Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 430/2022 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 495/2020 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Nº de sentencia: 430/2022
Núm. Cendoj: 50297370062022100471
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2105
Núm. Roj: SAP Z 2105:2022
Encabezamiento
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
En Zaragoza, a 14 de noviembre de 2022.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Jacinta, nacida el NUM000 de 1983, de nacionalidad nigeriana, hija de Jose Manuel y de Lidia, con NIE NUM001, domiciliada en CALLE000 NUM002. de Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privada desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2018, representada por la Procuradora Dª MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL VIVES LUZON.
Micaela, nacida el NUM003 de 1985, nacionalidad nigeriana, con NIE NUM004, domiciliada en CALLE000 NUM002. de Zaragoza sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2018, representada por la Procuradora Dª MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL VIVES LUZON.
Agapito, nacido el NUM005 de 1978, en DIRECCION014 (Nigeria), hijo de Alvaro y de Sofía, con NIE NUM006, domiciliado en CALLE001 NUM007 de Zaragoza, sin antecedentes penales vigentes, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 28 de noviembre de 2017 hasta 26 de julio de 2018, representado por la Procuradora Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES y defendido por la Letrada Dª. OLGA OSEIRA ABRIL.
Casimiro, nacido el NUM008 de 1985, en DIRECCION014 (Nigeria), hijo de Constancio y Alicia, con NIE NUM009, domiciliado en calle DIRECCION000/ DIRECCION000 Kalea NUM010 de Pamplona (Navarra), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 28 de noviembre de 2017 hasta 29 de junio de 2018, representado por la Procuradora Dª MARIA PILAR MORELLON USON y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS MELGUIZO MARCEN.
Faustino, nacido el NUM011 de 1994, en DIRECCION015 (Nigeria), hijo de Florencio y de Constanza, con NIE NUM012, domiciliado en CALLE002 NUM013 de Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 28 de noviembre de 2017 hasta 25 de junio de 2018, representado por el Procurador D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO y defendido por el Letrado D. ALFREDO IGNACIO MEDALON MUR.
Emilia, nacida el NUM014 de 1988, en DIRECCION016 (Eritrea), hija de Ismael y de Estrella, con NIE NUM015, domiciliada en LG Grup DIRECCION001 NUM016 (Lérida), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 28 de noviembre de 2017 hasta 12 de julio de 2018, representada por la Procuradora D. NATALIA CUCHI ALFARO y defendida por el Letrado D. CARLOS JAVIER GIMENEZ VILLANUEVA.
Marcial, nacido el NUM017 de 1977, en DIRECCION017 (Nigeria), hijo de Miguel y de Patricia, con NIE NUM018, domiciliado en CALLE003 NUM019, de Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 15 de junio de 2018, representado por el Procurador D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO y defendido por el Letrado D. ALFREDO IGNACIO MEDALON MUR.
Penélope, nacida el NUM020 de 1983, en DIRECCION018 (Nigeria), hija de Carlos Ramón y de Yolanda, con NIE NUM021, domiciliada en CALLE004 NUM022 de Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 26 de julio de 2018, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO y defendida por la Letrada Dª LAURA VELA SEVILLA.
Abilio, nacido el NUM023 de 1983, en DIRECCION014 (Nigeria), hijo de ..., con NIE NUM024, domiciliado en DIRECCION002 NUM025 de Valencia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado los días 18 y 19 de abril de 2018, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GALAN CARRILLO y defendido por el Letrado D. JESUS BADENAS TINEO.
Celia, nacida el NUM026 de 1978, en DIRECCION014 (Nigeria), hija de Bruno y de Custodia, con NIE NUM027, domiciliada en CALLE005 NUM028. de Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 20 de marzo de 2018, representada por la Procuradora Dª EVA BRAVO MURILLO y defendida por el Letrado D. CARLOS CASTILLO ESCUSOL.
Encarnacion, nacida el NUM029 de 1986 en DIRECCION019 (Nigeria), hija de Bruno y de Custodia, con NIE NUM030, domiciliada en CALLE005 NUM028. de Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 20 de marzo de 2018, representada por la Procuradora Dª EVA BRAVO MURILLO y defendida por el Letrado D. CARLOS CASTILLO ESCUSOL.
Irene, nacida el NUM031 de 1977, en DIRECCION014 (Nigeria), hija de Gabino y de Lorenza, con NIE NUM032, domiciliada en CALLE006 NUM033 de Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª YOLANDA MARTINEZ CHAMORRO y defendida por la Letrada Dª EVA MARIA PARRA RUIZ.
Rebeca, nacida en DIRECCION014 (Nigeria), hija de Isidro y de Rosaura, con NIE NUM034, domiciliada en CALLE007 NUM035 de DIRECCION012 (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privada el día 23 de abril de 2018, representada por la Procuradora Dª LETICIA MUÑOZ ROME y defendida por el Letrado D. JOSE VICENTE CORTES ARCOS.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA
Antecedentes
Fue celebrado el juicio oral los días 12, 13, 14, 15 y 23 de septiembre de 2022.
Así, en la 2ª conclusión, calificó los hechos relatados constitutivos de: A) dos delitos de trata de seres humanos para la explotación sexual de persona especialmente vulnerable, por persona perteneciente a organización criminal, del Art 177 bis. 1 b), 4 y 6 y dos delitos de prostitución coactiva del Art 187.1, 2 b) en concurso medial del Art 77.3. B) Un delito de inmigración ilegal del Art 318 bis, 1 y 3 a). C) Un delito de explotación lucrativa de la prostitución del Art 187.1 a) párrafo segundo y 2 b). D) Un delito de prostitución coactiva del Art 187. 1 y 2 b). E) Un delito de blanqueo de capitales de los Art 301 y Art 302 del Código Penal.
En la conclusión 3ª, que de todos los delitos del apartado A) son responsables en concepto de autoras de todos los delitos, conforme al Art 28 CP, las acusadas Jacinta y Micaela. (Cometidos sobre las víctimas NUM036 y NUM037), en relación concursal medial del Art 77.3 del CP. En igual concepto de autor, respecto de un delito de trata de seres humanos (sobre victima NUM037), responsable en concepto de autor el acusado Agapito. En concepto de coautor de un delito de prostitución coactiva (sobre victima NUM037) los acusados Casimiro y Marcial. En concepto de cómplices del Art 29 CP de un delito de prostitución coactiva (victima NUM037) los acusados Faustino y Emilia. Del delito del apartado B) de inmigración ilegal son autores los acusados Jacinta, Micaela y Agapito (victima NUM037). Del delito del apartado C) de explotación lucrativa de la prostitución es autora la acusada Jacinta (victima NUM038) Del delito del apartado D) es responsable como autora la acusada Penélope (victima NUM039). Del delito del apartado E) son responsables como autores los acusados Abilio, Celia, Encarnacion, Irene, Rebeca, Agapito, y Faustino.
En la Conclusión 4ª solicita las siguientes penas:
Apartado A):
Para Jacinta y Micaela, por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, a cada una de ellas, la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, (victimas NUM036 y NUM037); y en aplicación del Art 192 CP, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, y la prohibición de aproximación y comunicación respecto a las victimas NUM036 y NUM037 por tiempo de 12 años (Art 57.1 párrafo 2º).
Para Agapito por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (victima NUM037) la pena de 10 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años y la prohibición de aproximación y comunicación respecto a la víctima NUM037 por tiempo de 12 años.
Para Casimiro y para Marcial por el delito de prostitución coactiva (victima NUM037) la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de multa de 19 meses con una cuota diaria de 8 € ( Art 53 CP), la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, y la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto a la víctima NUM037 por tiempo de 5 años.
Para Faustino y para Emilia, ambos como cómplices, por el delito de prostitución coactiva (victima NUM037) la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con una cuota diaria de 8 € ( Art 53 CP), la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años, y la prohibición de aproximación y comunicación respecto a la víctima NUM037 por tiempo de 3 años.
Apartado B)
Apartado C)
Apartado D)
Apartado E): para Abilio la pena de 4 años de prisión, y multa de 200.000 € (rps de 40 días), para Celia la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 20.000 € (rps de 20 días), para Encarnacion la pena de 3 años y 3 meses de prisión, y multa de 1.500 € (rps de 15 días), para Irene la pena de 3 años y 3 meses de prisión, multa de 40.000 € (rps de 40 días), para Rebeca la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 24.000 € (rps de 24 días); para Agapito la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 45.000 € (rps de 45 días); y para Faustino la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 10.000 € (rps de 10 días), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas.
Abono de las costas.
De conformidad con el Art. 89.1 CP respecto de Casimiro, Marcial, Faustino, Emilia, Penélope, Abilio, Celia, Encarnacion, Irene y Rebeca., se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años atendidas la duración de las penas solicitadas y las circunstancias concurrentes.
Responsabilidad civil: Por los daños morales derivados de la explotación a la que sometían a sus víctimas, Jacinta y Micaela indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 25.000 € a cada una de las victima NUM036 y NUM037; en igual cantidad indemnizará Jacinta a victima NUM038, y por igual cantidad y concepto Penélope indemnizará a la víctima NUM039.
Hechos
En el desarrollo de la investigación llevada a cabo se comprobó que, dentro de la red constituida, desde la ciudad de Zaragoza, los acusados Jacinta, Micaela y Agapito tuvieron una participación activa asumiendo cuantas funciones eran precisas, con una íntima conexión entre ellos, para el logro de sus ilícitos fines. Para ello realizaron junto con otras personas también integrantes de la organización, bien de identidad no acreditada, bien en rebeldía, cada uno dentro del rol asumido, labores de captación, financiación y traslado a Zaragoza, seguidas de un posterior acogimiento, control y vigilancia de la actividad de prostitución que forzaban a realizar en esta ciudad, hasta la recaudación del beneficio obtenido.
En concreto, en relación a las mujeres de procedencia nigeriana, a continuación, determinadas numéricamente como testigos protegidos, se ha podido determinar que los citados acusados cometieron los siguientes hechos:
La denominada como testigo protegido NUM036 - en adelante NUM036-, aceptó el venir a España a trabajar a mediados del año 2015, llegando a Zaragoza en 2016, en la creencia de que iba a mejorar su muy precaria situación económica, pese a desconocer cuál era la concreta actividad a desempeñar en este país. El viaje lo realizó desde Nigeria, su país de origen, hasta esta ciudad, bajo las indicaciones y acompañamiento de otros miembros de la organización, quienes le fueron facilitando los traslados y el cruce de pasos fronterizos, junto a la documentación y billetes que le iban entregando. Así, bajo las directrices recibidas viajó desde la ciudad de DIRECCION014 (Nigeria) a Mali, Libia, seguidamente a Italia en "patera", hasta llegar a Barcelona donde finalmente contactó con la acusada Jacinta, a través del número de teléfono que la habían proporcionado otro miembro de la organización, y siguiendo sus instrucciones se desplazó a Zaragoza. En fecha que no ha sido determinada, a su llegada a esta ciudad, la acusada la recibió en la estación de autobuses y la trasladó a residir a su domicilio sito en la CALLE008 nº NUM040, en el que la acogió para que residiera con ella y junto a su hermana la también acusada Micaela, momento en el que le informó que había contraído una deuda por importe de 20.000 € y le exigió su pago ejerciendo la prostitución, indicándole lugar, forma y precio a obtener en la actividad que le imponía. En el fin de constreñir su voluntad, las dos hermanas acusadas le impidieron hacer lo que ella quería, golpeándola con sus manos, sin que conste precisara de asistencia médica, y sometiéndola a una ceremonia espiritual "vudú", por la que NUM036 quedaba sujeta conforme a sus creencias al deber de obediencia y al pago de la deuda. Situación de desvalimiento de NUM036, que se vio obligada a ejercer la prostitución y a hacer entrega de las ganancias obtenidas a su "madame", bajo la vigilancia y el control directo de esta y de su hermana Micaela, con las que convivía, como igualmente a hacerle entrega de ayudas económicas que recibió de la organización DIRECCION003, a donde fue acompañada de la que actuaba como su dueña, quien le retuvo sus papeles y documentación, que fue posteriormente intervenida en la habitación de Jacinta en el registro que con autorización judicial se practicó en el domicilio de la CALLE008 nº NUM040.
