Sentencia Penal 116/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 116/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 19/2019 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

Nº de sentencia: 116/2024

Núm. Cendoj: 47186370022024100115

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:838

Núm. Roj: SAP VA 838:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00116/2024

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MMF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 47186 43 2 2013 0027315

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Paulino

Procurador/a: D/Dª , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , CRISTINA LILIANA MIGUEL MARTÍNEZ

Contra: Ricardo

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL PENA NAVARRA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO GARCIA PUERTAS

SENTENCIA Nº 116/2024

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

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En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, seguida por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, contra el acusado Ricardo con DNI NUM000, nacido en Villlafañe, Villadabariego (León) el día NUM001 de 1958, hijo de Romulo y de Trinidad, con domicilio en DIRECCION000 (Villa de Vallecas), con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa, desde el 2 de febrero de 2024 hasta el 5 de abril de 2024, y representado por el Procurador Sr. Jiménez Herrera y defendido por el Letrado Sr. Teijeiro Castro, siendo partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Paulino, representado por el Procurador Sr. Llanos González y defendido por el Letrado Sra. Miguel Martínez y Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don José Alberto Maderuelo García, que expresa el parecer unánime de la Sala, habiéndose observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

Antecedentes

PRIMERO.- A raíz de la denunciada presentada en la Comisaría de Policía Nacional de Valladolid por Paulino en el mes de Junio de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid inicoo las presentes diligencias de P.A. nº 2978/13-B , por posible delito de falsedad y estafa continuados y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se transformaron en el Procedimiento Abreviado núm.19/2019. Finalizada la instrucción, se remitió la causa a la Audiencia Provincial, celebrándose el juicio oral en sesiones el 15 de marzo de 2024 y 5 de abril de 2024 respectivamente.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevando sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil del art 392 del CP, en relación con art.390.1.3 º y 74 CP, en concurso medial con un delito de estafa del art.250. 5º y 6º (valor de lo defraudado superior a 50.000 euros y abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador) , en relación con el art.248.1 de CP, acusando en concepto de autor a Ricardo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado las penas de 4 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 10 meses de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, con imposición de las costas.

TERCERO.- La acusación particular ejercida por Paulino, en sus conclusiones definitivas, formuló igual calificación que la sostenida por el Ministerio Fiscal, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil del art.392 del Código Penal en relación con el art.74 y art.390.1.3 º, en concurso medial con un delito de estafa del art.250. 5º y 6º, en relación con el art.248.1 de CP, solicitando para el acusado las penas de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, con imposición de las costas incluidas las suyas y que en concepto de responsabilidad civil le indemnice en las cantidades que él viene abonando a la AEAT , en concepto de sanciones e impuestos, en total 2.484,65 euros.

CUARTO.-La defensa de Ricardo en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con las acusaciones planteadas y solicitó su libre absolución. Tras el trámite del derecho a decir la última palabra, del que hizo uso el acusado, quedaron los autos vistos para Sentencia, habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

1. El acusado Ricardo, mayor de edad, con antecedentes penales ya cancelados por delitos de falsedad y estafa, durante el año 2012, estuvo frecuentando la cafetería Marbella, sita en la calle Manteria de Valladolid, dónde coincidía, dos o tres veces por semana con Paulino y a fuerza de verse comenzaron a relacionarse. Ricardo se encontraba sin trabajo y Paulino trabajaba como conductor, ausentándose con frecuencia de Valladolid. En un momento de su relación acordaron asociarse en un pequeño negocio de bar que se ocuparía de llevar el acusado, según él, con experiencia en hostelería y para lo que precisarían de unos 3.000 euros que solicitarían en algún banco para ponerlo en marcha, acordando que lo tramitase Ricardo con la documentación que le facilitara Paulino, el único con trabajo estable, nómina fija y libreta o cuenta de ahorros, al objeto de acreditar solvencia frente a la entidad bancaria. Así las cosas Paulino proporciono a Ricardo su DNI, varias nóminas y su número de cuenta para domiciliar los pagos del préstamo, pero el proyectado bar nunca se puso en marcha, pues en realidad, lo que Ricardo ocultaba a su eventual socio, era un plan para beneficiarse a su costa utilizando la documentación que le había facilitado Paulino, confeccionar un documento mendaz de identidad y hacerse pasar por éste en entidades financieras para solicitar prestamos al consumo, sin intención de pagarlos, y en concesionarios de automóviles para adquirir vehículos que a continuación vendería a terceros, quedándose el acusado con el producto de la venta, todo sin conocimiento de Paulino a quien derivaría toda responsabilidad pues sus datos personales serían los que figurarían en los contratos de compra y financiación de vehículos.

2. Así, en ejecución de dicho plan el día 15 de mayo de 2013, el acusado, haciéndose pasar por Paulino, utilizando una copia de DNI en la que insertó su fotografía, concertó un préstamo al consumo con la entidad financiera AKTIVDENGI, SL (CIF B 47692116), de 390 euros disponiendo del mismo en su beneficio. Como el acusado no lo abonó en el plazo estipulado, el 5 de junio de 2013, Paulino recibió en su domicilio una carta de un de abogado de Valladolid, reclamándole en nombre de AKTIVDENGI, SL, 442,00 euros por deuda derivada del contrato de préstamo suscrito. Personado Paulino en el despacho del abogado remitente, éste comprobó que no era la persona que aparecía fotografiada en la copia de DNI con la que se concertó el préstamo. Poco después Ricardo se personó en las oficinas de AKTIVDENGI, SL de Burgos, saldando la deuda con dicha entidad.

