Sentencia Penal 33/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 33/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 25/2024 de 14 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100292

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:292

Núm. Roj: SAP ZA 292:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00033/2024

-

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 980559491/980559411

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JNS

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 49021 41 2 2023 0000012

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Israel

Procurador/a: D/Dª ALBERTO DEL HOYO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO FURONES GIL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Erika

Procurador/a: D/Dª , LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO

Abogado/a: D/Dª , INMACULADA HUERGA HUERGA

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Presidenta Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistradas Ilmas. Sras.

Doña ANA DESCALZO PINO

Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 33

En Zamora a 14 de junio de 2024.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 268/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Israel, representada por el Procurador Sr. Del Hoyo López y asistido del Letrado Sr. Furones Gil, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Erika, representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido de la Letrada Sra. Huerga Huerga y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Isabel Morata Escalona,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12/3/2024, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: " Israel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1952, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales está casado desde hace 40 años con Erika, con quién tiene en común dos hijas mayores de edad. El acusado, Israel, durante su matrimonio con Erika, en su convivencia y en la vivienda familiar en la que vivían, ha ejercido una subyugación psicológica sobre su mujer, insultándola de forma continua con expresiones como "puta", "payasa", "no vales para nada", "zorra", "tarugo con patas", "inútil", "hija de puta", "no sabes relacionarte con la gente", intentando aislarla de todo contacto social, controlando el escaso contacto que tenía, teniendo una actitud violenta de manera frecuente, llegando incluso en alguna ocasión a empujarla o cogerla del cuello cuando se enfadaba. Esta actitud de control del acusado sobre Erika ha ido en aumento en los últimos años, ya que el acusado, Israel, vigila con quién queda Erika y a dónde va cuando sale de casa, llegando incluso a seguirla o a acudir a los sitios en los que está ésta con su prima o con amigas o a registrar la habitación de ésta por si encuentra algún amante. Todo ello ha provocado que hace unos meses, Erika, movida por el miedo y la angustia, haya instalado en la puerta de su habitación una cerradura para así evitar que el acusado entre mientras duerme o cuando ella no está. Como consecuencia de la atmósfera de control y seguimiento generada por el acusado, la perjudicada ha sentido zozobra y angustia durante toda la relación matrimonial".

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Israel (NIF - NUM001), por un delito de maltrato psíquico habitual previsto y penado en el 173.2 del Código Penal a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años así como, conforme al art. 57 del CP, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Erika, su domicilio, lugar de trabajo o de estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un período de 5 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio verbal visual telemático o escrito durante el mismo período. Israel, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil A Erika en la cantidad de 5000 euros por el maltrato continuado sufrido durante años, cantidad que incrementará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. costas incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Israel se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Erika se opusieron al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de marzo de 2024, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, cuyo Fallo establece: " Que debo condenar y condeno a Israel (NIF - NUM001), por un delito de maltrato psíquico habitual previsto y penado en el 173.2 del Código Penal a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años así como, conforme al art. 57 del CP , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Erika, su domicilio, lugar de trabajo o de estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un período de 5 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio verbal visual telemático o escrito durante el mismo período. Israel, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil A Erika en la cantidad de 5000 euros por el maltrato continuado sufrido durante años, cantidad que incrementará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . costas incluidas las de la acusación particular."

Justifica el juez a quo su decisión señalando que el comportamiento ejercido por el acusado sobre su esposa, consistente en la conducta vejatoria hacia ella, profiriendo las expresiones que constan en los Hechos Probados, se desprende de las declaraciones prestadas por la propia víctima y de la testigo que depuso en el acto de la vista, corroboradas por la documental aportada consistente en los videos cuya reproducción se llevó a cabo en el acto del juicio, considerando que concurren, en consecuencia, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado.

