Sentencia Penal 109/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 109/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 51/2021 de 29 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 47186370022023100110

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1392

Núm. Roj: SAP VA 1392:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00109/2023

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCT

Modelo: N85860

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0002251

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES VIDAL S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JAVIER DIEZ GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CUBILLO ALONSO,

Contra: VALDESALCE S.L., Agustín

Procurador/a: D/Dª ALICIA PEREZ GARCIA, ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª PABLO JIMENO CARLON, ERNESTO FERNÁNDEZ PARDO

SENTENCIA Nº 109/2023

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ILMOS/A SR./SRA. MAGISTRADOS/A

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

DÑA. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

D. ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a 29 de junio de dos mil veintitrés

VISTO, por esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el procedimiento abreviado nº 51/2021, procedentes del juzgado de instrucción nº 2 de Valladolid, sobre presunto delito de apropiación indebida, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo acusado Agustín (DNI NUM000, de nacionalidad española, nacido el NUM001 de 1973, hijo de Belarmino y de Remedios), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Pérez García y asistido por el letrado D. Ernesto Fernández Pardo, acusación particular Construcciones y Excavaciones Vidal S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Díez González y asistida por el letrado D. Francisco Javier Cubillo Alonso, y responsable civil División Obras y Contratas Valdesalce S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Pérez García y asistida por el letrado D. Pablo Jimeno Cano.

Recayendo la presente en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició mediante querella presentada por la representación procesal de Construcciones y Excavaciones Vidal S.L. ante el juzgado de los de guardia de instrucción de Valladolid, que fue turnada al Juzgado de instrucción nº 2 de Valladolid, que incoó las diligencias previas nº 241/2020 de dicho juzgado, por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida por parte de Agustín.

Se practicaron las diligencias que se consideraron oportunas, dictándose el 1 de marzo de 2021 Auto acordando la continuación del procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado contra Agustín por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el art. 250.5 Cp, del que considera responsable en concepto de autor a Agustín, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas. En concepto de responsabilidad civil se solicitaba que se condene al acusado, con responsabilidad subsidiaria de División Obras y Contratas Valdesalce S.L., a que indemnice a Construcciones y Excavaciones Vidal S.L. en la cantidad de 379.251,49 Euros, como importe de las rentas generadas conforme al contrato hasta la interposición de la querella, o alternativamente, con la cantidad correspondiente al valor residual para la opción de compra, descontando lo abonado hasta entonces, a fecha 10 de julio de 2013, en que de forma extrajudicial se ejercitó la resolución del contrato por la arrendadora, que supondría 253.200 Euros, y en su cao los abonos posteriores que resulten acreditados, a determinar en su ejecución de sentencia, todo ello más intereses del art. 576 LEC.

Por la acusación particular se presentó escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.4ª y 5ª Cp, del que considera responsable en concepto de autor a Agustín, solicitando se le impusieran las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 Euros, con condena en costas incluyendo las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil se solicitaba que se condene al acusado a que indemnice a Construcciones y Excavaciones Vidal S.L. en la cantidad de 379.251,49 Euros (el importe total de las rentas dejadas de satisfacer hasta el escrito de querella) más el importe de los conceptos siguientes que se cuantificarán en su momento: 1) Importe de las rentas que se devenguen hasta la fecha de la final y definitiva devolución de la maquinaria y los equipos objeto de arrendamiento; 2) Importe de las rentas que se devenguen hasta la fecha; 3) Importe de todas las pólizas de seguro, cuyo pago correspondía por contrato a la entidad arrendataria, y que han sido satisfechas en su totalidad por la arrendadora; 4) Los intereses devengados y que se devenguen por las cantidades anteriormente señaladas y hasta su completo pago; 5) Los honorarios de Abogado y Procurador de la querellante en el juicio cambiario 733/2014E tramitado contra entidad arrendataria y querellado por el antedicho impago de la letra nº NUM002, en el Juzgado de primera instancia nº 6 de Valladolid

La defensa y la responsable civil presentaron escrito de defensa solicitando se acordara la absolución del acusado y de dicha responsable civil.

Las actuaciones fueron remitidas a esta Sala para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas y que se consideraron oportunas, celebrándose el acto del juicio.

SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación.

La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación, solicitándose como cuestión previa que se condenara a la acusación particular al pago de las costas.

La defensa y la responsable civil elevaron a definitivos sus escritos de defensa.

TERCERO.- El acusado fue escuchado en el ejercicio de su derecho a la última palabra.

El asunto quedó visto para sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Gómez Rodríguez.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como,

Hechos

Agustín, en calidad de administrador de División Obras y Contratas Valdesalce S.L., suscribió el 5 de marzo de 2010 contrato de arrendamiento de opción de compra de diversa maquinaria y equipos industriales con Construcciones y Excavaciones Vidal S.L., propietaria de dichos bienes. La renta pactada en dicho contrato era de 12.670 Euros mensuales más IVA. El contrato de arrendamiento se realizó con derecho de opción de compra por parte de la arrendataria, estableciéndose un precio de compra de la maquinaria y equipos de 760.000 Euros.

Agustín, como administrador de la sociedad antedicha, abonó, al menos, hasta el año 2015 la cantidad total de 873.730,18 Euros, sin que pueda determinarse si esos pagos resultaban imputables a otras conceptos distintos de principal.

No consta que la arrendadora de los bienes comunicara a Agustín la imposibilidad de que División Obras y Contratas Valdesalce S.L. ejercitara el derecho de opción de compra contemplado en el contrato, al haberse reclamado y recibido el dinero entregado por el acusado, entendiendo por todo ello Agustín que la arrendataria había ejercitado el derecho de opción de compra y adquirido la propiedad de los bienes objeto de arrendamiento, motivo por el cual los hizo propios y no ha devuelto a Construcciones y Excavaciones Vidas S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- Examen de la prueba practicada.

La prueba practicada en el acto del juicio fue la declaración del acusado y las testificales de Heraclio y de Ignacio, dándose la documental por reproducida.

El acusado se remitió al contenido de su declaración prestada en fase de instrucción. Indicó que era administrador solidario junto con su hermano de División Obras y Contratas Valdesalce S.L. [en adelante "Valdesalce"]. Que él firmó como administrador de Valdesalce el contrato de arrendamiento de maquinaria, pero no figuraba él personalmente como avalista. Que en el contrato se fijó una renta mensual de 12.600 Euros y un precio de compra a efectos de ejercicio de la opción de compra de 760.000 Euros. Que pagó sustanciosamente más de esa cantidad. Que en siete u ocho años pagó 1.400.000 Euros, hubo retraso en los pagos pero cree que en el cuarto año del contrato había pagado los 760.000 Euros. Que se fijaron unos intereses por impago de la renta, cree que del 2% mensual. Que emitió dos letras de cambio, por el importe que no estaba atendido en ese momento; que hubo renovaciones de las letras y se pagaron íntegramente al final. Que cree que hubo un juicio cambiario por el impago de una letra de cambio, pero no recuerda si tras el juicio se pagó. Que las comunicaciones se hacían a través de una persona que Construcciones y Excavaciones Vidal S.L. [en adelante "Vidal"] designó para el cobro, Ignacio. Que hubo una reunión en el hotel Conde Ansurez tras efectuarse el pago total; que en esa reunión estuvieron presentes los Sres. Ignacio y Leovigildo y él mismo. Que en relación con los pagos cuya documentación se presentó en fase de instrucción, esos pagos los hablaba con el Sr. Ignacio y le decía que lo que Vidal le estaba reclamando ya estaba pagado; que el Sr. Ignacio transmitía esa información a Vidal. Que ha pagado de diversas formas: directamente, con letras de cambio, con pagarés y con cesiones de crédito; no sabe si todos los pagos se hacían a la misma cuenta titularidad de Vidal. Que los pagos se hacían desde Valdesalce o desde "Obras de restauración"; los pagos se hacían a Vidal o AFR, que era la financiera de Vidal. Que en los pagos que iba haciendo no se especificaba el concepto. Que al Sr. Ignacio le daba efectos endosados, pero no ponía concepto en el endoso. Que los pagos que iba haciendo los apuntaba en un cuaderno, porque no llevaba una contabilidad muy precisa o rigurosa. Que entendió que ya había pagado los 760.000 Euros y que ejercitó la opción de compra, puesto que no hacía falta un ejercicio formal de dicha opción. Que pagó más de 760.000 Euros por IVA y porque hubo pagos con retraso.

