Sentencia Penal 174/2024 ...o del 2024

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03/10/2024

Sentencia Penal 174/2024 Audiencia Provincial de Valladolid. Tribunal Jurado, Rec. 2/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 47186381002024100003

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1261

Núm. Roj: SAP VA 1261:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00174/2024

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRL

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 47186 43 2 2022 0008640

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2023

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Aixa , Elisa , Aynara , Santino , Milován , Humberto , Graciela , Jean , Pilar , Zahira , Juanpablo , EQUIPO DE VICTIMAS DE LA GUARDIA CIVIL , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª , CRISTOBAL PARDO TORON , , ALICIA PEREZ GARCIA , CRISTOBAL PARDO TORON , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , CRISTOBAL PARDO TORON , , MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO , , CRISTOBAL PARDO TORON , CRISTOBAL PARDO TORON , CONSUELO CARO CEBERIO ,

Abogado/a: D/Dª , , , FRANCISCO JOSE PELAEZ ORTIZ , PABLO GARCIA TEJERINA , JESUS VERDUGO ALONSO , PABLO GARCIA TEJERINA , , MARCO ANTONIO NAVARRO LAGUNA , , PABLO GARCIA TEJERINA , , JORGE PIEDRAFITA PUIG ,

Contra: Luciano

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª AGUSTIN MARTINEZ BECERRA

SENTENCIA Nº 174/2024

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ILMO SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro

Visto ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid el presente procedimiento ante el Tribunal de Jurado 2/2.023, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, frente al acusado Luciano, a partir de los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras por los siguientes delitos: tenencia ilícita de armas cualificada, asesinato, tentativa de asesinato/homicidio, secuestro/detención ilegal/coacciones/amenazas, y asesinato u homicidio cualificado, de los que resultaría provisionalmente autor esa persona, la cual se encuentra privada de libertad desde el 1-7-2.022.

Han sido partes en el presente procedimiento:

El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

La Acusación Particular (I) ejercida por Dª. Zahira, Santino y Humberto, representados por el procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendidos por el letrado D. Pablo García Tejerina.

La Acusación Particular (II) ejercida por Dª Aynara y en representación de su hija menor Elisa, y por Graciela, representadas por la procuradora Dª. Alicia Pérez García y defendidas por el letrado D. Francisco José Peláez Ortiz.

La Acusación Particular (III) ejercida por Milován, representado por el procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendido por el letrado D. Jesús Verdugo Alonso.

La Acusación Particular (IV) ejercida por D. Jean, representado por la procuradora Dª. María Henar Sánchez Palomino y defendido por el letrado D. Marco Antonio Navarro Laguna.

Como Acción Popular el "Equipo de Víctimas de la Guardia Civil", representada por el procurador Dª Consuelo Caro Cebeiro y defendido por el letrado D. Jesús Piedrafita Puig.

Y como acusado Luciano, representado por la procuradora Dª. María del Carmen Guilarte Gutiérrez y defendido por el letrado D. Agustín Martínez Becerra.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente procedimiento ante el Tribunal de Jurado 2/2.023, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, se emitió auto de apertura de Juicio Oral contra Luciano, habiéndose tramitado y concluido dicha causa conforme a la ley, recibiéndose posteriormente las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid.

SEGUNDO.-Seguida dicha causa por los trámites procedimentales ordinarios, en sus escritos de conclusiones definitivas, las partes interesaron:

Por el Fiscal, la condena de dicho acusado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas cualificada ( arts. 564, 1, 2º y 564, 2, 1ª CP) , a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por un delito de asesinato del art. 139, 1, 1ª CP, en la persona de Carlos, la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; por un delito de tentativa de asesinato a Santino, la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, o, alternativamente, por un delito de amenazas, a la pena de 5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; por un delito de secuestro del art. 164 CP a Milován, la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y por un delito de asesinato ( art. 139, 1, 1ª CP) , en concurso ideal ( art. 77 CP) con un delito de atentado ( arts. 550, 1 y 2 y 551, 1º CP) , a la pena de 24 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil interesó que dicho acusado indemnizara, por los daños morales derivados de la muerte de Carlos, a: su esposa Alanis en la cantidad de 100.000 €; a su hijo Santino en 60.000 €; a su hijo Humberto en 96.000 €; a sus hermanos Aixa, Juanpablo y Pilar en 18.000 € a cada uno.

También interesó que dicho acusado indemnizara, en concepto de daños morales causados por la muerte del teniente coronel jefe de la UEI, a su esposa Aynara en 110.000 €; a sus hijas Graciela y Elisa en 96.000 €; y al hermano ( Jean) de dicho agente de la Guardia Civil en 18.000 €.

Dichas cantidades incrementadas con el interés legal del art. 576 LEC.

Y que se declarase el comiso de los efectos intervenidos.

La representación de la Acusación Particular (I), constituida por Alanis y sus hijos Santino y Humberto, interesó definitivamente las siguientes penas: 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas cualificada, con mencionada accesoria; 25 años de prisión por un delito de asesinato, en la persona de Carlos, con mencionada accesoria; 10 años de prisión por un delito de tentativa de asesinato a Santino, con mencionada accesoria, con carácter alternativo a la anterior, un delito de amenazas ( art. 196, 1 CP) , a la pena de 5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. En ambos casos (del asesinato de Carlos y tentativa de homicidio de Santino), con la accesoria de prohibición de acercarse a Alanis, Santino y Humberto a 1.000 metros de distancia del lugar en que se encuentren, de su domicilio, lugar de residencia, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren, y comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante 30 años; 8 años de prisión por un delito de secuestro a Milován, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y 24 años de prisión por un delito de asesinato del teniente coronel jefe de la UEI, en concurso con otro de atentado, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas procesales, incluidas las de dicha Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil interesó, que dicho acusado indemnizara, por daños morales derivados de la muerte de Carlos, a: su esposa Zahira en la cantidad de 150.000 €; y a sus hijos Santino y Humberto en 125.000 € a cada uno; con más los intereses legales correspondientes.

La representación de la Acusación Particular (II), constituida por Aynara en representación de su hija menor Elisa y de su hija Graciela, interesó por dicha vía las siguientes penas: 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas cualificado y accesoria; 25 años de prisión por un delito de asesinato, en la persona de Carlos, y accesoria; 15 años de prisión por un delito de tentativa de asesinato a Santino, y accesoria; 8 años de prisión por un delito de secuestro a Milován, y accesoria; y 25 años de prisión por un delito de asesinato, en concurso con otro de atentado, y accesoria, por la muerte de su esposo y padre, el teniente coronel jefe de la UEI. Costas procesales, incluidas las de dicha Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que dicho acusado indemnizara, por daños morales derivados de la muerte del esposo y padre, a: su esposa Aynara en la cantidad de 150.000 €; y a sus hijas Elisa y Graciela en 125.000 € a cada una, con más los intereses legales correspondientes.

La representación de la Acusación Particular (III), constituida por Milován, interesó la condena del acusado por un delito de detención ilegal, solicitando la pena de 5 años de prisión y accesoria; y por un delito de amenazas, a la pena de 3 años de prisión y accesoria, así como las costas procesales causadas, incluidas las generadas por dicha Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil interesó, que el acusado indemnizara a su patrocinado en la cantidad de 3.000 €, con más el interés legal correspondiente.

La representación de la Acusación Particular (IV), constituida por Jean, interesó por dicha vía la condena del acusado, por los mismos delitos e idénticas penas que las solicitadas por el Fiscal.

En concepto de responsabilidad civil interesó, que el acusado indemnizara a su patrocinado en la cantidad de 18.000 €, con más el interés legal correspondiente.

La Acción Popular, constituida por el "Equipo de Víctimas de la Guardia Civil", interesó las siguientes penas: 3 años de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas cualificada y accesoria; 50 años de prisión por dos delitos de asesinato, y accesoria; 10 años de prisión por un delito de secuestro, y accesoria; y 3 años de prisión por un delito de atentado, y accesoria. Así como las costas procesales generadas por dicha Acción Popular.

En concepto de responsabilidad civil interesó, que el acusado indemnizara a los familiares directos de dicho teniente coronel en 950.000 € (desglosados en 300.000 € para mencionada esposa, 200.000 € para cada una de las dos hijas y 83.334 € para cada uno de los tres hermanos). Y a la familia de Carlos en 700.000 € (desglosado en 300.000 € para su esposa y 200.000 € para cada uno de los dos hijos). Cantidades que generarían el interés legal correspondiente.

Mientras que la Defensa del acusado interesó las siguientes penas: 1 año y 6 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas cualificado, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; 7 años y 6 de prisión por un delito de homicidio en la persona de Carlos, concurriendo las atenuantes del art. 21,2 en relación al 20,2 y la 21,3 CP, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; 3 años y 6 meses de prisión por un delito de homicidio imprudente en concurso con otro de atentado, concurriendo idénticas circunstancias; alternativamente, y concurriendo idénticas circunstancias, a la pena de 10 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Conocido el Veredicto del Tribunal de Jurado y conforme a lo establecido en el art. 68 LOTJ:

El Fiscal interesó las siguientes penas: por el delito de tenencia ilícita de armas cualificada ( arts. 564, 1, 2º y 564, 2, 1ª CP) , la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por un delito de asesinato en la persona de Carlos ( art. 139, 1, 1ª CP) , concurriendo la atenuante del art. 21,3 CP, 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la libertad vigilada, de los arts. 140 bis y 106, 1 CP, por ese tiempo; por un delito de tentativa de homicidio en la persona de Santino, concurriendo la atenuante del art. 21,3 CP, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por un delito de homicidio cualificado en la persona de mencionado teniente coronel jefe de la UEI ( art. 138, 2, b CP) , la pena de 22 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la libertad vigilada, de los arts. 140 bis y 106, 1 CP, por el mismo tiempo.

La representación de la Acusación Particular (I) constituida por Zahira y otras personas más, interesó por dicha vía las siguientes penas: 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas cualificado, y accesoria; 19 años de prisión por un delito de asesinato en la persona de Carlos, y accesoria; 5 años de prisión por un delito de tentativa de homicidio en la persona de Santino; en ambos casos (del asesinato y tentativa de homicidio), con la accesoria de la prohibir al acusado acercarse a Alanis, Santino y Humberto a 1.000 metros de distancia del lugar en que se encuentren, de su domicilio, lugar de residencia, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren, y comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante 30 años; y 22 años de prisión por dicho delito de homicidio cualificado y accesoria.

La representación de la Acusación Particular (II) sustentada por Aynara y otras dos personas más, interesó por dicha vía las siguientes penas: 2 años de prisión y accesoria, por el delito de tenencia ilícita de armas cualificado y accesoria; 15 años de prisión y accesoria, por un delito de asesinato; 5 años de prisión y accesoria, por un delito de tentativa de homicidio; 22 años de prisión y accesoria, por dicho delito de homicidio cualificado.

La representación de Jean (III), interesó por dicha vía las mismas penas y por los mismos delitos que el Fiscal.

La representación de la Acción Popular, constituida por el "Equipo de Víctimas de la Guardia Civil", por esa vía también interesó las siguientes penas: 2 años de prisión y accesoria, por el delito de tenencia ilícita de armas cualificado; 20 años de prisión y accesoria, por un delito de asesinato; 8 años de prisión y accesoria, por un delito de tentativa de homicidio; 22 años de prisión y accesoria, por un delito de homicidio cualificado.

Mientras que la Defensa del acusado interesó las siguientes penas: 2 años de prisión y accesoria, por el delito de tenencia ilícita de armas cualificado; 15 años de prisión y accesoria, por un delito de asesinato, concurriendo la atenuante del art. 21, 3 CP; 5 años de prisión y accesoria, por un delito de tentativa de homicidio, concurriendo idéntica atenuante; 15 años de prisión y accesoria, por dicho delito de homicidio cualificado.

Hechos

De la prueba practicada en el presente procedimiento ante el Tribunal de Jurado 2/2.023, así se declaran los siguientes:

1).- El acusado Luciano (en adelante, Luciano o el acusado) es mayor de edad, y carece de antecedentes penales a efectos de reincidencia.

2).- Luciano, pese a carecer de licencia de arma de fuego, poseía un fusil marca "Mauser", modelo Oviedo 1.916 y calibre de 7 x 57 milímetros, cuyo número de identificación estaba parcialmente borrado y era conocido por él. Dicha arma es de repetición manual y disparo único, con un depósito interno para albergar 5 balas; estaba en correcto estado de funcionamiento, a la que se había acoplado una mira holográfica; poseyendo también el acusado, en una canana, catorce balas de dicho calibre y semiblindadas.

3).- La ex pareja de Luciano, Ruth, vivía en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en compañía de la hija mayor de edad habida en común con el acusado ( Lindsay, en adelante Lindsay, cuya pareja era entonces Natanael), mientras que la hija mayor de edad de dicha ex pareja ( Beatriz, en adelante Beatriz, siendo su pareja entonces Milován), vivía en un edificio próximo. Mientras que el acusado habitaba en la localidad de DIRECCION002.

4).- En el DIRECCION003 de dicha calle de DIRECCION001 vivía Carlos (en adelante Carlos, nacido el NUM000-1.976), en compañía de su esposa Zahira (nacida el NUM001-1.975), y de su hijo entonces menor de edad Humberto (en adelante Humberto, nacido el NUM002-2.005). Mientras que el segundo de los hijos, Santino (en adelante Santino, nacido el NUM003-1.995), vivía independientemente.

5).- Pese a la amistad existente desde la infancia entre Carlos y Luciano, a partir del marzo del 2.022 surgieron problemas entre ambas familias, involucrándose en un altercado la mujer de Carlos ( Zahira) y su hijo Santino, con la ex pareja del acusado ( Ruth) e hija ( Lindsay), entre otros, consecuencia del cual aquellos agredieron a estas.

