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07/03/2024
Sentencia Penal 184/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 20/2021 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 47186370042023100186
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1975
Núm. Roj: SAP VA 1975:2023
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: AGR
Modelo: 787530
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0016030
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Desiderio
Procurador/a: D/Dª MARIA CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Abogado/a: D/Dª JESUS VERDUGO ALONSO
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En VALLADOLID, a 24 de octubre de dos mil veintitrés
VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el procedimiento abreviado nº 20/2021, procedentes del juzgado de instrucción nº 5 de Valladolid, sobre presuntos delitos de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso, conducción temeraria y atentado a agentes de la autoridad agravado, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo acusado Desiderio (DNI NUM000, de nacionalidad española, nacido el NUM001 de 1976), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Consuelo Verdugo Regidor y asistido por el letrado D. Jesús Verdugo Alonso.
Recayendo la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de:
1º Un delito de conducción temeraria del art. 380.1 Cp, del que considera responsable en concepto de autor a Desiderio, en el que concurre la circunstancia agravante del ar. 22.8ª Cp, solicitando se le impusieran las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2º Un delito de atentado a agente de la autoridad con instrumento peligroso de los arts. 550.1 y 2 y 551.1º Cp, del que considera responsable en concepto de autor a Desiderio, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 66.5ª Cp, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Un delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso del art. 384 Cp, del que considera responsable en concepto de autor a Desiderio, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 66.5ª Cp, solicitando se le impusiera la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se solicitaba por el Ministerio Fiscal que se condenara al acusado al pago de las costas del procedimiento y que se acuerde el comiso del vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula .... NNF.
La defensa presentó escrito de defensa solicitando se acordara la absolución del acusado.
Las actuaciones fueron remitidas a esta Sala para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas y que se consideraron oportunas, celebrándose el acto del juicio.
SEGUNDO.
La defensa elevó a definitivo su escrito de defensa.
TERCERO.- El acusado fue escuchado en el ejercicio de su derecho a la última palabra.
El asunto quedó visto para sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Gómez Rodríguez.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como,
Hechos
Desiderio (DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1976) ha sido condenado por:
a) La comisión de delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por sentencia de 18 de diciembre de 2001, firme el 11 de abril de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, EJ 138/2002, por un hecho cometido el 25 de septiembre de 2001, a la pena de 2 años de prisión extinguida el 23 de diciembre de 2018.
b) La comisión de delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso por:
o Sentencia de 21 de enero de 2018, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de instrucción nº 6 de Valladolid, EJ 30/2018 del juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid, a la pena de multa de 10 meses, cumplida el 21 de noviembre de 2018.
o Sentencia de 8 de noviembre de 2018, firme el 29 de noviembre de 2018, del juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid, EJ 410/2018, a la pena de 21 meses de multa, pendiente de cumplimiento.
o Sentencia de 17 de julio de 2019, firme ese mismo día, del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Cuéllar, EJ 597/2019 del Juzgado de lo penal nº 1 de Segovia, a la pena de 16 meses de multa, pendiente de cumplimiento.
- Para el delito de atentado a agente de la autoridad por:
o Sentencia de 18 de diciembre de 2001, firme el 11 de abril de 2002, del juzgado de lo penal nº 3 de Valladolid, EJ 138/2002, a le pena de 2 años de prisión, cumplida el 23 de diciembre de 2018.
o Sentencia de 5 de marzo de 2003, firme el 27 de mayo de 2003, del juzgado de lo penal nº 2 de Valladolid, EJ 210/2003, a la pena de 6 meses de prisión, cumplida el 23 de diciembre de 2018.
Sobre las 00.30 horas del 14 de noviembre de 2019 Desiderio se encontraba en el interior del vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula .... NNF, detenido en el arcén la carretera de Fuensaldaña, incorporación a la A-62, junto a una fábrica de metales extruidos.
