Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 111/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 33/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 47186370022023100088
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:976
Núm. Roj: SAP VA 976:2023
Encabezamiento
Á
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JCT
Modelo: N85850
N.I.G.: 47085 41 2 2021 0000354
Delito: USURPACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Clara
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FUENTES MARIN
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En VALLADOLID, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000033 /2022, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000249 /2021, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA Y FALSEDAD POR PARTICULAR DE DOCUMENTO OFICIAL, contra Clara, mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por el Procurador DAVID GONZÁLEZ FORJAS y defendida por la Abogado Dña. MARÍA CONCEPCION FUENTES MARIN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
La acusación particular considero que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de ESTAFA, del art. 249 y 250.2.4 y 6 del CP, así como de un delito de FALSEDAD efectuado POR PARTICULAR EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392.2 en relación al 390.1º.2º del Código Penal, con la agravante contenida en 22.7 del CP, solicitando se impusiera a la acusada, las respectivas penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 € con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y por el segundo delito, en concurso medial con el anterior a la pena de 5 años de prisión, accesoria, y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Por vía de responsabilidad civil que la acusada indemnice a Gregoria, Filomena y Eduardo en la suma de 10.328 € más los interés legales correspondientes. Y por daños morales que indemnice a Gregoria y a Filomena en la suma de 1.000€ cada una y a Eduardo en 500 €. Pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Hechos
A partir de septiembre de 2.019 coincidieron en la guardería " DIRECCION000", sita en DIRECCION001, Gregoria (en adelante, Gregoria) y la acusada Clara, mayor de edad y sin antecedentes penales, lugar al que ambas llevaban a sus respectivos hijos, por lo que desde entonces se produjo entre ellas una relación de confianza.
Consecuencia de esa relación fue que Gregoria comentó a la acusada que su madre y otros familiares habían heredado un piso que querían vender, pero no podían efectuarlo al existir sobre él un embargo de Hacienda por importe de 10.041,40 €, a causa de una deuda que tenía su madre, Filomena, con dificultades para pagarla, ante lo cual la acusada, guiada por su ánimo de enriquecerse, dijo a Gregoria que trabajaba en un depósito fiscal, y que, faltando a la verdad, contactaría con un "alto funcionario", supuestamente llamado " Lucio", para que su madre pudiera pagar fraccionadamente esa deuda.
Siguiendo la acusada con su fingido plan, dijo a Gregoria que habían autorizado que fuera pagada fraccionada y mensualmente, para lo cual aquella facilitó a esta una cuenta bancaria, haciéndole creer que era de Hacienda, pero siendo en realidad titular única la acusada en la entidad "Cajamar" y terminada en " NUM000". Con esa creencia incierta, Gregoria efectuó los siguientes ingresos en esa cuenta, a través de un cajero automático de dicha entidad y con dinero que le proporcionaba para ello y mensualmente su madre, 100 € el 12-12-2.019, 150 € el 7-2-2.020, 150 € el 6-3-2.020, 150 € el 8-4-2.020, 150 € el 8-5-2.020 y 50 € el 8-6-2.020, además de esas cantidades Gregoria entregó en mano a la acusada 100 € el 9-1-2.020 y otros 150 € el 9-7-2.020, haciendo un total de 1.350 €.
Como quiera que no se alzaba el embargo, a pesar de efectuar esos pagos fraccionados, y habiendo una persona interesada en la adquisición del inmueble libre de cargas, Gregoria contactó a través de correo electrónico con el de ese figurado "alto funcionario", siendo en realidad la acusada quien se hacía pasar por él, consiguiendo así esta que, simuladamente para agilizar los trámites, se pagara el total de la deuda a través de tres ingresos en dicha cuenta e inferiores todos ellos a los 3.000 €, así haciéndolo el 10-7-2.020 una persona ajena hasta entonces de lo que ocurría, pero al que Gregoria y su madre contaron lo que sucedía, concretamente, las gestiones efectuadas por la acusada contactando con personas facultadas para admitir el pago fraccionado de la deuda, la necesidad de ingresar con urgencia en dicha cuenta el resto de la deuda, para así poder vender el piso y no se frustrase la venta, siendo dicha persona la pareja ( Eduardo) de la madre de Gregoria, por lo que este, en la creencia de las posibilidades de la acusada para ello y que el dinero se dirigía a ese fin, efectuó en esa fecha dos ingresos de 2.988 € y otro de 2.996 €, en la cuenta pretendidamente de Hacienda, pero en realidad titularidad de la acusada.
