Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 116/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 19/2019 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
Nº de sentencia: 116/2024
Núm. Cendoj: 47186370022024100115
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:838
Núm. Roj: SAP VA 838:2024
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MMF
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0027315
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Paulino
Procurador/a: D/Dª , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , CRISTINA LILIANA MIGUEL MARTÍNEZ
Contra: Ricardo
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO GARCIA PUERTAS
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D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
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En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Hechos
1. El acusado Ricardo, mayor de edad, con antecedentes penales ya cancelados por delitos de falsedad y estafa, durante el año 2012, estuvo frecuentando la cafetería Marbella, sita en la calle Manteria de Valladolid, dónde coincidía, dos o tres veces por semana con Paulino y a fuerza de verse comenzaron a relacionarse. Ricardo se encontraba sin trabajo y Paulino trabajaba como conductor, ausentándose con frecuencia de Valladolid. En un momento de su relación acordaron asociarse en un pequeño negocio de bar que se ocuparía de llevar el acusado, según él, con experiencia en hostelería y para lo que precisarían de unos 3.000 euros que solicitarían en algún banco para ponerlo en marcha, acordando que lo tramitase Ricardo con la documentación que le facilitara Paulino, el único con trabajo estable, nómina fija y libreta o cuenta de ahorros, al objeto de acreditar solvencia frente a la entidad bancaria. Así las cosas Paulino proporciono a Ricardo su DNI, varias nóminas y su número de cuenta para domiciliar los pagos del préstamo, pero el proyectado bar nunca se puso en marcha, pues en realidad, lo que Ricardo ocultaba a su eventual socio, era un plan para beneficiarse a su costa utilizando la documentación que le había facilitado Paulino, confeccionar un documento mendaz de identidad y hacerse pasar por éste en entidades financieras para solicitar prestamos al consumo, sin intención de pagarlos, y en concesionarios de automóviles para adquirir vehículos que a continuación vendería a terceros, quedándose el acusado con el producto de la venta, todo sin conocimiento de Paulino a quien derivaría toda responsabilidad pues sus datos personales serían los que figurarían en los contratos de compra y financiación de vehículos.
Fundamentos
En la sesión inicial de la vista oral celebrada el dia 15 de marzo de 2024 tuvo lugar, en primer término, el interrogatorio del acusado.
Se practicó después prueba testifical del denunciante Paulino; de Sabino (Director de Aktivdengi SL); de Segundo ; de Visitacion, empleada de Cetelem S.A.; de Sixto, empleado de Fincosum y de María Luisa empleada del Banco Santander Consum Finance y a continuación prueba Pericial de perito calígrafo, el funcionario del CPN NUM002, cuyo contenido y conclusiones no fue impugnado, acordando el presidente del Tribunal la suspensión de la vista para nuevo señalamiento y practica de pruebas testificales propuestas con anterioridad.
El acusado negó los hechos que se le imputan, a preguntas de las acusaciones admitió conocer al acusado y haberle tratado durante un año, en 2013, en el que se vieron dos o tres veces por semana en la cafetería Marbella, el denunciante le propuso un negocio y no al revés, en la primera sesión dijo que era una cafetería y en la del dia 5 de abril, en uso de la última palabra afirmó que se trataba de alquilar un piso para ejercer en el la prostitución una conocida del denunciante;
A preguntas de su defensa dijo que finalmente no se hizo nada porque el no quería tener ningún negocio a medias con otro, que a finales de 2013 se marchó a Madrid al salirle un trabajo en una cafetería; Que Paulino no le entregó ninguna documentación, el no contrató ni firmó nada a nombre de Paulino, no compró ningún vehículo en los concesionarios de Autoconsa SL, Muvesa SA, o Arroyo SA, no firmó ningún préstamo para su adquisición, ni vendió un vehículo Mitsubisi al testigo Segundo.