Que varias veces le dijo al Sr. Ignacio que había pagado más de 760.000 Euros, pero el Sr. Ignacio le decía que le faltaban de pagar intereses. Que ha habido requerimientos de pago, pero siempre se resolvían con más pagos; que no pensó que le fueran a reclamar las máquinas. Que en 2017 hizo un pago a cuenta de unos 20.000 Euros pensando que era un último pago y que todo quedaba zanjado, pero luego le pidieron otros 250.000 Euros. Que nada de esto se documentaba, todo lo hacían según las liquidaciones que le presentaba el Sr. Ignacio. Que tras pedirle esta cantidad de dinero dijo que ya no iba a pagar nada más, porque entendía que la deuda estaba saldada. Que tomó posesión de las máquinas. Que el domicilio de Valdesalce está en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Villanubla, pero en 2016 o 2017 hubo una ejecución hipotecaria y no tenía acceso al local. Que en Villalba de los alcores, km 8, está el domicilio de sus padres y de otra sociedad. Que su domicilio particular está en la c/ DIRECCION001 nº NUM004 de Valladolid. Que no ha recibido ninguna comunicación escrita de Vidal en relación a la resolución del contrato en ninguno de los domicilios referidos. Que tras 2015 sólo ha realizado dos pagos, referidos en los documentos aportados al comienzo del juicio. Que en la reunión que hubo en el hotel Conde Ansurez sólo dijo que no estaba de acuerdo en hacer más pagos; que el Sr. Leovigildo le dio un documento, pero no quiso cogerlo. Que los docs. 3.1 a 3.4 de los aportados en Sala son cartas confeccionadas por Vidal o AFR que le entregaba el Sr. Ignacio para hacer cesiones de crédito. Que el Sr. Ignacio sabe dónde están las máquinas, alguna no se ha movido nunca y siempre han estado en el mismo sitio. Que no le han requerido judicialmente la devolución de las máquinas.

El testigo Heraclio (representante legal de Vidal) afirmó que no recordaba quién hizo los tratos negociales con el acusado. Que los requerimientos y cuestiones relativas a los pagos los hacía Ignacio, pero él lo supervisaba. Que pocas veces ha hablado con el acusado. Que el 10 de julio de 2013 presentaron una relación de impagos, haciéndose constar la voluntad de resolver el contrato; que supone que lo que dice ese documento es correcto, porque no recuerda su contenido. Que a Agustín se le dieron facilidades y ayudas para que pagase, con factoring con otras compañías. Que no había opción de compra posible porque hubo incumplimientos en los pagos. Que tras el 10 de julio de 2013 se aceptaron dos letras de cambio, dándole al acusado la oportunidad de mantener el contrato de alquiler.

Que cuando vio que no pagaba más estuvieron como 2 años para localizarle. Que los pagos que se hacían eran siempre irregulares, hasta 2014 o 2015 siempre le dieron facilidades de pago. Que las máquinas variaron de ubicación y eso exigía conocimiento de la arrendadora, algo que no siempre ocurrió.

Que al final se intentó entregar a Agustín un documento con la resolución del contrato. Que no recuerda los docs. 3.1 a 3.4 aportados en Sala, pero supone que serán ciertos. Que AFR es asesora de Vidal, entre otras cosas, en materia de financiación. Que el contrato de arrendamiento fue redactado por Vidal.

