Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 244/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 425/2023 de 04 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JOSE RUIZ RAMO
Nº de sentencia: 244/2023
Núm. Cendoj: 50297370032023100189
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1059
Núm. Roj: SAP Z 1059:2023
Encabezamiento
D. JOSE RUIZ RAMO (Ponente)
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a 04 de julio del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 1300/2020, rollo nº 425 del año 2023, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Zaragoza, por
"Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración SL" en concepto de responsable civil subsidiario, representada por la Procuradora doña María Elena Ciprés Marco y defendida por el Letrado Nabil Germán Gorgees Pascual.
Ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular Bernarda representada por la Procuradora doña María Luis Hueto Saéz y defendida por el Letrado don Rafael Ariza Guillén y Ponente D. José Ruiz Ramo que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Bernarda en la cantidad de 2.000 euros, por los daños y perjuicios producidos en concepto de daño moral de esta cantidad responderá subsidiariamente conforme al art. 120.4 CP la mercantil COINA ARAGONESA SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURACION SL. En cualquiera de los casos más los intereses legales correspondientes.
Y a la mercantil COCINA ARAGONES SERVICIO DE HOSTERLIA Y RESTAURACION SL el triple de la cantidad de mil ochocientos noventa y cinco euros y treinta céntimos, que se pretendía defraudar.
Alternativamente, para el caso de que fuera condenado por el delito del artículo 393, procede imponer la pena de 5 meses de prisión y 5 meses multa a razón de 10.- Euros día.
En cuanto a la responsabilidad civil, procede que los acusados sean condenados a indemnizar a Doña Bernarda en la cantidad de 3.000.- Euros, por los daños y perjuicios producidos en concepto de daño moral.
Adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal, por los daños y perjuicios producidos en concepto de daño moral de esta cantidad responderá subsidiariamente conforme al art. 120.4 CP la mercantil COCINA ARAGONESA SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURACION SL.
Hechos
El 10 de junio de 2020, el acusado
La presentación de dichos recibís y concretamente los de 2 de julio de 2018 y el de 7 de julio de 2018, lo fueron con ánimo de obtener Edemiro un enriquecimiento injusto, habiendo rellenado los dos textos el acusado, y firmando los recibos una persona con su conocimiento, simulando la firma de Bernarda, y cuya falsedad le constaba, pretendiendo llevar a confusión al Magistrado de lo Social para que desestimara la reclamación de los salarios, ascendiendo la reclamación de 2 de julio a 1246,94 euros y la de 7 de julio -ambas de 2018- a 467,64 euros, que incluía el finiquito de la trabajadora.
Dichas falsedades a los únicos que beneficiaban eran al acusado Sr. Edemiro y a su empresa Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración S.L.
Fundamentos
Por lo que se refiere al acusado Sr. Edemiro, el mismo en su primera declaración judicial el día 11 de febrero de 2021, ya vino a reconocer que era dueño de la sociedad limitada "Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración", teniendo como empleada a la testigo Sra. Bernarda, quien interpuso ante el Juzgado de lo Social Número Siete de esta ciudad una demanda de reclamación de salarios frente a la sociedad citada, y aportando el acusado los 3 documentos que se citan al principio de los hechos probados, si bien los únicos que se ha acreditado eran falsos son los de fecha 2 y 7 de julio de 2018, no incidiendo la Sala en el de 4 de junio de 2018 por carecer de firma, habiendo realizado las anotaciones que figuran abajo a la derecha de Fdo y nº de DNI la propia testigo Sra. Bernarda. Añadió el acusado en el Juzgado que los documentos de 2 y 7 de julio de 2018 fueron firmados delante de él por la testigo Sra. Bernarda, si bien en el plenario rectificó diciendo que no la vio firmarlos por estar una camarera delante, también reconoció en este acto que el texto de ambos documentos que figura encima de las firmas y las cantidades las hizo constar él de su propia mano.