Declaración de Paulino
Conoce al acusado de verse en la cafetería Marbella, llegaron a tener confianza, sería a finales de 2012 o primeros del 2013, se veían diariamente aunque en realidad no sabe de él algo que sea verdad, el acusado le propuso sacar un préstamo para poner un negocio a medias, como el trabajaba y tenía nóminas para solicitarlo, le dejó unos documentos para que el acusado iniciará los trámites, entre ellos el DNI, no recordando por el tiempo transcurrido si fue una fotocopia del mismo, pero entiende que por su trabajo, de dejarle el DNI sería por un tiempo limitado; el número de su cuenta corriente para domiciliar los pagos, esto sería finales de 2012, el acusado le comento que no se lo habían concedido y al poco tiempo no volvió a verle, era el acusado quien se encargaría de buscar el préstamo, el no fue a ninguna entidad porque trabajaba de camionero y se ausentaba de Valladolid, fue el acusado. El crédito consistía en pedir un préstamo entre 2500 y 3000 euros para abrir un negocio de bar, finalmente no salió y a partir de un momento dejo de ver a las usado por la cafetería Marbella. Después de esto le llamó un abogado para reclamarle una deuda de cuatrocientos y pico euros, desconociendo a que respondía, se presentó en el despacho del abogado y éste pudo comprobar que no era la persona que aparecía en la foto del DNI que le mostró, era una foto en blanco y negro y era la cara del acusado, no le volvió a ver más por la cafetería, y después de esto le han llegado varias reclamaciones y multas de tráfico; él no pagó el préstamo de Aktivedengi SL por importe de 390 €;
A preguntas de la acusación particular dijo que acudió al despacho del letrado y éste al ver la foto que figuraba en el DNI se dio cuenta que no era él y ya no le reclamó el préstamo; Que él no ha comprado ningún vehículo en los concesionarios que se dice en la denuncia pero a él le han llegado multas de los vehículos Dacia Duster, Chevrolet y Mitsubishi, que esta pagando fraccionadamente las multas de tráfico y el impuesto de tracción mecánica por importe de 41,55 euros al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda; que reclama todas las cantidades que viene la AEAT por sanciones de tráfico e impuestos que ascienden a 2484,65 euros.
Era el director de el Aktivedengi SL en 2013, el préstamo lo tramitó una empleada, ante el impago se envió un aviso y la persona que contrató el préstamo era el acusado, después vino y pagó toda la deuda. Con posterioridad sabe que esta misma persona fue a otra oficina en Burgos a pedir un segundo préstamo y al conocer los problemas que había dado con el primero, le bloquearon y no le concedieron el segundo, no recuerda si para solicitarlo se presentaron fotocopias de DNI. Lo obligatorio era dejar originales y su empleada hacer fotocopias para el expediente. Que cuando tramitan los préstamos siempre hacen foto del que lo pide y es lo que se envió al abogado para que hiciera la reclamación. Su préstamo era de 443 euros y lo pagó el acusado, el de la foto del DNI, que no reclama nada porque cobró el préstamo. A preguntas de la acusación particular recuerda que habló con el abogado que le tramitó el impago, llamado Baltasar y éste le dijo que había estado en el despacho con Paulino y no era el que aparecía en la foto del DNI. Que por las fotos reconoce al acusado como la persona que se presentó en la oficina de Burgos contratando el préstamo y a esta persona como la que finalmente lo pagó.
Declaración de Segundo
Segundo declaró por videoconferencia. Dijo conocer al acusado de haberle comprado un vehiculo Mitsubishi en el año 2013, iba acompañado de otra persona, al final le compró el vehículo Mitsubishi y no recuerda bien si con un pagaré o por transferencia y él después se lo vendió a un tercero porque se dedicaba a la compraventa de vehículos. El acusado se identificó como Paulino, y supo por la policía que el acusado vendió otro vehículo a unos extranjeros, concretamente un Dacia Duster, que cuando se lo vendió al acusado, este tenía bigote y se peinaba hacia atrás. A preguntas de la defensa dijo que pudo pagar el vehículo a través de pagaré y cree que fueron 8.000 euros. Preguntado por la defensa cómo es que pagó 8000 euros por un vehículo que valía 20.000 euros, contestó que cuestión de oferta y demanda, que el pagaré por los 8000 euros se lo entregaría al acusado y sabe que se cobró en el BBVA.