Y Ignacio manifestó que Vidal le contrató para llevar la gestión de cobros con Valdesalce desde 2010, sin que haya tenido más relación con Vidal. Que en relación al doc. 13 de la querella no recuerda exactamente cantidades, pero posteriormente a ese escrito se aceptaron dos letras de cambio, por lo que el contrato seguía en vigor. Que no se documentaron por ninguna de las dos partes las liquidaciones periódicas. Que no es cierto que el acusado haya pagado 1.400.000 Euros ni tampoco 760.000 Euros. Que el acusado nunca dijo que hubiera pagado tales cantidades. Que siempre actuaba siguiendo instrucciones de Vidal. Que siempre se dieron al acusado facilidades de pago, hasta que desapareció durante años. Que en la reunión en el hotel Conde Ansurez se le dio al acusado una carta de resolución del contrato y reclamándole el pago de lo debido; el acusado leyó la carta y dijo que él no firmaba nada. Que tras esa reunión han intentado más notificaciones de similar contenido, cree que alguna sí se llevó a efecto. Que desde 2014 no sabe dónde están las máquinas. Que hasta enero de 2014 no sabe qué cantidades pagó el acusado. Que las liquidaciones las hacía Vidal. Que reconoce como ciertos los docs. 3.1, 3.3 y 3.4 aportados por la defensa al comienzo del juicio oral. Que puede que el acusado pagara seiscientos y pico mil Euros. Que sus honorarios también los pagaba Valdesalce.

La documental a valorar se contiene en los siguientes acontecimientos del procedimiento de instrucción:

a) Documentos acompañados a la querella (acont. 3), que se desglosan como sigue:

3.- Contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre Valdesalce (representada por el acusado) y Vidal, de fecha 5 de marzo de 2010, que incluye un pagaré a favor de Vidal,de fecha cinco de 2010 por importe de 38.000 euros.

4.- Documento fechado el 1 de septiembre de 2010, indicando Vidal las cantidades pendientes de pago e instando la resolución del contrato de arrendamiento. No consta la firma del acusado.

5 y 6.- Fotocopia de dos letras de cambio.

7 a 12.- Documentos del juicio cambiario 773/2014 del juzgado de instancia nº 6 de Valladolid seguido contra Valdesalce y otros, promovido por Vidal en relación al impago de la letra de cambio nº NUM002.

13 (duplicado al 13 bis).- Documento fechado el 10 de julio de 2013 de similar contenido y forma al doc. 4.

14.- Irrelevante, información comercial de Valdesalce.

15 y 16.- Similares a los docs. 4 y 13, pero fechados los documentos los días 20 de mayo de 2014 y 10 de noviembre de 2017.

17.- Justificante de envío de un burofax que no fue entregado a Valdesalce, ignorándose el contenido de esa comunicación.

18 y 19.- Comunicaciones confeccionadas por Vidal, fechadas los días 2 de marzo de 2018 y 8 de enero de 2019, sin que conste su efectivo envío a Valdesalce.

20.- Irrelevante, informe comercial de Alcor Rocas S.L.

21.- Requerimientos notariales infructuosos.

22 a 27.- Burofax remitidos el 11 de diciembre de 2019 al acusado, en relación a una comunicación fechada el 10 de diciembre de 2010, todos ellos con resultado negativo, cuya práctica se intentó en cinco domicilios diferentes.

b) Información del Valdesalce obtenida del Registro Mercantil de Valladolid (acont. 33).

c) Documentos aportados por el investigado relativos a los pagos por él realizados (aconts. 107 a 120), relacionados al acont. 126.

En el acto del juicio oral la defensa presentó los siguientes documentos:

1.- Capturas de pantalla de un SMS remitido por Ignacio a Agustín en el año 2017 y listado de llamadas recibidas por Agustín de Ignacio en fechas próximas al 15 de abril de 2017.

2.- Justificantes de pago de la cantidad total de 24.000 Euros, en dos pagos realizados el 18 de octubre de 2016 y el 15 de marzo de 2017.

3.- Bloque documental 3 en sus apartados 1 a 4, relativo a diversas cesiones de crédito. Los docs. 3.5 y 3.6 contiene información de un origen indeterminado sobre Vidal y AFR.

4.- Correo de 11 de enero de 2017 de Ignacio a Valdesalce sobre liquidación de deuda.

5.- Extracto de una cuenta bancaria de Vidal desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2022, con apuntes concretos marcados en amarillo y un resumen de pagos (se trata de la información que obra al acont. 64 de este rollo, pero señalándose por la defensa los pagos que entiende realizados en relación a los hechos objeto de este procedimiento).

6.- "Instructa" sobre plazo del contrato al 31 de diciembre de 2014, ignorándose origen y autor de este documento.

