Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 148/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 256/2021 de 28 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 50297370062023100171
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1023
Núm. Roj: SAP Z 1023:2023
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
Magistrados
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)
D. ALFREDO JOSÉ LAJUSTICIA PÉREZ
En Zaragoza, a 28 de abril del 2023
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento de Sumario Ordinario
Y como acusación pública el
Siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADA,
Antecedentes
Del delito A) y de los dos delitos B) reputó autor mediato a Conrado, inductores Catalina y Gustavo y cómplice Marisa.
Del delito C) reputó autores a Catalina, Gustavo e Ramón.
Del delito D) reputó autor a Ángel.
Y del delito E) reputó autores a Conrado, Catalina, Gustavo, Marisa. Ramón y Ángel.
No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito A) a Conrado, Catalina y Gustavo, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a Marisa, como cómplice, pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, prohibición de acercamiento a Justo a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, estudios o esparcimiento o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 15 años y a comunicarse con él por cualquier medio durante dicho tiempo y, a los tres primeros acusados ( Conrado, Catalina y Gustavo), la pena de 8 años de libertad vigilada y a Marisa la pena de 5 años de libertad vigilada, que será ejecutada con posterioridad a la pena privativa de libertad. Por los delitos de la letra B), a Conrado, Catalina y Gustavo la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a Marisa, cómplice, pena de 2 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercamiento a Lucio y a Marcelino a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, estudios o esparcimiento o cualquier lugar en el que se encuentre por tiempo de 2 años y a comunicarse con él por cualquier medio durante dicho tiempo. Por el delito C), a Catalina, Gustavo e Ramón, pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a Marisa, cómplice, pena de 2 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Torcuato a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, estudios o esparcimiento o cualquier lugar en el que se encuentre por tiempo de 2 años y a comunicarse con él por cualquier medio durante dicho tiempo. Por el delito D) a Ángel la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito E) a Conrado, Catalina, Gustavo, Marisa, Ramón y Ángel la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como responsabilidad civil por el delito A), Conrado, Catalina y Gustavo deberán indemnizar solidariamente a Justo en la cantidad de 20.000 euros por los días que tardó en curar, incluidos los de hospitalización e ingreso en UCI, 325.000 euros por pérdida de calidad de vida por secuelas físicas, 200.000 euros por daños morales y alteraciones de tipo psicológico y 6.27595 euros por los gastos de otras intervenciones quirúrgicas. A estas cantidades habrá que añadirse los gastos posteriories por intervenciones quirúrgicas o aplicación de nuevas terapias que se acrediten así como por días de hospitalización y baja en caso de sufrir nuevas intervenciones y hasta la celebración del juicio oral. Con los intereses legales del art 576 LECv. Por los delitos B), Conrado, Catalina y Gustavo deberán indemnizar solidariamente a Lucio en 600 euros por las lesiones y 4000 euros por las secuelas y a Marcelino en 560 euros por lesiones, cantidades a las que se aplicarán los intereses legales art 576 LECv.
Los acusados deberán abonar las costas procesales conjuntamente.
El letrado de Catalina solicitó la libertad para su defendida, informando el Ministerio Fiscal en contra.
Hechos
Ambos iniciaron a mediados del mes de enero de 2019 junto a otros familiares de Torcuato un viaje a Marruecos por el fallecimiento de la abuela de Torcuato, volviéndose Catalina a DIRECCION000 alegando que tenía asuntos judiciales en la localidad. Torcuato se quedó en Marruecos y tanto Catalina como el tío de ella, Gustavo, se dirigieron a familiares de aquél exigiendo que volviera con su mujer. Así Gustavo se dirigió por whatsapp a Marcelino, hermano de Torcuato, pidiéndole que dijera a su hermano que volviera, y que:
"Sino viene
Dile que no aparece más en DIRECCION000
O me encargaré yo de el
Se porta como un maricon no es un hombre diselo".
Torcuato volvió a DIRECCION000 pero el 31 de enero de 2019 se volvió a marchar, finalizando de forma definitiva la relación con Catalina pero sin comunicárselo a ella.
Como quiera que Catalina y Gustavo querían que Torcuato volviera a DIRECCION000, llegaron a desplazarse en vehículo conducido por Ramón hasta Alemania para localizarlo y, tras buscar durante dos o tres días y encontrar el domicilio de Ana, hermana de Torcuato, se presentaron allí el día 12 de abril. Una vez en la vivienda, en la que no estaba Torcuato y sí varios familiares, insistieron en que Torcuato tenía que volver para firmar los papeles del divorcio de Catalina. Así, Catalina llegó a decir que "sí que me parece bien que quiera hablar pero yo, ni tengo todo el tiempo del mundo ni tengo casa aquí, ni tengo que quedarme aquí, quiero que venga Torcuato para encontrarlo y hacer lo que tengo que hacer. O lo bajáis vosotros o hacéis lo que os dé la gana, quiero mis papeles, si no, te lo juro por mi madre que me cargo a tu hermano, así de claro ya, o al que pille por delante, me va a dar igual ya". Gustavo dijo que le dijeran a Torcuato que el problema también estaba en unos colombianos, que se tenía que presentar como que ella no tenía nada que ver, que Catalina y él habían roto el matrimonio y "ya el problema ella se le quita, dile que por eso también me corre prisa", "yo tengo que bajar y enseñar papel como que ha firmado el divorcio, que ella ya no mujer", "yo no querer que Torcuato escapar porque yo, si él escapa yo lo voy a dejar que escape pero no quiero fuerza para coger, no quiero coger con fuerza ¿entiendes?, porque no quiero por fuerza, quiero que firme y que "punch", si no, no vengo aquí con mi cara, dile que, si no, no vengo aquí con mi cara. Ahora, yo lo que no voy a hacer... la verdad sea dicha... es aguantar todo esto que estoy aguantando, que he esperado mucho tiempo y yo no voy a aguantar más, si quiere... un mes, pero que me dé la palabra él, un mes, y yo me marcho de aquí y mando retirar la gente que tengo yo aquí conmigo". Como la familia hablaba de dos meses, Gustavo dijo que ya no había arreglo, diciendo Catalina "¡a las malas ya, a las malas!" y "me da igual policía", añadiendo Gustavo "No, no, me da igual, yo, yo no tener problema, yo voy a estar en el bar, tomando café, pero yo me lavo las manos". En otro momento de la discusión, Gustavo dijo "mucho problema, yo ya hasta aquí, no aguanto más, entiende tú también posición... él se cree que yo, yo tonto, yo no tonto, yo no tonto, yo trabajar bien, yo lo que quiero es ir y arreglar las cosas, por eso, por eso yo hoy estoy aquí, mira, cara limpia, contigo, hablar libre, cámaras, cámaras, ver, todo limpio. Tú dile, el otro día tú venir aquí, venir dejar niña, dile, ... él montar coche tuyo, tú, él a mí seguir, detrás de él otro coche mío..."
Al tener conocimiento de que habían ido a casa de su hermana a buscarle, Torcuato contactó por teléfono con Catalina y hablaron del divorcio, después Catalina le pasó con su tío Gustavo, quien le dijo a Torcuato: "tienes que arreglarte con mi sobrina y, si no te arreglas con mi sobrina, atente a las consecuencias".
Ramón conducía en ocasiones para Gustavo y la familia de éste, a cambio de comida y algo de dinero. En el viaje a Alemania subió con Catalina y su tío a la vivienda de Ana y permaneció allí durante la conversación, sin que conste que interviniera en ella.
No aceptada la propuesta por varias personas, finalmente contactaron con Conrado, a quien Gustavo conocía por haber coincidido tiempo atrás con él en un centro penitenciario, y se lo propusieron de igual manera, aceptando Conrado el encargo de echar ácido sobre el hermano pequeño de Torcuato, Justo, de 17 años de edad, en el recorrido que éste hacía todos los días desde el instituto en el que cursaba sus estudios hasta su domicilio en la CALLE000 de DIRECCION000.
Marisa, conociendo lo que habían acordado Catalina y Gustavo con Conrado, mandó un mensaje a su hija en la mañana del día 3 de mayo preguntando si Justo había ido ese día al instituto, sin que conste que su hija le contestara.
Ese día 3 de mayo de 2019 Conrado acudió a las inmediaciones del instituto, llevando una botella de plástico con el líquido corrosivo que le habían facilitado Catalina y Gustavo. Como no conocía al menor, preguntó a una chica, que resultó ser la hija de Marisa, quién era Justo, el hermano de Torcuato, señalándole ésta al aludido. Marisa, que estaba cerca, se acercó a su hija y se la llevó del lugar mientras le decía (en referencia a ese hombre) que le iba a quemar la cara con ácido a Justo.
Justo salió del instituto DIRECCION002 de DIRECCION000 sobre las 14:30 horas y fue durante una parte del recorrido hacia casa con un compañero hasta dejar a éste en casa de su abuela, siguiendo Justo ya solo por el camino que seguía siempre hacia su casa en el nº NUM012 de la CALLE000 de DIRECCION000. Se trata de una calle estrecha, no recta, sin tránsito de vehículos por tener un tramo de escaleras y rampa.
Al inicio de la calle, Justo se encontró con un amigo y se paró a hablar con él. Conrado, que iba siguiendo a Justo desde las inmediaciones del instituto y que iba con una braga que le tapaba el rostro hasta la nariz y con una capucha, les pasó y subió las escaleras de la CALLE000, ocultándose en un recodo que hace la calle. Cuando Justo dejó al otro amigo y subía las escaleras hacia su casa, de manera inopinada salió Conrado de su escondite y arrojó el contenido de la botella que le habían facilitado sobre la cabeza de Justo, sin que éste pudiera hacer nada para evitar la acción del otro salvo levantar las manos como acto reflejo. Al levantar las manos, una parte del líquido corrosivo cayó sobre Conrado, que arrojó al suelo la botella y huyó del lugar. Justo resultó gravemente lesionado, empezando a gritar y correr hacia su portal.
