Sentencia Penal 398/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 398/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 738/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO

Nº de sentencia: 398/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023100147

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2616

Núm. Roj: SAP V 2616:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2020-0039207

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 000738/2023- LA -

Dimana del Procedimiento Abreviado nº 000226/2022 Del JUZGADO DE LO PENAL nº 19 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia

De: D. Baldomero

Abogado Sr. RODRIGUEZ-HESLES VALAVAZQUEZ, ALVARO Procuradora Sra. PEREZ PELLICER, CRISTINA MARIA

Contra: Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 398/23

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Iltmos. Sres.:

Presidente

José Manuel Ortega Lorente

Magistrados

Enrique Javier Ortolá Icardo - Ponente- Alicia Amer Martín

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En Valencia, a 31 de julio de dos mil veintitrés

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA con el nº 508/2022 en el procedimiento abreviado nº 000226/2022, por delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Baldomero, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y dirigido por el Letrado D. ALVARO RODRIGUEZ-HESLES VALAVAZQUEZ; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente Enrique Javier Ortolá Icardo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Baldomero, aparentando una solvencia de la que carecía, a través de la inmobiliaria "Espacios Inmo" de la que es titular Daniel, el día 30 de julio de 2020 alquiló a su propietario Dionisio la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, para lo cual les presentó documentación cumplimentada en modelos oficiales del Servicio Público de Empleo Estatal (carta de trabajo y modelo de contrato de trabajo indefinido) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (modelo de solicitud de mantenimiento de la legislación española de Seguridad Social en supuestos de desplazamiento del trabajador al extranjero) en las que se indicaba que el acusado era trabajador de Iberia con la categoría profesional de piloto mecánico, habiendo además estampado en dichos documentos un cuño circular de color rojo con la mención "Iberia Transporte Aéreo Internacional" -cuño que no había sido estampado por dicha mercantil-.

A la vista de dichos documentos, y confiando en la solvencia económica del acusado que se derivaba de los mismos, el titular de la inmobiliaria precitada accedió a formalizar el contrato de arrendamiento de la vivienda antes reseñada a favor del acusado.

A la firma del contrato, el 30 de julio de 2020, y con el fin de justificar el pago de la fianza (por importe de 1.700 €) y el pago del primer mes de renta (mensualidad de agosto de 2020) el acusado entregó dos confirmaciones de transferencia por tales importes, constando en ambas como beneficiaria Mónica (parte arrendadora junto a Dionisio) en el número de cuenta consignado en el contrato ( NUM001). El acusado entregó dichos justificantes de transferencia a sabiendas de que ninguna de tales transferencias iba a realizarse. Así, en la cuenta reseñada nunca se recibió transferencia alguna ordenada por el acusado.

Ante la falta de pago de las rentas, finalmente el acusado y Dionisio acordaron resolver el contrato de mutuo acuerdo firmando ambos un documento privado en fecha 21 de octubre de 2020 por el que el acusado hacía entrega de las llaves y posesión de la vivienda en su día arrendada.

Dionisio reclama por el impago de las rentas adeudadas, esto es, las correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2020, por un importe total de 2.550 €.

Tras la firma de ese documento privado de 21 de octubre de 2020, y como quiera que el acusado seguía teniendo en su poder una copia de las llaves de la vivienda, a sabiendas de que ese contrato ya había quedado resuelto, sin contar con el conocimiento ni la autorización de Dionisio, el acusado formalizó con Humberto el día 25 de octubre de 2020 un contrato de alquiler sobre la indicada vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Valencia, consiguiendo así que a la firma de ese contrato privado Humberto entregara al acusado en metálico la suma de 1.800 €.

Humberto, confiando en el buen fin de la operación, el mismo día 25 de octubre de 2020, y cuando estaba llevando sus cosas a la vivienda reseñada, no pudo acceder a la vivienda con las llaves que le habían sido entregadas por el acusado, al encontrarse en su interior sus propietarios, Dionisio y Mónica, quienes, tras avisar a la Policía Local, le informaron que había sido engañado por el acusado.