En la zona se encontraba el indicativo del Cuerpo Nacional de Policía V-36, prestando servicio de paisano en vehículo oficial no rotulado. Los agentes de dicho indicativo observaron cómo un vehículo marca Seat, modelo León, conducido por una tercera persona, circulaba por la misma, vehículo al que los agentes decidieron identificar toda vez que se encontraban realizando labores de vigilancia en prevención y persecución de la comisión de delitos de robo y los agentes habían tenido conocimiento de la comisión de un robo en una gasolinera situada en la zona hacía escasos minutos en el que se vio implicado un vehículo similar.
Cuando el vehículo Seat León circulaba a la altura del vehículo conducido por Desiderio se detuvo, estando ambos situados a la misma altura unos instantes. Acto seguido ambos vehículos se marcharon del lugar a gran velocidad incorporándose a la carretera A-62. Los agentes de policía siguieron a ambos vehículos e identificaron a los titulares de los mismos, momento en que se percataron que el vehículo Seat León figuraba como sustraído y que el vehículo BMW 320 era titularidad de Desiderio, al que los agentes conocían de anteriores intervenciones policiales. En ese momento, los agentes encendieron la señalización luminosa y acústica del vehículo policial, a fin de que los otros dos vehículos detuvieran la marcha.
No obstante, Desiderio aumentó la velocidad, continuando por la carretera en dirección a Salamanca a una velocidad cercana a los 200 km/h. Los agentes persiguieron a ambos vehículos a dicha velocidad, llegando el Seat León a salir de la vía en la salida a la localidad de Zaratán. Posteriormente dicho vehículo se volvió a incorporar a la A-62, en la salida a la localidad de Geria. Finalmente, el Seat León abandonó la vía en la salida nº 142.
Desiderio continuó en dirección a Tordesillas, incorporándose a las A-6, dirección Madrid. En el pkm 165 cambió de sentido y en la localidad de Tordesillas se incorporó nuevamente a la A-62, dirección Valladolid.
Cuando Desiderio se encontraba en el pkm 144 comenzó a arrojar objetos por la ventanilla del vehículo, entre los que se encontraba una maza de grandes dimensiones, que no llegó a impactar contra el vehículo policial, pasando dicho vehículo por encima de tal objeto.
En el pkm 134 se estableció un filtro policial a fin de desviar el tráfico de la vía principal a la de servicio. Varios camiones estaban detenidos en dicho punto. Los agentes que establecieron dicho filtro oyeron por la emisora que el vehículo conducido por Desiderio se acercaba al filtro y decidieron apartar los camiones para dejar la vía de servicio libre y no poner en peligro a los usuarios de la vía. El camión matrícula .... YNG, propiedad de Tomás, se encontraba realizando maniobras en atención a las indicaciones que agentes de policía le impartían a fin de despejar la vía de servicio cuando el vehículo conducido por Desiderio colisionó con la parte posterior del camión. El vehículo conducido por Desiderio quedó detenido debido a la colisión.
En el curso de la anterior persecución Desiderio condujo en todo momento a una velocidad próxima a los 200 km/h, con riesgo para la vida de los demás usuarios de la vía y haciendo caso omiso a las luces rotativas y a las señales acústicas del vehículo policial.
Los agentes de policía allí presentes sacaron a Desiderio del vehículo y procedieron a detenerle.
Desiderio carece de permiso de conducir.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Examen de la prueba practicada.
La prueba practicada en el acto del juicio fue la declaración del acusado y las testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, de los agentes de Policía Local de Valladolid con carnet profesional nº NUM008 y NUM009 y del agente de la Guardia Civil con TIP NUM010, dándose la documental por reproducida.
