Sentencia Penal 20/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 20/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 5/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 20/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100215

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:215

Núm. Roj: SAP ZA 215:2024

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00020/2024

-

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 980559491/980559411

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JPA

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 49275 41 2 2021 0004124

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2023

Delito: ACOSO

Recurrente: Julián

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LOZANO MURIEL

Abogado/a: D/Dª PATRICIO ROLANDO CUADRA BLANCO

Recurrido: Encarna, MINISTERIO FISCAL, Leovigildo

Procurador/a: D/Dª JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ, , JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE GABINO CARRO ESPADA, , JOSE GABINO CARRO ESPADA

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Presidenta Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistradas Ilmas. Sras.

Doña ANA DESCALZO PINO

Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 20/2024

En Zamora a 16 de mayo de 2024.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 81/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Julián, representado por la Procuradora Sra. Lozano Muriel y asistido del Letrado Sr. Cuadra Blanco, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados el Ministerio Fiscal, Encarna, y Leovigildo representados por el Procurador Sr. Robleda Cervantes y asistidos del Letrado Sr. Carro Espada; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Isabel Morata Escalona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31/10/2023, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "ÚNICO. - Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Julián, durante el mes de diciembre del año 2021, acudió en algunas ocasiones al lugar de trabajo de Encarna, sito en la tienda Centro Tex de la Avedida Cardenal Cisneros 56 bis de Zamora, a veces comprando algún artículo, y queriendo entablar conversación con ella, negándose a abandonar el establecimiento con la excusa de que esta comprando, siendo visto por ésta a la salida del trabajo varias veces, y en horas ya nocturnas. Igualmentr Julián, llamó por teléfono en algunas ocasiones durante el mes de diciembre de 2021, al lugar de trabajo de Encarna, preguntando por ella, para mantener conversación. Asimismo, Julián durante ese período de tiempo ha sido visto en las inmediaciones del domicilio de Encarna, siyo en la DIRECCION000 de Zamora, hasta que el día 25 de diciembre de 2021, el acusado se personó n la puerta del indicado domicilio sobre las 03.00 horas, llamando al portero automático de forma insistente y dando gritos desde la calle para que saliera Encarna, que se encontraba en casa con su pareja sentimental Leovigildo. Este bajo a comprobar lo que ocurría, y al advertir Encarna que preguntaban por ella, salió igualmente a la calle, momento en el qu Julián se abalanzó sobre ésta portando u bastón, interponiéndose Leovigildo, que tras el forcejeo que mantuvo con el acusado, resultó lesionado.

Consistieron las lesiones en traumatismo de tendón y musculo a nivel del hombro y del brazo, requiriendo para su sanidad 270 días, 162 días de perjuicio básico, 106 de perjuicio moderado, 2 días de perjuicios graves y secuelas consistentes en tres puntos de perjuicio estético.

El acusado, Julián al tiempo de los hechos padecía una enfermedad psíquica, Trastorno Esquizoafectivo tipo Bipolar de larga evolución, que desde el punto de vista médico legal, hace que las bases psicobiológicas de su imputabilidad resultaran muy disminuidas en relación a los hechos, encontrándose en una situación medica de descompensación clínica.

Con fecha de 27 de diciembre del año 2021, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora, Auto por el que se impone al acusado la medida cautelar de "Prohibición de aproximarse a Dña Encarna, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella (entre ellos, al gimnasio al que suele acudir) a una distancia inferior a 200 metros, y Prohibición de comunicar con Dña. Encarna, no debiendo establecer con ella, por cualquier medio de comunicación, contacto escrito o verbal" vigente en la actualidad".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "ABSUELVO LIBREMENTE a Julián del delito de acoso por los motivos ya expuestos y del delito de lesiones por el que se le acusaba por concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 del Código Penal.

IMPOGO a Julián la medida de seguridad de internamiento en establecimiento médico adecuado asu patología (Trastorno esquizoafectivo tipo bipolar), por tiempo de SEIS MESES por del delito de lesiones. Establecimiento que no podrá abandonar sin autorización de este Juzgado sentenciador, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Julián, se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, interesando el Ministerio Fiscal la impugnación del mismo, y por la representación procesal de D. Leovigildo y Doña Encarna, se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Con fecha 31 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora dictó Sentencia en el seno del PA nº 81/23, cuyo Fallo establece: ABSUELVO LIBREMENTE a Julián del delito de acoso por los motivos ya expuestos y del delito de lesiones por el que se le acusaba por concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 del Código Penal.

