Sentencia Penal 155/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 155/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 2/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

Nº de sentencia: 155/2023

Núm. Cendoj: 47186370022023100126

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1698

Núm. Roj: SAP VA 1698:2023

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00155/2023

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCT

Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2021 0016465

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2022

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Gracia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO,

Abogado/a: D/Dª ANA VICTORIA PEREZ PELAEZ,

Contra: Jesús Luis

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO HERRERO ANTÓN

SENTENCIA Nº 155/2023

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/A.:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

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En Valladolid a 26 de Octubre de 2023

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Valladolid, el Procedimiento Ordinario nº 2/22 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid seguida por delito continuado de agresión sexual y lesiones contra Jesús Luis, con DNI NUM000, hijo de Adolfo y de Mercedes, nacido en Valladolid el dia NUM001 de 1999, vecino de Valladolid con domicilio en CALLE000 nº NUM002, sin antecedentes penales, procesado y en privación de libertad por esta causa desde el 26 de diciembre de 2021, en la que han sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador Sr. Donis Ramón y defendido por el Letrado Sr. Herrero Antón y como acusación particular, Gracia, representada por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo y defendida por la Letrado Sra. Pérez Peláez

Es Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don José Alberto Maderuelo García.

Antecedentes

1º.- En el procedimiento sumario ordinario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid aparece procesado Jesús Luis y una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley esta Audiencia, se celebró ante la misma el juicio oral el día 10 de octubre de 2023.

2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales como constitutivos de: A) un delito continuado de agresión sexual con penetración, de carácter degradante y en situación de vulnerabilidad de la víctima de los artículos 178, 179 y 180 1. 2º y 3º de CP, en relación con el art.180.2 y 74 de CP, (conforme a la redacción dada por LO 10/22 de 6 de septiembre por ser mas favorable al reo) y B) un delito de lesiones del articulo 147.1 de CP, considerando responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Jesús Luis, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga la pena de 14 años de prisión por el delito A) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad por un tiempo de 20 años, y conforme a lo ordenado en los arts 48 y 57. 1, 2 y 3 de CP, prohibición de comunicación y aproximación del procesado a Gracia durante 22 años e imposición de la medida de libertad vigilada durante 10 años; y por el delito B) la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en aplicación de lo ordenado en los arts 48 y 57. 2 de CP, prohibición de comunicación y aproximación del procesado a Gracia durante 3 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gracia, por daño moral y lesiones, en la suma de 10.000 euros y pago de costas procesales.

3º.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual con penetración vaginal de los art 178 y 179 de CP, y subsidiariamente un delito de coacciones del art 172 de CP ; B) Un delito continuado de agresión sexual con penetración de carácter degradante y en situación de vulnerabilidad de la víctima de los artículos 178, 179 con aplicación del art. 180. 2 y 74 de CP ; y C) un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147.1 de CP; considerando responsable de los mismos en concepto de autor a Jesús Luis, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impongan las siguientes penas:

De penarse los hechos con arreglo al CP en la redacción dada por LO 10/22 de 6 de octubre, por el delito A) ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad por un tiempo de 18 años y en aplicación de los arts. 48 y 57.1 de CP, que se le imponga prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Gracia durante 18 años. Subsidiariamente, calificó los hechos como un delito de coacciones, solicitando para Jesús Luis la pena de 21 meses de prisión; Por el delito B) la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad por un tiempo de 20 años y en aplicación de los arts. 48 y 57.1 de CP, que se le imponga prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Gracia durante 23 años, con imposición de la medida de libertad vigilada durante 10 años ( art. 192.1 y 106 CP); por el delito C) la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De calificar los hechos con arreglo al CP vigente en el momento de ocurrir estos :

Por el delito A) la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad por un tiempo de 19 años y en aplicación de los arts 48 y 57.1 de CP, y que se le imponga prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Gracia durante 19 años; Subsidiariamente, como calificó los hechos como un delito de coacciones, solicitando la pena de 21 meses de prisión; Por el delito B) la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad por un tiempo de 20 años y en aplicación de los arts 48 y 57.1 de CP, que se le imponga prohibición de aproximación y comunicación con Gracia durante 23 años, con imposición de la medida de libertad vigilada durante 10 años ( art. 192.1 y 106 CP) ; por el delito C) la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gracia por lesiones y daño moral en la suma de 12.000 euros, con intereses legales del art. 576 LEC y pago de costas procesales.

4º.- La defensa del procesado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

1º. El procesado Jesús Luis, durante el mes de diciembre de 2021, venía trabajando como portero en el bar " La Chupitería " sito en la calle Paraíso de Valladolid. La noche del 26 de diciembre Gracia acudió al mismo y allí coincidió con su prima María Cristina y varias amigas. Sobre las 4,30 horas el establecimiento cerró al público, quedando en el interior los trabajadores y algunos clientes, entre ellos, Gracia y su prima María Cristina. Jesús Luis se las acercó y empezaron a hablar, Gracia y el procesado se gustaron y decidieron entrar a los servicios y de inmediato empezaron a acariciarse y a besarse y a continuación Gracia , de forma consentida, le hizo una felación. Jesús Luis seguía muy excitado, quería continuar la relación sexual y siguió tocando a Gracia, quién en principio estuvo conforme hasta el punto de permitirle que la metiera los dedos en la vagina mientras él se masturbaba, pero al hacerlo bruscamente Gracia sintió dolor, le dijo que parase que no quería continuar con eso y motivando que le sacara los dedos de la vagina, y que quisiera irse.

