Sentencia Penal 304/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal 304/2022 del Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 29/2022 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO

Nº de sentencia: 304/2022

Núm. Cendoj: 47186370022022100305

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1853

Núm. Roj: SAP VA 1853:2022

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00304/2022

- C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: NVV

Modelo: N85850

N.I.G.: 47085 41 2 2021 0001025

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2022

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan Francisco

Procurador/a: D/Dª , RAUL VELASCO BERNAL

Abogado/a: D/Dª , ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ

Contra: Torcuato, Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, ALVARO SANCHEZ CORRAL

Abogado/a: D/Dª MIGUEL VEGA AYUSO, CARLOS GONZALEZ AÑO

SENTENCIA Nº 304/2022

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Dª MARTA DEL CARMEN LUNA CANTARERO

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En VALLADOLID, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000029 /2022, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000509 /2021, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, contra Torcuato y Ángel Daniel, mayores de edad y con antecedentes penales, representados por los Procuradores DAVID GONZALEZ FORJAS y ALVARO SANCHEZ CORRAL, y defendidos por los Abogado D. MIGUEL VEGA AYUSO y D. CARLOS GONZALEZ AÑO, respectivamente. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y Juan Francisco, representado por el Procurador RAUL VELASCO BERNAL y defendido por la Abogada Dª. ENCARNACIÓN DIAZ GUTIERREZ, y como ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO y USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, y UN DELITO DE LESIONES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 11/11/22, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO y USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, de los artículos 237 y 242,1, 2 y 3 del Código Penal y UN DELITO DE LESIONES, del art. 147,1 CP, considerando que concurre en ambos acusados, respecto al primero de dichos delitos las circunstancias agravantes de reincidencia ( art. 22,8)y de disfraz ( art. 22, 2), y respecto al delito de Lesiones la agravante de disfraz, solicitando el Ministerio Fiscal por el primero de dichos delitos, con aplicación de los dispuesto en el art. 66,1, 5º CP la pena de 7 años de prisión y accesorias, y por el delito de Lesiones, la pena de 2 años de prisión, accesorias y, en todo caso, costas procesales por mitades entre ambos acusados. Por vía de responsabilidad civil, ambos acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Juan Francisco en 120 euros por el dinero sustraído, en 500 euros por los días de curación de sus lesiones, y al SACYL en 101,41 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada al lesionado, cantidades que generarán el interés del art. 576 LEC.

Por la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO y USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, de los artículos 237 y 242,1, 2 y 3 del Código Penal y UN DELITO DE LESIONES, del art. 147,1 CP, considerando que concurre en ambos acusados, respecto al primero de dichos delitos las circunstancias agravantes de reincidencia (art. 22,8)y de disfraz (art. 22, 2), y respecto al delito de Lesiones la agravante de disfraz, solicitando dicha acusación por el primero de los delitos, la pena de 9 años y 6 meses de prisión y accesorias, y la prohibición de acercarse a Juan Francisco a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años. Y por el delito de Lesiones del art. 147, 1 CP, interesó para ambos acusados la pena de 3 años de prisión, accesorias y la prohibición de acercarse a Juan Francisco a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años, costas procesales por mitades entre ambos acusados, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Juan Francisco en 700 euros por las lesiones, en 1538,40 euros por el perjuicio estético ligero que supuso la cicatriz pigmentada en cara anterior de la pierna izquierda de su representado.

TERCERO.- Por la defensa del acusado Torcuato interesó con carácter principal la absolución de su patrocinado. Y, subsidiariamente, le sea aplicada una circunstancia eximente incompleta, o atenuante muy cualificada o atenuante analógica de drogadicción.

Por la defensa de Ángel Daniel interesó con carácter principal la absolución de su patrocinado. Y, subsidiariamente, le sea aplicada una circunstancia eximente completa, o atenuante de drogadicción.

Hechos

Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:

Los acusados Torcuato (en adelante, Torcuato) y Ángel Daniel ( Ángel Daniel), mayores de edad, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, idearon acudir al establecimiento de alimentación denominado "La Carmina", sito en la localidad de Medina del Campo y a su calle San Fernando 4, propiedad de Juan Francisco ( Juan Francisco), para lo cual dichos acusados, minutos antes de las 22 horas del 1-9-2.021, pasaron juntos por ese lugar cubriendo sus caras con capuchas y mascarillas quirúrgicas, portando Ángel Daniel entre sus ropas un hacha, con conocimiento de ello por Torcuato, para escasos minutos después acceder ambos a la tienda, una vez se hubieron percatado que en ella no había clientes.

Como quiera que Juan Francisco estuviera en las inmediaciones del establecimiento, hablando con sus amigos Victorino y Mercedes, al entrar al local los acusados abandonó la compañía de aquellos, dirigiéndose al local para atenderles.

