Sentencia Penal 3/2023 Au...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 3/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 13/2022 de 01 de febrero del 2023

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 3/2023

Núm. Cendoj: 49275370012023100035

Núm. Ecli: ES:APZA:2023:35

Núm. Roj: SAP ZA 35:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00003/2023

-

C/ SAN TORCUATO, 7. 49004

Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: SENTENCIA

N.I.G: 49275 41 2 2020 0003592

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2022

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAMORA

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000539 /2020

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Ofelia , Salvador

Procurador/a: , JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ , JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ

Abogado/a: , JAVIER IVAN PRADA MORAL , JAVIER IVAN PRADA MORAL

Contra: Teodoro

Procurador/a: MARIA TERESA MESONERO HERRERO

Abogado/a: ANTONIO ROLDAN ALMAGRO

-----------------------------------

Presidenta Ilma. Sra.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistradas Ilmas. Sras.

Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Dª CARMEN PAZOS MONCADA

-----------------------------------

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Pedro Jesús García Garzón, como Presidenta, Doña Ana Isabel Morata Escalona y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistradas ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 3

En Zamora a 1 de febrero de 2023.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, seguido por delito de ESTAFA, contra Teodoro , con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001/1974, hijo de Luis Pedro y Marí Luz, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002 de Tazacorte (Santa Cruz de la Palma), representado por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Roldán Almagro y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Berceruelo Blanco y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por el Procurador Sr. Robleda Fernández, en representación de Ofelia y Salvador dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 539/2020, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron recibidas en este Tribunal el día 1 de septiembre de 2022.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL del artículo 467.2º del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado en virtud del artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para empleo, profesión u oficio durante 2 años y costas.

Tercero.- La acusación particular actuada en nombre de Ofelia y Salvador, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL, prvisto en el artículo 250.1.7º del Código Penal o subsidiariamente un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADO, previsto y penado en el precepto 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.3º del mismo texto legal, en concurso ideal todos ellos con un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL, previsto en el artículo 467.2º del Código Penal, además, los hechos relatados, son también constitutivos de un delito de ESTAFA POR ABUSO DE LA FIRMA DE OTRO, previsto en el artículo 250.1.2º del Código Penal y penado en el precepto 250.1 del mismo texto legal, o subsidiariamente, de un delito de estafa de abuso de relaciones personales, previsto en el artículo 250.1.6º del Código Penal y penado en el precepto 250.1 del mismo texto legal, o subsidiariamente, de un delito de estafa procesal, previsto en el artículo 250.1.7º del Código Penal y penado en el precepto 250.1 del mismo texto legal, o subsidiariamente, de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en el precepto 395 del

Código Penal, en relación con el artículo 390.1.3º y 4º del mismo texto legal, en concurso ideal todos ellos con un delito de deslealtad profesional, previsto y

penado en el artículo 467.2 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado, por cada uno de los dos delitos de estafa cometidos (en cualquiera de sus modalidades) en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal), con los otros dos delitos de deslealtad profesional perpetrados, la pena de prisión de cuatro años, junto con pena de multa de diez meses con una cuota

diaria de 20 euros, o subsidiariamente, por cada uno de los dos delitos de falsificación de documento privado (en cualquiera de sus modalidades) en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal), con los otros dos delitos de

deslealtad profesional perpetrados, la pena de prisión de un año y seis meses, así como la inhabilitación especial para cualquiera de los anteriores casos, al ejercicio de la profesión de la abogacía y la procura por plazo de cuatro años, así como a la condena al pago de todas las costas causadas, por la incoación y total desarrollo, del presente procedimiento penal, inclusive las de esta acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, el acusado deberá indemnizar a los denunciantes, en la cantidad de 35.000 euros, por los honorarios que los segundos satisficieron al primero, por su intervención letrada en el procedimiento ORDINARIO 92/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora (22.000 fueron transferidos mediante un ingreso bancario, y los

restantes 13.000 euros, le fueron entregados por los denunciantes al denunciado en efectivo metálico, habiéndose reconocido todo ello por el acusado, en su declaración

prestada en sede judicial, a partir del minuto 20:00 de la grabación. Además, al importe anterior habrá de añadirse en concepto de lucro cesante, la cantidad que resulte de calcular al albur de la prueba que se interesará en el otrosí de este escrito, por las cantidades dejadas de percibir por los denunciantes, ante el levantamiento unilateral ejecutado por el acusado, respecto del embargo de las percepciones salariales que sobre Don Donato se habían trabado en el año 2015, lo que en la práctica ha supuesto dejar de percibir durante más de cuatro años, una

cantidad cercana a los 300 euros mensuales (que en total nos arrojaría unos 15.000 euros), en atención a la retribución pecuniaria anual sobre la que se había trabado

embargo originariamente (20.551,72 euros), y las limitaciones impuestas por el artículo 607 de la LEC.

