdad dotados de fiabilidad o validez técnico-científica; segundo, la capacidad del juez para el uso decisional de los conocimientos técnico- científicos aportados al proceso, mediante los diferentes medios que integran el llamado cuadro probatorio."

Esta sentencia da una gran importancia al método utilizado en las periciales, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta por el juez, señalando que: "Las exigencias cognitivas que impone el principio de presunción de inocencia resultan incompatibles con fórmulas minimalistas de validación que tomen en cuenta solo las singularidades corporativas del perito y no el método o fiabilidad epistémica de las conclusiones alcanzadas. No es aceptable, por ejemplo, que se descarte el valor de la pericia propuesta por una parte del proceso porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor de la función pericial, sin embargo, no asegura por sí misma la mejor tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico a la luz de otras periciales practicadas. Tal vez por peritos apriorísticamente menos imparciales, pero a lo mejor más solventes en el tema técnico-científico que constituye el objeto del dictamen. Ni el simple escrutinio del origen profesional del perito ni la simple comparación cuantitativa de títulos académicos puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial.

Lo anterior obliga a la aplicación de estándares de valoración más exigentes. Y si bien es cierto que el juez no puede poseer todas las nociones y las técnicas que requiere el técnico o el científico para producir el dato probatorio, ello no disculpa de la obligación de incorporar a su acervo cultural los esquemas racionales que le permitan establecer el valor de la prueba técnica o científica, a los efectos de la determinación del hecho.

Como se refiere en la importante sentencia del Tribunal Supremo norteamericano, Caso Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals (1993), el juez tiene la obligación de asegurarse que la "ciencia" que se introduce en el proceso, como base para la fijación de los hechos, responda efectivamente a cánones de validez, controlabilidad y refutabilidad empírica, así como a un conocimiento y aceptación difuso por parte de la comunidad técnico-científica a la que pertenece.

El juez debe actuar de "gatekeeper", admitiendo solo aquella prueba científica cuya atendibilidad resulte metodológicamente segura. El juez debe distinguir la ciencia buena de lo que la doctrina norteamericana denomina "junk sciencie" - ciencia chatarra o basura-. Para ello, la experiencia norteamericana, a partir del caso Daubert, ofrece una interesante y sistemática guía de actuación que ha tenido reflejo en la legislación procesal de aquel país - Federal Rules of Evidence, Regla 702 (2011)- y que con notable acierto se incorpora al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2021 .

Así, se previenen tres simples y elásticos criterios de selección: a) que la conclusión científica tenga fundamento fáctico; b) que se hayan utilizado principios y metodología fiables c) que la conclusión sea aplicable a lo sucedido de manera verificablemente correcta."

Y así, el Tribunal Supremo ofrece en esta sentencia unas pautas de valoración de dichas periciales en el sentido que venimos apuntando, al decir que: "El desarrollo de estas reglas básicas permite precisar las siguientes reglas específicas: para ser calificada una determinada aserción o inferencia como conocimiento técnico-científico, debe haberse elaborado de conformidad al método técnico-científico; como presupuesto básico de la fiabilidad, una conclusión científica ha de poder someterse a test. El estatus científico de una teoría viene determinado por su sometimiento a procesos de refutabilidad y de control; la evaluación de la fiabilidad exige también la explícita identificación de una comunidad científica relevante y una expresa definición de un particular grado de aceptación interna en la misma. La aceptación difusa puede ser un factor importante para establecer la admisibilidad de una particular prueba. Sin embargo, una técnica conocida pero que disponga de un soporte mínimo en la comunidad científica puede ser vista con escepticismo; en el caso de una particular técnica, los tribunales deben considerar la tasa conocida o potencial de error y resistencia, y ordenar la aplicación de estándares de control de la eficacia de la técnica; ser conscientes de que las conclusiones científicas aportadas por los expertos mediante la prueba pericial adquieren, en la mayoría de los casos, un peso especial para la decisión, pero que también pueden provocar confusión y despiste debido a las dificultades para su evaluación. Por ello, el juez debe ejercitar un control mucho mayor que respecto a otros medios probatorios.

Las anteriores reglas de conformación/corroboración constituyen buenos instrumentos para que el juez pueda realizar su labor de custodio de tal manera que solo lleguen al proceso opiniones dotadas de suficientes fundamentos teóricos para producir resultados correctos y, en consecuencia, pueda excluir del cuadro probatorio aquellas opiniones científicas o técnicas basadas en conjeturas probablemente erradas, en los términos utilizados por el juez Blackmun en su voto concurrente en la sentencia Daubert.