Declaración de Sixto
Sixto, en 2013 era legal representante de Fincosum, y el empleado de Autoconsa contactó con la financiera por tratarse de un establecimiento adherido, que en la firma del contrato de compraventa con financiación no hay nadie de la financiera, sólo el empleado del concesionario quien se encarga de recoger la documentación al comprador, normalmente documentos originales, que remite a la financiera y si se aprueba el comprador del vehículo firma el contrato de compraventa y de financiación en el concesionario. Él en ningún momento habló con Paulino. El préstamo no se ha pagado, en la copia del DNI aportado para la operación no figura Paulino, es Ricardo; reclama por Fincosum 18.955 euros, 18.334 de principal y el resto de intereses; no se pagó ningún plazo, el coche valía 22.000 y pico euros pero el comprador entrego una cantidad en metálico a cuenta.
En junio de 2013, trabajaba en Cetelem SA y autorizó una operación de financiación de un vehículo Mitsubishi adquirido en el concesionario Muve SA, que es un establecimiento adherido a Cetelem SA, ella no estuvo presente en la compra, los tramites del préstamo los hizo el empleado del concesionario, el precio del vehículo era de 28.735,92 euros y a Cetelem SA, se le causó un perjuicio de 22 625,16 euros, no recuerda si el comprador pagó algo al firmar el contrato o por algún vencimiento. Estas operaciones se hacen normalmente con documentos originales, en este, por el tiempo transcurrido no recuerda como se hicieron.
Que en 2013 trabajaba en Banco Santander Consumer Finance, dado el tiempo transcurrido no recuerda nada en relación con un contrato de financiación para la compra de un vehículo Dacia Duster en el concesionario de Arroyo SA.
Incorporada a la causa en folios 388 a 397 llevada a cabo el 16 de julio de 2015, por el funcionario del CPN
Previamente a su práctica, y a solicitud de la defensa de Ricardo, el Presidente del tribunal autorizó al acusado a sentarse en lugar distinto al que lo hizo en la primera sesión del juicio oral del día 15 de marzo, situándose detrás del previsto para los testigos, al objeto de eliminar cualquier predisposición de algún testigo a reconocer al acusado de permanecer sentado junto a su abogado defensor, tal como se sentó en la primera sesión.
Comparecieron los testigos, Nicolas, de Concesionario Arroyo S.A.; Raimundo de Muvesa; y Rodolfo de Autoconsa.
Declaración de Nicolas
Preguntado el testigo por el Presidente si reconocía al acusado, dijo estar razonablemente seguro de reconocerlo de la operación de compra de un vehículo Dacia Duster en el concesionario de Arroyo SA, afirmando que después supo que todos los documentos aportados por el comprador para la operación (nominas, DNI y número de cuenta bancaria para domiciliar pagos y teléfono de contacto), eran falsos, no recuerda si el comprador aportó documentos originales o fotocopias de los originales, afirmando que en el 99% de los casos la persona que va al concesionario es quien firma la operación y exhibido que le fueron los folios 56 y 72 de la causa, reconoció a la persona que fue al concesionario y que lo hizo en mas de una ocasión para concertar la compraventa, el acusado, con quien habló varias veces.
Declaración de Raimundo
No aportó nada relevante, admitió que conoció al denunciante por haberse presentado en el concesionario Muvesa hará unos 20 días preguntando por la compra en 2013 de un vehículo Mitsubishi financiado por Cetelem y que supo después que era una estafa. No le sonaba el nombre del acusado.