Cuarto.- La defensa del acusado Teodoro, en disconformidad con el relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno imputable a su representado y, por lo tanto, al no haber delito no cabe hablar de autoría ni de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y sin que proceda responsabilidad civil alguna.

Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial se siguió el mismo por sus trámites, observando en la tramitación de esta causa las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- D. Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como abogado en ejercicio, se encargó de la defensa de los intereses de sus clientes Dª Ofelia y D. Salvador, en el procedimiento ordinario 92/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, en el que se recayó sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta y se condenaba a Don Donato, Don Feliciano, Doña Justa y Don Gervasio, a abonar de forma solidaria y conjunta a los actores la cantidad de 251.250,32 euros más los intereses legales, además de condenar a Don Gervasio a abonar a los actores la cantidad de 36.584,32 euros. En dicha resolución se absolvía a Doña Marina de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a los actores las costas correspondientes a dicho pronunciamiento absolutorio.

Instado el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales nº 241/13 ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, el acusado D. Teodoro, en fecha 28 de junio de 2016, presentó un escrito interesando que se alzaran los embargos acordados sobre los bienes propiedad del ejecutado D. Donato, no habiéndose acreditado que lo hiciera sin autorización de sus clientes, y sin haberles informado sobre su contenido.

La solicitud de alzamiento del embargo en el procedimiento de ejecución realizada por el investigado vino motivada porque alcanzó un acuerdo en el año 2016 con la letrada de la parte contraria, previo intercambio con ella de correos electrónicos que reflejan las vicisitudes de la negociación, en el que, entre otros extremos, ésta se comprometía a no sacar a subasta la vivienda embargada a Dª Ofelia en el procedimiento de ejecución instado en su contra por Dª Marina, en reclamación de los 39.005,52 euros a los que ascendían las costas causadas, a cambio de que se alzaran dichos embargos ; el acusado envió dicho acuerdo por correo a la letrada de la parte contraria con la firma de los denunciantes, pero dicha firma solo figuraba en la última de las cuatro hojas del acuerdo.

Un año después el investigado intercambió diversos correos electrónicos con un familiar de los denunciantes, en los que manifestaba que el supuesto acuerdo con la parte contraria estaba todavía en fase de borrador o propuesta.

Fundamentos

PRIMERO.- Se imputa por el Ministerio Fiscal al acusado, D. Teodoro, la comisión de un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el artículo 467-2º del Código Penal.

La Acusación Particular, por su parte, interesa su condena por los siguientes delitos:

.- Un delito de estafa procesal, previsto en el artículo 250.1.7º del Código Penal, y penado en el precepto 250.1 del mismo texto legal, o subsidiariamente, de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en el precepto 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.3º y 4º del mismo texto legal, en concurso ideal todos ellos con un delito de deslealtad profesional, previsto y penado en el artículo 467.2 del Código Penal.

.- Un delito de estafa por abuso de la firma de otro, previsto en el artículo 250.1.2º del Código Penal y penado en el precepto 250.1 del mismo texto legal, o subsidiariamente, de un delito de estafa de abuso de relaciones personales, previsto en el artículo 250.1.6º del Código Penal y penado en el precepto 250.1 del mismo texto legal, o subsidiariamente, de un delito de estafa procesal, previsto en el artículo 250.1.7º del Código Penal y penado en el precepto 250.1 del mismo texto legal, o subsidiariamente, de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en el precepto 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.3º y 4º del mismo texto legal, en concurso ideal todos ellos con un delito de deslealtad profesional, previsto y penado en el artículo 467.2 del Código Penal.

Ahora bien, las pruebas practicadas en el acto de la vista no permiten alcanzar la convicción precisa para el dictado de una sentencia condenatoria contra el acusado por ninguno de los delitos por los que se formula acusación en su contra.

En efecto, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Por su parte, el principio "in dubio pro reo", ha de ser incardinado en la valoración de la prueba, por lo que tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental para resolver los supuestos en que, pese a existir prueba de cargo de contenido incriminatorio y, por consiguiente desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, pese a ello, el Tribunal tiene dudas sobre la autoría del acusado, en cuyo caso, debe inclinarse por la absolución del acusado.