- La mujer nigeriana denominada como testigo protegido NUM037, en adelante NUM037, vino a España desde su país de origen Nigeria a finales del 2016 o principios del año 2017, por idénticos motivos que la anterior, acompañada hasta Libia por quien le dijo era un familiar de las hermanas Jacinta Micaela, quien informándole de la actividad sexual a realizar en España, le puso en contacto telefónico con su hermanas, que le dieron indicaciones para contactar con terceras personas, entre las que se encontraba el acusado Agapito, alias " Orejas", que como miembro de la red criminal de explotación sexual era pleno conocedor del destino que le esperaba a la mujer, y se encargó de acompañarla en su trayecto de Italia a Zaragoza. Ya en esta ciudad, las dos hermanas acudieron a recibirla a la estación de autobuses y la llevaron seguidamente a su domicilio de la CALLE008, donde ya residía la NUM036, para a continuación informarle de la existencia de una deuda contraída con Micaela, que ascendía a 35.000 €, la que debería abonar ejerciendo la prostitución en la PLAZA000. En idénticas circunstancias que la víctima anterior, las hermanas Jacinta Micaela la golpeaban y le practicaron el rito "vudú", consiguiendo arrebatarla contra su voluntad vello púbico, pelo de la cabeza y uñas, introduciéndolos en una prenda de ropa interior, conminándole al pago de la deuda. De esta forma, así doblegada su voluntad, NUM037 aceptó ejercer la prostitución bajo el dominio, instrucciones, vigilancia y control de ambas hermanas. Jacinta que también se prostituía, la acompañó el primer día a la PLAZA000, donde debía prestar los servicios de prostitución, y, una vez allí le explicó detalladamente como hacerlo, controlándola todo este tiempo y de una forma directa el desempeño de su actividad. Las ganancias obtenidas le eran exigidas semanalmente, de forma indistinta por ambas hermanas, quienes le constreñían a su pago advirtiéndole de males, que le anunciaban para ella y para su familia, bajo la invocación del rito aplicado.
En fecha no determinada, en todo caso posterior y próxima a julio de 2017, con ocasión de que NUM037 se revelara y abandonara el domicilio, las hermanas Jacinta Micaela incrementaron sus exigencias y presión, no dudando en recurrir al uso de la fuerza física zarandeándola y golpeándola, sin que conste que por ello sufriera lesión alguna, y le infundieron el temor de que ocurriera algún mal a su padre en Nigeria.
El acusado Casimiro, entonces pareja afectiva de Jacinta, en 2017, durante un tiempo indeterminado de uno o dos meses y de manera intermitente, residió en el mismo domicilio de las hermanas Jacinta Micaela, coincidiendo con la NUM037, sin que conste llegase a ejercer fuerza coactiva o amenazas sobre ella o familiares de la misma para que permaneciera sujeta a la prostitución.
Los acusados Faustino y Emilia, que no ejercieron acción alguna de presión directa sobre la NUM037, no consta tampoco que desarrollaran labores de vigilancia y control respecto de la misma, ni que dieran cuenta de sus movimientos y sus compañías, en el fin de ayudar a que la mujer prosiguiera bajo el dominio en la explotación de las hermanas Jacinta Micaela.
El acusado Marcial, conocido como " Avispado", líder religioso y espiritual de la comunidad nigeriana en Zaragoza, si bien era conocedor de la situación en la que vivía NUM037, no la amenazó ni coaccionó para que se mantuviese en la prostitución, aconsejando a Jacinta que no la pegase ni amenazase, y recriminando a Micaela en una ocasión cuando en su presencia abofeteó a NUM037 por no pagar la deuda.
La mujer nigeriana denominada NUM039-en adelante NUM039-; quien aceptó venir a España para trabajar como empleada de hogar, enterándose a su llegada, en fecha no determinada del año 2016, que había contraído una deuda con su madame de nombre Rebeca o Melisa, y a quien debía pagar 30.000 € ejerciendo la prostitución. En su traslado y posterior recepción y acogimiento en Zaragoza intervinieron terceras personas no identificadas, siendo una de ellas la que le llevó a un domicilio sito en la CALLE009. Tras ser informada por teléfono por su madame de las obligaciones impuestas, fue acompañada a la PLAZA000 en donde conoció a la acusada Penélope, que no consta perteneciera a la organización criminal, siendo, otra chica más que ejercía la prostitución, explotada por su madame que le reclama también una deuda.
Tras lograr la NUM039 en el mes de febrero del 2017 abandonar la prostitución con el auxilio de la organización DIRECCION003, por su madame se le siguió exigiendo el pago de la deuda impuesta, haciendo entrega de las ayudas económicas que percibía de la organización DIRECCION003.
En concreto, el acusado Abilio, del que no consta tuviera una relación o vinculación personal con Jacinta, Micaela, Agapito o Melisa, ni con la red criminal, como tampoco que los tuviera con Zaragoza, a su propio nombre abrió dos cuentas bancarias, no constando acreditado que las pusiera a disposición de la organización, donde ingresaron las acusadas Jacinta, Celia y Encarnacion pequeñas cantidades, a modo de depósito. En concreto:
En su cuenta nº NUM044 de la entidad BBVA, durante los 9 meses que la tuvo abierta - del 29.12.2016 al 7.9.2017- este acusado recibió un total de 84 ingresos procedentes de diferentes ciudades del país, sumando el importe de 22.852 €, y de los que una parte procedían de la ciudad de Zaragoza, en concreto la suma de 15.023 €, de entre las cuales consta un ingreso de 990 euros, del día 10 de enero de 2017, por Jacinta; otro de 1.200 €, el día 24.1.2017, de la acusada Celia, y otro de 1.100 € del mismo día 24.1.2017 de su hermana Encarnacion. Se desconoce la identidad de las restantes personas que realizaron depósitos en la cuenta, y las circunstancias de esos depósitos.
En la cc nº NUM045 de la entidad Banco Sabadell que el acusado tuvo abierta durante 6 meses - del 22.12.2016 al 5.7.2017-, recibió un total de 507 ingresos en pequeños importes hasta alcanzar la cantidad de 156.170,32 €, de los que 14.578,50 € procedían de esta ciudad. Consta comprobado que 6 ingresos los realizó la acusada Celia por el total importe de 2.221 € y 19 ingresos Jacinta por un total de 6.416 euros. Se desconoce la identidad de las restantes personas que realizaron depósitos en la cuenta, y las circunstancias de esos depósitos.
El análisis de los envíos realizados a través de las Agencias Titanes, Samll World, Money Gram, Ria Payment y Western Union, permitió comprobar que los acusados Celia, Irene, Rebeca, Agapito, Celia y Faustino, habían utilizado el servicio de estas compañías desde hacía años, algunos desde 2011, para enviar dinero principalmente a Nigeria, constado que todo ellos tenían ingresos provenientes de una actividad laboral que los justificaban.
En concreto, en los años 2016 y 2017, periodo en el que en Zaragoza fueron explotadas las NUM036, NUM037 y NUM039, consta que Celia envió un total de 1.245 euros, siendo beneficiaria de 745 euros. Irene hizo dos envíos de 85 euros cada uno. Rebeca, desde 2014 empadronada y residente en la provincia de Barcelona, recibió 3 pagos procedentes de localidades distintas a Zaragoza. Agapito en 2016 envió un total de 143,10 euros, y fue beneficiario de remesas por 2.195 euros. Faustino en 2016, cuatro envíos por un total de 500 euros.
Fundamentos
El artículo 18. 3º de la CE garantiza el secreto de las comunicaciones, pero con la expresa posibilidad de que mediante resolución judicial se adopte una medida que de alguna manera mediatice el contenido natural del derecho fundamental; de ahí la nota de judiciabilidad de la medida, que obviamente se cumple en este caso. Las intervenciones de las comunicaciones telefónicas tienen una regulación en los artículos 588 ter y siguientes de la LECrim, y la validez constitucional, viene exigiendo que la resolución judicial este suficientemente motivada, dictada por juez competente, en un procedimiento jurisdiccional, con una finalidad que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
En cuanto a la motivación las resoluciones judiciales dictadas, estuvieron debidamente motivadas porque el Tribunal Supremo ya señala que no tiene que ser tan exhaustiva con la que debe hacer la Policía, bastando un resumen. No se precisa que el juez haga una justificación fáctica exhaustiva porque precisamente se trata de una medida adoptada para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden ser conocidos unos iniciales elementos indiciarios; lo que aplicado en el caso, este tribunal sostiene que los autos aquí impugnados, autorizando las intervenciones, grabaciones y escuchas, con sus prorrogas, de las líneas telefónicas que fueron solicitadas por la Policía, estuvieron suficientemente motivadas, en base a los indicios que en ese momento inicial, y luego en lo sucesivos, fueron aportando la fuerza actuante; y, por otra parte, las solicitudes de las intervenciones telefónicas por parte de la Policía no se apoyaron en meras conjeturas o suposiciones, sino en denuncias de mujeres, hechas en sede policial, que relataban haber sido víctimas de explotación sexual, poniendo de manifiesto una red de explotación sexual a la que estaban sometidas, e identificaron fotográficamente a algunas de las personas intervinientes; y, en base a esas declaraciones, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza dictó el primer auto, al que se sumó otras resoluciones en atención a los nuevos indicios que iba obteniendo la Policía, derivados, de otras declaraciones de víctimas y del contenido de las grabaciones traducidas de las conversaciones telefónicas que se iban obteniendo, que sería ya acordadas por el instructor encargado definitivamente de la instrucción de la causa y sus sucesivas prórrogas. Justificadas las medidas por las declaraciones de las víctimas, y resultados obtenidos de las grabaciones previamente autorizadas, también las medidas eran idóneas, necesarias y proporcionadas porque se trataba de hechos los denunciados gravísimos. Añadir que en cuanto al contenido de las grabaciones hubo un control judicial porque la policía iba dando con periodicidad un resultado de las escuchas, y por tanto el juzgado estaba al tanto del desarrollo de las mismas, y del resultado que iban alcanzando. Y desde luego las intervenciones telefónicas no fueron prospectivas, puesto que iban encaminadas a continuar con la investigación iniciada, que, por la naturaleza de los delitos y su forma de ejecución, no podía realizarse solo por otros medios, como seguimientos y observaciones personales.
