Sentencia Penal 111/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 111/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 35/2022 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 111/2024

Núm. Cendoj: 47186370022024100104

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:822

Núm. Roj: SAP VA 822:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00111/2024

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AGR

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 47186 43 2 2022 0007677

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000035 /2022

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Penélope, MINISTERIO FISCAL, Ambrosio

Procurador/a: D/Dª , , CRISTINA BAJENETA MARTIN

Abogado/a: D/Dª , , MARIA ISABEL RODRIGUEZ MOZO

Contra: Anibal

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN DE VICENTE HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 111/2024

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ILMOS/A SR./SRA. MAGISTRADOS/A

DÑA. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

D. ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el procedimiento ordinario nº 35/2022, procedentes del juzgado de instrucción nº 1 de Valladolid, sobre presunto delito de abuso sexual a menor de edad, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo acusado Anibal (DNI NUM000, de nacionalidad española, nacido el NUM001 de 1991, hijo de Braulio y Teodora), representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Donis Ramón y asistido por la letrada Dña. María del Carmen Vicente Hernández, y acusación particular Ambrosio y la menor Penélope, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bajeneta Martín y defendidos por la letrada Dña. María Isabel Rodríguez Mozo.

Recayendo la presente en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - El presente procedimiento se inició mediante denuncia presentada ante el Cuerpo Nacional de Policía, que confeccionó atestado presentado ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Valladolid, que incoó las diligencias previas nº 901/2022 de dicho juzgado, transformadas posteriormente en sumario 3/2022 mediante Auto de 3 de octubre de 2022, por la presunta comisión de un delito de abuso sexual a menor de edad cometido por Anibal.

El 7 de octubre de 2022 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesado a Anibal.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa a fin de que informaran sobre la conclusión del sumario y apertura del juicio oral, acordándose mediante Auto de 27 de octubre de 2023 la apertura de juicio oral, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para calificación provisional.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados cometidos sobre persona menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 181.1, 3 y 4 e) y 74 Cp en la redacción dada por la LO de 7 de septiembre de 2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera responsable en concepto de autor a Anibal, solicitando se le impongan las penas de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Penélope, su domicilio y lugar de estudios y de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 20 años ( arts. 57.1 y 48 Cp), de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años y de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contracto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años ( art. 192.1 y 3 Cp); se solicitaba se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada durante 7 años, con obligación de participar en un programa de educación sexual conforme a lo dispuesto en el art. 106 Cp, así como que se condene al acusado al pago de las costas del procedimiento; y en materia de responsabilidad civil se solicitaba se condenara al acusado a que indemnice a Penélope en la cantidad de 2.000 Euros en concepto de daños morales, con aplicación del art. 576.1º LEC.

Por la acusación particular se presentó escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexuales continuados cometidos sobre persona menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 181.1, 3 y 5 e) y 74.1 Cp en la redacción dada por la LO de 7 de septiembre de 2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera responsable en concepto de autor a Anibal, solicitando se le impongan las penas de 12 años de prisión, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Penélope, Ambrosio y Romualdo, su domicilio y lugar de estudios y de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 12 años ( arts. 57.1 y 48.2 y 3 Cp) y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 Cp); se solicitaba se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada durante 10 años, a cumplir desde la extinción de la pena de prisión ( arts. 192 y 106.1 e), f), g), i) y j) Cp), así como que se condene al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y en materia de responsabilidad civil se solicitaba se condenara al acusado a que indemnice a Penélope en la cantidad de 6.000 Euros por los daños morales, con los intereses legales del art. 576 LEC.

La defensa presentó escrito de conclusiones provisionales solicitando se acordara la absolución del acusado.

Admitida la prueba propuesta y que se consideró oportuna, se celebró el acto del juicio oral el 12 de abril de 2024.

TERCERO. - En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La acusación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.- El acusado fue escuchado en el ejercicio de su derecho a la última palabra.