Por su parte la Sra. Bernarda declaró en el juicio oral, con plena credibilidad a juicio de esta Sala, y con inmediación de la misma, que interpuso la demanda en el Juzgado de lo Social, que en el documento de 4 de junio sin firmar- intervino ella poniendo su nombre y su nº de DNI-, al igual que en los de 2 y 7 de julio que los entregó sin su firma, habiendo cobrado la cantidad correspondiente a mayo de 1122,26 euros, no así los de los otros recibos. Por su parte, los testigos presentados por la defensa en el acto del plenario en trámite de cuestiones previas -admitidas por la Sala, ya que se encontraban a disposición del Tribunal, Sres. Carmela y Bruno- nada aportaron para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, limitándose la primera, también exempleada del acusado, a decir que cobraban en mano y que vio a éste pagar en mano a la acusada, desconociendo la cantidad que le dio, que bien pudo ser el dinero del recibo de 4 de junio, y que la vio firmar varias veces, -no sabemos que-, y en cuanto al segundo testigo, nos dijo que se encontraba en una escalera viendo a la Sra. Bernarda de espaldas, aunque vio que le daba algo de dinero, lógicamente sin saber cuanto. Nada nos aclararon pues ambos testigos.
Sí que la Sala no puede por menos que dar plena credibilidad a los dos informes periciales que obran en la causa, el realizado por la Sra. Nicolasa con fecha de emisión de 12 de noviembre de 2022, y el de la Perito Judicial Calígrafo adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ambos ratificados y aclarados en el acto del juicio oral a presencia de este Tribunal.
Por lo que se refiere al primer informe pericial de la Sra. Nicolasa, el mismo concluye con lo siguente:
El texto dubitado (nombre y apellido) del documento nº 1, recibo de fecha 4 de junio de 2018 ha sido realizado por Doña Bernarda.
2. DOCUMENTO DUBITADO Nº 2
21. La firma dubitada del documento nº 2, recibo de fecha 2 de julio de 2018, no ha sido realizada por Doña Bernarda en su rúbrica.
2.2 Las grafías correspondientes a nombre, apellido y DNi de este mismo documento dubitado han sido realizadas por Dña Bernarda.
3.- DOCUMENTO DUBITADO Nº 3
3.1.- La rúbrica del recibo de fecha 7 de julio de 2018 no fue realizada por Dña Bernarda.
3.2 El texto "TODO LO QUE ME CORRESPONDE DE NÓMINA Y FINIQUITO Y NO TENGO NADA A RECLAMAR" fue realizado con otro instrumento (bolígrafo) que el resto de texto del recibo y, muy probablemente, en otro momento. Lo mismo sucede con la rúbrica del mismo documento cuyo instrumento es el mismo que el del texto mencionado.
En cuanto al segundo informe pericial de la perito calígrafo adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón concluye de la siguiente manera:
Que las firmas que aparecen estampadas en los recibos fechados el día 02/07/2018 y el día 7 de julio de 2018, obrantes en autos a los folios nº 6 y 8 respectivamente y numerados con bolígrafo de color rojo, objeto de peritación, no tienen relación de identidad con las indubitadas de cotejo pertenecientes a Edemiro.
En definitiva, que las firmas dubitadas objeto de acusación obrantes en los recibís de 2 y 7 de julio de 2018, no fueron realizadas por la testigo Sra. Bernarda -primer informe-, ni por el acusado Sr. Edemiro -segundo informe-
En consecuencia, la Sala adquiere la convicción de que el acusado al que se está haciendo referencia, aun cuando no se haya podido determinar que fuera la persona que materialmente confeccionó los dos documentos falsos, era plenamente conocedor de tal falsedad, pues era el que por sí mismo tomaba las decisiones de la empresa en materia laboral, especialmente, por lo que concierne al despido de la trabajadora y sólo él tenía interés en falsificar la firma para poder acreditar ante el Juzgado de lo Social el pago de las cantidades pendientes.