2º. Jesús Luis, a pesar de conocer la firme oposición de Gracia , con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, siguió tocándola con la mano por encima de la ropa los pechos y el exterior de los genitales por encima de la ropa y como fuera que la joven insistía en salir de los servicios, Jesús Luis se apostó contra la puerta para impedirlo, permaneciendo así hasta que Gracia le dijo que no iba a contar a nadie lo sucedido y que si no salía de allí, iba a gritar. En ese momento Jesús Luis se echó a un lado y Gracia pudo abrir la puerta y salir de los servicios a la calle donde se encontró con su prima María Cristina quien viendo que su prima estaba llorando, le preguntó el motivo pero Gracia guardó silencio. Poco después salió el procesado y con el pretexto de pedir perdón, se acercó a Gracia y de nuevo intentó abrazarla, lo que la asustó aun más pues desconfiaba de las verdaderas intenciones de Jesús Luis, y no queriendo saber nada de él decidió regresar sola a su domicilio en las proximidades del PASEO000 de Valladoliod , sin esperar a su prima.

3º. En el camino desde el bar la Chupitería, en la calle Paraíso, a su domicilio, Gracia tuvo que recorrer varias calles, a esas horas sin apenas transeúntes. Gracia, intranquila, miraba de vez en cuando hacia atrás y en una ocasión vio de lejos al procesado en actitud de ir buscándola, decidiendo esconderse detrás de un contenedor para que no la viera, y en cuanto le perdió de vista siguió su camino, pero a los pocos minutos se le encontró de frente, insistiendo el procesado en que quería pedirla perdón y acompañarla a su casa, mostrándose contraria Gracia siguiendo sola, viendo que el procesado la seguía de cerca hasta que al llegar a la altura de la Facultad de Filosofia y Letras, en una zona ajardinada con árboles y rodeada de un muro de ladrillo de poca altura, se la acercó, la abrazó con fuerza y la empujó, provocando que cayeran al césped por su parte interior del muro, y Jesús Luis encima de ella. Gracia intentó levantarse pero Jesús Luis lo impidió sujetándola las manos con fuerza contra el suelo y agarrándola del pelo, la golpeó la cabeza tres veces, con fuerza, contra el muro, quedando Gracia aturdida a pesar de lo cual, seguía intentando quitarse de encima a Jesús Luis, sin lograrlo, por la fuerza que éste oponía para seguir en esa posición y es a partir de ese momento, viendo Gracia que no conseguía liberarse, se quedó quieta y Jesús Luis empezó a tocarle los pechos y genitales, a besarla y morderla el cuello. Gracia seguía aterrorizada, escuchaba el ruido de vehículos circulando por las inmediaciones y teniendo intención de salir corriendo y pedir ayuda y que Jesús Luis se confiara, le pidió que fuera despacio, que la dejara quitarse las medias y las botas y quedarse en bragas, accediendo Jesús Luis y aprovechando él para bajarse el pantalón y los calzoncillos. Como fuera que en las proximidades pasaba un vehículo de seguridad haciendo la ronda por las facultades, Jesús Luis advirtió a Gracia que estuviera en silencio o la mataba y seguidamente la quitó las bragas y trató de penetrarla vaginalmente sin conseguirlo por falta de lubricación, y para estimularla la realizó sexo oral, intentando penetrarla por segunda vez y al no conseguirlo, la dio la vuelta, la puso boca abajo y la penetró analmente en repetidas ocasiones. Gracia quería pedir ayuda a quien fuera, y al menor descuido de Jesús Luis salir corriendo, por lo que le dijo que quería ponerse ella encima y encontrándose en esa posición al escuchar el motor de un vehículo salió corriendo en dirección al mismo, pero al ir descalza resbaló y cayó al suelo lo que aprovechó el procesado para cogerla por los hombros, arrastrarla hasta una zona mas aislada y advirtiéndola que si volvía a intentarlo la mataba, lanzarla contra un árbol para atemorizarla aún más de lo que estaba, no llegando a impactar su cabeza contra el mismo al extender Gracia los brazos evitando el golpe. El vehículo de la empresa de seguridad seguía en las inmediaciones, Gracia seguía con la idea de buscar ayuda y ello pasaba por aparentar tranquilidad, poder soltarse del procesado y esperar a que el vigilante apareciera para salir corriendo en su busca. Gracia le dijo a Jesús Luis que quería orinar, éste confiado la soltó y se separó un par de metros, y al ver Gracia que el vehículo se aproximaba, inmediatamente salió corriendo en su busca, con suerte para ella, que en esta ocasión al ver a una mujer que iba corriendo descalza, desnuda de cintura para abajo y que le hacía señas, paró su vehículo interesándose por la mujer y al decirle ésta que la acababan de violar llamó inmediatamente a la policia, facilitando las características físicas y vestimenta del procesado que le facilitó Gracia " varón bajito, sobre 1,60m vistiendo de oscuro".Al advertirlo Jesús Luis, salió corriendo en dirección contraria. Poco después una patrulla de la Policia Nacional que había sido alertada por la llamada del vigilante, se presentó en dicho lugar y al ver sus integrantes un individuo cuyas características coincidían con las descritas por la víctima, le interceptaron procediendo a trasladarle a las dependencias policiales, siendo informado del motivo de su detención.

Otra patrulla trasladó a Gracia al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Valladolid y poco después lo hizo el medico forense para examinarla y conforme al protocolo en casos de violencia sexual examinó a Gracia y recogió muestras biológicas de las zonas íntimas para posterior análisis.

4º.A consecuencia de estos hechos Gracia sufrió lesiones consistentes en: Hematoma con excoriación en la región frontal izquierda de 2,5x2,5 cm con eritema y hematoma subgaleal en la región parieto-temporal izquierda de 6x3cm; Eritema figurado en la región ínfero-lateral derecha del cuello; Eritema en región periumbilical izquierda; Eritema en ambos glúteos; Excoriaciones múltiples lineales en placa que ocupa una superficie de unos 10x 8 cm; Dos excoriaciones lineales de unos 10cm en el tercio superior cara posterior de la pierna derecha; Excoriación de forma circular de 1,5cm en la cara interna del empeine del pie derecho; Eritema generalizado en ambos labios mayores y menores; Excoriación en periné con punto sangrante; Leucorrea blanquecina, sin apreciarse lesiones vaginales, lesiones para cuya curación Gracia precisó además de la primera asistencia, tratamiento medico consistente en antibioterapia para una vaginitis bacteriana, revisiones por el servicio de ginecología, tratamiento analgésico, antiinflamatorio y ansiolítico y asistencia por psicólogo clínico hasta el mes de abril del año 2022, curando de sus lesiones tras 60 días de perjuicio moderado y 60 días de perjuicio básico, siendo el tiempo total de curación de 120 días, quedándola como secuela una cicatriz de 2.5 x 1.5 cm en cara interna del pie derecho que fue valorada por los Médicos Forenses en 1 punto a nivel estético.

Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con respeto de los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al artículo 741 de la LECrim y respetando todas las garantías prescritas en el artículo 12 de la Constitución Española, artículos 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal de los hechos declarados probados.

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos: Los recogidos en el apartado 2º, un delito de agresión sexual del Art.178.1.3. CP ; Los recogidos en el apartado 3º, un delito de agresión sexual en la modalidad de violación, con penetración anal y vaginal, previsto y penado en los Arts. 178, 179, 180.1-2ª de CP, en su redacción dada por L.O. 10/22 de 6 de septiembre, de aplicación al caso por ser mas favorable al reo, al partir en ambos tipos penales de una pena mínima inferior que las previstas en el CP vigente en el momento de comisión de los hechos, redacción por L.O.10/ 1995 de 23 de noviembre, teniendo en cuenta que la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular se hacen conforme a la L.O. 10/22 de 6 de septiembre y que la vigente en el momento de enjuiciar los mismos, L.O. 4/2023, de 27 de abril de modificación del CP prevé una pena mínima superior ; y un delito de lesiones del art 147.1 de CP.

2. El delito del art 178 de CP, se conforma por los siguientes elementos: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva, aquí evidente por la propia naturaleza de las acciones desplegadas; c) El elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplear violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento. Estas circunstancias que configuran el delito de agresión sexual, concurren en la conducta del procesado tal como han sido descritas en el apartado 2º de los hechos probados.

3. El delito de agresión sexual en la modalidad de violación con penetración anal o vaginal previsto y penado en los arts 180.1.2ª CP, en relación con el art 179.1 de CP, se conforma por los siguientes elementos : a) El acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ; b) La existencia de violencia o intimidación en relación de medio a fin con el atentado sexual ; c) El elemento psicológico o intencional representado por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual

4. Delito de lesiones del art.147.1 de CP, consistente en causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

TERCERO.- 1. De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Jesús Luis, por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 del C. Penal) ya que, como se razonará concurren todos los elementos que conforman e integran cada uno de los ilícitos referidos, los cuáles resultan de la valoración en conciencia por este Tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2. El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE y en los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS. 28/2016 de 28 de enero, 125/2018 de 15 de marzo, 718/2018 de 17 de enero de 2019, entre otras), el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar que el pronunciamiento de culpabilidad se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y;

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art. 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )", ( S. TS. 718/2018 de 17 de enero de 2019 ) .

3. En los delitos de esta naturaleza no suelen existir otros elementos de prueba que las versiones, normalmente contradictorias del acusado y de la víctima, pues lo lógico es que la ejecución se realice en privado, sin testigos presenciales. En estas circunstancias negar el valor del testimonio de la víctima conduciría a generalizar la impunidad de tales actuaciones. Es por ello que reiterada doctrina jurisprudencial admite que en estos delitos de naturaleza sexual, la declaración de la víctima pueda ser reputada, en principio, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ( SSTS. 542/2013 de 20 de mayo, 28/2015 de 22 de enero, 453/2015 de 14 de julio y 251/2018 de 24 de mayo entre muchas ), siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el tribunal una duda que impida alcanzar una convicción plena ( SSTS.2858/1992 de 23 de septiembre, 424/2013 de 20 de mayo y 28/2015 de 22 de enero). Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional al establecer que la declaración de la víctima perjudicada por el ilícito penal tiene el valor de prueba testifical siempre que estas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías ( STC. 12 de diciembre de 1990), señalando que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador" SS. TC. 258/2007 de 18 de diciembre y 126/2010 de 29 de noviembre,).

CUARTO.- Valoración del tribunal de la prueba sobre la que basar la condena del procesado. Prueba de cargo.

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relata en los hechos probados, con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del Juicio en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción, con todas las garantías legales, y valoradas en conciencia en los términos previstos en el Art. 741 de la LECrim, teniendo aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En el caso enjuiciado, la fijación de los hechos y la determinación de la autoría ha sido consecuencia del testimonio de la víctima y de la restante prueba practicada, así la declaración del procesado, testifical del vigilante de seguridad Basilio y de los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, la documental incorporada y reproducida en el plenario, periciales médicas sobre los restos biológicos y médico-forenses sobre las lesiones y estado de la víctima.