El asunto quedó visto para sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Gómez Rodríguez.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como,

Hechos

Anibal (nacido el NUM001 de 1991, DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en el presente procedimiento) mantiene una relación de pareja con Trinidad, con la que tiene un hijo que en 2022 tenía tres años de edad, y residía en dicho año en la DIRECCION000 de la ciudad de Valladolid. Trinidad también residía en dicha vivienda, pero en junio de 2022 se encontraba interna en el Centro Penitenciario de Valladolid, donde ingresó poco antes del 10 de junio de 2022. Trinidad tiene otros dos hijos con Ambrosio: Penélope y Romualdo (nacidos, respectivamente, el NUM002 de 2009 y en 2011); ambos menores acudían con frecuencia al domicilio de Anibal y Trinidad, cuando ella residía en la vivienda, a fin de visitar a su madre y hermano, manteniendo con Anibal una relación de convivencia familiar.

El 10 de junio de 2022, viernes, Penélope y Romualdo acudieron al referido domicilio a comer y a pasar la tarde y, después de comer, estuvieron con Anibal en la habitación de éste quien, en un momento dado, le dijo a Penélope que se acostase en la cama, donde se encontraba él tumbado. Penélope se tumbó junto a él, procediendo Anibal a taparla con una manta con la que también se cubrió él. Anibal bajó el pantalón y la ropa interior a Penélope y le introdujo los dedos una vez en la vagina.

El 11 de junio de 2022, sábado, Penélope y Romualdo, nuevamente, acudieron al domicilio de Anibal, y después de comer fueron también con Anibal a la habitación de éste. Allí Anibal le dijo a Penélope que se tumbara con él en la cama, a lo que Penélope accedió; Anibal tapó a Penélope con la manta con la que él se tapaba, le bajó el pantalón y la ropa interior y le introdujo los dedos una vez en la vagina.

Fundamentos

PRIMERO.- A) EXAMEN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

La prueba practicada ha consistido en la declaración del acusado, las declaraciones testificales de la menor Penélope, de Ambrosio, de Eulalia, de Genaro y del menor Romualdo (esta última se reprodujo en el plenario por haberse practicado en fase de instrucción como prueba preconstituida) y las periciales del Sr. Médico Forense D. Higinio y de las integrantes del Equipo Psicosocial trabajadora social NUM003 y psicóloga NUM004, dándose la documental por reproducida por las partes.

El acusado Anibal manifestó que Penélope era como su hija; Trinidad es su pareja y Penélope y Romualdo son hijos de Trinidad. Que Penélope y Romualdo vivían con ellos los fines de semana, porque la guarda de los menores la tenía el padre, pero Trinidad tenía visitas con sus hijos todos los fines de semana. Que en Junio de 2022 Trinidad estaba en prisión; él vivía con su hijo y el padrastro de Trinidad. Que Penélope y Romualdo iban a su domicilio para que Jose Augusto (el hijo que él tiene con Trinidad) tuviera relación con sus hermanos; Penélope y Romualdo iban los fines de semana sin pernoctas. Que los días 10 y 11 de junio de 2022 fueron a su casa Penélope y Romualdo. Que el viernes día 10 cogió a los niños a las 14.45 horas y se fueron a las 18.00 horas al Centro Penitenciario a hacer un vis a vis con Trinidad, él estuvo en el cuarto unos minutos. Que el sábado día 11 cogió a los menores a las 12.00 horas y él se fue a trabajar a las 15.00 horas; fueron primero al parque, comieron y luego él ya se fue. Que en ninguno de estos dos días se tumbó en la cama, sólo estuvo sentado, estando presentes Penélope, Romualdo y Jose Augusto. Que nunca le ha dicho a Penélope que se tumbara con él. Que, por tanto, tampoco se taparon con ninguna manta ni tocó los genitales o introdujo a Penélope los dedos en la vagina. Que Genaro, el padrastro de Trinidad, estuvo siempre presente, algún rato estuvo también en el cuarto. Que la puerta del cuarto siempre estaba abierta, además ese cuarto da al comedor, donde estaba Genaro. Que nunca ha tenido ningún problema con Penélope y Romualdo, no sabe por qué se han inventado esto. Que desde el salón o comedor se ve la cama de su habitación. Que Penélope estuvo sentada en la cama y Romualdo estuvo sentado en la cama o en la silla. Que el día 11 también estuvo una chica llamada Rosario en el cuarto; que los dos días estuvo sentado en la cama con Jose Augusto a su lado, pero no estuvo al lado de Penélope.