Una vez que Juan Francisco entró en el establecimiento, Torcuato le sujetó por detrás, mientras que Ángel Daniel se dirigió al mostrador en que se encontraba la máquina registradora, logrando Juan Francisco desasirse y dirigirse a ese mostrador, momento en el cual Ángel Daniel le exhibió el hacha que tenía oculta entre sus ropas, y, en actitud intimidatoria, conminó a Juan Francisco para que le diera el dinero o le mataba, pese a lo cual este mantuvo con Ángel Daniel un forcejeo, consecuencia del cual se le cayó a este el hacha al suelo, de donde la recogió Torcuato, tirando después ambos acusados a Juan Francisco al suelo, en el que forcejearon, desprendiéndose los acusados en ese momento de las capuchas y mascarillas que hasta entonces cubrían sus rostros, para después darle Ángel Daniel a Juan Francisco un puñetazo en la parte derecha del labio superior, mientas que Torcuato le dio un golpe con el hacha en el tercio medio distal de la pierna izquierda de Juan Francisco, saliendo a continuación del local Ángel Daniel portando el cajón de la caja registradora, que contenía los 120 € fruto de la recaudación del día.

Al pedir Juan Francisco auxilio a gritos, su amigo Victorino entró en el local, en el momento en que de él salía Ángel Daniel, yendo en un primer momento tras este para recuperar el dinero, pero, como quiera que en el intento sufrió una lesión, desistió de su persecución y retornó al interior del local. Al ver Victorino que Torcuato sujetaba con un brazo la cabeza de Juan Francisco para inmovilizarle, y con la otra mano intentaba clavarle el hacha, aquel ayudó a Juan Francisco y lograron entre ambos inmovilizar el brazo armado de Torcuato, consiguiendo que soltara ese objeto únicamente cuando un vecino acudió al lugar, acompañado de un perro de raza pitbull.

Posteriormente Juan Francisco, Victorino y varios vecinos, lograron retener a Torcuato hasta la llegada policial.

Consecuencia de lo anterior, Juan Francisco sufrió una herida incisa en la cara interna de su labio superior derecho; otra herida incisa de unos 3 cms, en la cara anterior del tercio medio distal de su tibia izquierda; erosiones lineales de unos 5 cms, en región escapular izquierda; y dos erosiones en el tercio distal de su antebrazo derecho, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico las dos primeras, consistente en puntos de sutura, tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico, y, como secuela, una pequeña cicatriz pigmentada de 1,5 cms aproximadamente, en la cara anterior de su pierna izquierda, apenas visible y que no le ocasiona perjuicio estético.

El cajón de la máquina registradora fue abandonado por Ángel Daniel en su huida, siendo recuperado por efectivos de la Policía Local en la vía, más no así el dinero que contenía.

La asistencia sanitaria prestada a Juan Francisco ocasionó al SACyL unos gastos cuantificados en 101,41 €.

El acusado Torcuato ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras:

Por sentencia fechada el 3-3-2.016 del Juzgado Penal 2 de los de esta ciudad en el PA 53/2.015, fue condenado a 2 años de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza, pena que extinguió el 6-3-2.020.

Por sentencia fechada el 14-1-2.014 del JP 3 de los de esta ciudad en el PA 366/2.012, fue condenado a 6 meses de prisión, como autor de un delito intentado de robo con fuerza, pena que extinguió el 1-3-2.020.

Por sentencia fechada el 16-10-2.013 del JP 2 de los de esta ciudad en el PA 232/2.012, fue condenado a 18 meses de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza, pena que extinguió el 1-3-2.020.

Y el acusado Ángel Daniel ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras:

Por sentencia fechada el 10-7-2.014 del JP 2 de los de esta ciudad en el PA 261/2.013, fue condenado a 3 meses de prisión, como autor de un delito intentado de robo con fuerza, pena que extinguió el 28-7-2.020.

Por sentencia fechada el 14-1-2.014 del JP 3 de los de esta ciudad en el PA 366/2.012, fue condenado a 6 meses de prisión, como autor de un delito intentado de robo con fuerza, pena que extinguió el 28-7-2.020.

Y por sentencia fechada el 25-2-2.013 del JP 2 de los de esta ciudad en el PA 10/2.013, fue condenado a 2 años de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza, pena que extinguió el 8-7-2.020.

El acusado Torcuato está privado de libertad por la presente causa desde el 1-9-2.021 en que fue detenido, emitiéndose por auto fechado el 3-9-2.021 su prisión provisional, permaneciendo a día de la fecha en dicha situación.

Dicho acusado es consumidor de drogas de larga duración, en los últimos años de cannabis (4 o 5 porros diarios), y esporádicamente de heroína y cocaína, sin que se disponga de elementos objetivos que permitan afirmar que, a la fecha de la comisión de los hechos, tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

El acusado Ángel Daniel fue detenido el 10-2-2.022, siendo acordada su libertad provisional por la presente causa a través de auto fechado el 12-2-2.022, permaneciendo a día de la fecha en prisión por causa diferente a la presente (Jurado 11/2.022).

Dicho acusado también es consumidor de drogas de larga duración, con un deficiente control de impulsos, estando sus capacidades cognitivas conservadas, y, respecto a las volitivas, estarían levemente disminuidas en los aspectos relativos a obtener la sustancia de consumo.