II.- Valoración de la prueba practicada.

No se cuestiona por el acusado que suscribiese, como administrador de Valdesalce, un contrato de arrendamiento con opción de compra de diversa maquinaria con Vidal (doc. 3 de la querella), ni tampoco cuestiona que los pagos realizados en relación a la renta de dicho contrato se realizaron de manera irregular, mas no así las dos primeras anualidades.

La primera cuestión a analizar, sentado lo anterior, es la relativa a las cantidades que el acusado ha abonado realmente. La querella refería una deuda total de 379.251,49 Euros. Y en los documentos a ella adjuntados se hacía referencia a una deuda que fue incrementándose con el paso del tiempo: 88.690 más intereses el 1 de septiembre de 2010 (doc. 4), 134.467,30 Euros a 10 de julio de 2013 (doc. 13) y 277.213,32 Euros a 20 de mayo de 2014 (doc. 14), sin que los documentos posteriores que se adjuntaron a la querella incluyan nuevas liquidaciones o reclamaciones. No existe, por tanto, ningún documento que ampare la posición sostenida en la querella; cabría pensar que se añade a la suma de 277.213,32 Euros el importe de las rentas mensuales desde mayo de 2014 hasta el momento de interposición de la querella el 14 de febrero de 2020; si la renta mensual pactada en el contrato era de 12.670 Euros, resulta imposible que la diferencia apreciada entre la cantidad fijada en la querella y el doc. 15 (diferencia de 102.038,17 Euros) obedezca a tal concepto, porque esa diferencia respondería solamente al impago de 8 meses de renta.

En todo caso, no se acompaña a la querella liquidación de deuda alguna, y se ignora qué pagos tuvo en cuenta la querellante y qué cantidades se cobraron por cada concepto.

Frente a esta imprecisa posición de la acusación particular, el acusado presentó una pluralidad de documentos que justifican los pagos realizados. Hay que reseñar de forma inicial que la acusación particular no afirma que entre ella y Valdesalce existiera ninguna otra relación comercial, de forma que todos los pagos que Valdesalce realizara tendrían su causa y origen en el contrato de arrendamiento con opción de compra aquí examinado.

En primer lugar, se refería al acont. 106 diversas cesiones de crédito (docs. 1 a 10), cuya realidad efectiva resulta difícil determinar, pero que admiten correlato con el contenido de los docs. 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de los aportados por la defensa en Sala, de forma que las cesiones de crédito se referían a las empresas o UTEs que se relacionan al acont. 106. La lectura conjunta de ambos grupos documentales permite considerar como ciertos estos pagos, sin que la acusación haya desvirtuado la veracidad del contenido de estos documentos.

En segundo lugar, el acusado refiere la realización de diversas transferencias, que aparecen reflejadas al acont. 109. Existe prueba de la realidad de estos pagos.

No se acredita el pago efectivo de la segunda letra de cambio cuyo pago se reclamó en un procedimiento cambiario, porque no consta documentalmente la realidad de ese pago.

Tampoco puede admitirse como prueba que acredite la realidad de diversos pagos y abonos el acont. 110, por tratarse de un documento propio de la contabilidad de Valdesalce, sin que los pagos que en esta documentación se refieren tengan correlato con justificantes de pago de ello.

Sí puede considerarse realizado el pago al que se refiere el acont. 111, por importe de 20.000 Euros, puesto que se acredita con el mismo la realidad de una transferencia, y aunque fuera realizada por una tercera persona fue recibido sin objeción por la querellante, nada ha alegado la perjudicada sobre la posibilidad de que ese pago obedeciera a otra causa.

Con el contrato inicial se acompañaba un pagaré por importe de 38.000 euros, sin que el doc. 4 de la querella (confeccionado unilateralmente por Vidal) refiriera nada sobre el impago de este efecto cambiario.

En fin, hay que valorar que según el doc. 2 de los aportados en juicio por la defensa, el acusado pagó en 2016 y 2017 la suma de 24.000 Euros, aunque ello no afecte al periodo que debe examinarse en orden a valorar si la posición del acusado resulta admisible.