A pregunta del Presidente del Tribunal, reconoció al acusado, situado en la sala sentado justo detrás del testigo, supone que de la venta en 2013 de un vehículo Chevrolet Trak, que resultó ser una estafa. Preguntado por la documentación necesaria para tramitar la financiación, declaró que normalmente pedían la documentación original y la cotejaban, admitiendo que en ocasiones se hacía presentando fotocopias de los documentos originales que luego se remitían a la financiera para su aprobación. A preguntas de la defensa afirmó que se comprobaba que la persona que acudía al concesionario para la compra del vehículo, era la que figuraba en la fotografía del DNI.
El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución Española y en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Como señala reiterada jurisprudencia ( SS. TS. 28/2016 de 28 de enero, 125/2018 de 15 de marzo, 718/2018 de 17 de enero de 2019, entre otras ) el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar que el pronunciamiento de culpabilidad se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art. 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)", ( S. TS. 718/2018 de 17 de enero de 2019). En el caso enjuiciado
El Tribunal, a la vista del resultado fáctico derivado de la prueba de cargo fundamenta la condena del acusado partiendo de
Paulino corroboró en el juicio oral lo que había declarado con anterioridad en fase policial y en instrucción, transcurridos mas de diez años desde que ocurrieron los hechos enjuiciados, relatando que confió en el acusado tras tratarlo durante un año mas o menos en la cafetería dónde coincidían 2 o 3 veces por semana, que le entregó nóminas, libreta de ahorros, el numero de cuenta para domiciliar los pagos del préstamo y su DNI, para que éste se encargara de tramitar un préstamo con un banco a emplear en abrir un negocio de bar, y aunque en el juicio no recordó si le entregó el original o una copia, como en algún pasaje de su declaración admitió que se lo devolvió pegajoso, sería el original y durante un tiempo limitado (el denunciante, camionero de profesión lo precisaría para acreditar su identidad caso de ser requerido por agentes de tráfico), sobre el que el acusado superpuso su fotografía, haciéndose con una copia en la que debajo de su cara figurarían los datos personales de Paulino, elemento básico para poder llevar a cabo los hechos criminales descritos en los apartados 2, 3 ,4 ,5 y 6, de los declarados probados.
Paulino, negó haber solicitado un préstamo al consumo a la entidad Aktivedengi SL. la prueba pericial caligráfica determinó que la firma que figuraba en el mismo no la había realizado Paulino, el director de la entidad Sabino reconoció al acusado como la persona que acudió a su oficina de Burgos para abonar la deuda, la misma que aparecía en la copia del DNI empleado para la operación. También dijo que el acusado solicitó un segundo préstamo con la misma identidad en otra oficina de Burgos y al conocer los problemas que había planteado con el primer préstamo, le bloquearon y no se lo dieron.
Nicolas, empleado en 2013, en el Concesionario Arroyo SA, en el acto del juicio, declaró estar razonablemente seguro de reconocer al acusado de la operación de compra de un vehículo Dacia Duster, no recordando si dicho comprador aportó el DNI original o una fotocopia, afirmándo que en el 99% de los casos la persona que va al concesionario es quien firma la operación, y al exhibírsele los folios 56 y 72 de la causa, reconoció sin ninguna duda al acusado como la persona que acudió al concesionario en varias ocasiones para consumar la compra del vehículo Dacia Duster.
Paulino negó ser quien el día 12 de junio de 2013, acudió al concesionario Autoconsa SL, sito en el municipio de Zaratán (Valladolid) para adquirir el vehículo marca Chevrolet Trax y Rodolfo, el empleado del concesionario que tramitó la venta con financiación de Fincosum reconoció al acusado, situado en sala sentado detrás del testigo y no en estrados junto a su letrado, suponiendo que de venderle en 2013 un vehículo Chevrolet Trak, que resultó ser una estafa, admitiendo que en ocasiones se hacía presentando el comprador fotocopias de los documentos originales que luego se remitían a la financiera para su aprobación.