Sus hermanos Lucio y Marcelino, que estaban en la casa, salieron al oír los gritos, sufriendo quemaduras tanto Lucio como Marcelino al tocar a Justo para socorrerle. Entre Marcelino y un vecino trasladaron a Justo en coche al médico y Lucio fue a avisar a la Guardia Civil, avisando antes a la Policía Local.
Los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 nº NUM013 y NUM014 acudieron al lugar y recogieron la botella de plástico utilizada en los hechos, depositándola en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000. Analizada por especialistas del Departamento de Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, los extractos obtenidos presentaban un pH ácido y alta concentración de anión sulfato, compatibles con el ácido sulfúrico.
Para evitar que fuera descubierto, Catalina pidió a Ángel que les llevara a Zaragoza, lo que así hizo Ángel, llevando a Conrado y a Catalina en su coche, Opel Astra matrícula NUM015 el día 4 de mayo. Ese mismo día 4 de mayo Catalina, utilizando la identidad de Rebeca para no ser descubierta, adquirió en Zaragoza una tarjeta SIM y se la facilitó a Conrado para mantener la comunicación con él, volviendo ella a DIRECCION000.
El día 5 de mayo, Catalina llevó en coche, conducido por Ángel, a Conrado a Huesca, para que se ocultara allí, dejándole al lado de la plaza de toros. Posteriormente, como Conrado no quería estar en Huesca, volvió a ir con Ángel conduciendo el día 14 de mayo a Huesca, recogiendo a Conrado y trasladándole nuevamente a Zaragoza.
Ángel realizaba traslados en su vehículo para Gustavo y la familia de éste y para Catalina a cambio de algún dinero. No ha quedado acreditado que conociera la participación de Conrado en los hechos cuando lo llevó a Zaragoza o a Huesca.
De la misma forma, para que se pudiera tratar las quemaduras que presentaba, Gustavo fue el día 7 de mayo de 2019 a una farmacia pidiendo alguna pomada para quemaduras y diciendo que era para la señora que cuidaba a su madre, que se había quemado con agua la tripa. Gustavo estaba acompañado de su mujer y de Catalina. En la farmacia le dijeron que fuera la persona lesionada, rechazando esa posibilidad Gustavo y comprando finalmente una pomada blastoestimulina.
(profundas) a nivel de hemifacies izquierda y oreja izquierda, cuello, hombro izquierdo, edema labial y palpebral de ojo izquierdo, quemosis conjuntival con desepitelización de la mitad de la córnea superior y quemaduras químicas en tronco anterior, codo derecho y mano izquierda, así como shock postraumático. Las quemaduras ocupaban el 9% de la superficie corporal total.
Inicialmente fue llevado al centro de salud de DIRECCION000, donde le hicieron un lavado con suero fisiológico, enfriamiento, sedación y analgesia, siendo trasladado inmediatamente por UME al hospital de DIRECCION001. En el hospital se solicitó su traslado en helicóptero, ingresando con carácter de urgencia el mismo día 3 de mayo en la Unidad de Cuidados Intensivos del HOSPITAL001 de Zaragoza, donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia para realizar desbridamiento enzimático de las zonas afectadas. Se programaron nuevas intervenciones posteriores debido a la gravedad de las lesiones. Y fue objeto de nuevas intervenciones para injertos cutáneos. Recibió además tratamiento médico con antibióticos, analgésicos/antiinflamatorios, curas, tratamiento rehabilitador, y tratamiento psiquiátrico.
Las lesiones sufridas por Justo conllevaban un riesgo para la vida del lesionado debido al área especialmente afectada, la cara, y por el requerimiento de respiración asistida en UCI. El peligro vital se descartó tras la segunda cirugía realizada al lesionado el día 9 de mayo.
Además de los anteriores daños físicos, presentó síntomas compatibles con estrés postraumático incompleto, estado de ánimo de tipo depresivo, afectación de la imagen corporal y de la autovaloración así como un patrón de ansiedad social con una severa y activa evitación de múltiples situaciones sociales, lo que le provocaba una severa reducción respecto a los niveles previos de adaptación en el ámbito social, familiar, de ocio, académico y personal.
Las lesiones quedaron estabilizadas en 303 días, si bien el lesionado quedaba a la espera de nuevas intervenciones quirúrgicas con motivo de mejorar su estética a esa fecha y disminuir el perjuicio estético. De los señalados 303 días, 8 días fueron de perjuicio personal particular muy grave (ingreso en UCI); 63 días de perjuicio personal particular grave (planta de hospitalización) y 232 días de perjuicio personal particular moderado (impedido para su vida habitual). En ese tiempo fue intervenido quirúrgicamente en 4 ocasiones.
Con posterioridad se ha sometido a tres intervenciones quirúrgicas de reconstrucción facial, en fechas 7-12-2020, 9-3-2021 y 23-3-2021, precisando un total de 9 días de hospitalización y ascendiendo los gastos de asistencia médica e intervenciones a 6.27595 euros.
Como secuelas le ha quedado sintomatología compatible con un DIRECCION004, valoradas por las médicos forenses en 5 puntos (en referencia al baremo para accidentes de tráfico) y cicatrices hipertróficas, retráctiles e hipercrómicas a nivel de cara, abarcando ojos, nariz, boca, mejillas, cuello y pabellón auricular izquierdo, con afectación importante de la imagen corporal y autovaloración. Presenta también otras cicatrices a nivel de extremidades, derivadas de injertos cutáneos. Las secuelas por perjuicio estético han sido valoradas del mismo modo por las forenses en 50 puntos.
Las secuelas, si bien no impiden ni limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria, limitan su desarrollo personal a nivel de la vida de relación. Así Justo, que estaba estudiando 2º de bachillerato en el momento de los hechos, jugaba al fútbol y tenía una vida de relaciones normal para un chico de 17 años, prácticamente dejó de hacer todo a raíz de los hechos y por la afectación psicológica que le produjo, con un severo patrón de ansiedad social y llegando a tener sentimientos de rabia e injusticia por lo ocurrido no sólo hacia los autores de los hechos sino incluso hacia algunos integrantes de su familia. En septiembre de 2020 presentaba una severa restricción de las actividades sociales, con un grado alto de evitación social, y había pospuesto los estudios a la finalización del proceso quirúrgico. Había asimismo trasladado su residencia, con su familia, a otra localidad.
En el 2022 retomó los estudios y a fecha actual está intentando retomar su vida social.
Los gastos de la asistencia sanitaria a Justo en el hospital de DIRECCION001 ascienden a 124,44€
Los gastos de la asistencia sanitaria a Lucio en el hospital de DIRECCION001 ascienden a 12444 euros.
Marcelino resultó lesionado al auxiliar a su hermano Justo, sufriendo una quemadura de segundo grado de unos 3 cm de diámetro en el dorso de la mano derecha, que precisó para su curación tratamiento médico consistente en exploración diagnóstica y atención médica con controles evolutivos. Curó en 14 días sin que llegara a estar impedido para su vida habitual.
Gustavo tiene antecedentes penales en vigor, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia que fue firme el 14-5-2013 por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a una pena de 3 años de prisión y pena de multa.; y en sentencia que fue firme el 9-3-2016 por un delito de cohecho activo y delito de falsedad documental a sendas penas de 6 meses de prisión y pena de multa. Las penas privativas de libertad y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de una multa se extinguieron por remisión definitiva, siendo la fecha de suspensión de la ejecución de todas ellas el 19-4-2016.
Catalina tiene antecedentes penales en vigor, al haber sido ejecutoriamente condenada en sentencia que fue firme el 26-1-2017 por un delito de conducción sin permiso en vigor; en sentencia que fue firme el 29-11-2017 por un delito leve de maltrato de obra; y en sentencia que fue firme el 19-3-2019 por un delito leve de lesiones.
Ángel, Marisa e Ramón no tenían antecedentes penales en la fecha de los hechos
Catalina fue detenida el 5 de junio de 2019, ingresando en prisión. Por Auto de 5-5-2021 se acordó la prórroga de la situación de prisión provisional en la que se encuentra, hasta el 5 de mayo de 2023.
Fundamentos
La Sala acordó la suspensión del acto y la letrada de la administración de justicia contactó telefónicamente con el letrado designado D. Alejandro Sarasa Sola, quien manifestó que no se había puesto en contacto con él ninguno de los acusados, que él había estado de vacaciones toda la Semana Santa y que desconocía que alguno de los acusados le hubiera designado como abogado. Además, se recibió en el procedimiento, después de suspendida la vista, comunicación del Centro Penitenciario de Zaragoza en DIRECCION005 (avantius 273 del Rollo de Sala) remitiendo escrito de Conrado que lleva fecha de 4 de abril, en el que la manifestación de este acusado era que quería cambiar a su abogado Héctor Cinca Lázaro por la abogada Soraya Laborda García. La LAJ contactó con esta profesional esa misma mañana, manifestando la abogada que desconocía esa designación y que no había hablado con Conrado. Ante ello, se acordó reanudar las sesiones del juicio, con los abogados que obraban en las actuaciones, esto es, el letrado señor Cinca Lázaro, como abogado defensor de Conrado al estar designado por el turno de oficio.
El Abogado señor Sarasa presentó un escrito a las 8:38 horas del día 11 de abril comprometiéndose a entrevistarse lo antes posible con el señor Conrado para determinar si aceptaba la designación. Se le llamó y se entrevistó, de hecho, reservadamente con Conrado en dependencias de esta Audiencia, sin que aceptara asumir la defensa que, ya se le dijo, tendría que ser en las sesiones de juicio que estaban señaladas.
El tribunal estimó que las palabras del procesado Conrado renunciando a su asistencia letrada y designando de forma aleatoria a dos profesionales que nada sabían de sus intenciones constituían una renuncia abusiva que sólo buscaba la suspensión del juicio. No puede desconocerse que los hechos objeto de enjuiciamiento datan de 2019 y que la celebración de la vista estaba prevista para los días 10 a 13 de abril de 2023, así como tampoco que hay dos acusados que permanecen en situación de prisión provisional: el propio Conrado, desde el 21 de mayo de 2019, y Catalina desde el 5 de junio de 2019, estando próxima a transcurrir la prórroga máxima que se acordó de su situación de prisión provisional (hasta el 5 de mayo de 2023 para Catalina y hasta el 13 de mayo de 2023 para Conrado). El derecho a la libre elección de abogado no ampara una situación de abuso o utilización torticera del derecho.
