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05/04/2024
Sentencia Penal 26/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 2/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Zamora
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 49275370012023100505
Núm. Ecli: ES:APZA:2023:505
Núm. Roj: SAP ZA 505:2023
Encabezamiento
C/
Tfno.: 980559491/980559411 Fax: 980530949
Equipo/usuario: MGD
Modelo: 132000 SENTENCIA LIBRE DE CONFORMIDAD
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Presidenta Ilma. Sra.
Doña ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados Ilmas. Sras.
Doña ANA DESCALZO PINO
Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Doña Esther González González, como Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistradas ha pronunciado la siguiente
En Zamora a 8 de noviembre de 2023.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, seguido por delito de Extorsión-Administración Desleal y Estafa Procesal, contra Alexander DNI nº NUM000 nacido en España, con último domicilio en C/ CALLE000 nº NUM001 - - ZAMORA, representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Riquelme Recio
Antecedentes
RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados deberán además ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Servienergías Hersan S.L. en la cantidad de 2843'50 euros incrementada en el interés legal.
1.- Respecto al denunciado Alexander,
sería responsable indiciariamente de: Un delito continuado de extorsión del Artículo 243 del Código Penal, un delito continuado de administración desleal del art. 252 del Código Penal en relación con los arts. 249 y 250, un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP.
2.- Respecto a la mercantil J.R.
De los hechos narrados es responsable criminalmente el acusado en concepto de autor de los artículos 27 y 28.1 de Código Penal y la entidad JR
Al acusado Alexander:
.- POR EL DELITO DE EXTORSIÓN: la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN.
.- POR EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL: la pena de 2
AÑOS DE PRISIÓN
.- POR EL DELITO DE ESTAFA PROCESAL: 2 AÑOS de prisión y multa
de 12 meses con cuota diaria de 10 euros o responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
Para todos los tipos se pide la inhabilitación especial para ejercicio de la actividad de administración concursal, administración de sociedades y cualesquiera relacionados con la administración de sociedades mercantiles, por el periodo total de 10 años.
A JR MATLLA S.L., por el DELITO DE ESTAFA PROCESAL, de conformidad con el art. 251.bis CP, dado que ninguna de las penas de la persona física supera los 5 años, dado que hablamos de varios tipos delictivos graves, interesamos se condene:
.- A una multa de tanto al cuádruplo de la suma defraudada: la pena de multa de 39.204 euros (9.801 euros por 4).
.- ( art. 33.7.e) C.P.: A la prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, por periodo de 10 años, ello debido a que la labor desplegada por la sociedad acusada ha sido determinante e imprescindible en el cumplimiento del objetivo delictivo, todo ello en el ámbito de un concurso de acreedores, en el que se está llevando a cabo una actividad dentro de la propia administración de justicia. En esa prohibición deberán incluirse
expresamente las relacionadas con concursos de acreedores, facturación y contabilidad/fiscalidad.
.- ( art. 33.7.f) C.P.: A la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo de 10 años. Ello motivado del mismo modo que lo anterior.
Hechos
El nombramiento como administrador se ha mantenido, incluyendo el trámite de calificación del concurso en la que mantuvo la pretensión de que se declarara culpable, lo cual se produjo por medio de Sentencia Firme de fecha 23 de mayo de 2017 al haberse desestimado los recursos de apelación (Sentencia de 22 de noviembre de 2017) y no admitirse el de casación por Auto del TS de 23 de septiembre de 2020. Así mismo y como tal administrador concursal interpuso demanda contra la entidad Roferal 99 Hostelería, S.A. que ha dado lugar a Sentencia firme en la que se condena a esta entidad al abono a la concursada de la cantidad de 1.571.334,93 €.
Así mismo, en fecha próxima al 18 de diciembre de 2014 D. Alexander encargó al Hotel Rey D. Sancho, S.A. comunicándose con D. Cayetano por email, una comida para el día 21 de diciembre para 13 personas.