El testimonio de la víctima, Gracia, sobre lo ocurrido la madrugada del 26 de diciembre de 2021, ha resultado convincente para este tribunal, especialmente porque está apoyado por datos periféricos que lo avalan, anticipando que desde el plano de la suficiencia o insuficiencia incriminatoria, dicho testimonio no ha suscitado divergencias en el Tribunal, dando lugar a una valoración unánime. Su relato incriminatorio transmitió a la Sala la situación angustiosa y extremadamente violenta por la que pasó. Gracia declaró sin rodeos ni ambigüedades, que en un primer momento tras una breve conversación con el procesado le gustó y decidió entrar con él a los servicios del bar, empezaron a besarse y a acariciarse y con la excitación del momento, se quitó la ropa y ella le hizo una felación. Que al finalizar Jesús Luis seguía muy excitado y quería más y en ese momento la metió la mano por debajo de las bragas y la introdujo bruscamente los dedos en la vagina, provocándola un fuerte dolor y una sensación muy desagradable, por ello, le dijo que no quería seguir, se puso la ropa y trató de salir de allí, pero Jesús Luis insistía y sin contar con la aprobación de Gracia, siguió tocándola los pechos y resto del cuerpo y para impedir que saliera, se puso delante de la puerta. Que la dejó salir después de amenazarle con gritar y asegurarle que no iba a contar a nadie lo ocurrido. Que fuera se encontró con su prima María Cristina y como la vio que estaba mal estuvieron hablando, ella seguía muy enfadada y quiso entrar para pegar al procesado pero no lo hizo, éste salió y le decía que quería hablar con ella para pedirle perdón, pero el rechazo hacia el procesado aumentaba a medida que éste se la acercaba con la excusa de pedirla perdón, insistiendo en abrazarla, pues ella entendía que lo hacía como mera estrategia para satisfacer sus deseos libidinosos. Como ella se negaba y él insistía en abrazarla, entró en pánico y sin esperar a su prima se fue sola a su casa, al final de una calle miró para atrás por si le seguía, vio una sombra y era Jesús Luis, sintió miedo y se escondió detrás de unos contenedores, le vio que preguntaba a una pareja y al ver que ya no venía, se tranquilizó y siguió su camino pero enseguida se topó con él de frente y él insistía en acompañarla a casa. Ella iba aterrada y al llegar por la zona de las universidades él volvió a decirla que quería pedirla perdón y la abrazó, se sentaron en un muro, la inclinó con fuerza y cayeron al césped, él encima de ella, en ese momento la agarró de las muñecas y ella intentó zafarse pero él seguía sujetándola con fuerza contra el suelo y como ella insistía la golpeó tres veces la cabeza contra el muro, le dolía mucho la cabeza y no veía bien, que no supo qué hacer y debido a su estado de shok se quedó quieta, él la dio la vuelta, la quitó el short y para evitar males mayores, le siguió el rollo. Jesús Luis trató de penetrarla vaginalmente pero no pudo porque ella no lubricaba y para estimularla Jesús Luis empezó a hacerla sexo oral, ella al ver un coche en las inmediaciones salió corriendo pero iba descalza y resbaló, él la alcanzó, la sujetó de los hombros y la llevó junto a un árbol y trató de golpearla la cabeza contra el mismo, pero ella extendió los brazos y pudo evitarlo, Jesús Luis la dijo que no intentara nada o la mataba, ella no sabía cómo salir de la situación, tenía mucho miedo y para ganar tiempo ella se quitó la ropa pero fue él quien terminó de quitarle las botas, las medias y el pantalón y la penetró analmente, no recuerda si una o dos veces.

La defensa de Jesús Luis cuestionó la credibilidad de Gracia porque incurrió en varias contradicciones entre lo que declaró en la policía en los primeros momentos de la investigación y lo que contó en el juicio, la mas evidente, haber ocultado que en el interior de los servicios del bar La Chupiteria le hizo voluntariamente una felación al procesado, que ni a su prima María Cristina, cuando coincidieron en el exterior de la Chupitería, ni a los policías integrantes de la patrulla Z-12, que fueron los primeros que acudieron tras el aviso del vigilante, les comento que Jesús Luis le hubiera metido los dedos en la vagina, que a estos policías les dijo que transitó por la calle Prado de la Magdalena y al repetir el recorrido con el Inspector de Policía dijo uno distinto, también que no pudo utilizar su teléfono móvil para pedir ayuda por quedarse sin batería y su prima María Cristina admitió que la llamó dos veces y no contestó a sus llamadas, y porque en su opinión no era lógico que se cruzara con una persona al ir hacia su casa y no le pidiera ayuda si como dice la estaba siguiendo el acusado .

No obstante lo expuesto, para el tribunal el testimonio de Gracia ofrece plena credibilidad, y el que ocultase a los policías lo de la felación, bien pudo obedecer al estado de Shok en que se encontraba, o simplemente por vergüenza, pudiendo afirmarse la credibilidad, verosimilitud y persistencia del testimonio prestado por la víctima, mantenido lineal, sin contradicciones relevantes a lo largo del tiempo, expuesto con coherencia y superando el triple filtro, dando como resultado un relato consistente en aspectos esenciales, desprovisto de exageraciones y dotado en cambio de plena coherencia como dato inculpatorio.

La sentencia de la Sala del Tribunal Supremo 119/2019, de 6 de Marzo establece que: "Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

Claridad expositiva ante el Tribunal.

Lenguaje gestual de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

La declaración no debe ser fragmentada.

Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica".

Se aprecia en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en las sucesivas ocasiones en las que ha narrado los hechos.

Estos presupuestos concurren en el testimonio de la víctima. Efectivamente, desde que Gracia declaró en las dependencias de la Policía Nacional el dia 26 de diciembre de 2021 (folios 26, 27, 28 y 29 del atestado NUM010), ha mantenido la misma versión en cuanto a los hechos nucleares, la ratificó ante el Juez de Instrucción (soporte audio visual), y mas tarde en el plenario ante el tribunal sentenciador. Su testimonio es el de una mujer mayor de edad, de quien no consta que padezca alguna deficiencia psíquica que pueda afectar a sus declaraciones y su edad es lo suficientemente avanzada para poder recordar y narrar con fiabilidad como ocurrieron los hechos, que le afectaron de modo directo y personal, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

