Sentencia Penal 244/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 244/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 425/2023 de 04 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: JOSE RUIZ RAMO

Nº de sentencia: 244/2023

Núm. Cendoj: 50297370032023100189

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1059

Núm. Roj: SAP Z 1059:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000244/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO (Ponente)

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE

D. JOSÉ ALFONSO TELLO ABADÍA

En Zaragoza, a 04 de julio del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 1300/2020, rollo nº 425 del año 2023, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Zaragoza, por delito de estafa y apropiación indebida, contra los acusados Edemiro, nacido en Khenifra (Marruecos) el día NUM000 de 1972, con NIE NUM001, hijo de Evelio y de Agueda, vecino de Benidorm (Alicante), de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, en libertad por esta causa representado por la Procuradora doña María Elena Ciprés Marco y defendido por el Letrado Nabil Germán Gorgees Pascual.

"Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración SL" en concepto de responsable civil subsidiario, representada por la Procuradora doña María Elena Ciprés Marco y defendida por el Letrado Nabil Germán Gorgees Pascual.

Ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular Bernarda representada por la Procuradora doña María Luis Hueto Saéz y defendida por el Letrado don Rafael Ariza Guillén y Ponente D. José Ruiz Ramo que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de querella presentada por la Procuradora doña María Luisa Hueto Sáez en nombre y representación de doña Bernarda se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Uno de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado Edemiro contra quien se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 28 de junio de 2023.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de falsificación de documento público previstos y penados en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.2º y 3º, en concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal con un delito de Estafa, en su modalidad de Estafa Procesal, previsto y penado en el artículo 250.1.7º en grado de tentativa (a penar separadamente por ser más beneficioso). De este delito, es responsable en concepto de autor el acusado Edemiro conforme al art. 28 y 31 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al acusado Edemiro, por el delito de falsedad documental la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8€ y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art. 53 CP y por el delito de estafa procesal en tentativa 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8€ y la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art. 53C y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Bernarda en la cantidad de 2.000 euros, por los daños y perjuicios producidos en concepto de daño moral de esta cantidad responderá subsidiariamente conforme al art. 120.4 CP la mercantil COINA ARAGONESA SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURACION SL. En cualquiera de los casos más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.-.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de falsificación de documento público previstos y penados en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.2º y 3º, en concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal con un delito de Estafa, en su modalidad de Estafa Procesal, previsto y penado en el artículo 250.1.7º en grado de tentativa. Alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de presentación de documento falso en juicio del artículo 393 del Código Penal. De este delito, es responsable en concepto de autor el acusado Edemiro. Alternativamente, será responsable en concepto de autor el acusado Edemiro en el supuesto de condena por el delito de presentación en juicio de documento falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer a Don Edemiro, por los delitos de falsedad documental en concurso con el delito de estafa, la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuotas de diez euros día, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

Y a la mercantil COCINA ARAGONES SERVICIO DE HOSTERLIA Y RESTAURACION SL el triple de la cantidad de mil ochocientos noventa y cinco euros y treinta céntimos, que se pretendía defraudar.

Alternativamente, para el caso de que fuera condenado por el delito del artículo 393, procede imponer la pena de 5 meses de prisión y 5 meses multa a razón de 10.- Euros día.

En cuanto a la responsabilidad civil, procede que los acusados sean condenados a indemnizar a Doña Bernarda en la cantidad de 3.000.- Euros, por los daños y perjuicios producidos en concepto de daño moral.

Adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal, por los daños y perjuicios producidos en concepto de daño moral de esta cantidad responderá subsidiariamente conforme al art. 120.4 CP la mercantil COCINA ARAGONESA SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURACION SL.

CUARTO.- La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por los mismos constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente para el caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6º del Código Penal.

Hechos

El 10 de junio de 2020, el acusado Edemiro presentó en el acto del Juicio del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número Siete de los de Zaragoza, promovido por Bernarda sobre reclamación de salarios - concretamente la cantidad de 1.895,30 euros más el diez por ciento de interés por mora-, bajo el número de Autos de Procedimiento ordinario 458/2019 seguido frente a la mercantil COCINA ARAGONES SERVICIOS DE HOSTELERIA Y RESTAURACION S.L. y como dueño administrador de la misma y representante, tres documentos de recibo (recibís) aparentado que habían sido firmados, dos de ellos los fechados el 2 y 7 de julio de 2018, por la citada Bernarda y el tercero sin firma alguna, que documentaban ysuponían presuntas percepciones económicas en metálico por la misma.

