Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 34/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 32/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: JOSE LUIS RUIZ ROMERO
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 47186370042023100030
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:94
Núm. Roj: SAP VA 94:2023
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 787530
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0013636
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rosana , Rodrigo , Tatiana , Severino , Pio
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado/a: D/Dª , FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR , FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR , FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR , FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR , FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR
Contra: Vicente, Marí Jose
Procurador/a: D/Dª NURIA HERNANDEZ COCA, NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado/a: D/Dª INES MARCOS MENDEZ, INES MARCOS MENDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel-Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid a 6 de febrero dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público
Antecedentes
Procede la imposición de las costas, ex artículo 123 del Código Penal
En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados Marí Jose y Vicente, de manera conjunta y solidaria, indemnizarán a Pio y a Rosana en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHO EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMIOS (27.508,63 €), a Severino en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS (17.858,28 €) y a Rodrigo y a DIRECCION001 en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (15.576,24 €); en todos los casos con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta.
En orden a la responsabilidad civil procede que se condene a los acusados a indemnizar solidariamente en las sumas que se indican a continuación para cada uno de ellos y a las que se deberá aplicar los intereses legales:
D. Pio y Dª Rosana 27.508,63 €.
D. Severino, 17.858,28 €
D. Rodrigo y Dª Tatiana 15.576,24€
Hechos
Por sentencia de 1-12-14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo como autores de un delito continuado de estafa a la pena de 2 años de prisión que fue suspendida por el plazo de 5 años.
Por sentencia de 27-11-17 dictada por la sección 6 de la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela, como autores de un delito de estafa agravada a la pena de 1 año de prisión y 2 años y 9 meses, respectivamente que fueron suspendidas por plazo de 5 años.
Por sentencia de 6-2-18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada (León) como autores de un delito de estafa y falsedad documental a 1 año de prisión que fueron suspendidas por plazo de 2 años.
Marí Jose ha sido condenada además por sentencia de 2-6-17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada (León) como autora de un delito de estafa a la pena de 10 meses y 16 días de prisión suspendida por plazo de 3 años.
Las tres viviendas requerían una reforma integral y a tal fin los propietarios contactaron con Indeco Lugo SCP, sociedad civil integrada por los acusados, suscribiendo sendos contratos de ejecución de obra por los importes que se indican a continuación:
D. Pio y Dª Rosana el 1-4-19 por un importe inicial de 31.591,26 € que posteriormente se amplió con otro presupuesto adicional por nuevas obras de 11.062,83 €, más el coste de la licencia de obras.
D. Severino, el día 16-4-19 por un importe de 27.058 € más el coste de la licencia de obras.
D. Rodrigo y Dª Tatiana el día 2-5-19 por un importe inicial de 24.359,19 € aunque posteriormente se renegoció a la baja quedando un presupuesto de 21.991,24 € que posteriormente se amplió con otro presupuesto adicional por nuevas obras de 3.541,95 €, más el coste de la licencia de obras.
En los tres contratos se establecía el mismo sistema de pago, que se concretaba en un pago del 33% al inicio, un segundo pago de otro 33% a "mitad de obra" y el 34% restante al finalizar la obra.
De esta forma los acusados lograron convencer a los perjudicados de que las obras se efectuarían de una manera rápida y satisfactoria, y para que efectuaran las siguientes trasferencias:
Pagador Fecha Concepto Importe
Pio 04-04-19 Reforma 10.425,11 €
Pio 10-04-19 Licencia Obra 1.127,00 €
Pio 20-05-19 Ampliación 5.531,41 €
Pio 20-05-19 Contrato 10.425,11 €
TOTAL 27.508,63 €
Pagador Fecha Concepto
Importe
Severino 15-04-19 Reforma Gabriel y G 8.929,14 €
Severino 03-06-19 2º Pago obra 8.929,14 €
TOTAL 17.858,28 €
Pagador Fecha Concepto Importe
Rodrigo 10-05-19 Obra CALLE003 7.092,00 €
Abuela de Rodrigo por cuenta de este 10-5-19 Obra Rodrigo 5.850,00 €
Rodrigo 16-05-19 Lic. CALLE003 NUM008 863,24 €
Rodrigo 03-06-19 Ampliación CALLE003 NUM008 1.771,00 €
TOTAL 15.576,24€
Inmediatamente después de haber recibido tales cantidades, una parte muy importante de la cantidad presupuestada (64.49%, 65.99% y 61.01% respectivamente) los acusados abandonaron la obra y desaparecieron.
Fundamentos
Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.