Con ello no se puede asegurar, sin embargo, que la conclusión pericial resulte irrefutable. El papel del tribunal no es controvertir ni negar el hecho irremediable de la incertidumbre técnico-científica sino manejar ese déficit epistémico de una manera institucionalmente aceptable. Sobre todo, si se parte de que la prueba técnico-científica nunca es prueba suficiente para determinar la culpabilidad y que siempre debe ser evaluada contextualmente con el resto de los datos probatorios disponibles."

En el presente caso, tal y como concluíamos al analizar la falsedad en documento mercantil, existen diversos factores que unidos al contenido de la prueba pericial practicada nos permite concluir que los documentos privados que venimos citando han sido falsificados y que la Sra. Enma, conocedora de dicha falsedad, se sirvió de ellos para dar verosimilitud a su relato.

En primer lugar debemos partir de la prueba pericial practicada. De los tres informes emitidos, uno de ellos, el del Grupo Paradell, concluye que dichos documentos fueron confeccionados mediante abuso de firma en blanco. En el mismo sentido, el informe de la Policía Nacional concluye que uno de ellos probablemente sea una composición fraudulenta, y en cualquier caso, destaca ciertas irregularidades que no son explicables desde la lógica. En este sentido, el informe del Grupo Paradell coincide en dichas irregularidades y además señala muchas más que ciertamente llaman la atención por su cantidad y su inexplicable aparición. Todas estas irregularidades como por ejemplo en la diferencia del tamaño del papel al que pertenecen los documentos, errores de escritura, interlineado de las frases, disposición del texto en el papel, márgenes, tachones, diferencia en la cantidad adeudada, tosquedad en su elaboración son indicadoras precisamente de que los documentos fueron confeccionados ad hoc para sustentar el relato del adeudo que la Sra. Enma pretendía hacer valer. Por otro lado, y en el sentido que señala la jurisprudencia que se acaba de citar, la técnica utilizada en la confección del informe emitido por el Grupo Paradell es rigurosa utilizando un método científico lógico y razonable. A su vez, las conclusiones a las que llega son en parte coincidentes con las del informe de la Policía Nacional, en cuanto a la presencia de irregularidades inexplicables en los documentos obrantes en los folios 46 y 47, y la probable elaboración fraudulenta del documento de compromiso de pago que obra en el folio 48. En estos mismos términos se produjo el debate entre los peritos que declararon en la vista oral, son la salvedad del perito Sr. Javier que discrepaba de dichas conclusiones.

A todo ello debe unirse a un hecho que es relevante. La Sra. Enma utilizó documentos manipulados para hacer valer su relato, concretamente los justificantes bancarios, conducta que, aunque hemos concluido que no pueden ser considerada delictiva sí denota claramente una intención de engaño y evidencia lo inverosímil de su relato. Pero además, hay suficientes datos periféricos que corroboran esta conclusión alcanzada. Los empleados de la empresa propiedad de Dª Mercedes, afirmaron con rotundidad que en esos años (2009-2015) no se produjeron entradas de capital, que no se dedican a invertir en capital externo, solo interno. Que la Sra. Mercedes no sabe confeccionar documentos porque siempre lo hacen ellos. Que en la empresa no hay máquinas de escribir como con la que se confeccionaron los documentos.

Y un dato relevante: el día 2 de marzo de 2020, a las 14.00 horas, uno de los empleados de la Sra. Mercedes la llevó a casa, con lo que es muy improbable que pudiera estar a la hora que la Sra. Enma dice que se entrevistó con ella en su despacho para firmarle el documento de compromiso de pago.

Por todo ello consideramos que los documentos se crearon para facilitar a la acusada un soporte documental de su reclamación judicial, conducta incardinable en el delito de falsedad documental del artículo 395 CP, en los términos de la acusación.

3.- Estafa procesal en grado de tentativa.

La acusación particular sostiene que la Sra. Enma ha cometido dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º CP en relación con los artículo 248.1 y 16 CP, por cuanto que presentó una querella falsa, aportando documentos también falsos, en primer lugar ante el juzgado de instrucción nº 6 de Valencia con fecha 1-6-2020 y en segundo lugar presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia con fecha 18-9-2020, con el mismo relato y aportando los mismos documentos y otros más y admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia mediante auto de fecha 21-10-2020.