En cuanto a las irregularidades señaladas en la ejecución de las medidas, el TS en sentencia de 12 mayo 2022, viene a establecer que no es necesario cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia, siendo además, de tener en cuenta que en esta caso se trataban de conversaciones intervenidas en idioma edo y broken, razón por la cual tampoco tenía muchos sentido su audición en el acto del juicio, aun cuando fue propuesta por el fiscal, y a la que se renunció sin oposición, dándose por reproducidas. Tampoco exige el TS que las grabaciones se incorporen a los autos a medida que se producen, bastando con que se entreguen en su totalidad al final en su integridad, como así se hizo, aportándose 12 CDs, en febrero de 2018, y el TS no dice tampoco en qué plazo se han de presentar en el juzgado, y siendo que las primeras detenciones se produjeron en noviembre de 2017 (las ultimas en abril de 2018, los acusados Abilio y Rebeca), no se estima que el tiempo trascurrido fuera excesivo. Como se ha indicado, su audición fue propuesta por el fiscal, pero que no tenía sentido en este caso por el idioma utilizado. No obstante, la acusación pública trajo al juicio a todos las traductoras que intervinieron en la traducción al castellano de todas las conversaciones intervenidas y grabadas, sin que ninguna defensa, que a disposición de todas ellas tenían los discos de las grabaciones originales, aportarse sus propia traducción; limitándose fundamentalmente las defensas a hacer crítica de la interpretación que la policía realizó de las grabaciones traducidas, y de la cualificación profesional de los traductores, cuanto en la actualidad no se precisa de ninguna cualificación profesional, bastando para actuar como interprete ser una persona conocedora de la lengua de que se trate ( artículo 143 de la LEC). En última instancia se rechaza la pretensión de nulidad ex-ante de los autos al equiparar el letrado la interprete que intervino en Comisaría, en la traducción de las declaraciones que las víctimas realizaron en sede policial al denunciar, con las intérpretes que tradujeron las conversaciones telefónicas intervenidas. Sostuvo la causa de nulidad en que no se propuso la primera para que compareciera al juicio, a diferencia de las segundas que si lo hicieron a propuesta del fiscal. No procede la equiparación pretendida por que no se está ante un mismo plano. La primera interprete se limitó a traducir lo que en Policía denunciaban las victimas protegidas, que serviría de suficientes indicios de criminalidad en que poder fundar ante el Juzgado instructor las solicitudes de intervenciones telefónicas. En cambio, lo que constituían el objeto de dichas intervenciones telefónicas fueron precisamente las conversaciones telefónicas que en idiomas edo y broken se habían grabado, de ahí que para que pudieran servir como elemento probatorio fuera necesario que en el acto del juicio oral comparecieran sus traductoras.
Consecuentemente se rechaza la cuestión deducida en su integridad, pues las intervenciones telefónicas fueron lícitas y válidas. Cuestión distinta, que se verá seguidamente, será su grado de suficiencia, o relevancia, como medio de prueba.
En cuanto a la existencia de los hechos punibles, este tribunal concluye que se ha demostrado la comisión de las siguientes infracciones delictivas. Dos delitos de trata de seres humanos para la explotación sexual de persona especialmente vulnerable, por persona perteneciente a organización criminal, del artículo 177 bis.1b), 4 y 6, en concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva del artículo 187.1,2 b), de los que fueron autoras las acusadas Jacinta y Micaela, delitos cometidos sobre las víctimas protegidas NUM036 y NUM037. En igual concepto, pero de un delito de trata de seres humanos, respecto de la víctima protegida NUM037, fue autor el acusado Agapito. Un delito de inmigración ilegal previsto en el artículo 318 bis, 1 y 3 a), del CP, del que fueron responsables los acusados Jacinta, Micaela y Agapito. Y, por último, un delito de prostitución coactiva del artículo 187. 1 y 2 b), respecto de la víctima protegida NUM039, sin que haya resultado demostrada responsabilidad criminal de la acusada Penélope. Y a tal conclusión se ha llegado por cuanto el relato de hechos contiene todos y cada uno de los elementos constitutivos de los mencionados delitos, al haber quedado acreditado de la valoración conjunta de la prueba practicada. Fundamentalmente por las declaraciones de víctimas, testigos protegidas que declararon en el juicio. Sumar las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional que llevaron a cabo las investigaciones, particularmente estudio de las intervenciones telefónicas y resultado de las entradas y registros domiciliarios; documentales obrantes en autos; y, finalmente, el contenido de las conversaciones de las intervenciones telefónicas que obran transcritas, las cuales a su audición, propuesta como prueba en su calificación por el Ministerio Fiscal, renunciaron todas las partes, dándolas por reproducidas, pero compareciendo al acto del juicio todos los traductores que llevaron a cabo la traducción al castellano de todas las conversaciones.
Añadir también que resultó además acreditado que las conductas delictivas acreditadas fueron realizadas en el seno de una organización criminal, en la que se integraban Jacinta, Micaela y Agapito. Organización criminal existente ante la pluralidad de personas que intervinieron, por la utilización de medios idóneos, por la existencia de un plan criminal previamente concertado, en la que sus integrantes se distribuían sus funciones y cometidos, que ejercieron de forma persistente y duradero y de manera estable al menos durante el tiempo que duró el sometimiento de las víctimas a las que en esta sentencia nos referimos. En la que, por tanto, se repartieron las tareas los acusados, así como otras personas que, actuando desde España, África e Italia, eran también integrantes de la organización, pero que no han podido ser debidamente identificados, conformando todos ellos una red criminal creada con la finalidad de proceder al traslado a España desde Nigeria de jóvenes de este país, a fin de destinarlas a la prostitución por medios coactivos, como método de lucrarse.
También ha de ponerse de manifiesto respecto de estas tres testificales la siguiente consideración, aplicable a todas ellas. Las defensas hicieron hincapié en la falta de credibilidad que merecían sus testimonios porque cabía inferir un móvil espurio en todas ellas, ante el hecho de que declarar les había proporcionado la obtención de unos beneficios legales en nuestro país. Como dejaron sentado los agentes policiales intervinientes, ni se les hicieron promesas ni fueron presionadas para que declarase, limitándose su cometido a informales de lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley de Extranjería. Como se recoge en sentencia del TS 214/2017, de 29 de marzo (Rec 10521/2016), que cita dicho Tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2020, "
Frente a estas versiones exculpatorias, las testificales prestadas en el acto del juicio por las testigos protegidas NUM036 y NUM037 constituyeron prueba válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
La testigo NUM036 señaló a ambas acusadas de manera clara e inequívoca, entre los 13 acusados presentes en el juicio. Expuso en un relato coherente y suficientemente detallado, pese al tiempo transcurrido y traumática vivencia sufrida, cómo se desarrollaron los hechos. Así manifestó que a mediados de 2015 decidió trasladarse a Europa, tras ponerse en contacto con una persona. En ese momento le dijeron que debía pagar el billete, pero fue cuando llegó a España, en el año 2016, cuando le dijeron que tenía que hacer actividades de prostitución. Que el viaje supuso pasar por distinto país, Mali, Lago, Togo, Libia, Italia y de ahí a España. Que estuvo acompaña desde Libia a Italia, y desde Italia a España fue sola, que le pusieron en un vuelo. En Italia estuvo con una persona llamada Lasca que le facilitó la documentación y billete de vuelo. Esta persona le dijo que tenía una deuda y que tendría que pagar en España, y le dijo su importe, 25.000 euros, ejerciendo la prostitución en España. También le facilitó un número de teléfono español, de una mujer, que terminaba en 175, que lo facilitó a la Policía. Lasca le dijo el nombre de esa mujer e incluso llegó hablar por teléfono con ella, se llamaba Jacinta, también llamada Jacinta. Por teléfono no le dijo ella nada de que tuviera que ejercer la prostitución. Cuando llegó a Zaragoza, a la estación de autobuses la esperaba Jacinta, y la llevó a su casa, a la CALLE008, planta NUM046, no recordando el número. A mitad de la primera noche la despertó le dijo que se pusiera una ropa, y que iba a trabajar en la calle esa noche, que tenía que trabajar de esa forma, para pagar la deuda, porque tenía que pagar el coste del viaje y tenía esa deuda. Que la llevó para trabajar a la PLAZA000 y que Jacinta también ejercía alguna vez la prostitución, y controlaba su trabajo. Tanto ella como su hermana Micaela la golpeaban, y no solo la vez que dijo que se quería ir a Francia. No la dejaban hacer lo que ella quería. Utilizaban las manos para golpearla en todas las partes del cuerpo, pero que no fue al médico. También le dijeron que tenían contactos en Nigeria y podían contactar con su familia, que le hacían tratamiento mágico para que en caso de no cumplir poder hacer daño a su familia en Nigeria. Vivía en la casa su hermana Micaela, que estaba ya ahí cuando llegó, y también la agredió y amenazó, como su hermana, pues eran las dos las que hacían lo mismo con ella. Le hicieron las hermanas una práctica de Vudú. Explicaron que había una persona en Nigeria que hacían prácticas de vudú; que esa persona, cualquier cosa que hiciera, la veía a ella. Por eso la intentaron tomar muestras suyas, pero las hermanas Jacinta Micaela no pudieron conseguir muestras. Que Jacinta le quitó el pasaporte que la Policía se lo devolvió. Añadió que también vino a vivir a la casa otra chica que estuvo igualmente ejerciendo la prostitución en PLAZA000, presenciando comportamientos agresivos y amenazantes contra esa persona por parte de las hermanas. A pregunta de la defensa de las dos acusadas señaló que en Italia no denunció su situación porque entonces no era amenazada y no sabía exactamente lo que iba a hacer en España. Que estuvo en el piso de las acusadas como un año, que tenía una habitación sin llave, pero tenía entrada libre del piso. Que la razón por la que no acudía a la Policía era porque tenida miedo por la magia, el vudú, por lo que tiene aún pesadillas. Que cuando acudió a DIRECCION003 Diocesana fue con las hermanas Jacinta Micaela.