El acusado manifestó que el día de los hechos él conducía el vehículo BMW. Que los agentes no le persiguieron. Él iba por la carretera a Tordesillas y vio que dos coches le seguían, uno con una luz azul y el otro echando como humo. Que esos dos coches iban muy rápido, se chocaban entre sí. Que él tiraba para delante y al final se chocó con un camión. Que esos dos coches iban como en una carrera. Que la luz azul de uno de los coches no vio de dónde era. Él intentó apartarse a la derecha pero los otros dos coches le empujaron. Que salía de Valladolid, llegó a Tordesillas y dio la vuelta. Que en esos 34 kilómetros los dos coches iban tras él. Que temía por su vida. Que trató de salir de la carretera por alguna salida, intentó hacer cambios de sentido dos o tres veces, pero no pudo porque los otros dos coches iban muy rápido. Que al dar la vuelta en Tordesillas los otros dos coches ya se fueron. Que no arrojó ninguna maza. Que tras el golpe le sacaron del coche, él no discutió con la policía, le dieron porrazos, le tiraron al suelo, le esposaron y le llevaron al hospital. Que del golpe, el vehículo que conducía se quedó sin capota, por ahí - el techo - le sacó la policía. Que tiene varias condenas por conducir sin permiso y por conducir rápido, no sabe si por conducción temeraria; que también tiene condenas por atentado a agente de la autoridad, pero de hace muchos años. Que él iba a 100 o 120 km/h y cuando vio a los otros dos coches aceleró. Que no sabe la distancia que habría a esos dos coches, porque no miraba por el espejo. Que sí miraba a veces por el espejo, a veces estaban como a 50 o 100 metros. Que no había sirenas y ningún vehículo se identificó como policía. Que de uno de los coches salía humo blanco, puede que fuera un extintor. En uso de su derecho a la última palabra Desiderio manifestó que los agentes dejaron toda la puerta del vehículo que conducía tiroteada; que tras el golpe se quedó aturdido.
Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM002 y NUM003 ofrecieron una versión coincidente. Ambos pertenecían al indicativo V-63, y el vehículo policial era conducido por el segundo de los agentes. Ambos manifestaron que el 15 de noviembre de 2019 se encontraban en un coche camuflado en un dispositivo de prevención de robos en la carretera de Fuensaldaña y tenían conocimiento de que un Seat León rojo había estado implicado en robos. Que vieron un Seat León que giró hacia la autovía y fueron tras él. Que vieron que en el arcén había un BMW 320 negro, que estaba esperando al Seat León. Que al verles a ellos los dos vehículos iniciaron la marcha a gran velocidad. Que comprobaron por emisora las placas de los vehículos y vieron que el Seat León había sido sustraído, momento en que pusieron la luz y la sirena, y los otros dos vehículos aceleraron más. Que al llegar a la salida de Zaratán el Seat León hizo un giro rápido y tomó la salida y ellos siguieron tras el BMW. Que al llegar a Geria, por el lado derecho se incorporó el Seat León, les adelantó por la derecha y se puso entre ellos y el BMW, echando un polvo blanco por la ventanilla; que en un momento dado circulaban en paralelo estos tres vehículos y un camión. Que en la salida 142 el Seat León abandonó la vía y ellos siguieron tras el BMW. Que al km 165 el BMW dio la vuelta y tomó dirección a Tordesillas. Que en el km 144 de la A-62 el conductor del BMW tiró varias cosas, entre ellas una maza, que dio al suelo y luego al vehículo policial. Que otros indicativos y agentes de Policía Local hicieron un dispositivo de control y el coche del acusado quedó encallado entre un camión y la mediana. Ellos llegaron y vieron el coche así, haciendo movimientos para salir. Tuvieron que sacar al acusado a la fuerza porque no quería salir, para lo cual tuvieron que romper las ventanillas. Que el capó del vehículo estaba, aunque podía tener daños. Que todo esto ocurrió yendo a 200 km/h. Que no se fijaron en otros vehículos policiales, pero debían estar cerca, porque cuando el Seat León salió de la autovía otro indicativo dijo que iba tras él. Que la señal luminosa de su vehículo era azul. Que cuando recibieron información sobre las placas de los vehículos, ambos circulaban ya por la autovía a gran velocidad. Que decidieron seguir al BMW porque el Seat León salió la primera