Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 389/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 271/2023 de 28 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
Nº de sentencia: 389/2023
Núm. Cendoj: 50297370032023100356
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:2098
Núm. Roj: SAP Z 2098:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE:
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA (Ponente)
En Zaragoza, a 28 de noviembre del 2023.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO,
Antecedentes
Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Faustino en las sumas de 6.025 euros por los 110 dÍas de curación, 27.545 euros por los 22 puntos de secuelas, 1.000 euros por intervención quirúrgica y 30.000 euros por perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida, lo que hace un quantum indemnizatorio total de 64.570 euros, cifra que devengará el interés legal en la forma prevenida por el art. 576 de la L.E.C.
La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales que eleva a definitas, califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó imponer al acusado la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil solicita que se indenmice a Faustino por las lesiones la cantidad de 70.000 euros aplicando por analogía los baremos de la ley del seguro desglosado de la siguiente manera: por perjuicio personal básico por pérdida temporal de la calidad de vida MODERADO 110 impeditivos, la cantidad de 6.000 euros, por perjuicio personal por intervención quirúrgica, 4 PUNTOS 1.200 euros, por las secuelas funcionales de pérdida completa e irreversible de la visión del ojo izquierdo 17 PUNTOS 18.800 euros, por las secuelas estéticas de perjuicio ligero por cicatríz de 2,5 cm y en parte interna de la región supraciliar izquierda, 5 PUNTOS 4.200 euros y por existencia de perjuicio por pérdida de calidad de vida valorado como MODERADO, imposibilidad de realizar el mismo trabajo, concedíendosele una incapacidad permanente total por imposiblidad de realizar su trabajo habitual con la cosiguiente pérdida económica, imposiblidad y limitación de realizar sus actividades cotidianas como leer, escribir, informáica, conducir, así como los gastos que va a tener por las revisiones y controles oftalmológicos se valora en 39.800 euros, en todos los casos más los intereses legales previsto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
De la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en la forma que dispone el art. 741 de la LECrim, resulta probado y así se declara que:
Sobre las 15:45 horas del día 6 diciembre 2021, Emiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba esperando para acceder al Estadio de La Romareda, con el fin de asistir a un partido de fútbol del Real Zaragoza, situado en la fila de acceso nº 10 al mismo. En un momento dado, y como le pareció que una persona que resultó ser Faustino pretendía acceder al estadio sin respetar el orden de la fila le llamó la atención, comenzando una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual llegaron a forcejear. En un momento determinado Emiliano, con evidente desprecio a la integridad física de Faustino, le propinó al menos un puñetazo que le alcanzó en la región supraciliar del ojo izquierdo, causándoles lesiones de carácter grave.
A consecuencia de la agresión sufrida, Faustino sufrió lesiones consistentes en traumatismo sobre región ocular izquierda con herida incisa de 4 cms en región supraciliar, midriasis postraumática por luxación de lente intraocular y rotura del esfínter pupilar, uveítis traumática, que precisaron de tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica y puntos de sutura; tardando en curar 110 días, todos ellos impeditivos, y quedándole como secuelas la pérdida completa de visión en el ojo izquierdo, un perjuicio estético ligero por cicatríz en región supraciliar izquierda, y un perjuicio moderado por perdida de calidad de vida.
Fundamentos
En el acto del juicio oral, además de al procesado se escuchó la declaración testifical del perjudicado, de cuatro personas más y la pericial de dos médicos forense del IMLA. Pruebas que arrojaron el siguiente resultado:
Explicó que estaba esperando para entrar al estadio de fútbol de la Romareda, que estando así se dio cuenta de que había una persona que se quería colar, por lo que decidió llamarle la atención. Que le comentó lo que estaba pasando con esa persona a un vigilante de seguridad que estaba junto a la puerta de acceso al campo y no le hizo ningún caso. Que como la otra persona insistía en colarse y aunque no le sobrepasó, como le pareció un comportamiento inadecuado, le volvió a decir algo y entonces esa persona le propinó un bofetón y cogiéndolo con el brazo por el cuello lo arrinconó contra el poste de la iluminación del estadio. Que estando así, dijo que se lo quitó de encima sin más mediante un empujón. Negó haberle dado un golpe en la cara o en el ojo, también haberle lanzado cualquier puñetazo dirigido al rostro. Reconoció que al rato vio que la otra persona tenía como un arañazo en la frente, (cuando decía esto, el procesado se tocaba la frente justo encima de su párpado izquierdo).