La suma de los conceptos indicados ofrece un resultado total de 873.730,18 Euros.

Por otro lado, el doc. 13 de la querella admitía que el acusado había abonado hasta el 31 de diciembre de 2012 un total de 446.600 Euros (35 mensualidades desde el mes de abril de 2010), y se abonaron 38.000 Euros a la firma del contrato, lo que suma 484.600 Euros. En el doc. 15, documento de igual naturaleza, se admitía por Vidal que hasta el 4 de noviembre de 2013 la deuda total era de 59.688,77 Euros, lo que implicaba que se tendrían que haber abonado 126.700 Euros de rentas desde el mes de diciembre de 2012. Si a 10 de julio de 2013 se debía un total de 134.467,30 Euros y a 20 de mayo de 2014 se debían 277.213,32 Euros, y habían transcurrido 17 meses entre ambas fechas (unas rentas por total de 215.390 Euros) se colige que Valdesalce abonó en dicho periodo la cantidad de 74.173,98 Euros. En total, según los cálculos de la propia acusación particular, Valdesalce habría abonado 699.990 Euros. Todos estos cálculos se efectúan descontando el correspondiente IVA, que no se tenía en cuenta en la cláusula decimosexta del contrato para determinar el valor de adquisición de la maquinaria en caso de ejercicio de la opción de compra, por lo que la cantidad realmente abonada por el acusado fue superior (un total de 138.356,40 Euros en concepto de IVA al 21% durante 52 mensualidades, lo que sumaba un total 797.196,40 Euros). Y a todo ello hay que sumar las posibles cantidades abonadas en concepto de intereses, cuyo cálculo resulta imposible, y cuya prueba incumbe a la acusación particular pero que comparando las cantidades debidas en los docs. 4, 13 y 15 de la querella existieron (dada la diferencia de deuda debida en fechas 1 de septiembre de 2010, 10 de julio de 2013 y 20 de mayo de 2014, documentos que reflejan distintas cantidades debidas en concepto de intereses).

Las cantidades abonadas por el acusado según un cálculo y otro resultan asimilables y pueden considerarse ciertas, a los efectos de determinar la posible existencia del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación.

La ausencia absoluta de una liquidación de deuda presentada por la perjudicada imposibilita determinar si esta cantidad pagada (aceptando la que se declara probada en atención a los documentos aportados por el acusado, de 873.730,18 Euros) debe imputarse a principal, IVA, intereses u otros gastos, tales como seguro o gastos de gestión de cobro de la deuda. Esa imposibilidad se traduce en vía penal en considerar que los pagos realizados deben imputarse al capital, de forma que el acusado pagó una cantidad superior a los 760.000 Euros fijados en el contrato de arrendamiento con opción de compra, como precio de la maquinaria a efectos de ejercicio de la opción de compra.

Entiende el acusado que dicha opción se hizo efectiva, mientras que la acusación particular considera que resulta aplicable la estipulación contenida en el párrafo final de la estipulación decimosexta del contrato, cuyo contenido literal era el siguiente: "En caso de incumplimiento por LA ARRENDATARIA de cualquiera de sus obligaciones objeto del presente contrato, el derecho de opción de compra quedará se entenderá anulado y sin efecto vinculante alguno"; y esta posición la fundamenta la acusación particular en el hecho de que Valdesalce realizó los pagos de forma extemporánea.

No constituye objeto del procedimiento determinar si ese derecho de opción de compra se ejercitó (se trataría de un pronunciamiento civil que ni ha sido solicitado ni constituye objeto del procedimiento), pero sí debe valorarse si el ejercicio de tal opción resultaba plausible para el acusado, lo que permitiría excluir la actuación dolosa del mismo, ya que en caso de resultar asumible que se ejercitara el derecho de adquisición, el acusado podría haber actuado bajo la creencia de que estaba adquiriendo para Valdesalce la maquinaria arrendada, excluyendo ello la conciencia de antijuridicidad por considerar que retenía en su poder unos efectos de su propiedad.