La menor Penélope declaró que tiene 14 años, que Anibal es la pareja de su madre. Que en junio de 2022 iba a la casa de Anibal porque tenía un hermano pequeño, llamado Jose Augusto. Que el 10 de junio Anibal los recogió [a ella y a Romualdo] al salir del colegio, comieron en casa y luego se fueron a la habitación que da al comedor; allí estuvieron Anibal, Romualdo y ella; no sabe las horas, pero sabe que era por la tarde. Que Anibal se terminó de duchar y ella estaba con Romualdo viendo la televisión; que estaba sentada en el suelo y Anibal se tumbó en la cama; ella también se sentó en la cama y Anibal le preguntó que porqué no se echaba, ella dijo que no quería; que se lo preguntó otra vez y Anibal la empujó a la cama para que se echara. Que Anibal estaba tapado con una manta y la tapó a ella también; Anibal estaba vestido y ella también. Que al rato le bajó las bragas y el pantalón y la introdujo los dedos una vez. Que Romualdo no veía lo que pasaba. Que no se contó a nadie lo ocurrido. Se fue del cuarto sin más. Que el día siguiente fueron a casa de Anibal a las 12.00 horas. Pasó lo mismo: Anibal la tapó con la manta y le introdujo los dedos en la vagina; Romualdo también estaba en la habitación, sentado en una silla. Tampoco le contó a nadie nada de esto. Que por la noche se lo contó a Romualdo y este se lo contó a su madrastra [ Eulalia]. Que antes de hablar ella con Romualdo, este le contó a Eulalia lo que él había visto. Que Eulalia le preguntó qué había pasado, porque ella salió llorando de la ducha; primero dijo que no había pasado nada, pero luego le contó a Eulalia y a su abuela paterna lo ocurrido, y ellas dos se lo contaron a su padre [esto es, que Eulalia y la madre de Ambrosio se lo contaron a este último]. Que siempre ha tenido buena relación con Anibal. Que los días 10 y 11 de junio de 2022 era la primera vez que estaban a solas con Anibal, porque anteriormente siempre había estado Trinidad. Que antes de ir a denunciar se había duchado. Que uno de esos dos días fueron al centro penitenciario a ver a su madre. Que la puerta del cuarto estuvo los dos días medio abierta, más abierta que cerrada; que desde el sofá del salón no se ve el cuarto, pero hay una zona del salón desde la que sí que se ve la cama. Que Genaro estuvo los dos días sentado en el sofá del salón, no iba y venía, sólo entró una vez a preguntar a Anibal que a qué hora se iba a trabajar.

El testigo Ambrosio, padre de Penélope, afirmó conocer los hechos por lo que los menores contaron. Que los niños lo contaron el día 11 a Eulalia, y esta se lo contó a él. Que acto seguido fueron a denunciar. Que Romualdo le contó a Eulalia lo que había visto, y dijo que algo le había pasado a Penélope. Que Eulalia le preguntó a Penélope y lo contó, que los dos días habían pasado hechos muy similares. Que él no habló del tema con Penélope, sino que fue al interponer denuncia cuando escuchó a Penélope relatar lo ocurrido. Que Penélope y Romualdo iban a casa de Anibal a ver a su hermano; que anteriormente siempre estaba Trinidad en casa. Que no sabe cuándo ingresó Trinidad en prisión.

La testigo Eulalia, pareja de Ambrosio, refirió que el 10 de junio de 2022 vio a Penélope apagada, que nunca la había visto así. Que el 11 Romualdo le dijo que el viernes y el sábado Penélope y Anibal habían estado acostados y que se movían, que cuando él miraba paraban. Que le preguntó a Penélope por lo ocurrido, pero ella lo negó; luego le gritó a Penélope y finalmente esta le dijo que Anibal le había bajado las bragas y le había metido los dedos, los dos días. Que esperó a que el padre de los niños llegara de trabajar. Que los niños nunca habían tenido queja de Anibal u oposición de ir a su casa. Que ese fin de semana fueron con Anibal contentos. Que Penélope estaba llorando en su habitación cuando fue a hablar con ella; contó los hechos llorando. Que Penélope y Romualdo no mienten normalmente, no sabe por qué diría lo contrario ante la policía. Que Penélope ha ido al psicólogo por estos hechos, al del centro de salud fue varias veces, unas dos veces al mes, pero no recuerda durante cuánto tiempo. Que ahora Penélope está mejor.

