Sentencia Penal 142/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 142/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 398/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

Nº de sentencia: 142/2023

Núm. Cendoj: 47186370022023100164

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1955

Núm. Roj: SAP VA 1955:2023

Resumen:
ABUSO SEXUAL DEL FUNCIONARIO EN EL EJER.DE FUNCIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00142/2023

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: A48

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47085 41 2 2021 0001104

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000398 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2022

Delito: ABUSO SEXUAL DEL FUNCIONARIO EN EL EJER.DE FUNCIÓN

Recurrente: Ricardo

Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES

Abogado/a: D/Dª ÓSCAR OVIDIO CASAS RODRÍGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 142/2023.

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ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS.:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

D. JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

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En VALLADOLID, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid el presente recurso de apelación penal nº 398/23 interpuesto a nombre de Ricardo, representado por el Procurador Sra. Sanz Manjares y defendido por el Letrado Sr. Casas Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid, el día 31 de marzo de 2023, en Procedimiento Abreviado 327/23, seguido por delitos de acoso, contra la integridad moral, descubrimiento de secretos y coacciones a menores de 16 años, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Valladolid con fecha 31 de marzo de 2023, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución la representación procesal de Ricardo interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Recurre en apelación Ricardo, la sentencia que le ha considerado autor de dos delitos de acoso a menor de 16 años penados en el art 172 ter 1,1º y 2º y 4. del CP, le condena a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de 10 euros, por cada delito, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de pagar, prohibición de aproximación a Ana María y Adelaida, sus domicilios, lugar de estudios o de trabajo o cualquiera en que se encuentren, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicación con las citadas por cualquier medio durante un año y seis meses, condenándole a que indemnice a Ana María en 1.500 euros y a Adelaida en 2.500 euros por daño moral como responsabilidad civil derivada del delito, más intereses legales del art 576 LEC, e imposición de 2/5ª partes de las costas procesales, Absolviéndole de los delitos contra la integridad moral, descubrimiento de secretos y coacciones por los que fue acusado.

En su escrito formalizando el recurso alega su defensa como motivos: Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia; violación del art 24 CE; ausencia de juicio de razonabilidad y motivación suficiente en relación con los delitos de acoso por los que ha sido condenado ya que en su opinión no existe prueba de cargo de la que se pueda colegir que su patrocinado es culpable de los hechos por los que ha sido condenado ya que no se dan los elementos objetivo y subjetivo del delito de acoso, y comienza su recurso exponiendo que el análisis de las pruebas debe realizarse " al margen de todo apasionamiento interpretativo y sin sacar de contexto el puñado de frases pronunciadas por el acusado en clase o en conversaciones mantenidas con las denunciantes y en unas acciones carentes de reproche penal " , sugiriendo que en tales defectos o prejuicios ha incurrido la Juez de lo Penal, para a continuación realizar su propia valoración de las pruebas y cuestionar la valoración de la prueba testifical presentada por la acusación, en el caso de Ana María, por la más que evidente incredibilidad subjetiva de la que están imbuidas las declaraciones de los testigos y las múltiples contradicciones en que incurren, y en el caso de Adelaida, porque la prueba documental consistente en las conversaciones mantenidas entre el acusado y las denunciantes a través de la plataforma Teams, resulta insuficiente para enervar su presunción de inocencia, y tal ausencia no la suple el informe pericial del equipo Psicosocial pues saca sus conclusiones de las manifestaciones de las denunciantes sin haber tenido en cuenta, por no conocerlas, las conversaciones que han mantenido con el denunciado a través de la plataforma Teams. En resumen, para la defensa del condenado no se ha practicado prueba mínima de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado y por ello interesa su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables. Señala como contradicciones insalvables, entre lo manifestado por Ana María y las testigos Coro y Flor, a las que considera amigas íntimas, que Ana María afirmó que el denunciado la arrastra de la silla cogiéndola del pecho para luego matizar, que por debajo del pecho o sea de la cintura, mientras que las testigos declaran que la arrastraba del pecho, pero no muchas veces, o que la arrastraba de la cintura y sólo a ella, cuando otros testigos declararon que lo hacía con más alumnos y añade que los dos tutores de los cursos, la jefa de estudios y otros alumnos ni vieron ni oyeron nada sobre una conducta acosadora del denunciado con las denunciantes en el período que va de septiembre de 2020 a enero de 2021, y esto no casa con la versión de acoso continuado mantenida por las denunciantes, pero se olvida que para destruir la presunción de inocencia es preciso contar con un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida de forma legal y que su contenido posea entidad suficiente como para establecer un enlace racional y ajustado a las normas de la lógica deductiva.