Humberto reclama los 1.800 € abonados en mano al acusado."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL

del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248, 249, 251.1º y 74.1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y OCHO MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE

SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Dionisio en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (2.550,00 €) y a Humberto en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00 €), cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Baldomero se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 7 de junio de 2023, señalándose para deliberación y resolución el 9 de junio de 2023 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso bajo el epígrafe de error de hecho en la apreciación de la prueba, esgrime distintos argumentos.

1.- No ha quedado acreditado que el Sr. Baldomero falseara la documentación entregada los Sres Dionisio y Humberto . Y ello por cuanto no se les puede atribuir alteración alguna dado que se aportaron al arrendador a su requerimiento y con antelación a la firma del contrato, sin que se cuestionara su veracidad.

2.- En cuanto a las transferencias, indica que se llevaron a cabo si bien no se materializaron al dar la entidad financiera prioridad a otros pagos domiciliados en la misma cuenta.

3.- Se opone a la aplicación del delito de estafa continuado, por lo que la pena a aplicar sería en su caso la de un año y seis meses de prisión.

4.- Niega la realidad de deuda alguna frente al Sr. Humberto precisando que ninguna prueba se ha desarrollado al respecto.

Por lo que respecta a las alegaciones del recurrente, puede traerse a colación la doctrina sentada por la STS 258/2021 de 18 de marzo señala que "Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desarrolla en sus fundamentos jurídicos todos los puntos de los que discrepa el recurrente en base a la prueba practicada, a saber:

1.- En cuanto a la falsificación de la documental aportada al Sr. Dionisio que no al Sr. Humberto:

Fundamento de Derecho Primero - párr. 3º- : "...Análisis que debe partir de la documental consistente en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2020 suscrito por Dionisio y Mónica como arrendadores y el hoy acusado como arrendatario en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Valencia (folios 111 a 115).... Se adjuntó al contrato los siguientes documentos:

1º.-Confirmación de transferencia de fecha 30/07/2020 (folio 116) en el que se hacía constar que se había recibido orden de transferencia por parte de Baldomero por importe de 1.700 € en concepto "pago de fianza según contrato" constando como beneficiaria Mónica en el número de cuenta consignado en el contrato ( NUM001).

2º.- Confirmación de transferencia de fecha 30/07/2020 (folio 117) en el que se hacía constar que se había recibido orden de transferencia por parte de Baldomero por importe de 850 € en concepto "pago alquiler agosto 2020" constando como beneficiaria Mónica en el número de cuenta consignado en el contrato ( NUM001).

Del mismo se aportaron con la denuncia (folios 7 a 10) una serie de documentos que al parecer el acusado entregó a la inmobiliaria con carácter previo a la firma del contrato de arrendamiento. En concreto se trata de los siguientes documentos:

a.-Carta de Trabajo de fecha 20 de julio de 2009 con el membrete del Ministerio de Trabajo e Inmigración-Servicio Público de Empleo Estatal, y con dos cuños, uno de color azul de "Romania Air Transport", y otro de color rojo de "Iberia Transporte Aéreo Internacional", y en el que se expone que: "(...) Dichas compañías a fecha 20 de julio del 2009 deciden lo siguiente: la compañía Iberia traslada al piloto Baldomero con la categoría de capitán a la compañía Tarom para formar parte de su personal en el aeropuerto de Otopeni Bucarest, desde la fecha de hoy asta (sic) la fecha máxima julio del 2029, formando parte de la plantilla de trabajo Tarom y aceptando las órdenes de dicha compañía, el trabajador estara vajo (sic) el rejimen (sic) jurídico y social del estado español".