6).- A lo largo de la tarde del 30-6-2.022 Carlos acudió en varias ocasiones hasta la puerta de dicho DIRECCION000, golpeando en una de ellas esa puerta y en otra portando un palo, retirando Zahira del lugar a su marido. Pero surgiendo un altercado alrededor de las 23 horas del 30-6-2.022, en el exterior del DIRECCION000, resultando Carlos y su mujer Zahira agredidos y heridos por componentes de la familia de Luciano, limitándose este a separarles.

7).- Consecuencia del anterior altercado, una no identificada persona reclamó telefónicamente la presencia de la Guardia Civil en el lugar, para que una vez personada en el lugar una patrulla se solicitara una ambulancia, sobre las 0,10 horas del 1-7-2.022, ante las heridas que presentaban Carlos y principalmente Zahira en la cabeza, por lo que ante el sangrado de esta fueron ambos trasladados al Hospital DIRECCION004 de esta ciudad.

8).- Finalizado el incidente anterior Luciano, su ex mujer ( Ruth), su hija ( Lindsay), e hijastra ( Beatriz) y la pareja de esta ( Milován), se dirigieron al DIRECCION000, coincidiendo en el portal con Carlos, recorriendo juntos este y Luciano un tramo del pasillo, en cuyo itinerario aquel dijo a este que iba a quemar esa vivienda. Inmediatamente después de lo sucedido, Luciano se fue en moto a DIRECCION002.

9).- Al llegar Luciano a esa localidad recibió una llamada telefónica de su hija Lindsay, participando a su padre del miedo que tenían ella y su madre de las posibles represalias que pudieran tomar los vecinos del DIRECCION003, por lo que el acusado recogió el aludido fusil y la canana, con un total de 14 balas, trasladándose seguidamente al domicilio en el que vivía su ex mujer, al que entró a través de una ventana situada a 1,20 metros del suelo, que da al exterior de la parte trasera del edificio, portando oculto Luciano ese fusil, para cuyo acceso le fue facilitado el acceso desde el interior.

10).-Ya en esa vivienda del DIRECCION000, en la que se encontraba el mencionado Milován, ante el temor de esas posibles represalias por los vecinos del DIRECCION003, Lindsay y su madre recogieron sus equipajes, con la intención de abandonar temporalmente la vivienda en un taxi, no sin antes llamar a la Guardia Civil, sobre la 1,30 horas del 1-7-2.022, para que les dieran protección, personándose en el lugar una patrulla policial poco después en un coche oficial y vistiendo el correspondiente uniforme, abandonando dichas personas su domicilio y siendo ayudadas para ello por Luciano quien, una vez que aquellas se hubieron marchado en el taxi, volvió inmediatamente después a entrar en esa vivienda, en la que aún permanecía Milován.

11).- Escasamente un minuto después de abandonar el edificio las anteriores, llegaron a él Carlos y su hijo Santino en un coche conducido por este, procedentes de referido hospital, en el que el primero no quiso ser atendido y abandonó voluntariamente ese centro hospitalario, pero permaneciendo en él Zahira. Aquellos estacionaron el vehículo en el aparcamiento subterráneo y llamaron al ascensor, pero, al estar este ocupado, optaron por subir las escaleras hasta la DIRECCION000 del edificio, para así coger el ascensor desde esta.

12).- Sobre la 1,20 horas llegaron Carlos y Santino a dicha DIRECCION000, y, mientras este llamaba al ascensor, aquel se acercó a la puerta del DIRECCION000, la golpeó repetidamente con ambas manos y profirió gritos no especificados, abandonando Carlos esa puerta cuando llegó el ascensor y subió a él Santino, con la intención de Carlos de subirse también a él, pero este desistió de ello en el último momento, para volver a dicha puerta de entrada y darle tres patadas, abriéndose a continuación parcialmente la puerta de esa vivienda y saliendo de ella Luciano, después de mirar por la mirilla, portando en sus manos el fusil, efectuando de manera sorpresiva para Carlos un disparo dirigido a él, con la intención de acabar con su vida y sin posibilidad en este de defenderse, que le alcanzó en la parte abdominal izquierda (epigastrio), por lo que cayó al suelo y falleció a las 2,02 horas, a pesar de los intentos efectuados para reanimarle.

13).- Al recibir el disparo Carlos, su hijo Santino se acercó a su padre para ayudarle, pero en ese momento salió completamente del domicilio Luciano portando el fusil y encañonó a Santino, sin que esa acción sorprendiera a este, por lo que salió corriendo en dirección al ascensor allí presente y entró en él, lugar en el que también fue encañonado por el acusado, quien pretendía cargar nuevamente el fusil con la intención de acabar con la vida de Santino, con la posibilidad en este de defenderse con una navaja que portaba oculta en la cintura de su pantalón, de aproximadamente 10 centímetros, pero, como tardara en cerrarse la puerta del ascensor, salió Santino de él y se dirigió corriendo hacia el portal, siendo perseguido por Luciano, quien seguía pretendiendo cargar el arma, volviendo a dicho domicilio el acusado a los escasos segundos, al advertir la presencia allí de la Guardia Civil. Al salir del portal Santino, fue identificado por agentes que allí permanecían, siendo cacheado por estos y siéndole encontrada la citada navaja.

14).- Mientras sucedía lo relatado en los cuatro precedentes párrafos, Milován se encontraba en el interior de la casa, de la que no se quiso ir, para ayudar a Luciano de las posibles represalias de los vecinos del DIRECCION003. Pero a partir de las 1,21 horas del 1-7-2.022 Luciano, armado con ese fusil, se atrincheró en el lugar acompañado voluntariamente por Milován, pues este se mantuvo en todo momento con libertad de movimientos dentro de la vivienda, y prestándose a ser utilizado como una "baza" en favor del acusado.

15).-Tras escucharse el disparo efectuado por Luciano sobre Carlos, los agentes de la Guardia Civil allí presentes, vistiendo el uniforme oficial, con protección balística (chaleco, casco y escudo) y en el desempeño de sus funciones, fueron reforzados por componentes de otros puestos limítrofes y de la especial USECIC, intentando persuadir a Luciano para que se entregara, negándose este y amenazando con matar al rehén, si los agentes entraban en la vivienda por la fuerza. Amenazando además con disparar a los agentes si no se retiraban de allí, hacían cosas "raras", no quitaban el papel puesto por ellos en la mirilla u oía movimientos (ruidos, derivados del empleo de los pesados medios de protección que portaban), advirtiéndoles además que tenía colocados explosivos en las ventanas, y también amenazando a los agentes para que le proveyeran de heroína, o mataría al rehén. Como no se accedió a ello y proseguían los ruidos, Luciano efectuó un disparo de advertencia (el segundo) sobre las 6,45 horas, dirigido al techo del salón de la vivienda.

16).- Ante el empleo de un arma de fuego, la toma de rehén y el posible empleo de explosivos en el DIRECCION000, sobre las 4 horas de dicho 1-7-2.022 se solicitó la presencia en el lugar de la UEI, la cual llegó a DIRECCION001 sobre las 7 de la mañana, en cuyo trayecto recabaron información de la evolución de la situación en DIRECCION001. Esa Unidad estaba al mando del teniente coronel con carné NUM004, siendo el segundo al mando el comandante con carné NUM005, delegando temporalmente aquel en este la acción directa, pues dicho jefe estaba informando a los mandos territoriales de la situación. Relevando esa Unidad a los efectivos locales en la intervención directa, e identificándose como agentes de la Guardia Civil contactaron con Luciano y le preguntaron qué quería, contestándoles este que ya había dicho antes lo que tenían que hacer, no hacer ruidos, amenazándoles con la expresión "...por el primer muerto pago, pero el segundo me sale gratis...",u otra expresión semejante.

17).- Como los agentes de la UEI se situaran entre el DIRECCION000, su colindante DIRECCION005 y el ascensor, portando todos ellos los pesados equipos antibalísticos y por ello haciendo ruido, así como que la entrada y salida de otros agentes de esa Unidad del portal era constante, el acusado Luciano a las 7,15 horas efectuó un disparo (el tercero) oblicuo con esa potente arma, a través de la parte derecha de la puerta de acceso de dicho DIRECCION000, a una altura de 1 metro y en dirección al lugar de la mayor procedencia de los ruidos ( DIRECCION006), en el momento en que el teniente coronel, procedente del exterior y vistiendo chaleco antibalas, estaba ajustándose el casco antibalístico en la cabeza al lado de la puerta de entrada al DIRECCION006, alcanzando ese disparo en el casco de esta persona, atravesándole y causándole un traumatismo craneoencefálico, siendo trasladado también al mencionado hospital, en el que fue operado de urgencia, a pesar de lo cual falleció a las 9 horas del 5-7-2.022.

18).- Ese último disparo efectuado por Luciano no causó sorpresa a los agentes situados en las cercanías de dicho DIRECCION000, habida cuenta que aquel ya había realizado otros dos disparos previos, y de las constantes amenazas que venía efectuando a los agentes en ese sentido, con lo cual los miembros de dicha Unidad estaban alerta y protegidos adecuadamente, pese a lo cual el acusado sin previo aviso disparó en esa dirección, conociendo de la presencia allí de agentes policiales, y del probable resultado que un disparo con dicho fusil y munición podría causar a quienes se hallasen en ese lugar, aceptando así Luciano esa posible consecuencia.

19).- Carlos tenía 45 años en el momento de su muerte (nacido el NUM000-1.976), vivía con su esposa Zahira (nacida el NUM001-1.975) y era padre del entonces menor de edad Humberto (nacido el NUM002-2.005), con el que convivía, y de Santino (nacido el NUM003-1.995), quien vivía independiente. Tenía dos hermanas, Aixa (nacida el NUM006-1.967) y Pilar (nacida el NUM007-1.970), y un hermano Juanpablo (nacido el NUM008-1.963).

20).- El teniente coronel de la Guardia Civil con carné NUM004 había nacido el NUM009-1.972; estaba casado con Dª Aynara y eran padres de dos hijas: Graciela (nacida el NUM010-2.003) y Elisa (nacida el NUM011-2.005); tenía madre, Sabina (nacida el NUM012-1.939); y dos hermanos: Elias (nacido el NUM013-1.973) y Jean (nacido el NUM014-1.979).

21).- Al tiempo de dichos hechos el acusado Luciano no presentaba trastorno por el consumo de sustancias tóxicas (cocaína, heroína, cannabis y alcohol), pues estaba controlada su adicción a través de la metadona, y sus facultades, para entender y querer lo que hacía en el momento de los hechos, estaban intactas.

22).- Luciano, en los actos referidos en los precedentes ordinales 12) y 13) del presente relato, ambos incluidos y referidos a sus acciones sobre Carlos y su hijo Santino, actuó con su raciocinio disminuido, a causa de la precedente amenaza de Carlos de quemar el DIRECCION000.

23).- El acusado fue detenido el 1-7-2.022 y se declaró su prisión provisional por auto fechado el 2-7-2.022 del Juzgado de procedencia, habiendo sido prorrogada esa medida cautelar por OCHO AÑOS, hasta el 1-7-2.030, a partir de un auto fechado el 16-6-2.024, después de la correspondiente Vista efectuada el 13-6-2.024.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento, los miembros del Tribunal de Jurado 2/2.023 llegaron a la razonada convicción, que el acusado Luciano es autor de un delito de tenencia ilícita de armas cualificado; de un delito de asesinato en la persona de Carlos, al concurrir la agravante específica de alevosía; de un delito de tentativa de homicidio en la persona de Santino; declarando no acreditado el secuestro de Milován; y considerando que el teniente coronel jefe de la UEI fue víctima de un homicidio doloso cualificado, al concurrir con un delito de atentado contra ese agente policial.

Estimando probado el Jurado un estado pasional en el acusado, respecto a los actos por él efectuados en relación con Carlos y Santino, que disminuyó su raciocinio. Y estimando, que el acusado actuó en los hechos sin limitación de sus facultades, consecuencia de las sustancias por él ingeridas.

Para llegar a esas conclusiones, los miembros del Jurado vieron y oyeron las pruebas testificales y periciales propuestas por todas las partes, que se practicaron entre los días 3 y 7-6-2.024, ambos inclusives. Antes de serles entregado el objeto del veredicto, de su contenido inicial tuvieron un material conocimiento todas las partes, quienes fueron oídas contradictoriamente el 10-6-2.024 y solicitaron las inclusiones, exclusiones o matizaciones que consideraron convenientes, con el resultado obrante en la correspondiente grabación y acta. Posteriormente, a los integrantes del Jurado se les dieron las instrucciones más pormenorizadas a que se refiere el art. 54 LOTJ, aunque previamente y en sede del art. 45 LOTJ ya se les habían impartido instrucciones básicas.

Le fue entregado al Jurado el objeto del veredicto en la tarde del 11-6-2.024, procediendo a su deliberación hasta la mañana del 14-6-2.024, en que llegaron a su decisión colegiada y se procedió a la lectura de su veredicto, de las literales propuestas y de sus decisiones, en audiencia pública por su portavoz (art. 62), momento en el que todas las partes ya tenían copia del mismo, sin que ninguna de ellas hicieran objeción a su contenido, en el sentido de que se les hubiera causado una posible vulneración de su tutela judicial efectiva y consecuente indefensión material, no instándose por ninguna de ellas reclamación para posibles subsanaciones o protestas, como así se precisa, entre otras, en las STS 3-6-2.015 y de 28-10-2.002.

SEGUNDO.-Para llegar a aludidas conclusiones condenatorias y absolutoria, los componentes del Jurado tomaron en consideración las siguientes pruebas:

A).- DOCUMENTAL, sustancialmente de:

1ª).- Acontecimiento 23 (folios 15 y 16), en él consta un informe médico de atención primaria efectuado al acusado a las 15,25 horas del 1-7-2.022, poco después de su detención producida a las 15,22 de ese día (folios 11 y ss de citado acontecimiento), cuyo profesional no objetivó en él sintomatología propia del consumo de sustancias tóxicas o crisis de abstinencia, y sí únicamente "agresividad".

