Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 142/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 398/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 47186370022023100164
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1955
Núm. Roj: SAP VA 1955:2023
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2021 0001104
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2022
Delito: ABUSO SEXUAL DEL FUNCIONARIO EN EL EJER.DE FUNCIÓN
Recurrente: Ricardo
Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: D/Dª ÓSCAR OVIDIO CASAS RODRÍGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
En VALLADOLID, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid el presente recurso de apelación penal nº 398/23 interpuesto a nombre de Ricardo, representado por el Procurador Sra. Sanz Manjares y defendido por el Letrado Sr. Casas Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid, el día 31 de marzo de 2023, en Procedimiento Abreviado 327/23, seguido por delitos de acoso, contra la integridad moral, descubrimiento de secretos y coacciones a menores de 16 años, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Valladolid con fecha 31 de marzo de 2023, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución la representación procesal de Ricardo interpuso recurso de apelación al
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
En su escrito formalizando el recurso alega su defensa como motivos: Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia; violación del art 24 CE; ausencia de juicio de razonabilidad y motivación suficiente en relación con los delitos de acoso por los que ha sido condenado ya que en su opinión no existe prueba de cargo de la que se pueda colegir que su patrocinado es culpable de los hechos por los que ha sido condenado ya que no se dan los elementos objetivo y subjetivo del delito de acoso, y comienza su recurso exponiendo que el análisis de las pruebas debe realizarse "
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
El Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 en justificación de la creación del delito de acoso, establece: «Se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento».
El delito del art. 172 ter, consiste en acosar a alguien alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Se utiliza la expresión, un tanto ambigua, «de forma insistente y reiterada», por lo que se deberá atender a un patrón de conducta que se materialice en un plan sistemático de acoso sobre el sujeto pasivo, y tendrán cabida actos de entidad grave como la persecución, la continua vigilancia o el envío masivo de comunicaciones. La conducta típica de acoso tiene como fin alterar gravemente la vida cotidiana de un individuo, lo que se va a traducir en la obligación de modificar sus hábitos o en la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador.
El bien jurídico protegido en el delito de acoso es, principalmente, la libertad, entendiendo por tal la de obrar del individuo, en el sentido de la capacidad de decidir. Sin embargo, no queda ahí, ya que el legislador en el Preámbulo de la reforma, asocia a la libertad la abstracta figura del sentimiento de seguridad. Sentimiento subjetivo e incalculable pues depende de la esfera interna de cada sujeto determinar qué actos pueden vulnerar su sosiego y tranquilidad, así como de sus características y circunstancias personales. En concreto, la capacidad de obrar de un individuo se menoscaba cuando el acecho, acoso u hostigamiento, es tal, que debe cambiar su modo de vida normal para evitar al acosador, mientras que quien lo comete lo que pretende es que el sujeto pasivo no varíe su forma normal de actuar, pues busca un acercamiento o propiciar cierta relación con la víctima.
La conducta típica del delito consiste en acosar a una persona de forma reiterada e insistente alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Esta insistencia y reiteración en el hostigamiento debe ser objetivamente idónea para provocar en el sujeto pasivo la sensación de acosado que conlleve los cambios enunciados, sin embargo, el acoso puntual debe descartarse, requiriéndose «llegar al convencimiento de que hay una persistencia en el acoso y que ante la negativa o la oposición de la víctima el acosador persiste en su actitud». El legislador tipifica como tipos de actuaciones: La vigilancia y la persecución o búsqueda de cercanía física.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que en el recurso de apelación el apelante no hace otra cosa que sustituir el proceso lógico jurídico llevado a cabo por la Juez de lo penal para llegar a una convicción de culpabilidad del acusado, por el suyo, de modo que no se pueda predicar su autoría en los hechos que se le imputan. Se advierte que la sentencia está fundamentada, contiene motivación suficiente y precisa y nada de lo argumentado en apelación desvirtúa sus razonamientos en relación con la apreciación y valoración de las pruebas, tras presidir el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción y analizar las declaraciones de las denunciantes, del denunciado, quien niega los hechos, de no obstante, el apelante tacha de insuficiente. Sin embargo, su versión, únicamente resulta admisible como manifestación de su legítimo derecho de defensa a no confesarse culpable, pero en absoluto carece de valor como prueba en su descargo, máxime cuando ni siquiera se niega lo ocurrido, sino que simplemente se le da una explicación interesada de lo ocurrido.
La defensa del condenado considera que las declaraciones de las denunciantes y de los testigos de la acusación no sirven para enervar su presunción de inocencia " por la más que evidente incredibilidad subjetiva de la que están imbuidas " no sólo por las estrechas relaciones que unen a los testigos con las denunciantes, padres y amigos, residentes en el mismo pueblo con lazos de solidaridad, por la inconsistencia y graves contradicciones en las que incurren.