Conrado fue detenido por los hechos de esta causa el día 21 de mayo de 2019 y fue asistido inicialmente por abogado de oficio, presentándose el 3-6-2019 escrito firmado por él en el que se designaba como abogado a D. Juan Carlos Macarrón Pascual, designación aceptada en Diligencia de Ordenación de 6 de junio. En escrito firmado por él que lleva fecha 15-7-2020 se puso de manifiesto la sustitución de letrado por el abogado D. Alejandro Soteras Laredo, quien firmaba también el escrito. Se hizo constar que se iba a proveer en pieza separada de expediente gubernativo, sin que aparezca que finalmente llegara a ejercitarse tal defensa, puesto que el letrado siguió siendo el señor Macarrón, quien renunció posteriormente a la defensa. Consta Providencia del juzgado de Caspe de 7 de mayo de 2021 en la que se tiene designado en defensa del sr. Conrado, por libre designación, al abogado señor Sarasa Sola (acontecimiento 311 Avantius). Tras esa resolución, se presentó en la causa nuevo escrito que lleva fecha de 11-5-2021 y firma de Conrado, designando como letrado para su defensa al abogado D. Jorge Berdún González, siendo este profesional de libre elección el que le estuvo asistiendo, compareciendo ante esta Audiencia bajo la dirección de ese letrado, hasta que manifestó el profesional su renuncia en escrito presentado el 17-11-2022. Requerido Conrado en el centro penitenciario el día 23-11- 2022 para que designara abogado, con apercibimiento de que en otro caso se nombraría del turno de oficio, manifestó que se le designara por turno de oficio, lo que llevó a efecto el Colegio de Abogados de Zaragoza designando por tal turno de oficio al abogado D. Héctor Cinca Lázaro el 4 de enero de 2023. Se le tuvo por designado en Diligencia de Ordenación de 11-1-2023 y desde esa fecha ha asistido profesionalmente al señor Conrado, presentando el escrito de defensa. El señalamiento de las sesiones de juicio se hizo el 16 de febrero de 2023, lo que fue notificado de forma inmediata, y Conrado fue citado personalmente el 3 de marzo de 2023 para comparecer al acto de juicio.
Siendo éste, resumidamente, el iter de las designas de profesionales de libre elección efectuadas por el señor Conrado, la designación como letrado de D. Alejandro Sarasa Sola ya la hizo en su día, sin que este profesional asumiera efectivamente la defensa puesto que sólo 4 días después designó a otro profesional; tanto el abogado Sarasa como la otra abogada designada, Laborda, negaron haber tenido contacto últimamente con el procesado para asumir su defensa, en contra de lo afirmado por él en la sala de vistas, y ninguno de ellos la asumió; Conrado sabía que estaba siendo asistido en esta causa por letrado del turno de oficio porque él mismo así lo solicitó y sabía que el juicio estaba señalado para iniciar las sesiones el día 10 de abril de 2023, sin que manifestara nada hasta esa fecha acerca de una supuesta falta de confianza en el letrado que le había sido nombrado y sin que haya ofrecido una mínima base razonable que pudiera explicar los motivos por los que este acusado demoró la decisión de cambiar de letrado hasta el comienzo mismo de las sesiones de juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. Por todo ello, rechazamos la pretensión del acusado y acordamos la continuación del acto con la asistencia técnica que venía ejerciendo el letrado designado por el turno de oficio, D. Héctor Cinca Lázaro.
No apreciamos que nuestra decisión vulnere el art 24.2 CE en el aspecto relativo al derecho de defensa. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado puesto que está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho o fraude de ley procesal según el art 11.2 LOPJ ("
No se admitió la renuncia del letrado D. Héctor Cinca Lázaro expresada en la primera sesión del juicio porque se trata de letrado designado por el turno de oficio. De acuerdo con el art 31 de la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita sólo en el orden penal podrán los abogados designados de oficio excusarse de la defensa, debiendo concurrir para ello un motivo personal y justo, que debe ser apreciado por los Decanos de los Colegios de Abogados, debiendo formularse la excusa en el plazo de tres días desde la notificación de la designación. El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, en Circular 33/2012 de 20 de julio, relativa a la libertad de aceptar o renunciar a la dirección de un asunto por parte de los abogados, reconoce las limitaciones a esa libertad para los letrados designados por el turno de oficio, exponiendo que "
No admitida, por abusiva, la pretensión de renunciar al letrado de oficio para designar otro de su elección, el art 118 LECrim establece que la defensa corresponde al abogado de oficio en defecto de un abogado de libre designación y la única posibilidad de renuncia es la prevista en la Ley de Justicia Gratuita, que no fue ejercida. A mayor abundamiento, difícilmente podría considerarse causa justa de renuncia para el abogado el interés de su defendido en dilatar el procedimiento.
Aun cuando la LECrim establece restricciones en el tiempo para promover cuestiones de competencia, excepción hecha del Ministerio Fiscal en tanto defensor constitucional de la legalidad, puesto de manifiesto que la competencia podría corresponder a otro órgano jurisdiccional, procede entrar a analizar tal cuestión por ser de orden público procesal. Como señala las STS 263/2021, de 23 de marzo, la discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha enjuiciar el asunto es un problema de legalidad, no apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, excepto que el cambio de órgano judicial se hubiera realizado arbitrariamente, lo que no se advierte en la presente causa, en la que la instrucción se inició por el Juzgado de instrucción de la localidad en la que se cometió el hecho más grave, añadiéndose en el curso de la investigación los hechos que han sido tipificados por la acusación como constitutivos de un delito de amenazas. Entrando en el fondo de la cuestión, la citada sentencia 263/2021 resuelve en un supuesto similar que la clave para determinar la competencia de la Audiencia Provincial o de la Audiencia Nacional en relación con delitos cometidos en territorio extranjero y delitos conexos está en la comprobación de si, según las acusaciones, alguno de los delitos se ha desenvuelto íntegramente en territorio extranjero. Se trata de dos órganos jurisdiccionales en plano de horizontalidad, sin primacía de uno sobre otro, pese a que la competencia de uno se fija por criterios objetivos (Audiencia Nacional) y la del otro en clave de territorialidad (Audiencia Provincial). Para determinar cuál es el competente habrá que estar a los hechos imputados por la acusación, pues ellos son el objeto del proceso penal.
Señala la sentencia citada:
"
En la presente causa el Ministerio Fiscal acusa de un delito de amenazas que vendría integrado por diversas conductas, llevadas a cabo algunas de ellas en DIRECCION000. Así recoge que Gustavo había dicho que "no dejase a su sobrina que, si no, habría alguna consecuencia" y que Catalina y Gustavo llevaron a cabo amenazas a los familiares de Torcuato residentes en DIRECCION000, conductas que se habrían desarrollado en esa localidad. A estas conductas añade que Catalina, Gustavo e Ramón se desplazaron a Alemania y llevaron a cabo allí la conducta que reflejan las conclusiones provisionales de su escrito. Las conductas intimidatorias se habrían desarrollado a lo largo del tiempo desde la ruptura de la relación sentimental entre Catalina y Torcuato hasta mediados de abril de 2019 y tanto en DIRECCION000 como en Alemania. El Ministerio Fiscal describe acciones realizadas en territorio español que pueden ser calificadas como amenazas por lo que, no tratándose de un delito cometido íntegramente en el extranjero, la competencia corresponde a esta Audiencia Provincial de Zaragoza.
En los hechos enjuiciados, de acuerdo con la descripción externa u objetiva contenida en la imputación efectuada por el Ministerio Fiscal, no concurriría conexidad porque no hay comisión simultánea de delitos; no habría habido concierto previo entre la comisión del delito de amenazas y la tentativa de asesinato, ya que la ideación del segundo surgió con posterioridad a la consumación de las amenazas; y tampoco existe una relación medial, de facilitación o de encubrimiento entre las amenazas y la tentativa de asesinato.
En cualquier caso, se trata de un defecto procesal que debía haberse planteado y resuelto con anterioridad a la fase de enjuiciamiento, sin que pueda admitirse su planteamiento en la forma y tiempo en que se hizo. No es posible ya valorar un enjuiciamiento separado. Varios argumentos refuerzan nuestra posición: La competencia jurisdiccional funcional corresponde en el Tribunal del Jurado a la Audiencia Provincial, art 2 LOTJ, y el enjuiciamiento por este tribunal también de los hechos que podrían constituir un delito de amenazas condicionales en el propio procedimiento de sumario, que las partes no han cuestionado con anterioridad, no vulnera derecho fundamental alguno ni provoca indefensión, por lo que no estaríamos ante ningún supuesto encuadrable en el art 238 y siguientes de la LOPJ. Por otro lado, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010, en relación con la competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexidad delictiva admite, como uno de los criterios a valorar, el de la competencia que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados y este criterio no parece quedar invalidado por el posterior Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 9-3-2017. El asesinato en grado de tentativa no es delito conexo conforme a los criterios de interpretación del art 5.2 LOTJ, se trata del delito más gravemente penado de entre los imputados y su enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial en un procedimiento de Sumario Ordinario, conforme al art 14 y concordantes LECrim.
Así los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el art 169.1º CPn.
El delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, consistiendo la conducta típica en la efectiva conminación de un mal que resulta creíble por su apariencia de seriedad y firmeza. Las notas características que configuran el delito de amenazas son las siguientes: 1.º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2.º) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, libertad sexual, intimidad, honor, patrimonio y orden socioeconómico; anuncio de mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4.º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y es idóneo para violentar el ánimo del sujeto pasivo; y 5.º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar. Son las características del mal con que se amenaza, así como las circunstancias en las que los hechos se ejecutan, lo que permite calificar los hechos como constitutivos de delito, sin que a ello afecte la capacidad del amenazado para sobreponerse al temor que generalmente habría producido la amenaza.