Confirmó que no llevaba nada en las manos y que la otra persona sí que llevaba en las suyas el teléfono móvil y lo que parecía ser una tarjeta.
Precisó que cuando le llamaba la atención a la otra persona no estaba enfadado, que él ni le levantó la mano ni le gritó.
Que fue la persona de seguridad la que llamó a la Policía, y a los agentes que acudieron al lugar no les dijo que le había pegado en la frente a la otra persona.
Confirmó que estaba en el lugar porque iba a asistir a un partido de fútbol y que se acercó a la fila para ver si había algún conocido para ponerse junto a él y avanzar de esa manera posiciones en la fila, entonces fue cuando el procesado le llamó la atención en una primera ocasión, al poco la fila se movió y cuando ya estaban próximos a la puerta donde está el control de seguridad, el procesado se dirigió de nuevo hacia él diciéndole que saliera de la fila y empezó a increparle, que él no le insultó diciéndole gilipollas aunque sí le dijo que si se creía que era policía y que al ir a apartarlo porque estaba empezando a forcejear, de manera involuntaria le dio un bofetón, aunque negó acorralarlo contra el poste de los focos, entonces el procesado se volvió loco y fue hacia él lanzando puñetazos, que él se intentaba cubrir con el brazo izquierdo, hasta que hubo uno que impactó en la frente, encima del párpado izquierdo, se tocó y comprobó que estaba sangrando.
Explicó también que hasta ese día llevaba una vida normal, que aunque estaba operado de cataratas en 2.019, llevaba una vida normal. Que según le explicaron el golpe provocó el desprendimiento de la lentilla.
En aquellas fechas se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, que llevaba casi un año, pero era por problemas en la espalda, que después le reconocieron la incapacidad permanente total por los problemas en el ojo. Explicó también que le cuesta leer y escribir, que ya no conduce, que evita aglomeraciones para no tener problemas, que evita los lugares con luz intensa y que al fútbol solo va cuando el partido no es por la noche.
Se trata del vigilante de seguridad que estaba junto a la puerta en que tuvo lugar el incidente entre las dos personas anteriores.
Escasamente recordaba que se percató de que dos personas se estaban pegando, intentó separarlos y llamó a la Policía, que también recordaba que uno de los implicados no tenía la cara bien.
Nada más precisó, por que no recordaba otros extremos que le fueron preguntados.
Se trata de la persona que iba con el procesado aquella tarde y con quien reconoció tener cierta amistad.
Explicó que estaba esperando en la fila cuando vieron a una persona que intentaba saltársela, que le dijeron algo y esa persona no les hizo caso, que el procesado le dijo también a la persona de seguridad con igual resultado. Que al llegar junto a la puerta el procesado dijo en alto, como para que fuera oído por el resto de personas allí presentes, que se estaba colando, entonces esa persona le espetó que era gilipollas y que si se creía policía y se acercó al procesado y lo arrinconó contra el poste de los focos. El procesado se limitó a quitárselo de encima mediante un empujón. Negó que entre los dos hubiera un forcejeo.
Que sí vio como la otra persona llevaba como un arañazo en la frente.
Se trata de los agentes que componían la dotación policial que acudió al llamado del vigilante de seguridad.
Señalaron que cuando llegaron ya estaban los dos separados. El agente NUM002 se entrevistó con el Sr. Faustino, que le explicó que se había intentado colar que la otra persona se había puesto nerviosa y le había agredido.
La primera fue la Médico Forense que estuvo controlando la evolución del lesionado.
Tras ratificase en su informe, aclararon la naturaleza de la herida incisa en la región supraciliar y la posibilidad de que mediante un puñetazo se causase una herida incisa al impactar el golpe con un reborde óseo. Pusieron de manifiesto que conocían los antecedentes patológicos del lesionado con relación al ojo afectado por el golpe. Cómo el golpe provocó el desplazamiento de la lente intraocular y que fue durante la intervención cuando los facultativos descubrieron la existencia de la rotura del esfínter ocular.