De este modo, el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo " in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

SEGUNDO.- En efecto, el delito de deslealtad profesional, por el que formula acusación de forma principal el Ministerio Fiscal, y en concurso ideal con otras infracciones la Acusación Particular, requiere como elementos integradores, según establece el Tribunal Supremo en Sentencia 649/2020, de 1 de diciembre de 2020, Rec. 4102/2018, con cita de la STS 137/2016, de 24 de febrero y de la STS nº 237/2019, de 9 de mayo, los siguientes:

"a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial;

b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado;

c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y

d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".

También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 307/2013 de 4 Mar. 2013, Rec. 901/2012 se añade que: "Será necesario, en consecuencia, para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, que el agente, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados. Este es, pues, el elemento objetivo del delito: causación, por acción u omisión, de un perjuicio manifiesto a los intereses que han sido encomendados al profesional."

Por último, debemos hacer referencia a la STS de 04 de noviembre de 2022, que indica que "la ubicación de esta infracción en el título XX del Libro II dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia exige identificar la concreta idoneidad de la acción para la lesión del bien jurídico, que no solo se nutre de los concretos intereses litigiosos del representado sino también del adecuado desarrollo del proceso en condiciones de justicia y equidad. En este sentido, no cabe obviar el complejo estatuto integrado tanto por derechos como por deberes de naturaleza pública que regula la actuación de los procuradores y de los abogados en el curso del proceso que asumen, por ello, una función de relevancia jurídico-pública.

Como precisábamos en la STS 680/2012, en la que se analizaba la continuidad de ilícitos entre la regulación del delito de deslealtad profesional del Código de 1973, como un tipo especial de prevaricación, y la actual, la específica finalidad de protección que justifica la tipificación de este tipo de conductas se encuentra en " la contribución de esas profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de primer orden".

La conducta desleal debe, por ello, lesionar manifiestamente los intereses encomendados debido al grave incumplimiento de los deberes profesionales, comprometiendo, así, el funcionamiento de la Administración de Justicia basado en la idea de eficacia mínima de los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva -vid. Acuerdo de Pleno No jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008; SSTS 137/2016, de 24 de febrero, 237/2019, de 9 de mayo-".

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada, en concreto, de las declaraciones prestadas por denunciantes y acusado, y de la documental aportada, se considera probado que D. Teodoro, quien mantenía una relación casi familiar con los denunciantes, hasta el punto que éstos sufragaban el alquiler de la vivienda donde tenía ubicado su despacho profesional, defendió los intereses de éstos en varios procedimientos, obteniendo a su favor una sentencia condenatoria de fecha 15 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, (P.O.92/10), en virtud de la cual se condenaba a Don Donato, Don Feliciano, Doña Justa y Don Gervasio a abonar de forma solidaria y conjunta a los actores la cantidad de 251.250,32 euros, más los intereses legales, además de condenar a Don Gervasio a abonar a los actores la cantidad de 36.584,32 euros. En dicha resolución se absolvía a Doña Marina de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a los actores las costas correspondientes a dicho pronunciamiento absolutorio.

Consta también acreditado que se inició por los hoy denunciantes el correspondiente proceso de ejecución (EJ 241/13) para el cobro de las cantidades indicadas, en el que se acordó trabar embargo, entre otros, sobre la parte proporcional del sueldo que D. Donato percibía de la empresa TRANSNÁNDEZ, S.L., embargo que no pudo llevarse a efecto al ser devueltos los sobres y acuses remitidos al ejecutado, además de sobre el vehículo matrícula ....WFH propiedad del Sr. Donato y las cuentas bancarias y devoluciones de la AEAT que por cualquier concepto pudiera corresponder a los ejecutados (D. Donato y D. Gervasio, al haber fallecido los otros dos condenados).

Del mismo modo, Dª Marina había iniciado un procedimiento de ejecución contra los hoy denunciantes en reclamación del importe de las costas causadas en el procedimiento anteriormente indicado, en el que había resultado absuelta, costas que habían sido tasadas en 39.005,52 euros, procediéndose en el seno de dicha ejecución al embargo de un inmueble sito en Moraleja del Vino, CALLE000 nº NUM003, propiedad de Dª Ofelia.

Con fecha 28 de junio de 2016, el Procurador D. Maximiliano presentó un escrito en el procedimiento de ejecución 241/13 en el que literalmente interesaba, "siguiendo expresas instrucciones de mi mandante", que se alzaran los embargos acordados sobre los bienes propiedad de D. Donato", alzamiento que se llevó a cabo a través de diligencia de fecha 27 de julio de 2016, que así lo acordaba.

Es esta decisión la que, según indican el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, supone un claro perjuicio para los denunciantes, al alzar los embargos sobre el único ejecutado que había resultado solvente, constituyendo así las infracciones por las que se solicita la condena del acusado.