En los hechos enjuiciados es pacífico que existía una relación matrimonial entre Catalina y Torcuato, así como que la mujer salió de viaje a mediados de enero de 2019 con su marido y la familia de él hacia Marruecos por el fallecimiento de un familiar, si bien ella se volvió antes de llegar. Así lo reconoce Catalina, señalando que se peleó con su marido por teléfono porque él no volvía a DIRECCION000 y le mentía. Ni Catalina ni Gustavo reconocen haber amenazado a Torcuato o a alguien de su familia para lograr el regreso de aquél, manifestando ambos que él regresó y que lo volvieron a ver porque fueron a la casa familiar de los Lucio a dar el pésame. Ambos señalan que Torcuato se quedó con su familia pero que luego volvió con Catalina y que a los pocos días se marchó y Catalina denunció su desaparición, sin que hubiera nada más hasta el viaje a Alemania, en el que según Gustavo no hubo ningún tipo de amenaza o intimidación por su parte y, según Catalina, tampoco ella amenazó, aunque tiene una forma de hablar que dice "te reviento" pero luego no lo hace. Las declaraciones de estos acusados quedan totalmente contradichas, en primer lugar, con la declaración testifical de Torcuato, quien manifestó en el acto de juicio que sí había recibido amenazas, que él se fue porque no quería problemas, que su hermana le dijo que habían ido a Alemania a buscarle y entonces contactó por teléfono con Catalina. Refirió que antes Catalina le decía "si me dejaras, pasará esto..., si me dejaras" y que en la conversación telefónica hablaron del divorcio y luego Catalina le pasó con su tío y éste le dijo "tienes que arreglarte con mi sobrina y, si no te arreglas con mi sobrina, atente a las consecuencias", aunque él no esperaba que pasara esto a su hermano. Preguntado sobre si hubo otras amenazas de Catalina y de Gustavo, manifestó que más de Catalina porque es con quien él tenía más contacto, consistiendo la intimidación en que si no daba la cara harían daño a la familia. Igualmente, con las testificales de Lucio, Marcelino y de Ana, presentes en la conversación que tuvo lugar en Alemania el 12 de abril de 2019, que declararon que sí les amenazaron con hacer daño a la familia si Torcuato no aparecía; y, de forma contundente, con la grabación de tal conversación, que obra como prueba documental en las actuaciones y figura transcrita literalmente en el atestado ampliatorio nº NUM018 de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza (Avantius 39, sobre el que han prestado declaración testifical instructor y secretario, con TIPs NUM019 y NUM020 ratificando lo que allí consta). En la conversación mantenida en Alemania las expresiones proferidas por Catalina no puede considerarse en absoluto que no fueran dirigidas a amedrentar a las personas a las que se dirigían para conseguir el propósito de que apareciera su marido y volviera a España. Debe resaltarse que nadie de la familia Lucio Marcelino Lorenzo Ana Torcuato Justo había dado la dirección de la casa de la hermana según resulta de sus declaraciones y que, pese a ello, Gustavo y Catalina organizaron el viaje para encontrar al marido de Catalina, señalando Marcelino que vio un coche sospechoso (que resultó ser el alquilado para el viaje por los otros), que el coche estuvo dos o tres días por allí y que el tercer día es cuando entraron a casa de su cuñado, que fue él quien les dijo que subieran a la vivienda, subiendo Catalina, Gustavo e Ramón. No se trataba pues de una visita social sino de personas que ya habían exigido que Torcuato volviera a DIRECCION000, que habían dicho que si no aparecía podían causar un daño y que habían efectuado un largo recorrido con la intención de encontrar a Torcuato y que volviera a DIRECCION000, buscando en la localidad hasta que habían localizado el domicilio de la hermana. La determinación de Gustavo y Catalina era evidente para todos y las expresiones de Catalina en el sentido de que, o hacían que Torcuato fuera o iba a causar un daño al propio Torcuato o al que pillara, en alusión referida a cualquiera del entorno de aquél, fueron explícitas y no dejaban lugar a dudas. Además, eran reforzadas por las palabras de Gustavo, la persona de autoridad como se aprecia en la conversación, que no hablaba por cuenta de su sobrina sino por cuenta propia, diciendo que le corría prisa (a él) que volviera, que él no quería cogerlo por la fuerza y que por eso mostraba la cara pero que no iba a aguantar él más, que si le daban la palabra de que iba en un mes "yo me marcho de aquí y mando retirar la gente que tengo yo aquí conmigo" y, al no conseguir el compromiso de un mes, dijo que ya no había arreglo y que él no iba a tener problema porque iba a estar en un bar tomando café en lo que parece expresión de que podría llevarse a efecto el daño sin que él apareciera implicado. Asimismo, obran en la causa como prueba documental, pantallazos de una conversación de whatsapp mantenida por Marcelino con Gustavo y otra con Catalina en un tiempo anterior al viaje a Alemania, que fueron aportados a la Guardia Civil de DIRECCION000 con ocasión de la investigación por unos daños en la vivienda de los Lucio que habían tenido lugar el 20 de enero de 2019. En esas conversaciones tanto Gustavo como Catalina exigen el regreso de Torcuato y Gustavo llega a escribir que, si no viene, le diga que no "aparece" más en DIRECCION000 o "me encargaré yo de él". Los pantallazos de las conversaciones de whatsapp fueron aportados por Marcelino en febrero de 2019 a la Guardia Civil y obran como anexo II del atestado ampliatorio NUM021 (páginas 77-81 del acontecimiento Avantius 3). Esa conversación sólo puede interpretarse como una conducta intimidatoria en el sentido de que causaría algún daño a Torcuato la siguiente vez que lo viera.
Las expresiones proferidas por whatsapp por Gustavo, la manifestación de Gustavo a Torcuato de que se atuviera a las consecuencias si no se arreglaba con su sobrina y las palabras de Catalina y de Gustavo el 12 de abril en Alemania, suponían el anuncio de un mal para la persona de Torcuato o para sus allegados, a quienes conminaron para que consiguieran que Torcuato volviera a DIRECCION000, siendo evidente la seriedad de las amenazas por el mismo hecho de que viajaron de DIRECCION000 a Alemania para localizar a la hermana, de la que no sabían la dirección exacta, con la que podía estar viviendo Torcuato o que podía conocer su paradero. Las amenazas fueron condicionales, lo que añade un plus de antijuridicidad a la conducta porque se imponía una condición para no ejecutar la amenaza, que hicieran que Torcuato volviera a DIRECCION000.
Concurren, por lo expuesto, todos los elementos del delito de amenazas condicionales del que acusa el Ministerio Fiscal, del que son autores Catalina y Gustavo, al amparo de lo establecido en el art 28 CPn, por haber vertido cada uno de ellos las expresiones intimidatorias en la forma que reflejan los hechos acreditados intentando conseguir a través del miedo que Torcuato volviera a DIRECCION000, lo que no consiguieron.
En relación con Ramón, su participación en los hechos fue únicamente como conductor del vehículo en el que Gustavo y Catalina se desplazaron a Alemania y subiendo con ellos a la casa de la hermana de Torcuato. No consta acreditado que profiriera alguna expresión que pudiera estimarse intimidatoria pues aunque Lucio dice que comentó algo de que era mejor no tener problemas y que también mencionó a gente de un país latino, ni Marcelino ni Ana lo corroboran y en la conversación grabada no aparece ninguna intervención de Ramón, ni directa ni de los hablantes refiriéndose a él. En cuanto a la posibilidad de que coadyuvara con su presencia física de manera voluntaria en la intimidación, tratándose de una persona de envergadura, tampoco puede estimarse porque los tres hermanos Lucio Marcelino Justo Lorenzo Ana Torcuato que estuvieron presentes en la conversación no refieren haberse sentido intimidados por él; únicamente Ana manifestó que Ramón estaba todo el tiempo de pie en la puerta, pero también dice que ella entraba y salía de la habitación, luego no hubo ningún impedimento físico. En consecuencia, para este acusado y en relación con el delito de amenazas el pronunciamiento será absolutorio.
El delito de asesinato precisa para su apreciación los siguientes elementos: una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona; un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; una relación de causalidad entre acción y resultado; ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados. La voluntad del autor del delito pertenece a la esfera íntima del sujeto y, como señala la jurisprudencia ( STS 450/2017, de 21 de junio), no siendo reconocida por el acusado sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, pudiendo señalarse, como criterios de inferencia, los datos sobre las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, expresiones proferidas, prestación de ayuda a la víctima...; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes... Por último, y esto distingue el asesinato del homicidio, requiere la concurrencia de alguna de las circunstancias de agravación previstas en el art 139 CPn: alevosía, precio, recompensa o promesa, ensañamiento, que se realice como medio para facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra.