2ª).- Acontecimiento 24, en el que constan los contenidos de las grabaciones videográficas de las cámaras existentes en el DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, concretamente de las situadas en su DIRECCION000 y de las que dan acceso al portal, sustancialmente los vídeos: 1 (desde las 19,53 a las 19,54 horas); 2 (21,05 y 26Ž27ŽŽ); 3 (21,09 horas y 21Ž49ŽŽ y ss); 4; el relevante 14 (7,12 horas y ss), desde el portal, en que se observa cómo accede al interior del portal el jefe de la UEI, habla un instante con agentes, y se dirige a la esquina, se pone el casco y le ajusta, momento en el que recibe el disparo en la cara; 19 (19,53 y ss, en el que se observa a Carlos salir del ascensor portando un palo, con intención de dirigirse al DIRECCION000, impidiéndoselo su mujer Alanis, saliendo después ambos del edificio); 20 (21Ž20ŽŽ y ss); 21 (21,09 horas y ss, 21,49 horas y ss); el muy relevante y gráfico 24 (0,20 horas y ss); y 32 (7,12 horas y ss), desde el DIRECCION000, en el que se observa cómo sale un disparo del DIRECCION000; todo ello partiendo que hay una hora de desfase.

El contenido de dichas grabaciones fue, en lo sustancial, reproducido en la sesión plenaria.

3ª).- Acontecimientos 150 y 151, en los que constan el contenido de dos llamadas efectuadas al 112 por el acusado, durante la madrugada de los hechos.

4ª).- Acontecimientos 186 y 782, en ellos se recogen diferentes informes (respectivamente fechados el 21-7-2.022 y 15-2-2.023) de ACLAD, en los que se participa que el acusado ha estado en programas de tratamiento con metadona desde el 7-6-2.001.

5ª).- Acontecimiento 263, en él consta un informe de Biología, sobre la pertenencia de la sangre encontrada en el lugar y examen de ADN. Como quiera que ninguna de las partes impugnó dicho informe, este no fue ratificado por sus emisores en sede plenaria.

6ª).- Acontecimientos 785 y 786, contienen documental clínica del acusado.

7ª).- El acontecimiento 946, contiene las notas manuscritas efectuadas por Milován y dirigidas a la Guardia Civil, que llegaron a esta por debajo de la puerta del DIRECCION000.

8ª).- Y con fundamento en el art. 45 LOTJ, la Acusación Particular sustentada por Milován presentó un informe psicológico fechado el 7-5-2.024, que fue admitido, en el que participaba que esa persona viene sufriendo un trastorno por estrés postraumático, desde la fecha de los hechos y a causa de ellos.

B).- TESTIFICALES, sustancialmente de:

1ª).- Ruth, ex mujer del acusado.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que el acusado y Carlos eran amigos desde la infancia; ya no era pareja del acusado desde 10 meses antes, por lo que este ya no vivía en dicho DIRECCION000 y sí en la localidad de DIRECCION002; anteriormente hubo un problema entre Santino y su hija Lindsay, en marzo de 2.022, y fueron agredidas; sobre las 23 horas del 30-6-2.022 hubo una pelea, en la que el acusado no intervino, pues estaba drogado y borracho desde la mañana; luego se fueron todos a sus respectivas casas, en cuyo trayecto Carlos les dijo que ella y Lindsay iban a morir esa noche; por lo que ambas decidieron irse esa noche de su domicilio en un taxi, habiendo pedido antes ser protegidas por la Guardia Civil, llegando una patrulla sobre las 23,20 horas del 30-6-2.022 y marchándose ellas sobre la 1,30 horas del 1-7-2.022; Milován quiso quedarse en la vivienda con el acusado.

2ª).- Santino, hijo de Carlos.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que él no estuvo en la pelea de las 23 horas del 30-6-2.022, pero sí fue a buscar a su padre al hospital, a causa de una llamada de su hermano Humberto, llevó a su padre a casa y este le dijo en el trayecto que les habían agredido entre seis personas; su madre permaneció en el hospital; su relación con el acusado era buena, por ser su padre amigo de él; su padre no tenía armas de fuego; llegaron al garaje y llamaron al ascensor, pero como no bajaba decidieron subir andando hasta el DIRECCION000; su padre no esperaba que estuviera el acusado en el DIRECCION000 y sí en DIRECCION002; su padre golpeó dos veces esa puerta con la mano, después de ello iba a coger el ascensor, pero retrocedió y golpeó la puerta, sin recordar las palabras que su padre dijo en ambas ocasiones; en ese momento la puerta se abrió, disparando el acusado a su padre en la barriga, cayendo este al suelo; por lo que él se dirigió hacia su padre, vio cómo el acusado le apuntó con el fusil e intentaba recargar el arma, sacando antes algo del bolso; por lo que él fue corriendo hasta el ascensor y vio que el acusado le estaba apuntando, temió por su vida, y después salió corriendo por el portal y el acusado detrás de él apuntándole; en el exterior del portal estaba la Guardia Civil.

3ª).- Zahira, mujer del fallecido Carlos.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que vivían en el DIRECCION003 su marido, su hijo Humberto y ella; la relación entre el acusado y su marido era como de hermanos, pero con la ex mujer de aquel no era buena; el día anterior hubo una pelea y resultaron heridos su marido y ella, luego fueron al hospital, pero su marido se fue porque no quería denunciar al acusado y tenía el Covid, pero ella se quedó, al tener un fuerte golpe en la cabeza; su marido no amenazó al acusado o a su familia, y no tenía armas; su marido no podía esperar lo que hizo el acusado, pues la familia de este no fue lesionada a las 23 horas del 30-6-2.022; el acusado estaba "normal", y después de la pelea se fue en moto a DIRECCION002.

4ª).- Lindsay, hija del acusado.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que su padre y Carlos eran amigos, pero la mala relación entre ambas familias fue a partir que ella fue agredida por Santino; su padre intentó arreglar la situación con Carlos; después de la pelea del día 30-6-2.022, en la que estuvo su padre con ellas, este se fue a DIRECCION002 en moto, aunque no estaba en condiciones (bebido y drogado), pero nadie le dijo nada; ella llamó a su padre para que volviera, porque tenían miedo, el volvió y entró en la casa a través de la ventana, como era frecuente; antes no había visto el fusil; su madre y ella se fueron de casa, a pasar unos días en casa de un tío, porque Carlos les amenazó de muerte, delante de la Guardia Civil; desde la pelea al momento en que se fueron de su casa transcurrió una hora, aproximadamente; Milován quiso quedarse en casa ayudando a su padre, para proteger la vivienda; después de lo sucedido, Milován y Beatriz han vivido juntos.

5ª).- Humberto, hijo de Carlos.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que vivía con sus padres en el DIRECCION003; hubo una pelea en la que él no estuvo y sí en casa; había oído vocear a su padre, pero al oír un ruido fuerte y seco bajó al rellano, viendo al acusado al lado de su padre, que estaba caído, gritándole, insultándole y haciendo gestos con la culata del fusil; al entrar el acusado al DIRECCION000, golpeó en la nuca a su padre; él vio al acusado y no le pareció extraño su comportamiento; no dio importancia a las disputas previas; el acusado a él no le apuntó.

6ª).- Soledad, vecina.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que el acusado no vivía allí desde un año o año y medio antes, ella no le veía; en la madrugada del 1-6-2.022 vio al acusado, y después entrar al DIRECCION000 por una ventana, con algo largo envuelto, de 1 o 1,5 metros, le abrieron la ventana por dentro Alanis y Lindsay, entró el acusado y metió el bulto; no se tambaleaba.

7º).- Milován, anterior pareja de Beatriz.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, a preguntas del Fiscal, que el acusado era entonces su suegro, desde hacía tres meses; después de los hechos él habló con Beatriz, pero no tuvo con ella relación de convivencia, él se fue a Huelva; llegó cuando la pelea previa había terminado, y separó a las partes; luego se fue cada familia a su casa, la del DIRECCION000 estaba inquieta, como en "shock"; le dijeron que el acusado llevó el fusil a casa, entrando por una ventana, él no lo vio; fue al baño y estuvo cerca de 10Ž, salió y oyó un fuerte golpe en la puerta, después oyó un disparo, viendo a una persona caída en el suelo y al acusado cerrar la puerta; él no se quedó voluntariamente allí, pues el acusado le ató con unas cuerdas/bridas y le metió en un baño; tenía su móvil y llamó a su madre pidiendo ayuda, no podía moverse, pero le sacaba del baño cuando el acusado hablaba con la Guardia Civil, colocándole de espaldas a la puerta, como un escudo; el acusado le obligó a sacar la tarjeta de su móvil y tragársela; al final el acusado le obligó a recoger la metadona que habían dejado en la puerta, para lo cual le quitó las bridas y mientras tanto le apuntaba con el fusil, tomó la metadona el acusado y después le liberó; el acusado intentó cortarle los dedos; después oyó los otros dos disparos; él sí habló con el 112, obligado por el acusado; este se estuvo drogando y fumando porros; él está en tratamiento médico por ello, pues pensó que era el siguiente.

A las Acusaciones, de la pelea previa él no sabe si hubo lesiones, pues llegó tarde; después de la pelea se fueron todos como amigos, no le comentaron que fueran amenazados y se fueran por miedo; el acusado le dijo que no iba a salir de esa casa pues era su "baza", para que no entrara la Guardia Civil, y también le dijo que estando él ahí iba a aguantar más; el acusado no le dijo que habían amenazado con quemar la casa.

A la Defensa, que denunció ante la Guardia Civil; llegó sobre las 0 horas del 1-7-2.022 al DIRECCION000, después entraron todos en casa y luego se fueron de golpe, él estaba en el baño y no vio las mochilas en el salón; después de los hechos él fue a Santander para ver a Beatriz, le recogió en la estación la familia de esta, luego él se fue a Huelva y Beatriz también fue con él, a pesar de haber acabado la relación; vio a Carlos caído en el suelo, pero no vio al acusado golpearle; no intentó huir, y no es cierto que él se quedara voluntariamente allí para ayudar al acusado, ante las amenazas de quemar la casa; el acusado le obligó a tragarse la tarjeta de su móvil; le ató con bridas, pero no aparecieron en la inspección ocular; no simuló su secuestro, para no verse involucrado por los hechos; la sujeción de las manos era con bridas de plástico blando, que se podían aflojar, pero no quitar; el acusado estaba consciente.

8ª).- Aynara, esposa del teniente coronel, reclama.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que desde la muerte de su marido la vida de ella y de sus hijas es un calvario; su hija mayor ( Graciela) tiene un trauma, y la menor no expresa sus sentimientos.

9ª).- Graciela, hija mayor del teniente coronel, reclama.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que está en tratamiento porque no duerme y tiene ansiedad; su hermana tiene un bloqueo.

10ª).- Jean, hermano del teniente coronel, reclama.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que es Guardia Civil, y desde lo sucedido le han retirado de hacer servicios y las armas, por los correspondientes servicios médicos, está trabajando en funciones administrativas; sigue en tratamiento psicológico.

10ª bis).- Elias, también hermano del teniente coronel, no reclama.

11ª).- Guardia Civil con carné NUM015, instructor del atestado obrante al acontecimiento 23, ratifica.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que ese día estaba de guardia, le comunicaron que había un herido grave ( Carlos) y llegó al lugar a las 2,30 horas del 1-7-2.022, allí estaban otras unidades de puestos limítrofes y de la USECIC, retiraron del lugar a Carlos y le situaron en otro; fuera había "barullo", pues familiares de ambas partes se increpaban entre sí; recabó toda la información desde el exterior, no estuvo en el portal; cuando llegó ya había fallecido Carlos; oyó una detonación a las 6,45 horas; a las 7 horas llegó la UEI, fue reclamada ante un secuestro con rehén, es un protocolo, por lo que él se fue a la Comandancia a confeccionar el atestado; le leyó los derechos al acusado, estaba alterado, pero se podía hablar con él normalmente con la ayuda del abogado, no quiso declarar; existe un desfase de las cámaras existentes, la hora real es una después de las que en ellas figuran; las ventanas situadas en la parte trasera son bajas y de fácil acceso; al acusado le atendió el 112.

12ª).- Guardia Civil con carné NUM016, secretario de dicho atestado, ratifica.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que no estuvo en DIRECCION001; él hizo los informes relativos al casco que portaba el teniente coronel (acontecimiento 207); en lo relativo a las imágenes de las cámaras existe un desfase, si se ven las 7 horas, realmente eran las 8; estuvo en la lectura de derechos del acusado en la Comandancia, estaba normal, así le vio él.

13ª).- Guardia Civil con carné NUM017, formó parte de la confección de dicho atestado (acontecimiento 23), pues recogió del presidente de la comunidad el pendrive con las imágenes de las cámaras (folios 34 a 36); y apoyó al primer negociador, ratifica.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que llegó al lugar sobre las 2,30 horas del 1-7-2.022 con el instructor, a las 4 horas llegó el negociador y se puso en la puerta con él, uno a cada lado, hasta que llegó la UEI y entonces se fueron; oía gritos del rehén, pedía auxilio, que le habían cortado un dedo y le iba a matar, y pedía que le proporcionaran drogas al acusado, y a este le oyó decir que iba a volar la vivienda, se iba a llevar por delante a los rehenes, que fueran a la DIRECCION007 a comprarle heroína y les pasó 10 € por debajo de la puerta, caso contrario mataría al rehén; el acusado sabía que estaba allí la Guardia Civil, estaban separados por unos 15 centímetros; les dijo "dejad de hacer cosas raras o me llevo a alguien por delante";el acusado no quería hablar con ellos, sólo que se fueran de allí y que le llevaran droga; sí oyeron llorar a Milován; no sabe quién tapó la mirilla, es habitual hacerlo.

14ª).- Guardias Civiles con carné NUM018 y NUM019 del Puesto de DIRECCION008, confeccionaron el anexo 2 de dicho atestado (acontecimiento 23), ratifican.