SEGUNDO.- Bien conoce el letrado del apelante que cuando el recurso de apelación se funda en un supuesto error cometido por el Juez a quo al valorar las pruebas practicadas, viene reiterando esta Audiencia Provincial la importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994, que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente, y ,como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal " en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art.741 de la LECR, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál sea la verdadera depende claramente de la inmediación con lo que esta prueba es recibida por el juzgador.

TERCERO.- El Juez de lo Penal, valorando conjuntamente las pruebas testifical y documental y pericial psicológica ha considerado acreditados los elementos que configuran el delito de acoso del art.172 ter 1,1º y 2º y 4. del Código Penal.

Art.172 ter 1.1º y 2º y 4. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

El Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 en justificación de la creación del delito de acoso, establece: «Se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento».

El delito del art. 172 ter, consiste en acosar a alguien alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Se utiliza la expresión, un tanto ambigua, «de forma insistente y reiterada», por lo que se deberá atender a un patrón de conducta que se materialice en un plan sistemático de acoso sobre el sujeto pasivo, y tendrán cabida actos de entidad grave como la persecución, la continua vigilancia o el envío masivo de comunicaciones. La conducta típica de acoso tiene como fin alterar gravemente la vida cotidiana de un individuo, lo que se va a traducir en la obligación de modificar sus hábitos o en la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido en el delito de acoso es, principalmente, la libertad, entendiendo por tal la de obrar del individuo, en el sentido de la capacidad de decidir. Sin embargo, no queda ahí, ya que el legislador en el Preámbulo de la reforma, asocia a la libertad la abstracta figura del sentimiento de seguridad. Sentimiento subjetivo e incalculable pues depende de la esfera interna de cada sujeto determinar qué actos pueden vulnerar su sosiego y tranquilidad, así como de sus características y circunstancias personales. En concreto, la capacidad de obrar de un individuo se menoscaba cuando el acecho, acoso u hostigamiento, es tal, que debe cambiar su modo de vida normal para evitar al acosador, mientras que quien lo comete lo que pretende es que el sujeto pasivo no varíe su forma normal de actuar, pues busca un acercamiento o propiciar cierta relación con la víctima.

Conducta típica

La conducta típica del delito consiste en acosar a una persona de forma reiterada e insistente alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Esta insistencia y reiteración en el hostigamiento debe ser objetivamente idónea para provocar en el sujeto pasivo la sensación de acosado que conlleve los cambios enunciados, sin embargo, el acoso puntual debe descartarse, requiriéndose «llegar al convencimiento de que hay una persistencia en el acoso y que ante la negativa o la oposición de la víctima el acosador persiste en su actitud». El legislador tipifica como tipos de actuaciones: La vigilancia y la persecución o búsqueda de cercanía física.

CUARTO.- Valoración del tribunal

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que en el recurso de apelación el apelante no hace otra cosa que sustituir el proceso lógico jurídico llevado a cabo por la Juez de lo penal para llegar a una convicción de culpabilidad del acusado, por el suyo, de modo que no se pueda predicar su autoría en los hechos que se le imputan. Se advierte que la sentencia está fundamentada, contiene motivación suficiente y precisa y nada de lo argumentado en apelación desvirtúa sus razonamientos en relación con la apreciación y valoración de las pruebas, tras presidir el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción y analizar las declaraciones de las denunciantes, del denunciado, quien niega los hechos, de no obstante, el apelante tacha de insuficiente. Sin embargo, su versión, únicamente resulta admisible como manifestación de su legítimo derecho de defensa a no confesarse culpable, pero en absoluto carece de valor como prueba en su descargo, máxime cuando ni siquiera se niega lo ocurrido, sino que simplemente se le da una explicación interesada de lo ocurrido.