En el caso de autos, el ataque el día 3 de mayo de 2019 a Justo, hermano de Torcuato, quedó acreditado con la declaración del propio Justo, que narró cómo ese día volvía desde el instituto a su casa por el mismo camino que hacía habitualmente, que salió sobre las 14:30 horas con un compañero hasta que se separaron y él siguió ya solo por el camino de siempre, que al empezar la CALLE000, donde tiene su domicilio, se encontró con un amigo y estuvieron hablando, viendo cómo una persona, que llevaba una braga que le sobrepasaba la altura de la nariz y capucha, les pasaba; que, cuando él subió las escaleras de la calle para ir a su portal el hombre que les había pasado, que estaba escondido, se abalanzó hacia él y le arrojó el líquido de una botella con tapón rojo que llevaba, y que lo único que pudo hacer ( Justo) fue levantar las manos como acto reflejo; que el hombre tiró la botella y se fue, que él subió corriendo hasta su casa que, de los gritos, le abrió su madre y él se metió bajo la ducha, que le iba a más y que fueron al centro de salud, aunque tiene alguna laguna, que recuerda que se metió bajo la ducha y la siguiente imagen es estar en la camilla en el centro de salud. Los gritos de Justo fueron escuchados por sus hermanos Lucio y Marcelino, que estaba en casa, tal como declararon estos en el acto de juicio, saliendo ellos y encontrando a David lesionado. El propio Marcelino resultó con lesiones socorriendo a su hermano, declarando que lo sujetó al coche para llevarlo a curar; por su parte, Lucio sufrió también lesiones al ayudar a su hermano. Tanto las lesiones de Justo como las de sus hermanos fueron objetivadas médicamente, obrando en la causa los informes médicos, habiendo sido objeto de valoración forense, que también obra. Las forenses comparecieron en el acto de juicio y explicaron la gravedad de las lesiones sufridas por Justo, ratificando lo que ya expresaron en informe que lleva fecha 21 de febrero de 2020 (Avantius 200): que el mismo día 3 de mayo de ingreso en la UCI del HOSPITAL001 de Zaragoza se intervino quirúrgicamente a Justo para realizar desbridamiento enzimático de las zonas afectadas, programándose nuevas intervenciones posteriores por la gravedad de sus lesiones, descartándose peligro vital tras la segunda cirugía realizada el 9 de Mayo. Por lo que se considera que durante los primeros días de ingreso "
El dolo de matar a Justo se infiere de la mecánica comisiva: se utilizó en la agresión un ácido corrosivo y se arrojó a la cabeza de la víctima. La botella con los restos de líquido fue recogida por los Policías Locales que acudieron de forma inmediata al lugar, que la depositaron en las dependencias de la Guardia Civil, siendo analizada pericialmente. El informe pericial, realizado en el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que está documentado en las actuaciones, determinó que se trataba de una sustancia con un pH ácido y alta concentración de anión sulfato, compatible con el ácido sulfúrico, tratándose éste de un producto extremadamente corrosivo que puede provocar irritación severa y quemaduras en tejidos orgánicos. La peligrosidad del líquido está probada también con los efectos lesivos que produjo sobre Lucio y Marcelino cuando estos fueron a auxiliar a su hermano, según narran ellos y fue objetivado con los informes médicos que obran en las actuaciones. La parte del cuerpo de la víctima contra la que se dirigió el ataque, la cabeza, evidencia el propósito de causar el mayor daño posible e incluso matar, pues las quemaduras en una zona tan expuesta iban a ser gravísimas y con riesgo para la vida. Además, el agresor se colocó a una distancia corta de la víctima, asegurando así que ésta recibiera todo o la mayor parte del líquido contenido en la botella.
El riesgo vital no se materializó en el caso concreto por la rapidez en recibir atención médica (primero en el centro de salud, luego en el hospital de DIRECCION001 y, el mismo día 3 de mayo, tras ser trasladado en helicóptero, en el HOSPITAL001 de Zaragoza) y por las intervenciones y tratamientos a los que fue sometido de urgencia los primeros días, lo que hace que el delito no se consumara sino que se aprecie en grado de tentativa, conforme al art 16.1 CPn.
En el caso de autos apreciamos la concurrencia de alevosía, que califica los hechos como asesinato (en grado de tentativa) conforme al nº 1º del art 139.1 CPn.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, art 22.1 en relación con el art 139.1 del Código Penal. A partir de esa definición legal, la jurisprudencia ha exigido ( STS 126/2020, de 20-4) para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre esa utilización sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En los hechos enjuiciados se aprecia una alevosía sorpresiva, por lo inopinado del ataque, que impidió a la víctima cualquier posibilidad de defensa: el agresor esperaba agazapado en un recoveco de la estrecha calle y apareció de forma súbita arrojando el líquido, sin que la víctima lo hubiera visto antes y sin que pudiera hacer nada para repeler el ataque. El medio elegido para llevar a cabo la agresión, un líquido, dificultaba la acción de repelerlo, y tratándose de un líquido altamente corrosivo, impedía cualquier defensa una vez que se hubiera derramado sobre el cuerpo de la víctima, por el intenso dolor que produce y la gravedad de las heridas que causa. El lugar elegido para perpetrar el ataque fue una calle sumamente estrecha y en cuesta, como se ve en las fotografías que obran en la causa, donde era previsible que no hubiera nadie y que la víctima tuviera más dificultades para escapar. El agresor, de esta forma, reforzaba su propósito de obrar sobre seguro.
Apreciamos también la concurrencia de la circunstancia 2º del art 139.1 CPn, obrar por precio, recompensa o promesa, como expondremos más adelante, una vez determinados los autores del hecho.
Su participación como autor material en el hecho está acreditada con prueba de cargo: en primer lugar, la testifical de Beatriz, a quien preguntó el día de los hechos quién era Justo y a quien ella, sin saber nada, se lo dijo, viendo cómo a continuación esa persona, que identifica como el acusado Conrado, se ponía la braga y se iba siguiendo a Justo, acudiendo a continuación su madre Marisa, que se la llevó diciéndole, en referencia a Conrado, que le iba a quemar la cara con ácido a Justo. Marisa, persona que había trabajado cuidando de la madre de Gustavo, sabía lo que iba a hacer Conrado, como queda acreditado con el audio de la conversación que la hija mantuvo con otra persona, a la que se lo contó, que obra como prueba documental. Aunque en el acto de juicio Beatriz manifestó no recordar si su madre le había dicho que iban a rociarle la cara con ácido a Justo antes de que sucediera y negó que la hubiera llamado preguntándole si Justo había ido esa mañana al instituto, cuando declaró en fase de instrucción, tras ser advertida de que podía no declarar conforme al art 416 LECrim por estar su madre investigada en el procedimiento, manifestó que sí quería declarar y dijo que había un hombre enfrente del instituto que la llamó y le preguntó por Justo, que ella se lo señaló y el hombre se tapó la cara, cogió la botella y se fue detrás de él; que ella fue para su casa y su madre estaba un poco más adelante y le dijo que le iban a tirar ácido y que ella había ido allí para evitar que le tiraran el ácido. Dijo que su madre le había mandado un mensaje preguntando si estaba Justo en el instituto y ella no le había contestado. Beatriz dijo que había reconocido sin género de dudas la foto que le enseñó la Guardia Civil de esa persona y que no vio a Catalina ni a Gustavo por allí. Y en la conversación grabada afirma que su madre le dijo "vámonos, vámonos"... "que le va a quemar la cara con ácido". Se da mayor credibilidad a la declaración de Beatriz en fase sumarial al amparo de lo establecido en el art 714 LECrim por ser más cercana en el tiempo a los hechos, mucho más concreta, detallada y coherente en todo con la conversación que mantuvo al día siguiente de los hechos con una persona a la que narró lo sucedido. Además, las lesiones que presentaba Conrado el día 7 de mayo se corresponden con los hechos que se le imputan del día 3. Consta en las actuaciones que Conrado fue atendido en el HOSPITAL000 de Huesca, presentando quemadura de segundo grado, con un dolor que le impedía abrir los ojos, según reflejó el facultativo en su informe (incluido como anexo en el atestado que obra como acontecimiento Avantius 39). Detenido el día 21-5-2019, fue llevado al médico, constando igualmente el informe en la causa, que se corresponde con la evolución de las quemaduras químicas apreciadas en el hospital de Huesca, sin signos de infección. Aunque Conrado dijo a los médicos que se las había producido accidentalmente con sosa cáustica al desatascar un desagüe tres días antes, las lesiones son plenamente compatibles con los hechos de esta causa, con el anuncio de Marisa de lo que iba a hacer y con la testifical de Beatriz que le vio interesarse por Justo y seguirle tapándose parcialmente la cara el día 3 de mayo.
Aunque no hay una prueba de cargo directa de su implicación en los hechos, a través de indicios plenamente acreditados, de distinta fuerza incriminatoria, llegamos a la convicción judicial de que ello fue así:
--- Catalina y Gustavo habían amenazado con hacer un daño si no aparecía Torcuato, señalando Catalina que si no era a Torcuato sería a alguien de la familia y también había dicho Gustavo, tras decir que había ido por las buenas, a cara descubierta, que no iba a aguantar más y que él no era tonto, que estaría en un bar, tomando café, lo que es indicativo de que no iba a actuar directamente sino por medio de otros.
Nos remitimos al fundamento jurídico anterior en cuanto a la valoración de la prueba que nos lleva a estimar este hecho acreditado.
--- Tanto Lucio como Marcelino señalaron en el acto de juicio que las únicas personas con las que tenían problemas en DIRECCION000 eran los Catalina Gustavo, en referencia a Gustavo y Rebeca y al tema de su hermano Torcuato.
--- Gustavo conocía previamente a Conrado, por haber coincidido con él en un centro penitenciario.
Quedó acreditado este hecho con el propio reconocimiento de Gustavo de que era así y con la testifical de los Guardias Civiles con TIP NUM019 y NUM020 que explicaron cómo llegaron a establecer la identidad de la persona que iba por DIRECCION000 con los Gustavo Catalina y que ya no había sido vuelta a ver desde el 3 de mayo, consiguiendo a través de la Policía un fotograma de esa persona y contrastando el mismo con fichas de internos relacionados con Gustavo.
--- El autor material del ataque, Conrado, no tenía ninguna relación con Justo ni con nadie de la familia de éste y sí con Gustavo y, desde que llegó a DIRECCION000, también con Catalina, que son los que estaban enfadados con los Lucio Marcelino Justo Lorenzo Ana Torcuato porque no habían conseguido su propósito de que Torcuato volviera a DIRECCION000.
De hecho, aunque Catalina afirmó que Conrado sí sabía quién era Justo porque un día en que iban juntos ella se encontró con Justo y su padre y estuvo hablando con ellos del divorcio, estando Conrado a su lado, Justo negó que hubiera tenido lugar ese encuentro.
--- Conrado se alojó en una casa okupa que Catalina tenía en DIRECCION000 el tiempo que estuvo en la localidad y Catalina se ocupó personalmente de ocultarlo y trasladarlo, primero a Zaragoza, luego a Huesca y posteriormente a Zaragoza otra vez, así como de proporcionarle una tarjeta telefónica nueva después de los hechos para mantener la comunicación con él.
