Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 162/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 24/2023 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
Nº de sentencia: 162/2023
Núm. Cendoj: 47186370022023100136
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1716
Núm. Roj: SAP VA 1716:2023
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JCT
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2021 0012541
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Mauricio, Maximo , Patricio , Porfirio , Roman , Ruperto , Nicanor , María Rosario , Segismundo , Pascual
Procurador/a: D/Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ , MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ , FERNANDO RUIZ LOPEZ , MARIA SARA RODRIGUEZ VALBUENO , DAVID GONZALEZ FORJAS , DAVID GONZALEZ FORJAS , SANTIAGO DONIS RAMON , DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO
==============================================================
==============================================================
En VALLADOLID, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000024 /2023, procedente de DPA Nº 1486/2021 , del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valladolid, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA, PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, contra Mauricio, Maximo , Patricio , Porfirio , Roman , Ruperto , Nicanor , María Rosario , Segismundo y Pascual, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales a excepción del acusado Mauricio, ,representados por los Procuradores/as. ANA TERESA CUESTADIEGO, JOSÉ MARÍA TEJERINA DANZ DE LA RICA, MARÍA REYES GARCÍA GUTIÉRREZ, FERNANDO RUIZ LÓPEZ, MARÍA SARA RODRÍGUEZ BALBUENO, DAVID GONZALEZ GORJAS, SANTIAGO DONIS RAMON Y DAVID GONZÁLEZ FORJAS respectivamente y defendidos por los/la Abogados/as. D. GUILLERMO
Antecedentes
Por parte del Ministerio Fiscal, respecto al acusado Patricio, considero que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública causante de grave daño por lo que intereso se le impusiera la pena de 7 años y 6 meses de prisión, accesoria y multa de 253.000 euros; por un delito de integración en grupo criminal, a la pena de 10 meses de prisión y accesoria; y por un delito de Tenencia Ilícita de Armas 18 meses de prisión y accesoria.
Hechos
El Fiscal, los acusados Mauricio, Nicanor, Maximo, Pascual, Roman, Segismundo, Ruperto, María Rosario y Porfirio, junto a sus respectivas Defensas, han llegado a un acuerdo en la presente causa, a través del cual se modificó el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, que, definitivamente y de CONFORMIDAD entre los expresamente referidos, quedó concretado en los siguientes términos:
En el segundo semestre de 2.021 diferentes Unidades de Seguridad Ciudadana, dependientes de la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid, realizaron varias aprehensiones de speed en la localidad vallisoletana de Pedrajas de San Esteban, dándose la circunstancia de que algunas se habían producido en las inmediaciones de la CALLE000, en cuyo número NUM000 reside el acusado Mauricio (en adelante, Mauricio), mayor de edad, condenado en sentencia firme fechada el 21-1-2.021 por un delito de tráfico de drogas, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (Causa 37/2.020, Ejecutoria 5/2.021), a la pena de un año y seis meses de prisión, que fue suspendida por un plazo de tres años, a través de una resolución a él notificada personalmente el 8-2-2-2.021, a quien le constaban denuncias de noviembre de 2.018, febrero, julio y agosto de 2.019, por tenencia de esa misma sustancia, mientras que en la de julio de 2.019 se le ocuparon diez pastillas de éxtasis.
Durante el curso de las investigaciones policiales se había observado el trasiego de personas que salían del domicilio de dicho acusado, entre ellas la de una persona que había sido identificado adquiriendo sustancias estupefacientes a otro residente en esa localidad, encausado en un procedimiento por delito contra la salud pública y tramitado en el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad.
De esos datos se desprendía la posible implicación de dicho acusado en un delito de tráfico de drogas, motivo por el que se solicitó el 4-10-2.021 autorización judicial, para la intervención del teléfono utilizado por esa persona con número NUM001, autorizada por auto fechado el 6-11-2.021 del Juzgado de Instrucción 1 de los de esta ciudad, con lo cual se libraron los mandamientos correspondientes, para que la operadora facilitara todos los datos asociados a dicha intervención.
Esa autorización se amplió, al tenerse conocimiento de que
Las conversaciones captadas en la intervención de esa segunda línea telefónica pusieron de manifiesto, que dicho acusado contactaba con el usuario del NUM003, siendo el también acusado Nicanor ( Nicanor), mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, e incluso, en las vigilancias policiales efectuadas, se les había visto reunirse en dicha localidad de Pedrajas, para proveerse de las sustancias que luego iban a vender a terceros consumidores.
Así, a las 16:06:29 horas del 18-10-2.021, después de decir Nicanor que iba para allá, Mauricio le dijo
El 20 de octubre de 2021 Mauricio telefoneó a Nicanor a las 20:39:35 horas, diciéndole que iba con un chaval,
En llamada del 21-10-2.021 a las 19:35:51 horas, Mauricio solicitó nuevamente de Nicanor que le abasteciera de droga, indicándole que, a lo mejor, tenía que ir a ver a su amigo, lo que apuntaba a la existencia de otro proveedor, al igual que con el contenido de las conversaciones mantenidas entre ambos los días 22 (16:42:51 horas), y 23 de octubre (12:01:54 horas).
En la primera de esas llamadas Nicanor le dijo a Mauricio
Los contactos entre Mauricio y Nicanor, pidiéndole aquel a este sustancias estupefacientes cuando se le habían terminado las existencias, venían a coincidir con la demanda de sus clientes, a los que citaba en su domicilio para cuando hubiera recibido la mercancía.
Así el día 23 de octubre habían quedado sobre las 14 horas, y a partir de esa hora indicó Mauricio, en conversaciones a varios compradores efectuadas a las 13:27:03 y 13:49:01, que sobre esa hora tenía que llegar "el tío", en alusión a Nicanor, informando a uno de ellos ( Jesús Carlos),
Con estos precedentes, en resolución fechada el 29-10-2.021 del Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid se autorizó, hasta el día 29-12-2021, la intervención de las comunicaciones que se realizaran a través de los teléfonos NUM004 y NUM003 que utilizaba Nicanor.
Las posteriores conversaciones captadas en los terminales de Mauricio y Nicanor, no hicieron sino confirmar que el primero se encargaba de la venta al menudeo de "speed" en Pedrajas de San Esteban y localidades cercanas; que esas ventas estaban supeditadas al aprovisionamiento por parte del segundo, que se llevaba a cabo prácticamente a diario, y que Nicanor se abastecía, a su vez, de una tercera persona a la que se aludía como "amigo", tanto en las conversaciones ya citadas de 21, 22 y 23 de octubre de 2021, como en las captadas los días 19 de octubre (18:39:29 horas), 4 de noviembre de 2021 (14:55:25 horas), 5 de noviembre de 2021 (20:41:14 horas), 10 de noviembre de 2021 (17:22:55 horas) y 12 de noviembre de 2021 (19:14:18 horas), entre otras.
En el curso de la investigación se detectó que Nicanor (apodado " Palillo" o " Orejas"), después de hablar con Mauricio (apodado " Corsario" o " Sardina"), conversó los días 30 de octubre de 2021 (16:54:02 horas), 31 de octubre (17:26:03 horas), 2 de noviembre (20:06:19 horas), 3 de noviembre (13:28:54 horas) y 12 de noviembre (14:42:08 y 19:16:03 horas), con el usuario del NUM005, que resultó ser el también acusado Maximo ( Maximo), mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia, apodado " Gallina", con el que llegó a acordar alguna reunión, para luego contactar con Mauricio e informarle de que ya disponía de sustancias, una vez que Maximo se las hubiera facilitado.
En oficio policial de 15 de noviembre de 2021, ampliado el 23 de noviembre de 2021, se solicitó la intervención telefónica del número NUM005, que fue autorizada por el Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid, a través de su auto fechado el 25 de noviembre de 2021 y hasta el día 25 de enero de 2022.
Maximo, el "amigo" al que antes se ha hecho alusión, también efectuaba alguna venta directa a consumidores, utilizando para sus actividades un turismo Citroën C-S, matrícula ....YQN, en el que, previa autorización judicial (auto de 17 de diciembre de 2021) se instaló y activó, el 3 de enero de 2022, un dispositivo de localización GPS.