3. El 27 de Mayo de 2013, el acusado haciéndose pasar por Paulino, utilizando una copia del DNI de Paulino, en la que había insertado su fotografía, suscribió a nombre de éste, un contrato de financiación de bienes muebles con el Banco Santander Consumer Finance, tras comprar en el Concesionario Arroyo SA, de Valladolid, un vehículo marca Dacia Duster, por el precio de 20.806,28 euros, cuyo importe no consta abonado ni al concesionario ni a la entidad financiera, resultando esta última perjudicada en dicha cantidad.

4. El 12 de junio de 2013, el acusado haciéndose pasar por Paulino para lo que utilizó una copia del DN de Paulino, en la que había insertado su fotografía sobre la de Paulino, suscribió a nombre de éste, un contrato de financiación de bienes muebles con la entidad Finconsum, tras comprar en el concesionario de Autoconsa SL, sito en el municipio de Zaratán (Valladolid), el vehículo marca Chevrolet Trax, por precio de 22.701,60 euros, domiciliando los pagos en la cuenta bancaria de Paulino, importe que no consta abonado, resultando perjudicada la entidad financiera en dicha cantidad.

5. El 28 de Junio de 2023, el acusado haciéndose pasar por Paulino, utilizando una copia del DNI de Paulino, en la que había insertado su fotografía sobre la de Paulino, suscribió a nombre de éste, un contrato de financiación de bienes muebles con la entidad Cetelem, tras comprar en el concesionario Muvesa SA, de Valladolid, el vehículo marca Mitsubichi Outlander, por el precio de 28.735,92 euros, cuyo importe no consta abonado, resultando perjudicada la entidad financiera en 22.625,16 euros;

6. El día 25 de noviembre de 2013, el acusado haciéndose pasar por Paulino solicitó y obtuvo en Carrefour, una tarjeta Visa Pass, utilizando para ello una copia del DNI de Paulino en la que había insertado su fotografía, sin que conste que llegara a utilizarla.

7. No ha quedado acreditado que el acusado se identificara ante Agentes de la Guardia Civil como Paulino los días 3, 13 y 19 de junio de 2013 y 14 de abril y 16 de julio de 2014, por la comisión de infracciones de tráfico, aportando una copia de su DNI en la que habría superpuesto su fotografía, ni en el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en relación con del impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Fundamentos

PRIMERO.- A la relación de hechos probados ha llegado el Tribunal partiendo del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en el plenario, con respeto de los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, valorando las pruebas conforme al art. 741 LECrim y respetando todas las garantías prescritas en el art. 12 de la Constitución Española; 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO.- Valoración del tribunal de la prueba practicada.

En la sesión inicial de la vista oral celebrada el dia 15 de marzo de 2024 tuvo lugar, en primer término, el interrogatorio del acusado.

Se practicó después prueba testifical del denunciante Paulino; de Sabino (Director de Aktivdengi SL); de Segundo ; de Visitacion, empleada de Cetelem S.A.; de Sixto, empleado de Fincosum y de María Luisa empleada del Banco Santander Consum Finance y a continuación prueba Pericial de perito calígrafo, el funcionario del CPN NUM002, cuyo contenido y conclusiones no fue impugnado, acordando el presidente del Tribunal la suspensión de la vista para nuevo señalamiento y practica de pruebas testificales propuestas con anterioridad.

2.1. Declaración del acusado. Ricardo , advertido de sus derechos por el Presidente del tribunal optó por contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y de su Letrado.

El acusado negó los hechos que se le imputan, a preguntas de las acusaciones admitió conocer al acusado y haberle tratado durante un año, en 2013, en el que se vieron dos o tres veces por semana en la cafetería Marbella, el denunciante le propuso un negocio y no al revés, en la primera sesión dijo que era una cafetería y en la del dia 5 de abril, en uso de la última palabra afirmó que se trataba de alquilar un piso para ejercer en el la prostitución una conocida del denunciante;

A preguntas de su defensa dijo que finalmente no se hizo nada porque el no quería tener ningún negocio a medias con otro, que a finales de 2013 se marchó a Madrid al salirle un trabajo en una cafetería; Que Paulino no le entregó ninguna documentación, el no contrató ni firmó nada a nombre de Paulino, no compró ningún vehículo en los concesionarios de Autoconsa SL, Muvesa SA, o Arroyo SA, no firmó ningún préstamo para su adquisición, ni vendió un vehículo Mitsubisi al testigo Segundo.