Ciertamente que en la declaración que presta en el juicio omitió detalles que si dijo en comisaría, lo que es razonable por el tiempo ya trascurrido, como no dijo el nombre de las persona con la que en Nigeria contactó, proponiéndole el viaje a Europa para salir de su precaria situación económica, un hombre que en comisaría dijo que era de la Tribu Edo, llamado Adolfina y que le acompañó hasta DIRECCION014; o de la persona llamada Agustina que le facilitaría los billetes de un segundo vuelo de Italia a España, porque el primero vuelo no lo cogió por que Lasca había muerto; o de la persona que la recogió en Barcelona y le compró el billetes de autobús para Zaragoza; lagunas no relevantes y que no hacen desmerecer la credibilidad y verosimilitud de su testimonio, por cuanto mantuvo un relato coherente de los sucesos vividos por ella, que directamente apuntan a que las dos hermanas Jacinta Micaela eran personas integrantes de una organización, que con asentamiento Zaragoza, desempeñaron funciones de acogimiento y explotación sexual, que la controlaban y conminaban a que ejerciese la prostitución, para pagar la deuda supuestamente contraída por el viaje desde Nigeria, utilizando además las dos hermanas para conseguir el objetivo de la violencia física sobre su persona, de la intimidación mediante el uso de la amenaza y del ritual de vudú, con lo cual pusieron en peligro su integridad física y psíquica, abusando las hermanas Jacinta Micaela de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, que se encontraba en un país extranjero, con un idioma desconocido, sin dinero, sin papeles, y sin contacto familia o social al que poder acudir, lo que le llevó a tener que soportar la situación que sufría, por miedo a que pudiera pasarle algún daño a ella o a su familia en Nigeria. Y dicho esto, sumar elementos de corroboración periférica que dan fuerza de verosimilitud al testimonio de la testigo, como el hecho de que precisamente fuera rescatada por la Policía el día 28 de noviembre de 2017, cuando se procedía al registro autorizado judicialmente del domicilio de las acusadas, sito en la CALLE008 NUM040; donde se hallaron en la habitación de Jacinta, anotaciones manuscritas encabezadas con el nombre de Jacinta con cantidades y distintas fechas, que evidencian un control y contabilidad de diversos pagos por días. Recibo de DIRECCION003 por importe de 60 euros, cuya beneficiaria era la testigo protegida, su pasaporte, y documentación diversa a nombre de ella como empadronamiento, solicitud de ayudas económicas, certificado de nacimiento, que evidencian el control al que había estado sometida.
Por su parte la testigo protegida NUM037 en el acto del juicio también incriminó de manera inequívoca a las hermanas Jacinta Micaela. Manifestó que a principio de 2016 un conocido le dijo de viajar a Europa, sin que le dijera como iban a trabajar. Que se llamaba Jacobo, que le dijo que tenía familia en España, sus hermanas, que se llamaban Micaela y Jacinta. Que viajó a DIRECCION020, Libia, Italia. Le acompañó Jacobo hasta Italia. En Italia Jacobo mandó a otro hombre. Que el novio de una hermana Jacinta Micaela le vino a buscar a Italia, le llevó a su casa, no recordando el nombre. El viaje a Zaragoza lo emprende con una persona que vino desde España y la recogió en la casa de Italia. Reconoció en el juicio al acusado Agapito, que le llamaban Orejas. También reconoció en sala a las hermanas Jacinta y Micaela. La llevaron a la casa de ellas, en CALLE008. Con anterioridad no le dijeron a que se iba a dedicar en España. Al llegar a la casa le dijeron que descansase, y luego, al día siguiente que tenía que ponerse a trabajar, y le dijeron que se iba a dedicar a la prostitución. Que Jacobo ya antes de llegar a Europa le dijo que tenía que pagar el viaje, pero fueron ellas las que le dijeron que debía ejercer la prostitución. Que Micaela le dijo tener una deuda de 35.000 euros, que tenía que pagarla. La amenazaron con que tendría problemas si no pagaba la deuda. Le hicieron brujería, le cogieron un poco de pelo, de dedo (uñas), ropa interior, y pantalones. Eso lo hicieron las dos. Si no pagaba podría morir, lo que le causó temor. Fue Jacinta la que le acompañó a la PLAZA000, y le dio las instrucciones de cómo trabajar y que cobrar a los clientes. Había en la casa otra chica. Estuvo un tiempo en esa casa, pero después se trasladó a otro domicilio, con ayuda de DIRECCION003, en la AVENIDA000. Ahí acudieron las hermanas Jacinta Micaela, y le dijeron que las tenían que pagar y la agredieron ambas, bofetadas, puñetazos en sus brazos, y le amenazaron con causar daño a su padre en Nigeria. Añadió que las habitaciones no estaban cerradas con candado, tenía llave del piso, y a veces podía llamar por teléfono. Que a DIRECCION003 fue una vez acompañada de las hermanas Jacinta Micaela. Que fue DIRECCION003 la que se puso en contacto con la Policía. Sumar la declaración prestada por la NUM036, con la que estuvo la NUM037 conviviendo un tiempo en la casa de las acusadas, que manifestó haber visto como también era agredida por ellas, viéndose también obligada a prostituirse en la PLAZA000.
En definitiva, y al igual que se ha expuesto respecto de la NUM036, este tribunal otorga plena credibilidad y verosimilitud a su testimonio, no apreciándose contradicciones relevantes con sus anteriores declaraciones y las omisiones o faltas de recuerdo sobre datos concretos no dejan de ser compresibles por el largo tiempo trascurrido. Igualmente, esta testigo apunta directamente a las dos hermanas Jacinta Micaela como las personas que en Zaragoza se encargaron de su acogimiento y explotación sexual, para pagar la deuda supuestamente contraída, utilizando también con ella las dos acusadas la violencia, la intimidación y el ritual de vudú, abusando de su situación de especial vulnerabilidad (en un país extranjero, con un idioma desconocido, sin dinero, sin papeles, y sin contacto familia o social), viéndose avocada a soportar la situación por temor a que le pasase algo malo a ella o a su familia. Por lo demás, y lo mismo cabe decir de la anterior testigo NUM036, no es de apreciar ningún móvil espurio para denunciar, remitiéndose este tribunal a los expuso con anterioridad en el párrafo 2º del fundamento jurídico 3º.
A más, nos encontramos también con corroboraciones periféricas. Constituyó elemento corroborador importante las conversaciones telefónicas intervenidas, que han permitido evidenciar que las hermanas Jacinta Micaela eran integrantes activos de una organización criminal, encargándose del acogimiento y explotación sexual directa de las dos víctimas, y de la imposición del pago de una deuda con los beneficios obtenidos del ejercicio de la prostitución. Es notable la cantidad de trascripciones de conversaciones telefónicas que reflejan todas estas circunstancias y situaciones, traducidas por los traductores que comparecieron al juicio para reiterar la corrección de su labor. Las que directamente afectan a estas dos acusadas obran a los folios 1041 y siguientes y folios 1118 y siguientes. Se recogen conversaciones mantenidas entre ellas, con terceras personas, otros acusados, y con la testigo NUM037. El teléfono que preferentemente usaba Jacinta era el número NUM047 que, aun cuando negó ser su usuaria, fue intervino por la Policía en el registro de su domicilio cuando fue detenida; es el teléfono terminado en NUM047 que dio la NUM036 a la Policía. Y el teléfono NUM048 usado por Micaela, que se le ocupó también en el registro. Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza el 19 de julio de 2017 se autorizó sus intervenciones, observaciones, grabaciones y escuchas (mas posteriores autos autorizando prórrogas).
Por señalar algunas, hay concretas conversaciones en las que se aprecia problemas con una de las chicas, con DIRECCION004 ( NUM037), y que reflejan el dominio que ejercían ambas hermanas sobre la misma, exigiéndola que trabajase y pagase:
. A las 18:26:31 del día 27 de julio de 2017, Jacinta (como también se llama Jacinta) habla con una mujer que le dice "
A las 1:25:33 del día 6 de agosto de 2017, Jacinta llama a su hermana Micaela y dice " Camila, me dijo que tengamos cuidado, que DIRECCION004 podría denunciarnos", y que le dijo Camila que DIRECCION004 "
A las 22:02:36 del día 23 de julio, Jacinta llama a un hombre y le dice " DIRECCION004 me dio 300 euros en la iglesia hoy", Y "
A las 18:33:05 del 20 de agosto, hablan las dos hermanas. Jacinta dice " Emilia va a pagar los intereses de la deuda", Micaela: "
En otra conversación 18:41:55 del 20 de agosto, Jacinta le pasa a Micaela el número de teléfono de DIRECCION004 y se lo da, el NUM049. Y desde este teléfono recibe Jacinta llamada de DIRECCION004 a las 0:04:25 del día 22 de agosto. Se saludan, y Jacinta dice "
A más, añadir como elementos probatorios que refuerzan las declaraciones de las dos testigos protegidas, las testificales prestadas por los agentes del Policía Nacional intervinientes. El Policía Nacional NUM050, instructor del atestado, que expuso las coincidencias que observaron respecto de estas víctimas, como la misma ruta utilizaba desde Libia, Italia, hasta llegar a España, el domicilio, o el lugar de trabajo. Señaló que desde hacía tiempo conocían la situación de la PLAZA000, pero carecían de denuncias de víctimas con las que poder actuar. En esa misma línea se manifestó el Policía Nacional NUM051, que manifestó que fueron las primeras declaraciones de victimas las que permitieron solicitar las intervenciones telefónicas, e iniciar la investigación, señalando que, no presionaron o prometieron su regularización para que declarase. Que fueron a declarar a través de las ONGs que las trajeron, limitándose a cumplir con su obligación de informales de los beneficios, de los derechos que tenían recogidos en el artículo 59 bis de la ley de extranjería. Declaró también el Policía Nacional NUM052, que participó en la detención de las hermanas Jacinta Micaela, y en el registro de su domicilio, donde se encontraron documentación de una tercera persona que era víctima, que residía ahí, el pasaporte de la NUM036. Que las declaraciones de las víctimas eran muy similares y los reconocimientos fueron sin género de dudas.
Sumar a todo lo expuesto que en el juicio oral la también testigo protegida NUM039, sobre la que más adelante se examinará con detalle su declaración, reconoció a las hermanas Jacinta Micaela diciendo respecto de ellas que si bien de las mismas no recibió ella amenaza, las conocía porque para ellas trabajaban 2 chicas.
En último lugar hacemos mención del ritual vudú. Su papel no puede subestimarse, siendo un ritual arraigado en Nigeria para constreñir la voluntad de las víctimas, coaccionándolas y conminándolas para que trabajen en la prostitución, entregando el dinero obtenido, bajo la advertencia de que, en caso contrario, morirían o sufrirían ellas y sus familiares en Nigeria graves consecuencias. El que finalmente las víctimas decidiesen declarar ante la Policía con la intermediación de ONGs, no quita el efecto intimidante que supuso para ellas esta práctica, como lo demuestra que no fueran a la Policía directamente y en un primer momento. Tuvo que pasar tiempo, meses, hasta que armándose de valor decidieran actuar como lo hicieron pese al temor que sentía por el vudú, y que como señaló la NUM036 aún le causa pesadillas.
Por todo lo expuesto la versión ofrecida por las víctimas, cuyo relato cumple con los criterios de verosimilitud necesarios para servir de prueba de cargo, ofreciendo muestras de consistencia y veracidad, y la coincidencia en lo esencial de las versiones que ofrecieron en sus respectivas declaraciones, unido a los datos corroboradores mencionados, nos llevan a considerar sus testificales prueba de cargo totalmente válidas y suficientes para conformar una prueba plena de los hechos que integran los dos delitos de trata de seres humanos y los dos delitos de prostitución coactiva imputados por el Fiscal.