El testigo Genaro, padrastro de Trinidad, manifestó que vive con Anibal desde hace años, y con él tiene buena relación. Que los días 10 y 11 de junio de 2022 estaba en el domicilio. Que era el primer fin de semana que Trinidad no estaba en casa. Que el viernes los niños fueron antes de comer y comieron; estaban los cinco en casa [ Anibal, Penélope, Romualdo, Jose Augusto y él]. Que luego se fueron al cuarto todos menos él; él solo entró en la habitación una vez; Anibal no estuvo mucho rato, una o dos horas; él estuvo en el sofá, vio a Anibal y a Penélope acostados en la cama, pero no tapados con una manta; alguna vez pasó por delante de la puerta, pero no vio nada raro. Que el sábado no recuerda si vio a Penélope y a Anibal tumbados en la cama, no recuerda si entró en el cuarto. Que a él los niños no le han contado nada, no cree que todo esto sea verdad.

El menor Romualdo manifestó en su exploración practicada como prueba preconstituida y reproducida en el juicio oral que le contó a Eulalia que el día antes, cuando él estaba viendo la televisión, Anibal y Penélope se metieron en la cama; que la cama chirriaba y cuando él miraba, paraban; se movían a un lado y a otro; y que eso pasó dos días seguidos. Que Penélope no le ha contado nada al respecto. Que tampoco ha hablado con la policía. Que Eulalia y su abuela [paterna] hablaron con Penélope, le preguntaron que por qué se acostaba con Anibal; Penélope lo negó, pero luego dijo que era verdad, que no lo había contado por miedo; él estuvo presente en esa conversación. Que Eulalia le dijo a Penélope que no hubiera pasado nada si no se hubiera metido en la cama con Anibal. Que entraban los tres [ Penélope, Anibal y él] al cuarto, Penélope y él veían la tele sentados en una silla y Anibal estaba en la cama; que en la cama había una manta, lo que le pareció raro porque hacía calor; que miraba a la cama, estaban los dos tapados con la manta y se quedaban muy quietos; que los dos tenían la cara mirando a donde estaba él y cuando volvía a mirar la tele, volvían los ruidos. Que el viernes empezó lo de la cama a las 17.00 ó 18.00 horas y a las 19.00 horas se fueron a casa de su padre; de la habitación salieron primero él y Penélope; los ruidos pararon sobre las 18.30 horas. Que el sábado todo fue igual; Anibal cogió la manta y se taparon los dos; Anibal le dijo que fuera a por un helado y cuando volvía al cuarto vio que la cama se movía y cuando entró en la habitación se pararon.

El Sr. Médico Forense D. Higinio ratificó su informe de sanidad forense y manifestó que no vio que Penélope tuviera lesiones; que los hechos relatados por Penélope no tuvieron necesariamente que provocar lesiones. Que Penélope tenía un eritema en la región posterior de la rodilla, lo que pudo producirse por muchas causas.

La trabajadora social NUM003 y la psicóloga NUM004, adscritas al Equipo Psicosocial del IML de Valladolid, ratificaron su informe pericial, indicando que no pudieron formular conclusiones en dicho informe.

La documental a examinar se contiene en:

- Ac. 1 del procedimiento de diligencias previas, atestado confeccionado por el Cuerpo Nacional de Policía, que contiene una comparecencia de los agentes que acudieron al domicilio de Penélope (ff. 18 y 19), denuncia interpuesta por Penélope (ff. 20 a 22), informe de asistencia médica prestada a Penélope (f. 26), declaración del testigo Ambrosio (ff. 27 y 28), declaración de la testigo Eulalia (ff. 30 y 31) y declaración del testigo Genaro (ff. 33 y 34).

- Ac. 68 del procedimiento de diligencias previas, parte médico a nombre de Penélope ( diligencias indeterminadas nº 658/2022 del juzgado de instrucción nº 2 de Valladolid), que al igual que el informe que obra al ac. 1 no constata la existencia de lesiones.

- Ac. 108 del procedimiento de diligencias previas, informe del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que concluía que no se detectaron restos de semen humano en el análisis de una alícuota del eluido completo de los hisopos de introito vaginal e hisopos de labios mayores, ni del análisis de la braga, pantalones y camiseta, todo ello en relación a las muestras tomadas a Penélope y de su ropa.