Las llamadas de los "clientes" en demanda de droga, a la que se referían como
Asimismo, en las vigilancias policiales efectuadas se observaron las reuniones que mantenían los acusados antes mencionados, para llevar a término sus transacciones, en las que participaba el hijo de Nicanor, el también acusado Pascual ( Pascual), mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien no se limitaba a trasladar a su padre de un lugar a otro, sino que intervenía activamente en los "negocios" de su progenitor, como se desprende del contenido de alguna de las conversaciones entre ambos.
Así, el 21 de noviembre de 2021 a las 14:08:21 horas, Nicanor llamó a su hijo pidiéndole que le acercara a casa, que sólo tenía que echar o pasar el pegamento, preguntándole si le entendía, a lo que Pascual respondió afirmativamente, indicándole su padre que le tenía que esperar allí atrás, y que cuando fuera ya le avisaba.
El 26 de noviembre, a las 16:00:16 horas, Nicanor comunicó a su hijo Pascual
Por otra parte, Nicanor contactaba con el usuario del número de teléfono NUM006, apodado " Cerilla", con el que concertaba verse, hablando de trabajos a realizar, a pesar de que aquel no tenía trabajo conocido alguno, salvo el "negocio" ilícito objeto de la investigación.
A petición de la Policía Judicial se autorizó, en el citado auto de 15 de diciembre de 2021, la intervención del 642 ISI 820 con el que contactaba " Cerilla", resultando ser este el también acusado Roman (" Cerilla"), mayor de edad y con antecedentes cancelados por delito contra la salud pública, y, en resolución de 16 de diciembre de 2021, la del número NUM006 usado por Pascual.
Así pudo confirmarse que " Cerilla" apoyaba a los otros acusados, sobre todo en tareas de traslados para efectuar sus "gestiones", utilizando para ello el vehículo BMW matrícula .... NKR.
La actividad ilícita de los integrantes del grupo dedicado a la venta de sustancias estupefacientes continuaba en el mes de diciembre de 2021.
De hecho, Mauricio, que fue detenido para la asistencia a un juicio oral en un Juzgado Penal de Valladolid, se expresaba muy gráficamente en una conversación con Nicanor, a las 15:56:55 horas del día 22, después de explicarle los motivos de su detención,
Por otra parte, Maximo, además de su vinculación con las personas ya mencionadas, mantenía numerosos contactos telefónicos y frecuentes reuniones con el también acusado Segismundo ( Segismundo), mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, quien le abastecía, usando un turismo Peugeot 407, .... GCZ y una furgoneta Mercedes matrícula .... VGH, previo su propio aprovisionamiento, de los estupefacientes que luego Maximo facilitaba, especialmente, a Nicanor.
Así, el día 13 de diciembre a las 19:19:21 horas, Maximo telefoneó a Segismundo preguntándole
A las 22:00:52 horas del mismo día, es Segismundo quien llamó a Maximo para decirle
El 14 de diciembre Maximo comunicó a las 16:17:06 horas con Nicanor, diciéndole que estaba esperando unas cosas y ya le diría. Minutos después habló con Segismundo, quedando en verse, y a las 20:30:32 horas concertó una reunión con Nicanor.
En el domicilio de Mauricio residía el también acusado Ruperto ( Ruperto), mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia, alias " Zurdo", a quien en ocasiones Mauricio enviaba a reunirse con Nicanor, para recoger las sustancias que luego vendía y entregar el pago por las mismas, siendo significativo el contenido de las conversaciones mantenidas entre Mauricio y Nicanor los días 5 de noviembre de 2.021 (14:21:21 horas), 30 de diciembre de 2.021 (10:32:20 horas) y 10 de enero de 2.022 (11:17:43 horas), entre Nicanor y Ruperto el 30 de diciembre de 2.021 (13:17:07 horas), o entre éste y Mauricio
Ruperto también efectuaba entregas a los clientes de Mauricio por encargo de éste, como la que se acordó el 27 de diciembre de 2021 en la conversación mantenida, a las 22:32:02 horas entre el segundo de los citados y un cliente, que pregunta
En el mismo sentido, las conversaciones de 18 de enero de 2.022 (17:18:25 horas) entre Mauricio y un cliente ( Rosendo), en la que el primero le informa que va a ir Ruperto a darle una cosa; y la de 27 de enero de 2.022 (11:24:27 horas). En ésta, el interlocutor de Mauricio le pregunta si ya tiene del "gordito" y si ha ido a verle porque estaba malo, y tras aclararle Mauricio que sí,
La activa participación de Ruperto en la venta de estupefacientes se evidencia, además, en la conversación con Mauricio del 27 de enero de 2.022 a las 20:14:14 horas, en la que Ruperto ("A") pregunta
La relación entre Mauricio y Ruperto se vio afectada por problemas de convivencia, abandonando el segundo, durante la semana del 7 al 13 de febrero de 2022, el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Pedrajas de San Esteban, lo cual comunicó Ruperto a Nicanor el 14 de febrero.
En autos de 20 de enero de 2022, del Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid, se autorizó la instalación de equipos de localización en los vehículos matrículas .... GCZ y .... NKR, que se llevaron a cabo el día 24 de
Nicanor ingresó el 11 de enero de 2022 en el Hospital Clínico, y posteriormente fue derivado al Hospital Río Hortega, ambos de Valladolid, lo que dio lugar a que fueran algunos de sus familiares, como su pareja sentimental y acusada María Rosario (" María Rosario"), así como su referido hijo y acusado Pascual, los que pasaron a realizar sus funciones en el entramado delictivo, especialmente el segundo, quien asumió que él se encargaba de todo.
Para ello, mantuvo contactos con Maximo y Mauricio, al que se refería como " Sardina", acudiendo a " Cerilla", quien se ofreció para acompañarle a cobrar cantidades de dinero que se adeudaban a Nicanor, y éste a " Cerilla" (14 de enero de 2.022, 11:32:47 horas), que seguía realizando labores de traslado, ahora de " María Rosario" y, como se verá más adelante, también intervenía en la venta y preparación de las drogas.
Como se ha adelantado, " María Rosario" y Pascual vinieron a sustituir a Nicanor, siendo numerosas las conversaciones en que trataban de esos "asuntos". Así, en la del 12 de enero de 2022 a las 11:28:02 horas, " María Rosario" comentó a Pascual que este
De hecho, es " María Rosario" quien facilita a Pascual los números de teléfono de contacto y quien disponía también de los utilizados por Maximo (" Gallina"), con quien concertó una reunión la tarde del 18 de enero de 2022, ya que tenían problemas de suministro, y, como indicó a Pascual esa misma tarde, podían intentar preguntar a " Cerilla" si sabía de alguien, para no dejar a Sardina
La cita con Maximo resultó provechosa, ya que luego le comentó a Pascual que estuviera tranquilo, y que iba a quedar con " Cerilla" a ver si la llevaba y la traía por donde fuera necesitando.
Pascual también estuvo enfermo y " María Rosario" continuó ocupándose de los "negocios" con Mauricio y Maximo, contando con " Cerilla", quien les aseguró
Ya repuesto Pascual, retomó las tareas de cobro y abastecimiento a Mauricio, a quien visitó el 24 de enero de 2022, posiblemente para cobrar transacciones anteriores, pero no llevando "mercancía".
El 24 de enero de 2022 Segismundo viajó a Bilbao en el turismo .... GCZ, regresando el mismo día, para reunirse con Maximo, y, sobre las 19:20 horas, entregarle una bolsa de plástico que contenía la sustancia que había obtenido Segismundo en su viaje.
El 25 de enero, sobre las 11:35 horas, como habían convenido previamente, Maximo, que ya disponía del "producto" requerido, acudió al domicilio de " María Rosario", en la CALLE001 NUM009 de Valladolid, donde estuvo apenas tres minutos.
A las 11:46:41 horas " María Rosario" le confirmó a Pascual
Esa misma tarde (17:27:42 horas) Mauricio llamó a Pascual y le preguntó si miró algo de eso, a lo que Pascual respondió que si quiere pasarse puede pasarse cuando quiera, lo que hizo, acompañado por Ruperto, realizándose la transacción, como resulta de las conversaciones posteriores de Mauricio con sus "clientes", a los que ya podía "atender".
Así, a las 20:20:11 horas, uno de ellos ( Apolonio) le pide que le hiciera 2 y 1, que ahora se pasaba por la puerta, respondiendo Mauricio
Los días siguientes " María Rosario" y Pascual continuaron facilitando "mercancía" a Mauricio y a Ruperto, realizando éste algunas ventas a los consumidores que acudían a casa de Mauricio, como se ha relatado en párrafos anteriores.