Satisfecho el total de la deuda por Filomena y Eduardo, creyendo Gregoria y su madre que los trámites se agilizarían para consumar la venta del inmueble, aquella contactó con la acusada con ese fin y esta le dijo, con la intención que no se descubriera que el dinero entregado no se destinó a su objeto y eludir las posibles consecuencias de ello, que los trámites llevarían alrededor de uno a dos meses, remitiendo poco después la acusada a la madre de Gregoria una supuesta certificación fechada el 5-11-2.020 de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid (administración de DIRECCION002), en la que comunicaba que dicha deudora
Habiendo llegado esa fingida nota simple a la inmobiliaria Fincasol, que gestionaba la venta del inmueble, como quiera que a la persona que tramitaba esta le generase dudas acerca de la autenticidad de ese documento, acudió con él a última hora de la tarde del 6-11-2.020 al Registro, siendo allí examinada esa nota por sus empleados, deduciendo tras su análisis que estaba modificada.
La denuncia fue interpuesta el 9-11-2.020. Este mismo día Eduardo volvió a pagar dicha deuda, esta vez sí a Hacienda. La acusada fue detenida por la presente causa el 13-1-2.020, y, al tiempo de los actos descritos, era concejal del Ayuntamiento de DIRECCION003.
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Fundamentos
Llegándose a referida y adelantada conclusión condenatoria, a partir de las siguientes pruebas:
A).- DOCUMENTAL, consistente sustancialmente en:
1º).- El acontecimiento 1 contiene el atestado NUM001, en el que figura la denuncia que Gregoria realizó el 9-11-2.020, a la que acompañó una serie de correos electrónicos cruzados entre ella y el tal " Lucio", supuesto trabajador de Hacienda; justificantes de pagos efectuados por ella y otros tres realizados por Eduardo (pareja de Filomena, y madre esta de Gregoria), en la cuenta que la acusada les indicó que era de Hacienda, de la entidad "Cajamar" y terminada en " NUM000", pero realmente siendo titular única la acusada; una nota simple del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, en la que se manifiesta que el inmueble ubicado en la CALLE000 NUM002 no tiene cargas registradas; la copia de un escrito de la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de Madrid (administración de DIRECCION002) fechado el 5-11-2.020, en el que se manifiesta que Filomena figuraba al corriente de sus obligaciones tributarias.
Y en el atestado NUM003, ampliatorio del anterior, los agentes de la policía nacional NUM004 y NUM005, respecto a los que se hará especial mención con posterioridad, aportaron datos objetivos de las pesquisas por ellos realizadas, sobre aludida cuenta " NUM000" de la que era titular única la acusada (folios 5 a 8), y la documentación por ella (DNI) aportada para su apertura; los justificantes de tres ingresos efectuados los días 9 y 10-7-2.020, por importe de 2.996 € y otros dos por 2.988 € cada uno; los ingresos y salidas de dinero de dicha cuenta desde el 17-12-2.019 al 31-7-2.020, de los que se objetiva que, el dinero ingresado por Gregoria y Eduardo por ese concepto, fue rápidamente retirado de dicha cuenta; un cotejo efectuado entre la nota simple indubitada del citado Registro y la entregada por la acusada a Gregoria, para después, a partir de lo a ellos manifestado el 17-12-2.020 por la Registradora de DIRECCION001, en el sentido literal que
2º).- Acontecimiento 130, contiene una certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de DIRECCION003, en la que se manifiesta que la acusada tomó posesión como concejal de dicho Ayuntamiento en su Pleno fechado el 15-6-2.019.
B).- TESTIFICAL de:
1ª).- Gregoria.