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Fundamentos

PRIMERO.- Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, especialmente los de contradicción e inmediación, los componentes de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr), en el sentido que los actos por los que fueron acusados Torcuato y Ángel Daniel son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, cometido en local abierto al público y con empleo de arma o medio peligroso ( arts. 237 y 242,1, 2 y 3 CP), así como de un delito de lesiones menos graves del art. 147,1 CP, concurriendo en el primero de dichos delitos únicamente la agravante de reincidencia ( art. 22,8 CP), más no así la de "disfraz", mientras que respecto al de lesiones no concurriría circunstancia modificativa.

SEGUNDO.- Para llegar a la adelantada conclusión condenatoria, se han tenido en cuenta las siguientes pruebas:

A).- TESTIFICALES de:

1º).- Juan Francisco, propietario de aludido local comercial.

Esta persona declaró ante la policía el 2-9-2.021 (acontecimiento 1), en el sentido que, sobre las 22 horas del 1-9-2.021, se encontraba en la puerta de su establecimiento en compañía de un amigo, accediendo al interior del local dos personas, dirigiéndose una de ellos hacia el mostrador y permaneciendo la otra cerca de la salida (o entrada); cuando él entró, el varón que se encontraba cerca de la entrada (o salida) le sujetó con fuerza y comenzó un forcejeo entre ellos, consiguiendo zafarse y dirigirse hacia el mostrador, zona en que se encontraba la caja registradora; que el varón que se encontraba en esa zona le amenazó con un hacha que portaba, en el sentido que le diese el dinero o le mataba, comenzando después un forcejeo entre ellos, en el que Juan Francisco consiguió quitarle el hacha y cayeron ambos al suelo, momento en que el otro varón comenzó a agredirle con el hacha, posteriormente el otro varón se dirigió hacia la caja, cogió el cajetín con 120 € y huyó del lugar, momento en el que accedió su amigo, consiguiendo entre ambos reducir al detenido y retenerle hasta la llegada de la policía.

También declaró en el Juzgado el 1-10-2.021 (96) ratificando la denuncia anterior, añadiendo sustancialmente que él vio llegar a los dos denunciados y entraron en la tienda, los dos venían encapuchados y con la mascarilla puesta.

En la Vista ante esta Sala efectuada el 11-11-2.022, sustancial y contradictoriamente declaró que conoce de vista a ambos acusados por ser de la misma población, pese a que nunca han entrado en su establecimiento; el día de los hechos se encontraba fuera de él en compañía de sus amigos Victorino y Mercedes, pasaron ambos acusados por la tienda y poco después entraron los dos juntos, por lo que él entró detrás de ellos, y al entrar él Torcuato le sujetó por detrás, pudiendo desasirse e ir hacia la zona del mostrador en que se encontraba Ángel Daniel, sacando este un hacha y le dijo "...o me das el dinero o te mato...", que al caérsele a este el hacha se produjo un forcejeo entre ellos, uniéndose a él Torcuato, que le golpearon en la cara y este le golpeó con el hacha en la pierna; posteriormente entró Victorino y entre ambos consiguieron reducir a Torcuato, quien no soltó el hacha hasta la llegada de un vecino con un perro grande; ambos acusados acudieron al local tapados con capuchas y mascarillas, desprendiéndose ambos de ellas cuando forcejearon con él; no apreció ningún signo de nerviosismo en los acusados, colaboraban entre ellos.

2º).- Victorino, amigo de Juan Francisco y persona que acompañaba a este el día de los hechos.

En su declaración efectuada a las 13,01 horas y ss del 28-10-2.021 (vídeo 1), ante el Juzgado 3 de los de Medina del Campo, sustancialmente manifestó que estaba el día de los hechos en compañía de su pareja Mercedes y de Juan Francisco fuera de la tienda, a unos cinco metros de ella; en un primer momento pasaron dos personas juntas hablando, tapadas con capuchas y mascarillas, miraron al interior de la tienda y siguieron; luego volvieron y entraron, por lo que Juan Francisco entró y después le oyó gritar que le estaban robando, por lo que él entró en la tienda a ayudar a Juan Francisco y vio a este forcejear con el que luego retuvieron, quien sujetaba a Juan Francisco de la cabeza y con un hacha en la otra mano, momento en que salió el otro llevando la caja, le dio una patada y se fue, diciéndole Juan Francisco "...cógele que se lleva el dinero...", por lo que salió detrás de él, pero al poco tiempo se le rompieron las fibras y volvió a la tienda, viendo cómo Torcuato sujetaba a Juan Francisco por la cabeza y portaba un hacha a punto de golpearle, por lo que él le sujetó el hacha; que luego entre él y Juan Francisco retuvieron a Torcuato.