También se produjeron nuevas reuniones (para tomar "café") entre " María Rosario" y Maximo, acudiendo este al domicilio de la primera, sito en la CALLE001 NUM009, para efectuar entrega de sustancias o recibir el pago de las suministradas, como sucedió el 31 de enero de 2022, sobre las 12 horas. Como en otras ocasiones, al día siguiente Pascual y Mauricio hablaban para verse, en este caso el 1 de febrero, siendo Pascual quien se trasladó a Pedrajas de San Esteban.
Maximo no sólo suministraba al grupo de Nicanor y Mauricio, sino que tenía otros clientes, como Juan, quien el 3 de febrero de 2022 le pidió seis juegos, entendiendo Maximo "diez" juegos, de modo que cuando se los entregó a Juan, el vendedor le indicó que le debía 4, respondiendo su interlocutor que tiene que pesarlo.
A la vista del resultado de las investigaciones, la Policía Judicial solicitó mandamiento judicial para obtener tráfico de llamadas del número NUM010 ( Segismundo), y para la intervención del número NUM011, que también era utilizado por Maximo. La autorización judicial se concedió por el Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid, en auto de 1 de febrero de 2022.
En resolución de 10 de febrero de 2022 del mismo órgano judicial, se acordó prorrogar la intervención de los números NUM006 ( Pascual) y NUM012 (" Cerilla").
Una vez mejoró el estado de salud de Nicanor, retomó su actividad desde el centro hospitalario, ya que disponía de teléfono móvil, si bien los pagos y entregas seguían a cargo de " María Rosario" y Pascual, quienes rendían cuentas a Nicanor.
El 7 de febrero de 2022 " María Rosario" había hablado con Mauricio (también apodado " Corsario"), y le comunicó a Nicanor
" María Rosario" seguía informando a Nicanor, tanto de sus encuentros con Mauricio, como de los que "para tomar café" concertaba con Maximo (" Gallina").
En el mismo sentido Pascual mantenía al corriente a su padre, hablando éste también con Mauricio en alguna ocasión, como el 18 de febrero de 2022 estando Pascual y Mauricio en la vivienda de la CALLE001 NUM009, donde había acudido este para proveerse de sustancia estupefaciente, como pudo comprobarse al ser detenido sobre las 22:45 horas, cuando, acompañado por otra persona que no consta tenga relación con los hechos y conducía el vehículo Kia Carnival .... MLY, viajaba en dirección a su localidad de residencia.
Mauricio llevaba dos bolsas plásticas con auto cierre, una de las cuales contenía 21,89 gramos netos de anfetamina (riqueza 23,43%), y la otra con 0,77 gramos netos de la misma sustancia (riqueza del 19,86 %), siendo el precio de ella 949,97 €, en su venta por dosis.
Sobre las 20 horas del 18-2-2.022, cuando Segismundo regresaba en el .... GCZ de uno de sus viajes de aprovisionamiento en Bilbao, habiéndose efectuado el anterior el 14 de febrero, ciudad en que se había detectado por las vigilancias policiales que contactaba con otro acusado ( Porfirio) de quien recibió un paquete, fue detenido el acusado Segismundo transportando 814,48 gramos netos de anfetamina con una riqueza del 42,18%, sustancia que iba destinada a Maximo, al menos en parte, con quien había concertado verse esa tarde en Valladolid.
El viaje antes referido a Bilbao, fechado el 14 de febrero de 2.022, se produjo tras una reunión entre Segismundo y Maximo, en la que éste le entregó una bolsa que contenía el pago de la mercancía, la cual en esa misma fecha encargó el primero a mencionado acusado Patricio, quien después, tras recibir la bolsa en cuestión en Bilbao de manos de Segismundo, se dirigió al portal de la CALLE002 NUM013 de dicha capital.
Maximo seguía intentando contactar con el ya detenido Segismundo, desplazándose en el vehículo Citroën matrícula ....YQN hasta el Camino del Cementerio, procediéndose a su detención sobre las 00:10 horas del día 19, cuando salía del Bar "El Kapital". Aunque negó tener vehículo, se localizó al antes mencionado en la zona del Camino del Cementerio, que fue trasladado a dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil.
Cuando se procedió a la inspección del turismo, se hallaron, en una maleta azul dentro del maletero, los siguientes efectos, entre otros:
Una caja de plástico transparente, que contenía cuatro envoltorios con 3,52 gramos netos de cocaína (riqueza 58%), y otro con unos 6,43 gramos netos de una sustancia no sujeta a fiscalización.
Un paquete verde con 1.001,45 gramos netos de cocaína (con riqueza del 79,51 %), y otro del mismo color, conteniendo 1.001,43 gramos netos (80,73% riqueza), de dicha sustancia.
Cuatro bolsas de plástico transparente conteniendo, respectivamente, 93,3 (riqueza 46,31%), 58,17 (riqueza 58,22 %), 111,19 (riqueza 59,31 %) y 33,54 (riqueza 76,58 %) gramos netos de cocaína.
Un táper con 74,82 gramos netos de anfetamina, con una riqueza del 43,9 %.
Dos bolsas de 250,57 y 270,95 gramos netos de sustancia destinada al corte de la droga, en el segundo caso, cafeína.
Tres envoltorios de plástico, conteniendo un total de 0,37 gramos netos de anfetamina (37,34% riqueza).
Una bolsa con sustancia en polvo de color azul, que resultó ser MDMA, con un peso neto de 0,38 gramos (riqueza 34,33%).
Otros dos envoltorios con un gramo de cocaína cada uno.
Un envoltorio con 1,48 gramos netos de heroína (riqueza 21,9%).
Ochenta comprimidos de Alprazolam (20,71 gramos netos) y un comprimido de Lorazepam (0,62 gramos).
Dos básculas de precisión, unas tijeras, recortes de plástico blanco, un rollo de cable de color verde.
11.100 euros en billetes de 50 €, procedentes de la actividad ilícita que se ha relatado.
El valor de la droga incautada, en su venta al por menor, fin al que estaba destinada, era de 235.346,4 €.
La detención y el consiguiente silencio de Mauricio determinó que los demás implicados, en la operación de venta de estupefacientes, adoptaran precauciones dirigidas a ocultar las sustancias y comprobar qué le podía haber ocurrido a aquel.
Así Ruperto fue enviado por Nicanor a casa de Mauricio, y Nicanor encargó el 20 de febrero a " María Rosario", que limpiara bien por allí todo.
Tras estas detenciones, el Juzgado de Instrucción 3 de Valladolid, por auto de 19 de febrero de 2022, decretó la entrada y registro en el domicilio de Segismundo en la CALLE003 NUM014, NUM015, como en sus anexos, garajes, trasteros, y almacén de estacionamiento utilizado por este, sito este en la CALLE004 NUM016 (escalera NUM017, planta NUM017, nº NUM018) de Tudela de Duero (Valladolid). En el domicilio, anexos, garajes y trasteros de la CALLE005 NUM019, NUM020 de Valladolid, residencia habitual de Maximo, así como en el domicilio de Mauricio, en la CALLE000 NUM000 de Pedrajas de San Esteban (Valladolid).
A las 8,20 horas del 20 de febrero de 2022 se llevó a cabo esta diligencia en la CALLE003 NUM014, NUM015 de Tudela de Duero, en presencia de Segismundo, quien manifestó voluntariamente los objetos y sustancias que tenía en la vivienda, y así:
En un dormitorio, dentro de una caja de cartón, una báscula de precisión; una bolsa de plástico auto cierre con 17,48 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 74,34%, y un recipiente de plástico que contenía restos de anfetamina (3,05 gramos netos con riqueza del 41,2%).
En otra habitación, en la puerta superior del armario, una caja fuerte conteniendo 8.350 € en billetes de diverso valor, suma obtenida con la venta de droga.
El valor de estas sustancias, unido al de las aprehendidas cuando se procedió a la detención de Segismundo, es de 24.242,16 euros.
A las 10,30 horas del mismo día se efectuó el registro en el domicilio de Mauricio, en Pedrajas de San Esteban. Localizándose, en el salón de la vivienda, dos básculas de precisión, una de ellas con restos de lo que resultó ser anfetamina (riqueza 18,19%).