D. Teodoro, por su parte, justifica dicha conducta explicando que en el procedimiento ejecutivo seguido a instancia de sus mandantes (los hoy denunciantes), no se había logrado hacer efectivo ningún embargo, indicando que ninguno de los ejecutados resultaba solvente, teniendo en cuenta el importe tan elevado de la deuda y los escasos ingresos que percibía D. Donato (apenas 650 euros mensuales). Por el contrario, a Dª Ofelia, ejecutada en el procedimiento seguido a instancia de Dª Marina, se le había embargado la vivienda de Moraleja del Vino para asegurar el pago de las costas, de modo que, pese a tener una sentencia a su favor por importe de 251.250,32 euros, no tenía modo de asegurarse el pago, y sin embargo, veía peligrar la finca que le había sido embargada por Dª Marina, que ya había sido tasada y estaba pendiente de que se sacara a subasta. Explica el Letrado que, para evitar que Dª Ofelia perdiera dicha vivienda, llegó a un acuerdo con la Letrada de D. Donato y de Dª Marina, de modo que se mantenía íntegra la reclamación frente a D. Gervasio, pero se individualizaba el importe de la deuda que se reclamaba a D. Donato, condonándole parte de la misma, se alzaban los embargos trabados en relación a éste, y a cambio se salvaguardaba la vivienda de Dª Ofelia, que no se sacaba a subasta. Añade que los denunciantes estuvieron de acuerdo con dicha medida, puesto que la vivienda de Dª Ofelia tenía un valor familiar importante, y que cuando le indicó al Procurador, D. Maximiliano, que presentara el escrito en dichos términos, el mismo Sr. Maximiliano se cercioró de esta medida hablando con Dª Ofelia a través del teléfono, confirmándole ésta que estaba de acuerdo con el alzamiento del embargo de D. Donato.

Dicha versión es negada por los denunciantes, quienes indican que nunca tuvieron conocimiento ni mostraron su conformidad con la decisión de alzar los embargos de D. Donato, asegurando que D. Teodoro nunca les informó de ello ni del acuerdo al que se supone que habían llegado con la Letrada de la parte contraria. Manifiesta Dª Ofelia que la petición de alzar los embargos la tomó el acusado en el mes de junio de 2016, y que no fue hasta mediados de 2017 cuando les contó lo del acuerdo, (D. Salvador refiere que se enteraron en el año 2020), indicando además Dª Ofelia que el borrador que Teodoro le presentó al abogado con el que consultaron, D. Jesús Manuel, estaba fechado en septiembre de 2017. Añade Dª Ofelia que la vivienda de Moraleja del Vino, sobre la que se acordó el embargo, estaba ya gravada con una hipoteca y le daba igual que se la embargaran, extremo que sin embargo resulta contradicho por la documental aportada por la defensa, consistente en la certificación del Registro de la Propiedad nº 2 de Zamora, en el que se constata que la finca sobre la que consta la anotación preventiva de embargo a favor de Marina no estaba gravada con ninguna hipoteca.

Por su parte, la testigo Dª Rita, Letrada con la que se llevaron a cabo las negociaciones expuestas, confirma que el acuerdo lo redactó ella misma y se lo envió a Teodoro, aclarando que en el procedimiento de ejecución instado por Dª Marina para el cobro de las costas que le adeudaban los hoy denunciantes, se había anotado el embargo preventivo sobre la casa que Dª Ofelia tiene en la localidad de Moraleja del Vino, que tasó la vivienda para sacarla a subasta, y fue entonces cuando se activaron las negociaciones, acordando que los hoy denunciantes mantenían la reclamación íntegra frente a D. Gervasio, pero a D. Donato se le condonaba parte de la deuda a la que había sido condenado solidariamente en sentencia, y se le concedía el pago aplazado del resto, pago que se destinaba al abono de parte de las costas que Dª Ofelia y D. Salvador adeudaban a Dª Marina, a cambio de no sacar a subasta su finca y alzar los embargos trabados sobre D. Donato. Aclara que las negociaciones con D. Teodoro fueron difíciles, porque le daba largas continuamente, retrasando los trámites, hasta que finalmente en el año 2019 se puso en contacto con ella otro abogado que al parecer había pedido la venia a D. Teodoro. Indica que, como puede comprobarse en los correos, en el mes de junio D. Teodoro le dio el OK al acuerdo, y le manifestó que iban a pedir que se alzaran los embargos; que en un correo de 20 de julio le dijo que sólo faltaba la firma de D. Salvador, y que el 5 de septiembre le remitió la propuesta de acuerdo sin fecha, sin completar los datos personales, y firmada sólo en la última página, por lo que ella, el 21 de septiembre, le remitió el acuerdo con las cuatro páginas firmadas por sus clientes, y le instó a que lo firmaran los denunciantes, acuerdo que D. Teodoro nunca le remitió, y que tampoco protocolizaron ante notario, dadas las continuas excusas que éste le ponía para completar los trámites.