En relación con los denominados "negocios jurídicos criminalizados", que es en definitiva a lo que se refiere esta causa, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2020 (ROJ STS 1777/2020) indica lo siguiente:
De las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y de la documental aportada a la causa, apreciadas por el Tribunal con todas las garantías penales y procesales, se desprenden los actos o hechos siguientes:
Los acusados, tanto Vicente como Marí Jose, procedieron a la creación de una sociedad civil denominada INDECO LUGO SCP, lo que en este caso constituía un paso inicial para cometer las estafas.
Tal y como se desprende de los contratos suscritos entre la sociedad INDECO LUGO SCP, y cada uno de los tres grupos de perjudicados (dado que fueron tres los contratos de obra suscritos), se hacia constar que la entidad contratante era una sociedad mercantil, lo que no era cierto.
Como han relatado los perjudicados en sus testimonios, la acusada Marí Jose les remitió unos contratos que contenían unos presupuestos muy detallados, con lo que así daban la apariencia de rigor en su trabajo y seriedad de que van a responder al encargo recibido.
Desde el momento de la contratación, la única que participaba de cara a la gente, era la acusada Marí Jose para que así, en el caso de que se descubriera el delito, en principio sólo respondiera ella y así tratar de salvar la responsabilidad del otro acusado.
Tal y como han logrado descubrir los perjudicados con sus indagaciones posteriores, en realidad la sociedad INDECO LUGO SCP hacía muy poco tiempo que se había constituido, se constituyó con 200 euros de aportación de capital, aportación en la que también participó el otro acusado, y así consiguieron tener un CIF y abrir una cuenta corriente, elementos con los que los acusados daban otro paso para poder realizar la actividad delictiva que tenían proyectada, dando apariencia de seriedad.
Después ha resultado que la sociedad, aunque aparece que tiene su domicilio en Avenida de América nº 2 de Lugo, lo cierto es que los perjudicados no han podido localizar su verdadero domicilio social; dicen los acusados y así lo reflejan en los contratos, que se trata de una sociedad mercantil cuando en realidad es una sociedad civil que carece de capital y de respaldo económico.
Como declaró la aparejadora en su declaración, a ella la habían contratado por teléfono. Al encargado Federico igualmente lo habían contratado por teléfono y le dejaron de pagar en cuanto se terminó de hacer la demolición.
Los acusados, no consta que pidieran licencias de obras, ni las correspondientes autorizaciones administrativas para hacer las obras, lo que pone en evidencia que no tenían la intención de efectuar las obras, a pesar de que lograron engañar a los que les habían contratado y que les llegaran a pagar las dos terceras partes de la obra. Lo único que hicieron es en muy poco tiempo las labores de demolición.
Lo que realizaron, como decimos, fueron labores de demolición que ni siquiera consta hayan redundado mínimamente en su beneficio, dado que después tuvieron que contratar a otras empresas para que ejecutaran completamente la obra, y como ha sido declarado por los perjudicados y por el encargado de la obra, las mismas fueron realizadas por trabajadores extranjeros, que no consta estuvieran contratados en legal forma, y dichos trabajadores dejaron de trabajar a finales de mayo o comienzos de junio de 2019 dado que según les dijeron a los perjudicados, les habían dejado de pagar.
Por lo tanto, en cuanto los acusados cobraron el segundo tercio del pago, procedieron a dejar abandonados a todos, a los trabajadores, a la aparejadora, al encargado, y además a los que les habían contratado las obras y habían pagado ya las dos terceras partes del precio.
Es evidente que en el contrato existía una trampa, y es que el segundo pago estaba señalado de manera indeterminada, indicándose que se debería de realizar "a mitad de obra", y no se sabía en qué momento se tenía que pagar ese segundo plazo del precio. Como los perjudicados vieron que las obras de demolición iban muy deprisa, y al pedirles la acusada que les pagara el segundo tramo del precio, con el fin de facilitar las labores, por si los acusados tenían que comprar materiales para hacer la obra, es por lo que se fiaron de lo que les decía la acusada y desembolsaron ese segundo tramo del pago, y es en ese momento cuando los acusados abandonan la obra dejándoles empantanada la misma.
En cuanto los perjudicados pagaron ese segundo plazo del precio de las obras, y a pesar de que no se habían realizados los trabajos de la obra (en realidad no se habían comenzado), como consta igualmente documentado, la acusada sacó el dinero de la cuenta corriente, y la dejó a cero, lo que pone en evidencia que su voluntad era hacerse con el dinero y no cumplir con lo pactado, que era efectuar las obras.
Solamente se efectuaron pequeñísimas labores, como la realización en una de las obras de un muro mal hecho, que luego tuvo que ser derribado, aportación de unos paneles de pladur en otra obra, que estaban mal puestos, todo ello con el fin de aparentar que se iban a realizar las obras cuando en realidad su intención desde el primer momento era cobrar las dos terceras partes del precio y no ejecutar la obra.
