Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 33/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 25/2024 de 14 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100292
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:292
Núm. Roj: SAP ZA 292:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00033/2024
C/ SAN TORCUATO 7
Teléfono: 980559491/980559411
Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 49021 41 2 2023 0000012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2023
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Israel
Procurador/a: D/Dª ALBERTO DEL HOYO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO FURONES GIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Erika
Procurador/a: D/Dª , LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado/a: D/Dª , INMACULADA HUERGA HUERGA
Presidenta Ilma. Sra.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistradas Ilmas. Sras.
Doña ANA DESCALZO PINO
Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistradas, ha pronunciado
la siguiente
En Zamora a 14 de junio de 2024.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 268/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Israel, representada por el Procurador Sr. Del Hoyo López y asistido del Letrado Sr. Furones Gil, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Erika, representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido de la Letrada Sra. Huerga Huerga y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Justifica el juez a quo su decisión señalando que el comportamiento ejercido por el acusado sobre su esposa, consistente en la conducta vejatoria hacia ella, profiriendo las expresiones que constan en los Hechos Probados, se desprende de las declaraciones prestadas por la propia víctima y de la testigo que depuso en el acto de la vista, corroboradas por la documental aportada consistente en los videos cuya reproducción se llevó a cabo en el acto del juicio, considerando que concurren, en consecuencia, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado.
Tal decisión es recurrida en apelación por la representación procesal del acusado con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado, y en su lugar se dicte otra por la que se le condene como autor de un delito de injurias del artículo 173.4 CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 €, absolviéndole del delito de maltrato psíquico habitual, y subsidiariamente se reduzca dicha condena a la pena de 21 meses de prisión y la medida de alejamiento de cinco años. Alega a tal fin, como motivos de su recurso, error en la apreciación de las pruebas, indebida admisión de informe psicológico, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, así como indebida graduación de la pena y falta de motivación al individualizar la pena de 27 meses de prisión y la pena de alejamiento de cinco años.
A referido recurso de apelación se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, a los efectos de que se proceda a la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado por considerar la misma conforme a derecho.
De este modo, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en trámite de Apelación o Casación, supone que el Tribunal debe limitarse a comprobar si en la causa existió o se ha practicado prueba de cargo, si esta es "suficiente", constitucionalmente obtenida, practicada legalmente con todas las garantías, y racionalmente valorada (lo que supone la comprobación de que se han exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998; STS 987/2003 de 7- 7; STS753/2007 de 2-10; STC 68/2010; STS 276/2008 de 16- Mayo; ATS 402/2009 de 12-2-2009-Rec.475/2008; STS 845/2008 de 2-12; STS 89/2009 de 5-2; STS 131/2009 de 12-2; STS 39/2010de 26-1; STS 39/2010 de 26-1 , STS 485/2010 de 3-3, STS nº 297/2014 de 28-1-2014 etc.), pero sin posibilidad de proceder a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, que incumbe en exclusiva al sentenciador por mor del art. 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTC 82/92 de 28 mayo; 323/93 de 8 noviembre; 36/96 de 12 marzo etc., así como SSTS 721/94 de 6 abril; 1038/94 de 20 mayo; 61/95 de 28 enero; 833/95 de 3 julio; 485/2003 de 5 abril; 237/2003 de 10 julio, 485/2010 de 3-3, 1132-2011 de 17- 10, STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013, STS nº 304/2014 de 16-4-2014-Rec. nº 1069/2014, etc.). La presunción de inocencia alcanza por tanto solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentre reflejado un mínimo de actividad probatoria ( STS 26-9-2003), porque si existió prueba de cargo válida, aunque sea mínima, ya no se podrá invocar como vulnerado tal principio y la valoración de dicha prueba corresponde al tribunal sentenciador según dispone el art. 741 LECrim. ( SSTS 1256/2001 de 21 junio; 164/2002 de 8 febrero; 32/2003 de 16 enero; 504/2003 de 5 mayo Fº Jº primero; 207/2003 de 10 julio Fº Jº primero nº 3; STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013, STS nº 297/2014 de 28-1-2014; STS nº 304/2014 de 16-4-2014-Rec. nº 1069/2014, etc.).