En sede plenaria declaró contradictoriamente a través de un biombo, a través de acuerdo de la Sala efectuada in voce por el Ilmo. Sr. Presidente, manteniéndose el campo de visión intacto para todas las partes y a excepción de ambos acusados (entre otras, STS de 8-1-2.009), conforme al art. 2 b) de la LO 19/1.994, del art. 25,2 de la L 4/2.015 y art. 707 LECr, en el sentido que estaban juntos a esa hora de ese día él, Mercedes y Juan Francisco; pasaron dos personas tapadas sus caras con mascarilla y capucha, por lo que sólo se les veían los ojos, miraron al interior de la tienda y se fueron, luego volvieron, entraron los dos al local y Juan Francisco detrás de ellos; oyó gritos de auxilio por parte de Juan Francisco, por lo que entró al local, momento en el que ya no llevaban puestas las capuchas y mascarillas, viendo a Juan Francisco forcejear con Torcuato, momento en el que salió Ángel Daniel con la caja y le dio una patada; él salió detrás de este, pero se lesionó y volvió al local, viendo cómo Torcuato agarraba de la cabeza a Juan Francisco y con la otra mano portaba un hacha, por lo que él sujetó el brazo armado de aquel, quien únicamente soltó el hacha cuando llegó un vecino con un perro grande; Torcuato trató de huir, cuando se encontraba retenido por él y Juan Francisco en el interior del establecimiento; que esa persona hablaba perfectamente y estaba normal.

3º).- Mercedes, esposa del anterior.

En su declaración efectuada a las 12,36 horas y ss del 10-11-2.021 (vídeo 4), ante el Juzgado 3 de los de Medina del Campo, sustancialmente manifestó que estaba fuera de la tienda con Victorino y Juan Francisco; entraron dos personas, que antes habían pasado por la tienda, por lo que Juan Francisco fue a atenderlas y después le oyó gritar pidiendo auxilio, por lo que Victorino entró y ella permaneció fuera; luego vio a Victorino salir detrás del que se llevaba la caja, pero Victorino volvió pronto porque se lesionó y entró en la tienda; luego entró ella, viendo a Victorino y a Juan Francisco en el suelo, pretendiendo quitar el hacha a uno de ellos, luego llegó un vecino con un perro y es cuando esa persona soltó el hacha.

Su declaración anterior fue exactamente ratificada en sede plenaria, también a través de un biombo, con aludidas circunstancias y en aplicación de aludidos preceptos, añadiendo en ella que ambos acusados entraron juntos encapuchados y con mascarillas, pero después, cuando vio salir de la tienda a Ángel Daniel, este ya iba sin ellos.

4º).- Baldomero, vecino que acudió al lugar en compañía de un perro.

En su declaración efectuada a las 13,14 horas y ss del 28-10-2.021 (vídeo 2), ante el Juzgado 3 de los de Medina del Campo, manifestó que él estaba en casa, oyó gritos y fue a la tienda, viendo a Juan Francisco, Victorino y a otro que estaba en el suelo con un hacha retenido, pero que esta persona, cuando vio a su perro soltó el hacha.

La anterior fue ratificada en sede plenaria, añadiendo que su perro es un pitbull; vio a Torcuato portar un hacha, la cual soltó al ver a su perro; luego, entre Juan Francisco y Victorino, sacaron a este acusado a la calle y allí fue retenido, por más de ocho personas hasta la llegada de la policía, que intentaba irse del lugar y le notó nervioso; no vio a Ángel Daniel.

5º).- Rebeca, esposa del anterior.

En su declaración efectuada el 28-10-2.021 (vídeo 3), ante el Juzgado 3 de los de Medina del Campo declaró, que estaba en casa, la cual está enfrente de la tienda, y oyó gritos pidiendo auxilio, por lo que Baldomero salió con el perro; cuando ella salió, vio que Torcuato quería irse, pero Juan Francisco, Baldomero y otra persona le retenían.

En sede plenaria ratificó lo anterior y añadió, que ella estaba en ese momento con sus hijos; la tienda cierra en verano a las 22 horas.

6º).- Policía Local NUM000 de Medina del Campo.

En sede plenaria declaró que acudieron al lugar tras una llamada, viendo a Juan Francisco y a vecinos que tenían retenido al acusado Torcuato; que les dieron datos del acusado Ángel Daniel y salieron en su busca, localizando la caja vacía en la vía; que cuando llegaron vieron a ese acusado sentado y tranquilo.

7º).- Policía Local NUM001 de Medina del Campo.

Ratificó personalmente lo declarado por su compañero.

B).- DOCUMENTAL, entre otras:

Consistente en los atestados NUM002 (1), en el que acompaña un anexo fotográfico relativo al hacha empleada, así como de otros objetos ubicados en una mochila que portaba Torcuato, que no fueron utilizados en los hechos; 1.531/21 (57) ampliatorio del anterior, en el que la policía hace entrega de objetos hallados por Juan Francisco, que no son de su propiedad, en el interior de su establecimiento; 1.302/21 (81), en el que se identifica a Ángel Daniel; 213/22 (311), en el que se detiene a este por un delito que ha dado lugar a un procedimiento ante Tribunal de Jurado.

Reconocimiento en rueda de Ángel Daniel, por parte de Victorino y Juan Francisco (363).