Ante el Juzgado de Instrucción 1 de los de Medina del Campo declaró el 13-5-2.021 (vídeo 1), sustancialmente en el sentido que conoce a la acusada de llevar a sus respectivos hijos a una guardería; por ello empezaron a hablar y tener un poco de relación; la acusada portaba una acreditación de la Agencia Tributaria, ante lo cual ella le comentó la deuda que su madre tenía con Hacienda, por importe aproximado de 10.000 €, que le impedía vender un piso propiedad del abuelo y del que su madre era coheredera; ante lo cual la acusada le dijo que iba a hablar con un tal " Lucio", jefe de Depósitos de Valladolid, para después comunicarse Gregoria con esa persona a través de correo electrónico, diciéndole este que podría pagar fraccionadamente la deuda a razón de 150 € mensuales, ingresando ella en referida cuenta un total de 1.100 €, entregándole en mano otros 100 y 150 € más, y el 10-7-2.020 la pareja de su madre ( Eduardo) ingresó el resto de la deuda; como después de dichos pagos no le llegaba la cancelación de la deuda, habló con la acusada y esta le dijo de ir a Hacienda con su acreditación para agilizar el trámite, pero, cuando se dirigían a ese lugar, ella recibió un correo electrónico, en el que una tal " Filomena", como jefe del depósito, le decía que no fuera a Hacienda pues ya tenía el justificante de pago; posteriormente fueron al Registro su tía Ascension y la acusada, apareciendo al día siguiente esta con una nota simple, en la que figuraba dicho inmueble como libre de cargas; un día fue con la acusada a una nave para actualizar el ordenador, cree que se trataba de " DIRECCION004".
En la sesión plenaria efectuada el 10-7-2.023 sustancialmente declaró, que ambas llevaban a sus respectivos hijos a la misma guardería y tenían una amistad íntima, quedando a diario para ir de compras; ella comentó a la acusada de los problemas de su madre con la venta de un piso heredado del abuelo, para el que tenían un comprador que le quería libre de cargas, diciéndole la acusada que trabajaba en un depósito fiscal, por lo que le pidió ayuda para poder saldar la deuda poco a poco, ante lo cual la acusada le dijo que hablaría con su jefe (" Lucio"), y este le dijo que pagara fraccionadamente 150 € al mes, pagando así 1.350 € y el resto la pareja de su madre; a raíz del pago recibió el 5- 11-2.020 una carta de Hacienda, en la que se manifestaba que la deuda estaba saldada, luego fueron al Registro la acusada, una tía suya (también heredera del piso) y ella, pero por la tarde la acusada le llevó a su casa una nota simple, en la que ya no figuraban cargas sobre ese inmueble; posteriormente se dio cuenta que el escrito de Hacienda carecía del código seguro de verificación, por lo que fue a Hacienda y allí le dijeron que el escrito era falso; antes de hablar con la acusada, acerca de la deuda de su madre para con Hacienda, no habían contactado con esta; en una ocasión acompañó a la acusada al depósito fiscal en que trabajaba, para que realizara una actualización del ordenador allí existente, que estarían en ese lugar alrededor de 15y se fueron.
2ª).- Filomena, madre de Gregoria, coheredera del piso y entonces deudora tributaria.
Declaró en el Juzgado de Instrucción 1 de los de Medina del Campo el 10-6-2.022 (vídeo 2), sustancialmente en el sentido que ella tenía una deuda con Hacienda y la pagaba como podía; heredó un piso de su abuelo y al existir un comprador les dijo que le quería libre de cargas; la acusada le dijo que trabajaba en un depósito fiscal e iba a hablar con un inspector de Hacienda, para poder solventar la deuda; ella mensualmente le daba a su hija dinero para que lo ingresara en la cuenta que la acusada le dio, creyendo que era de Hacienda, y luego ella habló con su pareja para saldar completamente la deuda, ingresando este alrededor de 10.000 €, pero dicha deuda no fue saldada, a pesar que la acusada entregó a su hija una nota simple en el que ya no figuraban cargas en ese inmueble, por lo que su pareja volvió a pagar esa deuda, esta vez a Hacienda, para así poder vender el piso.