La vivienda de Maximo fue registrada a las 12:25 horas, hallándose en una de las habitaciones, dentro de una caja sobre la mesa, una bolsita con 29,49 gramos netos de cogollos de cannabis, con un valor de venta al por menor de 173,991 €, y un envoltorio de plástico con restos de anfetamina.
Como se señaló anteriormente, Segismundo se aprovisionaba en Bilbao de la sustancia que luego distribuía entre los demás implicados en la trama, ciudad en la que se reunía con sus proveedores, entre ellos otro acusado ( Patricio) al que nos referiremos en el posterior ordinal (II) del presente relato, y el también acusado Porfirio ( Porfirio), mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo esta persona quien, el 18 de febrero de 2022, entregó la droga incautada a aquel, cuando en esa fecha se procedió a la detención de Segismundo.
El acusado Mauricio fue detenido el 18-2-2.022, y por auto fechado el 20-2-2.022 se encuentra en prisión provisional por esta causa. Es consumidor de sustancias de larga duración, por lo que tiene disminuidas ligeramente sus facultades volitivas.
El acusado Nicanor no fue detenido en la presente causa por razones médicas, estando en libertad.
El acusado Maximo fue detenido el 19-2-2.022, y por auto fechado el 20-2-2.022 se encuentra en prisión provisional por esta causa. Es consumidor de sustancias de larga duración, por lo que tiene disminuidas ligeramente sus facultades volitivas.
El acusado Pascual fue detenido el 18-2-2.022, y por auto fechado el 12-3-2.022 fue puesto en libertad. Es consumidor de sustancias de larga duración, por lo que tiene disminuidas ligeramente sus facultades volitivas.
El acusado Roman fue detenido el 11-3-2.022, y por auto fechado el 12-3-2.022 se encuentra en libertad provisional por esta causa.
El acusado Segismundo fue detenido el 18-2-2.022, y por auto fechado el 20-2-2.022 se encuentra en prisión provisional por esta causa. Es consumidor de sustancias de larga duración, por lo que tiene disminuidas ligeramente sus facultades volitivas.
El acusado Ruperto es consumidor de sustancias de larga duración, por lo que tiene disminuidas ligeramente sus facultades volitivas.
La acusada María Rosario fue detenida el 11-3-2.022, y por auto fechado el 12-3-2.022 se encuentra en libertad provisional por esta causa. Es consumidora de sustancias de larga duración, por lo que tiene disminuidas ligeramente sus facultades volitivas.
El acusado Porfirio fue detenido el 9-2-2.022, y por auto fechado el 10-3-2.022 se encuentra en prisión provisional por esta causa. Es consumidor de sustancias de larga duración, por lo que tiene disminuidas ligeramente sus facultades volitivas.
Complementando lo referido en el precedente ordinal (I), las investigaciones efectuadas por el EDOA de esta ciudad, respecto a los anteriores acusados y a excepción de Porfirio, confluyeron con otras que ya se seguían por el Grupo de Drogas de la Comisaría de Bilbao perteneciente a la Ertzaintza, en las que estarían implicados aludido acusado Porfirio y otro llamado Patricio, al que posteriormente nos referiremos, por lo que a partir de primeros de febrero del 2.022, a través del protocolo CITCO, se intercambió información entre ambos cuerpos policiales, empezando a actuar conjuntamente, efectuándose así vigilancias policiales centradas respecto a aludidos acusados Segismundo), Porfirio) y el también acusado Patricio ( Patricio), mayor de edad, y con antecedentes penales cancelados.
Los contactos entre Segismundo y Patricio en Bilbao ya se habían detectado policial y previamente el día 10-2-2.022, comenzando a las 13,45 horas en que se reunieron, introdujeron el vehículo de Segismundo ( .... GCZ) en "Talleres
La de 11-2-2.022 cuando, a partir de las 13 horas, efectivos de la Ertzaintza detectaron la llegada de Segismundo a Bilbao, conduciendo el vehículo de Patricio y estacionándole al lado de dicho taller, devolviendo aquel el coche a este, y, ya con el propio de Segismundo, este abandonó Bilbao con destino a Burgos.
La del 14-2-2.022, cuando Segismundo llega a las 13,46 horas a dicha calle Calixto Díez, saca del maletero de su turismo una bolsa de plástico y se la entrega a Patricio, despidiéndose al cabo de unos minutos y emprendiendo la vuelta Segismundo, con dirección a su domicilio en esta provincia.
Y la de 18-2-2.022, cuando este llega a las 13,36 a dicha calle, estaciona en las inmediaciones de referido bar "Garrote" y se introduce en su interior, juntándose con Patricio y otras dos personas, hasta las 14,20 horas en que se separan, permaneciendo Segismundo con una de ellas, con la que come en Basauri hasta las 17,20 horas, volviendo ambos a las 17,40 horas al bar "Garrote", donde se juntan con el acusado Porfirio, quien extrae del asiento trasero de su turismo ( .... HHL) una bolsa blanca con peso, espera a que llegue a él Segismundo en su vehículo y se la entrega a través de la ventanilla del conductor, depositándola Segismundo en la parte derecha del maletero de su vehículo, abandonando Segismundo la ciudad de Bilbao a las 18 horas con destino a su domicilio.
Siendo detenido Segismundo sobre las 20 horas de
No siendo infrecuentes las reuniones mantenidas entre Patricio y Porfirio, concretamente el 21-2-2.022 en el domicilio de Patricio, sito en la CALLE002 de Bilbao.
Las vigilancias policiales también evidenciaron que Porfirio acudía con frecuencia a un garaje cerrado, sito en la CALLE006 NUM021 de Bilbao, de cuya llave magnética de acceso también disponía Patricio, portándola este en un llavero ubicado en un espacio cercano a la caja de cambios del Ibiza negro que él conducía habitualmente, siendo estos acusados quienes utilizaban
Cuando se procedió a la detención de Patricio el 9-3-2.022, se le intervinieron 79,14 gramos netos de cocaína en polvo (con una riqueza del 70,86%), que llevaba ocultos en la zona de la ingle, envueltos en papel aluminio; una tarjeta de Klariona con la anotación
Y también se le intervino un móvil con número NUM022, con el que había contactado
En el registro de su domicilio, sito en la CALLE002 NUM013 NUM023 de Bilbao, se hallaron:
En un armario del salón, un bote con cogollos de marihuana (27,6 gramos netos, con una riqueza del 15,15%) y dos bolsas con bolsitas con auto cierre.
En otro armario, 49,94 gramos netos de cocaína en polvo (riqueza del 73,98%), y 40,78 gramos netos de resina de cannabis.
En un mueble situado a la derecha, 9,83 gramos netos de heroína en polvo, con riqueza del 10,1%.
Dos balanzas de precisión.
En la cocina, dentro de la nevera, una caja de cartón con dos bolsas de anfetamina, con 200,91 gramos netos (riqueza del 11,09%) y 10,62 gramos (riqueza del 46,49%), respectivamente.
En el escobero, una bolsa y una caja con peso de 98,9 y 82,26 gramos netos de sustancia de corte.
El valor total de las sustancias incautadas a Patricio, en la venta al por menor en el mercado ilícito, era de 18.999,44 €.
En el registro del garaje cerrado sito en la CALLE006 NUM021, parcela NUM019, de Bilbao, que era utilizado conjuntamente por Patricio y Porfirio para almacenar y distribuir las sustancias destinadas para su posterior venta, se aprehendieron los siguientes efectos:
En un altillo: bolsas transparentes; dos básculas de precisión con restos de polvo blanco, y un recipiente con residuos del mismo aspecto; dos amasadoras (una de ellas con restos de anfetamina); 12 envoltorios con restos; una carta manuscrita, fechada el 13-6-2.021, con la mención
En una caja, 500,23 gramos netos de cocaína sólida (82,1% de riqueza); y tres placas de resina de cannabis, con un peso neto de 281,2 gramos (riqueza 28,18%).
En un arcón congelador, cuatro paquetes de plástico conteniendo un total de 2.994,63 gramos netos de anfetamina (riqueza del 43,56%); otros tres envoltorios con 1.779,04 gramos netos de la misma sustancia (con riqueza del 13,97%); y otro con 331,13 gramos netos de anfetamina (riqueza del 12,18%).
Por la venta de la MDMA se habría obtenido un precio de 97,72 €; en el caso de la anfetamina 141.483,51 €, de venderse por gramos o 63.157,8 € en la venta al por mayor; el valor de la cocaína, en su venta por gramos era de 46.450,06 euros, y por kilogramos, 18.102,75 €. Mientras que el precio de la resina de cannabis se tasó en 1.838,39 €.