En la sesión plenaria sustancial y conjuntamente declararon, que la primera vez que fueron a ese edificio fue por una pelea, y estuvieron allí desde las 23 horas del 30-6-2.022 a la 1 hora de 1-7-2.022, y volvieron sobre la 1,30 horas; vieron que Carlos y Alanis estaban heridos, por lo que llamaron a una ambulancia; el volver a la 1,30 horas fue porque les llamaron los del DIRECCION000, para que les ayudaran a salir del lugar por temor a las represalias, llegaron cuando Alanis y su hija estaban en un taxi; inmediatamente después oyeron una detonación, y vieron salir del portal 2 o 3 personas, entre ellas Santino, quien les dijo que habían matado a su padre, y a alguien portando un objeto (fusil) que no llegó a salir y se dio la vuelta, al estar ellos allí; Humberto les dijo que había visto al acusado golpear con la culata del fusil a su padre; iban uniformados; entre DIRECCION001 y DIRECCION002 hay una distancia de 25 kilómetros, aproximadamente; no recuerdan que Carlos amenazara a los del DIRECCION000, pero estando dentro del portal Carlos y Zahira, hubo palabras entre ellos; se llevaban mal ambas familias desde 4 o 6 meses antes, y posiblemente se amenazaran entre ellas.

15ª).- Guardia Civil con carné NUM020, comandante del Puesto de DIRECCION008, efectuó el anexo 3 de dicho atestado (acontecimiento 23), ratifica.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que su función el 1-7-2.022 fue coordinar a los efectivos allí desplazados procedentes de Puestos limítrofes y de la USECIC; cuando él llegó Carlos estaba siendo atendido por el 112, en el rellano del portal; habló con el acusado, identificándose como Guardia Civil, poniéndose al lado de la puerta, para que se entregase, contestándole este que como entrasen mataba a los dos rehenes, en muchas ocasiones, y que a ellos les llevaba por delante y alguno más también caería; oyendo voces desde el interior pidiendo auxilio; el acusado les dijo que le compraran droga, y les pasó a través de la puerta 10 € para ello; habló después con Santino y Humberto, y este dijo que había visto al acusado golpear con la culata a su padre; oyó una detonación a las 6,45 horas; el padre y la madre de Milován chateaban con este, cuando estaba en el baño; la gente que estaba fuera creía que Milován no estaba secuestrado; los gritos de este le parecieron reales.

16ª).- Guardias Civiles de la USECIC con carné NUM021 y NUM022, efectuaron el anexo 4 de dicho atestado (acontecimiento 23).

En la sesión plenaria sustancialmente declararon, que acudieron en apoyo de los compañeros y realizaron un perímetro de seguridad en el exterior del edificio; después de la pelea había componentes de ambas familias en el rellano del portal, no oyeron amenazas entre ellos; su segunda intervención se produjo cuando la familia del acusado quería seguridad para marcharse, cuando ellos llegaron ya había agentes del Puesto de DIRECCION008; al llegar vieron a Santino salir del portal diciendo que a su padre le habían matado, le cachearon y ocuparon una navaja en la cintura del pantalón, se la quitaron; vieron que el acusado hizo el amago de salir por una ventana; llamaron al 112 por herida de bala y colocaron en la puerta un escudo balístico, de 1,20 metros de altura; a lo largo de la noche oyeron voces y chillidos de dos personas, la más joven decía que no le matara y le dejara vivir, también oyeron un disparo en el interior; el acusado sabía que estaba allí la Guardia Civil, les dijo que quería hablar con una psicóloga, y les paso a través de la puerta 5 € para que le compraran tabaco, no les pidió heroína; siguieron allí hasta que llegó la UEI; entre el segundo y tercer disparo el acusado les amenazó, si no se quitaban de la puerta; el joven de dentro decía que estaba secuestrado, lloraba y gritaba que no le matasen; llevaban puesta la protección balística (casco, chaleco y escudo); no saben quién tapó la mirilla, ni si el acusado había consumido alcohol o drogas.

17ª).- Guardias Civiles de la USECIC con carnés NUM023 y NUM024, también efectuaron el anexo 4 de dicho atestado (acontecimiento 23).

En la sesión plenaria declararon, que sobre la 1,30 horas vieron intentar salir a una persona por una ventana, que es trasera, da a un parque y tiene una altura aproximada de 1,20 metros, pero que al verles se metió dentro y apagó la luz; cachearon a Santino y le ocuparon una navaja oculta, de aproximadamente 10 centímetros, y les dijo que habían matado a su padre; oyeron voces del rehén diciendo que le iban a matar, y gritos; el acusado les decía que no hicieran cosas raras; la ventana es trasera, da a un parque.

18ª).- Guardia Civil con carné NUM005, segundo jefe de la UEI, autor del anexo 4 de dicho atestado del acontecimiento 23.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que fueron llamados a las 4 horas del 1-7-2.022 por toma de rehenes, uso de arma de fuego y una persona fallecida, saliendo alrededor de veinte agentes de DIRECCION009 a las 5 horas, al mando del teniente coronel jefe de la Unidad, recabando durante el trayecto información y llegaron a DIRECCION001 sobre las 7 horas, relevando a las fuerzas locales, las cuales pasaron a formar parte del segundo perímetro de seguridad, y evacuaron a los vecinos; al llegar el jefe de la Unidad fue a informar a los mandos territoriales, delegando en él la acción directa, pero aquel entraba y salía frecuentemente; oían al acusado a través de la puerta, diciéndoles de manera amenazante que se fueran de ahí, que la cosa iba a acabar mal; cuando sonó el tercer disparo no escuchó advertencia previa, por lo que les sorprendió ese disparo, él estaba con el negociador y a un metro a la derecha de este se colocó el jefe de la Unidad, al que dicho disparo le impactó en el casco y fue ese negociador quien le retiró del lugar; se le preguntó al acusado el porqué de dicho disparo y respondió que ya lo había advertido, y que "...el primer muerto tenía un coste y el resto de los que cayeran le salían gratis...",como que iba a volar la casa.

A partir de dicho momento decidieron tomar la iniciativa, más al ver a una persona en el exterior hablando por teléfono con el acusado, por lo que contactaron con este por ese medio; el acusado ponía como condición, para soltar al rehén, que le entregaran tres dosis de metadona, por lo que servicios médicos les proporcionaron una dosis y se la dieron al acusado, liberando este poco después al rehén; después de ello hablaron con el rehén, diciéndoles que había sido atado con bridas, hablaron con los médicos que atendieron a este y les dijeron que no tenía marcas de bridas, generándole muchas dudas la versión del rehén; cree que no les dijo toda la verdad, mintiendo en algunos aspectos, como acerca de la presencia de un segundo rehén y sobre los cables de explosivos, sorprendiéndole que el rehén saliera tan relajado; si el disparo no hubiera alcanzado al jefe de la Unidad, hubiera atravesado el bajo C. Y, a específicas preguntas de la portavoz del Jurado, declaró que previamente a ese disparo el acusado no avisó, y después del disparo dijo "ya os lo avisé".

19ª).- Guardias Civiles con carnés NUM025 y NUM026, negociadores de la UEI.

En la sesión plenaria sustancialmente declararon, que relevaron a los de esta ciudad, hablaron con ellos y estudiaron la estrategia a seguir, bajar la tensión; el primero de los agentes citado inició el contacto con el acusado, intentando estabilizarle emocionalmente, diciéndole este que ya había dicho lo que tenían que hacer y qué quería, añadiendo este "...no hacer ruidos, porque por el primero pagaba, pero el segundo le salía gratis...";el acusado no advirtió previamente de que iba a disparar, y en ese momento el jefe de la Unidad estaba a su derecha y a una distancia de un metro, no recuerda si estaba de pie y llevaba el casco, él sacó a dicho jefe del lugar; después habló con el acusado y le pidió explicaciones, contestándole que "...ya os lo había advertido...";ante lo sucedido pararon la intervención, se enteraron que una persona en el exterior hablaba telefónicamente con el acusado, por lo que se dirigió a este su compañero ( NUM026).

Este agente declaró, que él habló con esa persona, la cual se encontraba en el exterior hablando con el acusado, en un coche y a través del manos libres, por lo que oyó la conversación entre ellos y dedujo que eran amigos; después habló él con el acusado por teléfono; respecto a la metadona entregada al acusado para liberar al rehén, para ello contactaron con sanitarios de una ambulancia, y la médico contactó con una persona que se presentó allí con esa sustancia; el acusado les dijo que si le daban la metadona soltaba al rehén; se le exhibe el acontecimiento 134 (folio 15, foto 20), aclarando que en el punto rojo es dónde se encontraba el jefe de la Unidad; el acusado tuvo después conocimiento que había alcanzado a un agente, y les dijo "...para que veáis que hablaba en serio...",y que había disparado a la derecha, porque era el lugar de procedencia de los ruidos.

20ª).- Beatriz, hijastra del acusado y entonces pareja de Milován.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, a preguntas de la Defensa proponente, que ella vivía en el DIRECCION000, ambas familias en principio eran amigas y después ya no, porque la de arriba acusó a su madre de haber tenido una relación con Carlos; ella no estuvo en la pelea de las 23 horas, pues estaba trabajando; Milován era entonces su novio desde hacía seis meses y vivía en esa casa, el acusado vivía en DIRECCION002; después de dicha pelea entraron todos al portal, Carlos iba abrazado al acusado, y oyó decir a aquel que iba a incendiar el DIRECCION000, yendo a continuación cada uno a su casa; después ella no quiso quedarse allí, pero Milován dijo que se quedaba y estuvo todo el tiempo en el salón, mientras que su madre y hermana recogían ropa; luego ella se fue a casa de una amiga, nadie le dijo que el acusado hubiera secuestrado a Milován; después de los hechos ella fue a Santander con unos tíos, y allí también fue Milován, este le dijo que estuvieron bebiendo cervezas, fumando y tan tranquilos, Milován le dijo que el acusado no le había hecho nada; desde Santander fueron ella e Milován juntos a Huelva, pero después ella se volvió, porque iba a ir allí la familia de Milován; desde que pegaron a su madre y hermana, Milován quería vengarse de Santino, pues aquel quería defender a la familia; su padre ese día estaba bebido y drogado.

A preguntas del Fiscal declaró, que fue a Santander con su madre, hermana, unos tíos ( Krisna y Thiago) y su primo; yendo desde allí a Huelva con Milován, porque era su pareja.

A preguntas del resto de Acusaciones declaró, que el acusado había llamado a Carlos para solucionar el problema; oyó decir a este que iba a quemar el DIRECCION000, estaba allí el acusado, pero no había agentes de la Guardia Civil al lado; al entrar al DIRECCION000, después de la pelea, no vio el rifle y sí maletas, estaría allí 20Ž, luego ella se fue en su coche; Milován le dijo que no estuvo retenido esa noche por el acusado y que estuvo allí tan tranquilo, el acusado no le trató mal, no le contó que Milován llorara y pidiera auxilio, pero sí le dijo que el acusado había matado a Carlos; mientras ella estuvo en la casa Milován no entró al baño, y después ella salió de la casa; no iba a la casa del acusado en DIRECCION002, y no sabía que este tuviera un fusil.

21ª).- Guardias Civiles de la UEI con carnés NUM027, NUM028 y NUM029, agentes que estuvieron entre el DIRECCION000 y DIRECCION005 y el ascensor.

En la sesión plenaria sustancialmente declararon, que ese día llevaban la protección estándar: chaleco, casco y escudo balístico, pesando el equipo alrededor de 40 o 50 kilos, por eso apoyaban el escudo en una silla; les fue exhibido el vídeo 32, obrante en el acontecimiento 24 y a partir de las 7,11 horas, reconocen ser ellos; el equipo es voluminoso, por lo que cualquier movimiento hace ruido, ese equipo también servía de protección a los vecinos que pasaban por allí; oyeron y vieron salir el tercer disparo, el acusado no avisó y sí estaba amenazando; no saben cómo salió ese disparo, que fue intencionado y se dirigió a la zona del ruido (oblicuo hacia la derecha); el jefe de la Unidad llevaba puesta toda la indumentaria, pero no hay casco que pueda parar una bala de ese calibre, estaba junto a un negociador, no saben si estaba agachado y no llevaba escudo; en el momento de ese disparo había ruido, no pusieron un escudo en la puerta del DIRECCION000, porque así hubieran carecido de protección ante una posible salida del acusado; este les amenazaba y decía que "...el primer muerto se paga, y el segundo sale gratis...";ellos no taparon la mirilla.

22ª).- Guardia Civil con carné NUM030, efectuó la inspección ocular del interior del DIRECCION000 obrante en el acontecimiento 134, que ratifica, conteniendo también un croquis de la DIRECCION000 de dicho inmueble.

En la sesión plenaria sustancialmente declaró, que llegó al lugar sobre las 3 horas del 1-7-2.022 y a las 15,30 horas empezó la inspección; con exhibición del croquis obrante al folio 28, que Carlos estaba entre las puertas del DIRECCION000 y DIRECCION005 y había sangre, al haber sido movido por el forense, pero cuando llegó el Juzgado de Guardia le movieron al punto "1", y después, a las 15,30 horas, vio otro rastro de sangre (el "2"); en la puerta del DIRECCION000 había un orificio de salida, a un metro de altura (folio 13); en el interior de la vivienda la inspección fue completa, encontraron en la mesa del salón una bala, canana y el fusil con una bala en la recámara; no buscaron restos de drogas, pues no era el fin de la inspección; no encontraron casquillos; en la mesa baja del salón había una mesa con botellas y dos vasos (folio 18, fotografía 25); se buscaron bridas, pero no se encontraron.

C).- PERICIALES de:

1ª).- Los médicos forenses Dª Dafne y Dª Vania, autoras del informe de autopsia de Carlos, que ratificaron, obrante al acontecimiento 237 y en relación con los 17, 23 (anexo 1, en el que consta el informe médico de los profesionales de emergencias que atendieron a aquel), 72 y 239.

En la sesión plenaria se denegó la visión de las fotografías de la concreta autopsia, propuesta por el Fiscal, pero no así las relativas a las lesiones que presentaba Carlos a causa de la pelea previa, siendo finalmente sustituida esa exhibición con las fotos de la cara y manos de esa persona contenida en mencionada inspección ocular (acontecimiento 134, fotografías 7 y 8, obrantes a su folio 9).