En la sesión plenaria efectuada el 10-7-2.023 sustancialmente declaró, que recibió un piso por herencia de su abuelo, pero ella tenía una deuda con Hacienda; a partir de septiembre de 2.019 su hija le dijo que alguien de Hacienda podría ayudarla a través de la acusada, si pagaba fraccionadamente su importe en una cuenta que la acusada les dio; a través de Gregoria, ella y su pareja pagaron el total; luego se dieron cuenta que la documentación que les facilitó la acusada no era legal, concretamente, una carta de Hacienda y una nota simple del Registro; la relación de la acusada con su hija no era muy íntima, sólo de coincidir en la guardería.
3ª).- Eduardo, pareja de la anterior.
Ante el Juzgado de Instrucción 1 de los de Medina del Campo declaró el 13-5-2.021 (vídeo 1), sustancialmente en el sentido que Gregoria y su pareja le contaron lo que les pasaba y que urgía hacer tres transferencias a una cuenta perteneciente a Hacienda, él las hizo, siendo la beneficiaria la acusada; así actuó él, pues la acusada al parecer tenía relación con funcionarios de Hacienda y podría agilizar los trámites, pero nunca les mostró acreditación; después él volvió a pagar la deuda con Hacienda.
En la sesión plenaria efectuada el 10-7-2.023 sustancialmente declaró, que hizo tres transferencias a una cuenta que le dijo la acusada, porque debían a Hacienda y así se solucionaba el problema; luego se dieron cuenta que el papeleo estaba "mal", y después de denunciar volvió a pagar a Hacienda.
4ª).- Policía NUM008, secretario de referido atestado NUM003.
En la sesión plenaria efectuada el 14-7-2.023 sustancialmente ratificó aquel y declaró, que Gregoria les manifestó que querían vender un piso que tenía un gravamen, proponiéndoles la acusada gestionar la deuda pagándola fraccionadamente; investigaron la titular de dicha cuenta (" NUM000"), y el Banco les dijo que era la acusada; a raíz de ahí investigaron sobre los correos de la Notaría y Registro, comprobando que no eran de ellos, y reconocieron fotográficamente a la acusada personas que trabajan en ellos; no recordando si se hicieron gestiones respecto a las personas que figuraban en los correos, o que la acusada hubiera presentado una denuncia frente a un tal " Lucio"; sí se pusieron en contacto con personal de la Notaría y Registro, y los de este le manifestaron que la nota simple no tenía el código seguro de verificación; en dicha cuenta no figuraba ningún "autorizado".
Respecto al policía NUM004, instructor de referido atestado NUM003, todas las partes renunciaron a su declaración.
5ª).- Santiaga, oficial de la Notaría de DIRECCION001.
En la sesión plenaria efectuada el 14-7-2.023 sustancialmente declaró, que a las 17 horas de un viernes se presentó en la notaría Filomena, diciéndoles que tenía programada la firma de la venta de un piso, ellas le dijeron que por la tarde la notaría no estaba abierta al público; esa persona les dijo que el piso ya no tenía embargos; enseñó diferentes correos de la notario, que no pertenecían a esta, así como un papel de Hacienda, como si se hubiera pagado la deuda para con ella, y una nota simple del Registro, no sabe si en papel o a través del teléfono, y ella notó que era falsa, pero para cualquier persona profana podría llevarle a error; reconoció fotográficamente a la acusada ante la policía.
6ª).- Filomena, auxiliar del Registro de DIRECCION001.
El 13-5-2.021 declaró ante mencionado Juzgado de Instrucción (vídeo 1), sustancialmente en el sentido que un día ella personalmente atendió a una persona joven que iba con otra más mayor, solicitando una nota simple respecto de un inmueble, para lo cual rellenaron el impreso que ella les facilitó, a nombre de Ascension; al día siguiente llamó una chica joven y les preguntó si dicha nota simple estaba expedida, pues ya no le hacía falta; al rato llegó dicha persona más mayor ( Ascension) pidiendo la nota simple, y al buscarla se dio cuenta que su compañera ya la había entregado; ese inmueble tenía un embargo; luego, otro día, fue al Registro el trabajador de una inmobiliaria, pues dudaba de la autenticidad de la nota simple que portaba, y al examinarla vieron que no era auténtica, al no coincidir el número de solicitud, el nombre y apellidos no estaban escritos con mayúsculas, y figuraba el inmueble sin cargas; reconoció fotográficamente a la acusada ante la policía.