La sociedad
Al aceptar esos trabajos por parte de la sociedad JR
Como consecuencia de esta prestación de servicios y al efecto del cobro de los honorarios, por parte de JR
Todas las cantidades recibidas o facturadas por JR
Fundamentos
El derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española exige, para que pueda dictarse una sentencia condenatoria por el o los delitos por los que se formula acusación, y como se recoge en STS 125/2008, de 15 de marzo entre otras muchas, exige: 1) que concurra prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito. 2) que esa prueba se haya obtenido constitucionalmente, que se haya practicado legalmente y con respeto de todas las garantías y que de la misma se infiera racionalmente la comisión de los hechos en los que se basa la acusación.
De este modo, habremos de examinar y valorar la prueba practicada y determinar para cada uno de los delitos por los que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon la acusación, si a través de la misma resultan probados los elementos o requisitos esenciales de cada uno de los tipos penales por los que se solicita la condena de los acusados.
En relación con el primero de los delitos por los que se dirige la acusación frente a D. Alexander puesto que respecto de los hechos en los que se basa la misma no se imputa participación alguna por parte de la sociedad JR Matilla, nos dice el TS en su Sentencia de 27 de octubre de 2022, que el delito de extorsión del artículo 243 "....
La conducta que constituye la base de la acusación es la relativa a las exigencias económicas manifestadas por D. Alexander y que vienen concretadas en dos: A) La organización de comidas en el Restaurante del Hotel Rey Don Sancho cuando era administrador concursal de la entidad con pago de precios muy inferiores a los establecidos por dicha entidad y B) las exigencia de pago de cantidades de dinero con la sugerencia de que ello conllevaría el que se llevara a cabo la Administración Concursal sin complicaciones.
En primer lugar, porque las declaraciones del propio denunciante en el acto de Juicio no fueron en ese sentido. En dicho acto habló de sugerencias y no exigencias como parecía ponerse de manifiesto en la denuncia y en la declaración realizada en la instrucción y señaló que eso lo hizo de la intención de agradar y que se llevara a cabo la administración concursal de manera colaborativa y cordial. De esta declaración en el juicio se desprendía que era D. Cayetano que con el ánimo de agradar al administrador concursal y cuando éste se interesó por organizar la reunión con sus amigos y con su familia, propuso el menú y el precio y aceptó la petición de que el postre fuera Peña Santa. En este sentido apuntan los correos electrónicos intercambiados entre D. Alexander y D. Cayetano en relación con la reserva, el precio y el menú y de los que no puede extraerse la existencia de ninguna exigencia por parte de D. Alexander.
En segundo lugar, porque no se ha acreditado en modo alguno que el precio abonado por los comensales fuera desproporcionado en relación con el menú servido. Esta circunstancia es afirmada por la acusación y el denunciante pero ninguna prueba se ha hecho al efecto, cuando el denunciante podría fácilmente haber aportado la carta con los precios de los menús en la fecha en la que se produjo la comida, siendo de todos conocido que el precio depende de la calidad (no es lo mismo lubina salvaje que la de criadero, por ejemplo).
Esa misma conclusión debe alcanzarse respecto de la otra comida familiar. No hay ninguna conversación que denote exigencia alguna y, en este caso, ni siquiera se constata el precio abonado.
En relación con
Sobre el primero de los hechos sobran las palabras, puesto que el hecho de que JR Matilla, S.L. no realizó prestación de servicios para la entidad Servienergias Hersan, S.L. es un hecho constatado y reconocido por los acusados que declararon en el sentido de que esos trabajos se realizaron para la entidad Roferal y tuvieron por objeto el de corregir los balances porque evidenciaban un claro desajuste con los de la entidad concursada.
Sobre esta circunstancia, es decir la contratación de los servicios de JR Matilla, S.L. para llevar a cabo los ajustes necesarios a la vista de los desajustes puestos de manifiesto por el administrador concursal, el denunciante D. Alexander no sólo no negó la existencia del encargo, sino que manifestó en el juicio que pensó que encargando esos trabajos podían satisfacerse las exigencias económicas del administrador concursal y así mantener abierto el hotel y mantener el empleo de los trabajadores del mismo.