2.2. Prueba testifical practicada en el plenario.

Declaración de Paulino

Conoce al acusado de verse en la cafetería Marbella, llegaron a tener confianza, sería a finales de 2012 o primeros del 2013, se veían diariamente aunque en realidad no sabe de él algo que sea verdad, el acusado le propuso sacar un préstamo para poner un negocio a medias, como el trabajaba y tenía nóminas para solicitarlo, le dejó unos documentos para que el acusado iniciará los trámites, entre ellos el DNI, no recordando por el tiempo transcurrido si fue una fotocopia del mismo, pero entiende que por su trabajo, de dejarle el DNI sería por un tiempo limitado; el número de su cuenta corriente para domiciliar los pagos, esto sería finales de 2012, el acusado le comento que no se lo habían concedido y al poco tiempo no volvió a verle, era el acusado quien se encargaría de buscar el préstamo, el no fue a ninguna entidad porque trabajaba de camionero y se ausentaba de Valladolid, fue el acusado. El crédito consistía en pedir un préstamo entre 2500 y 3000 euros para abrir un negocio de bar, finalmente no salió y a partir de un momento dejo de ver a las usado por la cafetería Marbella. Después de esto le llamó un abogado para reclamarle una deuda de cuatrocientos y pico euros, desconociendo a que respondía, se presentó en el despacho del abogado y éste pudo comprobar que no era la persona que aparecía en la foto del DNI que le mostró, era una foto en blanco y negro y era la cara del acusado, no le volvió a ver más por la cafetería, y después de esto le han llegado varias reclamaciones y multas de tráfico; él no pagó el préstamo de Aktivedengi SL por importe de 390 €;

A preguntas de la acusación particular dijo que acudió al despacho del letrado y éste al ver la foto que figuraba en el DNI se dio cuenta que no era él y ya no le reclamó el préstamo; Que él no ha comprado ningún vehículo en los concesionarios que se dice en la denuncia pero a él le han llegado multas de los vehículos Dacia Duster, Chevrolet y Mitsubishi, que esta pagando fraccionadamente las multas de tráfico y el impuesto de tracción mecánica por importe de 41,55 euros al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda; que reclama todas las cantidades que viene la AEAT por sanciones de tráfico e impuestos que ascienden a 2484,65 euros.

Declaracion de Sabino

Era el director de el Aktivedengi SL en 2013, el préstamo lo tramitó una empleada, ante el impago se envió un aviso y la persona que contrató el préstamo era el acusado, después vino y pagó toda la deuda. Con posterioridad sabe que esta misma persona fue a otra oficina en Burgos a pedir un segundo préstamo y al conocer los problemas que había dado con el primero, le bloquearon y no le concedieron el segundo, no recuerda si para solicitarlo se presentaron fotocopias de DNI. Lo obligatorio era dejar originales y su empleada hacer fotocopias para el expediente. Que cuando tramitan los préstamos siempre hacen foto del que lo pide y es lo que se envió al abogado para que hiciera la reclamación. Su préstamo era de 443 euros y lo pagó el acusado, el de la foto del DNI, que no reclama nada porque cobró el préstamo. A preguntas de la acusación particular recuerda que habló con el abogado que le tramitó el impago, llamado Baltasar y éste le dijo que había estado en el despacho con Paulino y no era el que aparecía en la foto del DNI. Que por las fotos reconoce al acusado como la persona que se presentó en la oficina de Burgos contratando el préstamo y a esta persona como la que finalmente lo pagó.

Declaración de Segundo

Segundo declaró por videoconferencia. Dijo conocer al acusado de haberle comprado un vehiculo Mitsubishi en el año 2013, iba acompañado de otra persona, al final le compró el vehículo Mitsubishi y no recuerda bien si con un pagaré o por transferencia y él después se lo vendió a un tercero porque se dedicaba a la compraventa de vehículos. El acusado se identificó como Paulino, y supo por la policía que el acusado vendió otro vehículo a unos extranjeros, concretamente un Dacia Duster, que cuando se lo vendió al acusado, este tenía bigote y se peinaba hacia atrás. A preguntas de la defensa dijo que pudo pagar el vehículo a través de pagaré y cree que fueron 8.000 euros. Preguntado por la defensa cómo es que pagó 8000 euros por un vehículo que valía 20.000 euros, contestó que cuestión de oferta y demanda, que el pagaré por los 8000 euros se lo entregaría al acusado y sabe que se cobró en el BBVA.

Declaración de Sixto

Sixto, en 2013 era legal representante de Fincosum, y el empleado de Autoconsa contactó con la financiera por tratarse de un establecimiento adherido, que en la firma del contrato de compraventa con financiación no hay nadie de la financiera, sólo el empleado del concesionario quien se encarga de recoger la documentación al comprador, normalmente documentos originales, que remite a la financiera y si se aprueba el comprador del vehículo firma el contrato de compraventa y de financiación en el concesionario. Él en ningún momento habló con Paulino. El préstamo no se ha pagado, en la copia del DNI aportado para la operación no figura Paulino, es Ricardo; reclama por Fincosum 18.955 euros, 18.334 de principal y el resto de intereses; no se pagó ningún plazo, el coche valía 22.000 y pico euros pero el comprador entrego una cantidad en metálico a cuenta.