Al ser preguntados sobre el tiempo de curación, manifestaron conocer que en el momento de la agresión se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria por una lumbalgia según precisaron. Pusieron en relación directa la lesión con el golpe recibido y que, probablemente, si el lesionado no hubiera sido portador de la lente intraocular el resultado hubiera sido diferente. Aclararon que para determinar la puntuación en cuanto a la pérdida de visión habían tenido en cuenta la situación previa derivada de la operación de cataratas y cómo había quedado la agudeza visual del paciente tras la misma.
Afirmaron con rotundidad que el paciente no tenía visión en el ojo afectado y que se trataba de una situación sin reversibilidad
En la exploración oftalmológica se hizo constar por el facultativo la existencia de una contusión ocular, luxación de lente intraocular izquierda y uveítis traumática.
Tardó en curar 110 días que le supusieron impedimento para sus ocupaciones habituales. Según el informe le quedó como secuela un perjuicio estético ligero por una cicatriz de 2,5cms en parte interna de región supraciliar izquierda; pérdida completa de la visión del ojo izquierdo, partiendo de una agudeza visual de 0,7; pérdida moderada de calidad de vida, en relación con el trabajo que venía realizando en el sector de las telecomunicaciones imposibilidad de realización del mismo por las complicaciones que le suponen la visión monocular y en cuanto a actividades de ocio, limitación para desempeñar todas aquellas actividades que requieran de una visión normal como lectura, escritura, informática.
Se trataba de la comparecencia inicial de los agentes de Policía que acudieron al estadio de la Romareda y se entrevistaron con los implicados, cuando en un momento señalan que uno de ellos presenta una brecha con sangre en la cabeza
Conforme a lo que se acaba de decir, no existe ninguna duda en que aquél día 6 de diciembre de 2.021 y en aquella hora, 15:45, a las puertas del estadio de La Romareda coincidieron los Sres. Emiliano y Faustino, dispuestos a entrar en el recinto a ver un partido del Real Zaragoza. Ambos tenían que entrar por la misma puerta. Estuvieron también conformes en que se trataba de una época en la que todavía se aplicaban las restricciones que se ordenaron para la lucha contra la enfermedad COVID-19 lo que provocaba que el acceso al interior del estadio fuera lento y se formaran colas para ello. Ambos, y también el testigo Sr. Obdulio, estuvieron contestes en que el Sr. Faustino estuvo merodeando con la finalidad de obtener un puesto mejor situado en la cola. También en que el Sr. Emiliano le reconvino la actitud en una primera ocasión y después otra más y en que el Sr. Faustino no llegó a sobrepasar el puesto del Sr. Emiliano. Hasta ese momento, salvo pequeños detalles no existen discrepancias significativas.
Es tras esa segunda llamada de atención cuando discrepan los implicados en sus versiones. El procesado mantuvo que fue el Sr. Faustino quien le acometió, le dio un bofetón y tras cogerle del cuello lo arrinconó contra un poste existente en el lugar y que entonces él se lo quitó de encima de un empujón. Negó de forma rotunda haberle golpeado en la cara ni en el ojo. Aunque como se ha visto más arriba sí le vio una especie de arañazo en la frente. El Sr. Faustino, aunque reconoce haberle dado un bofetón, sin querer matizó, explicó la existencia de un golpe directo a la altura del párpado. El testigo Sr. Obdulio ofreció la misma versión que el procesado.
Pues bien, considera este Tribunal que sí existen motivos para estimar que existió el golpe dirigido al párpado del Sr. Faustino y no solo por lo que declaró este último, sino también por otros elementos probatorios que ratifican esa idea: el arañazo que vieron en la frente del Sr. Faustino el propio procesado y el testigo Sr. Obdulio; lo dicho por el vigilante cuando explicó que uno de los implicados no tenía la cara bien; lo que hicieron constar los agentes de Policía en la comparecencia inicial sobre la existencia de una brecha con sangre en la cabeza y el parte de asistencia del Hospital sobre la presencia de una herida incisa en región supraciliar izquierda.
Todas estas pruebas llevan a la conclusión de que, efectivamente, el procesado lanzó el puñetazo que alcanzó al perjudicado a la altura del parpado o región supraciliar izquierda, y por eso no se puede compartir la tesis de la defensa de que no se propinó el puñetazo, porque toda la prueba señalada apunta a su existencia. También objeto la defensa del procesado que al tratarse la herida de una incisa, no era compatible con su producción mediante un puñetazo, y apuntaba la posibilidad de que fuera el propio perjudicado quien se hubiera provocado, de alguna manera, la herida con los objetos que llevaba en la mano, el teléfono móvil y una tarjeta plástica. Esta tesis quedó desvirtuada por lo que dijeron los Sres. Médico Forenses cuando explicaron que una herida contusa es compatible con un puñetazo cuando afecta a una zona con rebordes óseos como sucedía con la zona afectada por el golpe.