- Ac. 272 del sumario, informe de sanidad forense, que indica que Penélope no presentaba lesiones o signos externos en relación a los hechos por ella denunciados.

- Ac. 276 del sumario, informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de Penélope, que concluye que no es posible emitir tal informe porque la menor había declarado ante el juzgado de instrucción en condiciones no adecuadas y porque había relatado los hechos en numerosas ocasiones antes de haberse confeccionado el correspondiente informe de credibilidad del testimonio.

B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Resulta claro en este caso que como prueba de cargo se dispone casi exclusivamente del testimonio de la menor Penélope.

Los hechos habrían ocurrido en presencia, exclusivamente, del acusado, de Penélope y de Romualdo, sin otros testigos que puedan aportar luz a la forma en que los hechos se produjeron. El testigo Genaro reconoce no haber estado presente en la totalidad del tiempo que los hechos enjuiciados pudieron haberse producido, lo que supone que es posible que, pese a haber ocurrido los mismos, Genaro no los presenciara. Estas dos testificales podrán emplearse como elementos periféricos para valorar la credibilidad del testimonio de Penélope, pero no se trata de pruebas directas. Lo mismo puede decirse de la testifical de Eulalia, que no estuvo presente en el lugar de los hechos. La declaración de Ambrosio no presenta relevancia alguna, porque a él Penélope nada le relató de forma directa ni tuvo conocimiento de los hechos concretos más que en el momento de interponerse la denuncia.

Los informes médicos y forense, dado que Penélope no sufrió lesiones, tampoco son elemento probatorio relevante, pero la ausencia de lesiones en la menor no descarta la producción de los hechos, porque estos pudieron producirse aun sin causar lesión alguna, como explicó el Sr. Médico Forense en el juicio oral.

Y lo mismo puede decirse del informe pericial de credibilidad del testimonio de la menor, ya que del mismo no se desprende conclusión alguna. Que esa pericial no se haya podido confeccionar no priva a esta Sala de la posibilidad de valorar por sí misma la credibilidad del testimonio de la menor.

Antes de examinar los hechos controvertidos, conviene dejar sentado que resulta probado, por reconocerlo expresamente el acusado, que Penélope acudió al domicilio de Anibal los días 10 y 11 de junio de 2022, que ambos estuvieron en una habitación en compañía - al menos - de Romualdo, que Anibal es pareja de la madre de Penélope de forma que ha convivido familiarmente con la menor en las ocasiones en que Penélope acudía al domicilio de su madre de visita y que Anibal era perfecto conocedor de que Penélope tenía menos de 16 años en el momento de producirse los hechos.

Es abundante la jurisprudencia que examina los requisitos que la declaración del testigo - víctima ha de reunir para ser considerada prueba de cargo de entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Podemos citar la reciente STS 181/2023, de 15 de marzo, que refiere: " Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre (RJ 2003, 8813) , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim (LEG 1882, 16) ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima ; y

c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre (RJ 2015, 5413) )".

En el caso que examinamos, consideramos que se cumplen estos requisitos. Correlativamente con los requisitos antes expuestos:

1º Penélope y Anibal, según las manifestaciones de ambos, habían tenido con anterioridad a los hechos objeto de acusación una buena relación. No había existido entre ambos ningún incidente que permitiera suponer que Penélope tenía resentimiento alguno contra Anibal, ni motivo alguno para perjudicarle. Tampoco Anibal tenía con el menor Romualdo mala relación, sino todo lo contrario, admitiendo el propio acusado que Penélope (y, por ende, su hermano) eran para él como una hija.

2º El testimonio de Penélope aparece corroborado objetivamente por diversos elementos.

En primer lugar, Romualdo, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos contaba con 11 años de edad, manifestó que había visto los dos días a Penélope y a Anibal tumbados en la cama, tapados con una manta y haciendo movimientos extraños; esa versión corrobora lo manifestado por Penélope, por mucho que Romualdo no pudiera ver lo que ocurría debajo de esa manta.

En segundo lugar, el testigo Genaro también permite considerar que Penélope ofreció una versión cierta de los hechos, porque vio el 10 de junio de 2022 a Penélope y a Anibal tumbados en la cama. Que no apreciara lo que ocurría bajo esa manta no supone que Anibal no desplegara la conducta relatada por Penélope. Y sobre el día 11 de junio de 2022, Genaro no pudo recordar lo ocurrido.