El hecho de que la factura se girara a Servienergías Hersan, S.L. se debió a la demora en el pago de los honorarios profesionales a que esa factura se refería y a la sugerencia por parte de D. Cayetano que señaló que era la única forma de que pudiera hacerse frente a la misma, porque la entidad Roferal 99 Hostelería, que fue para la que se realizaron los trabajos, carecía de fondos para afrontarla. Así mismo, fue D. Cayetano el que orquestó la forma de justificarlo, es decir, girándose una factura por obras no realizadas a Hotel Rey Don Sancho por la misma cantidad.
Las conversaciones telefónicas aportadas por el denunciante inicial, D. Cayetano, con su denuncia de fecha 8 de agosto de 2019 así lo ponen de manifiesto. En la primera grabación es Cayetano el que llama y dice que le acaba de llamar Alexander, Alexander le dice que no es posible hablar con Aurelio y Cayetano dice que harán una factura del hotel por una cantidad y esa empresa le factura a Servienergías Hersan, S.,L. y que él ( Aurelio) dice que no hay otra manera. Alexander le dice que, si no es posible que pague Roferal y muestra reticencias sobre esta forma de pago que en ese momento no acepta, para posteriormente seguir una conversación que parece normal, en relación con cuestiones relacionadas con el concurso.
En la segunda conversación también es Cayetano el que llama, pregunta por Alexander y le dice que Aurelio le ha dicho que le entregue 2.000€. Alexander le dice que no los quiere y que no le parece serio ir cobrando así y dejando ese asunto a un lado, le comenta asuntos relacionados con el concurso, un asunto con Caja Rural y que hay pendientes unas transferencias relacionadas con el concurso de otras entidades.
La tercera también es de Cayetano y hace referencia a la llamada de Alexander, este pone de manifiesto que lleva más de un año esperando para cobrar la factura. Cayetano dice que si va a documentar los 3.000€ que abonó en metálico y Alexander le contesta que claro que sí y que va a esperar otro par de meses a ver si es posible cobrar.
De ninguna de esas llamadas se desprende que la forma finalmente adoptada por D. Cayetano, que es el que la propone y la ejecuta, fuera propuesta por D. Alexander, aunque finalmente resultara aceptada por éste que giró la factura a la entidad Servienergías Hersan, S.L. en vez de a Roferal.
Existe, además un desfase en las fechas, puesto que en el denuncia se dice que la conversación grabada en la que se dice que D, Alexander propone la realización del pago de esa forma cuando lo cierto es que es D. Cayetano el que lo hace, se produjo el día 11-12-2015, cuando resulta que la propia denunciante aporta como documento nº 7 de la denuncia el correo electrónico de fecha 13-11-2015 en el que se remite la factura por parte de JR Matilla, S.L. es decir, la factura ya estaba hecha y enviada..
Así mismo, de ninguna de esas conversaciones puede desprenderse que estemos ante la emisión de esa factura que no respondiera a prestación de servicios realizados por JR Matilla, S.l. sino a la exigencia de D. Alexander para obtener el pago de un dinero sin justificación alguna y bajo la velada amenaza de, como administrador concursal, llevar a cabo una actuación que pudiera afectar negativamente a la administración del Hotel Rey Don Sancho, S.A. en el caso de no abonársele, como mantuvieron las acusaciones.
Es más, como expusimos anteriormente, la propia declaración del denunciante en el Juicio puso de manifiesto que, efectivamente y como han mantenido los acusados a lo largo de todo el procedimiento, D. Cayetano contrató los servicios de la entidad JR Matilla, S.L. para la realización de determinadas gestiones en relación a la contabilidad, balances cuentas y presentación de impuestos de la entidad Roferal. Su declaración en el juicio fue en el sentido de admitirlo, aunque señalando que fue a consecuencia de la presión que venía realizando sobre él D. Alexander.
Pues bien, la necesidad de poner en orden las cuentas ante los desfases que se evidenciaban en los balances de unas y otras empresas que formaban un grupo de empresas, entre las que se encontraba la concursada, resulta absolutamente verosímil a la vista de los hechos probados de la Sentencia firme dictada por el Juzgado nº 3 de Zamora en fecha 8-11-2021, en la que se declara probado que ese conjunto de empresas y en concreto Roferal y Hotel Rey D. Sancho entre otras, funcionaban con el sistema de caja única.