b.-Modelo del Ministerio de Trabajo e Inmigración-Servicio Público de Empleo Estatal consistente en Contrato de Trabajo Indefinido (Ordinario o Fomento de la Contratación Indefinida) formalizado entre Ambrosio en representación de la empresa "Iberia Air Transporte Aéreo" y el trabajador Baldomero, fijándose como centro de trabajo "Rumania.-Bucarest". En el clausulado se expone que el trabajador prestará servicios como "Piloto en la Cia Tarom Air", categoría profesional de "Piloto mecánico". Sin que conste fecha del documento. Constando en el documento un cuño de color rojo de "Iberia Transporte Aéreo Internacional".

c.- Modelo del Ministerio de Trabajo e Inmigración-Servicio Público de Empleo Estatal consistente en Solicitud de mantenimiento de la legislación española de seguridad social en aplicación del artículo 17 del Reglamento CEE 1408/71 y de otras prórrogas de los convenios bilaterales. Constando Baldomero como trabajador desplazado; la mercantil "Iberia España Cia Aérea Española" como empresa remitente, y la mercantil "Transporte Aereos de Romania Tarom" como empresa de destino del trabajador, y período de desplazamiento del trabajador desde el 20/07/2009 hasta el 20/07/2029. Constando aquí también los dos cuños, uno de color azul de "Romania Air Transport", y otro de color rojo de "Iberia Transporte Aéreo Internacional"...

Respecto a los documentos reseñados, consta en autos Certificado de la mercantil Iberia de fecha 14 de julio de 2021 (folio 131) del siguiente tenor literal: "En contestación al oficio dictado por ese Juzgado, esta parte informa que la documentación adjunta no sido emitida por la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operador, Unipersonal. Todo lo cual ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos".

Fundamento de Derecho Séptimo - párr. 3º-: "...En primer lugar, respecto a los documentos que el acusado aportó a la inmobiliaria como justificante de solvencia a fin de que se le arrendara la vivienda, adquiere relevancia esencial el certificado de Iberia antes transcrito (folio 131) en el que niega haber emitido ninguno de tales documentos.

Tal certificado se estima suficiente como acreditación de la falsedad de dichos documentos, mas aun ante la concurrencia de circunstancias adicionales que vienen a corroborar la falsedad de los mismos. Así:

Respecto a la "carta de trabajo" aportada, confeccionada con el membrete del Ministerio de Trabajo e Inmigración-Servicio Público de Empleo Estatal, y con dos cuños, uno de color azul de "Romania Air Transport", y otro de color rojo de "Iberia Transporte Aéreo Internacional", la falsedad apuntada por Iberia en el certificado reseñado, es corroborada por la propia literalidad del documento, en especial, la deficiente redacción del mismo y la presencia de faltas de ortografía impropias de un documento de tales características.

Respecto al modelo de contrato de trabajo indefinido (modelo oficial del Servicio Público de Empleo Estatal disponible en internet) y respecto a la solicitud de mantenimiento de la legislación española (modelo oficial de la TGSS disponible igualmente en internet) a lo afirmado por Iberia en el certificado apuntado (folio 131) se añade nuevamente el hecho de que el contenido de dichos documentos no se ajusta a la normativa de aplicación siendo evidente que el período de desplazamiento de un trabajador nunca puede fijarse inicialmente en 20 años (desde el 20/07/2009 al 20/07/20209) como se expone en el documento, siendo lo usual en aplicación de la normativa expresamente aludida en el impreso aportado un período inicial de desplazamiento de hasta 12 meses, con posibilidad de sucesivas prórrogas. Reiterando que el propio contenido que se hace constar en el documento corrobora la falsedad del mismo ya apuntada en el certificado expedido por la mercantil Iberia...."