En la sesión plenaria efectuada el 14-7-2.023 sustancialmente declaró, que acudieron al Registro dos mujeres y pidieron la nota simple de un inmueble, rellenaron el impreso y quedaron en ir a recogerla el día siguiente, pero ese día alguien llamo por teléfono y dijo que quería anularla, si no se había efectuado, pero sí estaba hecha, yendo después otra persona para recoger la nota simple; reconoció fotográficamente a la acusada ante la policía, como una de las dos personas, siendo la otra una tal Ascension, las que acudieron al Registro a por la nota, siendo la acusada quien rellenó la solicitud; después acudió al Registro el trabajador de una inmobiliaria, preguntándoles si la nota simple que llevaba era correcta, dándose ellas cuenta que no era auténtica, pues el número correspondía al Registro de DIRECCION005, figuraba en ella que el inmueble no tenía cargas y sí las tenía, como que la marca de agua era distinta; no sabe si a una persona profana esa nota simple podría llevarle a error.
C).- PERICIAL.
En el acontecimiento 137 consta el informe efectuado por el policía NUM009 sobre referida nota simple dubitada, que fue cotejada con una auténtica, informándose
Dicho agente ratificó el anterior en la sesión plenaria efectuada el 10-7-2.023, en el sentido que el documento dubitado es un collage falso, en el que se escanea el original y se modifica, según la conveniencia del autor; ese documento no engaña a nadie, al ser burdo.
D).- DECLARACIONES DE LA ACUSADA.
En sede policial se negó a declarar (acontecimiento 1), e igualmente el 10-6-2.021 ante el Juzgado de Instrucción 1 de los de Medina del Campo (vídeo 2, al final).
Sí haciéndolo en la sesión plenaria efectuada el 10-7-2.023, sustancialmente en el sentido que conoció a Gregoria en 2.019 por llevar a sus respectivos hijos a la misma guardería, de ahí surgió una relación de amistad entre ellas; Gregoria le comentó que su madre había heredado un piso, pero tenía una deuda con Hacienda, ante lo cual le dijo que podría ayudarla contactando con personas que trabajaban en Hacienda, al hacerlo ella en un depósito fiscal (" DIRECCION004") ubicado en la CALLE001 de DIRECCION001; ella no le dio a Gregoria ningún número de cuenta, pero de la de la entidad "Cajamar" y terminada en " NUM000" sí era titular, aunque no la utilizaba y no tenía movimientos; no recuerda los importes de los ingresos que se hicieron en esa cuenta, pues no ha tocado ese dinero, y en los días que se efectuaron ella estaba de vacaciones en Santander, pudiéndolo justificar; sí acompañó a Gregoria a la Notaría para pedir una cita, también al Registro para lo de las cargas, pero ella no ha modificado la nota simple, y la carta de Hacienda no la hizo ella; entonces trabajaba en " DIRECCION004".
A).- Respecto al acusado delito continuado de estafa, concurrieron todos los presupuestos requeridos para su existencia, concretamente un "engaño" eficaz efectuado, en primer lugar, por la acusada respecto a Gregoria y su madre, generando en ellas un error, por lo que Gregoria hizo diferentes ingresos en dicha cuenta que creía que pertenecía a Hacienda, pero en realidad era de la acusada, por un importe total de 1.100 € y otras dos entregas en mano por un total de 250 €, dinero que le había proporcionado su madre para dicho fin.
Engaño que posteriormente también se comunicó a la pareja ( Eduardo) de la madre, cuando esta y Gregoria le contaron el aprieto económico en que se encontraba la primera, derivado de su deuda para con Hacienda; las gestiones efectuadas por la acusada, como trabajadora en un depósito fiscal, para que se permitiese a la obligada pagar fraccionadamente esa deuda; la urgencia de pagar el resto de la deuda en tres ingresos, de casi tres mil euros cada uno en dicha cuenta aparente de Hacienda, para así poder vender el piso a un comprador que le quería libre de cargas, con lo cual Eduardo también fue objeto del engaño concebido por la acusada, consistente dicho elemento del tipo en hacerles llegar la acusada la apariencia de que, por trabajar en un depósito fiscal, disponía de contactos que podrían posibilitar, en un primer momento, el pago fraccionado de dicha deuda desde el 12-12-2.019 al 8-6-2.020, y después, pagando el resto de ella en tres cantidades inferiores a los 3.000 € (por un total de 8.972 €) para la venta, con lo cual se produjo el correlativo error en Eduardo, quien pagó el resto de la deuda el 10-7-2.020, en la forma que les indicó la acusada.