Declaración de Visitacion

En junio de 2013, trabajaba en Cetelem SA y autorizó una operación de financiación de un vehículo Mitsubishi adquirido en el concesionario Muve SA, que es un establecimiento adherido a Cetelem SA, ella no estuvo presente en la compra, los tramites del préstamo los hizo el empleado del concesionario, el precio del vehículo era de 28.735,92 euros y a Cetelem SA, se le causó un perjuicio de 22 625,16 euros, no recuerda si el comprador pagó algo al firmar el contrato o por algún vencimiento. Estas operaciones se hacen normalmente con documentos originales, en este, por el tiempo transcurrido no recuerda como se hicieron.

Declaración de María Luisa

Que en 2013 trabajaba en Banco Santander Consumer Finance, dado el tiempo transcurrido no recuerda nada en relación con un contrato de financiación para la compra de un vehículo Dacia Duster en el concesionario de Arroyo SA.

2.3. Pericial Caligráfica.

Incorporada a la causa en folios 388 a 397 llevada a cabo el 16 de julio de 2015, por el funcionario del CPN NUM002, especialista de la sección de documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica, de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, sobre seis firmas dubitadas que figuran en un contrato de préstamo de la empresa el Aktiv dinero núm. 506/1559, fechado el 15 de mayo de 2013 a favor de Paulino como prestatario y las firmas que figuran en un contrato de préstamo de la empresa Cetelem núm. NUM003 fechado el 28 de junio de 2012, figurando Paulino en calidad de solicitante, figurando una firma dubitada del mismo en cada folio del mismo y sobre un cuerpo de escritura y las firmas estampadas en el mismo por Paulino, incluyendo una fotocopia del DNI número NUM004, siendo el objeto de la pericia determinar si las firmas obrantes en dichos documentos fueron realizadas por el autor del cuerpo de escritura, concluyendo el perito que las firmas obrantes en los contratos objetos de estudio, en principio atribuidas a Paulino, no se corresponde con las indubitadas recogidas a su titular;

2.4. Prueba testifical admitida por Auto de fecha 15 de julio de 2019, practicada en la segunda sesión celebrada el dia 5 de abril de 2024.

Previamente a su práctica, y a solicitud de la defensa de Ricardo, el Presidente del tribunal autorizó al acusado a sentarse en lugar distinto al que lo hizo en la primera sesión del juicio oral del día 15 de marzo, situándose detrás del previsto para los testigos, al objeto de eliminar cualquier predisposición de algún testigo a reconocer al acusado de permanecer sentado junto a su abogado defensor, tal como se sentó en la primera sesión.

Comparecieron los testigos, Nicolas, de Concesionario Arroyo S.A.; Raimundo de Muvesa; y Rodolfo de Autoconsa.

Declaración de Nicolas

Preguntado el testigo por el Presidente si reconocía al acusado, dijo estar razonablemente seguro de reconocerlo de la operación de compra de un vehículo Dacia Duster en el concesionario de Arroyo SA, afirmando que después supo que todos los documentos aportados por el comprador para la operación (nominas, DNI y número de cuenta bancaria para domiciliar pagos y teléfono de contacto), eran falsos, no recuerda si el comprador aportó documentos originales o fotocopias de los originales, afirmando que en el 99% de los casos la persona que va al concesionario es quien firma la operación y exhibido que le fueron los folios 56 y 72 de la causa, reconoció a la persona que fue al concesionario y que lo hizo en mas de una ocasión para concertar la compraventa, el acusado, con quien habló varias veces.

Declaración de Raimundo

No aportó nada relevante, admitió que conoció al denunciante por haberse presentado en el concesionario Muvesa hará unos 20 días preguntando por la compra en 2013 de un vehículo Mitsubishi financiado por Cetelem y que supo después que era una estafa. No le sonaba el nombre del acusado.

Declaración de Rodolfo.

A pregunta del Presidente del Tribunal, reconoció al acusado, situado en la sala sentado justo detrás del testigo, supone que de la venta en 2013 de un vehículo Chevrolet Trak, que resultó ser una estafa. Preguntado por la documentación necesaria para tramitar la financiación, declaró que normalmente pedían la documentación original y la cotejaban, admitiendo que en ocasiones se hacía presentando fotocopias de los documentos originales que luego se remitían a la financiera para su aprobación. A preguntas de la defensa afirmó que se comprobaba que la persona que acudía al concesionario para la compra del vehículo, era la que figuraba en la fotografía del DNI.

2.5. Prueba documental: Esencialmente los contratos suscritos con Aktivdengi SL; Cetelem S.A.; Fincosum y Banco Santander Consum Finance, Muvesa; Autoconsa y Arroyo SA, no habiendo sido impugnados por la Defensa del acusado.

TERCERO.-Valoración de la prueba de cargo. Convicción condenatoria.