Informes médicos de Juan Francisco, acontecimientos 1, 27, 103 y 105.

Informe médico del acusado Torcuato (29), y del Instituto Nacional de Toxicología, sobre muestras de cabello efectuadas a él (342).

Informe de mencionado Instituto sobre muestras de cabello a Ángel Daniel (371, 570 y 571).

Escrito del SACYL (141), cifrando en 101,41 € el coste de los gastos sanitarios dispensados a Juan Francisco, consecuencia de los hechos.

Antecedentes penales de ambos acusados, respectivamente 8 y 308, posteriormente actualizados en el Rollo de Sala.

En sede plenaria, al amparo de lo preceptuado en el art. 786,2 LECr, la Acusación Particular aportó documental relativa a la titularidad de Juan Francisco de aludido establecimiento, y otra conexa a la anterior. Y por la Defensa de Torcuato, se aportó un informe de intervención terapéutica en ACLAD a dicho acusado.

C).- PERICIAL:

1º).- Bruno, médico del hospital de Medina del Campo que emitió un informe fechado el 1-9-2.021 referente a Juan Francisco (27), declaró en sede plenaria acerca de la necesidad de haberle aplicado puntos de sutura en el interior de la boca, como también en la zona tibial de la pierna izquierda.

2º).- Informe forense referido a Juan Francisco (230). Del acusado Torcuato (150 del Rollo de Sala), acerca de su imputabilidad en relación con el consumo de sustancias. Y del acusado Ángel Daniel (568), acerca también de su imputabilidad en relación con el consumo de drogas; como otro obrante al 569 y también referido a Ángel Daniel, emitido en causa diferente a la presente.

Las médicos forenses, autores de los anteriores, ratificaron contradictoriamente en sede plenaria los informes emitidos por ellas.

D).- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS:

Torcuato declaró ante la policía el 2-9-2.021 (atestado NUM002, contenido en el acontecimiento 1), en el sentido que accedió a la tienda de alimentación para comprar una litrona, y en ese momento también accedió otro varón al que no reconoció en ese momento, pues iba tapado con mascarilla y una camiseta tapando la cabeza, luego accedió el dueño, momento en que comenzó un forcejeo con ese varón, ya que el mismo portaba en sus manos un hacha; él observó cómo el dueño consiguió quitarle el hacha al varón, intentando golpearle en la cabeza, por lo que él lo evitó sujetando al dueño, recibiendo en ese momento un hachazo en la pierna, aprovechando el otro varón para coger la caja registradora y huir del lugar; él estuvo todo el tiempo en el interior de la tienda tranquilo; que el otro varón se trataba de " Ángel Daniel"; sólo consume hachís.

Ante el Juzgado de Instrucción 1 de los de Medina declaró a las 11,26 horas y ss del 3-9-2.021, en el sentido que ratificaba lo manifestado ante la policía; entró en ese local sólo y sin la intención de robar, luego entró el otro y pidió al dueño el dinero con un hacha; en ese momento no conoció al otro, luego sí, porque iba tapado con pasamontañas y mascarilla; él se puso en medio para evitar que el otro diera un hachazo al dueño; él no vio que el otro golpeara al dueño; él estaba casi fuera del local, mientras que el otro y el dueño estaban dentro del mostrador; él llevaba una mochila conteniendo una navaja y un martillo, pues venía de trabajar, es albañil y realiza reformas; no tiene problemas con las drogas.

En sede plenaria declaró que conoce a Ángel Daniel desde hace tiempo, y han sido condenados conjuntamente por otros delitos; él fue a ese establecimiento llevando mascarilla, pero no capucha, fue con Ángel Daniel, quien sólo llevaba mascarilla; no se acuerda si Ángel Daniel llevaba un hacha; él no intentó robar, y no sabe si Ángel Daniel quiso robar; en el forcejeo con Juan Francisco este tenía un hacha, él no le ha golpeado con ella; él no cogió la registradora y "alguien" salió corriendo; él no tuvo el hacha en sus manos, no sabe quién se llevó el hacha; no estaban de acuerdo para robar, él salió de trabajar a las 14 horas, y llevaba una mochila con utensilios de trabajo, que reconoce al serles exhibidos; es consumidor de drogas desde hace tiempo; él quiso separar a Ángel Daniel de Juan Francisco, pues este iba a golpear con el hacha a aquel; sí pasaron antes por el lugar antes de entrar, llevaban mascarilla.

Por su parte Ángel Daniel, a partir de las 11,08 horas del 12-2-2.022 (vídeo 5), ante el Juzgado 3 de los de Medina del Campo, declaró que él no entró en ese establecimiento, no tiene consciencia de ello; tiene mala relación con Ángel Daniel desde 2.015, pues este se "chivó"; es consumidor de cocaína, entre 8/10 gramos diarios y de alcohol; cobra un subsidio de 480 € mensuales y vive con sus padres.