La presentación de dichos recibís y concretamente los de 2 de julio de 2018 y el de 7 de julio de 2018, lo fueron con ánimo de obtener Edemiro un enriquecimiento injusto, habiendo rellenado los dos textos el acusado, y firmando los recibos una persona con su conocimiento, simulando la firma de Bernarda, y cuya falsedad le constaba, pretendiendo llevar a confusión al Magistrado de lo Social para que desestimara la reclamación de los salarios, ascendiendo la reclamación de 2 de julio a 1246,94 euros y la de 7 de julio -ambas de 2018- a 467,64 euros, que incluía el finiquito de la trabajadora.

Dichas falsedades a los únicos que beneficiaban eran al acusado Sr. Edemiro y a su empresa Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior declaración de hechos probados se alcanza valorando en conciencia la prueba practicada y especialmente la declaración del acusado, la de la testigo Sra. Bernarda, la prueba documental y las periciales de la Sra. Nicolasa y el informe grafístico forense realizado por la Perito Judicial Calígrafo adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón con su nº de identificación profesional NUM002, ambos ratificados por sus autoras en el acto del Juicio Oral.

Por lo que se refiere al acusado Sr. Edemiro, el mismo en su primera declaración judicial el día 11 de febrero de 2021, ya vino a reconocer que era dueño de la sociedad limitada "Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración", teniendo como empleada a la testigo Sra. Bernarda, quien interpuso ante el Juzgado de lo Social Número Siete de esta ciudad una demanda de reclamación de salarios frente a la sociedad citada, y aportando el acusado los 3 documentos que se citan al principio de los hechos probados, si bien los únicos que se ha acreditado eran falsos son los de fecha 2 y 7 de julio de 2018, no incidiendo la Sala en el de 4 de junio de 2018 por carecer de firma, habiendo realizado las anotaciones que figuran abajo a la derecha de Fdo y nº de DNI la propia testigo Sra. Bernarda. Añadió el acusado en el Juzgado que los documentos de 2 y 7 de julio de 2018 fueron firmados delante de él por la testigo Sra. Bernarda, si bien en el plenario rectificó diciendo que no la vio firmarlos por estar una camarera delante, también reconoció en este acto que el texto de ambos documentos que figura encima de las firmas y las cantidades las hizo constar él de su propia mano.

Por su parte la Sra. Bernarda declaró en el juicio oral, con plena credibilidad a juicio de esta Sala, y con inmediación de la misma, que interpuso la demanda en el Juzgado de lo Social, que en el documento de 4 de junio sin firmar- intervino ella poniendo su nombre y su nº de DNI-, al igual que en los de 2 y 7 de julio que los entregó sin su firma, habiendo cobrado la cantidad correspondiente a mayo de 1122,26 euros, no así los de los otros recibos. Por su parte, los testigos presentados por la defensa en el acto del plenario en trámite de cuestiones previas -admitidas por la Sala, ya que se encontraban a disposición del Tribunal, Sres. Carmela y Bruno- nada aportaron para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, limitándose la primera, también exempleada del acusado, a decir que cobraban en mano y que vio a éste pagar en mano a la acusada, desconociendo la cantidad que le dio, que bien pudo ser el dinero del recibo de 4 de junio, y que la vio firmar varias veces, -no sabemos que-, y en cuanto al segundo testigo, nos dijo que se encontraba en una escalera viendo a la Sra. Bernarda de espaldas, aunque vio que le daba algo de dinero, lógicamente sin saber cuanto. Nada nos aclararon pues ambos testigos.

Sí que la Sala no puede por menos que dar plena credibilidad a los dos informes periciales que obran en la causa, el realizado por la Sra. Nicolasa con fecha de emisión de 12 de noviembre de 2022, y el de la Perito Judicial Calígrafo adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ambos ratificados y aclarados en el acto del juicio oral a presencia de este Tribunal.

Por lo que se refiere al primer informe pericial de la Sra. Nicolasa, el mismo concluye con lo siguente:

El texto dubitado (nombre y apellido) del documento nº 1, recibo de fecha 4 de junio de 2018 ha sido realizado por Doña Bernarda.