Estos acusados ( Patricio y Porfirio) también guardaban en
Y en el mismo lugar también se localizaron 54 cartuchos sin disparar del calibre 22 Long Rifle, en buen estado de conservación y funcionamiento, aptos para ser disparados por cualquier arma de su calibre.
El revólver descrito es un arma de fuego corta, clasificada en la 1ª Categoría, dentro de la clasificación de Armas Reglamentadas, y era poseído por los acusados careciendo de las necesarias licencia de armas y guía de pertenencia, como de cualquier otro permiso o autorización, para la posesión, circulación y transporte de dicha arma.
El acusado Patricio fue detenido el 9-2-2.022, y por auto fechado el 10-3-2.022 se encuentra en prisión provisional por esta causa. Es consumidor de sustancias de larga duración, por lo que tiene disminuidas ligeramente sus facultades volitivas. Por propia manifestación, es perceptor de una renta de 500 € mensuales por ser mayor de 50 años, sin que conste acreditado de las actuaciones que realice otro trabajo.
Fundamentos
Por lo expuesto, no resulta preciso exponer los Fundamentos de Derecho derivados de unos aspectos fácticos asumidos por quienes mostraron sus expresas conformidades, en unión de sus Defensas, que se consideraron constitutivos respecto a:
1º).- Mauricio
A).- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño a la salud ( art. 368,1 CP), concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( arts. 21,7; 21,2 y 20,2 CP) y la agravante de reincidencia ( art. 22,8 CP), a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
B).- Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 b> CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
2º).- Nicanor
A).- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño a la salud ( art. 368,1 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 200 € o fracción que deje impagados.
B).- Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 b> CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
3º).- Maximo
A).- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño y notoria importancia ( arts. 368,1 y 369,5 CP), concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( arts. 21,7; 21,2 y 20,2 CP), a la aceptada pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 236.000 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
B).- Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 b> CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
4º).- Pascual
A).- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368,1 CP), concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( arts. 21,7; 21,2 y 20,2 CP), a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 500 € o fracción que deje impagados.
B).- Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 b> CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
5º).- Roman
Como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368,1 CP), sin la concurrencia de circunstancias, a la aceptada pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 5.000 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 200 € o fracción que deje impagados.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
6º).- Segismundo
A).- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño y notoria importancia ( arts. 368,1 y 369,5 CP), concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( arts. 21,7; 21,2 y 20,2 CP), a la aceptada pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 25.000 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
B).- Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 b> CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
7º).- Ruperto
A).- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368,1 CP), concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( arts. 21,7; 21,2 y 20,2 CP), a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.400 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 200 € o fracción que deje impagados.
B).- Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 b> CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
8º).- María Rosario
A).- Como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368,1 CP), concurriendo en ella la atenuante analógica de drogadicción ( arts. 21,7; 21,2 y 20,2 CP), a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 500 € o fracción que deje impagados
.
B).- Como autora criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 b> CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
9º).- Porfirio
A).- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño y notoria importancia ( arts. 368,1 y 369,5 CP), concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( arts. 21,7; 21,2 y 20,2 CP), a la aceptada pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 253.000 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
B).- Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 b> CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
C).- Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564, 1, 1º CP) a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, especialmente los de contradicción e inmediación, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr), que los actos por los que esa persona es acusada son constitutivos de un delito contra la salud pública causante de grave daño y de notoria importancia, previstos y penados en los arts. 368 párrafo primero y 369,1, 5ª CP; de un delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 b> CP); y de un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564, 1, 1º CP), por su participación voluntaria, material y directa en ellos.
Para llegar a aludidas y adelantadas conclusiones condenatorias, sustancialmente respecto a este concreto acusado, se han tomado en consideración las siguientes pruebas:
A).- DOCUMENTAL, consistente en los siguientes oficios del EDOA y Ertzaintza:
1º).- El acontecimiento 108 contiene uno del EDOA fechado el 18-1-2.022, a través del cual, fruto de las investigaciones efectuadas por dicho grupo policial desde su atestado inicial fechado el 4-10-2.021 (acontecimiento 4), entre otros aspectos, se solicitó la instalación de un sistema GNSS en el vehículo ( .... GCZ) del acusado Segismundo, a partir de lo cual se pudo controlar la situación de ese vehículo, y así obtener la certeza de los muy periódicos viajes que esta persona efectuaba a Bilbao, para aprovisionarse de las sustancias que le suministraban los acusados Patricio y Porfirio. Medida con cuya adopción estuvo conforme el Fiscal (112), y así fue acordada por auto fechado el 20-1-2.022 del Juzgado de procedencia (115), siendo instalado ese dispositivo el 24-1-2.022 (132).
2º).- Acontecimientos 211 y 212, el primero contiene el oficio fechado el 23-2-2.022, dando cuenta de la desinstalación de ese dispositivo GNSS en el vehículo citado, que se produjo a las 23 horas del 18-2-2.022; mientras que el 212 contiene un DVD, con la información sobre los movimientos de ese vehículo.
3º).- El acontecimiento 222 contiene un oficio fechado el 8-3-2.022, en el que se participaba, fruto de las interceptaciones telefónicas realizadas, todas ellas con la correspondiente resolución judicial habilitante, así como de las vigilancias efectuadas (los días 10, 11, 14 y 18-2-2.022), las relaciones existentes entre algunos de los acusados conformes, como Maximo y Segismundo, con el también acusado Patricio, consecuencia de lo cual se solicitaron y obtuvieron los correspondientes mandamientos de entrada y registro en diferentes viviendas y anexos, ubicados en esta ciudad y en Bilbao (respectivamente, acontecimientos 225 y 216).
4º).- El acontecimiento 268 contiene el resultado de las diferentes entradas y registros efectuados en diferentes inmuebles de Bilbao, utilizados por los acusados Patricio y Porfirio.
5º).- El acontecimiento 293 contiene un atestado conjunto efectuado entre el EDOA y la Ertzaintza, habida cuenta dicha cooperación entre ambos cuerpos policiales y el resultado del sistema incorporado a mencionado vehículo ( .... GCZ) de Segismundo, en el que se participaban los resultados derivados de las vigilancias conjuntas efectuadas los días 10, 11, 14 y 18-2-2.022, respecto a ese acusado cuando estaba en Bilbao, lográndose así establecer su relación con Patricio y Porfirio, siendo especialmente significativas las efectuadas ese último día, pues, sobre las 20 horas de él, fue detenido Segismundo cuando regresaba ese día en su .... GCZ de un viaje a Bilbao, transportando 814,48 gramos netos de anfetamina con una riqueza del 42,18%, sustancia que iba destinada en parte a Maximo, con quien había concertado verse esa tarde en Valladolid.
Y a su folio 27 se muestran las fotografías de los llaveros aprehendidos a los acusado Patricio y Porfirio, entre los que se encuentran las respectivas llaves magnéticas para sus respectivos accesos al concreto garaje, ubicado en la CALLE006 NUM021 de Bilbao.
6º).- El acontecimiento 349 contiene un nuevo atestado del EDOA, en el que participaba al Juzgado el resultado de diferentes conversaciones telefónicas interceptadas a los acusados; la remisión al Área de Sanidad de las sustancias estupefacientes aprehendidas al resto de los acusados (folios 50 y ss), y las que portaba Patricio cuando fue detenido, como las recogidas en el registro efectuado en el garaje de la CALLE006 NUM021 trastero NUM019 de Bilbao, que era utilizado indistintamente por Patricio y Porfirio. Mientras que, en sus folios 59 y 60, se participó la coincidencia existente entre los anagramas del paquete con droga intervenido a Maximo (con la inscripción "KLM", y cuatro estrellas de cinco puntas en sus esquinas), con la mitad del paquete intervenido en el registro de dicho garaje ("KL" y dos estrellas).
7º).- El acontecimiento 377 contiene el resultado de las muestras de cabello y orina recogidas al acusado Patricio, resultando positivas a cocaína, THC y Lorazepam; complementado el anterior con el obrante al acontecimiento 701; con el informe médico forense referente a esa persona (840), en el que se refleja que, según su propio testimonio, es consumidor habitual y de larga data de dichas sustancias; corroborado por otro informe médico forense efectuado a dicha persona, fechado el 30-8-2.023 (229 del Rollo de Sala).