vez muy rápido y estando ellos muy cerca, de forma que les fue imposible seguirle. Que el BMW iba a 200 km/h y no se paraba a pesar de darle el alto. Que el vehículo policial no sufrió daños. Que el acusado tiró otros objetos por la ventanilla, pero eran cosas pequeñas y no saben qué eran. Que la maza la cogió la Guardia Civil. El segundo de estos testigos precisó que no recordaba si el BMW cuando estaba detenido en la carretera de Fuensaldaña tenía las luces dadas. Que en todo el trayecto había más vehículos en la vía, les dejaban pasar al ver las luces y la sirena. Que la señal luminosa tiene bastante potencia y de noche se ve mucho. Este testigo no supo precisar porqué siguieron al BMW y no al Seat León. Que él fue quien cortó el cinturón de seguridad que llevaba puesto el acusado para poder sacarle del vehículo; que la puerta de su vehículo tampoco se abría y por eso él mismo le sacó del vehículo. Que entre el BMW y el vehículo policial había una distancia de unos 50 metros, a veces menos, según la salidas que hubiera, porque si no había salidas cogían un poco más de distancia por seguridad. Que no recuerda si usaron megafonía. Que siguieron inicialmente al Seat León porque era un modelo FR, que es el modelo que generalmente se estaba usando para cometer robos. Que el acusado iba todo el camino adelantando a otros coches como loco. Que la maza no golpeó el vehículo policial, pasaron por encima de ella porque no pudo esquivarla (la primera agente sostuvo que la maza sí golpeó al vehículo policial).
Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM004 y NUM005 ofrecieron una versión idéntica de los hechos, al pertenecer ambos al indicativo V-64. Dicho indicativo se incorporó a la persecución a la altura del estadio de fútbol. Fueron tras el Seat León pero no lo vieron. En Rueda ya dieron la vuelta hacia Valladolid. En el km 142 vieron destellos luminosos del vehículo que iba delante, sólo vieron la luz. Que cuando llegaron al punto de colisión con el camión el acusado ya estaba detenido y dentro de un vehículo policial. El primero de los agentes afirmó que sintió que pasaron por encima de algo, supone que era la maza, mientras que el segundo de los agentes manifestó que sí que vio la maza en el suelo, pero que no pudo esquivarla.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM006 pertenecía al indicativo Z-5, encargado de cerrar las salidas de la A-62 a la altura de Simancas, donde permanecieron en el vehículo policial con los rotativos. Que cuando pasó el acusado le siguieron. Él no vio ninguna maza porque se arrojó en un punto anterior. Que vio pasar al acusado muy rápido y a los compañeros detrás.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM007 sostuvo que estaba colocado a la entrada de Valladolid, en San Miguel del Pino. Que estaba con otro compañero en un vehículo camuflado y sin rotativos. Vio pasar el coche del acusado y detrás los compañeros. La maza no la vio. Al final vio cómo sacaban al acusado del vehículo.
Los dos agentes de Policía Local, carnets profesionales NUM008 y NUM009, formaban parte del mismo indicativo. Manifestaron que ellos hicieron un filtro para que el vehículo del acusado saliera de la autovía y cogiera una vía secundaria, por la carretera de Puente Duero. Que el acusado iba muy rápido, trató de esquivar al camión, pero no pudo y por eso impactó contra él. El primero de los agentes no vio cómo el acusado salía del vehículo y no sabe si el acusado frenó antes de la colisión. El segundo de los agentes fue el primero que se aproximó al vehículo del acusado tras la colisión; que le dijo al acusado que bajara del vehículo, pero no contestaba, no le hacía caso, estaba manipulando una riñonera o bolso que llevaba puesto, por eso hizo un disparo. Que el acusado no le dijo que no pudiera salir del vehículo. Que el coche del acusado tenía daños en los laterales, quedó encajado entre el camión y una barrera de la carretera.
El testigo agente de la Guardia Civil TIP NUM010 manifestó que él salió de Geria y siguieron la persecución hasta el lugar de la detención del acusado. Que la maza la recogió una patrulla de tráfico, en el carril izquierdo de la A-62, en el km 144. Que vio pasar a los dos coches, muy seguidos. El vehículo policial llevaba rotativos, pero no oyó señales acústicas.