En definitiva, existió prueba suficiente para tener por acreditada la existencia del puñetazo que impactó en la región supraciliar izquierda.
En cuanto a las consecuencias del golpe, además de los puntos de sutura necesarios para curar la herida incisa y que no plantearon debate, la cuestión estuvo en la existencia de la pérdida de visión del pojo izquierdo sufrida por el perjudicado.
Los Médico Forenses explicaron de forma clara y rotunda que el perjudicado perdió completamente la visión del ojo izquierdo y que se trataba de una situación irreversible. También manifestaron conocer el estado previo de ese ojo y que los cálculos que hicieron a la hora de sugerir una determinada puntuación habían tenido en cuenta ese estado previo. La defensa se centró en cuestiones que afectaban más a la afectación que esa secuela pueda suponer en la vida del perjudicado que en la existencia de la misma. Así, nada se intentó para desvirtuar esa conclusión. La defensa hizo una referencia a un apunte del Dr. Balbino a la visita del día 11/02/2.022 cuando dice que el paciente "refiere escotoma severo en OI que no le permite ver letras." Y que luego se arrastra en el resto observaciones de las diferentes visitas a las que acudió el paciente. De lo que concluye que no dicen los facultativos que tenga una pérdida completa de visión. Ahora bien, esto más parece que es una observación que recoge el estado del paciente que la conclusión que pretende la parte quien, por otra parte, no presentó prueba en orden a acreditar que la conclusión de los Médicos Forenses sobre pérdida completa de la visión y su irreversibilidad no se ajustase a la realidad de los hechos.
Hacía también otras apreciaciones aunque referidas al impacto que esa secuela ha podido tener en su vida diaria y que serán estudiadas más adelante.
Concluir diciendo que los Médicos Forenses encontraron una relación de causalidad directa entre el puñetazo y la lesión padecida en definitiva así como también que la presencia de la lente intraocular y su desplazamiento contribuyó a la producción del mismo.
Para resolver la cuestión va a ser útil traer cita de la STS 608/2.021 de 7 de julio en que el Tribunal Supremo estudia un supuesto similar al que nos ocupa y realiza una serie de consideraciones sobre la aplicación del delito doloso del art. 149.1º y la del delito de lesiones del art. 147 en concurso con el delito de imprudencia con resultado de lesiones.
El supuesto examinado por el Tribunal Supremo, según los hechos probados, se trata de dos personas que coinciden en un bar y uno de ellos "sin que existiese razón previa y guiado por el único propósito de menos cavar la integridad física de...se dirigió sobre el mismo quien tomaba una bebida, y le golpeó fuertemente en el rostro concretamente en el ojo izquierdo." La Audiencia Provincial de Barcelona consideró aplicable el art. 149.1 CPenal y condenó con arreglo a dicho precepto. El Tribunal Supremo casó la sentencia.
Parte el Tribunal Supremo de decir que quien lanza con fuerza su puño contra el ojo de otra persona conoce que genera un grave riesgo para el bien jurídico (integridad física), pero sigue diciendo que: "...lo importante es determinar si el peligro de que se produjera el resultado concreto ocasionado, perdida de la visión del ojo, era muy elevado y se configuraba como probable, así como sí el autor de la agresión conocía el nivel de riesgo en el momento de ejecutar la acción, y no obstante conocerlo la ejecutó asumiendo y aceptando el resultado." En el caso examinado por el Tribunal Supremo, del mismo modo que en el que ahora nos ocupa, dice que los datos con los que contó el Tribunal fueron que: el acusado golpeó fuertemente en el rostro de la víctima, concretamente en el ojo izquierdo. Esto denota el evidente ánimo de atentar contra la integridad física de su víctima pero también "...se configuraba como más que probable la posibilidad de la pérdida de la visión del ojo golpeado de esa manera." Se trataba en suma de un grado de probabilidad alto.