IMPONGO a Julián la medida de seguridad de internamiento en establecimiento médico adecuado a su patología (Trastorno esquizoafectivo tipo bipolar), por tiempo de SEIS MESES por el delito de lesiones. Establecimiento que no podrá abandonar sin autorización de este Juzgado sentenciador, declarando de oficio de las costas causadas.

DECLARO la responsabilidad civil directa ( artículo 118 CP) de Julián, debiendo indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 11.420€ por las lesiones sufridas y en 2.000€ por las secuelas padecidas, más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

QUEDA SIN EFECTO la medida cautelar acordada en el procedimiento en virtud de Auto dictado en fecha de 27 de diciembre del año 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora".

Tal decisión es recurrida en apelación por la representación procesal del acusado con la pretensión de que se revoque la medida de seguridad de internamiento en establecimiento médico adecuado a su patología (trastorno esquizoafectivo tipo bipolar), por considerar que la sentencia incurre en incongruencia, al imponer un internamiento por periodo superior al pedido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y por resultar innecesario, ya que el acusado se encuentra desde el día 18 de agosto de 2022 bajo la supervisión de la fundación INTRAS.

Solicita igualmente la revocación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil impuesta al acusado, y se acuerde en su lugar que no resulta responsable civil de los hechos.

La representación procesal de D. Leovigildo y de Dª Encarna se opone al recurso interpuesto e impugna la sentencia apelada, solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, y como autor de un delito de acoso, imponiéndose una medida de prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a la misma a memos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella, por tiempo de dos años. Subsidiariamente, se le rebajen las penas en la cuantía que estime el tribunal para el caso de que se le reconociera la atenuante o la eximente incompleta de anomalía psíquica como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la resolución impugnada en su integridad.

SEGUNDO. - RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A SENTENCIAS ABSOLUTORIAS. CASO CONCRETO.

Comenzando por el recurso interpuesto por la acusación particular, en el que se interesa la condena del acusado por el delito de acoso del que resultó absuelto en la sentencia de instancia, debemos indicar que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida. Como ha puesto de manifiesto la STS de 26 abril 2012 el criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas resoluciones en las que se aprecia la vulneración del artículo 6.1 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando a contrario sensu que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el tribunal de instancia.

En este sentido podríamos plantearnos dos supuestos diferentes: 1) el de que lo que se pretenda sea que los hechos que se declaran probados puedan sean incardinarbles en el precepto penal por el que se formuló la acusación, es decir, el recurso se base en una cuestión puramente jurídica y, por ello la Sala puede proceder a la revisión y 2) que lo que se alegue sea el error en la valoración de la prueba y la modificación de los hechos probados de la Sentencia recurrida, supuesto en el que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 790,2 de la L.E.Cr.

En el escrito de recurso se pretende, en primer término, que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de acoso por el que se formuló acusación, pretensión que no puede prosperar en atención a que en los mismos no aparece ni la existencia de la intensidad violenta necesaria y exigida para que la actuación sean considerada delito, ni se describe la afectación grave o alteración del devenir de la víctima en su vida privada, laboral, o relaciones con terceros, esa modificación de hábitos que exige el tipo indicado. En definitiva, de la descripción de hechos probados contenida en la Sentencia no puede deducirse la concurrencia de los requisitos del delito de acoso.

Excluida esta posibilidad, y exigiéndose la inclusión en los hechos probados de esos elementos omitidos para que pueda llevarse a cabo la calificación pretendida, nos hallaríamos ante un supuesto de error en la valoración de la prueba, procediendo la aplicación del artículo 790, 2, último párrafo de la L.E.Cr. que prevé que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En todo caso, la estimación del recurso daría lugar a la anulación de la Sentencia, nunca al dictado de una Sentencia condenatoria como se pretende por la recurrente.

Al encontrarnos ante un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, en el que se impugna la apreciación de la prueba, este tribunal no puede llevar a cabo una valoración ex novo de los elementos probatorios practicados en el juicio, ni una reelaboración de la efectuada por el juzgador a fin de sustituirla por otra distinta que conduzca a un pronunciamiento condenatorio o a la agravación del emitido en la primera instancia, pues este órgano de segunda instancia no ha percibido la prueba bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad que son garantías esenciales para la adecuada valoración de la prueba conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo.