En relación con la escasamente conocida figura del "depósito fiscal", se trata de un régimen aduanero relacionado con los almacenes generales de depósito, consistentes en inmuebles que pueden estar al cargo de entes públicos (aduana) o del sector privado, destinados al almacenamiento temporal de mercancía sujeta a tributación suspensiva de impuestos especiales, hasta su despacho y liquidación, estando regulados en la Ley 38/1.992 de Impuestos Especiales (entre otros, arts. 4, 10 y 17) y en el correspondiente Reglamento 1.165 /1.995, entre otros.
Y el depósito fiscal en que la acusada meramente dijo que trabajaba y que cobraba 1.600 € mensuales, se trata de una sociedad limitada constituida el 26-7-2.018 con un capital social de 3.000 €, siendo su amplio objeto social la gestión de depósitos y el almacenamiento de mercancías de cualquier clase, propias o ajenas, e incluso la gestión de depósitos fiscales, entre otras actividades, con una clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) dirigida a las "actividades anexas al transporte terrestre". Resultando sugerente lo declarado por Gregoria en sede plenaria, en el sentido
Lo anterior propició en Gregoria, transmitidos a su madre y a Eduardo, los correlativos "errores", propiciando los correlativos "actos de disposición" por la segunda y el tercero en beneficio de la acusada, así como el "perjuicio patrimonial" en Filomena y Eduardo, dinero ingresado por ellos que casi inmediatamente salía de esa cuenta y quedaba sin saldo, concurriendo la necesaria relación causal entre el engaño y el perjuicio, todo ello presidido por el único ánimo tendencial de la acusada, consistente en obtener de su conducta un ilícito beneficio.
Por lo que debe ser condenada por un delito de estafa continuada, pues el engaño de la acusada estaba dirigido, en un primer momento, a que la madre de Gregoria pagara la deuda a partir de su fraccionamiento en diferentes ingresos, que se realizaron entre diciembre de 2.019 y junio de 2.020, para después, en julio de este año, proseguir con el engaño y afectando este a otra persona, en el sentido que la obligada tributaria pagara los restantes 8.972 € de una vez y fraccionadamente en cantidades inferiores a los 3.000 €, así haciéndolo Eduardo el 10-7-2.020, después de conocer por Gregoria y su pareja que urgía a esta realizar tres transferencias a dicha cuenta, para saldar el total de la deuda y poder vender el inmueble.
De lo que se deriva la existencia de dos acciones fraudulentas realizadas por la acusada, con evidente ánimo de lucro; la existencia de diferentes (dos) perjudicados ( Filomena y Eduardo); la infracción del mismo precepto penal; la unidad espacio-temporal de sus acciones, que permite considerar una acción continuada; y la concurrencia en la acusada del dolo de conjunto propio de la continuidad delictiva, pues esta cumplió con su plan preconcebido de obtener dinero a costa del patrimonio de Filomena, que ya había aportado parte de ello fraccionadamente; aprovechando después idéntica situación, respecto al dinero aportado por Eduardo. En el mismo sentido, STS de 16-6-2.014, entre otras.
No concurriendo en el caso las agravantes específicas pretendidas por las acusaciones, se entiende que, por un mero error mecanográfico, se refiere la Acusación Particular al art. 250 y no al 251 CP, habida cuenta no sólo que los ordinales 4º y 6º no existen en este último precepto; la pena solicitada por dicha Acusación es propia del art. 250 CP, aunque esta afirmación podría ser matizable a partir del acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS fechado el 29-4-2.021, en el que se posibilita aplicar a las estafas impropias del art. 251 las agravantes específicas del art. 250, 1, 1º y 2º; los actos objeto de acusación no tienen relación con los de dicho art. 251 CP; y, en este precepto, el engaño debe aparecer documentado, por lo que se requiere la existencia de un negocio jurídico, en que se atribuyan falsamente facultades jurídicas, que no resulta acreditado.