El Tribunal Supremo a la vista de esto concluye: "...la conducta del acusado debe ser considerada como dolosa en cuanto a la acción -idónea para generar un resultado y subsumible en el art. 147.1 del Código Penal- a la vez que negligente en cuanto a su materialización en un resultado lesivo muy grave, resultando de aplicación el tipo penal imprudente del art. 152.1.2° del mismo texto legal, al tratarse de lesiones del artículo 149.1 CP por sufrir la víctima pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal."
El caso que nos ocupa, como ya se ha dicho presenta asomos muy similares: el procesado lanza un puñetazo a su víctima a la altura del ojo siendo evidente que por la forma como se lanza un golpe, como por la zona elegida existe una alta probabilidad de que el ojo resulte afectado. Por lo que tratándose de un supuesto idéntico el tratamiento será el mismo y deberá considerarse la existencia del delito del art. 147.1 CPenal. Es cierto que nuestro caso presenta diferencias principalmente porque hubo una breve discusión previa y un pequeño forcejeo entre ellos, pero esto será algo a considerar más adelante al referirnos a la individualización de la pena.
Continuando con la gravedad de la imprudencia sigue diciendo la Sentencia de referencia con cita de la STS 464/2016, de 31 de mayo: "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente causales.
El nivel de permisión del riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber del de cuidado. (...)
De otra parte y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber objetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber objetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
En nuestro caso del mismo modo que sucedía en el del Tribunal Supremo: el riesgo no permitido era notable; la relevancia del bien jurídico atacado y puesto en peligro es incuestionable; ningún riesgo era permitido al tratarse de una agresión injustificada y nula era la utilidad social derivada de la acción del procesado. Considerando todo esto a lo que se suma que al proyectar el puño contra el ojo de la víctima el procesado conocía la posibilidad de que el riesgo se concretara en un riesgo especialmente grave al tratarse de una zona delicada y frágil, aunque no se representara el resultado finalmente producido como probable ni pretendiera causarlo, lleva a considerar la existencia de una imprudencia grave en los términos del art. 152.1.2 CPenal.
En definitiva, los hechos van a ser constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 149.1 del art. 152.1.2, todos ellos del Código Penal.
El delito del art. 147.1 está castigado con una pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. El del art. 152.1.2 con una pena de uno a tres años de prisión. Como se encuentran las infracciones en concurso ideal del art. 77.1 del CPenal serán de aplicación las reglas penológicas del número 2 del mismo artículo: "en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado."
Explica la STS 608/2.021, de 7 de julio, antes citada cómo debe procederse al cálculo: "....debe partirse de la individualización de la pena para cada uno de los delitos cometidos, de forma que debe tenerse en cuenta la pena concreta que correspondería a cada uno de ellos según los razonamientos del Tribunal en relación con el caso enjuiciado, prescindiendo de la pena asignada en abstracto por la Ley. De esta forma, el Tribunal debe precisar como paso previo cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente considerado en atención a los criterios contenidos en los arts. 61 y ss CP, y, una vez determinada, aplicar las normas especiales del art. 77, pues no resulta posible saber si la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior excede o no de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambos delitos hasta que estas últimas no están adecuadamente precisadas en el caso concreto."
Pues bien, considerando la inexistencia de antecedentes penales desfavorables, la falta de concurrencia de cualquier otra circunstancia modificativa tanto agravante como atenuante, la existencia de una discusión previa entre los dos implicados y la posterior producción de un ligero forcejeo entre ambos y lo dispuesto en el art. 66.1.6º CPenal se considera que por el delito de lesiones debería imponerse una pena de un año de prisión, es decir, en la mitad inferior del grado mínimo (de tres meses a un año siete meses y quince días). Por el delito de lesiones por imprudencia, atendidas las mismas circunstancias procederá imponer la pena de un año de prisión.
Si se optara por la mitad superior de la infracción más grave, la del art. 152.1.2 CPenal, de dos a tres años de prisión, procedería la imposición de una pena de 2 años, en la mitad inferior. Lo que lleva a un resultado igual de una u otra manera sin que lleve perjuicio para el reo una u otra, de manera que procederá, de conformidad con lo que dispone el art. 77.2 la imposición de una pena de dos años de prisión con las accesorias correspondientes.
Respecto del tiempo tardó en llegar a la estabilización de las lesiones, 110 días, extremo que no fue discutido por la defensa del procesado, por lo que como interesa la acusación particular el importe a reconocer será de 6.000 euros.