2. DOCUMENTO DUBITADO Nº 2

21. La firma dubitada del documento nº 2, recibo de fecha 2 de julio de 2018, no ha sido realizada por Doña Bernarda en su rúbrica.

2.2 Las grafías correspondientes a nombre, apellido y DNi de este mismo documento dubitado han sido realizadas por Dña Bernarda.

3.- DOCUMENTO DUBITADO Nº 3

3.1.- La rúbrica del recibo de fecha 7 de julio de 2018 no fue realizada por Dña Bernarda.

3.2 El texto "TODO LO QUE ME CORRESPONDE DE NÓMINA Y FINIQUITO Y NO TENGO NADA A RECLAMAR" fue realizado con otro instrumento (bolígrafo) que el resto de texto del recibo y, muy probablemente, en otro momento. Lo mismo sucede con la rúbrica del mismo documento cuyo instrumento es el mismo que el del texto mencionado.

En cuanto al segundo informe pericial de la perito calígrafo adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón concluye de la siguiente manera:

Que las firmas que aparecen estampadas en los recibos fechados el día 02/07/2018 y el día 7 de julio de 2018, obrantes en autos a los folios nº 6 y 8 respectivamente y numerados con bolígrafo de color rojo, objeto de peritación, no tienen relación de identidad con las indubitadas de cotejo pertenecientes a Edemiro.

En definitiva, que las firmas dubitadas objeto de acusación obrantes en los recibís de 2 y 7 de julio de 2018, no fueron realizadas por la testigo Sra. Bernarda -primer informe-, ni por el acusado Sr. Edemiro -segundo informe-

SEGUNDO.- No obstante dichas conclusiones, es lo cierto que la Sala entiende que el autor de ambos delitos por los que se acusa -falsedad documental y estafa procesal en grado de tentativa- fue el acusado Sr. Edemiro, representante, administrador y propietario único de la empresa que aparece como pagadora "Cocina Aragonesa de Servicios de Hostelería y Restauración S.L.", pues sin perjuicio de que la rúbrica y la firma de ambos recibos no fuera de él, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, -que compendia, por ejemplo, la sentencia de la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Madrid nº 733/2018 de 24 de octubre-, indica que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, de tal manera que además de la autoría mediata y la inducción se contempla la coautoría en los casos en los que pueda apreciarse un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. La autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad concreta de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que la falsedad consistía, no impidiendo la condena por autoría la ignorancia de la identidad de quien ejecuta materialmente la falsedad, bastando que conste la intervención del acusado en el previo concierto para su redacción o que haya dispuesto del dominio funcional del hecho.

En consecuencia, la Sala adquiere la convicción de que el acusado al que se está haciendo referencia, aun cuando no se haya podido determinar que fuera la persona que materialmente confeccionó los dos documentos falsos, era plenamente conocedor de tal falsedad, pues era el que por sí mismo tomaba las decisiones de la empresa en materia laboral, especialmente, por lo que concierne al despido de la trabajadora y sólo él tenía interés en falsificar la firma para poder acreditar ante el Juzgado de lo Social el pago de las cantidades pendientes.

Téngase además en cuenta que los textos de los recibís que figuran en los encabezamientos de ambos recibos, incluido el finiquito, fueron redactados por él, a tenor de su reconocimiento en el plenario.

TERCERO.- Del examen de los escritos de acusación se desprende que ambas acusaciones lo hacen por falsificación de documento público del art. 292.1 del Código Penal en relación con el art. 390.2º.3º en concurso medial del art. 77.3 del Código Penal con un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 en grado de tentativa.

El artículo 392 CP se refiere al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390. Visto su contenido no cabe sostener que se trata de unos documentos mercantiles puesto que no se refieren al tráfico de la empresa, ni tampoco de un documento público u oficial, sino a la relación laboral entre la trabajadora y el empresario acusado; en ningún caso podría considerarse que se trate de una relación de un contrato o asunción de obligaciones de esa naturaleza (en este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001).

Al hilo del tipo penal indicado surgió en su día el concepto de "documento oficial por destino" que alude a aquellos inicialmente privados cuya naturaleza cambia por virtud de su incorporación a procedimientos judiciales o expedientes administrativos. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, dicha doctrina fue abandonada a partir de las sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990, "entendiéndose actualmente que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la maniobra falsaria"; por lo tanto, si el documento tiene "ab initio" el carácter de privado y se falsificó antes de su incorporación a un expediente oficial, la calificación inicial de falsificación en documento privado no varía por los avatares propios del documento.