También resulta verosímil a la vista de la declaración del concurso como culpable y la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que devino firme de fecha 23 de mayo de 2017, que basa la declaración del concurso como culpable, entre otras, en las irregularidades contables en la documentación de la concursada y referida a las relaciones existentes entre la misma y la entidad Roferal.
Además, el hecho de que la entidad JR Matilla S.L. realizó una serie de gestiones y trabajos para entidades relacionadas con la concursada con la finalidad de poner en orden las cuentas ante los desfases que se evidenciaban en los balances de unas y otras empresas que formaban el grupo de empresas, se pone de manifiesto en diferentes comunicaciones e intercambios de documentación entre D. Cayetano y D. Desiderio. En los acontecimientos 291 y siguientes del expediente digital de instrucción y en el 303 y 322, constan emails relativos a los balances de Roferal que son remitidos por Cayetano a Desiderio (balances de las cuentas de Roferal 99 de 2011, 2012 y 2013 y los propios balances y consta también la realización de gestiones con posterioridad como puede verse en los últimos documentos aportados con la denuncia y que se refieren a actuaciones relativas a esa misma entidad en los años posteriores como las cuentas de 2014 y 2015, que fueron facturadas de forma independiente.
El examen de toda la prueba a que hemos hechos referencia nos lleva a la conclusión de la inexistencia de prueba apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, por tanto, a dictar Sentencia absolutoria en cuanto al delito de extorsión.
El delito de administración desleal tipificado en el artículo 252 del Código Penal y vigente en el momento de producirse los hechos (es decir el precepto reformado por la Ley Orgánica 1/2015, castiga a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
Los elementos del tipo penal son: 1) En cuanto al sujeto activo, que se trate de administradores de un patrimonio ajeno, circunstancia que concurriría en el Administrador Concursal D. Alexander. 2) que se infrinjan las facultades de administración excediéndose en el ejercicio de las mismas y 3) que se cause un perjuicio al patrimonio del administrado.
Para iniciar este apartado consideramos que las gestiones realizadas personalmente por D. Alexander en relación con el cobro de la factura de honorarios por la prestación de servicios a la entidad Roferal, no favorece la posición mantenida por la defensa al insistir en la diferenciación entre la persona física de D. Alexander y la jurídica JR Matilla, S.L. siendo cierto y resultando probado que fue la persona jurídica es la que emitió la factura frente a Servienergias Hersan, S.L. la que cobró el cheque emitido por dicha entidad a su favor, la que percibió los 3.000€ abonados por D. Cayetano y la que posteriormente plantea la demanda de Procedimiento Monitorio para el cobro de la cantidad pendiente de pago, lo cierto es que si bien y como recogimos en los hechos probados, la prestación de servicios relativa a Roferal para poner solución a los desfases en los balances y las cuentas de las entidades vinculadas con la concursada se realizara por la sociedad, lo cierto es que la condición de administrador de la sociedad JR Matilla, también, su actuación al efecto de negociar la forma de pago y de reclamarlo.
Las conversaciones telefónicas mantenidas al respecto con D. Cayetano y a las que hemos hecho referencia anteriormente, ponen de manifiesto como esas gestiones eran realizadas por él mismo, lo cual por otra parte es lógico ya que era en esos momentos el administrador de la sociedad.
Ahora bien, entendemos que ni la aceptación por parte de la sociedad para la realización del trabajo relativo a los necesarios ajustes de los balances y contabilidades de sociedades vinculadas con la concursada, ni el cobro de los correspondientes honorarios por la prestación de servicios implican infracción de las facultades asumidas por la administración concursal a los efectos recogidos en el artículo 252 del Código Penal.