Respecto a la contenida en el art. 250, 1, 2º CP, consistente en que la estafa se efectúe con
O, al hilo del anterior,
Tampoco concurre la contenida en el art. 250, 1, 4º CP, consistente en que la estafa
Y tampoco concurre el elemento subjetivo, pues la madre de Gregoria pudo pagar sacrificada, fraccionada y mensualmente ese dinero, para poder proceder a la venta de un piso recibido en herencia, mientras que Abelardo, como ya se manifestó precedentemente, aquel primer desembolso no le impidió pagar después el total de la deuda. En el sentido apuntado STS de 26-5-2.022 y 28-10-2.021.
Ni la contenida en el art. 250, 1, 6º CP, consistente en el
En el caso, de la prueba obrante no se puede afirmar, con la exigible certeza ( art. 741 LECr), la existencia de ese abuso de las relaciones personales de la acusada respecto a Gregoria, si se parte de la base, como así ambas han coincidido en sus respectivas declaraciones en el Juzgado, que se conocieron en septiembre de 2.019 por coincidir a la entrada y/o salida de los respectivos hijos de una guardería, siendo a los cinco meses (el 12-12-2.019) del comienzo de dicha relación cuando se efectuó el primer pago fraccionado a través de Gregoria, consecuencia de la maquinación urdida por la acusada. A mayor abundamiento, de lo declarado por Gregoria en sede Instructora tampoco se advierte esa relación especial, al haber declarado que
B).- Respecto al acusado delito de falsedad en documento oficial realizado por particular ( art. 392 en relación al 390, 1, 2, ambos del CP), también concurren los requisitos para su existencia, pues la acusada simuló en parte, pero sustancialmente, una nota simple del Registro de DIRECCION001, haciendo constar en la simulada que entregó a Gregoria, con evidente dolo falsario de transmutar la realidad, que el concreto inmueble ya estaba libre de cargas, fruto de haber sido satisfecho el total de la deuda, cuando realmente aún pendía esta, lo cual indujo a error en Gregoria, pues no en vano esta entregó esa simulada nota simple al tramitador de la venta del piso, quien dudó de su autenticidad y por ello se acercó al Registro para cerciorarse, siendo entonces, a partir del examen que hizo el personal de dicho organismo público, cuando salió de dudas, pues
Simulación de dicho objeto material del que existe la exigible certeza ( art. 741 LECr) que indujo a error en Gregoria y en el tramitador de la venta, saliendo únicamente de dudas cuando fue examinada la Nota por personal cualificado, conducta que
Además, lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento simulado y no el medio utilizado para ello, entre otros métodos, a través de fotocopia, reproducción fotográfica, de escaneado o digitalización, como fue el caso según lo declarado por el perito policial ( NUM009) en sede plenaria, por lo que si se utilizó dicho sistema lo que se falsifica no es el resultado del uso de cualquiera de esos procedimientos, y sí el propio documento que se pretende simular (entre otras, STS de 20-5-2.021 y 2-11-2.011).
Consecuencia de todo lo anterior es que la acusada cometió un delito continuado de estafa, y un delito de falsedad en documento oficial efectuado por particular, con lo que el concurso entre ambos delitos debe ser resuelto a partir de la aplicación en el caso del "real" ( art. 77,1 CP), habida cuenta que la falsificación de dicho documento efectuada por la acusada se realizó una vez consumado el delito de estafa y para evitar la acusada sus posibles consecuencias, esto es, cuando se produjo la falsificación ya se había producido la consumación del delito de estafa, pues ello sucedió cuando ambos sujetos pasivos engañados ( Filomena y Eduardo) realizaron sus respectivas disposiciones patrimoniales, que provocaron los consecuentes daños en sus patrimonios, por ello, conforme al art. 77,2 CP, ambas infracciones deben ser sancionadas por separado (entre otras, STS de 27-2-2.013, 31-3-2.006, 13-5-2.005 y 3-12-2.003).