Es ilustrativa, al respecto, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 518/2019, de 29 de octubre, en la que se señala que: "En relación a la estafa procesal hemos recordado en SSTS 366/2012, de 3 de mayo; 1100/2011 de 27. 10, 72/2010 de 9.2; 327/2014, de 24 de abril; 252/2018, de 24 de mayo, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS no 603/2008; y la STS no 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS no 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2o, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10, hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre, en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2o del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con t ales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS. 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Bien entendido que como ya hemos señalado con anterioridad la LO 5/2010, ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos como dicen las SSTS 776/2013, de 13 julio, y 5/2015, de 26 de enero, se trata de dilucidar ahora si esa reforma ha sido meramente aclaratoria, es decir, si se dirigía exclusivamente a proporcionar una interpretación y confirmación de lo que ya estaba vigente; o si, por el contrario es una innovación normativa material y por tanto con proyección exclusiva hacia el futuro en cuanto peyorativa.

Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP).

De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de "no empobrecimiento").

Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010, 544/2006, de 23 de mayo, 966/2004, de 21 de julio, ó 556/2003 de 10 de abril.

Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.

La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: "Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.

Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004, tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".

Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7o. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero".

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril).

Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero."

De igual forma, cabe mencionar la STS 529/2020,de 21 de octubre, en la que podemos leer lo que sigue:

"El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el caso de la estafa procesal, contemplada como supuesto agravado en el artículo 250.1.7a, el engaño va dirigido al Juez o Tribunal mediante la manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo, con la finalidad de provocar en él un error llevándole a dictar una resolución perjudicial para la otra parte o para un tercero.

2. En el caso, dejando a un lado las cuestiones relativas a la prueba de los hechos, ya examinadas más arriba, la calificación de aquellos como estafa procesal se anuda a la pretensión de obtener, interponiendo una demanda civil, una indemnización como consecuencia de la ocultación por el demandado al recurrente de la inadmisión del recurso de amparo, basándose, y aportándola al Juzgado para acreditar la conducta del demandado, en una prueba documental previamente manipulada por el recurrente. Es claro que con esa manipulación se pretendía causar un error en el Juzgado, con la finalidad de que dictara una resolución admitiendo las pretensiones del demandante. "

Concluye así la sentencia del Tribunal Supremo 457/2002 de 14.3, a propósito de la estafa procesal, que deben concurrir los siguientes requisitos: "1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).

En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal."

La falsedad de los hechos relatados en la querella que dio origen a la inadmisión de la misma por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, se revela como el núcleo del elemento definidor y esencial del delito de estafa procesal intentado del que se acusó a Dª Mercedes con la finalidad de obtener el pago de la cantidad que según la acusada se le adeudaba y que se cifra en más de 500.000 euros.

En el presente caso, tratándose de la específica estafa procesal, el engaño consistiría no solo en la presentación de unos documentos privados falsos junto a la querella, y posteriormente en la demanda, sino en el propio relato que dichos documentos intentan sustentar.

Así, tenemos en primer lugar que el relato de la Sra. Enma es mendaz teniendo en cuenta que utiliza a sabiendas unos documentos bancarios manipulados en los que se han añadido unas frases que pretenden evidenciar la entrega de unas cantidades que no se produjeron. La acusada solicitó al banco que los incluyera tiempo después cuando ya estaban emitidos, a lo que se negó el empleado. Es palmaria el intento de engaño si tenemos en cuenta que en la querella formulada intenta hacerlos pasar como originales para apoyar su versión, lo cual ha sido desmentido por los informes del banco y por la declaración del empleado de dicha entidad.

Además, en el relato hay numerosas contradicciones, como por ejemplo que la Sra. Enma entregaba el dinero a la Sra. Mercedes en efectivo, en diversas cantidades entre 20.000 y 50.000 euros, cuando en el juicio dice que finalmente que fue mediante transferencia. Sin embargo las cantidades transferidas no se corresponden con las que dice que entregó a la Sra. Mercedes, y además, las transferencias lo fueron entre cuentas propiedad de la Sra. Enma, y no a una cuenta de la Sra. Mercedes. Llama igualmente la atención que en el escrito de fecha 3 de febrero de 2022, con ocasión del cambio de letrado (folios 531-534), la propia Sra. Enma afirma que el relato que se venía sosteniendo no se corresponde con lo dicho hasta ese momento y especialmente en cuanto a la forma en la que se hacían las entregas de dinero.