La documental a valorar se contiene en los siguientes acontecimientos del procedimiento de instrucción:
- 4, atestado inicial.
- 9 y 10, hoja histórico penal del acusado.
- 126, oficio policial en el que figuran fotografías del vehículo conducido por el acusado.
II.- Valoración de la prueba practicada.
Que el día de los hechos el acusado conducía un vehículo a motor es algo que él mismo admite. Además, los agentes de policía le vieron conducir el vehículo BMW 320.
Que el acusado carecía de permiso de conducir se hace constar al f. 2 del atestado policial (en atención a la consulta efectuada por la Guardia Civil de Tráfico), y el acusado no negó este hecho, admitiendo su defensa en vía de informe el mismo.
En relación a la forma en que el acusado condujo un vehículo, lo que se plantea es si Desiderio condujo diversos kilómetros a una elevada velocidad, haciendo maniobras que ponían en peligro a los demás usuarios de las diversas vías por las que condujo.
A tal efecto como prueba de cargo de dispone de las testificales referidas. Especialmente significativas resultan las de los dos primeros agentes que depusieron en el plenario, ofreciendo ambos agentes una versión sustancialmente idéntica, coincidente con el contenido de la comparecencia que obra a los ff. 17 a 20 del atestado. Además, esos dos testigos no conocían al acusado más que por motivos policiales, lo que implica que se trata de testigos imparciales. Además, su versión de los hechos aparece parcialmente corroborada por lo manifestado por los demás testigos que vieron cómo por la A-62 circulaban el acusado e, inmediatamente tras él, el vehículo policial, ambos a gran velocidad.
Los agentes que integraban el indicativo V-63 presenciaron la totalidad de los hechos y no existe motivo alguno para dudar de su credibilidad, por lo que se considera que su versión de los hechos es plenamente cierta.
La declaración del acusado, al contrario, carece de credibilidad desde un punto de vista objetivo. No resulta verosímil que el acusado circulara tranquilamente y que aparecieran tras él dos vehículos haciendo una carrera y que le impedían salir de la vía; resulta llamativo que el propio Desiderio admita que un vehículo tenía una luz azul, siendo notorio que las señales luminosas son propias de vehículos prioritarios. También resulta llamativo que si los dos coches que circulaban de esa manera dejaron de seguir al acusado en la localidad de Tordesillas, el acusado continuara circulando a gran velocidad.
En todo caso, la versión del acusado aparece claramente desmentida por las declaraciones testificales referidas; y no sólo de los agentes del CNP nº NUM002 y NUM003, sino también de los agentes del mismo cuerpo nº NUM006 y NUM007, que vieron pasar el vehículo conducido por el acusado y acto seguido el vehículo policial. Las fotografías que obran al acont. 126 del procedimiento de diligencias previas desmienten la versión del acusado en cuanto a la forma en que su vehículo quedó (ni en cuanto al estado del capó ni en cuanto a la posibilidad de que el vehículo fuera tiroteado por agentes de policía).
Queda también probado con la testifical practicada que el vehículo policial involucrado en la persecución llevaba la señalización luminosa y acústica.
La velocidad exacta a la que el acusado circuló no puede saberse. Pero sí puede saberse que, según el velocímetro del vehículo policial que le seguía, era próxima a los 200 km/h, siendo lógico que esa velocidad no fuera constante durante todo el recorrido realizado por el acusado. Lo relevante no es precisar si el acusado condujo cinco kilómetros a 190 km/h o diez kilómetros a 160 km/h, sino determinar que el acusado condujo durante un trayecto total de más de 30 kilómetros a una velocidad próxima a los 200 km/h, mientras circulaban por las mismas vías otros vehículos, lo que suponía que el acusado tenía que realizar maniobras para esquivar a esos otros vehículos a alta velocidad. Y todo ello mientras era seguido por un vehículo policial que, mediante el uso de señales acústicas y luminosas, le daba el alto.