Pues no es susceptible de aplicar en el caso la pretendida agravante genérica de actuar prevaliéndose la acusada de su carácter público, conforme al art. 22,7 CP, por ser la acusada al tiempo de los hechos concejal del Ayuntamiento de DIRECCION003, lo cual resultaba cierto, pero no constando acreditado que ella se hubiera atribuido ser funcionaria de Hacienda, pues para su concurrencia se precisa que la acusada hubiera utilizado un cargo público al servicio de sus propósitos delictivos, aprovechando así las ventajas que ello le pudiera ofrecer, para ejecutar el acto delictivo con mayor facilidad y menor riesgo. Y, como ya se manifestó precedentemente, la acusada trabajaba en un depósito fiscal constituido en sociedad limitada, por tanto, privado.
Consecuencia de todo lo anterior, debemos condenar a la acusada como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ( arts. 74, 248 y 249 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y en su mitad superior, conforme al Pleno no jurisdiccional del TS fechado el 30-10-2.007 o la STS de 7-2-2.018, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y en concurso real ( art. 77, 1 y 2 CP) con el anterior, por un delito de falsedad de documento oficial efectuado por particular ( art. 392 en relación con el 390, 1, 2º CP), a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria mínima de 6 € (total: 1.080 €), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota o fracción que dejara impagadas.
La acusada indemnizará a Filomena con 1.350 €, y a Eduardo con 8.972 €, cantidades que generarán el interés procesal contenido en el art. 576 LEC.
Respecto a los pretendidos por la Acusación Particular "daños morales" inferidos a Gregoria, Filomena y Eduardo, consecuencia de las acciones de la acusada.
Cuando hay que reconocer la indemnización civil por ellos, los Jueces y Tribunales no disponemos (ni resulta "necesaria", conforme
Pero como quiera, siendo el caso, que esas personas fueron objeto de un delito de naturaleza patrimonial, conforme a lo establecido en los art. 110,3 CP (en relación con los arts. 1.088 y 1.092 CC) y 113 CP, dicha posibilidad legal de indemnizar los daños morales que se les pudo infringir también asisten al agraviado, sus familiares o terceros, cuestión de la que se hizo eco el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS fechado el 20-12-2.006, y, a partir de ahí (entre otras), en las STS de 4-2-2.020 y 18-2-2.015. Pero para su efectividad, en el caso de esta modalidad delictiva patrimonial y tratándose de una cuestión de naturaleza civil, se precisa que esos pretendidos daños estén suficientemente acreditados, a diferencia de los surgidos de los delitos contra las personas, integridad y de contenido sexual, incumbiendo la probanza de esa modalidad de daños a quien les reclama, conforme a lo establecido en los arts. 4 y 217, 2 y 7 LEC.
Esta Ilma. Sala no resulta insensible a las inquietudes y zozobras que el transcurso del presente procedimiento ha podido causar a dichas personas, más aún con las cuatro suspensiones de las Vista orales por diferentes causas, por voluntad de la acusada a última hora de cambiar de abogado, por la enfermedad súbita de Filomena, por una concreta huelga, y por una falsa alarma de parto de la acusada, avatares procesales, para llevar a "término" el presente procedimiento, constatados en el correspondiente Rollo de Sala.
Pero dicho esto, a salvo de la mera petición en este concepto por la Acusación, no se desplegó ninguna actividad probatoria tendente a acreditar su realidad, en el sentido de si sus patrocinados sufrieron por ello un daño moral de naturaleza psicológica o psíquica, no existe declaración acerca de su impacto en ellos, tampoco prueba acerca de la gravedad de ese sufrimiento o de su mantenimiento en el tiempo, o de la situación de dichas personas en la actualidad, por lo que esa concreta pretensión debe ser desestimada.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos
Y en concurso real con el anterior, por un delito de falsedad de documento oficial efectuado por particular, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria mínima de 6 € (total: 1.080 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota o fracción que dejara impagada.
Por vía de responsabilidad civil, la condenada Clara indemnizará a Filomena con 1.350 €, y a Eduardo con 8.972 €, cantidades que generarán el correspondiente interés procesal.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