Téngase además en cuenta que los textos de los recibís que figuran en los encabezamientos de ambos recibos, incluido el finiquito, fueron redactados por él, a tenor de su reconocimiento en el plenario.
El artículo 392 CP se refiere al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390. Visto su contenido no cabe sostener que se trata de unos documentos mercantiles puesto que no se refieren al tráfico de la empresa, ni tampoco de un documento público u oficial, sino a la relación laboral entre la trabajadora y el empresario acusado; en ningún caso podría considerarse que se trate de una relación de un contrato o asunción de obligaciones de esa naturaleza (en este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001).
Al hilo del tipo penal indicado surgió en su día el concepto de "documento oficial por destino" que alude a aquellos inicialmente privados cuya naturaleza cambia por virtud de su incorporación a procedimientos judiciales o expedientes administrativos. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, dicha doctrina fue abandonada a partir de las sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990, "entendiéndose actualmente que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la maniobra falsaria"; por lo tanto, si el documento tiene "ab initio" el carácter de privado y se falsificó antes de su incorporación a un expediente oficial, la calificación inicial de falsificación en documento privado no varía por los avatares propios del documento.
Nos encontramos pues ante dos documentos privados del art. 395 del Código Penal, al tratarse de dos recibís -recibos- entre la empresa y la Sra. Bernarda que reflejarían el pago del salario y el finiquito de la relación laboral entre ambos, con la intervención directa del dueño y administrador de la empresa Sr. Edemiro.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo el engaño al Juez.
Se considera que el delito no está consumado, sino solamente intentado ( artículo 16 CP) pues como indica, por ejemplo, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal supremo de 27 de octubre de 2011 (recurso 3/2011) en esta modalidad de la estafa el delito debe entenderse consumado cuando se pronuncia la resolución judicial que ha sido motivada por el engaño. Esta circunstancia de consumación no ha acontecido en el presente caso, y así lo vienen a aponer de manifiesto ambas acusaciones, y al ser también constitutivos de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal -al tratarse de la declaración de haber recibido cierta cantidad de dinero que le correspondía por su salario y la extinción de la relación laboral prestando su conformidad la trabajadora-, consideramos que el delito de falsedad se cometió para la comisión del de estafa procesal, afirmando la Jurisprudencia - STS de 26 de noviembre de 2013- que la falsificación en documento solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que, si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce pues un concurso de normas -no un concurso medial de delito en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño"; lo contrario supondría una duplicidad a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto a la falsedad en documento privado ( artículo 395) como la estafa ( artículo 248 CP).
Por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 CP, entendemos que la pena más grave es la que corresponde al delito consumado de falsedad en documento privado (seis meses a dos años de prisión) frente a la estafa procesal intentada (de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses). Es cierto que la estafa agravada conlleva pena de multa además de la privativa de libertad, pero también lo es que en este caso ha de contemplarse en conjunto la aflictividad de las penas posibles, resultando que el extremo superior de la del delito de falsedad supera con creces las posibles penas privativas de libertad que caben por la estafa intentada (incluso en el supuesto eventual de que se hubiese de acudir a la responsabilidad personal subsidiaria). En alguna sentencia, incluso como por ejemplo la de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante nº 148/2014 de 18 de marzo, se considera que el delito de falsedad en documento privado es un tipo penal más amplio, dado que exige perjuicio para tercero, y absorbe al de estafa procesal, de manera que es de aplicación el artículo 8.3 C.P, llegándose al mismo resultado penológico expuesto con anterioridad.
Por lo que se refiere al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C.P. en relación al artículo 390.1 del CP. en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal, con la Estafa procesal prevista y penada en el artículo 250.7 del Código Penal, en grado de tentativa, debe aplicarse como hemos dicho el delito más gravemente penado, siendo el de falsedad al tener prevista una pena de seis meses de prisión a dos años, frente al delito de estafa procesal del artículo 250.7 del Código Penal, que al ser en tentativa, debe aplicarse la pena inferior en grado conforme al artículo 62 del C.P, es decir, de seis meses de prisión a un año y multa de tres meses a seis meses.