E informaron que Carlos presentaba una herida de bala, un golpe en la cara, compatible con la anterior pelea o con un culatazo, y escoriaciones en las manos; la causa de esa muerte fue debida a un shock hipovolémico (por pérdida masiva de sangre), que se produjo poco tiempo después del disparo, para el cual el cañón del fusil no estaba pegado a su cuerpo y sí a cierta distancia.

2ª).- Médicos Forenses D. Guido y Dª Angie, autores del informe de autopsia del jefe de la UEI, que ratificaron, obrante al acontecimiento 366 y en relación con los 365 y 377.

En la sesión plenaria informaron, que al llegar dicho agente al hospital se le estabilizó y operó, pero estaba en coma (escala de Glasgow), pues el cerebro estaba muy destruido; la trayectoria de la bala fue horizontal (recta), a partir de un disparo a "larga distancia" según la doctrina, en el sentido de a más de cinco metros, dependiendo del arma y proyectil.

3ª).- Psiquiatras Forenses Dª Manuela y D. Jastin, autores del informe de imputabilidad del acusado obrante al acontecimiento 467, en el que concluyeron, literalmente, que "...de la exploración y valoración de la documentación médica, así como del análisis de su conducta no se aprecia enfermedad mental alguna ni afectación psicopatológica...desde el punto de vista clínico, presenta rasgos de personalidad Cluster B (antisocial)...existen antecedentes de consumo de sustancias tóxicas de largo tiempo, con períodos de abstinencia. Durante los hechos reconoció no consumo de sustancias tóxicas, no quedando acreditado en ningún momento síndrome de abstinencia...Ni durante la exploración, ni del análisis de su conducta, se evidencia, desde el punto de vista médico legal, afectación cognitiva ni volitiva, actuando con conexión plena de la realidad y con recuerdos minuciosos de los hechos...".

En dicho acontecimiento también constan los antecedentes médicos del acusado, desde su ingreso en el Centro Penitenciario de DIRECCION010 (Zaragoza) el 2-7-2.022 y hasta el 11-11-2.022, observándose que el 4-7-2.022 se le pauta dosis de metadona de 20 mg.

En la sesión plenaria ratificaron el anterior informe, y contestaron a preguntas del Fiscal, que para elaborar dicho informe contaron con todos las antecedentes (historial) médicos del acusado, también los del día de los hechos, de ACLAD y judiciales, y se entrevistaron con él en dos ocasiones; analizaron la conducta del acusado antes, durante y después de los hechos; concluyendo que no padece enfermedad mental y sí es una persona "antisocial" (Cluster B), que es una variante de la personalidad ("una manera de ser"),caracterizado por la mentira, manipulador, con discurso aprendido y desprecio por la vida humana; que ha tenido períodos de consumo y abstinencia a las sustancias, pero que el día de los hechos no estaba bajo los efectos de ellos, ni tenía síndrome de abstinencia; que la medicación que tenía pautada era ansiolíticos y metadona para deshabituarse, pero que los 20 mg es una dosis pequeña de mantenimiento.

Al resto de acusaciones, que el acusado les dijo que tenía antecedentes de esquizofrenia, pero carece de antecedentes médicos de ella; su conducta fue incompatible con impulsos.

Y a la Defensa, que el "trastorno delirante crónico"que figura en algún informe médico del acusado implicaría en él tener la falta de consciencia de su enfermedad, y no era el caso, pues de ser así tendría que estar recluido en un Centro especializado, al resultar ser peligroso para sí y los demás, en función del grado de deterioro y de si tomaba la concreta medicación, que el acusado no hacía, pero que si dejara ese tratamiento y consumiera alcohol y drogas su reacción dependería, pero si fuera alta no tendría capacidad para hacer lo que hizo; el acusado les refirió que ese día no había tomado nada (drogas o alcohol); que el disparo que causó la muerte de Carlos fue realizado con capacidad plena, y les dijo que no quiso matar a Santino; las contestaciones a ellos fueron propias de un ser antisocial; la paranoia puede ser un efecto del consumo de cocaína, pero no fue el caso; también les dijo que oía voces, en el sentido de si se entregaba o no, pero no es un delirio; si no hubiera acudido al lugar Carlos, es imposible saber qué hubiera pasado.

4ª).- Guardia Civil con carné NUM031, interventor de armas y autor del informe obrante en el acontecimiento 795, ratificó.

En la sesión plenaria informó, que el fusil es un arma larga de cerrojo, para ser utilizada actualmente en la caza mayor, para lo cual se requiere licencia y no tener antecedentes; efectuó una demostración de cómo se carga y descarga ese fusil; que ese fusil tiene una carga interna, capaz de albergar en ella 4 o 5 balas.

5ª).- Guardias Civiles con carnés NUM032 y NUM033, autores del informe balístico obrante al acontecimiento 246, relativo al fusil y munición empleada, que ratificaron.

En la sesión plenaria informaron, que recibieron el fusil, 14 balas y esquirlas de otras dos; es un arma que fue utilizada por el Ejército hasta los años 50, con un peso aproximado de 4 kg, de fuerza destructiva elevada, de repetición manual y con capacidad para contener en su interior cinco balas, debajo del cerrojo; que descerrojar y acerrojar lleva poco tiempo, si se está habituado; cuando recibieron ese objeto, tenía una bala en la recámara preparada para disparar; estaba cuidado; la mira telescópica se puso con posterioridad, es relativamente actual y electrónica, habiéndose suprimido el punto de mira; respecto al número de serie, que estaba parcialmente borrado y no pudo recuperarse, se hace para que no se conozca la titularidad, no siendo habitual que ese número de serie se borre y desgaste con el tiempo, pero en el caso el borrado fue pavonado (utilizando una lija, taladro etc), está pulido y repavonado encima; respecto a las balas, eran del calibre 7 x 57 mm, de puntas expansivas semiblindadas, para matar una pieza en el sitio a causa de un gran daño en ella, son de alta velocidad (a 700 m/s o más) rectilínea y con ligera pérdida.

D).- DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

Esta persona declaró en el Juzgado de procedencia el 2-7-2.022 (vídeo 1), haciendo las manifestaciones con presencia letrada que estimó convenientes, pero como se detectaran contradicciones entre lo ahí declarado y en sede plenaria, se unió testimonio de aquella declaración a efectos del art. 46,5 LOTJ.

En sede plenaria sustancialmente declaró, que el 30-6-2.022 ya no eran pareja Ruth y él, siendo Lindsay la hija habida en común, pero ellas le tenían al tanto de los problemas con los del DIRECCION003; él vivía allí permanentemente (contradicción con lo manifestado en Instrucción) con su esposa, Lindsay y Beatriz; el 30-6-2.022 estaba con ellas y hubo una disputa, por la discusión entre las dos Alanis, él estaba borracho y drogado; Carlos y él eran amigos; después de esa disputa él decidió que su ex mujer y Lindsay se fueran de casa, quedándose él en ella para guardarla, ya que les amenazaron con quemarla, y pese a tener miedo se quedó en casa con Milován; después llegó Carlos dando patadas a la puerta de entrada, voces e insultos, ello le generó confusión, por lo que abrió la puerta y le disparó sin intercambiar palabras; no sabía si este llevaba algo en la mano, aunque miró por la mirilla; no tenía el fusil cargado (contradicción con lo declarado en el Juzgado), el fusil es de repetición y de cerrojo, tiraba de uno en uno; después no cargó el fusil, no está seguro (contradicción); a Santino después no le apuntó con el fusil y no le quiso matar, se metió en casa y solo salió para coger el casquillo, no pegó con la culata a Carlos; él no retuvo a Milován (contradicción); llegó la Guardia Civil y les pidió heroína, no recuerda si también un coche y dinero, y que se quitaran de la puerta, pues pensaba que la iban a romper; entonces era heroinómano (contradicción); no puso bridas a Milován (contradicción), ni apuntó con el rifle a Milován cuando le llevaron metadona (contradicción); sí amenazó a los agentes con cortarle dedos a Milován; la tarjeta del móvil de este la tragó él; de madrugada llamó al 112 varias veces, aunque nadie necesitara atención médica, y sí les dijo que tenía explosivos en la ventana; él sabía que la Guardia Civil estaba detrás de la puerta, por pequeños golpes, y les dijo varias veces que se quitaran, o si no les "chanteaba" o daba un "zambombazo"; sí disparó dentro de la casa, no sabe para qué, y cayó una pelota del techo; para hablar con los agentes se ponía detrás de la puerta, de pie o sentado; efectuó el tercer disparo a una altura de 90 centímetros, para asustar a los agentes; dejó a Milován cuando le llevaron metadona y este la cogió de la puerta; no tenía licencia de armas, encontró hace 15 años ese fusil y la munición en un descampado, no le había utilizado nunca, le tenía como una antigüedad; esa tarde había tomado drogas y alcohol (contradicción), estaba borracho, drogado y empastillado.

A preguntas de su Defensa declaró, que tenía buena relación con su ex mujer, por lo que sabía de los conflictos que tenía con los otros y que fueron agredidas; días antes habló con Carlos, del porqué habían pegado a su hija Lindsay días antes; esa noche hubo una pelea, y después los suyos se fueron a casa; hubo amenazas por parte de Carlos y su esposa Alanis, en el sentido que les iban a matar y quemar la casa, por lo que aquellas tenían miedo, yéndose ambas a casa de un familiar, y quedándose en la casa él e Milován; disparó a Carlos porque sabía que tenía armas y podría ir armado; no retuvo a Milován; ese día había consumido cerveza, cocaína y pastillas, aunque sabe que es "explosivo"; en casa no había bridas o cosas similares; Milován y él simularon un secuestro, para tener él una "baza"; como Milován hubiera llamado a unos amigos, él cogió la tarjeta y se la tragó; en la casa no había explosivos; padece esquizofrenia y otras enfermedades, por lo que está jubilado; no tuvo intención de matar al Guardia Civil, sólo asustarle, por lo que disparó a la altura de 90 centímetros; el día que declaró en el Juzgado estaba muy medicado; se arrepiente.

TERCERO.-Con base en la prueba anterior, el Jurado consideró que el acusado era responsable de un delito de tenencia ilícita de armas cualificado; de un delito de asesinato respecto a Carlos, al concurrir la agravante específica de alevosía; de un delito de tentativa de homicidio, respecto a Santino, concurriendo en los dos delitos anteriores la circunstancia modificativa de arrebato, obcecación u otro estado pasional análogo; declarando no acreditado el secuestro de Milován; y considerando que el teniente coronel jefe de la UEI fue víctima de un homicidio doloso cualificado, por su condición de agente de la autoridad.

1º).- Respecto al delito cualificado de tenencia ilícita de armas ( arts. 564, 1, 2º y 564, 2, 1ª CP) .

En el precepto citado se contempla un delito de los denominados "de propia mano", penando a quien de forma exclusiva y excluyente tiene la voluntad de poseer un arma y efectivamente la posee, como fue el caso del acusado, quien en el plenario declaró que se la encontró en un descampado 15 años atrás. Y siendo un arma de fuego larga rayada, incluida en la categoría 2ª 2 del art. 3 del vigente Reglamento de Armas, para su tenencia se requiere el haber superado una prueba de capacitación y ser titular de una licencia (art. 100,1 de citado Reglamento) del tipo "D" para caza mayor, como así se advierte de los correspondientes informes obrantes a los acontecimientos 246 y 795, ratificados contradictoriamente por sus emisores en sede plenaria, elementos que concurren en el caso del acusado, quien disponía de ese objeto y carecía de la licencia correspondiente, lo cual también se corrobora con el reconocimiento efectuado por el acusado ( art. 406 LECr) en sede plenaria.

Y la cualificación agravada de dicho delito se sustenta, en que dado el tiempo en que poseyó ese fusil, según reconocimiento del acusado: 15 años; como su buen estado de conservación y funcionamiento; que a dicho objeto material se le habían efectuado mejoras recientemente, como haberle sido acoplada una mira telescópica holográfica, sustituyendo así ese elemento de puntería por el original, consistente en el punto de mira y alza de cremallera, así acreditado en el acontecimiento 246 y ratificado por su emisor en sede plenaria; y del acopio en una canana de potente munición semiblindada, de un calibre apto para ser disparada con dicho fusil.

Por todo lo anterior se infiere, que el acusado aceptaba y conocía (entre otras, STS de 30-9-1.999) que el número de su identificación estaba parcialmente borrado, al menos el que figura en el cerrojo (mencionado acontecimiento 246), al haber sido pavonada y repavonada encima de esa numeración para que no pudiera ser identificada su titularidad, pese a lo cual mantenía la tenencia del arma, incrementándose así la posibilidad de ser utilizada en actividades delictivas, como a la postre hizo el acusado. En el sentido apuntado, entre otras y más recientes, STS de 19-4-2.011 y 8-11-2.006.

2º).- Respecto al delito de asesinato de Carlos.

En relación con esta acción delictiva, el Jurado consideró que el acusado causó la muerte de esa persona, concurriendo en su acción la sorpresa para Carlos y también la anulación de la defensa de este, a partir del disparo efectuado por el acusado con un potente fusil y munición, a corta distancia sobre su cuerpo, por lo que concurre la agravante específica de alevosía.

Para la existencia de esta circunstancia, a través de la cual se busca intencionadamente la seguridad en la ejecución por el sujeto activo y la indefensión del pasivo, se precisa de una serie de presupuestos, todos ellos concurrentes en el caso, y así:

Un elemento normativo, consistente en que se trate de un delito contra las personas. Se actúe empleando modos, medios o formas en la ejecución objetivamente adecuados para asegurar el resultado, mediante la eliminación de las posibilidades defensivas de la persona contra la que se dirige la acción. Además, que la intención del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, también sobre su significado, tendente a asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el riesgo que para su persona pudiera suponer una posible reacción defensiva del sujeto pasivo.