Las dos hermanas Jacinta Micaela negaron en el juicio conocer a este acusado, añadiendo Micaela, hablando en general respecto de todos los acusados, que no conocía a ninguno personalmente, que solo se saludaban en la calle por ser nigerianos. En esa misma línea se mostró el propio Agapito en relación con todos los acusados, incluyendo por tanto a las hermanas Jacinta Micaela; que no conocía a ninguno, tal vez solo al Pastor Nemesio. Y dicho esto, Agapito negó los hechos imputados y que fuera conocido con el alias de "
No obstante, pese a sus manifestaciones y de las hermanas Jacinta Micaela, las pruebas aportadas demostraron que se conocían sobradamente y que este acusado colaboró con ellas para traer cuando menos a una víctima de trata de seres humanos a España para su explotación sexual, siendo este acusado un engranaje más de la organización criminal, como quedó acreditado por el testimonio de la víctima protegida NUM037. En el juicio ella expresó que llegó a Zaragoza desde Italia. Que en ese país habló por teléfono con Jacinta y le dijo que un hombre la iría a buscar desde donde se encontraba en Italia, y que la traería a España. Y así dijo que primero fue recogida en Italia por un individuo que la llevó a su casa. Esta persona no la reconoció en el juicio. Y que después la fue a buscar a esa casa otra persona que había viajado desde España, y que la trajo hasta Zaragoza. Esta persona la reconoció sin género de dudas entre los acusados, Agapito, al que llamaban Orejas. En esa misma línea declaró en Comisara si bien cierto es que entonces manifestó que con quien había hablado por teléfono fue con Micaela y no con Jacinta, contradicción no relevante y comprensible por el tiempo trascurrido, siendo por lo demás la actuación delictiva realizada sobre ella por parte de las dos hermanas Jacinta Micaela de similar contenido, actuando siempre de común acuerdo.
Además, se aportaron por la acusación elementos que apoyan esta testifical incriminatoria y la refuerza. El teléfono que usaba Agapito, el NUM053, lo dio al Juzgado de Instrucción en el acta de lectura de derechos (folio 1561), y se autorizó su intervención por auto judicial de fecha 12 de septiembre de 2017. Obran las trascripciones de las conversaciones de interés a los folios 1224 y siguientes, algunas desde ese teléfono, constando otras de terceras personas que hace referencia él. Por destacar algunas:
Desde el teléfono de este acusado, intervenido por orden judicial de 12 de septiembre de 2017, Orejas a las 11:18:39 del día 29 de septiembre de 2017, habla con un hombre 129, que le pregunta si es Agapito y Orejas le responde "
En otra llamada que Jacinta hace con su teléfono intervenido a ese número, el de la novia de Orejas, habla, con la DIRECCION006, a las 2:35:53 del día 21 de julio de 2017, sobre DIRECCION004, sobre si trabaja o si debe ponerse en serio a trabajar. En un momento dado la DIRECCION006 dice "Vale, le paso el teléfono a Orejas". Y tras saludarse los dos, Jacinta dice "
En otra conversación mantenida por Micaela con un Hombre 02, desde su teléfono intervenido NUM048, a las 8:23:35 del día 14 de agosto de 2017, y en un momento dado ella dice "Vale, pagué a Orejas para traer a Emilia a España".
En otra conversación mantenida por Micaela con una mujer llamada Consuelo, a las 19:47:39 horas del día 1 de octubre de 2017, hablan las dos de Orejas, y dice Micaela: "Si, le han prohibido la entrada a Italia, han dicho que él ha ido a Italia a recoger a alguien y le pillaron, ¿no lo habías escuchado?". Significar respecto de esta última conversación, que por la investigación llevada a cabo por la Policía se tuvo conocimiento que Agapito realizaba múltiples viajes a diversas ciudades europeas, por lo que se supo, a través de Cooperación Policial internacional, que en Italia Agapito, nacido en Nigeria el NUM005.1978, había sido denunciado en el puesto fronterizo de DIRECCION021 con motivo de facilitar la inmigración irregular de un compañero a España usando documentos falsos (folio 1238). A más, en el registro de la vivienda que constituía su domicilio, en CALLE010 NUM055, que fue objeto de registro, concretamente en su habitación se encontró pasaportes de diversos países africanos, tarjetas de residencia, todo ello de distintas personas, y documento de la Policía Italiana que refleja la detención que se le practicó en mayo de 2017.
Por lo expuso, el testimonio de la NUM037 es para este tribunal plenamente creíble, por su consistencia y verosimilitud. Se ha demostrado no solo que Agapito conocía sobradamente a las hermanas Jacinta Micaela y éstas a él, sino su implicación directa en un delito de trata de seres humanos sobre la referida NUM037, llegando este tribunal a la convicción intima de que este acusado actuó como integrante de la organización criminal a la que pertenecía también las hermanas Jacinta Micaela, realizando funciones de facilitador, encargándose del traslado de la citada víctima desde Italia, en donde la recogió, hasta Zaragoza donde la dejó bajo el control directo de las hermanas Jacinta Micaela, siendo perfecto conocedor de su desvalimiento y de la explotación sexual a la que iba y fue sometida, expresando su disposición a intervenir en los conflictos que pudiera darse entre ésta con las hermanas Jacinta Micaela, ante la rebeldía que aquella parecía tener para trabajar, como ya se trató en anterior fundamento jurídico.
A Casimiro se le imputa ser integrante de la organización criminal, encargado del control sobre la víctima DIRECCION004, es decir NUM037, que se encontraba bajo la explotación sexual de las hermanas Jacinta Micaela, en cuyo domicilio había residido hasta un mes antes de la detención, y manteniendo una relación sentimental con Jacinta. En la conclusión primera del escrito de calificación del Fiscal se afirma que este acusado colaboró de forma activa y directa a que permaneciera NUM037 sujeta a la prostitución, recordándole cuando se rebelaba el vudú practicado, lo que implicaba, conforme a sus creencias, muerte o enfermedad para ella o sus familiares, incrementando así su temor.
En el acto del juicio el acusado manifestó no conocer al resto de acusados. Negó que lo conocieran con alguno diminutivo, Juan Carlos o Juan Antonio. Negó cualquier conversación telefónica mantenida que hiciera referencia a amenazas o pagos de dinero con ellos. Afirmó que llegó a España en 2009 (País Vasco), y a Zaragoza en 2017. Reconoció que alquiló una habitación a una persona nigeriana que no identifica, pero que luego se fue de alquiler a una casa. Reconoció que estuvo viviendo con la acusada Penélope una semana y 3 días. Fue detenido en la casa donde estaba entonces habitando, que la CALLE004 le suena. Negó haber vivido en la casa de las hermanas Jacinta Micaela, en CALLE008, y tener amistad o haber sido novio de Jacinta. Añadió que cuando llegó a Zaragoza enseguida empezó a trabajar en el matadero de Zuera, cobrando 1.300 euros al mes. Que el teléfono que utilizaba cuando fue detenido era el NUM056 y no el que dice el Fiscal terminado con los números NUM057, y negó haber tenido relación con el padre o la familia de una chica en relación con un pago de dinero.
Ha de resaltarse que su domicilio no fue registrado.
En el acta de declaración de derechos en el juzgado, al folio 1554, Casimiro, al ser requerido por el Letrado de la Administración de Justicia, dio el teléfono NUM057, por lo que no cabe sospechar que se lo colocase la Policía en el acta de declaración como detenido (folio 954). Este teléfono no fue intervenido, pero aparece en intervenciones de las comunicaciones autorizadas. Concretamente, del teléfono de Jacinta. Así consta que a las 8:48:08 del día 27 de agosto de 2017, Jacinta, es decir Jacinta, desde su teléfono intervenido llama al teléfono de Casimiro, al dado por él en el Juzgado, sosteniendo una conversación con un hombre que interpreta la Policía que es Juan Carlos, en la que hablan los dos de la situación problemática que tiene ella con la chica DIRECCION004. No obstante, el que fuera el acusado titular de ese número de teléfono no asegura que fuera él el interlocutor, puesto que en la conversación no se identifica el hombre como Juan Carlos, ni Jacinta lo llega a llamar como tal. No obstante, es un indicio.
Hay otra llamada también de Jacinta que hace a ese mismo teléfono, a las 13:59:36 del día 27 de agosto de 2017, y que la Policía interpreta que el interlocutor es Juan Carlos, en la que tampoco se aprecia que se identifique, y otra a las 4:29:27 del 1 de septiembre, en el que el tal Juan Carlos, llega a decir "..
Por otra parte, existe otra conversación a las 20:53:39 del día 18 de septiembre de 2017 en la que desde el teléfono de Jacinta ésta llama a un teléfono extranjero, del Jose Pedro, e interpreta la Policía que, desde ese teléfono intervenido de Jacinta, quien habla con el padre de DIRECCION004 es Juan Carlos. Por otra parte, hay una conversación anterior entre las hermanas Jacinta Micaela, a las 20:33:04 horas del día 23 de agosto, en la que Jacinta venía a decir que Juan Carlos quería hablar con DIRECCION004 para solucionar los problemas, y que iba a decir a sus amigos que fueran a casa del padre de DIRECCION004 para amenazarle.
Estas conversaciones siendo sospechosas, sin embargo, no son suficientes como prueba única de cargo, por carecer de las notas que son exigidas por la jurisprudencia (en el fundamento jurídico noveno se hace referencia). Era exigible, pues, otros elementos de prueba corroboradores, que permitieran, de forma diáfana, clara, dar por demostrado que era Casimiro el que interpreta la Policía como Juan Carlos en las conversaciones telefónicas, que fuera él quien hablara con el padre de la NUM037, y, en definitiva, que fuera quien realizó actos incardinables en el delito que se atribuya por el fiscal al acusado Casimiro. Y lo cierto es que este aporte probatorio no se dio; y ello es así porque siéndole atribuido un delito de prostitución coactiva sobre la victima NUM037, porque como señala el Fiscal en su acusación "
Es por este expositivo que el tribunal no estima probado suficientemente y sin duda alguna la pretensión punitiva mantenida por el Fiscal respecto de este acusado, y se dictará fallo absolutorio.
En el acto del juicio este acusado manifiesto que llevaba en España desde hacía 14 o 15 años, siendo el Pastor de la Iglesia de los nigerianos sita en nuestra ciudad, en CALLE012. Que no conocía a los acusados, no los recordaba; que era mucha la gente que acudía a la Iglesia; que el teléfono indicado por el Fiscal probablemente era el suyo; que no recordaba que mantuviera conversaciones con Jacinta en relación con pagos de dinero que debían chicas. Negó haber actuado de mediador en conflictos de personas que explotaban a otras; que no presenció ninguna agresión física ni recriminó esa acción; y que no favoreció el ejercicio de la prostitución mediante amenazas. Que percibe ingresos de la Iglesias de las aportaciones, siendo en su familia el que se encarga del cuidado de los hijos menores y su esposa la que aporta a la casa el dinero de su trabajo.