Gustavo reconoció esa relación anterior con Conrado y tanto él como Catalina admitieron que Conrado, pese a que tenía familia en DIRECCION000, se alojó en la casa de Catalina, admitiendo también Catalina, ante las evidencias puestas de manifiesto en la investigación llevada a cabo por el Grupo de delitos contra las personas de la Guardia Civil, que ella había ido a Zaragoza después de los hechos y allí había comprado una tarjeta de teléfono y se la había dado a Conrado, así como que ella pidió a Ángel que les llevara a Zaragoza a Conrado y a ella el día siguiente de los hechos. Las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil (testifical del instructor y de la secretaria de los atestados que obran en la causa, Guardias Civiles con TIPS nº NUM019 y NUM020) les llevaron a obtener un fotograma de una persona que había sido vista en DIRECCION000 con Gustavo y Catalina días antes y a la que ya no se había vuelto a ver desde el 3 de mayo, llegando a identificarlo como Autor Conrado y a establecer el contacto con Gustavo en un centro penitenciario; averiguaron que Conrado estaba el día siguiente de los hechos en Zaragoza, puesto que el 4 de mayo solicitó la tarjeta para comer en el Albergue municipal de Zaragoza, aunque no llegó a comer, y también pidió ropa para cambiarse. A través de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente y la petición de información sobre los terminales, se determinó que Conrado estuvo después en Huesca (días 10 y 13 de mayo) y que el terminal que usaba estaba posicionado en Huesca el día 14 de mayo a las 15:31 horas y ya en Zaragoza a las 18:19 horas. Se constató que Conrado había sido asistido médicamente en Huesca por lesiones de quemaduras químicas producidas días antes. Comprobaron también, a través de los lectores de matrículas de la DGT, que el vehículo matrícula NUM015 propiedad de Ángel había sido detectado el día 5 de mayo a las 19:00:26 horas en la A-23, punto kilométrico 355, a la altura del centro empresarial DIRECCION006, sentido Huesca, y a las 20:27:25 en el mismo punto kilométrico pero sentido Zaragoza. El día 14 de mayo el mismo vehículo fue detectado en el punto kilométrico 355 de la A-23, a las 16:43:55 horas, a la altura del centro empresarial DIRECCION006, sentido hacia Zaragoza. El lugar y los tiempos en los que se detectó el vehículo se corresponden con los viajes llevando y trayendo Catalina y Ángel a Conrado a Huesca y de Huesca y con las conversaciones mantenidas entre Catalina y Conrado referidos al lugar en el que lo dejaron, al lado de la plaza de toros, y el lugar en el que le van a recoger. Y se comprobó que la tarjeta telefónica que usaba Conrado había sido adquirida con la misma identidad que el teléfono que usaba Catalina, la de Rebeca, con DNI NUM022, activándose la línea el día 4 de mayo de 2019. Todos estos extremos están documentados en los atestados ampliatorios que obran en las actuaciones, habiendo ratificado instructor y secretaria lo que allí obra.
--- El mismo día que Conrado fue a pedir asistencia médica por las lesiones sufridas, Gustavo acudió a la farmacia de DIRECCION000 a pedir una pomada para quemaduras.
El parte de la asistencia médica recibida en Huesca consta en la causa, recogiendo el facultativo el intenso dolor que padecía Conrado. La compra de Gustavo en la farmacia de DIRECCION000 está reconocida por Gustavo (aunque da una explicación de la misma a la que nos referiremos más tarde) y consta también acreditada por los Guardias Civiles citados, que recogieron las manifestaciones del farmacéutico en su momento, y con la testifical de Luis Angel en el acto de juicio, si bien en el mismo no recordaba tanto los hechos.
--- Como indicio de singular potencia, ha quedado acreditado que Catalina había ofrecido dinero y drogas a una persona, que ha declarado como testigo protegido NUM023 en esta causa, por tirarle ácido a la cara a Justo, diciéndole que ella le proporcionaría el ácido y los medios para escapar. Lo declaró ante la Guardia Civil, lo mantuvo en instrucción y lo ha reiterado en el acto de juicio, sin alteración alguna en lo sustancial.
Igualmente, estando acreditado como ya hemos señalado que Marisa conocía lo que iba a hacer Conrado, valoramos como prueba de cargo la declaración de Marisa en fase de instrucción, cuando reiteró todo lo que ya había dicho ante la Guardia Civil, que a ella misma le habían ofrecido 500 euros por echar ácido a Justo o a la madre de Justo, que decírselo fue Catalina pero que estaban los dos cuando se lo dijeron. En el acto de juicio Marisa se desdijo de lo declarado con anterioridad y afirmó que ella no sabía lo que iba a ocurrir el día 3 de mayo de 2019 y que a ella no le hicieron ningún ofrecimiento para que lo hiciera ni escuchó conversación en tal sentido, que fue a ver a su hija al instituto ese día y que le dijo que le iban a echar ácido a Justo, que le preguntó si había ido Justo, para que lo avisara; preguntada cómo lo sabía dijo que "porque se oía, se oía" y que a su hija le dijo "avisa a Justo". Sólo mantiene en el acto de juicio que Catalina le dijo que fuera a buscar a Conrado al bar DIRECCION003, que vio que Conrado se había quemado, reconociéndole a ella que Justo había puesto las manos delante y le había salpicado a él, que ella lo llevó a casa de Catalina y se fue, y que tiene miedo.
En lo que respecta a la valoración probatoria de las declaraciones contradictorias de los coimputados, como es el caso de Marisa, el TS tiene declarado que "
Se ha intentado desacreditar el conocimiento que podía tener Marisa de los hechos señalando que había tenido problemas y había dejado de cuidar a la madre de Gustavo en febrero de 2019, siendo otra persona, Carmen, la que desde entonces era la cuidadora. El conocimiento de lo que iba a pasar resulta del hecho de que así se lo dijo a su hija antes de que sucediera. Por otro lado, las intervenciones telefónicas demuestran que no existía ningún enfrentamiento, constando que en cuanto Marisa supo que habían detenido a una persona por estos hechos llamó por teléfono a Catalina, sin que en la conversación entre ellas se advierta ningún tipo de enemistad. Catalina declaró, además, en el acto de juicio que había visto a Marisa el día anterior a los hechos y le había propuesto que cuidara de la abuela en DIRECCION001 porque la cuidadora Carmen tenía que descansar, no se podía quedar las 24 horas, aunque Marisa le dijo que no podía ese día y cogieron a otra persona. Ninguna animadversión se aprecia, por ello.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada ( STS 532/2019, de 4 de noviembre y STS 241/2019, de 9 de mayo, entre otras muchas). Como ha señalado el Tribunal Constitucional, "
Siendo la de Marisa una declaración incriminatoria para Catalina y Gustavo, su valor como prueba de cargo viene dado por la declaración del testigo protegido NUM023, que la corrobora indirectamente, y por el resto de indicios acreditados.
--- En las conversaciones mantenidas entre Catalina y Conrado cuando éste estaba escondido en Huesca se hace referencia a un "primo" de Catalina que tiene autoridad sobre ella. En conversación mantenida el 13-5-2019 a las 13:22:33 el propio Conrado, que quiere que le vengan a buscar y le lleven a otro sitio mientras Catalina le explica las dificultades para encontrar conductor, le dice por dos veces a Catalina "pues a ver, dile al primo a ver qué hago", lo que denota que, además de Catalina, la persona de autoridad del entorno de ella es quien decide respecto de Conrado, autor material de los hechos. Esta conversación apunta igualmente a la participación de Gustavo en los hechos.
Frente a este acervo probatorio, no se estima que las alegaciones y pruebas de descargo desvirtúen su valoración: Se afirma que la relación entre Conrado y los Catalina Gustavo en DIRECCION000 fue porque el primero iba a hacer alguna obra en una casa de Gustavo y se aportó a las actuaciones un presupuesto de material de obra (avantius 173), pero no es creíble tal explicación. El presupuesto no es más que un documento que no ha sido ratificado por la empresa que lo emite y además lleva fecha 3-5-2019, no concordando pedir un presupuesto en esa fecha con la manifestación de Gustavo en el acto de juicio de que el 1 de mayo Conrado le dijo que tenía que ir a Zaragoza y que desde entonces ya no pudo localizarlo; no se empezó ninguna obra ni los vecinos vieron ningún indicio de que alguien visitara la casa para planificar o acordar obra alguna.
Tampoco tiene visos de verosimilitud la manifestación de la testigo Carmen de que fue ella la que se quemó en esas fechas y que Gustavo fue por ella a la farmacia a comprarle una pomada, no yendo ella al médico porque no tenía papeles. La asistencia sanitaria es universal y por tanto, de haberlo necesitado, hubiera sido atendida en el centro de salud.
Entendemos que todo lo expuesto conduce de manera inequívoca a acreditar la implicación de Gustavo y de Catalina en la comisión del delito porque ya habían anunciado que podían hacerlo, no habían logrado el propósito de sus amenazas, luego subsistían los motivos por los que habían anunciado un daño, y habían ofrecido a otras personas el realizarlo, exactamente de la misma forma en que lo ejecutó Conrado, tirando ácido a la cabeza del menor. Y entendemos que el ofrecimiento que hicieron a Conrado y que éste aceptó, fue mediante precio o recompensa, porque así lo ofrecieron a las otras personas, así manifestó que había sido Marisa en la instrucción y ninguna relación previa había con Conrado, aparte de que Gustavo lo conociera, que pudiera hacer que aquel acudiera a DIRECCION000 a realizar tal acción sin contraprestación.
Debemos hacer mención en este punto que, aunque con otra justificación, Gustavo dijo haber adelantado a Conrado 50 euros (para pago de la obra, dice, que habían concertado por 350 euros) y Catalina afirmó haberle dado 50 euros (cuando le dejó en Zaragoza, señalando que es lo que tenía).
Gustavo y Catalina responden del delito como inductores, conforme a lo establecido en el art 28 a) del Código Penal, por haber sido ellos los que hicieron surgir en Conrado la voluntad de matar a quien no conocía. La inducción consiste en hacer nacer en otro la resolución criminal. El inductor es quien determina al autor a la comisión de un hecho delictivo creando en él la idea de realizarlo. La inducción debe ser directa y terminante, referida a una persona y a una acción determinada. Por ello la inducción es la creación del dolo en el autor principal mediante un influjo psíquico idóneo, bastante y causal, directamente encaminado a la realización de una acción delictiva determinada. Precisa que el inducido realice efectivamente el tipo delictivo a que ha sido incitado y que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute. Todos estos elementos concurren en los hechos declarados probados, como hemos expuesto.