En fin, queda plenamente corroborado que el acusado arrojó desde su vehículo en marcha una maza de grandes dimensiones contra el vehículo policial, pese a que dicho objeto no llegó a impactar directamente con el vehículo conducido por los agentes. Y ello fue así porque el agente que conducía el vehículo policial no tuvo ocasión de esquivar tal objeto, lo que permite inferir que cuando el acusado arrojó el objeto lo hizo en la dirección al vehículo policial, encontrándose ambos vehículos a una escasa distancia (en caso contrario, los policías podrían haber esquivado la maza). A tal efecto hay que tener en cuenta que la maza fue encontrada por agentes de la Guardia Civil en el punto indicado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Se estima que la maza no llegó a golpear el vehículo policial, siendo mas digna de crédito la versión ofrecida en este punto por el agente que conducía el vehículo policial, puesto que pudo percibir mejor este hecho.
Los antecedentes penales del acusado figuran en su hoja histórico penal.
SEGUNDO.- A) Del delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso.
El art. 384 Cp sanciona al que condujera un vehículo a motor careciendo de permiso o licencia por no haberlo obtenido nunca.
La comisión de este delito se desprende de las propias manifestaciones del acusado, quedando acreditados los elementos que integran tal delito: que el acusado condujo un vehículo a motor sabiendo que no disponía de licencia a tal efecto.
B) Del delito de conducción temeraria.
El art. 380.1 Cp castiga al que condujere un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
La conducción efectuada por el acusado, en los términos descritos en el anterior fundamento, puede reputarse manifiestamente temeraria, por la velocidad desarrollada, la extensión del recorrido realizado y la presencia de otros vehículos en las vías por las que circuló. Recordemos que los hechos no se produjeron a una hora intempestiva, siendo normal que por una autovía como la A-62 diversos vehículos circularan en el momento de producirse los hechos. Este último dato permite acreditar el cumplimiento del segundo de los requisitos objetivos exigidos por el precepto, puesto que existió un concreto peligro para la vida o integridad de los demás usuarios de la vía. No se trata de un peligro abstracto, sino de un peligro que se materializó respecto de los demás usuarios de las vías, sin que para apreciar tal peligro concreto sea necesaria la identificación de esos otros usuarios.
Que el acusado conducía a una velocidad elevada y absolutamente inadecuada a las condiciones de la vía se pone de manifiesto por la forma en que los hechos concluyeron: el acusado colisionó con un camión que estaba en la vía, lo que evidencia que circulaba a una velocidad muy superior a la debida, y no pudo evitar ni siquiera evitar que su propio vehículo colisionara con un camión.
C) Del delito de atentado a agentes de la autoridad agravado.
El art. 550.1 Cp castiga el delito de atentado, entendiendo como tal la agresión, resistencia grave con intimidación grave o violencia o acometimiento a la autoridad o sus agentes cuando estos se hallen en el ejercicio de sus funciones. El art. 551.1º Cp prevé una agravación específica para el delito de atentado para el caso de que en los hechos se hiciere uso de armas u otros objetos peligrosos.
Arrojar objetos contra agentes de policía constituye un indudable acto de acometimiento (una lata, STS 401/2008, de 12 de junio de 2009; piedras, STS 2015/2004, de 12 de julio de 2005; o lejía y un jarrón, STS 2097/2003, de 10 de diciembre de 2024).
Habiéndose declarado probado que el acusado arrojó una maza de grandes dimensiones directamente contra un vehículo policial en marcha, sabiendo que en su interior se encontraban agentes de policía (porque sabía que el vehículo era policial, al haber recorrido delante del mismo numerosos kilómetros viendo las señales luminosas y oyendo las señales acústicas del vehículo policial), queda acreditada la comisión del delito.
Resulta irrelevante que la maza no impactara directamente con el vehículo policial, porque la finalidad del acusado era procurar su huida, asumiendo el riesgo que suponía arrojar un pesado objeto contra un vehículo en marcha. En este sentido, el delito de atentado no exige un dolo específico (entre otras STS 2534/2008, de 9 de junio de 2009), de forma que el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción; no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de las persona acometida.