En primer término, entendemos que, si bien podría pensarse en la concurrencia de un posible conflicto de intereses entre las funciones de la administración concursal y la prestación profesional de servicios por parte de la sociedad de la que el administrador concursal era socio y administrador, lo cierto es que: 1) la prueba pone de manifiesto que todo lo relacionado con esa prestación de servicios fue realizado por D. Desiderio y sin que exista prueba de que interviniera Alexander nada más que al efecto de reclamar el pago de los honorarios y 2) que esos trabajos, como venimos diciendo, consistieron en realizar en los balances y las cuentas de las sociedades vinculadas y que funcionaban con el sistema de caja única los trabajos necesarios para evitar los evidentes y desajustes existentes entre ellas y, por tanto, no puede inferirse que la realización de dicho trabajo diera lugar a un conflicto de intereses, entre otras cosas porque esa actividad podría incluso ser necesaria y beneficiosa para la correcta gestión y tramitación del concurso de acreedores.
Como la acusación particular hizo alegaciones al respecto en el informe realizado en el Juicio Oral, una vez analizada la regulación relativa a las obligaciones a desempeñar por los administradores concursales, sus deberes, incompatibilidades o prohibiciones y no dejando de poner de manifiesto que ( art. 225 y ss y 28 y siguientes y 93 y siguientes de la LSC) no puede apreciarse la concurrencia de circunstancias que pudieran tener trascendencia penal, en cuanto a la aceptación de prestación de servicios para una empresa diferente de la concursada aunque relacionada con ella.
Por otra parte, debemos analizar si la aceptación de la forma de pago de parte de los honorarios por parte de D. Alexander en la forma propuesta por D. Cayetano podría integrar dicho tipo penal, ya que ese pago se realizó mediante la facturación a una entidad del propio grupo empresarial y vinculada con aquella a la que no se referían los servicios prestados y para ello, se emitió una factura simulada por parte de una entidad denominada Hersac en la que de facturaban a la concursada Hotel Rey Don Sancho, S.A. unas obras que realmente no se habían realizado y se emitió para el pago un cheque con cargo a la cuanta de dicha entidad y por el mismo importe se emitió por Servienergías Hersan, S.L. un cheque a favor de JR Matilla, S.L.
Pues bien, nos encontramos con que: 1) Que la forma de pago fue ideada y ejecutada por D. Cayetano. 2) Que el acusado mostró sus reticencias sobre la misma, porque la que iba a abonar los honorarios era una entidad distinta de aquella para la que se habían realizado los trabajos y porque se pretendía que el dinero saliera de la concursada. 3) No existe constancia de la aceptación por parte de D. Alexander sobre que los fondos salieran de la concursada. 4) La única conversación aportada al respecto es la de la proposición por parte de Cayetano y en ella se recoge el rechazo por parte de D. Alexander, sin que conste otra en que lo acepte.
Además de lo expuesto, es que la prueba en la que se pretenden las acusaciones que se base el hecho probado de que el acusado aceptó que el pago se realizara, en definitiva, con salida del efectivo de la concursada plantea dudas importantes, porque no consta acreditado el hecho de que hubiera una efectiva salida de efectivo de la cuenta de Hotel Rey Don Sancho a Hersac o a Servienergías Hersan que se suponía que era la que debía recibirlo para realizar el pago a JR Matilla, S.L. y es que si bien existe prueba de la existencia de un cheque emitido por Hotel Rey Don Sancho a favor de Hersac, no existe prueba alguna del cobre del mismo, ni por parte de esa entidad y mucho menos de que Servienergías Hersan recibiera la cantidad correspondiente ya que la misma ha venido manteniendo que el pago del cheque a JR Matilla se produjo con fondos de dicha entidad y que se llevó a cabo por error y si ello fue así y no existe constancia ni de pago del cheque a Hersac, ni el ingreso en la cuenta de Servienergías de la cantidad, no puede declararse probada la concurrencia del requisito relativo al perjuicio para la entidad administrada.