En tercer lugar, la forma de relatar por primera vez Penélope lo ocurrido resulta sumamente relevante. Penélope contó a la pareja de su padre, Eulalia, los hechos que posteriormente denunció sólo tras ser preguntada por Eulalia, negando en un primer momento que hubiera ocurrido nada relevante. Y Eulalia preguntó a Penélope si algo había sucedido sólo tras ser informada por Romualdo de lo que este había visto. Cuando Penélope y Eulalia mantuvieron esta conversación, Penélope estaba llorando. Esto es, el relato que Penélope llevó a cabo fue espontáneo, a preguntas de Eulalia, y sólo debido a un hecho ajeno a su voluntad. Esta forma de narrar Penélope los hechos también pone de manifiesto que su relato merece credibilidad desde un punto de vista subjetivo.

En cuarto lugar, resulta significativo tener en cuenta que estos hechos se produjeron la primera vez (o, en cuanto menos, una de las primeras veces) que Anibal se encontraba a solas con Penélope y Romualdo, por no encontrarse Trinidad en el domicilio de Anibal.

En quinto lugar, el relato ofrecido por Penélope fue coherente, objetivamente creíble, sin exageraciones, temporal y espacialmente acotado y con uso de un lenguaje acorde a su edad.

3º El relato ofrecido por Penélope al interponer denuncia es sustancialmente idéntico al ofrecido en el plenario. No sólo nos referimos a los hechos de estricta relevancia penal (la comisión de hechos de naturaleza sexual por parte de Anibal), sino también al contexto en que los hechos se produjeron. Esa coincidencia es tal que sólo puede deberse a que el relato ofrecido por Penélope es cierto.

Por su parte, el acusado ofreció una versión totalmente exculpatoria, que queda en entredicho si se contrasta con lo manifestado por el testigo Genaro. Así, Anibal negó que ninguno de los dos días se tumbara en la cama con Penélope y que ambos se taparan con una manta; pero Genaro afirmó, en relación al día 10, todo lo contrario. Y el testigo Romualdo también afirmó tajantemente lo contrario.

También la defensa alega que Eulalia refirió en sede policial que Penélope y Romualdo eran muy mentirosos, pero ello carece de relevancia, porque en este caso existen datos suficientes como para considerar que Penélope no falta a la verdad.

Por todo ello, consideramos que el relato de Penélope es verosímil y que constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que la versión ofrecida por este último merezca la misma credibilidad.

Los hechos declarados probados se confeccionan en atención al relato ofrecido por Penélope.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 181 Cp en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, por ser la norma más favorable al acusado. En la redacción del artículo aplicable en su redacción en el momento de los hechos (junio de 2022) y en el momento actual, se sancionaba la realización de conductas de carácter sexual con un menor de dieciséis años cuando existiera introducción de miembros corporales por vía vaginal con pena de prisión de 8 a 12 años; sin embargo, en la redacción dada al art. 181 Cp por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, dicha conducta es sancionada con pena de prisión de 6 a 12 años.

Teniendo en cuenta el contenido del art. 181 Cp en dicha redacción:

1º Se ha realizado por el acusado un acto de naturaleza inequívocamente sexual, cuya única finalidad era satisfacer su deseo sexual, con una menor de dieciséis años ( art. 181.1 Cp).

2º Esa conducta sexual ha consistido en la introducción de miembros corporales - un dedo - en la vagina ( art. 181.3 Cp).

3º Para la ejecución del delito el acusado se ha prevalido de una situación de convivencia o de una relación de parentesco, por ser ascendiente por afinidad con la víctima ( art. 181.4 d) Cp).

El art. 181.1 Cp establece una pena de prisión de 2 a 6 años; el art. 181.3 Cp establece una pena de 6 a 12 años de prisión; y el art. 181.4 Cp impone una pena en la mitad superior del art. 181.3 Cp, de forma que la pena a imponer por este delito sería de 9 a 12 años.

El delito ha sido continuado ( art. 74.1 Cp), porque el acusado, aprovechando idéntica ocasión realizó dos acciones que tenían mismo sujeto pasivo e infringían el mismo precepto penal, de modo que debe imponerse la pena en su mitad superior: de 10 años, 11 meses y 1 día a 12 años de prisión. Resulta más beneficioso para el acusado apreciar la continuidad delictiva que sancionar los dos hechos separadamente.