Todo ello implica que la acción alevosa tenga en la actualidad una marcada naturaleza "mixta", pues revela una mayor antijuricidad (carácter objetivo) y culpabilidad (subjetivo), pero siendo lo relevante, como sucedió en el presente caso, que el acusado se representó, después de mirar por la mirilla, que al entreabrir la puerta del DIRECCION000, sacar el fusil y disparar sobre Carlos, como así se objetiva del contenido de aludido vídeo 24, todo ello suponía suprimir cualquier eventual riesgo para él y toda posibilidad de defensa para Carlos, queriendo consecuentemente el acusado actuar conforme a lo por él proyectado y representado, de lo que se deriva la concurrencia en el caso de dicha agravante específica de alevosía en su modalidad "sorpresiva", caracterizada por un ataque súbito, repentino e inesperado contra quien iba dirigido, siendo compatible (desde la STS de 13-2-2.004 a la más reciente de 24-1-2.014, entre otras) con que el acusado tuviera una intención directa de matar y seleccionara el medio adecuado para ello (dolo directo, respecto al medio empleado), aceptando así la muerte de la otra persona como consecuencia de su acción (dolo eventual, respecto al resultado), modalidades de dolo igualmente reprochables y compatibles, pues ambas tienen en común la manifestación consciente del menosprecio del acusado hacia el concreto bien jurídico menoscabado, la vida de Carlos, consecuencia de su acción.

Para apreciar esta agravante específica, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso "anteriores", "coetáneas" y "subsiguientes", y así:

A).- Respecto a las "anteriores",de la prueba practicada constan más que acreditadas las malas relaciones existentes entre los familiares de Carlos y del acusado, como así se acredita de las testificales (1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) de componentes de ambas familias, pero manteniendo ellos, no obstante, una amistad que databa de la infancia. Comenzando aquellas malas relaciones a partir de marzo de 2.022, con un episodio violento en el que la ex mujer del acusado y su hija Lindsay fueron agredidas por integrantes de la familia de Carlos, pero que se recrudecieron a partir de las 23 horas del 30-6-2.022, cuando componentes de la familia del acusado lesionaron a Carlos y a su mujer Zahira, dando lugar a que alguna persona llamara a una ambulancia, sobre las 0,10 horas del 1-7-2.022, y ambos fueran trasladados en ella al HCU de esta ciudad, centro hospitalario en el que permaneció Zahira, pero que abandonó Carlos en compañía de su hijo Santino, trasladándose estos al domicilio de aquel.

Paralelamente a lo anterior, ante una llamada de Lindsay al acusado, participándole del miedo que sentían ella y su madre ante la amenaza previa de Carlos de quemar el DIRECCION000, aquel volvió de DIRECCION002 a esa vivienda provisto del fusil y su munición, entrando en ella por una ventana trasera del edificio, siéndole facilitado el acceso desde el interior, y ayudando después el acusado a su ex esposa y a Lindsay a llevar las maletas a un taxi, para después volver el acusado al DIRECCION000.

B).- Las "coetáneas",comenzaron a partir que Carlos y su hijo Santino llegaron del hospital y aparcaron el coche en el garaje, pero al no llegar el ascensor optaron por subir hasta el DIRECCION000 y cogerle allí. Y mientras Santino llamaba el ascensor, Carlos se acercó a la puerta del DIRECCION000, la golpeó repetidamente con ambas manos y profirió gritos no especificados, alejándose después de esa puerta cuando llegó el ascensor y subió a él Santino, con la intención en Carlos de subirse también a él. Pero este desistió de ello en el último momento, para volver a dicha puerta de entrada y darle tres patadas, abriéndose a continuación parcialmente la puerta de esa vivienda y saliendo de ella Luciano, después de mirar por la mirilla, portando en sus manos el fusil, efectuando de manera sorpresiva para Carlos un disparo dirigido a esta persona, con la intención de acabar con su vida y sin posibilidad en este de defenderse, siendo alcanzado en la parte abdominal izquierda (epigastrio), por lo que cayó al suelo y falleció a las 2,02 horas, a pesar de los intentos efectuados para reanimarle, a causa de un shock hipovolémico (pérdida masiva de sangre) que se produjo poco tiempo después del disparo, producido a una distancia aproximada de un metro.

Lo anterior se acredita plenamente a partir de observar detenidamente el contenido del acontecimiento 24 (vídeo 24, a partir de las 1,20 horas). Por las testificales de Santino (4ª) y Humberto (5ª) en sede plenaria. Por el informe de la Unidad Soporte Vital Avanzado (acontecimiento 23, anexo 1), que atendió a Carlos a partir de las 1,50 horas del 1-7-2.022 y certificó su muerte a las 2,02 de ese día. Y por el informe de autopsia (acontecimiento 237) emitido por sus emisores (pericial 1ª), ratificado por ellos contradictoriamente en sede plenaria.

C).- Las "posteriores"a la acción, estas circunstancias adquieren una especial relevancia para descartar cualquier otra etiología en la concreta conducta del acusado, resultando significativo el comportamiento posterior de este en relación a Carlos, como así se observa del contenido de aludido vídeo 24, cuando aquel volvió al DIRECCION000 y cerró la puerta, después de perseguir a Santino hasta la puerta de acceso al edificio, para inmediatamente después abrirla de nuevo y desentenderse absolutamente del estado de Carlos, pues no fue él quien llamó precisamente al 112 por ello, aunque sí llamara (acontecimientos 150 y 151, documental 2ª) después a ese servicio, por causas plenamente ajenas a esta, "...aunque nadie necesitara atención médica...",como así él declaro en sede plenaria.

Con fundamento en lo anterior, la acción de Luciano sobre Carlos debe ser calificada como de asesinato, al concurrir en ella la alevosía en su modalidad "sorpresiva", pues, de la pelea habida unas horas antes, Carlos no pudo esperar racionalmente una actitud tan meditada y violenta (entre otras, STS 24-1-2.014) del acusado, que fuera más allá de una confrontación verbal o manual, transformándose así esa acción en una agresión desproporcionada (entre otras, STS 24-1-2.014), con lo cual el acusado efectuó todos los actos necesarios para obtener su propósito delictivo y la indefensión de Carlos, consiguiendo sorprender a este.

En el objeto del veredicto, por este Magistrado-Presidente se hizo al Jurado la propuesta 13ª, referida a la posibilidad de asesinato alevoso, y la 13ª bis, referida a la posibilidad de considerar esa acción como homicidio, decantándose en favor de la primera por 8 votos a favor y 1 en contra.

Por todo ello procede la condena de Luciano, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de la alevosía.

3º).- Respeto a la tentativa de homicidio a Santino.

En el objeto del veredicto, por este Magistrado-Presidente se efectuaron al Jurado varias propuestas alternativas, como la 14ª, referida a la posibilidad de tentativa de asesinato alevoso; la 14ª ter, referida a la posibilidad de considerar esa acción como un homicidio intentado; y la 14ª quater, referida a la posibilidad de unas amenazas, rechazando el Jurado la primera propuesta por unanimidad (9 votos), declarando acreditada la segunda por 7 votos a favor, y descartando también la tercera por 7 votos.

Ciertamente, la intención de matar a una persona pertenece al ámbito interno del autor, y para llegar a ese elemento subjetivo se requiere un juicio de inferencia, apoyado en una relación lógica y a partir de datos indiciarios acreditados (entre otras, desde la STS de 27-9-1.997 a la muy reciente de 7-2-2.024), obligando así a realizar una indagación cuidadosa de todas las circunstancias, sean también anteriores, coetáneas y posteriores a la acción, que inequívocamente acrediten que la voluntad del agente fue aquella y no otra.

En el caso, respecto a las "anteriores"a la acción y como ya se refirió precedentemente (ordinal 2º del presente Fundamento), uno de los puntos del conflicto entre ambas familias se focalizaba en la persona de Santino, como así declaró la ex mujer ( Ruth) del acusado en sede plenaria, en el sentido que en marzo de 2.022 hubo un problema entre Santino y su hija Lindsay, siendo ambas agredidas. Lo anterior fue corroborado por la testifical de Lindsay (4ª) en dicha sede, en el sentido que la mala relación entre ambas familias surgió a partir de que ella fue agredida por Santino. También por la testifical de Beatriz (20ª) en dicha sede, en el sentido que Milován quería vengarse de Santino. Y por el acusado en igual sede, en el sentido que días antes había hablado con Carlos, del porqué habían pegado a su hija Lindsay.

Las "coetáneas"a la acción, se extraen a partir del contenido del aludido y tan gráfico vídeo 24, pues, al recibir el disparo Carlos, Santino se acercó a su padre con la evidente intención de ayudarle, saliendo en ese momento y completamente del domicilio el acusado portando el fusil y encañonó a Santino, sin que esa acción sorprendiera a este ante lo sucedido previamente, por lo que salió corriendo en dirección al ascensor allí presente y entró en él, lugar en el que también fue encañonado por el acusado, quien pretendía cargar nuevamente el fusil con la intención de acabar con la vida de Santino, pero con la posibilidad en este de haberse podido defender, a partir de la navaja que portaba oculta en la cintura de su pantalón de aproximadamente 10 centímetros, pero, como tardara en cerrarse la puerta del ascensor, salió Santino de él y se dirigió corriendo hacia el portal, siendo perseguido por Luciano, quien seguía pretendiendo cargar el arma, saliendo al exterior aquel y volviendo a dicho domicilio el acusado a los escasos segundos, al advertir allí la presencia de agentes de la Guardia Civil.

Corrobora lo anterior lo declarado por Santino en sede plenaria, en el sentido que vio al acusado apuntarle con el fusil y cómo intentaba recargar el arma, sacando algo del bolso, por lo que se fue corriendo hacia el ascensor y vio cómo el acusado le estaba apuntando, temió por su vida, y después salió corriendo por el portal y el acusado detrás de él apuntándole.

Y las "posteriores"a la acción, en el caso, se refieren a que el acusado únicamente abandonó la persecución de Santino, cuando este salió y aquel se percató de la presencia allí de agentes de la Guardia Civil.

Por todo lo anterior se acredita que Luciano tuvo intención de acabar con la vida de Santino, pues le apuntó en varias ocasiones, intentó recargar el arma otras tantas y le persiguió con idéntico fin, no existiendo sorpresa en este y con posibilidad en él de defenderse, por poder haber emprendiendo su huida directamente al exterior o utilizando la navaja que portaba, pero sin que afortunadamente se produjera el resultado querido por el acusado, más por la tensión nerviosa a él generada por los sucedido inmediatamente antes, que por su desestimiento, lo cual implica una tentativa "inacabada" ( art. 16 CP) de homicidio, teniendo en cuenta que el acusado comenzó los actos de ejecución tendentes a acabar con la vida de Carlos (uso de un fusil, le apuntó en varias ocasiones y otras tantas pretendió recargar el arma, y persecución), pero no les concluyó, con lo cual y a diferencia de la "acabada", en que se realiza el injusto pero no hay resultado, en la "inacabada" se intentó el injusto (acabar con la vida de Santino). En el mismo sentido y entre otras, STS de 29-10-2.009.

Y no concurrió en el caso la figura del desestimiento "voluntario" de la acción pretendida ( art. 16 CP) por el acusado, que es una excusa absolutoria basada en razones de política criminal, pues para ello se precisaría una serie de presupuestos, algunos no concurrentes en el caso, como que se esté ante la comisión de un delito en grado de tentativa (un homicidio), y que no hubiera llegado a consumarse; que la no consumación de ese delito se debiera a una actuación llevada a cabo por el propio autor, pero no de la víctima o de un tercero, que no fue el caso; que la actuación del acusado consista en un comportamiento "pasivo", como el mero desistimiento de la ejecución ya iniciada, o "activo", impidiendo él la producción del resultado, en definitiva un "no quiero, aunque puedo",que tampoco concurrió en el caso; y que ese comportamiento del acusado hubiera sido plenamente voluntario y no influido por causas ajenas a su libre voluntad, como tampoco fue el caso, pues este renunció a proseguir la ejecución cuando confluyeron circunstancias sobrevenidas, como que Santino saliera al exterior del inmueble, siendo perseguido por el acusado, y se toparan con la presencia en el exterior de agentes de la Guardia Civil, por lo que el acusado volvió al DIRECCION000, con lo cual, a este se le incrementaron las dificultades para la ejecución, de lo que se concluye que ese "desistimiento" fue debido a la concurrencia de circunstancias ajenas a su libre determinación. En el sentido apuntado y entre las más recientes, STS de 25-1 o 28-2-2.024 y ATS de 8-6-2.023.

4º).- Respecto al no secuestro de Milován por parte del acusado.

En relación con esta acción delictiva, se estimó "no probada"(16ª bis del objeto del veredicto) por el Jurado con 8 votos, y por otros tantos consideraron que el acusado era "no culpable"de dicho secuestro.

Para llegar a esa conclusión, los componentes del Jurado tomaron en consideración lo declarado por el acusado en sede plenaria, en el sentido que él no retuvo a Milován y no le sujetó con bridas. También, a partir del contenido de la inspección ocular obrante en el acontecimiento 134, y particularmente del contenido de la foto obrante a su folio 18, en la que se puede observar, después de su ampliación en el visor, la presencia de dos vasos y botellas ubicadas en una mesa baja del salón, siendo ratificada esa inspección ocular por su emisor ( NUM030, testifical 22ª) contradictoriamente en sede plenaria, añadiendo este agente a su contenido, que en el DIRECCION000 no encontraron bridas, pese a haberlas buscado. Como de la posibilidad que tuvo Milován de contactar con el exterior, a través de su móvil.

Se complementa y refuerza el veredicto del Jurado de "no probado" y "no culpabilidad" del acusado respecto a este delito, con otras pruebas surgidas contradictoriamente en las sesiones plenarias:

Como la testifical (1ª) de Ruth (ex mujer del acusado), al declarar que Milován quiso quedarse en la vivienda con el acusado.

Con la testifical (4ª) de Lindsay (hija del acusado), quien manifestó que Milován se quiso quedar en casa ayudando a su padre, para proteger la vivienda.