De esta forma, lograron ambos acusados llevar a cabo su propósito inicial de engañar a sus víctimas.
No ha sido objeto de acusación y por ello en atención al principio acusatorio este Tribunal no puede condenar por ello, pero sí tener en cuenta tal circunstancia a la hora de proceder a valorar la gravedad de los hechos, la intensidad de la ilicitud de sus comportamientos, y en definitiva para proceder a la determinación de la pena.
Concurre el subtipo agravado del artículo 250.1.5 del Código Penal, dado que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros.
Dado que se trató de un delito continuado del artículo 74.2 del Código Penal, al ser tres los contratos suscritos, tres grupos de perjudicados y, en definitiva, tres estafas, al tratarse de infracciones penales contra el patrimonio, ha de tenerse en cuenta el perjuicio total causado, que en este caso, como decimos, sí supera los 50.000 euros.
También concurre el subtipo agravado del artículo 250.1. 8ª, de, al delinquir, haber sido condenados los culpables ejecutoriamente al menor por tres delitos comprendidos en este capítulo, circunstancia de carácter objetivo y así ha sido reflejada en la declaración de hechos probados de esta resolución, por así desprenderse de la hoja histórico penal de los acusados.
No concurre, sin embargo, la agravación invocada por la acusación particular, recogida en el nº 4º del citado art. 250, ("...revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia"), pues aunque esta circunstancia haya podido ser cierta, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que acredite tal circunstancia.
Esta Sala considera que el acusado Vicente es también responsable del delito como cooperador necesario del delito, pues participó en actos esenciales dirigidos a la comisión del delito, como fue participar en la constitución de la sociedad civil, acción que constituye el elemento inicial de la actividad delictiva, dirigida a crear la apariencia de que la entidad con la que contrataban los perjudicados era una sociedad solvente y bien organizada, y para que así no generara sospechas en los posibles contratantes de sus servicios.
Después ciertamente el resto de la actividad delictiva fue desplegada por la acusada Marí Jose, sin duda en un intento de que sólo uno de ellos, en el caso de que los perjudicados se decidieran a denunciar los hechos, apareciera como posible responsable de todo el entramado delictivo cometido, pero que como decimos, no excluye la responsabilidad del otro acusado.
Concretamente no es procedente apreciar la agravante de reincidencia en los acusados, dado que en el delito de estafa, la reincidencia es considerada (dentro de ciertas condiciones) como el subtipo agravado del artículo 250.1.8º del Código Penal, y el principio de non bis in idem impide que sea apreciada, además, la agravante de reincidencia.
Tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas que fue alegada por la defensa de los acusados en el acto del Juicio Oral.
La presente causa fue iniciada en el año 2019, cuando se cometieron los hechos, habiéndose sufrido en este tiempo la pandemia del COVID que provocó la paralización de los plazos procesales, y no consta que hayan existido paralizaciones significativas en la tramitación de la causa, más allá de proceder al señalamiento con suficiente antelación para que se pudieran practicar las correspondientes diligencias necesarias para su correcta ejecución.
Dado que no concurre una de tales circunstancias, sino dos de ellas, y además se trató de un delito continuado, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos con aspectos como los que antes hemos indicado (en realidad se ha tratado de unas estafas que han afectado a las viviendas de las víctimas), se estima procedente imponer las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE ONCE MESES, con una cuota diaria de 10 euros, que no se estima desproporcionada en atención a los recursos con los que lograron hacerse los acusados, precisamente con la actividad delictiva aquí desplegada.
En el caso de impago de la multa, si los penados no la satisficieren voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53.1 del Código Penal.
D. Pio y Dª Rosana 27.508,63 €.
D. Severino, 17.858,28 €.
D. Rodrigo y Dª Tatiana 15.576,24€.
Las citadas cantidades devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
Fallo
Condenamos a los acusados Marí Jose y Vicente, la primera como autora y el segundo como cooperador necesario, de un delito continuado de estafa agravada, concurriendo los subtipos agravados relativos a que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros, y que concurre el subtipo agravado de multirreincidencia del artículo 250.1. 8ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos:
A las penas de
En el caso de impago de la multa, si los penados no la satisficieren voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se les condena a ambos acusados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a los perjudicados en las siguientes cantidades:
D. Pio y Dª Rosana 27.508,63 €.
D. Severino, 17.858,28 €.
D. Rodrigo y Dª Tatiana 15.576,24€.
Las citadas cantidades devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
Se imponen a los acusados las costas procesales por iguales y mitades partes, incluidas las costas de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