En sede plenaria declaró, que conoce a Torcuato desde hace años, y han cometido juntos delitos contra la propiedad; consumía entre 10 y 12 gramos de cocaína diaria, además de hachís y alcohol; ese día se vieron casualmente en un parque cercano a la tienda, donde fumaron 8 o 10 porros y bebieron cerveza, que Torcuato le propuso ir a ese establecimiento a robar, y él lo asumió; él no llevaba el hacha y sí Torcuato, pero él sabía que la llevaba; él entró, cogió la máquina registradora y se fue corriendo, después la tiró y se quedó con 120 €, él no amenazó con el hacha a Juan Francisco; anteriormente él y Torcuato habían cometido juntos robos con violencia; primero entró a la tienda Torcuato, quien forcejeó con Juan Francisco y este sacó un hacha, él entró, cogió la registradora y se fue; entró allí para coger dinero y ponerse cocaína, tomaba antipsicóticos y antidepresivos.

TERCERO.- Como quedó dicho precedentemente, dos son los delitos por los que se acusa a esas personas, un robo con violencia e intimidación, cometido en local abierto al público y empleando armas o medios peligrosos ( arts. 237; 242,1, 2 y 3 CP), concurriendo en ambos las agravantes de disfraz ( art. 22,2 CP) y reincidencia ( art. 22,8 CP). Y de un delito de lesiones del art. 147,1 CP, concurriendo en ambos la mencionada agravante de disfraz.

Respecto al primero de esos delitos, su existencia se acredita plenamente de la prueba practicada, pues indudablemente ambos acusados, en ejecución de un plan ideado por ellos previamente y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, en primer lugar, merodearon por la tienda para cerciorarse que en ella no hubiera clientes, para momentos después volver y entrar en ella, de manera que Torcuato se quedó cerca de la puerta y Ángel Daniel fue hasta el mostrador, a la búsqueda del contenido de la caja registradora.

Como quiera que Juan Francisco accedió al local detrás de ellos, Torcuato sujetó por detrás (entre otras, STS de 8-5-1.999) a Juan Francisco y se produjo un forcejeo entre ambos, logrando este desasirse e ir al lugar en que se encontraba Ángel Daniel, momento en que este extrajo un hacha que hasta entonces llevaba oculta y le amenazó con ella, diciéndole que "...o me das el dinero o te mato...", pero al caérsele a este ese objeto se produjo un forcejeo entre Juan Francisco y Ángel Daniel, uniéndose a este Torcuato, siendo Juan Francisco golpeado en la cara por Ángel Daniel, mientras que Torcuato también le golpeó con el hacha en la pierna.

Con el uso por los acusados de un arma blanca como es un hacha (entre otras, STS de 24-1-2.008), cuya foto consta en el acontecimiento 1, ello implicó un incremento del riesgo para la víctima, en función de la mayor capacidad agresiva de ambos acusados y la correlativa mengua de la defensiva por parte de la víctima. Uso de ese objeto que, si bien era portado por Ángel Daniel, fue comunicable también a Torcuato, no sólo porque el acuerdo previo para atracar abarcaba el uso del arma, también por cuanto este acusado utilizó dicho objeto en la persona de Juan Francisco.

Y aludida tienda se encontraba abierta al público, a pesar de ser las 22 horas del 1-9-2.021, como quedó acreditado a partir de las declaraciones de los acusados y testigos, entre otros Rebeca en sede plenaria, en el sentido que la tienda cierra en verano a las 22 horas, con lo cual concurre el fundamento de dicho subtipo agravado, habida cuenta el potencial riesgo para el público generado por la conducta de los acusados.

Respecto al delito de lesiones del art. 147,1 CP e imputable también a ambos, igualmente concurren los presupuestos para las respectivas condenas, pues a Juan Francisco se le aplicaron en Urgencias (entre otros, acontecimiento 103) dos puntos de sutura en la herida del labio, atribuible a Ángel Daniel, "...bajo anestesia local con Vicryl 4-0...", y también "...sutura de la herida de la cara anterior de la pierna izquierda, con seda de 3-0 bajo anestesia local...", atribuible a Torcuato por su golpe con el hacha.

La cuestión relativa a considerar a quién corresponde valorar si existe "necesidad objetiva" de un tratamiento médico-quirúrgico, es del Juez o Tribunal en atención al conjunto de pruebas practicadas, pero, a la hora de resolver las discrepancias que a menudo se suscitan entre un informe médico y otro médico-forense, la STS 9-7-2.014 (FD Segundo) y el ATS de 4-12-2.014 han sido contundentes al respecto, en el sentido de otorgar preeminencia, para colmar ese elemento del tipo en el caso no infrecuente de discrepancias entre ellos, al informe del centro hospitalario, al manifestarse en esas resoluciones que la decisión sobre la "necesidad" de poner puntos de sutura corresponde al médico de Urgencias, ya que fue este profesional quien asistió inmediatamente al lesionado el día de los hechos, pero no al médico forense, pues este examinó al herido en fechas posteriores.