Reconoce que entró a los servicios del bar voluntariamente porque el procesado le gustó, admitió haberle realizado una felación y haber consentido que le metiera los dedos en la vagina, cuando pudo haber dicho lo contrario y en este caso, sería su palabra contra la de Jesús Luis, pues no hubo testigos para rebatirlo, de ahí que el tribunal no aprecie móviles espurios (odio, resentimiento, venganza o enemistad), en función de las relaciones anteriores con el procesado a quien con anterioridad a la madrugada del 26 de diciembre de 2021, no conocía. Por ello debemos reiterar la ausencia de contradicciones relevantes en su relato de los hechos, en que aportó detalles verosímiles, acordes con la lógica y en un encaje coherente, en definitiva, en la ausencia de móviles ajenos a las consecuencias causadas por los propios hechos delictivos y su deseo de que con ella se haga justicia, lo que según el Tribunal Supremo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 609/2013, de 10 Jul. y Núm. 553/2014, de 30 Jul., entre otras). Además su testimonio con relación a los hechos más graves recogidos en el apartado 3º de los hechos probados, no puede suscitar ninguna duda, tras el visionado en el juicio de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad y vigilancia del Campus Universitario, la madrugada del 26 de de 2021, concretamente los archivos: Ec05e 20211226-0530ª 715h.avi, en el que sobre las 6h40m57s se ve a un varón que sale corriendo detrás de una mujer, que camina llevándola a la fuerza sujetándola por la espalda y mas tarde al mismo varón caminando lento, se para y se coloca el pantalón, parte de su vestimenta y se marcha ; en el archivo Ec06-20211226-539ª 0715-001.avi, en el que sobre las 6h45m30s en los jardines de la Facultad de Ciencias y Economía se ve a una mujer sin pantalones que corre descalza hacia un coche estacionado y que a ésta la persigue un varón, que la alcanza, la agarra por la espalda y caen al suelo junto al vehículo, en el suelo forcejean y el varón la levanta y la sujeta por la espalda y se la lleva por el mismo sitio dónde venían corriendo, la mujer intenta zafarse; en el au07e-20211226-0530ª 0715h-001.avi, se ve a un coche de seguridad circulando y detrás aparece corriendo una mujer desnuda de cintura para abajo, descalza y haciendo gestos con las manos para llamar la atención de su conductor, y finalmente el archivo Au08e-20211226-0530ª0715-001.avi, en el que se ve un coche de seguridad que para en la calzada, sale su conductor y una mujer aparece corriendo a su encuentro. Este conductor es el testigo Basilio, vigilante de seguridad que auxilio a Gracia y confirmó su versión a partir del momento en que ve a una mujer corriendo hacia su vehículo, al decir que " sobre las 7h15m él se encontraba en labores de vigilancia en el Campus Universitario frente a la Facultad de Económicas y Empresariales cuando oyó voces, se detuvo, bajó del coche y vio a la victima medio desnuda, con la ropa interior en la mano corriendo hacia él coche, gritando socorro que le dijo, me han violado, la chica estaba aterrorizada, tenía una herida en la cabeza y se había defecado encima , la metió en el coche y vieron irse al procesado.

Los policías nacionales con TIP NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, ratificaron el atestado y el nº NUM003 integrante de la patrulla Z-12, declaró que vieron al procesado , iba corriendo, éste les dijo, yo no he hecho nada, estoy con la condicional, ella me ha tirado al suelo y se ha puesto encima de mí; el nº NUM004, el otro integrante de la patrulla Z-12, dijo que la chica estaba aterrorizada, en el pelo tenia con césped y hojas y presentaba signos de haber sido agredida, ella les comentó que el acusado la golpeó contra el muro y la chica se había hechos sus necesidades encima, no les comentó lo de la felación; el nº NUM005 integrante de la patrulla Z-13 que localizaron al acusado manifestando que iba corriendo y cree que no iba borracho, el procesado les dijo, esta tía me va a joder la vida; el policía NUM007, integrante de la patrulla Z-14 declaró que examinaron los alrededores y localizaron pertenencias y objetos de la victima en el suelo junto al muro, entre ellos, los pantalones de la víctima; y el policía NUM009, el Inspector que recreó el recorrido con Gracia, aportó como dato mas relevante, que sí le comentó lo del encuentro con un vecino, pero se investigó y no pudieron concretar quien era.

Pericial médico-forense sobre las lesiones y estado de la víctima. Teofilo, el médico forense que acudió al hospital para examinar a Gracia, ratificó el estado lamentable en que la encontró, presentaba signos evidentes de haber sido agredida sexualmente anal y vaginalmente, tenía hematomas en glúteos, eritema generalizado en labios mayores y menores y un punto sangrante, la cara llena de hematomas, otro en la parte de atrás de la cabeza de 6 x 3 cm, compatible con " haberla estrellado contra una pared o muro; tenía restos de heces en piernas, pantalones y resto del cuerpo.

Pericial médica sobre los restos biológicos extraídos por el medico forense Teofilo de zonas íntimas de Gracia. Aunque no se cuestiona por la defensa de Jesús Luis que los restos biológicos recogidos en el cuerpo de Gracia pertenezcan a su defendido, la prueba pericial biológica realizada de los mismos en el Instituto Nacional de Toxicología ha determinado que el perfil genético hallado es del procesado, en una proporción tal, que resulta imposible que sean de otra persona.

QUINTO .- Prueba de descargo. El acusado reconoce haber realizado los actos sexuales pero declaró que todos fueron consentidos, que él en ningún momento la impidió salir de los servicios y el que se pusiera frente a la puerta de los servicios, fue para protegerse y evitar mirones, insistiendo en que en lo que ocurrió en la zona ajardinada de las facultades fue consentido por Gracia. No negó ser el varón que aparece en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del Campus Universitario de Valladolid.

Sin desconocer el derecho del acusado a no declarar en su contra, una vez que lo hace su declaración queda sometida a la contradicción con el resto de elementos probatorios. En el caso enjuiciado frente a la abrumadora y consistente prueba de cargo, la de descargo resulta a todas luces inverosímil, incoherente e insuficiente para desvirtuar o introducir dudas que impongan al tribunal aplicar el principio in dubio pro reo, no siendo lógico, ni creíble que en pleno invierno, de madrugada, con temperatura cercana a los cero grados, alguien que esta manteniendo relaciones sexuales consentidas, salga corriendo descalza, desnuda de cintura para abajo, con su ropa interior en la mano y pidiendo socorro, siendo revelador de la ausencia de consentimiento de la víctima el hecho probado que Jesús Luis tuviera que emplearse con fuerza para sujetarla fuertemente de las muñecas contra el suelo, golpearla en tres ocasiones la cabeza contra el muro e intentarlo contra un árbol y amenazarla con matarla, para vencer su resistencia y lograr sus propósitos libidinosos. En definitiva, Jesús Luis combinando fuerza e intimidación, pudo realizar el acto de acceso carnal, penetrando analmente a su víctima tras haberlo intentando vaginalmente sin conseguirlo, llegando a practicarla sexo oral para estimularla, neutralizando con violencia extrema e intimidación, el derecho de Gracia a determinarse libremente en el ámbito sexual, lesionado con ello el bien jurídico protegido por el precepto penal.