Así lo establece una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pronunciándose sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo ( STS 146/2014, de 14 de febrero, 22/2016 de 27 de enero...). Esta doctrina constitucional, limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso, arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero, 191/2014, de 17 de noviembre). El eje argumentativo discurre por las exigencias derivadas de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Toda condena, si quiere guardar absoluta fidelidad a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y practicada en una audiencia pública en que se dé al acusado oportunidad de contradecir la totalidad del acervo probatorio. Como quiera que, en la apelación, conforme a nuestra normativa procesal, no se despliega la actividad probatoria, no puede corregirse el juicio histórico efectuado por el órgano de instancia; es decir, no cabe una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierta la absolución o agrave la dictada en primer grado, porque no se ha dispuesto del examen directo y personal de los acusados, testigos y peritos en un debate público con posibilidad de contradicción. Ese axioma queda reforzado por el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Así pues, en el ámbito de la apelación frente a una sentencia absolutoria en que se discuta la valoración de la prueba, únicamente cabrá decretar la nulidad de aquélla si no reúne los parámetros de racionalidad exigibles o adolece de insuficiencia en la motivación fáctica.

Esta jurisprudencia ha sido recogida normativamente en la reforma operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Consecuencia de esta reforma dispone el artículo 792 de la L. E. Criminal que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 .2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida (...)".

En el artículo 790.2, párrafo tercero, se establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Nos hallamos en consecuencia ante un régimen diferente según se recurra una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de manera significativa las facultades de revisión de los juzgadores de la apelación. Esta diferenciación se concreta en la distinta posibilidad de valorar la prueba practicada en uno u otro caso, de modo que cuando la discrepancia con la sentencia sea sobre la errónea valoración atribuida al órgano de la primera instancia, el órgano ad quem se verá constreñido a verificar un juicio de razonabilidad respecto del pronunciamiento impugnado. Así las cosas, tal examen ha de hacerse a la luz de alguno o algunos de los motivos referidos, " la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"

TERCERO.- Centrados así los límites de esta apelación, y una vez revisadas las actuaciones, entendemos que el recurso planteado no puede prosperar.

En primer lugar, y puesto que las pruebas practicadas han consistido en las declaraciones de las partes, tratándose todas ellas de carácter personal, conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768 , que señala que en los supuestos de prueba de este carácter - declaraciones de acusados y testigos- la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La valoración que realiza la parte recurrente, en ejercicio de su derecho, de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, es discrepante con la efectuada por la juzgadora, pero sin que ello ponga de manifiesto error en la valoración de la mencionada prueba, llevada a cabo de forma objetiva e imparcial.

En efecto, el recurrente introduce una serie de valoraciones tendentes a desacreditar las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron en el acto de la vista, destacando la declaración de la víctima, q que relata sin fisuras y con contundencia sus argumentos y la realidad de los hechos vividos.

No obstante dichas manifestaciones, la Sentencia de instancia examina y valora las declaraciones prestadas por víctima y acusado, considerando que hubiera resultado pertinente y útil para conseguir una prueba global suficiente haber recibido declaración a la compañera de trabajo de la víctima, presente en las visitas y conocedora de las llamadas telefónicas que hacía el acusado, y quien tuvo que acompañarla a su domicilio, según relató la víctima, en varias ocasiones a la salida del trabajo; echa en falta también la sentencia de instancia la aportación de la baja laboral que la víctima afirma que tuvo que pedir a causa de estos hechos, destacando finalmente el hecho de que la propia pareja de la denunciante manifestara ignorar la situación de temor que denuncia ésta, no habiendo apreciado tampoco que su vida hubiera sufrido alteraciones a raíz de esta situación, conclusiones que no sólo no resultan absurdas, irracionales o arbitrarias sino que, por el contrario, están asentadas en pruebas de cargo válidas sobre las que realiza un examen pormenorizado y metódico, por lo que entendemos que la falta de convicción sobre la concurrencia de la falta de los elementos del tipo penal denunciado está debidamente fundamentada en la Sentencia y se puede apreciar que el razonamiento relativo a la valoración no puede tacharse de irracional o alejado de las máximas de la experiencia, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.

Es por ello que, teniendo en cuenta que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras) y, habiendo llegado el Juzgador de instancia a una conclusión nada arbitraria, al presenciar por sí mismo las declaraciones prestadas (pruebas de carácter personal), a las que consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- DE LA EXIMENTE COMPLETA DE ANOMALÍA PSÍQUICA.

Respecto a la circunstancia eximente apreciada en la sentencia, la acusación particular se opone a su estimación, considerando que no concurren los presupuestos legales para su apreciación, al resultar probado que las facultades psicobiológicas de imputabilidad resultan muy disminuidas, pero no ausentes o inexistentes, tal y como se demuestra, -en relación con el delito de lesiones-, con el comportamiento agresivo que el acusado presentó frente a D. Leovigildo.