Cuando ese actuar se produce, es porque aquel profesional consideró que era el medio idóneo para curar la herida, como así declaró dicho médico en sede plenaria, o para excluir los riesgos propios de una recuperación natural, únicamente descartándose esa "necesidad" caso de cualquier actuación subjetiva respecto al tratamiento dispensado, más concretamente, si la concreta actuación médica hubiera sido motivada por causa de "complacencia" (estética) o "protocolaria" (sistemática).

CUARTO.- Concurre en el caso de ambos acusados, respecto al delito de robo, únicamente la agravante de reincidencia, ya que:

El acusado Torcuato ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras:

Por sentencia fechada el 3-3-2.016 del Juzgado Penal 2 de los de esta ciudad en el PA 53/2.015, a la pena de 2 años de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza, pena que extinguió el 6-3-2.020.

Por sentencia fechada el 14-1-2.014 del JP 3 de los de esta ciudad en el PA 366/2.012, a la pena de 6 meses de prisión, como autor de un delito intentado de robo con fuerza, pena que extinguió el 1-3-2.020.

Por sentencia fechada el 16-10-2.013 del JP 2 de los de esta ciudad en el PA 232/2.012, a la pena de 18 meses de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza, pena que extinguió el 1-3-2.020.

Y el acusado Ángel Daniel ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras:

Por sentencia fechada el 10-7-2.014 del JP 2 de los de esta ciudad en el PA 261/2.013, a la pena de 3 meses de prisión, como autor de un delito intentado de robo con fuerza, pena que extinguió el 28-7-2.020.

Por sentencia fechada el 14-1-2.014 del JP 3 de los de esta ciudad en el PA 366/2.012, a la pena de 6 meses de prisión, como autor de un delito intentado de robo con fuerza, pena que extinguió el 28-7-2.020.

Y por sentencia fechada el 25-2-2.013 del JP 2 de los de esta ciudad en el PA 10/2.013, a la pena de 2 años de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza, pena que extinguió el 8-7-2.020.

Condenas de ambos que no están canceladas conforme al art. 136 CP, pues las referidas penas se extinguieron en 2.020 y los actos se efectuaron en 2.021.

No concurriendo la agravante de "disfraz" ( art. 22,2 CP) en los acusados, pese a que ellos iban encapuchados y portaban mascarillas el 1-9-2.019, antes de entrar al local y al entrar en él, como así se acredita de lo manifestado por Juan Francisco y Victorino en el Juzgado, en el Juicio y por Mercedes en el Juicio, pese a que el empleo de la mascarilla en exteriores ya no era obligatorio, conforme al art. 6, 1, a) de la Ley 2/2.021 (de 29-3), a excepción de espacios cerrados de uso público o abierto al público, con lo cual concurrirían el requisito objetivo (medios idóneos, ambos, para cubrir o desfigurar sus rostros) y subjetivo (consistente en el propósito de buscar una mayor facilidad en la comisión de un delito, o evitar su identificación) para la apreciación.

Pero en el caso, Juan Francisco y Victorino en el Juicio introdujeron una circunstancia que difumina el también necesario requisito cronológico de dicha agravante, en el sentido, el primero, que ambos acusados se desprendieron de las capuchas y mascarillas al forcejear con él, y el segundo corroboró lo manifestado por el anterior, en el sentido que cuando él entró al local los acusados ya no llevaban puestas esos elementos.

Consecuentemente, si la razón agravatoria de esta circunstancia radica en la mayor impunidad que proporciona su uso, dificultando así la identificación de quien le porta, no se debe apreciar esta agravante cuando un acusado se desprende de él, en el curso de la acción delictiva o en el "escenario" delictivo (entre otras, STS de 25-6-2.002 y 8-2-2.000), a causa de un acto propio de su voluntad (entre otras, STS de 27-5-2.005 y 30-1-1.989), por lo que, como fue el caso, no es de apreciar esa agravante si el disfraz se utiliza al comienzo de la acción delictiva y después se quita, o se le quita después delante de la víctima o de testigos, de manera que estos le pudieron identificar. En el sentido apuntado, entre las más recientes, STS (Pleno) de 21-4-2.021 y ATS de 19-5-2.022.

Y en ambos acusados concurre la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación a los 21,2ª y 20,2ª CP), habida cuenta los antiguos historiales de consumo de drogas por ambos acusados, como se acredita de los respectivos informes forenses obrantes a los acontecimientos 150 del Rollo de Sala y 568, desestimándose así las pretensiones de ambas Defensas consistentes en que se aprecie en ellos una eximente u otra atenuante.

Ya que, con carácter general, debe partirse de la base que la condición de drogadicto no supone por sí una causa legal de modificación de la responsabilidad criminal ( STS 23-10-2.007 o 4-3-2.004, entre otras), ni como eximente o atenuante.

Pues para ello debe acreditarse, por quien la alega, la adicción y el grado de deterioro mental que su ingesta le haya producido, al objeto de determinar hasta qué punto esta influyó en el desarrollo de los hechos y en sus facultades intelectivas o volitivas, pues el sistema mixto (psiquiátrico-psicológico) que impera en el actual Código Penal, a diferencia del netamente psiquiátrico anterior, está cimentado en la exigencia de existencia de una causa bio patológica y también de un efecto psicológico, por lo que para su apreciación se requiere de una diagnosis clínica y de la constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente, para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto.