Tal decisión es recurrida en apelación por la representación procesal del acusado con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado, y en su lugar se dicte otra por la que se le condene como autor de un delito de injurias del artículo 173.4 CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 €, absolviéndole del delito de maltrato psíquico habitual, y subsidiariamente se reduzca dicha condena a la pena de 21 meses de prisión y la medida de alejamiento de cinco años. Alega a tal fin, como motivos de su recurso, error en la apreciación de las pruebas, indebida admisión de informe psicológico, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, así como indebida graduación de la pena y falta de motivación al individualizar la pena de 27 meses de prisión y la pena de alejamiento de cinco años.

A referido recurso de apelación se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, a los efectos de que se proceda a la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado por considerar la misma conforme a derecho.

TERCERO.-Vistos los motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, debemos comenzar por recordar que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

De este modo, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en trámite de Apelación o Casación, supone que el Tribunal debe limitarse a comprobar si en la causa existió o se ha practicado prueba de cargo, si esta es "suficiente", constitucionalmente obtenida, practicada legalmente con todas las garantías, y racionalmente valorada (lo que supone la comprobación de que se han exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998; STS 987/2003 de 7- 7; STS753/2007 de 2-10; STC 68/2010; STS 276/2008 de 16- Mayo; ATS 402/2009 de 12-2-2009-Rec.475/2008; STS 845/2008 de 2-12; STS 89/2009 de 5-2; STS 131/2009 de 12-2; STS 39/2010de 26-1; STS 39/2010 de 26-1 , STS 485/2010 de 3-3, STS nº 297/2014 de 28-1-2014 etc.), pero sin posibilidad de proceder a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, que incumbe en exclusiva al sentenciador por mor del art. 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTC 82/92 de 28 mayo; 323/93 de 8 noviembre; 36/96 de 12 marzo etc., así como SSTS 721/94 de 6 abril; 1038/94 de 20 mayo; 61/95 de 28 enero; 833/95 de 3 julio; 485/2003 de 5 abril; 237/2003 de 10 julio, 485/2010 de 3-3, 1132-2011 de 17- 10, STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013, STS nº 304/2014 de 16-4-2014-Rec. nº 1069/2014, etc.). La presunción de inocencia alcanza por tanto solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentre reflejado un mínimo de actividad probatoria ( STS 26-9-2003), porque si existió prueba de cargo válida, aunque sea mínima, ya no se podrá invocar como vulnerado tal principio y la valoración de dicha prueba corresponde al tribunal sentenciador según dispone el art. 741 LECrim. ( SSTS 1256/2001 de 21 junio; 164/2002 de 8 febrero; 32/2003 de 16 enero; 504/2003 de 5 mayo Fº Jº primero; 207/2003 de 10 julio Fº Jº primero nº 3; STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013, STS nº 297/2014 de 28-1-2014; STS nº 304/2014 de 16-4-2014-Rec. nº 1069/2014, etc.).

CUARTO.-En el supuesto de autos, tras visionar la grabación del juicio y analizar las pruebas y declaraciones prestadas, así como los motivo de impugnación invocados por el recurrente, se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo en la sentencia ha sido correcta, considerando esta Sala que las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia no sólo no resultan absurdas, irracionales o arbitrarias sino que, por el contrario, están asentadas en pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia, realizando un examen pormenorizado y metódico de las mismas . En efecto, el Juzgador ha formado su convicción condenatoria en base a las declaraciones prestadas en el acto de juicio y al visionado de las grabaciones aportadas, conforme a los hechos que resultan acreditados como premisas lógicas que le llevan a establecer la conclusión contenida en la sentencia recurrida.