Con la testifical (18ª) del segundo jefe de la UEI ( NUM005), en el sentido que, después de ser liberado Milován, hablaron con él y les dijo que había sido atado con bridas, pero que hablaron con los médicos que atendieron a este y les dijeron que no tenía marcas de bridas, generándole muchas dudas la versión de Milován, sorprendiendo también a este avezado agente que este saliera tan relajado.

Con lo declarado por la testigo (20ª) Beatriz, hijastra del acusado y entonces pareja de Milován, a preguntas de la Defensa, en el sentido que cuando se fueron su madre y hermana del DIRECCION000 Milován dijo que se quedaba, nadie le dijo que el acusado había secuestrado a Milován; después de los hechos ella fue a Santander con unos tíos, y allí también fue Milován, este le dijo que estuvieron bebiendo cervezas, fumando y tan tranquilos, Milován le dijo que el acusado no le había hecho nada; desde Santander se fueron ella e Milován juntos a Huelva, pero después ella se volvió, porque iba a ir allí la familia de Milován.

Y al resto de las Acusaciones, en el sentido que Milován le dijo que no estuvo retenido esa noche por el acusado y que estuvo allí tan tranquilo, que el acusado no le trató mal, no le contó que Milován llorara y pidiera auxilio.

Por la precedente prueba referida, no existió certeza para declarar la participación y culpabilidad del acusado en este concreto acto, por lo que procede su absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo.

5º).- Respecto al homicidio cualificado del jefe de la UEI.

A los componentes del Jurado se le plantearon tres propuestas en el objeto del veredicto, en relación con esta acción, la 19ª, referida a la posibilidad de existencia de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, declarándose no probada por 8 votos; la segunda y alternativa de la anterior (19ª bis), se refería a la posibilidad de existencia de un homicidio cualificado, propuesta declarada probada por 8 votos a favor; y la alternativa tercera (19 ter), referida a la posibilidad de existencia de un homicidio imprudente, que fue declarada no probada por 8 votos, consecuentemente, el Jurado consideró al acusado culpable de dicho homicidio cualificado por 8 votos.

Para llegar a esa conclusión, los componentes del Jurado consideraron que la muerte de esta persona no fue un acto sorpresivo, a causa de los disparos anteriores efectuados por el acusado, así como que la UEI había activado el protocolo de seguridad, en base a las constantes amenazas de este.

La anterior fundamentación se complementa con diferentes testificales efectuadas en sede plenaria, a saber:

Con la 11ª, efectuada por el agente con carné NUM015, instructor del atestado obrante al acontecimiento 23, en el sentido que se reclamó la presencia en el lugar de la UEI, por un secuestro con rehén, es un protocolo.

La 13ª, efectuada por el agente con carné NUM017, persona que acudió al lugar a las 2,30 horas del 1-7-2.022 y oyó decir al acusado que iba a volar la vivienda y se llevaría por delante a los rehenes; el acusado sabía que allí estaba la Guardia Civil; y les dijo "dejad de hacer cosas raras o me llevo a alguien por delante"y que se fueran de allí.

La 15ª, del agente con carné NUM020, en el sentido que el acusado le dijo que como entrasen mataba a los rehenes, en muchas ocasiones, y que a ellos los llevaría por delante y alguno más también caería.

La 16ª, de los agentes de la USECIC con carnés NUM021 y NUM022, en el sentido que oyeron un disparo en el interior; el acusado sabía que allí estaba la Guardia Civil, siguieron allí hasta que llegó la UEI; que entre el segundo y el tercer disparo el acusado les amenazó, si no se quitaban de la puerta.

La 18ª, del segundo jefe de la UEI con carné NUM005, en el sentido que en el trayecto desde DIRECCION009 a DIRECCION001 fueron acopiando información de la situación; cuando llegaron oyeron al acusado, a través de la puerta, decirles de manera amenazante que se fueran de ahí, que la cosa iba a acabar mal; cuando sonó el tercer disparo no escuchó advertencia previa, y se le preguntó al acusado el porqué de ese disparo, respondiendo este que ya lo había advertido, que "...el primer muerto tenía un coste, y el resto de los que cayeran salía gratis...",y que iba a volar la casa; si ese disparo no hubiera alcanzado al jefe de la Unidad, hubiera atravesado la puerta del DIRECCION006; después de disparar el acusado dijo "ya os lo avisé".

La 19ª, de los agentes negociadores de la UEI con carnés NUM034 y NUM026, en el sentido que al preguntar al acusado qué quería este dijo "... que no hicieran ruidos, porque por el primero pagaba, pero el segundo le salía gratis...";después habló con el acusado y le pidió explicaciones, diciéndole que "...ya os lo había advertido...";el acusado después tuvo conocimiento que había alcanzado a un agente, y les dijo "...para que veáis que hablaba en serio...",y que había disparado a la derecha, porque era el lugar de procedencia de los ruidos.

La 21ª, de los Guardias Civiles de la UEI con carnés NUM027, NUM028 y NUM029, agentes que estuvieron entre el DIRECCION000 y DIRECCION005 y el ascensor.

En la sesión plenaria declararon, que llevaban la protección estándar: chaleco, casco y escudo balístico, pesando el equipo alrededor de 40 o 50 kilos, el equipo es voluminoso, por lo que cualquier movimiento hace ruido, ese equipo también servía de protección a los vecinos que pasaban por allí; oyeron y vieron salir el tercer disparo, el acusado no avisó y sí estaba amenazando; no saben cómo salió ese disparo, que fue intencionado y se dirigió a la zona del ruido (oblicuo hacia la derecha); en el momento de ese disparo había ruido, no pusieron un escudo en la puerta del DIRECCION000, porque así hubieran carecido de protección ante una posible salida del acusado; este les amenazaba y decía que "...el primer muerto se paga, y el segundo sale gratis...".

Complementándose todo lo anterior con el contenido de los precitados vídeos: 14 (7 horas 12Žy ss), en el que se observa cómo el jefe de la UEI accede al portal, departe brevemente con los agentes allí situados, se sitúa en la esquina, se coloca el casco y le ajusta, momento en el que recibe el disparo en la cara. Lo anterior complementado con el contenido del croquis de la DIRECCION000, obrante al final del acontecimiento 134. Y del vídeo 32 (7,12 horas y ss), en el que se observa cómo sale un disparo desde el interior del DIRECCION000, a un metro de altura de la puerta, concreta altura también obrante al folio 13 de dicho acontecimiento.

Tal como así ya se afirmó en el precedente ordinal 3 de este Fundamento de Derecho, la intención de matar a una persona pertenece al ámbito interno del autor, y para llegar a ese elemento subjetivo se requiere un juicio de inferencia, apoyado en una relación lógica con datos indiciarios acreditados (entre otras, desde la STS de 27-9-1.997 a la muy reciente de 7-2-2.024), obligando a realizar una indagación cuidadosa de todas las circunstancias, sean también anteriores, coetáneas y posteriores a la acción, que inequívocamente acrediten que la voluntad del agente fue aquella y no otra.

En este caso las amenazas a los agentes de la Guardia Civil fueron constantes a lo largo de la madrugada del 1-7-2.022, como así se acredita de las testificales referidas precedentemente.

Las "anteriores" a esta específica acción se acreditan con las testificales 11ª, 13ª, 15ª y 16ª, en el sentido de "...dejad de hacer cosas raras o me llevo a alguien por delante...",como entrasen mataba a los rehenes, que a ellos los llevaba por delante y alguno más también caería.

Las "coetáneas" a la acción se acreditan con las testificales 18ª, 19ª y 22ª, en el sentido que al llegar ellos (la UEI) oyeron al acusado, a través de la puerta, decirles de manera amenazante que se fueran de ahí, que la cosa iba a acabar mal, y al preguntarle ¿qué quería?, el acusado les dijo que no hicieran ruidos, "...porque por el primero pagaba, pero el segundo le salía gratis...".

Las "posteriores" a la acción también se acreditan con estas tres testificales, cuando se le preguntó al acusado el porqué, contestando este "...ya os lo avisé...", "...ya os lo había advertido...",y, después de conocer el acusado que había alcanzado a un agente, les dijo "...para que veáis que hablaba en serio...",diciéndoles también que había disparado a la derecha porque era el lugar de procedencia de los ruidos.

De cuanto antecede se extrae que ese último disparo, efectuado por el acusado a un metro de altura, con esa potente arma y munición, y que lamentablemente causó la muerte del jefe de la UEI, como anteriormente había sucedido con Carlos por un disparo en la zona abdominal, si bien no causó sorpresa a los agentes situados en las cercanías de dicho DIRECCION000, habida cuenta que conocían que aquel ya había realizado otros dos disparos previos, uno de ellos con resultado de muerte y otro intimidatorio en el interior del DIRECCION000, y de las constantes amenazas que les venía efectuando en ese sentido, es por lo que los miembros de esa Unidad estaban alerta y protegidos adecuadamente.

No obstante, el acusado sin previo aviso disparó oblicua y conscientemente en esa dirección y altura, sabiendo de la presencia en ese lugar de los agentes policiales que hacían "ruido", así como del serio peligro de las muy graves consecuencias que el impacto de un disparo con dicho fusil y munición podría causar a quienes se hallasen en ese lugar, incluso, a cualquier morador del DIRECCION006 (como así declaró en sede plenaria el segundo jefe de esa Unidad), por lo que el acusado se conformó con el resultado que podría producir y decidió disparar, asumiendo él así la eventualidad de que un resultado como el producido efectivamente se ocasionase. En definitiva, el acusado se representó como probable la eventualidad de que el disparo por él efectuado podría causar la muerte de un agente u otra persona, aunque ese preciso resultado no fuera el por él específicamente buscado, pese a lo cual él disparó con esa potente arma y munición, que obró como causa del resultado producido. En el sentido apuntado y entre las más recientes, STS de 7-2-2.024 y ATS de 16-5-2.024.

Por ello procede la condena del acusado como autor de un delito complejo de homicidio, cualificado por la condición de agente de la autoridad del jefe de la UEI, estando esta persona en el ejercicio de sus legítimas funciones ( art. 138, 2, b CP) , conociendo el acusado que el disparo iba dirigido a los agentes de la UEI allí presentes, autores de los ruidos, y pese a todo actuando con voluntad de menoscabar el principio de autoridad.

CUARTO.-En la ejecución de los actos descritos, los miembros del Jurado consideraron no concurrente la pretendida atenuante de drogadicción del acusado ( art. 21,2, en relación con el 20,2 CP) , pero sí la concurrencia de un estado pasional ( art. 21,2 CP) , que se estimará como analógica.

Respecto a la primera atenuante invocada por la Defensa, fue declarada la 22ª como "no probada" por el Jurado con 8 votos, "al no haber presentado prueba médica que indique su estado en ese momento, y no consta ninguna sustancia encontrada en el interior del DIRECCION000", considerando "probado" por 7 votos que el acusado no presentaba trastorno por consumo de drogas (22ª bis), con fundamento "en las propias palabras del acusado y de los testimonios de los psiquiatras forenses".

En relación con la drogadicción, se debe partir de la base que la condición de drogadicto de una persona no supone por sí causa legal de modificación de la responsabilidad criminal ( STS 23-10-2.007 o 4-3-2.004, entre otras), ni como eximente o atenuante.

Pues para ello debe acreditarse, por quien la alega, la adicción y el grado de deterioro mental que su adicción le haya producido, al objeto de determinar hasta qué punto esta influyó en el desarrollo de los hechos y en sus facultades intelectivas o volitivas, pues el sistema mixto (psiquiátrico-psicológico) que impera en el actual Código Penal, a diferencia del netamente psiquiátrico anterior, está cimentado en la exigencia de existencia de una causa bio patológica y de un efecto psicológico, por lo que para su apreciación se requiere de una diagnosis clínica y de la constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente, para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto.

Al hilo de lo anterior, también debemos partir que el principio de presunción de inocencia o pro reo no se proyectan sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, pues el Código Penal por el contrario parte del principio de "imputabilidad", en el sentido de considerar que la persona se acomoda al patrón psicológico de "normalidad" y actúa ordinariamente con ese carácter, salvo que se objetive y acredite la concurrencia de una circunstancia que altere ese presupuesto, ya que el CP establece taxativamente las causas que determinan un influjo sobre la imputabilidad y las formula negativamente, como así manifestó (entre otras) la STS 29-12-2.003.

De cuanto antecede se extrae, que aludido principio de presunción de inocencia o pro reo únicamente deben proyectarse sobre los elementos integradores de cualquier infracción delictiva en concreto, así como sobre la participación del sujeto activo, pero cuando se trata de la concurrencia de eximentes o atenuantes se aplica la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de recaer sobre quien alega alguna de ellas el deber de su probanza (entre otras y más recientes, STS 20-12-2.021 o 12-12-2.014 y ATS 25-9-2.014), para acreditar el influjo que la circunstancia esgrimida pudo tener en la acción imputada.

Y en el caso, no se ha propuesto por a quien compete, con tiempo suficiente para ello desde el 17-10-2.023 o en base al art. 45 LOTJ, una prueba médico-psiquiátrica que pudiera contrarrestar la contundencia del informe de imputabilidad de los dos médicos forenses autores del informe (precitado acontecimiento 467), cuyos emisores, analizando el historial médico, informaron que a las 15,25 horas del 1-7-2.022 (citado acontecimiento 23, folios 15 y ss) al acusado sólo le constaba "agresividad", es decir, poco después de salir él del DIRECCION000; que a las 3,40 horas del 2-7-2.022 fue valorado en el HCU, por presentar alteraciones de comportamiento y agresividad, siéndole diagnosticado "nerviosismo", y no apreciando en él afectación tóxica o sintomatología psicopatológica; este último día, a las 11,05 horas, volvió al HCU por "nerviosismo y autoagresión en los calabozos", por requerir su tratamiento habitual y su situación de detenido, negando clínica de abstinencia, y en la exploración psicopatológica, literalmente, se encontraba "Consciente y orientado, actitud hostil y demandante...no se objetiva en el momento de la exploración signos físicos de abstinencia de tóxicos , salvo cierta inquietud psicomotriz...discurso que impresiona por manipulador, centrado en la retirada de esposas y el resto de contención...irritabilidad y baja tolerancia a la frustración...facultades intelectivas superiores y capacidades volitivas preservadas. Juicio de la realidad conservado...";durante su ingreso en prisión no ha precisado asistencia médica psiquiátrica, ni ingreso hospitalario. No ha sufrido síndrome de abstinencia. Se procedió a ajustar la medicación.