2.- Transferencias frustradas por causas ajenas al Sr. Baldomero:

Fundamento de derecho Octavo: " En segundo lugar, y respecto a las confirmaciones de transferencia aportadas por el acusado a la hora de formalizar el arrendamiento -y que reconoce en la vista que no fueron atendidas por su banco pues al parecer destinó los fondos al pago de otras deudas que el propio acusado tenía con dicha entidad- adquiere relevancia el hecho de que dicha alegación exculpatoria (que el banco había atendido otros pagos) no ha sido acreditada en este procedimiento por el acusado, por ejemplo, aportando un extracto de movimientos de la cuenta bancaria desde la que ordenó dichas transferencias o un certificado de dicha entidad bancaria en relación a las transferencias controvertidas.

Precisamente esa omisión probatoria en relación a la alegación exculpatoria ofrecida, unida al hecho, reconocido, de que las transferencias mencionadas en las "confirmaciones de transferencia" aportadas al formalizar el contrato no llegaron a materializarse, hasta el punto de que durante la vigencia del contrato el acusado no efectuó ningún pago al arrendador en concepto de renta, permite alcanzar la convicción de que desde el primer momento el acusado no tenía intención de cumplir su contraprestación (pago de la renta), consiguiendo su propósito (que se firmara el contrato de arrendamiento de vivienda) con la exhibición, en lo que ahora importe, de un justificante de operación (orden de transferencia) -que se articula así como engaño bastante para conseguir que el arrendador procediera a alquilarle la vivienda - y siendo además el acusado conocedor de que dicha transferencia no iba a ejecutarse, pues nunca se cumplimentó transferencia alguna por el importe indicado (1.700 € de fianza y 850 € del mes de agosto 2020). Concurrencia de dolo que queda además corroborado con la pasividad del acusado dejando pasar el tiempo sin efectuar actuación alguna para pagar la deuda pendiente, incluso dejando de pagar la renta de los meses posteriores -septiembre y octubre de 2020-."

3.- Continuidad delictiva en el delito de estafa - sin motivar alegación del recurso-.

Fundamento de Derecho Noveno - párr. 5º- : "Y precisamente el hecho de que en último término la actuación del acusado tanto en el hecho anterior (cometido al formalizar el contrato de arrendamiento de 30 de julio de 2020) como en éste venga referida a la misma vivienda, al mismo contexto circunstancial, permite apreciar la continuidad delictiva en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal."

4.- Oposición a las cantidades reclamadas por el Sr. Humberto.

Llama la atención que se cuestiona por el recurrente que el Sr. Humberto entregase cantidad alguna al SR. Baldomero, sin que se ponga en duda el relato fáctico que atañe a ambos y que se declara probado, salvo ese extremo concreto.

Pues bien la prueba el pago de la cantidad de 1.800 € por parte del Sr. Humberto al acusado resulta acreditado con arreglo a la sentencia recurrida de la siguiente forma en el Fundamento de Derecho Noveno - Párr. 2º y ss.-: " Así ha quedado acreditado que tras la firma del documento privado de 21 de octubre de 2020 (en el que el acusado procedía a entregar las llaves de la vivienda en su día alquilada a su propietario, restituyéndole así la posesión del inmueble), en fecha 25 de octubre de 2020, como quiera que el acusado seguía teniendo en su poder una copia de las llaves de la vivienda, a sabiendas de que ese contrato ya había quedado resuelto, sin contar con el conocimiento ni la autorización de Dionisio, el acusado formalizó con Humberto el día 25 de octubre de 2020 un contrato de alquiler sobre la indicada vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Valencia, consiguiendo así que a la firma de ese contrato privado Humberto entregara al acusado en metálico la suma de 1.800 €. Humberto, confiando en el buen fin de la operación, el mismo día 25 de octubre de 2020, y cuando estaba llevando sus cosas a la vivienda reseñada, no pudo acceder a la vivienda con las llaves que le habían sido entregadas por el acusado, al encontrarse en su interior sus propietarios, Dionisio y Mónica, quienes, tras avisar a la Policía Local, le informaron que había sido engañado por el acusado. Humberto reclama los 1.800 € abonados en mano al acusado.