La defensa del condenado considera que las declaraciones de las denunciantes y de los testigos de la acusación no sirven para enervar su presunción de inocencia " por la más que evidente incredibilidad subjetiva de la que están imbuidas " no sólo por las estrechas relaciones que unen a los testigos con las denunciantes, padres y amigos, residentes en el mismo pueblo con lazos de solidaridad, por la inconsistencia y graves contradicciones en las que incurren.

Las denunciantes declararon en juicio bajo los principios de inmediación, oralidad y concentración, y prácticamente transcurridos más de tres años desde que tuvieron lugar (comienzan en septiembre de 2020), con lo que son asumibles pequeñas diferencias o matices entre ellas, si coinciden en lo sustancial con lo que declararon al principio y hemos de coincidir con la Juez de lo Penal en que su testimonio ha sido claro, preciso y sin contradicciones insalvables.

En relación con el testimonio de la víctima como prueba de cargo la STC 119/2019, de 6 de marzo, recoge todos los requisitos exigidos en los cuales se detallan lo que se ha de valorar para dicha apreciación: Seriedad expositiva; Seguridad en la declaración ante el Tribunal; Lenguaje gestual de convicción por parte de la víctima; Relato conciso y preciso de los hechos ocurridos y objetos de la causa; Falta de contradicciones en la exposición de los hechos.; Falta de lagunas en el relato de los hechos que pueda dar lugar a dudas en su credibilidad; La declaración no puede ser fragmentada. El testimonio de las denunciantes, en lo esencial, ha sido corroborado, bien por testigos conocedores de la conducta inapropiada del profesor por estar presentes cuando la llevaba a cabo, o de referencia, como las madres de las acosadas, por contárselo éstas, y del conjunto se puede concluir que el acusado procuró situaciones de encuentro con dos alumnas, no deseadas por las víctimas, estableciendo contacto directo con ellas sirviéndose de los avances tecnológicos y redes sociales tales como Instagram, Wassap y Teams, de manera reiterada y constante, llevándolo a cabo al margen del cauce ordinario como son las tutorías la mayoría de las veces en horario nocturno.

La prueba de cargo sobre la que la Juez de lo Penal ha formado una convicción de culpabilidad ha consistido en la declaración de:

Ana María, una de las alumnas acosadas explicó que mantenía conversaciones con el acusado por la plataforma Teams (el servicio Teams de Microsoft permite mensajería instantánea, audio y video llamadas, reuniones en línea experiencias móviles y amplias funcionalidades de conferencia web), pero que el acusado se desviaba y al momento le preguntaba por cuestiones que no tenían que ver con lo académico, que si tenía novio, qué relación tenía con los chicos, si le había bajado la regla, le decía que era la más guapa de la clase, en una ocasión le comentó que tenía un cinco y por ser ella le iba a subir a un ocho, que tenía con ella una relación que no veía con las demás chicas, que estando sentada en la silla en ocasiones para cambiarla de sitio la agarraba por debajo del pecho o por la cintura y la arrastraba hacia atrás y esto lo haría unas seis veces, y que en una ocasión le quitó el móvil del bolsillo de atrás del pantalón notando que le tocaba la nalga, que le pedía que se quedase en clase al finalizar.