Las denunciantes declararon en juicio bajo los principios de inmediación, oralidad y concentración, y prácticamente transcurridos más de tres años desde que tuvieron lugar (comienzan en septiembre de 2020), con lo que son asumibles pequeñas diferencias o matices entre ellas, si coinciden en lo sustancial con lo que declararon al principio y hemos de coincidir con la Juez de lo Penal en que su testimonio ha sido claro, preciso y sin contradicciones insalvables.
En relación con el testimonio de la víctima como prueba de cargo la STC 119/2019, de 6 de marzo, recoge todos los requisitos exigidos en los cuales se detallan lo que se ha de valorar para dicha apreciación: Seriedad expositiva; Seguridad en la declaración ante el Tribunal; Lenguaje gestual de convicción por parte de la víctima; Relato conciso y preciso de los hechos ocurridos y objetos de la causa; Falta de contradicciones en la exposición de los hechos.; Falta de lagunas en el relato de los hechos que pueda dar lugar a dudas en su credibilidad; La declaración no puede ser fragmentada. El testimonio de las denunciantes, en lo esencial, ha sido corroborado, bien por testigos conocedores de la conducta inapropiada del profesor por estar presentes cuando la llevaba a cabo, o de referencia, como las madres de las acosadas, por contárselo éstas, y del conjunto se puede concluir que el acusado procuró situaciones de encuentro con dos alumnas, no deseadas por las víctimas, estableciendo contacto directo con ellas sirviéndose de los avances tecnológicos y redes sociales tales como Instagram, Wassap y Teams, de manera reiterada y constante, llevándolo a cabo al margen del cauce ordinario como son las tutorías la mayoría de las veces en horario nocturno.
La prueba de cargo sobre la que la Juez de lo Penal ha formado una convicción de culpabilidad ha consistido en la declaración de:
Ana María, una de las alumnas acosadas explicó que mantenía conversaciones con el acusado por la plataforma Teams (el servicio Teams de Microsoft permite mensajería instantánea, audio y video llamadas, reuniones en línea experiencias móviles y amplias funcionalidades de conferencia web), pero que el acusado se desviaba y al momento le preguntaba por cuestiones que no tenían que ver con lo académico, que si tenía novio, qué relación tenía con los chicos, si le había bajado la regla, le decía que era la más guapa de la clase, en una ocasión le comentó que tenía un cinco y por ser ella le iba a subir a un ocho, que tenía con ella una relación que no veía con las demás chicas, que estando sentada en la silla en ocasiones para cambiarla de sitio la agarraba por debajo del pecho o por la cintura y la arrastraba hacia atrás y esto lo haría unas seis veces, y que en una ocasión le quitó el móvil del bolsillo de atrás del pantalón notando que le tocaba la nalga, que le pedía que se quedase en clase al finalizar.
Adelaida, la otra alumna acosada, declaró que tenía comunicación con su profesor de tecnología por Instagram, Wassap y Teams fuera del horario y no para temas de clase, eran conversaciones de ámbito personal que empezaban con asuntos de clase pero luego cambiaba a lo personal ; los mensajes no eran del ámbito de clase y luego se daba cuenta que los borraba, que la llamaba mucho y las conversaciones duraban horas, ella intentaba cortar pero él insistía, que en varias ocasiones le dijo que se quedara después de clase con cualquier excusa, ella se sentía incómoda y no iba a gusto a clase, le decía que guapa estas o que bien te queda ese vestido, entre otros halagos. Que una amiga de clase le comentó que a Ana María le pasaba algo parecido con el acusado, lo estuvieron hablando y vieron que el comportamiento de este hacía ellas era similar.
A los acontecimientos 135 y 136 del expediente digital la prueba consta como prueba documental los mensajes que envió el acusado a Adelaida, reconocido por éste, que fueron oportunamente cotejados.
Tanto la madre de Ana María, Dª Luisa, como la de Adelaida, Dª Mariana, notaron un cambio de actitud y comportamiento en sus hijas. La madre de Ana María declaró conocer los hechos por habérselo contado su hija y que la notó un cambio de actitud y estado de ánimo. La madre de Adelaida, también conoció los hechos por su hija y declaró que en ese tiempo la notó un cambio de actitud, que se sentía incómoda, muy callada, encerrada en sí misma y reacia, que sentía miedo.
Coro, compañera de clase de las denunciantes, ratificó que el acusado le pedía a Ana María que se quedase al finalizar la clase, y a ella su amiga le pedía que no la dejase a solas con él, y que el acusado en ocasiones, para moverla del sitio, la agarraba por debajo del pecho o de la cintura y que cuando le quitó el teléfono del bolsillo de atrás aproximó la mano al culo de Ana María.