Todo lo anterior corrobora la versión de la Sra. Mercedes que ha negado en todo momento que hubiera recibido ningún dinero de la Sra. Enma y del mismo modo quedan corroborados por la versión de los empleados de su empresa que son coincidentes, firmes y claras en este sentido. Así, la versión de la Sra. Mercedes viene cumpliendo los parámetros que la jurisprudencia viene exigiendo para dotar de credibilidad a dicho testimonio, puesto que su relato ha sido persistente, claro y firme, y por ello totalmente creíble.

Se une que los documentos privados a los que se han hecho referencia, y tal y como se ha argumentado fueron creados ad hoc para apoyar un relato cuya finalidad última era la de obtener un beneficio económico a costa de la Sra. Mercedes, reclamándole algo más de 515.000 euros, induciendo a error en primer lugar al Juez de Instrucción y posteriormente al Juez de Primera Instancia, siendo el relato y los documentos que conocemos que intentan apoyar dicha versión, los mismos.

Vemos pues, que quedan cumplimentado el expediente típico que requiere la jurisprudencia para la concurrencia del delito de estafa procesal con base en la multitud de indicios que se han venido apuntando, cumpliendo así con los requisitos de la prueba indiciaria tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 614/2021, de 8 de julio entre otras muchas).

Como en ambos casos, la resolución que debiera otorgar el beneficio no ha sido obtenida por causas ajenas a la voluntad de la acusada, pero sí que han quedado realizados todos los actos para que dicha resolución pudieran haberse dictado, se considera que ambos delitos de estafa procesal lo son en grado de tentativa acabada, tal y como previene el artículo 16 CP, lo que tendrá su reflejo en la pena a imponer tal y como prevé el artículo 62 CP.

Así, de la prueba practicada, y teniendo en cuenta las exigencias típicas de cada uno de los delitos por los que ha formulado acusación, por esta Sala se ha llegado a la conclusión de que la conducta de Enma es merecedora de condena por un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP, en relación con el artículo 390.1.2 y 3 CP, en concurso de normas ( 8.3 CP), con dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa, prevista y penada en los artículos 250.1.7º CP, en relación con el artículo 248.1 CP, y 16 CP.

Finalmente, respecto del concurso entre falsedad en documento privado y el delito de estafa procesal, la STS 529/2020, de 21 de octubre (entre otras muchas), señala que: "Tal y como indica la SAP AB 597/2018, de 2 de julio, en supuestos de concurrencia de los delitos de estafa procesal intentada y falsedad en documento privado, "se considera que el delito no está consumado, sino solamente intentado ( artículo 16 CP) pues como indica, por ejemplo, la sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (recurso 3/2011) en esta modalidad de la estafa el delito debe entenderse consumado cuando se pronuncia la resolución judicial que ha sido motivada por el engaño. Esta circunstancia no ha acontecido en el presente caso porque consta que la señora Magistrada del Juzgado de lo Social acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia a la espera que se resolviese el procedimiento penal.

Estos hechos son también constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390-1, 1o, 2o y 3o del mismo cuerpo legal. En efecto, consta que utilizando los modelos informáticos y una firma original del trabajador con los que contaba la empresa se elaboró un documento aparentemente suscrito cuyo contenido no se corresponde con la realidad, en lo que atañe principalmente a la declaración de haber recibido ciertas cantidades de dinero que le correspondían como consecuencia de la extinción de la relación laboral y a la conformidad del supuesto autor con la liquidación efectuada por el empleador. En las conclusiones del informe pericial, folio 175, se indica que la firma que figura en el documento número 114, atribuida a Carmelo , es una firma falsa realizada por calco y mediante el procedimiento de fotoimpresión mecánica y que además constituye una copia exacta de la firma que figura en el documento obrante al folio 119. En el juicio afirmó el autor del informe que para la confección del documento solamente se requieren en el autor unos conocimientos informáticos básicos.