SEXTO.- 1. El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de los hechos descritos en el apartado 1º y acusó al procesado por un delito continuado de agresión sexual. El Tribunal considera mas adecuado penar por separado los episodios vividos por la victima, el que se produce dentro de los servicios del bar descrito en el apartado 2º, que es el tipo básico de agresión sexual ( art.178.1.3. C), del sufrido en el Campus Universitario descrito en el apartado 3º, un delito de agresión sexual en la modalidad de violación con penetración anal y vaginal de los arts. 178, 179, 180.1-1ª CP.

2. La jurisprudencia rechaza la continuidad delictiva en el caso de varias agresiones sexuales delimitadas en el tiempo. La STS 964/2013 de 17 de diciembre considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1.996; 15 de marzo de 1996, 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1.998; 9 de junio de 2000, 30 de mayo de 2001 y 17 de septiembre de 2013) . Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor, presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( SSTS 18 de junio 2007, 22 de enero 2015) pero en el caso enjuiciado los actos ejecutados por el procesado ni son homogéneos, ni responden a un mismo plan de ejecución, sino que lo ejecuta en función de las circunstancias que se va encontrando como la resistencia de la victima, el lugar y el tiempo que transcurre desde el primer episodio en los servicios y el segundo en los jardines del Campus Universitario y así vemos que " Gracia sale del bar a la calle, allí se encuentra con su prima, están un rato hablando, quiere entrar al bar para pegar al procesado por lo que la ha hecho, se arrepiente y decide irse sola a su casa, transita por varias calles, al divisar a lo lejos al procesado se esconde un rato detrás de un contenedor y al comprobar que no la sigue continúa su camino, se topa de frente con el acusado, caminan un rato y se sientan en un muro, sale corriendo para pedir ayuda, el procesado la alcanza y la lleva a la fuerza a una zona mas oculta, la golpea contra el muro y una vez vence su resistencia, la agrede sexualmente ". Hay por tanto una ruptura espacio temporal clara entre los hechos que sucedieron en los servicios del bar y los que suceden en el Campus Universitario, lo que permite calificar por separado ambas conductas.

Por lo que respecta a la agresión llevada a cabo en los servicios del bar, esta conducta debe calificarse como constitutiva de un delito de agresión sexual del art.178.1º y 3º del CP ( según LO 10/22), puesto que como precisó Gracia en la vista, la felación y la introducción por el procesado de los dedos en la vagina se produjo antes de que ella dijera que no quería continuar y con posterioridad, lo que hizo fue tocarle los pechos y el exterior de los genitales por encima de la ropa, lo que puede considerarse como menor entidad del hecho que permite la aplicación del art.178.3º del testo sustantivo (conforme a LO 10/22). Apreciándose, por tanto, respecto de los hechos sucedidos en los servicios del bar la Chupitería, que los mismos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del CP, no procediendo el análisis de la calificación subsidiaria de estos hechos por la acusación particular, como constitutivos de un delito de coacciones.

SEPTIMO.- Concurre la circunstancia específica 2ª del art 180.1 de CP.

1. Las circunstancias agravantes específicas del art.180 CP, son de aplicación a los delitos de atentado contra la libertad sexual de los artículos 178 y 179 CP, que pasan a ser subtipos agravados cuando concurre una de las circunstancias agravantes específicas y subtipos agravados especialmente, cuando concurren dos o más de las circunstancias agravantes específicas del citado art.180 CP. Declara la STS de 1 de julio de 2008 que, "la interpretación del art.180 CP debe ser restrictiva al ser de carácter agravatorio".. Pero estas mismas circunstancias, que son las que configuran el tipo básico, no pueden ser valoradas después, nuevamente, como agravaciones específicas, so pena de incurrir en "Non bis in idem.

2. En la conducta desarrollada por el procesado concurre la circunstancia agravante específica del art.180.1. 2ª CP "cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad ". Para que la violencia ejercida sobre la víctima revista una extrema gravedad habrá de apreciarse la concurrencia de un grado de violencia superior al inherente a todo hecho realizado con violencia o intimidación. Declara la STS de 24 de octubre de 2007, el exceso de violencia física en la reiteración de golpes, incluso consumada la acción, la colocación de ataduras en pies y manos. Este exceso de violencia ha sido recogido en el actuar criminal del acusado, ya que como se ha reiterado, además de agarrarle por el cuello desde atrás y arrastrarla en mas de dos ocasiones, la golpeó la cabeza contra el muro entres ocasiones y lo intentó una vez contra el Árbol, aunque Gracia pudo colocar las manos. Buena prueba de esta violencia de extrema gravedad es el informe del Medico Forense y la ratificación por éste en el plenario y las fotografías del rostro de la víctima que fueron observadas en la vista oral, debiendo por ello aplicarse el subtipo agravado del art.180.1.2º de CP.

En cambio el Tribunal considera que no se da la circunstancia 3ª, agravatoria de la pena, solicitada por ambas acusaciones y que tienen que ver con encontrarse la victima en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, pues ya hemos recogido al tratar lo referente a la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, que se trata de una mujer mayor de edad, lo suficientemente avanzada para poder recordar y narrar con fiabilidad cómo ocurrieron los hechos, no constando que sufriera alguna deficiencia psíquica que pudiera afectar a sus declaraciones.