Adelaida, la otra alumna acosada, declaró que tenía comunicación con su profesor de tecnología por Instagram, Wassap y Teams fuera del horario y no para temas de clase, eran conversaciones de ámbito personal que empezaban con asuntos de clase pero luego cambiaba a lo personal ; los mensajes no eran del ámbito de clase y luego se daba cuenta que los borraba, que la llamaba mucho y las conversaciones duraban horas, ella intentaba cortar pero él insistía, que en varias ocasiones le dijo que se quedara después de clase con cualquier excusa, ella se sentía incómoda y no iba a gusto a clase, le decía que guapa estas o que bien te queda ese vestido, entre otros halagos. Que una amiga de clase le comentó que a Ana María le pasaba algo parecido con el acusado, lo estuvieron hablando y vieron que el comportamiento de este hacía ellas era similar.

A los acontecimientos 135 y 136 del expediente digital la prueba consta como prueba documental los mensajes que envió el acusado a Adelaida, reconocido por éste, que fueron oportunamente cotejados.

Tanto la madre de Ana María, Dª Luisa, como la de Adelaida, Dª Mariana, notaron un cambio de actitud y comportamiento en sus hijas. La madre de Ana María declaró conocer los hechos por habérselo contado su hija y que la notó un cambio de actitud y estado de ánimo. La madre de Adelaida, también conoció los hechos por su hija y declaró que en ese tiempo la notó un cambio de actitud, que se sentía incómoda, muy callada, encerrada en sí misma y reacia, que sentía miedo.

Coro, compañera de clase de las denunciantes, ratificó que el acusado le pedía a Ana María que se quedase al finalizar la clase, y a ella su amiga le pedía que no la dejase a solas con él, y que el acusado en ocasiones, para moverla del sitio, la agarraba por debajo del pecho o de la cintura y que cuando le quitó el teléfono del bolsillo de atrás aproximó la mano al culo de Ana María.

Flor, compañera de clase, declaró que el profesor tenía mejor trato hacía Ana María que al resto de alumnos, le decía cosas sobre su cuerpo, afirmó que el acusado en una ocasión agarró a Ana María por debajo del pecho para retirarle de la silla y sabía por contárselo Ana María, que el profesor le mandaba mensajes y le hacía llamadas. Que en ocasiones Ana María y Coro, al finalizar se quedaban en clase a petición del profesor.

Isidro, declaró que el acusado siempre estaba cerca de Ana María, muy encima.

Según el informe pericial del equipo Psicosocial, a consecuencia de los comportamientos del acusado, Ana María experimentó sintomatología postraumática en forma de reexperimentación y aumento de la activación presentando reticencias a relacionarse con figuras de autoridad de género masculino y Adelaida sintomatología ansiosa depresiva, disonancia cognitiva, reactividad psicofisiológica con interferencia negativa en sus esferas académica, social y de ocio y en la actualidad, como Ana María, presenta reticencias a relacionarse con figuras de autoridad de género masculino.

La visualización de la grabación de la vista oral conduce a este Tribunal a compartir los certeros razonamientos de la Juez de lo Penal. El testimonio vertido por las víctimas, las manifestaciones de los testigos, junto con la prueba documental incorporada a la causa, especialmente el contenido de los mensajes de texto remitidos por el acusado a las alumnas resultan pruebas tan concluyentes que no permiten valorar el comportamiento del acusado de diferente modo a como hace la Juez de lo Penal, máxime cuando dichas menores, con suficiente capacidad y madurez para ello, percibieron tal comportamiento más allá del que pudiera estar justificado por una relación profesor alumna por las proposiciones y las preguntas personales que las realizaba, visto el modo de comportarse dicha persona tanto al impartir sus clases, como fuera del instituto y del horario lectivo. Las denunciantes revelaron con sus testimonios situaciones que se daban en clase, tales como comentarios inapropiados, favoritismos hacia ellas sobre otras chicas y resto de alumnos, subirle la nota por ser muy maja a Ana María. Preguntar a unas alumnas si tenían pareja, si le había bajado la regla a Ana María, decirles que eran las más guapas o que bien te queda ese vestido, agarrar por la cintura para cambiarlas de sitio, llegar a tocarle la nalga a Ana María para sacarle el teléfono del bolsillo de atrás del pantalón, mantener conversaciones por la noche con ambas para cuestiones que nada tenían que ver con la asignatura impartida, resulta no solo impropio e inadecuado sino que por su contenido podría llegar a considerarse como sugestivo de una proposición de contenido sexual, de lo que no obstante, no ha sido acusado, pero que en ese sentido lo debieron interpretar las denunciantes, de ahí que les produjera un sentimiento adverso de rechazo, de malestar y miedo, resultando especialmente gravoso que los contactos hubiesen sido a través de una aplicación electrónica para fines docentes. En definitiva, no responde a las reglas de la experiencia que se lleguen a formular denuncias como las realizadas contra una persona por motivos espurios, siendo reiterado por los tribunales penales, que cuando se formula una grave acusación que afecta a ámbitos íntimos de la denunciante y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.

