Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 135/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370012013100223

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00173/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 48 2 2013 0003199

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000135 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000115 /2013

RECURRENTE: Jose María

Procurador/a: EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO

Letrado/a: PEDRO LUIS MARTINEZ RUIZ

RECURRIDO/A: Elsa

Procurador/a: DAVID SANAU VILLARROYA

Letrado/a: ARACELI SEBASTIAN ARTIGAS

SENTENCIA NÚM. 173/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a cinco de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 115/2013 de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 135/2013 , seguidas por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Jose María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1961, hijo de Martín y de Purificación, natural de Daimiel (Ciudad Real), de solvencia no acreditada, s

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 2-4-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose María , como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, ya descrita, a la pena de MULTA DE UN MES Y DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5 ?) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Asimismo, le impongo la PROHIBICION DE APROXIMACION A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Elsa , donde se encuentre o domicilio y de COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE SEIS MESES. Todo ello con la imposición de las costas procesales devengadas en la presente causa, y correspondientes a un juicio de faltas.

Se declara procedente el abono, para el cumplimiento de las penas impuestas, de las medidas cautelares adoptadas durante la investigación de los hechos; para lo que se practicará la correspondiente liquidación.

El condenado deberá indemnizar a Elsa en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150?); la cual devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Jose María y Elsa son matrimonio y conviven, con sus hijos de 21 y 17 años de edad, en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 núm. NUM002 de Zaragoza. En los últimos tiempos las relaciones entre ellos han venido deteriorándose, con continuas discusiones fruto de la tensión creada entre denunciante y acusado.

El pasado 16 de marzo de 2013, sobre las 23,15 horas y, tras haber discutido durante la mañana, Jose María y Elsa se sentaron en el comedor, entablándose una nueva discusión. Jose María se levantó, salió del comedor y Elsa le seguía para oírle y contestarle. Jose María quería salir y Elsa , en el recibidor, se puso delante para que le dijera las cosas y poder contestarle. Jose María la cogió de las muñecas y de los hombros para apartarla, Elsa lo agarró de la camiseta y le puso la mano en el pecho apartándolo.

A consecuencia de estos hechos, Elsa resultó con diversas equimosis que precisaron una primera asistencia y cinco días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Emilio Gómez-Lus Rubio, Procurador de Jose María , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega insuficiente motivación de la sentencia; concurrencia de causa de justificación en la conducta de mi representado; vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

Se cuestiona básicamente en el recurso la falta de aplicación de la eximente de legítima defensa o del estado de necesidad.

Pues bien partiendo de la existencia de suficiente prueba de cargo incriminatoria, cuál es la declaración de la perjudicada, a la conclusión que se llega en la sentencia es la de inaplicación del artículo 153 por las razones a las que se hace referencia, así como porque igualmente nos encontramos ante primero una discusión y a continuación una riña mutua entre ambos.

Sin que sea apreciable un desnivel vulnerativo o necesaria una mayor protección a uno de los intervinientes y sin perjuicio de que el mismo sea merecedor del correspondiente reproche penal, pero a título de falta por las lesiones que se producen y englobándose dicha conducta en el artículo 617-1 del código penal , atendiendo al desvalor de la conducta.

Por ello son inaplicables las excepciones que se alegan al faltar la agresión ilegítima con sus caracteres de actual, inminente imprevista y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, lo que hace inviable la aplicación de la legítima defensa y en cuanto al estado de necesidad no se cumplen los requisitos exigidos en la sentencias del Tribunal Supremo de 29-5-97 y 14-10-96 ; cuales son: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los tribunales de justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad lo haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual; procediendo por tanto el rechazo del recurso en cuanto a este aspecto.



SEGUNDO .- Respecto de la supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', se debe señalar que es propio de la primera instrucción, y que sólo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En este supuesto el Juez 'a quo' no ha tenido dudas a la hora de dictar sentencia condenatoria, por ello, tal infracción del rechazarse ya que éste no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay al expresar el Juez la convicción sin duda razonable alguna. El recurso se rechaza íntegramente.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formuladopor el Procurador de los Tribunales D. Emilio Gómez-Lus Rubio en nombre y representación de Jose María , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 2-4-2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 115/13 de Juicio Rápido, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Iltmo. Sr. Presidente D. JULIO ARENERE BAYO estuvo presente en la deliberación pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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