TERCERO.- De los hechos anteriormente descritos cabe considerar, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 Cp, autor a Anibal.

CUARTO.- No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en los arts. 181.1, 3y 4 e) Cp en su redacción dada por la LO 10/2022 y en el art. 74.1 Cp, se impone la pena de 11 años de prisión. No se impone la pena en una extensión mínima ya que los hechos se cometieron sobre una menor de 13 años de edad, por la pareja de la madre de la menor, en el domicilio de la madre de la menor y aprovechando la ausencia de esta última. Se considera improcedente, atendidas las circunstancias del caso y la ausencia de circunstancias agravantes, imponer la pena en una extensión superior.

Además, se imponen al acusado las penas de:

- Prohibición de aproximación a Penélope a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquiera en que se encuentre por tiempo de 20 años. Esta pena debe tener una duración de 1 a 10 años superior a la pena de prisión impuesta, por ser el delito objeto de condena grave. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos declarados probados y las circunstancias antes expuestas, se considera necesario que la protección a la víctima lo sea por un tiempo elevado, si bien no se impone el máximo legal.

- Prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento con Penélope por tiempo de 20 años. Dado que esta pena y la anterior se regulan en los arts. 48 y 57.1 Cp, la extensión de la pena obedece al mismo criterio.

No existe motivo alguno para extender la imposición de estas dos penas al padre y hermano de la menor que ha sido víctima del delito, puesto que ningún acto ha llevado a cabo el acusado contra Ambrosio y contra el menor Romualdo, motivo por el cual la petición de la acusación particular se rechaza en cuanto a este particular.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años ( art. 192.3. I Cp). Esta pena tendría una extensión de 4 a 10 años; se impone la máxima posible, con respeto al principio acusatorio, no considerándose elevada la duración de la misma atendiendo al caso concreto.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años ( art. 192.3.II Cp). Esta pena tendría una duración de entre 5 y 20 años superior al de la pena de prisión impuesta, por lo que su extensión real es de 9 años por encima de la pena concreta de prisión impuesta. Se respeta el principio acusatorio y no se establece una duración elevada, atendiendo al límite legal.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión ( art. 56.1.2º Cp) e inhabilitación absoluta ( art. 55 Cp).

Además, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 Cp, se impone al acusado la medida de libertad vigilada con una duración de 8 años (dado que el delito cometido es grave, esta medida tendría una duración de 5 a 10 años), siguiendo los criterios de individualización de la pena antes expuestos. El contenido de esta medida se concretará en fase de ejecución de sentencia.

SEXTO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, según establece el artículo 116.1 de Código Penal y en la misma forma prevenida en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal.

La mera comisión de los hechos, por su propia naturaleza, provocó un daño moral a la víctima, siendo la cuestión a determinar el importe de la indemnización a conceder por este concepto. Para valorar el daño moral causado a la menor Penélope hay que tener en cuenta que la misma estuvo sometida a tratamiento psicológico (como la testigo Eulalia manifestó, con independencia de la duración del mismo), que los hechos se cometieron en el que fuera domicilio de su madre, que la comisión del hecho le ha supuesto una importante restricción personal al ver limitado su contacto con su hermano Jose Augusto, la edad de Penélope y la propia naturaleza del hecho.

Es por ello que consideramos que, en atención a las peticiones realizadas por las acusaciones, debe establecerse una indemnización de 5.000 Euros, acorde al perjuicio causado a la víctima, sin que una cantidad inferior permita resarcir el mismo.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La condena en costas incluye las costas de la acusación particular, cuyas pretensiones eran similares a las del Ministerio Fiscal y se han estimado sustancialmente.

Fallo

Condenamos a Anibal, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual cometido sobre una menor de dieciséis años ( arts. 181.1, 3 y 4 e) Cp, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre y 74 Cp), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- 11 años de prisión.

- Prohibición de aproximación a Penélope a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquiera en que se encuentre por tiempo de 20 años.

- Prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento con Penélope por tiempo de 20 años.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión e inhabilitación absoluta.

Imponemos al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, cuyo contenido concreto se establecerá en fase de ejecución de sentencia.

Y le condenamos a que indemnice a Penélope en la cantidad de 5.000 Euros por los daños morales causados y al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las costas de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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