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución Española y en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Como señala reiterada jurisprudencia ( SS. TS. 28/2016 de 28 de enero, 125/2018 de 15 de marzo, 718/2018 de 17 de enero de 2019, entre otras ) el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar que el pronunciamiento de culpabilidad se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art. 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)", ( S. TS. 718/2018 de 17 de enero de 2019). En el caso enjuiciado

El Tribunal, a la vista del resultado fáctico derivado de la prueba de cargo fundamenta la condena del acusado partiendo de la declaración del denunciante Paulino, valorando la concurrencia o ausencia de las notas o presupuestos necesarios para poder considerar su declaración prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia del acusado, anticipando que desde el plano de la suficiencia incriminatoria, testimonio, narrado con fiabilidad que no ha suscitado divergencia valorativa en el Tribunal, dando lugar a una valoración unánime, descartando posibles motivaciones espurias, móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención que pudiera enturbiar su credibilidad, debiendo destacar la ausencia de contradicciones en el relato de los hechos realizado por el denunciante y de elementos fácticos escasamente verosímiles; En el resultado de la prueba pericial caligráfica y en el testimonio de los empleados de los concesionarios de vehículos y de de las financieras, quienes a pesar del tiempo transcurrido, más de diez años desde que se produjeron los hechos, en la mayoría de los casos reconocieron al acusado como el individuo que utilizando una copia de un DNI conteniendo su fotografía pero los datos personales de Paulino, se hizo pasar por éste en los concesionarios de automóviles dónde adquirió vehículos con financiación a través de Cetelem SA, Fincosum y Santander Consumer Finance, firmando los correspondientes contratos de financiación, reconocimiento que también hizo el director de Aktivedengi SL, entidad en la que el acusado obtuvo un préstamo al consumo, y Segundo, el individuo que compro un vehículo mitsibishi al acusado en 2013, considerando el tribunal que la versión ofrecida por el acusado por inverosímil no ha servido como prueba de descargo para neutralizar la abrumadora prueba de cargo presentada por las acusaciones, como se expondrá a continuación.

Hechos del apartado 1.

Paulino corroboró en el juicio oral lo que había declarado con anterioridad en fase policial y en instrucción, transcurridos mas de diez años desde que ocurrieron los hechos enjuiciados, relatando que confió en el acusado tras tratarlo durante un año mas o menos en la cafetería dónde coincidían 2 o 3 veces por semana, que le entregó nóminas, libreta de ahorros, el numero de cuenta para domiciliar los pagos del préstamo y su DNI, para que éste se encargara de tramitar un préstamo con un banco a emplear en abrir un negocio de bar, y aunque en el juicio no recordó si le entregó el original o una copia, como en algún pasaje de su declaración admitió que se lo devolvió pegajoso, sería el original y durante un tiempo limitado (el denunciante, camionero de profesión lo precisaría para acreditar su identidad caso de ser requerido por agentes de tráfico), sobre el que el acusado superpuso su fotografía, haciéndose con una copia en la que debajo de su cara figurarían los datos personales de Paulino, elemento básico para poder llevar a cabo los hechos criminales descritos en los apartados 2, 3 ,4 ,5 y 6, de los declarados probados.

Hecho del apartado 2;

Paulino, negó haber solicitado un préstamo al consumo a la entidad Aktivedengi SL. la prueba pericial caligráfica determinó que la firma que figuraba en el mismo no la había realizado Paulino, el director de la entidad Sabino reconoció al acusado como la persona que acudió a su oficina de Burgos para abonar la deuda, la misma que aparecía en la copia del DNI empleado para la operación. También dijo que el acusado solicitó un segundo préstamo con la misma identidad en otra oficina de Burgos y al conocer los problemas que había planteado con el primer préstamo, le bloquearon y no se lo dieron.

Hecho del apartado 3.

Nicolas, empleado en 2013, en el Concesionario Arroyo SA, en el acto del juicio, declaró estar razonablemente seguro de reconocer al acusado de la operación de compra de un vehículo Dacia Duster, no recordando si dicho comprador aportó el DNI original o una fotocopia, afirmándo que en el 99% de los casos la persona que va al concesionario es quien firma la operación, y al exhibírsele los folios 56 y 72 de la causa, reconoció sin ninguna duda al acusado como la persona que acudió al concesionario en varias ocasiones para consumar la compra del vehículo Dacia Duster.

Hecho del apartado 4

Paulino negó ser quien el día 12 de junio de 2013, acudió al concesionario Autoconsa SL, sito en el municipio de Zaratán (Valladolid) para adquirir el vehículo marca Chevrolet Trax y Rodolfo, el empleado del concesionario que tramitó la venta con financiación de Fincosum reconoció al acusado, situado en sala sentado detrás del testigo y no en estrados junto a su letrado, suponiendo que de venderle en 2013 un vehículo Chevrolet Trak, que resultó ser una estafa, admitiendo que en ocasiones se hacía presentando el comprador fotocopias de los documentos originales que luego se remitían a la financiera para su aprobación.

Hecho del apartado 5

Paulino, negó haber comprado el 28 de Junio de 2023 en el concesionario de Muvesa SA, un vehículo marca Mitsubichi Outlander., y Raimundo, el empleado que gestionó la venta como dato relevante dijo que no conocía a Paulino de la operación de compraventa del vehículo Mitsubishi, sino por haber ido al concesionario de automóviles recientemente, unos 20 días atrás, solicitando información sobre dicha operación. La prueba pericial caligráfica descartó que la firma que obra en dicho contrato la estampara Paulino.

Hecho del apartado 6

El acusado, con una copia del DNI de Paulino en el que había superpuesto su fotografía, se hizo pasar por Paulino en un Carrefour de Valladolid, donde solicitó una tarjeta Visa Pass para compras en dicho establecimiento, sin que llegara a utilizarla.