Ahora bien, el informe forense obrante al acontecimiento 80 del expediente digital concluye:

1.- Que el acusado padece un Trastorno Esquizoafectivo tipo Bipolar de larga evolución.

2.- Que, desde el punto de vista médico legal, las bases psicobiológicas de su

imputabilidad deben considerarse como muy disminuidas en relación a los hechos que se le imputan.

3.- Que el paciente en el momento actual no cumple con las prescripciones terapéuticas

recomendadas, pudiendo estar indicado su internamiento psiquiátrico en caso de nueva descompensación clínica.

Establece asimismo el citado informe que, dada la proximidad de los hechos a la necesidad de su internamiento involuntario, es admisible que el paciente se encontrara en un periodo de agudización de su enfermedad por la descompensación de su patología de base y por

tanto, desde el punto de vista médico legal, su capacidad para conocer, entender, decidir

y obrar libremente se encontrara muy disminuida.

Este informe fue ratificado en el acto de la vista, en la que la Sra. Médico Forense reiteró que lo más probable es que en el momento de los hechos su capacidad para conocer y querer estuviera muy disminuida, como consecuencia de su incumplimiento del tratamiento médico, o incluso anulada, porque requirió del ingreso en la unidad de psiquiatría, lo que significa que estaba descompensado, recomendando su internamiento en un centro adecuado a su patología porque esta situación se puede volver a repetir si abandona el tratamiento médico.

En consecuencia, de la prueba practicada se concluye que las facultades y capacidades psíquicas del acusado para ordenar su conducta estaban muy disminuidas o incluso anuladas, lo que ostenta entidad suficiente para estimar que concurre la eximente completa de alteración psíquica que aprecia la sentencia impugnada.

En este sentido, el ATS de 8 de febrero de 2024 establece que en relación con la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, "el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

En efecto, hemos de declarar que la propia jurisprudencia, ha desarrollado el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado".

Siendo esto lo que, a la vista de la pericial practicada acontece en el caso que nos ocupa, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento impugnado en relación con la apreciación de la eximente completa que reconoce la sentencia de instancia.

QUINTO.-DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Finalmente, y por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de D. Julián, debemos adelantar, asimismo, que no va a merecer favorable acogida.

En primer lugar se impugna por el recurrente la imposición de la medida de internamiento en establecimiento médico adecuado a su patología (trastorno esquizoafectivo tipo bipolar), por tiempo de seis meses por el delito de lesiones, medida que según el recurrente resulta incongruente, por cuanto es superior al solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, que en su conclusión quinta solicitaba la imposición de dicha medida por un periodo de tres meses. Considera, además, que el internamiento es innecesario al encontrarse el SR. Julián bajo la supervisión de la Fundación Intras.

Pues bien, debe aclararse, en primer término, que los tres meses de internamiento a que se refiere el recurrente en su recurso se solicitaron por el Ministerio Fiscal para el delito de acoso, tal y como se comprueba de la lectura de la conclusión quinta de su escrito de acusación, mientras que para el delito de lesiones, al que se refiere la medida ahora impugnada, interesó una pena de seis meses de prisión. El artículo 101 CP establece, en este sentido, que el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en sentencia ese límite máximo. En consecuencia, no habiendo superado el límite legalmente previsto, no se ha incurrido en la incongruencia denunciada.

Por otro lado, la medida se considera necesaria, al no resultar suficiente, a la vista de su estado y las necesidades de tratamiento que precisa el penado, reflejadas en el informe médico forense anteriormente analizado, la mera supervisión y el servicio de asistencia personal ofrecido por la Fundación para proporcionarle soporte en la realización de las actividades básicas de la vida diaria; habiendo recomendando el Médico Forense su internamiento en un centro adecuado a su patología porque esta situación se puede volver a repetir si abandona el tratamiento médico, se estima necesaria la adopción de la medida impuesta.

Por último, las manifestaciones del recurrente sobre la pretendida inexistencia de responsabilidad civil del penado, invocando un "principio de justicia social" para justificar su exención al pago de la cantidad a que resulta obligado como consecuencia del delito de lesiones, carecen de soporte legal alguno, siendo de aplicación al presente supuesto el artículo 118 CP, que expresamente establece que la exención de responsabilidad penal en casos como el que aquí nos ocupa, no comprende la exención de la responsabilidad civil, estableciendo la responsabilidad civil directa de los inimputables para el caso del artículo 20.1 CP.

En base a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia impugnada, que se confirma en su integridad.

SEXTO.-COSTAS

En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo y de Dª Encarna, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 81/23, confirmamos dicha resolución en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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