Flor, compañera de clase, declaró que el profesor tenía mejor trato hacía Ana María que al resto de alumnos, le decía cosas sobre su cuerpo, afirmó que el acusado en una ocasión agarró a Ana María por debajo del pecho para retirarle de la silla y sabía por contárselo Ana María, que el profesor le mandaba mensajes y le hacía llamadas. Que en ocasiones Ana María y Coro, al finalizar se quedaban en clase a petición del profesor.
Isidro, declaró que el acusado siempre estaba cerca de Ana María, muy encima.
Según el informe pericial del equipo Psicosocial, a consecuencia de los comportamientos del acusado, Ana María experimentó sintomatología postraumática en forma de reexperimentación y aumento de la activación presentando reticencias a relacionarse con figuras de autoridad de género masculino y Adelaida sintomatología ansiosa depresiva, disonancia cognitiva, reactividad psicofisiológica con interferencia negativa en sus esferas académica, social y de ocio y en la actualidad, como Ana María, presenta reticencias a relacionarse con figuras de autoridad de género masculino.
La visualización de la grabación de la vista oral conduce a este Tribunal a compartir los certeros razonamientos de la Juez de lo Penal. El testimonio vertido por las víctimas, las manifestaciones de los testigos, junto con la prueba documental incorporada a la causa, especialmente el contenido de los mensajes de texto remitidos por el acusado a las alumnas resultan pruebas tan concluyentes que no permiten valorar el comportamiento del acusado de diferente modo a como hace la Juez de lo Penal, máxime cuando dichas menores, con suficiente capacidad y madurez para ello, percibieron tal comportamiento más allá del que pudiera estar justificado por una relación profesor alumna por las proposiciones y las preguntas personales que las realizaba, visto el modo de comportarse dicha persona tanto al impartir sus clases, como fuera del instituto y del horario lectivo. Las denunciantes revelaron con sus testimonios situaciones que se daban en clase, tales como comentarios inapropiados, favoritismos hacia ellas sobre otras chicas y resto de alumnos, subirle la nota por ser muy maja a Ana María. Preguntar a unas alumnas si tenían pareja, si le había bajado la regla a Ana María, decirles que eran las más guapas o que bien te queda ese vestido, agarrar por la cintura para cambiarlas de sitio, llegar a tocarle la nalga a Ana María para sacarle el teléfono del bolsillo de atrás del pantalón, mantener conversaciones por la noche con ambas para cuestiones que nada tenían que ver con la asignatura impartida, resulta no solo impropio e inadecuado sino que por su contenido podría llegar a considerarse como sugestivo de una proposición de contenido sexual, de lo que no obstante, no ha sido acusado, pero que en ese sentido lo debieron interpretar las denunciantes, de ahí que les produjera un sentimiento adverso de rechazo, de malestar y miedo, resultando especialmente gravoso que los contactos hubiesen sido a través de una aplicación electrónica para fines docentes. En definitiva, no responde a las reglas de la experiencia que se lleguen a formular denuncias como las realizadas contra una persona por motivos espurios, siendo reiterado por los tribunales penales, que cuando se formula una grave acusación que afecta a ámbitos íntimos de la denunciante y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.
Como ya anticipamos, ha de concluirse que en el caso sometido a enjuiciamiento se dan todos los requisitos para apreciar el delito de acoso del art 172 ter. 1.1º y 2º por medio del cual se tratan de proteger conductas como las realizadas claramente atentatorias contra la dignidad de la mujer, revistiendo especial gravedad que todo ello hubiese sido realizado al prevalerse el culpable de su situación de superioridad que le proporcionaba el ser su profesor y en una etapa tan crucial de su desarrollo personal. Por ello y de todo cuanto antecede es evidente que la pretensión del recurrente, postulando su libre absolución, no resulta atendible en esta alzada ya que no obedece sino a meras manifestaciones exculpatorias, vertidas en ejercicio de su derecho de no confesarse culpable.
Nada más lejos de la realidad.
Comenzaremos por recordar en relación con el principio de presunción de inocencia, que la STC. 123/2006 de 24 de abril, recuerda que el derecho de presunción de inocencia art. 24.2 CE "se configura en tanto desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5). Al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Juez a quo ha dispuesto de actividad probatoria para poder afirmar los hechos que declara probados en la sentencia lo que supone constatar que existió prueba mínima de cargo con observancia de la legalidad en su obtención y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y el examen de las actuaciones no revela el error que en términos de defensa se alega en el recurso, más al contrario, consideramos que existe prueba de cargo de suficiente entidad como para enervar la presunción de inocencia del acusado pues así lo revela el análisis de las pruebas practicadas en el juicio por parte de la Juez de lo Penal, que no ha de olvidarse ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece, bajo los principios de publicidad y contradicción, desprendiéndose sin ningún género de duda, en la conducta de desplegada por el acusado todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado, coincidiendo el tribunal con la Juez de lo Penal en que se ha desvirtuado
Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada,
En base a todo lo razonado el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