8º).- El acontecimiento 645 contiene la tasación de la droga intervenida personalmente a Patricio; y, en el acontecimiento 666, la de la sustancia intervenida en aludido garaje de utilización conjunta entre este y Porfirio.
9º).- El acontecimiento 944 contiene una carta manuscrita dirigida a Patricio, fechada el 13-6-2.021, encontrada en el registro de aludido garaje NUM019 de la CALLE006 NUM021 de Bilbao.
10º).- El acontecimiento 946 contiene el informe balístico del revólver "Amadeo Rossi" del 22 y la munición del 22 encontrada en dicho garaje, no impugnado por ninguna de las partes, afirmándose en él que ese revólver se encontraba en correcto estado de funcionamiento, y disparaba la munición adecuada a su calibre y características; estando en buen estado de conservación y funcionamiento los 54 cartuchos del 22, también encontrados en ese lugar.
B).- TESTIFICAL de:
1º).- Porfirio, acusado que mostró su conformidad y referido en el precedente Fundamento de Derecho, propuesto por la Defensa del acusado Patricio, conforme al art. 786,2 LECr.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que conoce a Patricio desde que eran chavales; él vivió diez años en Galicia y perdieron el contacto, pero le retomaron cuando regresó a Bilbao; tenía alquilado un garaje en la CALLE006 NUM021 de Bilbao una persona apodada "el Bucanero" para "repartir", pero Patricio no lo sabía y no tenía llaves de él, pero sí Segismundo y otros; él presentó a Segismundo y Patricio; no refirió a Patricio que él se dedicara a las drogas; la relación entre Segismundo y Patricio se produjo a partir de que el primero tuvo una avería en su coche y Patricio le dejó el suyo.
2º).- Segismundo, acusado que mostró su conformidad y referido en el precedente Fundamento de Derecho, propuesto por la Defensa del acusado Patricio, conforme al art. 786,2 LECr.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 se negó a contestar a las preguntas efectuadas por la Defensa de Patricio, formulando esta verbalmente las mismas, en el sentido de si era amigo de Patricio; si este le dejó su coche; y si alguna vez entregó alguna bolsa con dinero o drogas a Patricio.
3º).- Guardia Civil NUM025, efectuó vigilancias y constató los contactos entre Segismundo y Patricio en Bilbao.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que el 10-2-2.022 vio juntos a Segismundo y Patricio, comiendo después con otra persona, sólo les vio reunidos ese día; participó en el registro del garaje de la CALLE006 en presencia del acusado Porfirio, encontrando allí una carta dirigida a Patricio y una amasadora, también encontraron en un arcón-congelador anfetaminas; a este se le veía conduciendo un Ibiza, con matrícula terminada en " .... LRK", según recuerda; no vio en esas vigilancias entrar en el garaje a Patricio y Porfirio.
4º).- Guardia Civil NUM026, instructor de los atestados del EDOA y del efectuado junto a la Ertzaintza (referido acontecimiento 349).
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 ratificó los anteriores y sustancialmente declaró, que participó en el registro del domicilio de Patricio en la CALLE002 y en el garaje de la CALLE006; que Patricio les dijo
5º).- Ertzaintza NUM027, instructor del atestado conjunto con el EDOA (acontecimiento 293), que ratificó.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que participó en diferentes vigilancias, en ninguna de ellas vio a Patricio acceder al garaje de la CALLE006; el 10-2-2.022 vio cómo Segismundo se reunió con Patricio, este le dejó su coche por una avería del de aquel, y al día siguiente volvió y se le devolvió; en la del 14-2-2.022, siguen a Segismundo desde su llegada a Bilbao, se reúne con Patricio, ve cómo entrega una bolsa de plástico Segismundo a este, sin saber qué contenía, y Patricio se dirige con ella a su domicilio; en la del 18-2-2.022, vio entregar un paquete el acusado Porfirio a Segismundo, siendo después detenido este; no estuvo en las entradas y registros; considera que Porfirio era el correo entre Patricio y una persona mayor apellidada Jose Francisco; en el registro del Ibiza que utilizaba Patricio encontraron un llavero, conteniendo una llave magnética que abría referido garaje, igual que otra que tenía el acusado Porfirio, lo comprobó él.
6º).- Ertzaintza NUM028, participó en las vigilancias de las reuniones mantenidas entre Patricio y Segismundo.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que en una de ellas ambos intercambiaron sus vehículos; Patricio utilizaba un Ibiza de color negro; otra en la que vio a Segismundo recoger su vehículo de un taller, y después cada uno se fue en su propio coche; en la del 14-2-2.022 vio cómo Segismundo cogía una bolsa del maletero de su coche y se la entregaba a Patricio, marchándose este con ella a su domicilio; en la del 18-2-2.022 vio una reunión entre Segismundo, Patricio, Porfirio y otros, sin saber si estaba una persona apellidada Jose Francisco, efectuar una posible transacción; que la manera de operar en el ámbito del tráfico de sustancias es habitual que Segismundo entregase el dinero un día, y en otro se le entregase la sustancia; únicamente participó en el registro del domicilio de Patricio, el cual tenían vigilado habitualmente; considera que Porfirio era el correo entre Patricio y Jose Francisco.
7º).- Ertzaintza NUM029.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que participó en la vigilancia de las reuniones mantenidas entre Patricio y Segismundo, como en la que este sacó del maletero de su coche una bolsa y se la entregó a Patricio, quien la llevó a su domicilio; y otra en la que se produjo un "pase" entre Porfirio y Segismundo; Patricio utilizaba un Ibiza negro; en una de las vigilancias vio cómo en el coche de Patricio estaban Segismundo y el apellidado Jose Francisco.
8º).- Ertzaintza NUM030, formó parte del registro del garaje en la CALLE006.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que en el garaje encontraron sustancias y una pistola en un altillo, en una caja entre bidones; registró el Ibiza de Patricio, encontrando en él un aro metálico con llaves, entre ellas una magnética que abría ese garaje, ubicada en una bandeja al lado de la caja de cambios.
9º).- Ertzaintza NUM031.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que Patricio utilizaba habitualmente un Ibiza negro, cree que ningún otro; en su registro encontraron llaves, y entre ellas las del garaje-laboratorio; que este estaba lleno de restos de sustancias, aparatos para manipular, batidoras (amasadoras), sustancias de corte y para fabricar drogas; efectuó vigilancias de reuniones entre Segismundo y Patricio, en una de ellas vio que Segismundo entregó a Patricio una bolsa; él ha visto a Patricio estar en las inmediaciones de ese garaje-laboratorio; que es corta la distancia entre el domicilio de Patricio y la calle en la que está ubicado ese garaje.
C).- TESTIFICAL-PERICIAL de:
1º).- Guardia Civil NUM032, secretario del atestado contenido en el acontecimiento 349, que ratifica.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que encontraron coincidencias entre los anagramas que contenían los paquetes de sustancia aprehendidas en el laboratorio, con la que portaba Segismundo al ser detenido. Ratificando los precios de las drogas ocupadas, concretamente en los acontecimientos 645 (a Patricio) y 666 (en el garaje).
2º).- Guardia Civil NUM033, participó en el registro del domicilio de Patricio en la CALLE002 y en su detención.
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que halló coincidencias entre los anagramas de los envoltorios ocupados al acusado Maximo y otro ocupado en dicho garaje; en ese sentido, no sabe si existen coincidencias entre los ocupados en el domicilio de Patricio y los del garaje. Ratificando los precios de las drogas ocupadas, concretamente en los acontecimientos 645 (a Patricio) y 666 (en el garaje).
D).- DECLARACIÓN DEL ACUSADO Patricio.
En sede policial se negó a declarar; y otro tanto el 10-3-2.022, ante el Juzgado de Instrucción 6 de los de Bilbao (acontecimiento 294).