OCTAVO.- Delito de lesiones del art 147.1 de CP. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

En el supuesto enjuiciado Jesús Luis llevó a cabo la acción típica descrita en el art 147 CP, ocasionando un menoscabo del estado de salud mental y física de Gracia, ya que a consecuencia de los reiterados golpes y empujones que le propinó Jesús Luis y la fuerza que éste ejerció sobre todo su cuerpo para doblegar su resistencia y conseguir sus deseos libidinosos, sufrió las lesiones descritas en el apartado 4º de los hechos probados consistentes en: Hematoma con excoriación en la región frontal izquierda de 2,5x2,5 cm con eritema y hematoma subgaleal en la región parieto-temporal izquierda de 6x3cm; Eritema figurado en la región ínfero-lateral derecha del cuello; Eritema en región periumbilical izquierda; Eritema en ambos glúteos; Excoriaciones múltiples lineales en placa que ocupa una superficie de unos 10x 8 cm; Dos excoriaciones lineales de unos 10cm en el tercio superior cara posterior de la pierna derecha; Excoriación de forma circular de 1,5cm en la cara interna del empeine del pie derecho; Eritema generalizado en ambos labios mayores y menores; Excoriación en periné con punto sangrante; Leucorrea blanquecina, sin apreciarse lesiones vaginales, lesiones para cuya curación Gracia precisó además de la primera asistencia, tratamiento medico consistente en antibioterapia para una vaginitis bacteriana, revisiones por el servicio de ginecología, tratamiento analgésico, antiinflamatorio y ansiolítico y asistencia por psicólogo clínico hasta el mes de abril del año 2022, curando de sus lesiones tras 60 días de perjuicio moderado y 60 días de perjuicio básico, siendo el tiempo total de curación de 120 días, quedándola como secuela una cicatriz de 2.5 x 1.5 cm en cara interna del pie derecho que fue valorada por los Médicos Forenses en 1 punto a nivel estético.

Se ha cuestionado por la defensa, la calificación jurídica del delito de lesiones que es considerado por las acusaciones como delito menos grave del artículo 147.1 del CP, estimando la defensa que en su caso se habrían causado de forma fortuita por un pequeño forcejeo, no doloso. Es evidente, atendiendo a la narración fáctica anterior que no se trata de un pequeño forcejeo sino que Jesús Luis de forma reiterada desplegó una conducta extremadamente violenta hacia Gracia, que ha llegado incluso a la calificación del hecho en el subtipo agravado del artículo 180.1.2 del CP.

La defensa de Jesús Luis, subsidiariamente, consideró que en su caso sería constitutivo de un delito leve de lesiones del artículo 147.2ª CP, porque en relación con el tratamiento psicológico, el Tribunal Supremo ha considerado que no es tratamiento, haciendo referencia a la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo, que revoca una del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y que se pronuncia en ese sentido. Pese a no facilitar el letrado que la invoca la referencia concreta de la sentencia que cita, ha de entenderse que se trata de la sentencia del Tribunal Supremo 778/2022 de 22 de septiembre en la que contrariamente a lo que se indica por dicha defensa, se manifiesta en relación con el tratamiento psicológico, que para estimar que el mismo constituya tratamiento a los efectos de la calificación de hecho en el artículo 147.1 CP, "es irrelevante si el tratamiento prescrito se siguió o no por el lesionado, o si fue ejecutado por médicos o se encomendó a otros profesionales. También lo es si se prescribió efectivamente o sí, con posterioridad, un médico certifica su necesidad para la sanidad.Lo decisivo es, que un médico establezca que un determinado tratamiento era objetivamente necesario para la sanidad, dadas las características de las lesiones ". Ordinariamente ello se alcanza mediante la correspondiente prueba pericial, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la naturaleza de las lesiones permita al profano establecer la necesidad del tratamiento sin discusión alguna.

NOVENO.- Penas y su individualización.

Art. 72 CP. Los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta». La STS de 11 de junio de 2003 dice que «conocida es la doctrina de esta Sala y del TC que, en aplicación del deber de motivar las sentencias impuesto por el art. 120.3 CE, viene concretando tal deber en el derecho penal, entre otros aspectos, en la necesidad de razonar la cuantía concreta de la sanción o sanciones que se imponen (individualización). Únicamente el Tribunal Supremo viene considerando no necesaria tal motivación cuando las penas se fijan en el mínimo legal permitido o cuando se quedan próximas a dicho mínimo legal. Pero cuando se alejan de modo significado de ese mínimo, es obligado expresar en el propio texto de la sentencia las razones por las cuales se acuerda la cuantía o duración concreta de la penalidad ordenada por la ley.» En sentido parecido, dice la STS de 9 de octubre de 2003 que «el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado.

En el caso enjuiciado para la imposición de las penas se ha de atender:

1. A los parámetros legales contenidos en los artículos 178.1 y 3. CP (agresión sexual tipo atenuado ); arts 179, 180.1, 2ª de CP (agresión sexual en la modalidad de agresión con penetración y acompañada de una violencia de extrema gravedad); y art. 147.1 de CP (lesiones graves)

2. A la gravedad de los hechos, tal como se ha descrito en los hechos declarados probados

3. A la ausencia de antecedentes penales computables.

4. A la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.

5. A las peticiones de penas del Ministerio Fiscal y la acusación particular (principio acusatorio).

Procede imponer al procesado:

Por el delito de agresión sexual del art 178.1 y 3 CP, un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad durante cinco años ( art 192.3º de CP) y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Gracia a una distancia inferior de 500 metros durante tres años ;

Por el delito de agresión sexual de los arts 179, 180 1.2ª de CP, once años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad, por un tiempo de 20 años ( art.192.3 de CP) y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Gracia, a su respectivo domicilio o lugar de trabajo, a menos de 500 metros, durante 20 años ( art 48 y 57 CP), e imposición de libertad vigilada durante 10 años ( art.192.1CP) cuyo contenido se concretará una vez que finalice el cumplimiento de la pena privativa de libertad dada la trascendencia que representaron los hechos enjuiciados para la víctima y a fin de preservar el menoscabo de su dignidad futura.