La versión ofrecida en relación con la petición de alzamiento de embargo resulta también confirmada por el Procurador, D. Maximiliano, quien refiere que al indicarle el abogado que presentara el escrito solicitando el alzamiento de los embargos trabados sobre los bienes de D. Donato, le pidió que se lo comunicara por escrito, y que incluso habló personalmente con la propia Dª Ofelia, quien le confirmó por teléfono que estaba de acuerdo con que se adoptara dicha medida. Indica que sólo se pidió el alzamiento de embargo respecto a éste obligado, pero no solicitó en ningún caso el archivo de las actuaciones, ni el alzamiento de los embargos trabados respecto al otro de los ejecutados.

Pues bien, del análisis de la prueba y de los acontecimientos descritos, no puede concluirse que el acusado incurriera en ninguna actuación profesional que alterara el desarrollo de los correspondientes procesos judiciales perjudicando notoriamente a los actores, por cuanto, en contra de lo sostenido por éstos, la ejecución continuó adelante por el importe inicialmente reclamado respecto a ambos deudores, no habiéndose solicitado en ningún momento el archivo del procedimiento, sino únicamente el alzamiento de los embargos trabados sobre los bienes de uno de los ejecutados, lo que se hizo a cambio y con la finalidad de que no se sacara a subasta la vivienda de Dª Ofelia. Consta también acreditado que ésta tenía conocimiento de esta decisión, como lo constata el hecho de que así se lo comunicara al propio Sr. Maximiliano, y de la circunstancia de que, efectivamente, su vivienda no llegara a sacarse a subasta, sin perjuicio de que la firma del acuerdo, o su formalización, se retrasara o incluso no llegara a materializarse o protocolizarse por circunstancias varias, como pudieran ser la operación a la que se dice que fue sometida Dª Ofelia, y la ruptura de las relaciones surgidas con posterioridad entre Letrado y clientes.

De este modo, y con independencia de que la actuación del profesional designado, que hoy comparece como acusado, pueda calificarse de más o menos diligente o acertada, lo cierto es que estaba dirigida a obtener un beneficio para su cliente, cual era el preservar su vivienda de ser vendida en pública subasta.

En efecto, resultando necesario para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, que el agente, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, de lo actuado podemos concluir que dicho perjuicio no se ha producido en los términos exigidos por dicho precepto, en la medida en la que el Letrado de los denunciantes logró evitar que se subastara la vivienda propiedad de Dª Ofelia, quien además de no estar obteniendo ningún resultado relevante en el proceso de ejecución seguido a su instancia, ante la escasa o nula solvencia de los deudores, veía peligrar la vivienda de su propiedad para así hacer frente a la condena en costas que le había sido impuesta.

Tal y como indica la STS de 4 de marzo de 2013, es evidente que la razón de la incorporación del precepto relativo a la deslealtad profesional en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional. Esto es, a la vista de lo expuesto, lo que sucede en el presente caso, en el que no podemos calificar la conducta del acusado como punible, sin perjuicio de que si las partes así lo consideran, puedan acudir a otras vías para ejercitar sus derechos.

Del mismo modo, y teniendo en cuenta que se ha acreditado que los denunciantes tenían conocimiento de los hechos, y que no fue el Letrado hoy acusado, sino la defensa del ejecutado, D. Donato, quien presentó el acuerdo supuestamente firmado por los denunciantes en el seno del proceso de ejecución seguido en su contra, procedimiento en el que no se ha otorgado validez a dicho acuerdo, según consta de la documental aportada, no podemos concluir que en la conducta de D. Teodoro concurran los elementos típicos de la estafa procesal, ni de la falsedad de documento privado, en los términos interesados por la Acusación Particular.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Como se ha indicado, así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el Art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989), siendo esto lo que precisamente acontece en el presente caso, por lo que procede la absolución del acusado.

CUARTO.- Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio, por imperativo de lo dispuesto, entre otros, en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Teodoro de los delitos por los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, con todos los efectos favorables.

Se declaran de oficio las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme, contra la que puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Isabel Morata Escalona por el Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón en virtud de lo dispuesto en el art. 204 de la LEC. Doy fe

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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