Hechos acreditados a través de la testifical del propio Humberto, toda vez que su testimonio viene plenamente corroborado por el resto de prueba practicada. Así, la testifical de Dionisio y de los agentes de la Policía Local corroboran que el día 25 de octubre de 2020 Humberto trató de acceder a la vivienda haciendo uso de unas llaves auténticas. Llaves que solo pudieron haberle sido entregadas por el acusado. Y además de las manifestaciones de Humberto queda acreditado que esa entrega de llaves por el acusado tuvo lugar después del 21 de octubre de 2020, fecha en la que el acusado había resuelto el contrato de arrendamiento. Lo que, a su vez, desvirtúa la alegación de descargo ofrecida por el acusado, esto es, que había acordado con Humberto que él ocuparía la vivienda el tiempo que el acusado debía pasar fuera de la ciudad..."

TERCERO.- Por lo tanto, la sentencia argumenta en términos lógicos y racionales, a partir de un análisis completo y pormenorizado de la totalidad de la prueba practicada, todos los puntos respecto de los que discrepa la recurrente. Destacando como no señala la parte en su recurso por qué cabe considerar que la valoración que la sentencia contiene de la prueba, resulta errónea o contraria al derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la falsedad documental se limita a negar que el Sr. Baldomero falseara documentación alguna, que se entregaron antes del acto de la firma del contrato y que no se pusieron en duda o se pidió aclaración alguna por el arrendador. Argumentos de nulo peso ante lo contundente de la prueba practicada - y valorada- al respecto. Sin que el recurso aluda a una omisión en la toma en consideración de datos relevantes para poder cuestionar la fiabilidad otorgada por la Juez de instancia a la prueba practicada. Destacando en este apartado concreto el Certificado de la mercantil Iberia de fecha 14 de julio de 2021 (folio

131) en el que se pone de manifiesto que la documentación distinguida con su membrete no procedía de la compañía.

Reiterará por vía de recurso -sin añadir elemento novedoso- la realidad de las ordenes de transferencias y lo infructuoso de las mismas por única voluntad de la entidad financiera. Lo explica de manera clara la sentencia recurrida como ya se ha recogido antes: dicha alegación exculpatoria (que el banco había atendido otros pagos) no ha sido acreditada en este procedimiento por el acusado, por ejemplo, aportando un extracto de movimientos de la cuenta bancaria desde la que ordenó dichas transferencias o un certificado de dicha entidad bancaria en relación a las transferencias controvertidas.

No razona el recurso los motivos que sustentan que aun admitiendo un delito de estafa- la condena comprende dos delitos de estafa-, no estaríamos ante un delito de estafa continuado.

La sentencia recurrida aplica la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal, siendo que así se formula acusación por el Ministerio Fiscal y resulta congruente por tanto con el principio acusatorio.

Así, la misma sentencia razona la imposición de la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES, analizando las penas que corresponderían por separado y las previsiones del art. 74 y apartado 2º del art. 77 del Código Penal que, compartimos plenamente, sin que sea cuestionado la recurrente.

Por último, la sentencia desarrolla da por acreditado, en el marco de la añagaza cometida por el acusado respecto del Sr. Humberto que éste entregó al Sr. Baldomero la suma de 1.800 €, único extremo cuestionado por el recurso. Dando por reproducidos los argumentos del Magistrado a quo, hay que añadir que la misma sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero al describir el contenido del contrato de alquiler suscrito entre el Sr. Baldomero y el Sr. Humberto, precisando como "al final del contrato consta la anotación manuscrita: "En este acto se hace pago de 1.800 €". Contrato que, si bien niega haber firmado Baldomero, ni siquiera fue objeto de impugnación en el trámite preclusivo del escrito de conclusiones provisionales, conocedora la parte de su incorporación a la causa, sin que se haya puesto de manifiesto alteración, manipulación o falsedad de éste.

CUARTO.- En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER en representación de D. Baldomero frente a la sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2022 procedimiento abreviado nº 226/2022.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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