Las pruebas de cargo aportadas se circunscribieron a interceptación de comunicaciones (folios 1242 a 1244). La línea que usaba era el número NUM058 (Autorizada por Auto de 19 julio 2017); de las que se evidencia que este acusado conocía y tuvo contacto con Jacinta. Así, a las 22:57:09 del día 22 de julio, llama a Jacinta, preguntando si DIRECCION004 le había dado el dinero, y que no la había visto en la Iglesia ayer. Sin embargo, es la única conversación telefónica registrada en la que participó este acusado. Existen otras en las que las hermanas Jacinta Micaela hablan con terceros, pero de las que no cabe inferir inequívocamente que el acusado Marcial estuviera por la labor o de acuerdo con el uso de la coacción o la amenaza contra NUM037 para determinarla a mantenerse en la prostitución. En una realizada por Jacinta desde su teléfono intervenido, a las 1:20:36 del día 23 de junio de 2017, que la Policía interpreta que es un tal Nemesio distinto (no este acusado), Jacinta llega a decir: "
En cuanto a la testifical de NUM037 de interés respecto de este acusado, en el acto el juicio lo reconoció sin duda entre los acusados. Manifestó que el dinero de su trabajo lo tenía que entregar dentro de la Iglesia a las hermanas Jacinta Micaela, que recogían el dinero de su mano. Que no conoce de nadie más que entregase el dinero en la Iglesia. Que ahí, en una ocasión, Micaela le abofeteó en presencia del pastor, pero en relación con este episodio añadirse que en Comisaria la testigo vino a decir que el Pastor la protegió haciendo reflexionar a las hermanas Jacinta Micaela por las posibles consecuencias en el caso de que la policía acudiera. A preguntas del Ministerio Fiscal dijo que no le amenazó ninguna vez aun cuando conocía la situación que vivía. Por su parte la NUM036 también lo reconoció pero que no le amenazó ni coaccionó en ningún momento. Y en cuanto a la testigo NUM039, que también lo reconoció entre los acusados, manifestó que deduce que conocía la situación de chicas pero que nunca llegó a hablar con él.
Advierte este tribunal que las considerables faltas de memoria, cuando no abiertas negaciones, de este acusado, fueron salvadas por el resultado de las comunicaciones telefónicas y testifical de la NUM037; Ahora bien, el contenido de estas pruebas de cargo no permite alcanzar la firme convicción de que Marcial tuviera una implicación real en la red criminal de explotación sexual a la que pertenecían las hermanas Jacinta Micaela. El delito por el que es acusado es de prostitución coactiva, lo que quiere decir que se le está atribuyendo haber violentando anímicamente, intimidado, coaccionando, a NUM037 para determinarla a mantenerse en la prostitución. En esta ocasión aun cuando se haya acreditado que este acusado conocía y tenía un trato con las hermanas Jacinta Micaela, y que era sabedor de la situación en la que se encontraba la víctima, no parecer que estuviese conforme con los modos y maneras del uso de la fuerza contra la mujer, es decir, no quedó evidenciado de manera sólida, que llegase a contactar con la misma de forma penalmente reprochable, conforme a las exigencias del artículo 187 del CP, que la determinase, o por la que se viera compelida, a mantenerse en la prostitución. Razón por la que sea rechaza la imputación de la acusación.
Dicho lo anterior, Faustino en el acto del juicio manifestó que llegó a España en 2008. Que en 2016-2017 en Zaragoza trabajaba en el matadero, cobrando unos 1.600 o 1.700 euros. Aportó certificado de vida laboral en que lo apoya. Que vivía en la CALLE002, donde estuvo también un tiempo la acusada Emilia, reconociendo que realizó favores a personas para que obtuvieran el padrón. Que ayudó a una mujer que le pidió el favor, porque para coger un piso precisaba de un contrato de trabajo. Admitió que hizo un contrato de empleada de hogar a la acusada Micaela, por unos 6 meses, reconociendo en el acto del juicio solo a dicha acusada. Dijo no recordar el teléfono que utilizaba y negó que mantuviese conversaciones con los acusados. Se le indicó por el Fiscal que fue encontrado en el registro de su domicilio mucha documentación de personas, admitiendo que realizó trámites para regularizar su situación. Negó que hubiera colaborado en traer desde Italia a una chica. Desconocía que Micaela se dedicase a la prostitución. En ese punto cabe recordar que en 2016-2017 no era ella sino su hermana Jacinta la que en ocasiones se prostituía siendo mantenida por su hermana Micaela.
Dicho lo anterior, debiendo considerar este tribunal únicamente los hechos atribuidos a este acusado en el escrito de acusación, las pruebas que se aportaron se circunscribieron esencialmente a unas conversaciones telefónicas. Su teléfono número NUM059, fue intervenido por Auto 14 de julio de 2017, acordándose prorrogas del mismo. De su estudio se evidencia dos bloques de conversaciones. Unas que el acusado mantuvo con terceras personas que no han declarado en el juicio y que no parecen tener relación con la testigo NUM037 (nombradas por la Policía con los nombres de Marí Luz, Gema, María Teresa, mujer nigerina que vino de Suiza...). Otras que tuvo con Jacinta, lo que desmiente la afirmación mantenida por él de que no la conociese, y siendo conversaciones sospechosas, pues se evidencia que conocía a DIRECCION004, ( NUM037), y que estaba al tanto de los problemas que tenía Jacinta con la misma. En llamada hecha por Jacinta a las 1:20:36, del 23 de junio, Faustino viene a criticar a las Madames de ahora "
Dicho lo cual, siguiendo con lo antes expuesto, siendo preciso el aporte de datos inequívocamente corroboradores de lo escuchado (e interpretado), nos encontramos con una laguna probatoria. La NUM037 en la declaración que presta en el acto del juicio reconoció a Faustino entre los acusados. Lo describe como un amigo de las hermanas Jacinta Micaela, sobre el que había oído que ayudaba a traer chicas, pero que lo sabía solo por haberlo oído. En cambio, no hizo manifestación alguna de haber tenido algún contacto con él, que viera que la vigilase o controlase a ella o a sus compañías, ni vio que realizase alguno tipo de colaboración con las hermanas para hacer que ella se mantuviera en la prostitución, como víctima única por la que el Fiscal acusa a este acusado de complicidad en un delito de prostitución coactiva. Por su parte la NUM036 también reconoció a este acusado, lo calificó de amigo de las hermanas Jacinta Micaela, mas señaló que ni la amenazó ni la coaccionó, solo la ayudó con el empadronamiento para poder obtener a los 3 años la residencia, no haciendo a este respecto ninguna referencia a su compañera la NUM037. Por ultimo en cuanto al resultado del registro de la casa que habitaba cuando fue detenido, CALLE002 NUM013, se encontró un recurso de reposición interpuesto por Micaela, una autorización de empadronamiento a favor de la NUM036, y otros documentos que no lo relacionan con la NUM037.
Por todo lo señalado, concluimos que las pruebas de cargo han sido insuficientes para la estimación de la pretensión de la acusación.
En el acto del juicio Emilia reconoció conocer solo a Faustino, con el que estuvo viviendo en la misma casa sita en CALLE002 NUM013, siendo 4 personas en total las que ahí vivían. Negó conocer a Jacinta. No recordaba su teléfono, si terminaba o no en 34 como le indicó la Fiscal. Que se dedicó, cuando llegó, a ejercer la prostitución, pero en CALLE011, no en PLAZA000, y que lo hizo solo los dos primeros años, 2008-2009, que después lo dejó cuando se lo pidió su novio. Que luego ha estado viviendo de ayudas, como las de DIRECCION003, porque no tiene recursos propios. Negó que se construyera una casa en Nigeria, al carecer de dinero y no ha sido madame de nadie.
Por otra parte señalar que no fue objeto de intervención judicial ninguna línea telefónica de la que fuera usuaria. Tampoco se le intervino ningún teléfono en el registro de su domicilio. Es en la declaración como detenida en Policía cuando se hace constar el número NUM060 (folio 957). Sin embargo, en el acta de información de derechos en el Juzgado de Instrucción no da ninguno contacto telefónico (folio 1581). La Policía atribuye ese número de teléfono a ella en base a la interpretación realizada de conversaciones telefónicas, en las que atribuye su identidad a una mujer que utiliza el alias DIRECCION007. Con lo cual existen interrogantes que afectan a las conversaciones telefónicas señaladas de interés por la Policía, que hacen que por sí solas no sean suficientes para considerarlas prueba única y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; lo que reclama, en consecuencia, la necesidad de otras pruebas colaboradoras. Obran las de interés para la Policía transcritas a los folios 1190 y siguientes. La mayoría se dan entre DIRECCION007 y Jacinta. Consta una que realiza Jacinta desde su teléfono intervenido al teléfono señalado como perteneciente a Emilia en la que aquella dice "Cuando llegues al sitio tienes que disimular con la persona ( DIRECCION004)". Contesta DIRECCION007: "
Así pues, de la prueba anteriormente analizada se deduce la concurrencia de los elementos integrantes de esta figura delictiva. Como se relata en los hechos probados, los tres acusados ayudaron a la entrada clandestina de la testigo protegida, Jacinta y Micaela asegurándola desde España mediante los contactos que tenían en el extranjero, adelantado el coste de los viajes que tuvo que afrontar las víctima hasta su entrada en España, siendo ya mencionadas a la NUM037 en Nigeria por el hermano Jacobo, y el acusado Agapito llevando a cabo de manera material su traslado desde Italia hasta España; y todos ellos actuando en el seno de la organización criminal de la que eran integrantes activos como se ha expuesto con anterioridad, y lo hicieron, obviamente, al margen de los cauces legales previstos para la entrada y estancia de una ciudadana que era nacional de un país, como Nigeria, que no es miembro de la Unión Europea, con el único fin de explotarla sexualmente, vulnerando claramente la legislación española sobre entrada y tránsito de extranjeros, pues introdujeron en territorio español a una mujer extranjera para trabajar en una actividad, estimando, por tanto, acreditada la comisión de este delito al haberse acreditado el favorecimiento, con ánimo de lucro, de la entrada ilegal de esa persona nigeriana en territorio español.
En el acto del juicio oral Penélope manifestó que vino a España en 2015, viviendo en la CALLE004, dedicándose a la prostitución en la PLAZA000. Reconoció como su teléfono el NUM061. De entre los acusados solo reconoce a Jacinta de la calle. Melisa era la dueña del piso al que fue a vivir desde 2016. Negó haber asumido el pago de una deuda, que vino voluntariamente a España, y negó que recaudase el dinero de una chica que se prostituía, no conociendo a un tal Isidro novio de Melisa. Contestó a pregunta de su defensa sobre si sabía de una persona que tuviera enemistad con ella, que sí, que con una amiga suya tuvo problemas. Que la conoció en 2016 en la calle, que trabajaba en la PLAZA000. Que una noche le dijo que su hombre le había echado de casa y vino con la maleta, que luego como no quería vivir con ella fuimos a buscar una habitación. En cuanto al dinero, únicamente pagaba a Melisa el alquiler del piso, 150 euros. En relación con aquella chica dijo que eran buenas amigas, se dejaban dinero y se ayudaban. Un día la Policía las cogió a las dos en PLAZA000 para identificarlas, y la Policía le prometió papeles si denunciaba a Melisa, supone que también se lo ofrecerían a la amiga, la cual se enfadó con ella porque le cogieron el pasaporte. Insistió en negar que controlase y cogiera dinero de esa persona ni de ninguna otra.