En la sesión plenaria efectuada el 25-10-2.023 sustancialmente declaró, que en la fecha de los hechos estaba en el paro y cobraba mensualmente alrededor de 500 €, consecuencia de una ayuda por ser mayor de 50 años; le dejaban el coche; vivía en la CALLE002, era de un señor; es consumidor de cocaína, desde hace más de 20 años, y porros; al ser detenido llevaba 80 gramos de cocaína, pero no dinero, ni ninguna anotación de "PUZELA"; no recuerda el número de su teléfono, sólo tenía uno, posiblemente estuviera en su agenda el número de Segismundo; antes de ser detenido sólo se reunió con este una vez, no se mandaban wasaps con frecuencia; no sabe nada de un Ibiza; no tenía llave del garaje de la CALLE006, ni sabía que Porfirio tuviera llaves de ese garaje; era amigo de Porfirio desde la infancia, habiéndole visto, antes de su detención, dos o tres veces; el 10-2-2.022 intercambiaron los coches Segismundo y él; la bolsa de plástico, que le entregó Segismundo, contenía una camiseta del Valladolid; respecto a las sustancias localizadas en su domicilio unas eran suyas (cocaína y hachís) y la báscula de precisión (para que no le engañaran respecto al precio cuando compra), y otras no (el speed y la sustancia de corte); no sabía de la existencia de la pistola en el garaje; nunca recibió dinero de Segismundo.
1º).- Respecto al delito contra la salud pública causante de daños grave y de notoria importancia.
Con carácter previo debemos significar, que se trata de una infracción de mera actividad, de resultado cortado o consumación anticipada, y de peligro abstracto, en el que las conductas típicas como "promover", "favorecer" o "facilitar" anticipan su consumación, por lo que en el art. 368 CP se establece una descripción extensiva del concepto de autor, que abarca todos los actos que implican el favorecimiento para el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que, incluso, las conductas que suponen una aportación causal a los autores, en sentido estricto, se comprenden en el concepto extensivo de autor, al incluir este a todos aquellos que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjuntamente planeada, como así cabe afirmar en el presente caso y respecto al acusado Patricio, respecto a sus labores de almacenaje o depósito y distribución de la droga intervenida en el garaje (entre otras, STS de 28-11-2.012 y 28-10-2.004), que constituye una conducta tendente al "favorecimiento".
Y del resultado de la prueba practicada se acredita que esta persona efectuó actos objetivos de favorecimiento al consumo, no sólo de la sustancia que le fue ocupada en su cuerpo (79,14 gramos netos de cocaína, con una pureza del 70,86 %) y en el registro de su domicilio (49,94 gramos netos de cocaína, con una pureza del 73,98 %, y 211 gramos netos de anfetaminas de diferentes purezas), que él reconoció en sede plenaria y asumió. También de los cerca de cinco kilogramos de anfetamina de distintas purezas (también sustancia causante de grave daño, con la STS de 17-12-2.008, entre otras) aprehendidos en el garaje de la CALLE006, utilizado conjuntamente por él y Porfirio, sin pasar por alto que en este inmueble también se ocuparon 500,23 gramos netos de cocaína con riqueza del 82,1 %, entre otras sustancias y otros objetos, como sustancias de corte, balanzas, amasadora, etc.
De lo que se acredita, respecto a esta persona, su tenencia con destino al tráfico de las sustancias, tanto de las que estaban dentro del concepto civil de posesión "inmediata" (las a él ocupadas directamente), como de la "mediata" ( art. 431CC), referida a las sustancias que se encontraban en el interior de dicho garaje. Posesión o tenencia de dichas sustancias destinadas a su tráfico ilícito.
Para llegar a aludida conclusión, respecto a la participación y culpabilidad de este concreto acusado en los actos a él imputados, se puede llegar por diferentes caminos trazados a través del ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos, como constituye el caso presente y al no existir prueba directa, el que deba hacerse un necesario uso de la prueba de cargo de naturaleza indiciaria.
Por "indicio" debe entenderse, entre otras con la STS de 17-4-2.015,
Pero la prueba indiciaria, para fundamentar una sentencia condenatoria, precisa de la concurrencia de una serie de requisitos, unos de naturaleza "material", como que los indicios sean plurales, aunque también resulta factible excepcionalmente que concurra uno sólo, pero dotado de un singular valor acreditativo; estén plenamente acreditados; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
Y unas exigencias "formales", como que la sentencia que utilice este medio probatorio exprese cuáles son los indicios que considera acreditados, que sirvan de base a la consecuente deducción o inferencia. Igualmente, que la sentencia explique entre sus razonamientos, partiendo de dichos indicios, cómo se ha llegado a la convicción sobre el concreto acto punible y a la participación del acusado, explicación que precisa que sea "razonada".
Y que sea "razonable" esa inducción o inferencia, en el sentido que no resulte arbitraria, absurda o infundada. También que responda plenamente a las reglas de la lógica y experiencia, de manera que de los hechos base surja, como conclusión natural, el acto necesitado de acreditar, existiendo entre ambos un
Entre los indicios obrantes respecto al acusado Patricio, se concretan los siguientes:
1º).- Aunque él declaró en sede plenaria no saber nada de un Seat Ibiza negro, los agentes que declararon en ella afirmaron, unánimemente, que ese era el vehículo que conducía habitualmente.
2º).- Si bien él también declaró en el plenario que no disponía de la llave de acceso a ese garaje, los agentes de la Ertzaintza que registraron su Ibiza ( NUM027, NUM029, NUM030 y NUM031), en sede plenaria afirmaron contradictoriamente que encontraron en él un aro metálico, conteniendo una llave magnética que abría ese garaje, siendo localizado en un habitáculo situado al lado de la caja de cambios.
Y esa concreta llave era idéntica a la utilizada por Porfirio para ese fin, como así se objetiva de las fotos obrantes al folio 27 del acontecimiento 293, de lo que se infiere un concierto previo entre ellos, al menos y pro reo, para el almacenamiento y distribución de las sustancias aprehendidas.
3º).- Su relación con dicho garaje también se acredita a partir de la nota manuscrita a él dirigida, fechada el 13-6-2.021 y hallada en el registro del garaje, obrante al acontecimiento 944.
4º).- Los contactos entre este acusado y el también Segismundo fueron muy frecuentes desde febrero de 2.022, a raíz de las investigaciones conjuntas entre el EDOA y la Ertzaintza, referidas en el oficio policial obrante al acontecimiento 293, y especialmente la de 18-2-2.022, al haber sido vistos reunidos en Bilbao por los policías autonómicos NUM027, NUM028 y NUM029, y entregar un paquete el acusado Porfirio a Segismundo, siendo después detenido este, sobre las 20 horas de ese mismo día, cuando regresaba a esta ciudad en su .... GCZ de ese viaje a Bilbao, transportando 814,48 gramos netos de anfetamina con una riqueza del 42,18%.
5º).- En relación con el anterior, habiéndosele encontrado en su poder, en el momento de la detención de Patricio, una tarjeta conteniendo la anotación
6º).- La coincidencia entre los anagramas que contenían los paquetes de sustancia aprehendidos en el laboratorio, con los que portaba Maximo al ser detenido (inscripción "KLM", y cuatro estrellas de cinco puntas en sus esquinas), mientras que, con la mitad del paquete intervenido en el registro de dicho garaje, aparecía la inscripción "KL" y dos estrellas (acontecimiento 349, folios 59 y 60).
7º).-La capacidad económica para adquirir droga de Patricio, perceptor de una ayuda mensual de 500 € por ser mayor de 50 años, no era acorde con la sustancia hallada.
De todo ello se infiere la participación y culpabilidad de Patricio, en el delito contra la salud pública por el que fue acusado.
Concurriendo en dicho acusado la agravante específica contenida en el art. 369,5 CP, cualificada por la "notoria importancia" de la cantidad de anfetamina aprehendida, ya que, conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS fechado el 19-10-2.001, se estableció esta agravación a partir de los 90 gramos de esa sustancia, equivalente a 500 dosis, después de aplicarse el correspondiente margen del 5 % de error, como fue el caso y no resultó contradicho, lo cual es conforme al contenido de las STS de 3-4-2.014 y 9-5-2.007, entre otras.
Consecuentemente, si tres tomas diarias de esa sustancia equivalen a 0,180 gramos (o 180 miligramos) y se multiplican por 500 dosis, lleva a aludidos 90 gramos como límite mínimo para apreciar esta circunstancia. Y en el caso (s.e.u.o), al hilo (entre otras) de las STS de 2-6 y 27-3-1.995, la anfetamina pura aprehendida, aproximadamente 1,588,8 kilogramos, excede con creces de los 90 gramos para apreciarse esta agravante específica.
2º).- Respecto al delito de integración en grupo criminal.