Por el delito de lesiones del art 147.1 CP, dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación del procesado a Gracia, a su respectivo domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que se encuentre, a menos de 500 metros, durante 3 años ( art. 57 CP).

DÉCIMO.-Responsabilidad civil.

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado indemnizará a la perjudicada en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

2. Según previene el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. Y entre tales conceptos indemnizables está incluido el denominado daño moral ( arts. 110.3, 113 CP) que, entre otras figuras delictivas, es inherente a los delitos contra la libertad sexual ( art.193 CP), pues así lo reconoce numerosa jurisprudencia ( SSTS. 1366/2002 de 22 de julio; 565/2007 de 21 de junio, entre otras). Así, se ha declarado que cuando la acción resulta penada precisamente por ser constitutiva de un atentado contra la libertad sexual está justificada la indemnización por daño moral pues estamos ante un atributo esencial del ser humano, que forma un todo con su integridad moral y su dignidad ( art. 10 CE), que en la vigente cultura constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente a toda persona por el mero hecho de serlo, convirtiéndola en un fin en sí misma e impidiendo que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, como los que se han dado en este caso, ( SS. TS. 702/2013, de 1 de octubre y 231/2015, de 22 de abril). En estos casos, la jurisprudencia ( SS.TS. 489/2014 de 10 de junio; 844/2015 de 23 de diciembre) entiende de aplicación la doctrina " in re ipsa loquitur ", cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones de naturaleza civil ( SS. TS. Sala I, 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc) pero también penal, cuando la Sala II entiende que "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad" ( SS. TS. 264/2009 de 12 de marzo; 105/2005, de 29 de enero); señalando que "el daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima", ( STS. 1366/2002, de 22 de julio).

Por tanto, el daño moral en este tipo de delitos es indemnizable por lo que suponen de menoscabo de la dignidad sin necesidad de que se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas ( SS. TS. 744/1998 de 18 de septiembre, 1490/2005, de 12 de diciembre).

3. Ahora bien el daño moral no es susceptible de una valoración pericial o una "ecuación exacta" ( STS. 734/2015 de 3 de noviembre) similar a la que es propia de los daños materiales, no pudiendo disponerse de una prueba que permita al Tribunal cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. De ahí que los órganos judiciales, al precisar la indemnización procedente por daños morales, hayan de partir, por congruencia, de la correspondiente pretensión de las partes acusadoras, atemperada a las circunstancias del hecho, su gravedad, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, las circunstancias personales de los ofendidos, así como a criterios de proporcionalidad. Sentadas estas ideas, debe recordarse que según tiene declarado el Tribunal Supremo, el órgano judicial sentenciador dispone de un amplio arbitrio para fijar el quantum indemnizatorio, ( SSTS 5 de abril de 1994; 1490/2005 de 12 de diciembre). Así, se la señalado que "cuando se trata de indemnizar daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medirla indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio en el ejercicio de una prudente discrecionalidad" ( STS 479/2012 de 13 de junio).

En consecuencia con lo expuesto y teniendo en cuenta las cantidades solicitadas por la acusación particular (12.000 euros) y por el Ministerio Fiscal (10.000 euros), el daño moral y el físico inflingido a Gracia, este materializado en las lesiones causadas , para cuya curación precisó de 60 días de perjuicio moderado y otros 60 días de perjuicio básico, que le queda una cicatriz de 2.5 x 1.5 cm, en cara interna del pie derecho valorada por los Médicos Forenses en 1 punto a nivel estético, que tuvo que recibir tratamiento así como la entidad de los hechos acaecidos, las circunstancias personales de acusado y víctima, estimamos procedente establecer como indemnización por las lesiones y daños morales sufridos, la cantidad de 12.000 euros, pues no debemos olvidar que el sufrimiento psicológico también debe ser objeto de indemnización a través del concepto daño moral, ( STS 1342/2003 de 20 de octubre; 1490/2005 de 12 de diciembre). La cuantía se justifica en que el daño moral derivado de los hechos es indemnizable por sí mismo y también debemos tener en cuenta que Gracia presentó alteración en la esfera anímica o anomalías de conducta o comportamiento, como así señalan los técnicos del IML de Valladolid quienes no descartan que en el futuro pueda gestarse un problema psicológico para Gracia derivado de los hechos enjuiciados, lo que justificaría también la indemnización que ahora se le reconoce.

UNDÉCIMO.- Costas.

Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiendo incluir, conforme a reiterada jurisprudencia (Acuerdo no jurisdiccional TS. 3 de mayo de 1994, SS. TS. 11 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010, entre otras muchas), las causadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Luis, como autor criminalmente responsable de:

A) un delito de agresión sexual del art 178.1º y 3º de CP (LO 10/22) a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad ( art 192.3º CP) durante cinco años y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Gracia a una distancia inferior de 500 metros, durante tres años ( art 57 CP); Por un delito de agresión sexual con penetración y extrema gravedad del art. 180.1.2ª, en relación con el art.179 CP ( LO 10/22), a la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad por un tiempo de 20 años ( art.192.3 de CP), prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Gracia, a su respectivo domicilio o lugar de trabajo o dónde esta se encuentre, a menos de 500 metros, durante 20 años ( art. 57 CP), e imposición de libertad vigilada durante 10 años ( art.192.1CP), cuyo contenido se concretará una vez que finalice el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y ; C) un delito de lesiones del art 147.1 CP, a dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación del procesado a Gracia, a su respectivo domicilio o lugar de trabajo o cualquier otros en que se encuentre, a menos de 500 metros, durante 3 años ( art 57 CP) y a que indemnice a Gracia por lesiones y daño moral en 12.000 euros, con el interés que fija el art 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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