La prueba de cargo principal presentada por el Fiscal fue la testifical de la mujer NUM039. En el acto de juicio dijo que llegó a Zaragoza en 2017. En Nigeria contactó por teléfono con Melisa, negando que fuera con un tal Rebeca que había citado en comisaría. De Nigeria fue a Italia con unas personas. En Italia un tal Isidro, novio de Melisa le facilitó los billetes y documentos para viajar a España, donde estuvo trabajando como prostituta en la PLAZA000, viviendo muy cerca, en la CALLE009. Que pensó, cuando inició el viaje, que iba a trabajar como empleada de hogar, pero al día siguiente de llegar le dijeron que tenía que ponerse una ropa y hacer la calle. Le comentaron que tenía una deuda contraída de 50.000 euros, si bien a la Policía dijo 30.000. Que la persona que le dijo todo esto fue Melisa, con la que siempre contactó por teléfono. En el piso de la CALLE009 contactó con Laura que se la presentó Isidro. En el juicio identifica por Laura a la acusada Penélope. Que fue él el que le dijo que tenía que salir a la calle a trabajar, pero antes se lo había dicho Melisa, que era su madame, que era la que daba las instrucciones aun cuando luego le siguiera Laura, a la que le entregaba el dinero, y ella se lo daba a Melisa. Que el novio de Melisa no intervino. Que ejercieron las dos la prostitución en la misma zona. Que Laura le amenazaba para que siguiera pagando el dinero, con su familia, utilizando vudú, pero no le entregó muestras para hacer el ritual. Preguntada por unas cuentas bancarias, dijo que ella no utilizaba, que el dinero del trabajo se lo daba en mano a Laura. Preguntada si facilitó unas cuentas bancarias a la policía, dijo que no, para luego manifestar que lo había olvidado, que le dijo que hacia las entregas a través de una persona llamada Rebeca. Laura le obligó a dar el dinero que recibía de DIRECCION003. No recordó cuanto tiempo estuvo con Laura. Preguntada por si conocía algún otro acusado, identificó a Jacinta y Micaela, pero ellas no la amenazaron.
Como quiera que la NUM039 llegara a declarar 4 veces en Comisaria, la defensa de la acusada incidió en las contracciones en que incurrió en relación con lo que había manifestado en comisaria. En la primera declaración en Policía, el 2 de junio (folio 32 y 33) dijo que con quien contactó en Nigeria fue con una conocida llamada Rebeca, Que en el bote a Italia conoció a un tal Ambrosio que se identificó como contacto de Rebeca, y que fue quien le instaló en un piso sito en la CALLE009 de Zaragoza, y le informó que tenía una deuda con Rebeca de 30.000 euros y que para pagarla tenía que prostituirse. La llevó a la PLAZA000 donde le presentó a una chica llamada Laura, diciendo que era a ella a la que le debía dar el dinero para pagar la deuda, siendo Laura la que le daba instrucciones de cómo trabajar. Que Ambrosio intentó abusar de ella y al cabo de 3 meses la echó de casa, yéndose a vivir al piso en el que actualmente vive con un matrimonio nigeriano. Que desde el 22 de febrero en que fue detenida, y se le retuvo el pasaporte, dejó de prostituirse, siendo Laura la que le amenazó con delatarla a la policía para que la expulsaran del país sino continuaba pagando la deuda, por lo que le daba la ayuda que recibía de la fundación diocesana de DIRECCION003. Que había pagado a Laura 10.000 euros. Sobre ella, Laura, dijo que su madame se llamaba Melisa, que se marchó de Zaragoza quedándose Laura en el piso, pero debiéndole a su madame una deuda, que inicialmente era de 50.000 euros, que Laura seguía pagando. Se aprecia que dijo cosas distintas. En esta declaración solo citó a Melisa como madame de Laura, no de ella, la suya era otra llamada Rebeca, no mentó a Isidro, novio de Melisa, para nada, sino a un tal Ambrosio.
En una segunda declaración que presta cuatro días después, declararía que la mujer que conoce como Laura vivía en DIRECCION008 y da su teléfono de contacto, el NUM061. Incidió que ella también trabaja como prostituta en la PLAZA000, que la obligaba a ganar dinero para saldar la deuda dándole instrucciones de como trabajara, y quedaba con ella para entregarle en mano el dinero. para que se lo mandase a su madame que no estaba en España. Insistió que ahora no se prostituía, pero daba el dinero que recibía de DIRECCION003 por miedo, porque Laura sabía dónde vivía. Refiriéndose a otras chicas que también se prostituían dijo que conocía que a algunas les hacían ritos vudú para atemorizarlas y que pagasen la deuda o las amenazaban con causarles algún daño a ellas o a sus familias. Se aprecia como contracción más relevante que cita el rito vudú en relación a otras chicas, no que ella fuera amenazada con este ritual, que si dijo en el juicio.
En una tercera declaración en comisaría, unos días más tarde, también en el mes de junio (folio 98), se limitó a personarse para facilitar las cuentas bancarias del BBVA, Banco Sabadell y de un banco de Nigeria, utilizadas para ingresar el dinero con el sistema euro tu euro, a nombre de Rebeca. En el acto del juicio incidir en que negó que hubiera facilitado esas cuentas ella; luego, tras leer (traducido) lo que dijo en Comisaría, dijo que ahora se acordaba, pero siguió negando conocer el sistema euro to euro, ni supo decir quien le facilitó las cuentas, cómo las había llegado a obtener, ni explicó la razón de llegar a contactar por teléfono con tal Rebeca. El Policía NUM051 que intervino en la declaración en el juicio manifestó que fue ella, NUM039, la que facilitó las cuentas.
En la cuarta declaración que presta en comisaria el 4 de octubre (folio 785), es cuando manifiesta por primera vez que Melisa era su madame, y señala a su novio Isidro como el que estaba encargado de cobrar la deuda. Que cree que Melisa dio a su novio el teléfono de la madre de la declarante para amenazarla en caso de que su hija no pagase la deuda, que su madre se puso en contacto con ella por temer por su vida y de la de su hija ante las amenazas recibidas pues creía que pudieran hacerle algo malo a través del rito vudú. Que Melisa tenía trabajando para ella a Penélope, que trabajaba en un club de DIRECCION009 aun que solía venir a Zaragoza, donde trabaja en un club sito en CALLE011, y que es la que la controlaba hasta que decidió cambiar de número de teléfono. El dinero que ganaba a través de la prostitución se lo daba a la acusada, y ésta a Isidro y así llegaba a Melisa. Esta declaración es la que más cerca a lo que manifestó en el juicio. Ya cita el rito vudú contra su persona, pero lo relaciona solo con Melisa y su novio Isidro, no con Penélope, que si lo hace en su declaración en el juicio.
Y dicho lo anterior, la Policía señala a los folios 1364 a 1366 tres conversaciones telefónicas. El número de teléfono que Penélope reconoció como suyo, NUM061, fue el que dio en el juzgado, en el acta de información de derechos, que no fue objeto de intervención judicial. Destacable solo una en la que no interviene ella. Es la que Jacinta tuvo desde su teléfono intervenido con Orejas el día 21 de julio, a las 2:35:53. Hablan de Adolfina, que la Policía señala como alias de Penélope. En ella Orejas llega a decir "
Expuesto todo ello, por una parte, los cambios observados en las distintas declaraciones de la NUM039 generan duda sobre su credibilidad, a lo que ha de sumar la circunstancia expuesta por Penélope de que había tenido problemas con la testigo a raíz de ser ambas detenidas por la Policía que retuvo su pasaporte. Por otra parte, en la medida en que la NUM039 vino a decir que Penélope era también víctima de una explotación sexual (que las palabras de Orejas dichas a Jacinta parecen afirmarlo), que tenía como madame a Melisa, a la que le debía una deuda que seguía pagando, se abría otra hipótesis. Si Penélope (que decidió al ser detenida no acogerse a la protección legal de testigo protegida) estaba bajo el control y mando de su madame Melisa, no parece razonable deducir que formase parte del grupo criminal de explotación sexual, siendo, por lo contrario, plausible, que fuera otra víctima más de este engranaje, obligada, coaccionada, a actuar en la forma que se le exigiera. Las dudas planteadas determinan a este tribunal, aplicando el principio in dubio pro reo, dictar un fallo absolutorio.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 501/2019, de 24 de octubre, junto con la Sentencia del Tribunal Supremo 279/2013, de 6 de marzo, recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2020, de 23 de enero, el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de éste, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. La Sentencia del Tribunal Supremo 56/2014, de 6 de febrero, a su vez, declara que el delito de blanqueo de capitales es un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios. El Código Civil regula y normativa la formación de patrimonios, y la norma penal conmina con pena cuando la formación tiene su basamento en un hecho delictivo y esta concurrencia es conocida, y aprovechada, por el autor.
Asimismo, debe puntualizarse que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 29 de abril, "
Pues bien, en el caso contemplado, la dificultad que advierte el tribunal es la acreditación de esa previa actividad delictiva, aun sin condena, que vinculase a estos acusados. Por este juicio se ha acreditado que los acusados Jacinta, Micaela y Agapito cometieron delitos de trato de seres humanos vinculados a la explotación sexual, de los cuales se obtuvieron ganancias procedentes de las supuestas deudas a las que tuvieron que hacer frente las víctimas testigos NUM036 y NUM037. Asimismo, cabe también decir que existió una actividad delictiva de igual naturaleza con relación a la víctima NUM039, respecto de su madame Rebeca o Melisa. Ninguna otra prueba se aportó al juicio que señalase que hubieran existido otras víctimas, otra actividad delictiva, puesto que, como anteriormente se ha expuesto, en el acto del juicio no declaró ninguna otra testigo de las denominadas protegidas. La prueba preconstituida sobre la NUM038 no fue válida para alcanzar fuerza probatoria. Y en el acto del juicio oral la acusación renunció a las testificales de las testigos protegidas NUM043 y NUM041. Con lo cual, con relación a estas tres últimas testigos no se alcanzó la certeza de actividad delictiva, quedando en el marco de la mera sospecha derivada de la labor investigadora de la Policía, por falta de aporte al juicio de una prueba que acreditase haber sido ellas también víctimas de una actividad delictiva, de la que derivase las ganancias cuya ocultación es perseguida, fuera quien fuese la persona o personas que la cometiera. Con lo cual, en el presente caso, la primera premisa referida a la necesidad de acreditar la existencia de una previa actividad delictiva, queda limitada, a la realizada sobre víctimas testigos protegidas NUM036, NUM037 y NUM039.
Y al hilo de lo anterior expuesto, se plantea otro obstáculo para poder atribuir a la mayoría de estos acusados el blanqueo de las ganancias procedentes de la actividad delictiva cometida por las hermanas Jacinta Micaela. Estas, que no son acusadas de blanqueo por el Fiscal, llevaron a cabo ingresos de dinero. En concreto se cita por el Fiscal, y se recoge en los hechos probados, a Jacinta de haber ingresado en cuenta bancaria de la titularidad del acusado Abilio un ingreso el 10 de enero de 2017 de 990 €, y, entre diciembre de 2016 a julio de 2017, 19 ingresos con un total de 6.416 euros; más Micaela por agencias de envío de dinero, 29 envíos, sin especificar fechas, por un total de 5.141 euros. El obstáculo se da en que no parece razonable que ellas, explotadoras directas de dos víctimas, que podían ingresar el dinero obtenido, necesitaran la intermediación de otros acusados para su blanqueo.