Nos encontramos pues ante dos documentos privados del art. 395 del Código Penal, al tratarse de dos recibís -recibos- entre la empresa y la Sra. Bernarda que reflejarían el pago del salario y el finiquito de la relación laboral entre ambos, con la intervención directa del dueño y administrador de la empresa Sr. Edemiro.

CUARTO.- Los hechos también son constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal. Esta especialidad agravada del delito concurre cuando en un procedimiento judicial, de cualquier clase, se manipulan las pruebas en las que pretenda el autor fundar sus alegaciones o se emplee otro fraude procesal análogo, provocando en el Juez o Tribunal un error que le lleve a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. La Jurisprudencia requiere que concurran todos y cada uno de los elementos previstos para el tipo genérico de estafa, si bien con la particularidad de que el engañado es el Juez. Especialmente, la maquinación engañosa, es decir las maniobras preparatorias del engaño o los mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso de un proceso que presenten un grado de verosimilitud y hagan ineficaces los mecanismos de control que proporciona el procedimiento contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la aludida maquinación.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo el engaño al Juez.

Se considera que el delito no está consumado, sino solamente intentado ( artículo 16 CP) pues como indica, por ejemplo, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal supremo de 27 de octubre de 2011 (recurso 3/2011) en esta modalidad de la estafa el delito debe entenderse consumado cuando se pronuncia la resolución judicial que ha sido motivada por el engaño. Esta circunstancia de consumación no ha acontecido en el presente caso, y así lo vienen a aponer de manifiesto ambas acusaciones, y al ser también constitutivos de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal -al tratarse de la declaración de haber recibido cierta cantidad de dinero que le correspondía por su salario y la extinción de la relación laboral prestando su conformidad la trabajadora-, consideramos que el delito de falsedad se cometió para la comisión del de estafa procesal, afirmando la Jurisprudencia - STS de 26 de noviembre de 2013- que la falsificación en documento solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que, si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce pues un concurso de normas -no un concurso medial de delito en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño"; lo contrario supondría una duplicidad a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto a la falsedad en documento privado ( artículo 395) como la estafa ( artículo 248 CP).

Por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 CP, entendemos que la pena más grave es la que corresponde al delito consumado de falsedad en documento privado (seis meses a dos años de prisión) frente a la estafa procesal intentada (de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses). Es cierto que la estafa agravada conlleva pena de multa además de la privativa de libertad, pero también lo es que en este caso ha de contemplarse en conjunto la aflictividad de las penas posibles, resultando que el extremo superior de la del delito de falsedad supera con creces las posibles penas privativas de libertad que caben por la estafa intentada (incluso en el supuesto eventual de que se hubiese de acudir a la responsabilidad personal subsidiaria). En alguna sentencia, incluso como por ejemplo la de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante nº 148/2014 de 18 de marzo, se considera que el delito de falsedad en documento privado es un tipo penal más amplio, dado que exige perjuicio para tercero, y absorbe al de estafa procesal, de manera que es de aplicación el artículo 8.3 C.P, llegándose al mismo resultado penológico expuesto con anterioridad.

QUINTO.- De ambos delitos -estafa procesal y falsedad- es autor el acusado como dueño, administrador y representante de la Entidad Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración, S.L., no encontrándonos ante un delito continuado o dos delitos de falsedad como viene a exponer la acusación particular -no así el Ministerio Fiscal-, por cuanto entendemos, sin perjuicio de que las fechas sean diferentes, que ambos respondieron a una unidad de propósito y se expidieron a la vez para justificar artificialmente los dos meses de salario que se adeudaban -Junio y parte de Julio-, y de hecho ambos se presentaron juntos en el Juzgado de lo Social para ello.

Por lo que se refiere al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C.P. en relación al artículo 390.1 del CP. en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal, con la Estafa procesal prevista y penada en el artículo 250.7 del Código Penal, en grado de tentativa, debe aplicarse como hemos dicho el delito más gravemente penado, siendo el de falsedad al tener prevista una pena de seis meses de prisión a dos años, frente al delito de estafa procesal del artículo 250.7 del Código Penal, que al ser en tentativa, debe aplicarse la pena inferior en grado conforme al artículo 62 del C.P, es decir, de seis meses de prisión a un año y multa de tres meses a seis meses.