Tampoco se discutió la existencia de una intervención quirúrgica, que además, quedó debidamente acreditada. Procederá reconocer el importe de 1.200 euros por este concepto.
Por el perjuicio estético ligero por cicatriz 2,5 cm en parte interna región supraciliar izquierda, que fue examinado de cerca por el Tribunal se considera procedente limitar el importe a 1.500€ debido a su escasa incidencia en el aspecto estético por lo pequeño y disimulado de la cicatriz.
Sobre la pérdida completa e irreversible de la visión del ojo izquierdo, hay que decir que como se ha apuntado antes, quedaron acreditados los siguientes extremos: la víctima unos pocos años antes había sido operado de cataratas en el mismo ojo que resultó después lesionado, quedándole una agudeza visual de 0,7; la pérdida de visión en el ojo conforme informaron los Médicos Forenses ha sido completa e irreversible, por lo que se considera ajustada la cantidad de 18.800 euros que reclama la acusación particular.
Queda por examinar lo relativo a la pérdida de la calidad de vida, algo que la defensa del procesado mantenía no era de tanta intensidad como se reclamaba. Hay que partir de que la víctima fue declarada por los servicios administrativos correspondientes en situación de Incapacidad permanente y también lo es que la resolución apuntaba dos motivos, uno el que nos ocupa y otro por lumbalgia. Al tiempo de la agresión era la lumbalgia lo que le mantenía en la situación de incapacidad transitoria durante un largo período de tiempo.
Unos de los motivos que se aducía por la parte era que no se trataba de una situación permanente porque la resolución del INSS que reconocía la incapacidad permanente preveía una fecha de revisión. La respuesta a esta objeción es que la indicación del tiempo de revisión se trata de un mandato del art. 200 de la Ley General de Seguridad Social conforme al cual en todas las resoluciones, iniciales o de revisión, que reconozcan el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados debe hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría. No tiene mayor recorrido la queja de la parte.
Decía también la parte que no existía una afectación tan intensa como la que se pretendía. Efectivamente, en el nº 68 del índice electrónico se encuentra un informe de fecha 24/02/2.022 en que el firmante dice: "El paciente refiere una gran dificultad para el cálculo de la profundidad y de las distancias; así como un gran deslumbramiento en situaciones alta luminosidad o cuando conduce por la noche; asimismo refiere que su trabajo lo desarrolla en alturas y tiene un trabajo de precisión y con las lesiones secundarias al traumatismo, no le permiten desarrollar su actividad de forma normal crenado incluso situaciones de peligro."
En su informe los Médicos Forense decían en lo relativo a este perjuicio:
"1º.- En relación con su trabajo (Telecomunicaciones) Imposibilidad para la realización del mismo por las complicaciones de una visión monocular.
2º.- En cuanto a su actividades de ocio: Limitación para desempeñar todas aquellas actividades que requieran de una visión normal, como lectura, escritura, informática, etc."
Ambos informes son tajantes en lo que se refiere a la imposibilidad de seguir con el trabajo que venía desempeñando, pero donde existen ciertas dudas es en el resto de actividades cotidianas. Limitaciones que se centran en el campo del ocio, pero que puede seguir llevando a cabo aunque con limitaciones, así dijo que seguía yendo al estadio salvo si el partido era por la noche. No fue claro cuando hablaba de si conducía, pues aunque mantuvo que no, lo cierto es que como señaló la defensa del procesado el informe antes citado venía a asumir que sí conducía.
En definitiva, considerando que se trata de una pérdida de calidad de vida moderada, por aplicación del art. 108 de la Ley 35/2015, es decir, por la pérdida de la posibilidad de realizar partes importantes de sus actividades específicas de desarrollo personal, con la consiguiente pérdida en este caso de la actividad laboral o profesional y estando prevista para este tipo de perjuicio una horquilla de entre 11.902,56 a 59.512,81€, nos lleva a considerar la cantidad de 25.000€ ajustada a las circunstancias del caso.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito delito de lesiones del art. 147.1 CPenal en concurso ideal de los arts. 77-1 y 77-2, con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º CPenal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la ccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Emiliano deberá indemnizar a Faustino en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS euros (52.500€) en la forma desglosada en el fundamento jurídico Septimo de esta resolución, con más los correspondientes intereses legales.
Imponerle al propio tiempo las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