Resulta claro que se practicó prueba de cargo: la declaración de la víctima, ratificada y mantenida en el tiempo, la del acusado, la testigo propuesta por la Sra. Erika y la documental aportada, especialmente las grabaciones que fueron reproducidas en el acto de la vista y el informe del CEAS que refleja el tratamiento seguido por la denunciante; prueba que, como decimos, ha sido valorada debidamente por el juzgador para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia.
El Juzgador de instancia ha valorado los diferentes elementos probatorios con los que contaba, y ha explicado de manera pormenorizada su contenido y el motivo de dar por probados los hechos objeto de enjuiciamiento en atención a las declaraciones y a la prueba documental aportada. Así, valora el testimonio de la víctima, indicando que, según declaró en el acto de la vista, desde el inicio de su matrimonio con el acusado ha venido sufriendo insultos y amenazas de forma constante por parte de éste, detallando las expresiones que habitualmente le profería como "puta, tarugo con patas, payasa, zorra", que la seguía y la registraba su habitación y sus pertenencias, hasta el punto que se vio obligada a poner una cerradura en la puerta de su habitación, y que se decidió a poner la presente denuncia a raíz de que su prima recibiera un anónimo enviado por el acusado, indicando que ella también había recibido otro anteriormente que supone que también era de su marido por el tipo de expresiones empleadas en él.
Testimonio que el Juzgador considera corroborado por la declaración testifical de Dª Alma, prima de la denunciante, quien manifestó haber presenciado cómo Israel se dirigía a Dª Erika con expresiones tales como "estás tonta, no vales para nada, mira que pinta tienes", asegurando que siempre ha tratado mal a su prima, a quien en una ocasión incluso llegó a golpear, percatándose de que tenía un moratón en el cuello, pero Erika no la dejó denunciarlo, constatando que su prima cada vez tenía más miedo de su marido, habiéndose incrementado en los últimos años, por lo que ha tenido que ir a una psicóloga y le están haciendo un seguimiento.
Asimismo, las declaraciones prestadas resultan corroboradas, tal y como establece el juzgador de instancia, con las grabaciones y videos que fueron objeto de reproducción en el acto de la vista y que obran incorporados a las actuaciones, en las que se observa al acusado dirigirse a su mujer, Erika, con expresiones tales como "puta", "tarugo con patas", "fantoche", "folladora, no sabes ni follar, ni eso", "idiota", "mentirosa, falsa y puta"... y expresiones similares.
Valora también la sentencia de instancia el informe del CEAS emitido con fecha 20 de febrero de 2024, y que ha sido impugnado de contrario, alegando el recurrente que su aportación en el acto de la vista, sin haber sido si quiera ratificado por sus autores, le genera indefensión; no obstante lo anterior, lo cierto es que el informe impugnado ha sido aportado como prueba documental de conformidad con la previsión contenida en el artículo 785 LECrim, que señala que es precisamente hasta el momento de dar inicio a las sesiones del juicio oral cuando podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan, por lo que habiéndose emitido el informe con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, su admisión en el acto de la vista no genera indefensión alguna. El citado informe refleja que Dª Erika presenta síntomas compatibles con un trastorno de estrés postraumático, reflejando el estado emocional y la sintomatología de la víctima, y la compatibilidad de ésta con el hecho de haber sido víctima de violencia por parte de su marido, informe que, como se ha indicado, es impugnado pero no desvirtuado de contrario.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte de manera expresa la valoración de prueba realizada por el Juzgador a quo, dándola por reproducida, prueba que sí sirve para tener por enervada la presunción de inocencia y para sustentar el pronunciamiento condenatorio que ha sido dictado.