Paulino, negó haber comprado el 28 de Junio de 2023 en el concesionario de Muvesa SA, un vehículo marca Mitsubichi Outlander., y Raimundo, el empleado que gestionó la venta como dato relevante dijo que no conocía a Paulino de la operación de compraventa del vehículo Mitsubishi, sino por haber ido al concesionario de automóviles recientemente, unos 20 días atrás, solicitando información sobre dicha operación. La prueba pericial caligráfica descartó que la firma que obra en dicho contrato la estampara Paulino.
El acusado, con una copia del DNI de Paulino en el que había superpuesto su fotografía, se hizo pasar por Paulino en un Carrefour de Valladolid, donde solicitó una tarjeta Visa Pass para compras en dicho establecimiento, sin que llegara a utilizarla.
Salvo unos folios que recogen los últimos movimientos de las cuentas bancarias nº NUM005 de Caja Mar y nº NUM006, ambas de titularidad de Paulino, no se ha practicado prueba suficienteque pudiera relacionar pagos de multas de trafico y por impuestos abonados por Paulino con posibles infracciones de trafico cometidas por el acusado identificándose ante los agentes de la Benemérita con una copia del DNI. Es un hecho notorio que los agentes de Tráfico, salvo que se trate de una copia compulsada por la propia Guardia Civil, no admiten este tipo de identificación y la reiteración que afirma el denunciante haber hecho el denunciante, lo hace aún más inverosímil sin aportar los documentos relativos a la infracción cometida, la matrícula del vehículo y el conductor infractor, y lo mismo en relación con impuestos de vehículos de tracción mecánica reclamados por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda. En ambos casos la prueba documental con que se pretende reclamar los 2484,65 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, resulta a todas luces insuficiente.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 3º y 74.1del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1; 250.1. 5º y 74.1 del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 10/95 vigente en el momento de cometerse los hechos.
El art. 392 CP vigente en el momento de ocurrir los hechos, castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses : 1º,
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con el delito de falsedad documental viene declarando que requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere ( SS. TS. 1224/2006 de 7 de diciembre; 398/2009 de 11 de abril; 509/2012 de 27 de junio ó 974/2012 de 5 de diciembre).Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SS. TS. 165/2010, de 18 de febrero; 880/2010, de 27 de octubre; 312/2011, de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre).
En lo que respecta a la autoría del delito de manera reiterada ha señalado esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo 287/2015 de 19 de mayo y 797/2015 de 24 de noviembre), que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia y por tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien en concierto con él se aprovecha de la acción teniendo el dominio funcional de la falsificación. Según establece la STS. 939/2009 de 18 de septiembre, una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado, que era la idea del acusado, crear un documento privado con apariencia de verdadero y según establece la SSTS 183/2005 de 18 de febrero y la 1126/2011 de 2 de noviembre, " la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos.
En relación con los contratos de préstamos y de financiación es clara su consideración como documento mercantil, por cuanto que el documento surge en las relaciones comerciales entre prestamista (banco) y prestatario (consumidor), y según el art. 311 del Código de Comercio " Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes: 1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante; 2.ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio", y en este caso los préstamos bancarios son contratos mercantiles a todos los efectos, por cuanto que, actividad propia de su comercio. Y, el TS ha venido considerando
El delito de falsedad en documento mercantil se cometió con continuidad delictiva, ya que el acusado ejecutó los hechos, en espacios temporales próximos, entre el 15 de mayo y el 28 de junio de 2013, con dolo unitario y mismo modus operandi ( artículo 74 CP). La jurisprudencia considera que se deben cumplir los siguientes requisitos para que una pluralidad de hechos delictivos se puedan considerar un delito continuado: a) La realización de una pluralidad de acciones u omisiones, diferenciables y que no hayan sido enjuiciados antes; b) Dolo unitario. Es decir, la existencia de un plan preconcebido (elemento subjetivo) o el aprovechamiento de idéntica ocasión (elemento objetivo); c) Idéntico tipo penal o semejantes figuras delictivas. Las acciones deben infringir el mismo precepto penal o varios pero de igual o semejante naturaleza; d) Homogeneidad en el «modus