Se considera que el delito de falsedad se cometió para la comisión del de estafa procesal. La acusación particular (aunque afirme a diferencia del Ministerio Fiscal que se trata de un documento público) sostiene que es de aplicación el artículo 8.4º CP por la existencia de un concurso de normas. Dicen las sentencias de esta misma Sección no 54/2018, de 7 de febrero y 230/2016, de 30 de mayo que el delito de falsedad en documento privado no constituye un delito autónomo respecto de la estafa.

Así, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013: "En efecto la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que, si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño"; lo contrario supondría una duplicidad a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto a la falsedad en documento privado ( artículo 395) como la estafa ( artículo 248 CP)."

Es totalmente aplicable dicha sentencia al caso presente puesto que el delito de falsedad en documento privado es el que ha servido en mayor medida para sustentar el relato mendaz de la Sra. Enma, con la intención de causar error en el juez y así obtener el beneficio perseguido. Dicha falsedad queda incluida en el delito de estafa procesal como uno de los elementos que la integran y por ello su castigo de forma separada supondría una infracción al principio non bis in ídem y castigar la misma conducta dos veces. Además, como quiera que la resolución pretendida no ha sido dictada en ninguno de los dos casos por el juez al que se dirigieron la querella y la demanda, debe calificarse el grado alcanzado de tentativa acabada y por ello aplicar la regla penométrica establecida en el artículo 62 CP con la rebaja en un grado de la pena mínima prevista para el delito.

Así, el delito de falsedad en documento privado cometido queda absorbido por el delito de estafa procesal (intentada), por la regla de consunción prevista en el artículo 8.3 CP, y no por la regla de alternatividad del artículo 8.4 CP tal y como solicita la acusación particular, si bien, en este punto debe recordarse, como ya se ha dicho, que la acusación particular no solicitó pena alguna por el delito de falsedad en documento privado, entendiendo que dicha omisión está fundamentada precisamente en que dicha falsedad es un elemento del engaño utilizado para la estafa procesal intentada posterior.

TERCERO.- Penalidad

-Por el delito de falsedad en documento privado en concurso de normas (8.3 CP), con dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa:

Teniendo el delito de estafa aplicado ( art. 250.1.7º CP), una pena en abstracto de 1 a 6 años de prisión, y teniendo en cuenta que el grado de ejecución alcanzado es el de tentativa acabada, por aplicación del artículo 62 CP corresponde aplicar la rebaja en un grado de dicha pena, lo que la sitúa en la horquilla comprendida entre los 6 meses y 1 año de prisión, por lo que no habiendo otras circunstancias concurrentes se aplica en su límite mínimo.

Otro tanto ocurre con la pena de multa. El delito de estafa procesal tiene prevista una pena que oscila entre los 6 y 12 meses de multa, con lo que aplicando la rebaja en un grado de dicha pena, resulta que la pena a imponer debe situarse en el nuevo arco que se ubica entre los 3 meses y 6 meses de multa, considerando igualmente que debe imponerse el límite mínimo atendiendo a la ausencia de circunstancias que hagan considerar un aumento de dicho límite. En cuanto a la cuota diaria se considera que la de 10 euros diarios solicitada por la acusación particular es ajustada al tramo inferior de la misma y a las circunstancias personales de la acusada.

Así, como conclusión, por esta Sala se acuerda que procede condenar a Enma a la pena de 6 meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el artículo 53 CP, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por cada uno de los dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa cometidos y por los que ha sido acusada.

-Procede igualmente la libre absolución de Enma de los delitos de acusación y denuncia falsa, y falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusada.

CUARTO.- Costas

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 LECrim, procede la condena a la acusada condenada al pago de las costas del proceso, incluyendo en la condena las de la acusación particular.

El Tribunal Supremo viene excluyendo de la condena en costas a las derivadas de la intervención de la acusación particular cuando se aprecia que sus pretensiones eran "abiertamente extrañas o desproporcionadas" (cfr. SSTS de 13 de noviembre de 2008 -Ardi RJ 2009\41, de 20 de marzo de 2002 -RJ 2002\6757 -, o de 7 de diciembre de 2002 -RJ 2003\91), no cuando tales pretensiones no son íntegramente estimadas.

Siendo ello así, y no pudiendo afirmarse que lo solicitado por la acusación, fuera desproporcionado o extraño, es claro que procede tal inclusión.

QUINTO.- Responsabilidad civil:

Se pide por la acusación particular un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada de los daños morales sufridos por la querellante que cuantifica en 30.000 euros por el daño psíquico, en base al informe psicológico aportado y en la cantidad de 15.000 euros por el daño reputacional o daños morales.