No procede ahora realizar una extensa interpretación del contrato bajo los parámetros contenidos en los arts. 1280 y sig. CC, máxime si se trata de un contrato con rasgos adhesivos. Basta constatar que en la documentación unilateralmente confeccionada por la querellante (docs. 4, 13 y 15 de la querella) ninguna referencia se hacía a la falta de aplicabilidad de la opción de compra, máxime si pese a algunas irregularidades efectuadas en los pagos y pese a todo, la arrendadora recibió sin objeción alguna los pagos posteriores. Y, además, hay que tener en cuenta no sólo que esos documentos no aparecen firmados por el acusado ni notificados a persona alguna, sino que en los mismos se anunciaba una voluntad resolutoria del contrato que no llegó a hacerse nunca efectiva, puesto que se aceptó la libranza de dos letras de cambio con vencimiento el 31 de julio y el 30 de septiembre de 2013 con posterioridad al doc. 13 de la querella (vid. docs. 5 y 6 de la querella). Los propios testigos Heraclio y Ignacio admitieron que pese a la determinación de deuda practicada el 10 de julio de 2013, se entendía que el contrato de arrendamiento seguía en vigor.

Si el contrato de arrendamiento continuaba en vigor tras dicha fecha y nada se dijo por la arrendadora sobre la inaplicabilidad del derecho de opción de compra, no puede considerarse que Valdesalce se viera privada de tal derecho. Y siempre sin olvidar que no consta que se comunicara al acusado o a Valdesalce que se privara a la arrendataria del derecho de opción de compra. Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de tal derecho, según el párrafo cuarto de la estipulación decimosexta del contrato, no estaba sujeto a forma alguna, anteponiéndose esa ausencia de formalismo a la referida en el párrafo primero de dicha estipulación (que exigía comunicación fehaciente dirigida por la arrendataria a la arrendadora), por resultar más beneficiosa para el acusado.

Todo ello conduce a considerar que el acusado, como administrador de Valdesalce, abonó una cantidad en concepto de principal superior a los 760.000 Euros y que el derecho de opción de compra seguía resultaba ejercitable por la arrendataria en el momento de realizarse dichos pagos, lo que implica que Agustín no se apropió de ningún bien ajeno, al menos desde una perspectiva puramente penal, puesto que el delito de apropiación indebida supone incorporar al patrimonio propio un bien ajeno, sin que el acusado actuara con conciencia de esa ajenidad.

Se realizan dos pronunciamientos de naturaleza civil relativos a la imputación de los pagos realizados y a la viabilidad del ejercicio del derecho de opción de compra por la arrendataria cuyo contenido se agota en la presente resolución y cuya única finalidad es determinar la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida. Ambos pronunciamientos no impiden que las partes acudan al procedimiento civil que corresponda para resolver la cuestión controvertida.

Y para concluir la argumentación hay que indicar que las acusaciones sostienen que el acusado dejó impagada una letra de cambio por importe de 70.000 euros y que desde 2014 estuvo ilocalizable. Ambas cuestiones no resultan determinantes en el procedimiento, ya que estos dos hechos no supondrían la comisión de un delito de apropiación indebida, sí acaso un posible incumplimiento del contrato por dolo civil. Lo relevante ahora es determinar las cantidades que el acusado pudo pagar (estimación que se realiza en atención a una documentación muy limitada, sin olvidar que el método de pago previsto en la estipulación segunda del contrato era la libranza de pagarés mensuales) y si era posible que el mismo entendiera ejercitado el derecho de opción de compra, con independencia del posible incumplimiento del contrato analizado desde una perspectiva puramente contractual.

En consecuencia, debe absolverse a Agustín del delito de apropiación indebida del que fue acusado en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento, conforme a lo establecido en los arts. 123 Cp. y 240 LECrim.

No procede condenar en costas a la acusación particular, puesto que a pesar de que existan algunos elementos para considerar temeraria la actuación de la acusación particular (que no aportó una liquidación precisa y detallada de los pagos recibidos por el acusado), esa temeridad se difumina si se tiene en cuenta que la acusación particular formuló acusación de forma análoga a la formulada por el Ministerio Fiscal y que la justificación de parte de los pagos por el acusado no se aportó hasta el momento de celebración del juicio oral.

Fallo

Absolvemos a Agustín en relación al delito de apropiación indebida del que fue acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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