Al hilo de lo anterior, también debemos partir de la base que el principio de presunción de inocencia o pro reo no se proyectan sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, pues el Código Penal parte, por el contrario, del principio de imputabilidad, en el sentido de considerar que la persona se acomoda al patrón psicológico de "normalidad" y actúa ordinariamente con ese carácter, salvo que se objetive y acredite la concurrencia de una circunstancia que altere ese presupuesto, ya que el CP establece taxativamente las causas que determinan un influjo sobre la imputabilidad y las formula negativamente, como así manifestó (entre otras) la STS 29-12-2.003.

De cuanto antecede se extrae, que aludido principio de presunción de inocencia o pro reo únicamente deben proyectarse sobre los elementos integradores de cualquier infracción delictiva en concreto, así como sobre la participación del sujeto activo, pero cuando se trata de la concurrencia de eximentes o atenuantes se aplica la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de recaer sobre quien alega alguna de ellas el deber de su probanza (entre otras y más recientes, STS 20- 12-2.021 o 12-12-2.014 y ATS 25-9-2.014), para acreditar el influjo que la circunstancia esgrimida pudo tener en la acción imputada.

Consecuentemente, siendo necesario relacionar una alteración mental con el acto delictivo concreto, y requiriendo, cada término integrante de la alteración de la imputabilidad, de prueba específica independiente, la efectuada respecto a uno de ellos no implica el tener por acreditado el otro, automática e imperativamente, como fueron los respectivos casos. En el sentido apuntado, entre otras, la STS de 27-5-2.020.

A la hora de imponer las correspondientes penas a cada uno de los dos acusados, por el delito de robo con violencia, uso de arma (blanca) y en establecimiento abierto al público, teniendo en cuenta las señaladas en el art. 242, 2 y 3 CP, la pena debe ir de 4 años, 3 meses y 1 día a 5 años, con aplicación en el caso de lo establecido en el art. 66,1, 5ª CP.

Concurriendo en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la hora de individualizar las respectivas penas a imponerles resulta de aplicación el contenido del art. 66, 7ª CP, teniendo en cuenta la gravedad del "hecho" cometido por los acusados y no del delito, pues aquel dato hubo de ser tenido en cuenta por el legislador para fijar el límite cuantitativo, por lo que la pena a imponer a cada uno de ellos por dicho robo es la de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las respectivas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y por el delito de lesiones acusado (147,1 CP), sin apreciar en el caso el contenido del art. 148 CP en virtud del principio acusatorio, teniendo en cuenta la gravedad de los actos cometidos por ambos acusados y el uso de arma, las respectivas penas a imponerles son la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con las respectivas accesorias de inhabilitación.

A tenor de lo establecido en los arts. 48,2 y 57,1 CP, se impone a ambos acusados la prohibición durante cinco años, a partir del cumplimiento de dichas penas, de acercarse a menos de 200 metros de la persona de Juan Francisco, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con él durante ese tiempo por cualquier medio o procedimiento.

QUINTO.- En sede de responsabilidad civil derivada de la penal, cada uno de los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizará a Juan Francisco en los 120 € que le fueron sustraídos; en 500 €, consecuencia de los 10 días de perjuicio personal básico invertidos en curar de las lesiones sufridas, y en 100 € por el perjuicio estético ligero, fruto de la muy pequeña cicatriz que le resta en el tercio medio distal de su pierna izquierda, como así pudo apreciar la Sala.

Y al SACYL en 101,41 €.

Todas esas cantidades generarán el interés previsto en el art. 576 LEC.

SEXTO.- Las costas procesales deben ser impuestas a los acusados, incluidas las generadas por la Acusación Particular, habida cuenta que sus pretensiones han sido homogéneas a las del Fiscal.

Vistos los preceptos citados, como los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Torcuato y Ángel Daniel, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y uso de arma, así como de un delito de lesiones, ya definidos, concurriendo en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

Por el primero de dichos delitos, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN a cada uno de los acusados, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito de lesiones, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de los acusados, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas por mitad a cada condenado, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone a ambos condenados la prohibición durante cinco años, a partir del cumplimiento de dichas penas, de acercarse a menos de 200 metros de la persona de Juan Francisco, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con él durante ese tiempo por cualquier medio o procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil, cada uno de los condenados, conjunta y solidariamente, indemnizará a Juan Francisco en los 120 € que le fueron sustraídos; en 500 €, consecuencia de los 10 días de perjuicio personal básico invertidos en curar de las lesiones sufridas, y en 100 € por el perjuicio estético ligero, fruto de la muy pequeña cicatriz que le resta en el tercio medio distal de su pierna izquierda.

Para el cumplimiento de las respectivas penas de prisión impuestas a los condenados, caso que esta resolución sea firme, séanles de abono el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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