El acusado asumía con su acción que era posible que la maza impactara con el vehículo policial, y asumía las consecuencias de esa colisión, con independencia de que la maza finalmente no colisionara con el vehículo. Si tenemos en cuenta, como se ha dicho, que la maza casi impacta con el vehículo conducido por los agentes, es fácil inferir que entre ambos vehículos había en ese momento poca distancia y que Desiderio arrojó la maza directamente contra el vehículo.
Se pretende por la defensa se considere que esta acción implicaría la simple colocación de un obstáculo en la vía (en relación con el art. 385 Cp); sin embargo, por las condiciones del hecho no podemos considerar que el acusado colocara un obstáculo en la vía; ello habría sido factible si entre ambos vehículos mediara una importante distancia, no si, como en este caso, el objeto se arroja directamente contra un vehículo.
Indica la STS 4456/1999, de 16 de octubre de 2001: "Es decir que se hace necesario valorar en cada caso si la modalidad concreta de uso o empleo de un instrumento peligroso, en atención al tipo de agresión realizada, creó efectivamente un peligro relevante que justifique materialmente la aplicación del subtipo, atendiendo al rigor punitivo con el que se sanciona legalmente". Y la STS 1725/1999, de 20 de diciembre de 2000: "La sentencia impugnada afirma la consideración de medio peligroso desde la percepción inmediata de la cayada "de tamaño considerable, constituyendo un medio muy peligroso al emplearse en la forma en que se hizo". Ahora bien desde el examen de las concretas circunstancias no se aprecia la peligrosidad que supone la aplicación del tipo agravado. Aunque la cayada fuera de tamaño considerable, su empleo fue con escasa intensidad dado las leves lesiones que produjo en el brazo, una contusión que pudo ser evitada mediante la interposición del brazo".
En este caso el objeto arrojado era una maza de grandes dimensiones, y fue arrojada en un vehículo en circulación contra otro vehículo también en circulación, ambos circulando a gran velocidad, por lo que el potencial lesivo de la maza era enorme; la energía con que pudiera haber golpeado la maza al vehículo policial, caso de haber impactado directamente contra él, hubiera sido muy importante, y las consecuencias para los ocupantes del vehículo policial de gran intensidad. Es por ello que el empleo de la maza, en las circunstancias declaradas probadas, conduce a considerar de aplicación el tipo agravado del art. 551.1º Cp en cuanto al uso de un instrumento peligroso en la comisión del hecho.
Los sujetos contra los que se dirigió el acometimiento eran agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones ( art. 550.2 Cp).
TERCERO.- De los hechos anteriormente descritos cabe considerar, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 Cp, autor a Desiderio.
CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad ( art. 66 Cp), concurren:
- Para el delito de conducción temeraria, la agravante de reincidencia del art. 22.8ª Cp, puesto que Desiderio ha sido condenado por la comisión de delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por sentencia de 18 de diciembre de 2001, firme el 11 de abril de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, EJ 138/2002, por un hecho cometido el 25 de septiembre de 2001, a la pena de 2 años de prisión extinguida el 23 de diciembre de 2018 (no cancelable conforme a lo dispuesto en el art. 136.1.c) Cp). Los delitos de los arts. 379 y 380 Cp son homogéneos y ambos atacan mismo bien jurídico, por lo que la reincidencia es aplicable.
- Para el delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso, la agravante de multirreincidencia del art. 66.1.5ª Cp (que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título, siempre que sean de la misma naturaleza), al haber sido condenado por la comisión de delitos de igual naturaleza por:
o Sentencia de 21 de enero de 2018, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de instrucción nº 6 de Valladolid, EJ 30/2018 del juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid, a la pena de multa de 10 meses, cumplida el 21 de noviembre de 2018 (conforme al art. 136.1.b) Cp el plazo de cancelación sería de 2 años, no cumplido a la fecha de los hechos).
o Sentencia de 8 de noviembre de 2018, firme el 29 de noviembre de 2018, del juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid, EJ 410/2018, a la pena de 21 meses de multa, pendiente de cumplimiento.
o Sentencia de 17 de julio de 2019, firme ese mismo día, del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Cuéllar, EJ 597/2019 del Juzgado de lo penal nº 1 de Segovia, a la pena de 16 meses de multa, pendiente de cumplimiento.