Sin embargo ésta no es la única duda que se nos plantea en cuanto a la concurrencia de los requisitos del delito de administración desleal, el perjuicio a la concursada y la intervención del acusado en ellos, porque como puede comprobarse al examinar toda la documentación la cantidad por la que se emite el cheque por el que se ordena el pago a Hersac, S.L. a cargo del patrimonio de la concursada no coincide con la de la factura, ni con la reclamación posterior en el monitorio y este hecho podría justificar que se firmara por el administrador concursal con otra documentación, sin ser consciente de que constituía la justificación de la salida de fondos de la concursada para el pago de los honorarios debidos, explicación dada por el mismo en el juicio y que es acorde con las dadas por el administrador de la concursada y firmante también del cheque D. Aurelio al explicar que cada día firma un montón de documentos y que cuando se trata de cantidades como esa que considera insignificante no le da importancia alguna.
En definitiva, entendemos que debe dictarse sentencia absolutoria en relación con el delito de administración desleal.
Sobre este delito, previsto en el artículo 250,1, 7 del Código Penal, la STS de 11 de octubre de 2023 se remite a la de 1 de octubre de 2019 en la que se expone que el sujeto pasivo es el órgano judicial ( STS 72/2010, de 9-2) a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado) o puede ser la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio, 603/2008 y 720/2008).
Añade el TS que deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño y que la estafa procesal
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir,
La aplicación de esta jurisprudencia implica la necesidad de concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016).
2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016).
3.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).
Pues bien, nos encontramos con que como hemos declarado probado: 1) el giro de la factura por JR Matilla, S.L. se efectuó por indicación de D. Cayetano y con la anuencia de algunos de los administradores de la sociedad Servienergías Hersan, S.L. Esta sociedad tiene varios administradores, como puso de manifiesto uno de ellos en el juicio. El propio Cayetano declaró en este sentido en el juicio. 2) La anuencia de los administradores de la entidad respecto de la asunción de la deuda a que hace referencia el cheque emitido a favor de JR Matilla, S.L. resulta evidenciada por la plasmación en el cheque de sus firmas y el posterior cargo en la cuenta de la entidad y ello pesar de que el administrador que declaró en el juicio indicara que no tenía conocimiento alguno. 3) Esa anuencia se pone de manifiesto también por el hecho de que exista constancia de la existencia de requerimiento o reclamación alguna al respecto y que sólo en el momento de plantearse la demanda del procedimiento Monitorio en reclamación de la cantidad restante de la factura se hicieran alegaciones al respecto.
Es decir, nos estamos ante un supuesto de asunción por la entidad Servienergías Hersan, S.L. de una deuda de otra entidad, Roferal con la que existe tal vinculación que como reconoció uno de los administradores él mismo fue administrador de la misma lo mismo que lo fue de la concursada y no podemos estimar la concurrencia de engaño bastante por parte de los acusados: la deuda era real y la asunción de misma por parte de Servienergías, S.L. aunque no fuera ella la entidad para la que se habían realizado los trabajos, viene avalada: a) por las manifestaciones de D. Cayetano en la grabación de la conversación telefónica mantenida con D. Alexander, porque el mismo señaló que D. Aurelio estaba al tanto y proponía esa solución para el pago y porque así lo reconoció en el acto de juicio y b) Por la recepción de la factura girada a Servienergías Hersan, S.L., mucho antes de que se emitiera el cheque, sin que conste la existencia de protesta alguna por parte de dicha sociedad y 3) Por la emisión del cheque firmado por dos de los administradores para el pago de una parte de la cuantía de la misma.
En conclusión, entendemos que tampoco concurre prueba de los elementos o requisitos de este delito y, por tanto, procede la absolución de los acusados en relación con el mismo.
Todo lo anteriormente expuesto implica el que deba dictarse una Sentencia absolutoria sin hacer imposición de las costas, en atención a lo dispuesto en los artículos 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la imposibilidad de imposición a los acusados absueltos y la no apreciación de la concurrencia de notoria o evidente temeridad o mala fe, que es exigida por la Jurisprudencia (ATS, Penal sección 1 del 28 de septiembre de 2023 - ROJ: ATS 13749/2023
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Don Alexander y a la entidad JR Matilla, S.L. de los delitos de extorsión, administración desleal y estafa procesal de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, al siguiente día hábil de su fecha, certifico.