Como ya anticipamos, ha de concluirse que en el caso sometido a enjuiciamiento se dan todos los requisitos para apreciar el delito de acoso del art 172 ter. 1.1º y 2º por medio del cual se tratan de proteger conductas como las realizadas claramente atentatorias contra la dignidad de la mujer, revistiendo especial gravedad que todo ello hubiese sido realizado al prevalerse el culpable de su situación de superioridad que le proporcionaba el ser su profesor y en una etapa tan crucial de su desarrollo personal. Por ello y de todo cuanto antecede es evidente que la pretensión del recurrente, postulando su libre absolución, no resulta atendible en esta alzada ya que no obedece sino a meras manifestaciones exculpatorias, vertidas en ejercicio de su derecho de no confesarse culpable.

QUINTO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. La defensa del acusado opina que no se ha practicado prueba mínima de cargo para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado, basándose en ciertas contradicciones en que incurren las denunciantes, en que ni los tutores de las denunciantes, ni la jefa de estudios, ni otros compañeros, al margen de los testigos de la acusación, oyeron o vieron algo que pudiera relacionar al profesor denunciado con un delito de acoso.

Nada más lejos de la realidad.

Comenzaremos por recordar en relación con el principio de presunción de inocencia, que la STC. 123/2006 de 24 de abril, recuerda que el derecho de presunción de inocencia art. 24.2 CE "se configura en tanto desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Juez a quo ha dispuesto de actividad probatoria para poder afirmar los hechos que declara probados en la sentencia lo que supone constatar que existió prueba mínima de cargo con observancia de la legalidad en su obtención y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y el examen de las actuaciones no revela el error que en términos de defensa se alega en el recurso, más al contrario, consideramos que existe prueba de cargo de suficiente entidad como para enervar la presunción de inocencia del acusado pues así lo revela el análisis de las pruebas practicadas en el juicio por parte de la Juez de lo Penal, que no ha de olvidarse ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece, bajo los principios de publicidad y contradicción, desprendiéndose sin ningún género de duda, en la conducta de desplegada por el acusado todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado, coincidiendo el tribunal con la Juez de lo Penal en que se ha desvirtuado su presunción de inocencia mediante prueba válida para ello, y su calificación como delito de acoso penado en el art art.172 ter 1,1º y 2º y 4. del Código Penal, fue correcta por darse en su conducta los elementos de antijuricidad, culpabilidad y punibilidad con lo que no entrará en juego el principio "in dubio pro reo" complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual no implica, como a veces se pretende, que sea suficiente cualquier duda para impedir la condena.

Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, las dudas que determinarán la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquellas que puedan considerarse razonables, esto es, que encuentren un fundamento probatorio ó lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba, y las dudas que trata de crear la defensa del apelante no alcanzan tal grado de razonabilidad.

En base a todo lo razonado el recurso debe desestimarse.

SEXTO. No procede la condena en costas al no apreciarse temeridad.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricardo contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid sobre delito de acoso seguido con el núm. 327/22 del que dimana el Rollo de Sala núm. 398/23, CONFIRMAMOS referida resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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