- Para el delito de atentado a agente de la autoridad, la agravante de reincidencia del art. 22.8ª Cp, al haber sido previamente condenado por:
o Sentencia de 18 de diciembre de 2001, firme el 11 de abril de 2002, del juzgado de lo penal nº 3 de Valladolid, EJ 138/2002, a le pena de 2 años de prisión, cumplida el 23 de diciembre de 2018 (no cancelable conforme a lo dispuesto en el art. 136.1.c) Cp).
o Sentencia de 5 de marzo de 2003, firme el 27 de mayo de 2003, del juzgado de lo penal nº 2 de Valladolid, EJ 210/2003, a la pena de 6 meses de prisión, cumplida el 23 de diciembre de 2018 (no cancelable conforme al art. 136.1.b) Cp).
No se tiene en cuenta el antecedente generado en virtud de condena efectuada mediante Sentencia de 5 de octubre de 2005, firme el 30 de diciembre de 2005, del juzgado de lo penal nº 2 de Valladolid, EJ 459/2005, a la pena de 1 año de prisión; y ello porque en la hoja histórico penal no figura fecha de cumplimiento o extinción de la pena, debiendo operar la duda sobre la cancelabilidad de ese antecedente en favor del acusado. Por este motivo no se aplica la agravante de multirreincidencia.
QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer:
a) Para el delito de conducción temeraria, se impone la pena de prisión de un año y ocho meses y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años (el art. 380.1 Cp prevé una pena de prisión de 6 meses a 2 años y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años). Para determinar la extensión de las penas se tiene en cuenta la naturaleza de la conducta (persecución durante varios kilómetros en vías principales) y la concurrencia de una agravante (según el art. 66.1.3ª Cp las penas deben aplicarse en su mitad superior).
b) Para el delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso, se impone la pena de prisión de 8 meses de prisión. Dado que concurre la agravante de multirreincidencia, se hace uso de la facultad contenida en el art. 66.1.5ª Cp y se impone la pena superior en grado. Tanto el uso de esta facultad como la imposición de pena de prisión (y no de las alternativas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad) se lleva a cabo teniendo en cuenta que Desiderio ha sido condenado en cinco ocasiones por la comisión de delitos contra la seguridad vial, evidenciando con ello un claro desprecio por las normas en dicha materia y sin que las condenas precedentes le hayan disuadido de cometer nuevos delitos.
c) Para el delito de atentado a agente de la autoridad en su modalidad agravada, se impone la pena de 3 años y 10 meses de prisión (la pena a imponer sería, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 550.2 y 551 Cp de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión, que debe imponerse en su mitad superior al concurrir una agravante, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.3ª Cp; de esta forma, la pena a imponer oscilaría entre los 3 años y 9 meses y los 4 años y 6 meses de prisión), en una extensión baja dentro de la horquilla legal, teniendo en cuenta que la maza no llegó a impactar directamente con el vehículo policial y que no se produjeron daños en las personas o las cosas consecuencia de dicha acción.
Conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 Cp, se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 385 bis y 127 Cp, se acuerda el comiso del vehículo matrícula .... NNF, al haber sido utilizado en la comisión de los hechos, considerándose instrumento de los delitos objeto de condena.
SEXTO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, según establece el artículo 116.1 de Código Penal y en la misma forma prevenida en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal.
No media petición sobre este particular, por lo que no procede pronunciarse al respecto.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
CONDENAMOS a Desiderio como responsable en concepto de autor de:
1º Un delito de conducción temeraria del art. 380.1 Cp, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años.
2º Un delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso ( art. 384 Cp), concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
3º Un delito de atentado a agente de la autoridad con instrumento peligroso ( arts. 550.1 y 2 y 551.1º Cp), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Y le condenamos al pago de las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso del vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula .... NNF.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