Consideramos que respecto a dicho delito no existen motivos para imponer una pena superior al grado mínimo legalmente previsto, y se entiende ajustada a derecho, la pena de ocho meses de prisión, atendiendo a la condición de extranjera de la víctima y la ideación del acusado de acudir al Juzgado de lo Social con los dos documentos falsificados por tercera persona lo que denota mayor culpabilidad.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada alternativamente por la defensa del acusado de atenuante de dilaciones indebidas; Así, se constata que en fecha 10 de julio de 2020 se acordó llevar a efecto la prueba caligráfica del acusado Edemiro y de Bernarda, interesando la designación de perito calígrafo. En fecha 11 de febrero de 2021 se realizó acta de cuerpo de escritura, aportándose el informe caligráfico de Edemiro el 16 de septiembre de 2021 y de Bernarda el 22 de noviembre de 2022, transcurriendo en definitiva más de dos años desde que se acuerdan los informes caligráficos hasta que se completaron.
Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).
El Tribunal Supremo ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero), con mención de otras y entre otras muchas), entendiendo que aquí concurrió la primera por no poder reputarse la penalización de extraordinaria, a la vista de las circunstancias con que se dieron, de baja de la perito, estado de alarma y efectiva realización de trámites procesales reconocidos por ley y debidamente justificados en las distintas resoluciones jurídicas que fueron adoptadas -providencias de 10 de julio de 2020, de 15 de enero de 2021, acta de cuerpo de escritura, aportación informe de Edemiro el 16 de septiembre de 2021, providencia de 28 de enero de 2022, providencia de 21 de marzo de 2022 -baja laboral de la perito, auto sobreseimiento de 26 de abril de 2022, etc-. Todas estas circunstancias nos indican que nos encontramos ante la atenuante simple -no extraordinaria-, pero su estimación no tiene aptitud para la imposición de la pena de prisión en el mínimo del grado mínimo -6 meses-, sino en la cercana de 8 meses de prisión a efectos penológicos, pues también atenderemos a otras circunstancias concurrentes ya referidas y a otras que nos referiremos con posterioridad.
Pues bien, la jurisprudencia ha establecido también que no puede exigirse una prueba objetiva del daño moral porque se refiere a sentimientos de zozobra, inquietud, temor, incertidumbre, impotencia y otros similares, siendo destacable que en alguna sentencia del Tribunal Supremo se utiliza al concepto de impacto emocional a los efectos de resarcimiento del que se trata, es decir de compensar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En el caso presente con curren circunstancias muy relevantes como son que se trataba de una persona extranjera que se encuentra despedida al poco tiempo de iniciar su relación laboral, y que cuando reclama ante el Juzgado de lo Social las cantidades que entiende se le adeudan, y que tienen importancia con relación a sus recursos económicos, ha de afrontar un doble intento de defraudación bastante elaborado y cuyo descubrimiento dio lugar a que no dictase sentencia, habiendo transcurrido varios años sin poder obtener un fallo condenatorio con el coste y dilación que ello puede suponer. Por consiguiente, el Tribunal considera que existe un daño moral merecedor de resarcimiento para cuya determinación, atendiendo a todo lo expuesto hasta ahora, se señala la cantidad de 2.000 mil euros como la más ajustada a las circunstancias del caso, y a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como daños morales.
La aplicación del art. 120.4 del Código Penal determina que se declare la responsabilidad subsidiaria ente el acusado y la mercantil por cuya cuenta actúo Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración, S. L., así solicitado por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Que
En concepto de responsabilidad civil el acusado por daños morales indemnizará a Bernarda en la cantidad de 2000 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria solicitada de común por las acusaciones de la "Mercantil Cocina Aragonesa Servicios de Hostelería y Restauración SL" , con aplicación en materia de intereses para ambos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen al acusado Edemiro las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede
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