Hemos de recordar en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la sentencia nº 725/2007, de 13 de septiembre, que considera que la declaración de la víctima tiene valor inculpatorio aun cuando sea la única prueba de la que intente valerse la acusación, ya que " nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad"(sic), por lo que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, 593/2006, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas).
En efecto, ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de mayo de 2007 ) que la declaración de la víctima, sobre todo en los delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancias que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos.
De este modo, frente al relato sostenido por la víctima, el acusado se limita a negar los hechos, reconociendo haberla llamado "puta" en una única ocasión, y que justifica en base a la situación de crisis matrimonial por la que estaban atravesando.
Por el contrario, la denunciante ha relatado de forma concreta los hechos, coincidentes en lo esencial respecto a las situaciones vividas y padecidas, sin variaciones ni siquiera meras imprecisiones cometidas por el paso del tiempo, que confirman el núcleo del acto agresivo, reiterando los mismos insultos y expresiones proferidas por parte del acusado a lo largo de los años; por otro lado, no se observa además que la denuncia interpuesta en su día y mantenida a lo largo del proceso presente motivaciones espurias, ni que la conducta seguida por la denunciante esté presidida por la finalidad de perjudicar al acusado, apareciendo además su versión confirmada o corroborada por elementos periféricos objetivos como son la declaración de la prima de Dª Erika, quien describe una situación de insultos y menosprecios continuos, compatible con la situación de temor y ansiedad que describe la víctima, y por el contenido explícito de los videos aportados y que fueron visionados en el acto de la vista, donde el acusado refiere de forma continua las expresiones que han sido objeto de denuncia.
En cuanto a la habitualidad, la Jurisprudencia ha mantenido diversas corrientes interpretativas, indicando la STS 13 de noviembre de 2006 que
Asimismo la STS 25 de octubre de 2006 indica que: "la
Y en este caso la resolución recurrida refleja cómo la víctima recibía insultos, amenazas y desprecios a diario, dirigiéndole su esposo de forma continua las expresiones detalladas a lo largo de esta resolución, comportamiento que se ha venido produciendo de manera continua desde el inicio del matrimonio, y un claro síntoma de la habitualidad con la que estos hechos sucedían es el daño psicológico que la víctima padece, que no se corresponde con unos hechos puntuales y aislados, sino con un comportamiento continuo de maltrato, que justifica la condena por este delito.
Por todo ello no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
Debemos comenzar señalando que la determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que, estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial en cada caso concreto la que ha de proceder a la individualización de las penas, estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforman el suceso enjuiciado, los principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.
En el supuesto de autos, la pena establecida para el delito por el que resulta condenado el recurrente se extiende desde los seis meses a los tres años de prisión, pena que habrá de imponerse en su mitad superior al haberse cometido los hechos en el domicilio común, por lo que no habiéndose motivado en la sentencia impugnada las razones por las que considera al condenado acreedor de una pena superior a la mínima, procede estimar el recurso en este punto, imponiendo al recurrente una pena de 21 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Respecto al importe de la responsabilidad civil, y habiéndose limitado el recurrente a indicar que considera desproporcionado el importe de 5.000 euros establecido en sentencia, sin indicar los motivos o desvirtuar las razones expuestas en relación con la continuidad y duración a lo largo de los años del maltrato sufrido por la víctima, procede confirmar el importe establecido en la resolución impugnada, considerando proporcionado dicho importe a la gravedad de los hechos, la entidad real del perjuicio sufrido, la repulsa social de los hechos cometidos y las circunstancias personales de la ofendida, - su edad y el estado de salud-, extremos todos ellos que llevan a considerar proporcionada y adecuada a las circunstancias expuestas el importe de 5.000 euros fijado en la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Israel, contra la sentencia de fecha 13/3/2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, condenando a Israel como autor de un delito de maltrato psíquico habitual, ya definido, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