Resulta claro que se practicó prueba de cargo: la declaración de la víctima, ratificada y mantenida en el tiempo, la del acusado, la testigo propuesta por la Sra. Erika y la documental aportada, especialmente las grabaciones que fueron reproducidas en el acto de la vista y el informe del CEAS que refleja el tratamiento seguido por la denunciante; prueba que, como decimos, ha sido valorada debidamente por el juzgador para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

El Juzgador de instancia ha valorado los diferentes elementos probatorios con los que contaba, y ha explicado de manera pormenorizada su contenido y el motivo de dar por probados los hechos objeto de enjuiciamiento en atención a las declaraciones y a la prueba documental aportada. Así, valora el testimonio de la víctima, indicando que, según declaró en el acto de la vista, desde el inicio de su matrimonio con el acusado ha venido sufriendo insultos y amenazas de forma constante por parte de éste, detallando las expresiones que habitualmente le profería como "puta, tarugo con patas, payasa, zorra", que la seguía y la registraba su habitación y sus pertenencias, hasta el punto que se vio obligada a poner una cerradura en la puerta de su habitación, y que se decidió a poner la presente denuncia a raíz de que su prima recibiera un anónimo enviado por el acusado, indicando que ella también había recibido otro anteriormente que supone que también era de su marido por el tipo de expresiones empleadas en él.

Testimonio que el Juzgador considera corroborado por la declaración testifical de Dª Alma, prima de la denunciante, quien manifestó haber presenciado cómo Israel se dirigía a Dª Erika con expresiones tales como "estás tonta, no vales para nada, mira que pinta tienes", asegurando que siempre ha tratado mal a su prima, a quien en una ocasión incluso llegó a golpear, percatándose de que tenía un moratón en el cuello, pero Erika no la dejó denunciarlo, constatando que su prima cada vez tenía más miedo de su marido, habiéndose incrementado en los últimos años, por lo que ha tenido que ir a una psicóloga y le están haciendo un seguimiento.

Asimismo, las declaraciones prestadas resultan corroboradas, tal y como establece el juzgador de instancia, con las grabaciones y videos que fueron objeto de reproducción en el acto de la vista y que obran incorporados a las actuaciones, en las que se observa al acusado dirigirse a su mujer, Erika, con expresiones tales como "puta", "tarugo con patas", "fantoche", "folladora, no sabes ni follar, ni eso", "idiota", "mentirosa, falsa y puta"... y expresiones similares.

Valora también la sentencia de instancia el informe del CEAS emitido con fecha 20 de febrero de 2024, y que ha sido impugnado de contrario, alegando el recurrente que su aportación en el acto de la vista, sin haber sido si quiera ratificado por sus autores, le genera indefensión; no obstante lo anterior, lo cierto es que el informe impugnado ha sido aportado como prueba documental de conformidad con la previsión contenida en el artículo 785 LECrim, que señala que es precisamente hasta el momento de dar inicio a las sesiones del juicio oral cuando podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan, por lo que habiéndose emitido el informe con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, su admisión en el acto de la vista no genera indefensión alguna. El citado informe refleja que Dª Erika presenta síntomas compatibles con un trastorno de estrés postraumático, reflejando el estado emocional y la sintomatología de la víctima, y la compatibilidad de ésta con el hecho de haber sido víctima de violencia por parte de su marido, informe que, como se ha indicado, es impugnado pero no desvirtuado de contrario.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte de manera expresa la valoración de prueba realizada por el Juzgador a quo, dándola por reproducida, prueba que sí sirve para tener por enervada la presunción de inocencia y para sustentar el pronunciamiento condenatorio que ha sido dictado.

Hemos de recordar en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la sentencia nº 725/2007, de 13 de septiembre, que considera que la declaración de la víctima tiene valor inculpatorio aun cuando sea la única prueba de la que intente valerse la acusación, ya que " nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad"(sic), por lo que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, 593/2006, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas).

En efecto, ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de mayo de 2007 ) que la declaración de la víctima, sobre todo en los delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancias que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos.

De este modo, frente al relato sostenido por la víctima, el acusado se limita a negar los hechos, reconociendo haberla llamado "puta" en una única ocasión, y que justifica en base a la situación de crisis matrimonial por la que estaban atravesando.