operandi». Idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación; e) Identidad de sujeto activo. El sujeto que realiza el delito continuado tiene que ser el mismo. Si existe algún cómplice, con colaboraciones limitadas, quedarían fuera del delito continuado; f) Conexión temporal. Que dichas acciones se lleven a cabo en un cierto contexto espacio-temporal delimitable; e) Que las ofensas no se dirijan contra bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. Por tanto deberá aplicarse la figura del delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario, que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( SSTS 18 de junio 2007, 22 de enero 2015). Así se desprende de la propia literalidad del articulo 74 CP, que alude a la hipótesis de la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, y que se lleven a cabo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Define el art. 248 CP, la estafa conforme al siguiente tenor : "cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Para las acusaciones el proceder del acusado constituye un delito de estafa, ya que en su conducta se dan los requisitos configuradores de dicho delito, como son
Salvo en el caso del préstamo obtenido de Aktivedengi SL, que no hubo perjuicio para el prestamista pues finalmente fue abonado por el acusado, y en el de la tarjeta Visa Pass de Carrefour, porque no llego a utilizarla, en los demás , se dan todos y cada uno de los elementos del delito de estafa,
Es doctrina pacífica, por reiterada, que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal, queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. La doctrina del TS respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo
En el caso enjuiciado estamos ante un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392 en relación con el art 390.1. 1º y 3º y 74 CP, en
El proceso para la determinación de la pena, pasa por un primer paso de individualización, en el que debe concretarse la pena que correspondería a cada delito por separado. Así, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil se impone al acusado la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de 5 euros y por el delito continuado de estafa, se le impone la pena 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses. Tratándose de concurso medial de delitos, con arreglo a la regla del art.77.3 de CP, corresponde imponerle la pena señalada por la Ley a la infracción más grave, y puesto que penológicamente la infracción más grave es el delito continuado de estafa al estar castigado con pena de 1 a 6 años de prisión, la sanción a imponer al complejo delictivo en atención, al número de operaciones fraudulentas ejecutadas, la facilidad que dispuso para llevar a cabo las operaciones fraudulentas al contar con la documentación personal de Paulino (copia de DNI), laboral (nóminas de empresa ), y bancaria (nº de cuenta corriente), el beneficio obtenido por el acusado con la venta de los vehículos y el perjuicio económico causado a Fincosum, Cetelem SA y Banco Santander Consum Finance, superior a 50.000 euros, se fija definitivamente en 3 años de prisión, y multa de 10 meses con cuota diaria de 5 euros, ya que una de cuantía inferior se reserva para aquellos casos de acreditación de situaciones de penuria económica o verdadera indigencia, que en este caso no se ha acreditado, como tampoco, dónde ha ido a parar el dinero conseguido por el acusado con la venta de los vehículos.
No habiendo resultado acreditados del conjunto de la prueba los hechos del apartado 7, no puede atenderse la petición de la acusación particular en el sentido de que el acusado indemnice a Paulino, de las cantidades que ha venido abonando a la AEAT, por sanciones de tráfico e impuestos del Ayuntamiento de Arroyo de a Encomienda, en total 2.484,65 euros.
Conforme a lo expuesto, no existiendo motivos para excepcionar la regla general de imposición de las costas de la acusación particular al acusado, procede que el pronunciamiento en materia de costas extienda su alcance condenatorio a todas las generadas en el proceso, lo que debe incluir las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos Condenar y Condenamos a Ricardo sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el dia 2 de febrero de 2024 hasta el 5 de abril de 2024, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392 de CP en relación con el art 390.1. 1º y 3º y 74 de CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y art.250.1, 5º y 74 de CP, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 5 euros y que indemnice por vía de responsabilidad civil a las entidades Cetelem SA, en 22.625,16 euros, a Fincosum en 22.701,60 euros y a Banco Santander Consumer Finance en 20.806, 28 euros, con intereses del art 576 de LEC desde la fecha de la sentencia, imponiéndole las costas del juicio, incluidas las causadas por la acusación particular.
El impago de la multa llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