Consideramos que respecto a dicho delito no existen motivos para imponer una pena superior al grado mínimo legalmente previsto, y se entiende ajustada a derecho, la pena de ocho meses de prisión, atendiendo a la condición de extranjera de la víctima y la ideación del acusado de acudir al Juzgado de lo Social con los dos documentos falsificados por tercera persona lo que denota mayor culpabilidad.

SEXTO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada alternativamente por la defensa del acusado de atenuante de dilaciones indebidas; Así, se constata que en fecha 10 de julio de 2020 se acordó llevar a efecto la prueba caligráfica del acusado Edemiro y de Bernarda, interesando la designación de perito calígrafo. En fecha 11 de febrero de 2021 se realizó acta de cuerpo de escritura, aportándose el informe caligráfico de Edemiro el 16 de septiembre de 2021 y de Bernarda el 22 de noviembre de 2022, transcurriendo en definitiva más de dos años desde que se acuerdan los informes caligráficos hasta que se completaron.

Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

El Tribunal Supremo ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero), con mención de otras y entre otras muchas), entendiendo que aquí concurrió la primera por no poder reputarse la penalización de extraordinaria, a la vista de las circunstancias con que se dieron, de baja de la perito, estado de alarma y efectiva realización de trámites procesales reconocidos por ley y debidamente justificados en las distintas resoluciones jurídicas que fueron adoptadas -providencias de 10 de julio de 2020, de 15 de enero de 2021, acta de cuerpo de escritura, aportación informe de Edemiro el 16 de septiembre de 2021, providencia de 28 de enero de 2022, providencia de 21 de marzo de 2022 -baja laboral de la perito, auto sobreseimiento de 26 de abril de 2022, etc-. Todas estas circunstancias nos indican que nos encontramos ante la atenuante simple -no extraordinaria-, pero su estimación no tiene aptitud para la imposición de la pena de prisión en el mínimo del grado mínimo -6 meses-, sino en la cercana de 8 meses de prisión a efectos penológicos, pues también atenderemos a otras circunstancias concurrentes ya referidas y a otras que nos referiremos con posterioridad.

SEPTIMO.- Se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada de los daños morales de la que serían responsables el acusado y la Entidad Cocina Aragonesa por importe de 2000 euros, a esta cantidad se adhirió la acusación particular en trámite de conclusiones definitivas.

Pues bien, la jurisprudencia ha establecido también que no puede exigirse una prueba objetiva del daño moral porque se refiere a sentimientos de zozobra, inquietud, temor, incertidumbre, impotencia y otros similares, siendo destacable que en alguna sentencia del Tribunal Supremo se utiliza al concepto de impacto emocional a los efectos de resarcimiento del que se trata, es decir de compensar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En el caso presente con curren circunstancias muy relevantes como son que se trataba de una persona extranjera que se encuentra despedida al poco tiempo de iniciar su relación laboral, y que cuando reclama ante el Juzgado de lo Social las cantidades que entiende se le adeudan, y que tienen importancia con relación a sus recursos económicos, ha de afrontar un doble intento de defraudación bastante elaborado y cuyo descubrimiento dio lugar a que no dictase sentencia, habiendo transcurrido varios años sin poder obtener un fallo condenatorio con el coste y dilación que ello puede suponer. Por consiguiente, el Tribunal considera que existe un daño moral merecedor de resarcimiento para cuya determinación, atendiendo a todo lo expuesto hasta ahora, se señala la cantidad de 2.000 mil euros como la más ajustada a las circunstancias del caso, y a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como daños morales.

La aplicación del art. 120.4 del Código Penal determina que se declare la responsabilidad subsidiaria ente el acusado y la mercantil por cuya cuenta actúo Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración, S. L., así solicitado por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.

En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, y a los mismos se les condena por los delitos objeto de acusación, por lo que procede la imposición de las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02; 26.4.02...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas procesales las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal, y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Edemiro como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal , con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, anteriormente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado por daños morales indemnizará a Bernarda en la cantidad de 2000 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria solicitada de común por las acusaciones de la "Mercantil Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración SL" , con aplicación en materia de intereses para ambos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen al acusado Edemiro las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.