Por el contrario, la denunciante ha relatado de forma concreta los hechos, coincidentes en lo esencial respecto a las situaciones vividas y padecidas, sin variaciones ni siquiera meras imprecisiones cometidas por el paso del tiempo, que confirman el núcleo del acto agresivo, reiterando los mismos insultos y expresiones proferidas por parte del acusado a lo largo de los años; por otro lado, no se observa además que la denuncia interpuesta en su día y mantenida a lo largo del proceso presente motivaciones espurias, ni que la conducta seguida por la denunciante esté presidida por la finalidad de perjudicar al acusado, apareciendo además su versión confirmada o corroborada por elementos periféricos objetivos como son la declaración de la prima de Dª Erika, quien describe una situación de insultos y menosprecios continuos, compatible con la situación de temor y ansiedad que describe la víctima, y por el contenido explícito de los videos aportados y que fueron visionados en el acto de la vista, donde el acusado refiere de forma continua las expresiones que han sido objeto de denuncia.

QUINTO.-Sobre el delito de maltrato habitual, el artículo 173.2 y 3 del CP castiga al que" habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia..."indicando el nº3 del citado precepto que para apreciar a habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

En cuanto a la habitualidad, la Jurisprudencia ha mantenido diversas corrientes interpretativas, indicando la STS 13 de noviembre de 2006 que "(...)lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico- formal, por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del recurrente hacia su esposa, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 153 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real".

Asimismo la STS 25 de octubre de 2006 indica que: "la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados. Éstos sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, se trataría de un concurso de delitos y no de normas, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando comprobar la realidad de la situación denunciada, siendo irrelevante la protesta relativa al hecho de haber sido ya enjuiciadas las agresiones o su falta de denuncia o el tiempo transcurrido en relación con la prescripción de las mismas."

Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal. Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal".

Y en este caso la resolución recurrida refleja cómo la víctima recibía insultos, amenazas y desprecios a diario, dirigiéndole su esposo de forma continua las expresiones detalladas a lo largo de esta resolución, comportamiento que se ha venido produciendo de manera continua desde el inicio del matrimonio, y un claro síntoma de la habitualidad con la que estos hechos sucedían es el daño psicológico que la víctima padece, que no se corresponde con unos hechos puntuales y aislados, sino con un comportamiento continuo de maltrato, que justifica la condena por este delito.

Por todo ello no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

SEXTO.-Impugna el recurrente la duración de la pena privativa de libertad impuesta, que considera arbitraria y carente de motivación, habiéndose alejado el juzgador de instancia del mínimo legal limitándose a indicar que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, lo que, según considera el recurrente, justificaría la imposición de la pena en su grado mínimo.

Debemos comenzar señalando que la determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que, estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial en cada caso concreto la que ha de proceder a la individualización de las penas, estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforman el suceso enjuiciado, los principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.

En el supuesto de autos, la pena establecida para el delito por el que resulta condenado el recurrente se extiende desde los seis meses a los tres años de prisión, pena que habrá de imponerse en su mitad superior al haberse cometido los hechos en el domicilio común, por lo que no habiéndose motivado en la sentencia impugnada las razones por las que considera al condenado acreedor de una pena superior a la mínima, procede estimar el recurso en este punto, imponiendo al recurrente una pena de 21 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Respecto al importe de la responsabilidad civil, y habiéndose limitado el recurrente a indicar que considera desproporcionado el importe de 5.000 euros establecido en sentencia, sin indicar los motivos o desvirtuar las razones expuestas en relación con la continuidad y duración a lo largo de los años del maltrato sufrido por la víctima, procede confirmar el importe establecido en la resolución impugnada, considerando proporcionado dicho importe a la gravedad de los hechos, la entidad real del perjuicio sufrido, la repulsa social de los hechos cometidos y las circunstancias personales de la ofendida, - su edad y el estado de salud-, extremos todos ellos que llevan a considerar proporcionada y adecuada a las circunstancias expuestas el importe de 5.000 euros fijado en la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se declaran las mismas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Israel, contra la sentencia de fecha 13/3/2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, condenando a Israel como autor de un delito de maltrato psíquico habitual, ya definido, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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