En cuanto a los daños psíquicos sufridos por la Sra. Mercedes, se fundamenta la petición de la acusación particular en el informe psicológico que obra a los folios 145-153, confeccionado por Dª Paloma, psicóloga colegiada, la cual igualmente declaró en el acto del juicio ratificando su informe.

Dicho informe concluye que Dª Mercedes, como consecuencia de la querella falsa presentada por la Sra. Enma a la que consideraba su amiga, "cumple criterios para el diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático...mostrando sintomatología concomitante al diagnóstico anterior presentando sintomatología congruente con el curso de un trastorno depresivo...así como una elevada ansiedad...lo que indica que en el momento actual experimenta unos niveles de ansiedad extremadamente elevados...".

Si bien la acusación particular ya solicitada dicha cantidad en su escrito de conclusiones, lo mantiene fruto de la ratificación del informe en el juicio oral por la Sra. Paloma, si bien, deben hacerse algunas objeciones a dicho informe sin que ello suponga desmerecimiento alguno al mismo. Así, en primer lugar, el informe hace mención a un diagnóstico emitido por el Dr. Marcelino pero no se aporta el mismo.

Aunque algunas de las conclusiones son más claras y precisas, como por ejemplo que la Sra. Mercedes sufre de ansiedad elevada, no así en cuanto a otros factores como por ejemplo el trastorno depresivo o el estrés postraumático a los que se refiere simplemente como que presenta sintomatología o que cumple criterios para su diagnóstico.

Además, la propia Sra. Paloma declaró en el juicio que solo vio a la Sra. Mercedes una vez, y fruto de dicha entrevista y resto de documentación emitió su informe.

En base a estas conclusiones, sostiene la acusación la existencia de unos "daños psíquicos", que por otro lado no han sido certificados tras un tratamiento médico psiquiátrico, pero esta Sala considera que ni están suficientemente acreditados, ni con la gravedad suficiente, ni motivados, para que puedan ser cuantificados en la cantidad de 30.000 euros.

En cuanto a los daños morales, la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 437/2022, de 4 de mayo, que ya condensaba, por ejemplo, la sentencia no 733/2014, de 24 de octubre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid) indica respecto al daño moral que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que "in re ipsa" llevan aparejada la producción de un daño moral "stricto sensu"; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998, 29 de septiembre de 2000 y 29 de junio de 2001).

La Jurisprudencia ha establecido también que no puede exigirse una prueba objetiva del daño moral porque se refiere a sentimientos de zozobra, inquietud, temor, incertidumbre, impotencia y otros similares, siendo destacable que en alguna sentencia del Tribunal Supremo se utiliza al concepto de impacto emocional a los efectos de resarcimiento del que se trata, es decir de compensar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.

En el caso presente concurren circunstancias muy relevantes como el hecho de que la Sra. Mercedes haya tenido que soportar que una persona a la que conocía y con la que tenía confianza intentara perjudicarla económicamente, siendo objeto de dos procedimientos judiciales, en uno de los cuales se solicitaba pena de prisión, siendo igualmente engañada para firmar unos documentos en los que reconocía una deuda que no existía. Ello le provocó una ansiedad, zozobra y desasosiego a lo que se unió el hecho de que perdiera algunas amistades al creer que se había quedado con un dinero que no era suyo, cuando era falso.

Por consiguiente, el Tribunal considera que existe un daño moral merecedor de resarcimiento para cuya determinación, atendiendo a todo lo expuesto hasta ahora, se señala en la cantidad de tres mil euros como la más ajustada a las circunstancias del caso.

Sólo resta precisar que, en relación al régimen de recursos, debe aplicarse la legalidad vigente en el momento de cometerse los hechos.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enma como autora penalmente responsable de UN delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390, 1º, 2º y 3º CP y de DOS delitos intentados de estafa procesal previstos en el artículo 250.1.7º CP en concurso de normas del artículo 8.3 CP, quedando el primero de ellos incluido en los dos últimos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS de estafa procesal en grado de tentativa, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el artículo 53 CP.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Enma de los delitos de acusación y denuncia falsa, y del delito de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusada.

En concepto de responsabilidad civil Enma indemnizará a Dª Mercedes en la cantidad de TRES MIL EUROS más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC y se les condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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