También concurren en este acusado los presupuestos para su condena, pues ese "grupo", en el concreto caso de la prueba practicada y aunque pudieran "no estar" todos los que "son", estaría integrado por él, Porfirio y Segismundo (como transportista), quien después distribuía esa sustancia al resto de acusados conformes y residentes en esta provincia, con la finalidad en ellos de cometer alguno de los delitos a los que se refiere el art. 570 ter. 1. b) CP, en el caso concreto contra la salud pública, en su modalidad de venta de droga causante de grave daño; existiendo entre ellos una cierta estabilidad temporal, que en lo concreto se acredita a partir de las fechas de las transcripciones efectuadas, al menos, desde noviembre de 2.021 (acontecimientos 54 y ss).
Por ello, estando esas personas predeterminadas a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, implica que nos encontremos en presencia de "grupo" y no de "codelincuencia", teniendo lugar esta cuando esa agrupación de personas se forma para la comisión de un único delito. En el sentido apuntado las STS de 6-7-2.021 y ATS de 5-3-2.020, entre otras.
3º).- Respecto al delito de tenencia ilícita de armas.
También concurren los presupuestos para su condena, al tratarse de un delito de los denominados "de propia mano", que comete aquel que, sin la pertinente licencia, tiene la posesión del objeto material de forma exclusiva y excluyente, aunque este pueda pertenecer a diferentes personas o estar a disposición de varias con distinta utilización, razón por la que extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica comisiva, tuvieran indistintamente ese objeto material a su libre disposición, como así manifiestan las STS de 23-9-2.021 y 20-9-2.012 o el ATS de 20-6-2.019, entre otras.
Y en el caso de este acusado, consta plenamente acreditado que el revólver encontrado estaba a la disposición de quienes tenían acceso a ese garaje, entre ellos este acusado, al tener también él la llave magnética de acceso a este inmueble, con lo cual disponía de ella.
Ya que, con carácter general, debe partirse de la base que la condición de drogadicto no supone por sí causa legal de modificación de la responsabilidad criminal ( STS 23-10-2.007 o 4-3-2.004, entre otras), ni como eximente o atenuante.
Pues para ello debe acreditarse, por quien la alega, la adicción y el grado de deterioro mental que su ingesta le haya producido, al objeto de determinar hasta qué punto esta influyó en el desarrollo de los hechos y en sus facultades intelectivas o volitivas, pues el sistema mixto (psiquiátrico-psicológico) que impera en el actual Código Penal, a diferencia del netamente psiquiátrico anterior, está cimentado en la exigencia de existencia de una causa bio patológica y también de un efecto psicológico, por lo que para su apreciación se requiere de una diagnosis clínica y de la constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente, para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto.
Al hilo de lo anterior, también debemos partir de la base que el principio de presunción de inocencia o pro reo no se proyectan sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, pues el Código Penal parte por el contrario del principio de imputabilidad, en el sentido de considerar que la persona se acomoda al patrón psicológico de "normalidad" y actúa ordinariamente con ese carácter, salvo que se objetive y acredite la concurrencia de una circunstancia que altere ese presupuesto, ya que el CP establece taxativamente las causas que determinan un influjo sobre la imputabilidad y las formula negativamente, como así manifestó (entre otras) la STS 29-12-2.003.
De cuanto antecede se extrae, que aludido principio de presunción de inocencia o pro reo únicamente deben proyectarse sobre los elementos integradores de cualquier infracción delictiva en concreto, así como sobre la participación del sujeto activo, pero cuando se trata de la concurrencia de eximentes o atenuantes se aplica la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de recaer sobre quien alega alguna de ellas el deber de su probanza (entre otras y más recientes, STS 20-12- 2.021 o 12-12-2.014 y ATS 25-9-2.014), para acreditar el influjo que la circunstancia esgrimida pudo tener en la acción imputada.
Y, a la vista de los informes analíticos y forenses respecto a este acusado (acontecimientos 377, 701, 840 y 229 del Rollo de Sala), de ellos sustancialmente se deriva su carácter politoxicómano de larga duración (entre otras, STS de 23-6- 2.008 o 12-2-1.999), pero, ausente un informe médico que acreditase la incidencia que su drogodependencia ha tenido en sus facultades intelectivas y volitivas, se concluye que en este acusado concurre la atenuante analógica de drogadicción, del art. 21,7 CP en relación con los 21,2 y 20,2 CP, pues su adicción prolongada a las sustancias referidas implica un deterioro psíquico leve, con arreglo a criterios de razón y experiencia, pero su adicción no estuvo relacionada con los actos que se le imputan, y sí para lucrarse de sus labores de almacenamiento o depósito.
Consecuentemente, a la hora de individualizar la pena a imponer, habida cuenta que la pena genéricamente oscila entre 6 y 9 años de prisión ( arts. 368 párrafo primero y 369,1, 5ª CP), concurriendo en él una atenuante analógica de drogadicción, es por lo que resulta de aplicación el contenido del art. 66, 1, 1ª CP, que establece que la pena a imponer debe situarse en su mitad inferior, por lo que la misma se sitúa entre 6 y 7 años y medio de prisión, por lo que la pena concreta a imponer al acusado Patricio debe ser la de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como como una multa de 253.000 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53, 3 CP).
Por el delito de integración en grupo criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, habida cuenta aludidos principios y circunstancias.
Y con la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, por el delito de tenencia ilícita de armas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, habida cuenta aludidos principios y circunstancias.
Para la imposición de esas penas de prisión, pese a situarse en su ámbito mínimo, se han tenido presentes los principios de culpabilidad y proporcionalidad, como las circunstancias de dicho acusado y la gravedad en sí de los hechos, que no del delito.
Sin que la extensión de las penas impuestas a este acusado impliquen un "agravio comparativo", respecto a las impuestas de conformidad al también acusado Porfirio, ya que, como así señala la STS de 30-4-2.013 (entre otras), la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico apoyado en parámetros constitucionales, pues el reconocimiento de la propia responsabilidad, así como la aceptación de la correspondiente pena legal, implican una actitud resocializadora que facilita su reinserción social, proclamada como fin de la pena en el art. 25,2 CE. Además, el consentimiento del acusado, prestado con todas las garantías para someterse a una pena y como fue el caso de Porfirio, implica una manifestación de la autonomía de su voluntad ( art. 1.255 CC), del ejercicio de su libertad y del desarrollo de su personalidad ( art. 10,1 CE), constituyendo también un factor de individualización penológica, aspectos todos estos que no concurrieron en el caso del acusado Patricio.
Vistos los preceptos legales citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:
1º).- Mauricio
Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño a la salud, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago de 2/21 partes de las costas procesales causadas.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
2º).- Nicanor
Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 200 € o fracción que deje impagados.
Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago de 2/21 partes de las costas procesales causadas.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
3º).- Maximo
Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño y notoria importancia, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 236.000 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago de 2/21 partes de las costas procesales causadas.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
4º).- Pascual
Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 500 € o fracción que deje impagados.
Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago de 2/21 partes de las costas procesales causadas.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
5º).- Roman
Como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la aceptada pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 5.000 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 200 € o fracción que deje impagados.
Pago de 1/21 parte de las costas procesales causadas
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
6º).- Segismundo
Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño y notoria importancia, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 25.000 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago de 2/21 partes de las costas procesales causadas.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
7º).- Ruperto
Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.400 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 200 € o fracción que deje impagados.
Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago de 2/21 partes de las costas procesales causadas.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
8º).- María Rosario
Como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en ella la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada 500 € o fracción que deje impagados.
Como autora criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago de 2/21 partes de las costas procesales causadas.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
9º).- Porfirio
Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño y notoria importancia, ya definidos, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 253.000 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago de las 3/21 partes de las costas procesales causadas.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
10º).- Patricio
Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño y notoria importancia, ya definidos, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como una multa de 253.000 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como autor criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago de las 3/21 partes de las costas procesales causadas.
Comiso de los efectos, dinero y droga intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, séanles de abono a todos los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.
Habida cuenta que, por la Fiscal, los condenados Mauricio, Nicanor, Maximo, Pascual, Roman, Segismundo, Ruperto, María Rosario y Porfirio y sus respectivas Defensa, mostraron su voluntad de no recurrir la presente sentencia, que expresamente fue adelantada "in voce" en los términos por ellos acordados, es por lo que se declaró su FIRMEZA respecto a ellos.
No así respecto al condenado Patricio, cupiendo interponer frente a la presente resolución recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