Hecho del apartado 7

Salvo unos folios que recogen los últimos movimientos de las cuentas bancarias nº NUM005 de Caja Mar y nº NUM006, ambas de titularidad de Paulino, no se ha practicado prueba suficienteque pudiera relacionar pagos de multas de trafico y por impuestos abonados por Paulino con posibles infracciones de trafico cometidas por el acusado identificándose ante los agentes de la Benemérita con una copia del DNI. Es un hecho notorio que los agentes de Tráfico, salvo que se trate de una copia compulsada por la propia Guardia Civil, no admiten este tipo de identificación y la reiteración que afirma el denunciante haber hecho el denunciante, lo hace aún más inverosímil sin aportar los documentos relativos a la infracción cometida, la matrícula del vehículo y el conductor infractor, y lo mismo en relación con impuestos de vehículos de tracción mecánica reclamados por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda. En ambos casos la prueba documental con que se pretende reclamar los 2484,65 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, resulta a todas luces insuficiente.

CUARTO.-Calificación jurídica de los hechos probados.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 3º y 74.1del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1; 250.1. 5º y 74.1 del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 10/95 vigente en el momento de cometerse los hechos.

4.1 Falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 º y 3 º y 74 de CP .

El art. 392 CP vigente en el momento de ocurrir los hechos, castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses : 1º, Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 3º, Suponiendo en un acto la intervención de personas que no lo han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con el delito de falsedad documental viene declarando que requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere ( SS. TS. 1224/2006 de 7 de diciembre; 398/2009 de 11 de abril; 509/2012 de 27 de junio ó 974/2012 de 5 de diciembre).Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SS. TS. 165/2010, de 18 de febrero; 880/2010, de 27 de octubre; 312/2011, de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre).

En lo que respecta a la autoría del delito de manera reiterada ha señalado esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo 287/2015 de 19 de mayo y 797/2015 de 24 de noviembre), que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia y por tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien en concierto con él se aprovecha de la acción teniendo el dominio funcional de la falsificación. Según establece la STS. 939/2009 de 18 de septiembre, una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado, que era la idea del acusado, crear un documento privado con apariencia de verdadero y según establece la SSTS 183/2005 de 18 de febrero y la 1126/2011 de 2 de noviembre, " la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos.

En relación con los contratos de préstamos y de financiación es clara su consideración como documento mercantil, por cuanto que el documento surge en las relaciones comerciales entre prestamista (banco) y prestatario (consumidor), y según el art. 311 del Código de Comercio " Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes: 1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante; 2.ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio", y en este caso los préstamos bancarios son contratos mercantiles a todos los efectos, por cuanto que, actividad propia de su comercio. Y, el TS ha venido considerando documento mercantil aquél que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el ámbito propio de una empresa mercantil ( STS 8/05/ 1992), y la STS de 31/05/1991 que cita la STS 786/2006, de 22 de junio, afirma que el art. 392 de CP, se refiere a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público. No alberga dudas la naturaleza mercantil de los contratos de compraventa con financiación firmados por el acusado haciéndose pasar por el denunciante, y tampoco la hay de que fue el acusado, quién para llevar a cabo su plan delictivo se hizo pasar por Paulino, ante los empleados de los concesionarios de automóviles y entidades financieras, presentando una copia de un DNI en la que mediante confección por impresora, escaneado o digitalización, superpuso su fotografía sobre la de Paulino, firmando a continuación los distintos contratos de compraventa y de financiación para obtener el préstamo de Aktivedengi SL y los vehículos Mitsubishi, Dacia Duster y Chevrolet, financiados por Fincosum, Cetelem y Santander Consumera Finance, como para obtener una tarjeta Visa Pass de Carrefour, que no llegó a utilizar, no albergando dudas su autoría y responsabilidad al ser el único beneficiario, quien tenía el dominio de los hechos y el protagonismo intelectual y ello le convierte en el autor indiscutible de la falsificación.

El delito de falsedad en documento mercantil se cometió con continuidad delictiva, ya que el acusado ejecutó los hechos, en espacios temporales próximos, entre el 15 de mayo y el 28 de junio de 2013, con dolo unitario y mismo modus operandi ( artículo 74 CP). La jurisprudencia considera que se deben cumplir los siguientes requisitos para que una pluralidad de hechos delictivos se puedan considerar un delito continuado: a) La realización de una pluralidad de acciones u omisiones, diferenciables y que no hayan sido enjuiciados antes; b) Dolo unitario. Es decir, la existencia de un plan preconcebido (elemento subjetivo) o el aprovechamiento de idéntica ocasión (elemento objetivo); c) Idéntico tipo penal o semejantes figuras delictivas. Las acciones deben infringir el mismo precepto penal o varios pero de igual o semejante naturaleza; d) Homogeneidad en el «modus operandi». Idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación; e) Identidad de sujeto activo. El sujeto que realiza el delito continuado tiene que ser el mismo. Si existe algún cómplice, con colaboraciones limitadas, quedarían fuera del delito continuado; f) Conexión temporal. Que dichas acciones se lleven a cabo en un cierto contexto espacio-temporal delimitable; e) Que las ofensas no se dirijan contra bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. Por tanto deberá aplicarse la figura del delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario, que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( SSTS 18 de junio 2007, 22 de enero 2015). Así se desprende de la propia literalidad del articulo 74 CP, que alude a la hipótesis de la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, y que se lleven a cabo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

4.2 Delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250. 5 y 74 de Código Penal .

Define el art. 248 CP, la estafa conforme al siguiente tenor : "cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Para las acusaciones el proceder del acusado constituye un delito de estafa, ya que en su conducta se dan los requisitos configuradores de dicho delito, como son engaño bastante, ánimo de lucro y perjuicio patrimonial , enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo, el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo, siendo elemento esencial el engaño que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma.

Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( SSTS de 24/3/1992, 18/10/1993, 3/7/1995, 23/4/1997, 28/3/2000,y 28/1/2005, entre muchas ), que el engaño en todo caso ha de ser bastante , es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste. En conclusión, en el delito de estafa el tipo objetivo precisa la existencia de engaño suficiente por parte del sujeto activo que motive al sujeto pasivo un error esencial hasta el punto de inducirle a realizar un acto dispositivo patrimonial con producción de un perjuicio económico.

Daño patrimonial o perjuicio económico , sobre este puntualiza el Tribunal Supremo que el daño patrimonial, no depende de la corrección de la contraprestación acordada, sino de si efectivamente la disposición patrimonial produjo una disminución patrimonial en el sujeto pasivo y para determinar esa disminución patrimonial es imprescindible comparar las prestaciones asumidas por el sujeto activo y las realizadas por el sujeto pasivo.

Ánimo de lucro. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000 ha definido el ánimo de lucro como la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial durante la incorporación definitiva a su patrimonio de una cosa ajena. Constituye un elemento esencial de los delitos contra el patrimonio que nos permite deslindar las figuras típicas de apoderamiento y defraudaciones previstas en el Código Penal, de otras sustracciones con finalidad distinta.

Salvo en el caso del préstamo obtenido de Aktivedengi SL, que no hubo perjuicio para el prestamista pues finalmente fue abonado por el acusado, y en el de la tarjeta Visa Pass de Carrefour, porque no llego a utilizarla, en los demás , se dan todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, engaño " mediante alteración de un documento privado en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial y haciendo creer en un acto la intervención de persona que no lo ha hecho ", animo de lucro , obteniendo tres vehículos sin abonar su precio o abonando una mínima parte para dar apariencia de realidad al contrato de compraventa, y perjuicio para tercero , en el caso de Cetelem materializado en 22.625,16 euros no cobrados ; a Fincosum en 22.701,60 euros y a Santander Consumer Finance en 20.806,28 euros

4.3 El delito de estafa será castigado con la pena de 1 a 6 años y multa de seis a doce meses cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas . En el caso enjuiciado el valor de la defraudación supera esa cantidad, estando acreditados 64.133,80 euros (20.701,60 + 22.625,92 + 20806,28 euros) defraudados a Fincosum, Cetelem SA y Banco Santander Consum Finance.

4.4 El Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que en el delito de estafa continuada concurre la circunstancia agravante específica 6ª de art 250 CP, agravación que el tribunal la descarta por lo que se dirá a continuación. El art.250.6º de CP castiga con la pena de 1 a 6 años y multa de seis a doce meses cuando la estafa se cometa abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador .

Es doctrina pacífica, por reiterada, que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal, queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. La doctrina del TS respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo : relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima. En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad ( STS 343/2014) o por razones profesionales. Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de " engaño genérico" que dada la naturaleza relacional de la estafa, engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado. Descendiendo dicha doctrina a los hechos enjuiciados no cabe apreciar la agravante específica 6ª del art 250 de CP, en el actuar del acusado por más que entre finales de 2012 y a lo largo de 2013, frecuentara dos o tres veces por semana la cafetería Marbella de Valladolid, a la misma hora que lo hacía Paulino, y a fuerza de verse intercambiaran datos sobre aspectos de la vida personal y laboral de cada uno, tales como ser soltero y camionero profesional, Paulino y estar en paro y conocer el negocio de hostelería por haber regentado alguno, en el caso de Ricardo, pues el abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional, se caracterizan por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa. Las SSTS 785/2005 de 14.6 y 383/2004 de 24.3 , 626/2002 de 11.4 , recuerdan, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del (entonces) nº 7 del artículo 250 del Código Penal, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracterizan determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( SSTS 2549/2001 de 4.1.02 y 1753/2000 de 8.11 ), plus, que el tribunal no aprecia ni en el plano personal, pues no consta que su relación pasara de compartir algunas conversaciones en la barra de un bar, ni en el profesional, pues a Ricardo no se le conocía por ser un afamado empresario de hostelería de acreditada solvencia y credibilidad empresarial que hubiera regentando un negocio de ese tipo en Valladolid.

4. 5 Al igual que el delito de falsedad en documento mercantil, el de estafa se cometió en continuidad delictiva ya que el acusado llevó a cabo los hechos en espacios temporales próximos, entre el 15 de mayo y el 28 de junio de 2013, con dolo unitario y mismo modus operandi ( artículo 74 CP).