Apreciado que Conrado actuó por precio o recompensa, no consideramos que esta circunstancia de agravación sea aplicable también a los inductores, Gustavo y Catalina, teniendo en cuenta que el precio formaba parte del propio hecho de la inducción, por lo que no puede ser considerado además de forma autónoma ya que se estaría penando dos veces.
El Tribunal Supremo, en sentencia 253/2018, de 24 de mayo, señala la falta de uniformidad de la jurisprudencia en relación con la compatibilidad de la agravante de precio con la inducción. Algunas sentencias han afirmado la naturaleza bilateral de la agravación basándose en el art 65 CPn y en la apreciación de un plus de reprochabilidad en la inducción delictiva que se basa y apoya en contraprestaciones económicas entregadas o prometidas al inducido. En otras, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que pudiera haber vulneración del principio
Ninguna prueba se ha presentado de que hubiera esa llamada directa a la víctima, que tanto Justo como Marisa niegan (en declaraciones anteriores, Marisa había reconocido haber enviado una solicitud de amistad al menor en Facebook, que no había sido aceptada, y había dicho que era un intento de avisarle). Y respecto del mensaje a Beatriz, lo que se ha acreditado porque así lo manifestó Beatriz en instrucción es que su madre le mandó un mensaje, pero la testigo negó que ella contestara al mismo.
Sí ha quedado acreditado que no hizo nada el día 3 de mayo para impedir que se llevara a cabo la acción y ha quedado acreditado también, por el propio reconocimiento que hace la acusada, que fue a buscar a Conrado después de los hechos, ofreciéndose a llevarlo al médico y llevándolo al piso que tenía Catalina y en el que estaba viviendo Conrado. Tales hechos también son objeto de imputación por el Ministerio Público.
El art 29 del Código Penal castiga como cómplices a los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior (autores materiales o mediatos, inductores o cooperadores necesarios), cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. La complicidad requiere la conciencia de la ilicitud del acto proyectado, la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso ( STS 357/2017, de 18 de mayo).
Valorando la actuación de Marisa, conocía que se iba a perpetrar el delito y las circunstancias del mismo, ayudando al autor material del mismo, que había resultado herido en los hechos, a llegar al domicilio en el que vivía, nada más ocurrida la agresión. La agresión ya se había consumado, yendo la actuación de esta acusada dirigida a ayudar a ocultarse o a escapar al autor material del delito. No participó contribuyendo a la comisión del asesinato intentado sino en un momento posterior, lo que podría incardinarse en una actuación de encubrimiento, que sería un delito no homogéneo con el de complicidad en el asesinato del que ha sido acusada, por lo que el principio acusatorio impide entrar a valorarlo. El pronunciamiento respecto de esta acusada y en relación con el delito de asesinato en tentativa del que acusa el Ministerio Fiscal, será absolutorio.
El delito del que acusa es doloso, lo que requiere intencionalidad, si bien el animus laedendi se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima sino también con el dolo eventual, esto es, cuando el autor se representa el resultado como probable y, aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la posibilidad de ese resultado lesivo. En el caso de autos la agresión se llevó a cabo sobre la persona de Justo, sin que hubiera nadie al lado, por lo que no puede estimarse que el autor del hecho pudo representarse la posibilidad de que otra persona resultara lesionada con su acción. Cuestión distinta es que los perjuicios sufridos por estas dos personas derivan de la acción realizada sobre Justo, lo que lleva a que deban ser indemnizados conforme al art 116 CPn. Hay responsabilidad civil pero no penal, por lo que el pronunciamiento será absolutorio en relación con estos dos ilícitos.
En su declaración en el acto de juicio, Ángel reconoció que conducía para Gustavo y su familia en ocasiones a cambio del combustible y algún dinero. Reconoció haber llevado a una persona, al día siguiente o a los dos días del ataque a Justo, desde DIRECCION007 a Zaragoza y dijo que lo hizo porque se lo pidió Catalina, que le dijo cómo iba vestido, que llevaba gafas, y dónde estaba, señalando que Gustavo estaba al tanto del encargo porque se le reventó una rueda y llamó y se lo dijo a Gustavo, quien acudió con alguien, le ayudaron y se volvió. Declaró que no sabía quién era la persona a la que llevó, que era de noche y no vio tuviera quemaduras; cree recordar que a la misma persona la llevó tiempo después, de Zaragoza a Huesca, que llevó a Gustavo, Catalina y al otro, que dejaron a éste en Huesca y volvieron a DIRECCION000 y que cuando su abogado le enseñó una foto de Conrado se dio cuenta de que era Conrado la persona a la que había trasladado. El relato de este acusado no ha sido el mismo a lo largo del tiempo, apreciando vaguedades interesadas y contradicciones en declaraciones anteriores, lo que lleva a no considerar sus declaraciones como indicio incriminador de otros acusados. Las declaraciones de este acusado, los posicionamientos de su vehículo detectados por las cámaras de Tráfico (testifical de la Guardia Civil en relación con los datos recogidos en el atestado) y el reconocimiento que hizo Catalina en el acto de juicio de haber encargado a Ángel que les llevara a Conrado y a ella permiten establecer con seguridad que, como dijo Ángel, efectuó un primer traslado de Conrado a Zaragoza reconocido por Catalina el día 4 de mayo de 2019 (si bien ésta dice que fue desde DIRECCION000 y que ella también iba en el vehículo, lo que se corresponde con el hecho de que el mismo 4 de mayo comprara una tarjeta Sim en Zaragoza, documentado en la causa, y se la entregara a Conrado), que el 5 de mayo los llevó a Huesca (posicionamientos del vehículo y conversación telefónica en la que Catalina le dice a Conrado que le habían dejado al lado de la plaza de toros días antes: "estás ahí donde te dejé") y que el 14 de mayo fue con Catalina y trasladó a Conrado de Huesca a Zaragoza (posicionamiento del vehículo y conversaciones telefónicas de Catalina y Conrado).
El delito de encubrimiento castiga al que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en él, interviniere con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos que se enumeran, siendo el 3º "
El encubrimiento implica, por definición, una actuación a posteriori, esto es, cuando la acción encubierta ha sido ya ejecutada. Elementos de este delito son: a) la comisión previa de un delito; b) un segundo elemento de carácter normativo, como es el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que tanto el auto-encubrimiento, como el encubrimiento del copartícipe son conductas post-delictuales impunes; y c) un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la comisión del delito encubierto, lo que se traduce en la exigencia de un actuar doloso por conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual, que también satisface tal requisito, y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos ( STS 178/2006 de 16/02), sin que sea suficiente la simple sospecha o presunción.
En el caso de autos, Ángel niega haber tenido conocimiento de que Conrado hubiera cometido los hechos y de la implicación de Catalina. Por su parte, Catalina declaró que Ángel no sabía, cuando les llevó, que Conrado había arrojado ácido sobre Justo. Y no se ha presentado prueba de cargo que determine, más allá de la mera sospecha, que lo sabía.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y, por tanto, después de un proceso con todas las garantías ( art 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales y art 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Debe haberse desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos sea suficiente para alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonable.
No pudiendo presumir el contenido de las conversaciones entre Conrado y Gustavo dentro del vehículo que conducía Ángel, siendo la relación de Ángel con los Gustavo de mero conductor en algunos traslados, no siendo él la persona que les llevó a Alemania y estuvo delante en la conversación intimidatoria que sostuvieron con la familia Justo Ana Torcuato Lucio, no podemos llegar a la necesaria certeza de que conociera que estaba ayudando a ocultarse a uno de los autores del delito, por lo que, siendo aplicable también el principio in dubio pro reo, de acuerdo con el cual debe atemperarse la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroja alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, el pronunciamiento para este acusado en relación con el delito de encubrimiento será absolutorio.
Para la existencia de un grupo criminal, así lo ha señalado la jurisprudencia (por todas, STS 734/2022, de 15 de julio), hacen falta las siguientes notas:
a) Pluralidad personal: es necesaria la unión de tres o más personas, sin que sea preciso que tales personas aparezcan inicialmente, basta que se vayan uniendo al grupo, pero es necesario que conformen tal número en el momento más activo de la perpetración delictiva.
b) Pluralidad delictiva: el grupo se forma para la perpetración de varios delitos, no para una comisión delictiva individual, más propia de la codelincuencia funcional. Ello no quiere decir que no pueda enjuiciarse solamente un delito, pero ha de constar explícitamente en los hechos probados que la formación del grupo se verificó con intención de perpetración de múltiples delitos, y no solamente para el enjuiciado. Naturalmente, no neutraliza este requisito que todos los delitos estén animados por un mismo propósito, a modo de proyecto común de actuación criminal, temporalmente más o menos duradero, siempre que se cometan variados delitos de única o distinta naturaleza.
c) Pluralidad funcional: el grupo no es la unión fortuita de varias personas para una comisión delictiva ocasional, sino fruto de un proyecto de participación común en un conjunto de actividades criminales, de cualquier orden, que es precisamente el fundamento de su punición.
d) Notas negativas: la estabilidad de tal agrupación y el reparto de funciones. Estas notas se atribuyen a la organización criminal, y al contrario que en el grupo criminal, se requiere que dicha estabilidad en el delito de organización criminal quede acreditada de manera que no sea solamente un mero proyecto de actuación, sino una constatada realidad social. Respecto al reparto de funciones, no se exige jerarquía entre los componentes, ni jefatura global, pero habitualmente concurrirán tales notas en esta clase de agrupación criminal.
e) Inexistencia de cualquier clase de ganancia económica. En modo alguno, el art. 570 ter del Código Penal, en la definición del grupo criminal, exige como requisito para su apreciación, que los distintos integrantes de tal sociedad criminal resulten beneficiados por su integración, a modo de una especie de reparto de ganancias, pues tal circunstancia no supone un componente del tipo.
f) Desde el plano de la participación criminal, no es preciso que todos los integrantes lleven a cabo materialmente todas las acciones delictivas que conforman su característica más esencial, sino que baste que las planeen o las induzcan, desde cualquier perspectiva intelectual.