Ratificando contradictoriamente dichos médicos-forenses sus conclusiones en sede plenaria, cuyo contenido obra literalmente en el precedente Fundamento de Derecho Segundo (Pericial 3ª). Por todo ello, no cabe apreciar en el caso la atenuante del art. 21,2, en relación con el 20,2 CP.

En relación con el estado pasional que presentaba el acusado y le produjo la disminución de su raciocinio, respecto a sus acciones sobre Carlos y Santino, los componentes del Jurado declararon como "probada" la propuesta 23ª, con 7 votos.

Las circunstancias contenidas en el art. 21,3 CP, como el arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, surgen ante estímulos potencialmente capaces de producir una "anomalía psíquica" en el autor de un delito, y precisan:

A).- Que esa anomalía implique un estado de furor o cólera, de ofuscación o turbación permanente, con capacidad para disminuir las facultades intelectivas o volitivas del autor.

B).- Que las causas de los estímulos no sean repudiadas por la norma socio-cultural, que rige la convivencia social.

C).- Que el estímulo proceda de la víctima, pero no del autor.

D).- Una relación de causalidad, entre el estímulo y la anomalía psíquica.

E).- Una proximidad temporal razonable entre el estímulo y el estado pasional, que alguna STS (de 10-10-2.006) sitúa en un plazo de 2 días, mientras que en la STS de 10-12-2.004 no se estimó, al haber transcurrido 15Ž.

F).- Así como la proporcionalidad entre la causa y el estímulo.

Trasladando lo anterior al caso, si bien el acusado se vio afectado por estímulos, teniendo en cuenta, respecto a Carlos, que este había amenazado previamente con quemar el DIRECCION000, en el que vivían su ex mujer y su hija Lindsay; mientras que, en el caso de Santino, ese estímulo surgió con motivo de su disputa con Lindsay, datada en marzo de 2.02. Esos estímulos no eran repudiables, procedieron de ambos sujetos pasivos y existía relación causal. Existiría conexión temporal respecto a Carlos, pero no así respecto a Santino. Pero lo relevante y en el caso resulta, que no existió la necesaria proporcionalidad entre las causas y los estímulos, pues las STS de 16-4-2.010 y 7-10-2.009 (entre otras) la niegan ante una riña previa y lesiones leves, ante la venganza ( STS de 29-9-1.999) o ante una reacción colérica que acompañe al delito ( STS de 7-5-2.002).

Consecuentemente, causar la muerte de Carlos, ante la amenaza de quemar el DIRECCION000, o el intentar reiteradamente quitar la vida de Santino, al haber participado este antes en una disputa con Lindsay, se consideran acciones desproporcionadas por parte del acusado, pero existiendo alguno de los presupuestos para su concurrencia, aunque no algún otro, se estima que en el caso concurrió analógicamente esta circunstancia ( art. 21,7 en relación con el 21,3 CP) .

Por tanto, las penas susceptibles de imponer al acusado deben ser:

1º).- Por el delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564,1, 2º y 564,2,1ª CP) , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Esa concreta pena impuesta fue la interesada por las Acusaciones y también por la Defensa, en el trámite del art. 68 LOTJ, resultando además adecuada a ese concreto acto delictivo, por lo que se considera proporcional.

2º).- Por el delito de asesinato ( art. 139,1,1ª CP) de Carlos, concurriendo en el acusado la atenuante analógica de estado pasional del art. 21,7 en relación al 21, 3 CP, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Para individualizar la pena impuesta en el caso ( art. 66, 1ª CP) , se debe tener en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como: La gran intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de matar a esa persona, que en el caso fue relevante. Las circunstancias concurrentes a la acción, que, sin constituir circunstancias modificativas, varíen el desvalor de su acción, que en el caso se concretan a partir del disparo efectuado a Carlos y la inmediatez de la reiterada tentativa de matar también a Santino. La mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por parte del acusado de la ilicitud de su acción, y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta, que no le resultan favorables. Y la mayor o menor gravedad del mal causado y su conducta posterior, relativa a su conducta procesal (admitiendo matizadamente su autoría y diluyéndola, so pretexto que Carlos también tenía armas, en absoluto acreditado) o reparación del daño (no concurrente), que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.

3º).- Por el delito de tentativa de homicidio ( arts. 16 y 138,1 CP) de Santino, concurriendo en el acusado la atenuante analógica de estado pasional del art. 21,7 en relación al 21, 3 CP, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Esta pena privativa de libertad se rebaja en un grado ( art. 62 CP) , a pesar de haberse considerado dicha tentativa como "inacabada", en atención a la peligrosidad de la acción desplegada por el acusado en la persona de Santino ("peligro del intento", como así afirma, entre otras, la STS de 8-10-2.013), con lo cual lo razonable y proporcional es rebajar la pena en uno y no en dos grados, habida cuenta que, si bien la tentativa fue "inacabada", el grado de ejecución fue avanzado y reiterado, de lo que se derivó que el peligro para la vida de Santino fuera relevante. Entre otras, STS de 19-11-2.014.

Conforme a lo establecido en los arts. 106 y 140 bis CP, respecto a los dos delitos anteriores, se impone también al acusado la prohibición de acudir al lugar de residencia de Zahira, Santino y Humberto, como aproximarse a ellos, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros que conocidamente estos frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante los diez años siguientes a las completas duraciones de esas penas.

Ambas medidas de seguridad a imponer se justifican a partir de la peligrosidad objetiva que deriva de los delitos cometidos, y la posible proximidad del ahora acusado con esos miembros de la familia de Carlos, cuya finalidad es la prevención especial de futuros conflictos derivados del encuentro entre el acusado y Santino, como respecto al resto de esas personas, como ofendidos o dañados de los delitos contra las personas por los que será condenado el acusado.

Para individualizar la pena impuesta, se deben tener en cuenta las mismas circunstancias tenidas precedentemente en cuenta, respecto al asesinato de Carlos, como: La gran intensidad mostrada por el acusado en su reiterada intención dolosa de matar a Santino, que en el caso fue relevante. Las circunstancias concurrentes a la acción, que, sin constituir circunstancias modificativas, varíen el desvalor de su acción, que en el caso se concretan a partir del disparo efectuado a Carlos y la inmediatez de la reiterada tentativa de matar también a Santino. La mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por parte del acusado de la ilicitud de su acción, y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta, que no le resultan favorables. Y la mayor o menor gravedad del mal causado y su conducta posterior, relativa a su conducta procesal (negando que él intentara matar a Santino) o reparación del daño (no concurrente), que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.

4º).- Se ABSUELVE al acusado del delito de secuestro ( art. 164 CP) de Milován, por el que fue acusado.

5º).- Por el delito complejo de homicidio y atentado ( art. 138,2 b CP) , del teniente coronel jefe de la UEI, se le impone la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Para individualizar la pena impuesta en el caso ( art. 66, 1ª CP) , debemos tener en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como: La gran intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de matar, que en el caso fue relevante, habida cuenta las reiteradas amenazas en ese sentido dirigidas a los agentes de la UEI, en el sentido "...que no hicieran ruidos, porque por el primero pagaba, pero el segundo le salía gratis..."(entre otras, testifical 19ª). Las circunstancias concurrentes a la acción, que, sin constituir circunstancias modificativas, varíen el desvalor de su acción, que en el caso se concreta a partir que efectuó el concreto disparo sin preaviso. La mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por parte del acusado de la ilicitud de su acción, y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta, que no le resultan favorables. Y la mayor o menor gravedad del mal causado y su conducta posterior, tanto material, en el sentido de decir a los agentes que "...ya os lo avisé..."(testifical 18ª), cuando le pidieron explicaciones, o, al conocer que había herido (entonces) a un agente, decir "...para que veáis que hablaba en serio..."(testifical 19ª), como la relativa a su conducta procesal (negando su intención de matar y admitiendo únicamente la de "asustar") o la reparación del daño (no concurrente), que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.

Conforme a lo establecido en los arts. 106 y 140 bis CP, respecto al delito anterior, se impone también al acusado la prohibición de acudir al lugar de residencia de Aynara, sus hijas Graciela y Elisa, así como a los hermanos del jefe de la UEI, Elias y Jean, como aproximarse a ellos, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros que conocidamente estos frecuenten, como el comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante los diez años siguientes a la completa duración de esa pena privativa de libertad.

Ambas medidas de seguridad a imponer se justifican a partir de la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, y cuya finalidad es la prevención especial de futuros conflictos derivados del encuentro entre el acusado y esas personas, como ofendidos o dañados del delito cometido contra el esposo, padre y hermano, por el delito que será condenado el acusado.

QUINTO.-Como quiera que todo responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente, se interesó por las Acusaciones daños morales en favor de las esposas, hijos y hermanos de las dos personas fallecidas.

Cuando hay que reconocer la indemnización civil por ese concepto, los Jueces y Magistrados no disponemos (ni resulta "necesaria", conforme a las STS de 14-11-2.008 o 16-2-2.007, entre otras) de una prueba que nos permita cuantificar, con criterios económicos, la indemnización procedente, al tratarse de magnitudes diversas y no homologables en relación con los "materiales", por lo que respecto a los "morales" deben tenerse en cuenta parámetros tales como la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, las circunstancias personales del ofendido, y, por razones de congruencia, lo solicitado por la/s acusación/es, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, se considera ajustado a las circunstancias y a Derecho reconocer las siguientes cantidades por ese concepto a:

Zahira, en la cantidad de 80.000 € por la muerte de su esposo Carlos; a su hijo Humberto, nacido el NUM002-2.005, en la cantidad de 96.000 €; y a Santino, nacido el NUM003-1.995, en 90.000 €, por la muerte de su padre y la acción de la que fue víctima; a Aixa, Juanpablo y Pilar, hermanos de Carlos, en 18.000 € a cada uno de ellos. Todas esas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC.

Aynara, esposa del jefe de la UEI, en la cantidad de 120.000 €; a su hija Elisa, nacida el NUM011-2.005, en la cantidad de 96.000 €; a su hija Graciela, nacida el NUM010-2.003, en la cantidad de 120.000 €; y al hermano de dicho agente, Jean, la cantidad de 25.000 €, teniendo en cuenta que esta persona, también agente de la Guardia Civil, pero que a causa de la muerte de su hermano le ha sido retirado el porte de armas y efectuar servicios activos, reduciéndose su actividad, actualmente, al desempeño de servicios administrativos. Por su parte Elias, también hermano de dicho agente, en sede plenaria no reclamó. Todas esas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC.

SEXTO.-El 80 % de las costas procesales causadas deben ser impuestas por imperativo legal al acusado, incluidas las generadas por las Acusaciones Particulares, al haber sido solicitadas expresamente en sus conclusiones, resultando además sus pretensiones homogéneas a las del Fiscal.

Declarándose de oficio el 20 % restante.

De lesa condena en costas, el acusado no debe responder de las generadas por la Acción Popular, al ser criterio jurisprudencialmente consolidado (entre otras, STS de 28-6-2.023, 14-5-2.015) su exclusión, cuando ese ejercicio se efectúa por personas o entidades que no han sido afectadas directamente por los hechos delictivos, salvo supuestos excepcionales, como el descubrimiento o desmantelamiento del delito, sosteniendo relevantemente el procedimiento y contribuyendo así a restaurar el orden jurídico (entre otras, STS de 4-11-2.008), que defienda intereses difusos y que en el procedimiento no exista una persona física ofendida por el delito (entre otras, STS de 2-7-2.009), presupuestos excepcionales que no concurren en el caso.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Luciano, como autor criminalmente responsable de:

Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Un delito de asesinato, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de estado pasional, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Un delito de tentativa de homicidio, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de estado pasional, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se impone también al acusado, por los dos precedentes delitos, la prohibición de acudir al lugar de residencia de Zahira, Santino y Humberto, como aproximarse a ellos, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros que conocidamente estos frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante los diez años siguientes a la completa duración de la pena.

Un delito complejo de homicidio y atentado, ya definidos, se le impone la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Se impone también al condenado la prohibición de acudir al lugar de residencia de Aynara, sus hijas Graciela y Elisa, así como a los hermanos del jefe de la UEI, Elias y Jean, como aproximarse a ellos, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros que conocidamente estos frecuenten, como el comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante los diez años siguientes a la completa duración de esa pena privativa de libertad.

Y se ABSUELVE al acusado del delito de secuestro.

El condenado deberá pagar el 80 % de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la Acusación Particular y excluidas las de la Acción Popular, declarándose de oficio el 20 % restante.

Comiso de los efectos intervenidos.

En el ámbito de la responsabilidad civil, el condenado indemnizará a:

Zahira, con la cantidad de 80.000 €; a su hijo Humberto, con la cantidad de 96.000 €; a Santino, con 90.000 €; a Aixa, Juanpablo y Pilar, con 18.000 € a cada uno de ellos. Todas esas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC.

Aynara, con la cantidad de 120.000 €; a su hija Elisa, con 96.000 €; a su hija Graciela, con 120.000 €; y al hermano de dicho agente, Jean, con 25.000 €. Todas esas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de las condenas impuestas, séale de abono al condenado el tiempo que esté privado de libertad por la presente causa, concretamente desde su detención (el 1-7-2.022), habiéndose acordado su prisión provisional por auto fechado el 2-7-2.022, pero habiendo sido prorrogada esa medida cautelar durante OCHO AÑOS,por auto fechado el 16-6-2.024, hasta el 1-7-2.030,después de la preceptiva Vista efectuada el 13-6-2.024.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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