4.6 Postula el Ministerio Fiscal y la acusación particular que el acusado cometió el delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, consideración que asume y hace propia el tribunal ya que la estafa continuada fue realizada a través de documentos mercantiles falsificados, utilizados como medio necesario para su comisión, siendo los dos tipos penales compatibles, produciéndose un concurso medial de delitos en la forma prevista en el art. 77. 3 CP, en tanto que la falsedad se consumó con independencia del propósito de utilizar los documentos falsificados, y si mediante una falsificación de documentos se realiza el engaño propio de la estafa, habrá sendas lesiones a diversos bienes jurídicos y para dilucidar si nos encontramos ante un concurso de normas o de delitos, la jurisprudencia del TS, declara que cuando la estafa se realiza a través de un documento público, oficial o de comercio, la estafa no consume la falsedad y no existe concurso de normas, sino concurso medial de delitos, y no alberga ninguna duda la naturaleza mercantil de los contratos de compraventa de vehículos con financiación falsificados por el acusado.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del CP Ricardo es responsable en concepto de autor por su participación voluntaria y directa en todos los hechos probados.

SEXTO.- Pena y su individualización. Art. 72 CP. Los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta». La STS de 11 de junio de 2003 dice que «conocida es la doctrina de esta Sala y del TC que, en aplicación del deber de motivar las sentencias impuesto por el art. 120.3 CE, viene concretando tal deber en el derecho penal, entre otros aspectos, en la necesidad de razonar la cuantía concreta de la sanción o sanciones que se imponen (individualización) y que únicamente el TS viene considerando no necesaria tal motivación cuando las penas se fijan en el mínimo legal permitido o cuando se quedan próximas a dicho mínimo legal. La STS 207/2020, de 21 de mayo 2020 declara que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión.

En el caso enjuiciado estamos ante un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392 en relación con el art 390.1. 1º y 3º y 74 CP, en concurso medial, con un delito continuado de estafa de los arts. 248, art.250.1.5º y 74 de CP.

El proceso para la determinación de la pena, pasa por un primer paso de individualización, en el que debe concretarse la pena que correspondería a cada delito por separado. Así, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil se impone al acusado la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de 5 euros y por el delito continuado de estafa, se le impone la pena 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses. Tratándose de concurso medial de delitos, con arreglo a la regla del art.77.3 de CP, corresponde imponerle la pena señalada por la Ley a la infracción más grave, y puesto que penológicamente la infracción más grave es el delito continuado de estafa al estar castigado con pena de 1 a 6 años de prisión, la sanción a imponer al complejo delictivo en atención, al número de operaciones fraudulentas ejecutadas, la facilidad que dispuso para llevar a cabo las operaciones fraudulentas al contar con la documentación personal de Paulino (copia de DNI), laboral (nóminas de empresa ), y bancaria (nº de cuenta corriente), el beneficio obtenido por el acusado con la venta de los vehículos y el perjuicio económico causado a Fincosum, Cetelem SA y Banco Santander Consum Finance, superior a 50.000 euros, se fija definitivamente en 3 años de prisión, y multa de 10 meses con cuota diaria de 5 euros, ya que una de cuantía inferior se reserva para aquellos casos de acreditación de situaciones de penuria económica o verdadera indigencia, que en este caso no se ha acreditado, como tampoco, dónde ha ido a parar el dinero conseguido por el acusado con la venta de los vehículos.

SEPTIMO.- El autor de un hecho descrito por la ley como delito o falta está obligado a reparar en los términos previstos en las leyes los daños o perjuicios causados ( arts 109 y 110 del CP.) El acusado deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a Cetelem SA, en 22.625,16 euros, a Fincosum en 22.701,60 euros y a Banco Santander Consumer Finance en 20.806, 28 euros, en todos los casos, con intereses del art 576 de LEC.

No habiendo resultado acreditados del conjunto de la prueba los hechos del apartado 7, no puede atenderse la petición de la acusación particular en el sentido de que el acusado indemnice a Paulino, de las cantidades que ha venido abonando a la AEAT, por sanciones de tráfico e impuestos del Ayuntamiento de Arroyo de a Encomienda, en total 2.484,65 euros.

OCTAVO.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de LECrim, procede la condena del acusado al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Con relación a éstas debemos recordar - STS 2ª, 531/2015 de 23 de septiembre que las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y en este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997 de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las sentencias de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y 2002/2001, de 31 de octubre. Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras)."

Conforme a lo expuesto, no existiendo motivos para excepcionar la regla general de imposición de las costas de la acusación particular al acusado, procede que el pronunciamiento en materia de costas extienda su alcance condenatorio a todas las generadas en el proceso, lo que debe incluir las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos Condenar y Condenamos a Ricardo sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el dia 2 de febrero de 2024 hasta el 5 de abril de 2024, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392 de CP en relación con el art 390.1. 1º y 3º y 74 de CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y art.250.1, 5º y 74 de CP, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 5 euros y que indemnice por vía de responsabilidad civil a las entidades Cetelem SA, en 22.625,16 euros, a Fincosum en 22.701,60 euros y a Banco Santander Consumer Finance en 20.806, 28 euros, con intereses del art 576 de LEC desde la fecha de la sentencia, imponiéndole las costas del juicio, incluidas las causadas por la acusación particular.

El impago de la multa llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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