En relación con los hechos enjuiciados, Catalina y Gustavo participaron en el delito de amenazas y aquellos dos con Conrado participaron en el delito de asesinato en tentativa. El Tribunal Supremo ha declarado ( STS 372/2018, de 19 de julio) que
Por lo expuesto, el pronunciamiento para estos tres acusados será absolutorio e igualmente absolutorio para el resto de acusados por este delito, Marisa, Ramón y Ángel, en quienes no se ha apreciado responsabilidad penal.
Para la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Las circunstancias personales son las que se refieren a los motivos o razones que le han llevado a delinquir, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran esos elementos diferenciales, para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esta gravedad habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cualitativa penal que atribuye a tal delito.
El Ministerio Fiscal solicita la imposición de una pena de 12 años de prisión, que está en la mitad inferior de la posible, muy cercana al límite mínimo. Los antecedentes penales de Conrado que obran en las actuaciones, alguno por delito grave, y el desvalor de la acción concreta realizada, que recayó sobre una persona que nada tenía que ver con los problemas de Catalina y Gustavo con el marido de aquélla, lo que Conrado debía conocer por su relación personal con Catalina, justifican la imposición de la pena solicitada. La pena conlleva como accesoria la de inhabilitación absoluta, art 55 CPn. Asimismo, al amparo de lo establecido en el art 57.1 en relación con el 48 del CPn, apreciando gravedad en el delito y peligrosidad en el acusado, se impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con la víctima por tiempo de 15 años. Y se impone también, aplicando el art 140 bis y art 105.2 CPn, una medida de libertad vigilada por tiempo de hasta 8 años, que será ejecutada con posterioridad a la pena privativa de libertad.
En el caso de los inductores Catalina y Gustavo, no siéndoles de aplicación el punto 2 del art 139 CPn al estimar que la circunstancia de precio, recompensa o promesa ya era el fundamento de la inducción, el marco penológico aplicable para ellos va desde los 7 años y 6 meses hasta los 14 años, 11 meses y 29 días de prisión, por ser ésta la pena inferior en grado (delito en tentativa) a la del delito de asesinato. No concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, el art 66 CPn establece que se impondrá la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las circunstancias personales, tanto Catalina como Gustavo tienen condenas anteriores que ponen de manifiesto reiteración delictiva y peligrosidad criminal. Además, el desvalor de la acción de la que son autores estimamos que merece un reproche penal importante, dentro de los parámetros fijados por el legislador y con observancia del principio acusatorio. En primer lugar, los acusados eligieron, para vengarse de Torcuato por desaparecer, causar un daño importantísimo e incluso la muerte a su hermano pequeño, con quien no habían tenido enfrentamiento alguno. Además del daño físico y psíquico causado a la víctima, e indirectamente a sus allegados, la comisión del delito sobre Justo era idónea para poder generar sentimientos contradictorios entre los miembros de la familia, pudiendo llegar a afectar a las relaciones entre ellos. En segundo lugar, la forma de comisión del delito, arrojando ácido sulfúrico sobre la cabeza, aseguraba que, en caso de que no se produjera el resultado de muerte, el daño físico afectaría también a la autoestima y vida de relación de la víctima por los efectos del ácido sobre la cara, máxime tratándose de una persona de 17 años de edad. Estimamos por ello que la pena que corresponde imponer es la de 12 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por tiempo de 15 años y una medida de libertad vigilada de hasta 8 años conforme a los arts 57.1, 48, 140 bis y 105.2 CPn.
En relación con las amenazas condicionales de las que son autores Catalina y Gustavo, no habiendo conseguido su propósito, la pena aplicable es la prisión de seis meses a tres años. Se impone la solicitada por el Ministerio Fiscal de 9 meses de prisión para cada uno de los autores atendiendo a la persistencia de la conducta antijurídica, puesto que las amenazas se prolongaron en el tiempo, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Torcuato por tiempo de dos años, conforme a lo establecido en el art 57.1 y 48 CPn.
Conforme a los arts 58 y 59 CPn procederá realizar los abonos correspondientes de las medidas cautelares en el cumplimiento efectivo de las penas impuestas.
Valorando que la acción fue dolosa, estimamos ajustada la cantidad de 20.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal como indemnización por los 303 días que tardaron las lesiones en quedar estabilizadas, considerando una indemnización por día de lesión impeditiva de 60 euros, de al menos 90 euros por cada día de hospitalización en planta y una cantidad superior por cada uno de los días que estuvo en la UCI.
En relación con las secuelas, siendo el baremo para la indemnización de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación orientativo y careciendo de otros parámetros para valorar los perjuicios que suponen, estaremos a las cuantías y conceptos que allí se recogen. De conformidad con el baremo aplicable para 2020, fecha de estabilización lesional, y habiendo valorado las forenses las secuelas en 55 puntos, corresponde una indemnización de 136.49987 euros más 40.000 euros que estimamos como daños morales complementarios por el perjuicio estético. En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas, arts 53 y 54 Ley 35/2015, en el momento del alta había una limitación para la realización de actividades específicas de desarrollo personal, que poco a poco va superándose según ha manifestado el lesionado en el acto de la vista. De acuerdo con el informe forense, la limitación era moderada, correspondiendo una indemnización por tal concepto de 30.000 euros.
El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección, art 101.4 Ley 35/2015, y el art 140 valora el perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas, entre un mínimo y un máximo en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia. Justo fue objeto de cuatro intervenciones quirúrgicas hasta el alta forense, que aparecen detalladas en el informe de las peritos, Avantius 239. El baremo establece una cuantía de 41766 euros a 1.67063 euros por intervención. Apreciando el perjuicio personal de acuerdo con el informe forense de las intervenciones en 12/12, 9/12, 9/12 y 7/12 corresponden como indemnización 1.67063 euros, 1.25297 euros, 1.25297 euros y 97453 euros. Total, 5.15110 euros.
Tras el alta ha sido objeto de otras intervenciones de reconstrucción del rostro, obrando documentalmente en el acontecimiento Avantius 63 del Rollo de Sala. Los gastos de las mismas deben ser indemnizados en tanto gastos de asistencia sanitaria, ascendiendo los mismos a 6.27595 euros. En cuanto al perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, se valora una indemnización de 97453 euros por cada una de las intervenciones, lo que suma 2.92359 euros. Total, 9.19954 euros.
El total que corresponde por las lesiones, secuelas y gastos de asistencia a favor de Justo suma 240.85051 euros (20.000 euros, 136.49987 euros, 40.000 euros, 30.000 euros, 5.15110 euros y 9.19954 euros).
Solicita el Ministerio Fiscal se indemnice de forma separada el daño moral y alteraciones psicológicas sufridas por la víctima y entendemos que así procede. Aunque el baremo ya recoge algunos conceptos indemnizatorios por daños morales y así se ha reconocido una cantidad por perjuicio personal por las intervenciones quirúrgicas y unos complementos por el perjuicio estético que quedó como secuela y por pérdida de calidad de vida, las lesiones sufridas provocaron en la víctima padecimientos de un fuerte impacto emocional, con una autoestima mermada, desconfianza hacia lo que los demás puedan pensar de él por su imagen y reducción de oportunidades por condicionamientos estéticos. La repercusión es mayor por la edad de la víctima, 17 años en el momento de los hechos. El perjuicio reconocido por el sometimiento a intervenciones quirúrgicas tiene sustantividad diferenciada y los perjuicios complementarios de 70.000 euros no pensamos cubran todo el daño moral y su prolongación en el tiempo. La jurisprudencia señala que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. En el caso presente es evidente la gravedad de los hechos y la posibilidad de haber muerto como consecuencia de ellos, la repulsa social es mayor por las circunstancias de los hechos, por el medio utilizado y por ser la víctima menor de edad, por lo que estimamos procede una indemnización por daños morales no contemplados en las indemnizaciones hasta ahora señaladas, de 60.000 euros.
De conformidad con los informes médicos y valoración forense de alta que obran en la causa como documental estimamos ponderada la indemnización de 600 euros solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de Lucio por los 15 días que tardó en curar, sin llegar a estar impedido para su vida habitual, correspondiendo por baremo una indemnización por secuelas (4 puntos según valoración forense) en atención a su edad de 3.82915 euros. Total a su favor, 4.42915 euros. A favor de Marcelino se fija la indemnización solicitada de 560 euros por los 14 días que estuvo lesionado pero no impedido para su vida habitual.
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, Conrado, Catalina y Gustavo indemnizarán, solidariamente, a Justo en la cantidad total 300.85051 euros; a Lucio en la cantidad de 4.42915 euros; y a Marcelino en la cantidad de 560 euros. Todo ello más intereses legales.
Imponiendo a Conrado 1/22 parte de las costas causadas en este procedimiento; a Catalina 1/11 parte de las costas; y a Gustavo 1/11 parte de las costas.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono el tiempo que han estado o están privados de libertad por esta causa, desde el 21 de mayo de 2019 Conrado, desde el 5 de junio de 2019 Catalina y desde el 5 de junio de 2019 hasta el 17 de enero de 2020 Gustavo, si no se hubiera abonado en ninguna otra causa.
Se acuerda el abono, en el cumplimiento de las penas de prisión, de la medida cautelar de comparecencia apud acta que en su día se impuso a Gustavo, a razón de un día de privación de libertad por cada 10 comparecencias apud acta realizadas y el abono de la medida cautelar de retirada de pasaporte impuesta en el cumplimiento de la pena de prisión, a razón de un día de privación de libertad por cada mes de retirada efectiva del pasaporte, en el caso de haberlo entregado. Asimismo se le abonará en la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con Justo el tiempo de vigencia de la medida cautelar que en tal sentido se le impuso por Auto de 16-1-2020.
Y debemos absolver y absolvemos libremente a Ramón del delito de amenazas condicionales del que ha sido acusado,
Se ratifica la
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