Por otra parte, de las pruebas aportadas en esta materia no se ha podido vincular las cantidades enviadas por los acusados mediante cuenta bancaria o agencias de envíos, con la explotación concrete de persona determinada. Y ello tiene su importancia en cuanto que como se ha indicado anteriormente las únicas actividades delictivas cuya existencia queda acreditada son las que fueron cometidas sobre las tres testigos protegidas antes reseñadas.
A más, examinados los movimientos de dinero hechos a través de agencias de envió de dinero, se percibe que la acusación pública incluye tanto envíos como pagos que se remontan en su mayoría a años pretéritos de 2011 a 2015, los cuales, por no corresponder con la época en que las tres testigos protegidas fueron captadas y explotadas (2016-2017) no han de ser tenidas en cuenta.
Celia. En el acto del juicio manifestó que llegó a España en 2003, dedicándose a la prostitución al inicio, dejando su ejercicio en 2005. Negado que se dedicase a la explotación de chicas para la prostitución, sobre lo que, además no ha sido acusada, recuerda haber hecho ingresos del dinero proveniente de su trabajo, y cuando no, de los subsidios y ayudas públicas. Que no recuerda si hizo algunos ingresos en cuenta bancaria, pero que si hizo a través de agencias para ayudar a su madre desde 2012. Se aportó informe de vida laboral constando que desde 2005 ha estado de alta en la Seguridad Social. Consta que desde julio de 2016 hasta abril de 2017 estuvo trabajando en ETT. En cuando a las remesas de dinero, consta un ingreso de 1.200 euros en la cuenta del BBV del acusado Abilio. Y En cuanto a las compañías de envíos de dinero, si bien el Fiscal señala, sin dar fechas, 35 envíos por un total de 14.550,41 euros, examinado el dispositivo DVD facilitado por la Policía (folio 2945), se aprecia que en su mayoría son movimientos anteriores a los años de interés de 2016 y 2017. Consta de la compañía Titanes 12 envíos por un total de 3.289,9 euros y en Ria Payment 12 movimientos de los cuales 8 son antiguos, y los restantes, correspondientes a 2016-17 por la suma total de 1.245 euros; siendo beneficiaria de una remesa en 2016 de 745 euros. En Money Gram hizo dos envíos en 2011 y 2013, En Western Union solo existen 3 movimientos de 2011. Las intervenciones telefónicas no son relevantes porque las cantidades que ingresó no pueden vincularse a la explotación concreta de persona determinada. Todo ello impide sostener probado el delito imputado.
Encarnacion. Declaró en el juicio estar de acuerdo con lo que había dicho su hermana, que llegó un poco más tarde que ella a España, y que en los años 2016 y 2017 estuvo ejerciendo la prostitución en el club Caricias, en la CALLE011, admitiendo conocer a los acusados solo de vista. Negó que explotase alguna chica nigeriana, sobre lo que además no es acusada, y que realizó algún ingreso por agencia a través de su hermana, para su madre y abuela, que mandó dinero para medicamentos y comida, teniendo 5 hermanos más sus tíos y abuelos. A pregunta de la defensa de Abilio manifestó no recordar si el 24 de enero de 2017 hizo un ingreso en la cuenta del BBVA. A su defensa manifestó que cuando llegó a Zaragoza ya estaba su hermana y le dijo que como sufría su familia en Nigeria, iba a ejercer la prostitución. Que el dinero que ganaba lo repartía con la familia. Que, al principio, cuando no tenía papeles el dinero que enviaba lo hacía a través de su hermana. En cuanto a las remesas de dinero, la acusación recoge un único ingreso 1.100 euros en enero de 2017, en la cuenta del BBVA. Dato de todo punto de vista insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Irene. En el acto del juicio manifestó que era hermana de Sofía, una de las personas supuestamente madame de chicas, no enjuiciada, hallándose en ignorado paradero. Reconoció conocer a Faustino, que le hizo el favor de empadronarla para poder tener un piso. Que nunca se dedicó a la prostitución. Que desde 2007 hasta 2019 trabajó en DIRECCION010. Tiene nacionalidad española. Ha cotizado 15 años, remitiendo dinero periódicamente a familiares, y también ha recibido del padre de sus hijos para mantenerlos. A sus hermanas Florencia y Gregoria les ha enviado dinero. Vive en un alquiler económico con sus 3 hijos, que le dio el Ayuntamiento y el 15 de febrero de 2016 denunció en Comisaria de DIRECCION008 la perdida de sus papeles. Durante la instrucción aportó contrato de trabajo con la empresa Gilfresh SA Unipersonal de marzo de 2008, y en el juicio informe de vida laboral donde se constata que entre enero de 2011 a julio de 2019 trabajó en Agrícola Gil, S.L., y copia de la denuncia. En cuanto a las remesas de dinero, el Fiscal, sin fijar fechas, señala 44 envíos por valor de 31.874,78 euros, y 12 recibidos por 29.418,81 euros. Examinado el DVD de movimientos de compañías se advierte que en Money Gram hizo dos envíos, uno de 2014 por 45 euros y otros en 2016 por 85 euros. En cuanto a los recibidos existen 3 movimientos antiguos de 2014 y 2015 y uno solo de 2016 por 85 euros. En Western Union movimientos anteriores a 2016. Con lo cual, no existe base suficiente para fundar un fallo condenatorio.
Rebeca. Declaró en juicio que vive en Barcelona. Que no ha vivido en Zaragoza, que llegó a España en 2003: Negó los envíos de dinero que se dice por la acusación. Que desconoce todos los hechos, y que no conoce a ninguno de los acusados, Su nombre aparece en la investigación por la NUM039, la cual en el juicio manifestó que nunca llegó a verla, que había hablado con ella solo por teléfono. En fase de instrucción su defensa ya aportó empadronamiento en DIRECCION011 y luego en DIRECCION012, contrato de trabajo, de arrendamiento de vivienda en DIRECCION012, y certificado de la empresa DIRECCION013, de haber prestado sus servicios en la empresa desde el 1 de septiembre de 2008, contrato indefinido, en la categoría de especialista de Lavandería. En cuanto a las remesas, el Fiscal le atribuye 178 por un total de 23.967,47 euros, y dinero recibido en 130 ocasiones por la suma total de 3.005,80 euros. Examinado el DVD de las compañías de envíos, se aprecia en Money Gram dos envíos antiguos de 2012 y 2013, un pago también antiguo en 2013. En Western Union, nueve pagos recibidos, solo 3 de ellos de 2016, procedentes de localidades distintas a Zaragoza, por lo que no la vinculan con explotadoras de víctimas de esta ciudad. Por lo expuesto, concluimos que tampoco existe prueba en que poder fundamentar con un mínimo rigor una condena.
Agapito. Sobre el que se ha demostrado que cometió delito de trata sobre la victima NUM037, resulta que no solo manifestó en el juicio que trabajaba en aquella época, años 2016 y 2017, cobrando unos 1.300 euros, sino que además lo hacía de manera regulada, aportando su defensa informe de su vida laboral, donde se constata que desarrolló actividad laboral que se remonta a 2006, concretamente en el campo del procesado y conservación de carne, desde septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, siendo seguidamente detenido por esta causa. En cuanto a las remesas de dinero. El Fiscal señala, sin fijar fechas, 53 envíos por un total de 4.682,88 euros, y 46 recibidos por 43.972,69 euros. Examinado el DVD, de Money Gram consta dos envíos antiguos en 2013 y 2014, y recibió 8 pagos entre 2013-14-15. En Ria Payment, también se dan antiguos en su mayoría, solo uno de 2016 de 100 euros. Como Beneficiario 15 movimiento, solo 6 en 2016 y 2017 por un total de 1.655 euros. En Western Union un envío en 2016 de 43,10 euros, fue beneficiario de 17 remesas de las cuales solo 6 son de 2016 y 2017, por valor de 540 euros. Tampoco existe fundamento sólido para sostener una condena.
Faustino. Sobre el que se ha demostrado que conocía las hermanas Jacinta Micaela, declaró que trabajaba desde 2012, cobrando en la época de los hechos unos 1.600 euros, y su defensa aportó informe de su vida laboral acreditativo de que entre noviembre de 2016 a 4 de diciembre de 2017 prestó sus servicios en la empresa Aves Nobles y Derivados S.L., en donde llevaba trabajando desde 2014. En cuanto a los envíos. El Fiscal, sin señalar fechas, indica que realizó 28 envíos por un total de 7.223,02 euros, y recibió uno solo de 948,60 euros. Examinado el DVD de las agencias de envíos, en la compañía Small World, en 2016, dos envíos de 150 euros cada uno. En Money Gram dos envíos en 2015. En Ria Payment 2 movientes antiguos, y 2 de 2016 de 100 euros cada uno. La conclusión es la misma, no puede fundarse una condena con estos elementos.
De un delito trato de seres humanos para la explotación sexual de persona especialmente vulnerable con pertenencia a organización criminal y uno delito de inmigración ilegal en el seno de una organización criminal, fue responsable en concepto de autor el acusado Agapito, por haber participado material y directamente en los hechos que los integran ( artículos 27 y 28 del CP.).
En cuanto al acusado Agapito, acusado por un delito de trata de seres humanos para la explotación sexual de persona especialmente vulnerable, por persona perteneciente a organización criminal, partiendo de la anterior franja señalada de 10 a 12 años de prisión, este tribunal entiende que su acción no adquirió el grado de desvalor que el de las otras acusadas, y fija la duración de la prisión en 10 años y 1 día. Más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Mas las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación por cualquier medio respecto de la víctima NUM037, por el tiempo de 12 años, conforme el artículo 57.1, párrafo 2º. A más, a tenor del artículo 192 del CP, la medida de libertad vigilada por el tiempo de 8 años.
Por el delito de inmigración ilegal, el artículo 318 bis, 1 y 3 a) del CP prevé pena de prisión entre 4 a 8 años. Se impone a los tres acusados la mínima de 4 años. Mas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jacinta como responsable en concepto de autora de
. -
. - Por el delito de inmigración legal,
Pago de 3/13 avas parte de las costas causadas.
Que debemos condenar y condenamos a Micaela como responsable en concepto de autora de
. -
. - Por el delito de inmigración legal,
Pago de 3/13 avas parte de las costas causadas.
Jacinta y Micaela como responsables civiles son condenadas a indemnizar conjunta y solidariamente por el daño moral causado en la cantidad de
Que debemos condenar y condenamos a Agapito como responsable en concepto de autor de UN DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS PARA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE, POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN CRIMINAL y como autor de UN DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
. - Por el primer delito,
. - Por segundo delito,
Pago de 1/13 ava parte de las costas causadas.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Casimiro y Marcial del delito de prostitución coactiva por el que vienen acusados.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Faustino y Emilia de complicidad en un delito de prostitución coactiva por el que vienen acusados.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jacinta de un delito de explotación lucrativa por el que viene acusada.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Penélope de un delito de prostitución coactiva por el que viene acusada.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abilio, Celia, Encarnacion, Irene, Rebeca, Agapito y Faustino del delito de blanqueo de capitales por el que vienen acusados.
Se declaran de oficio el resto de costas causadas.
En el cumplimiento de las condenas impuestas sea de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad los penados, indicado en el encabezamiento de esta sentencia.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
