Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 139/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Núm. Cendoj: 50297370012013100321
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00225/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 51 2 2011 0500223
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2011
RECURRENTE: Cornelio
Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Letrado/a: OLGA OSEIRA ABRIL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a
SENTENCIA NÚM. 225/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 51/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 139/13 , seguidas por delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Cornelio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1982, hijo de Santos y de María Dolores, natural de Zaragoza, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el 11 y 12 de Julio de 2010; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bonet Perdigones y defendido por la Letrada Sra. Oseira Abril. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable civil a que indemnice a Justiniano en la cantidad total de 915,44 Euros por los daños y perjuicios causados; cantidad a la que serán aplicables los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Y le condeno asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 23,30 horas del 10 de Julio de 2010, el acusado, Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigió en compañía de otra persona a la C/ Biarritz de Zaragoza, donde se encontraba estacionado el vehículo Citroen Xsara matrícula G-....-GB , propiedad de Justiniano , en el que se introdujeron, tras fracturar la luna delantera derecha y el bombín de la puerta derecha, sustrayendo de su interior el radiocasete, Pioneer modelo KEH P7900, cortando los cables de sujeción, al parecer con unas tijeras.
2º.- Al personarse Agentes de la policía en el lugar donde estaba aparcado el vehículo, tras ser avisados por un vecino que presenció los hechos desde su domicilio, los acusados emprendieron la huida, al percatarse de la presencia policial, parándose Cornelio cuando se les conminó a que se detuvieran, y haciendo caso omiso el otro individuo, que se introdujo en un establecimiento, dejando un destornillador en un radiador y unas tijeras en el baño, sin que se encontrara el radiocasete sustraído.
3º.- El acusado es consumidor de droga, estando su imputabilidad levemente disminuida según el informe médico forense que obra en los autos.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Sorprendido el acusado junto a otra persona no identificada en el interior del vehículo al que se había fracturado la ventanilla delantera derecha y el bombín de la puerta del mismo lado, lo que vio un vecino y avisó a la policía dándole la descripción de la vestimenta, se alega error en la apreciación de la prueba, por cuanto no se ha practicado rueda de reconocimiento.
Avisada la policía llegó a los 5 minutos y vio al acusado junto al otro, que llevaban la vestimenta descrita por el denunciante, emprendiendo la huida y ante el aviso de alto policía, el recurrente se detuvo, huyendo el otro 'en cuanto les ven empiezan a correr, el va detrás del que se mete en el bar', dice la testigo policía, en cuyo baño se encontró un destornillador y unas tijeras.
Estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998 , y la sentencia de 25 de noviembre de 1996 del Tribunal Constitucional , ante los denominados por la doctrina 'delitos flagrantes'.
Se considerará delito flagrante, dice el vigente A-795 de la L.E.Crim. el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
Siendo inoperante el hecho de que no se recuperara el radio casete sustraído ya que perfectamente se lo pudo llevar el otro interviniente.
SEGUNDO .- En cuanto a que no se ha practicado diligencia de reconocimiento en rueda, el mismo sólo tiene lugar, como se desprende del artículo 368 de la LECrim , cuando haya dudas sobre la identificación del delincuente.
El reconocimiento en rueda no es necesario en todas las causas sino únicamente en aquellas que existan dudas sobre la identidad de los denunciados o acusados, y la omisión de la misma no significa por sí la vulneración de ningún precepto constitucional ( STS 17 enero 1990 ).
Conforme a los criterios doctrinales expuestos resulta obvio que deba recaer el recurso interpuesto por la parte apelante, ya que su participación en concepto de autor respecto de los hechos recogidos en el factum se desprende de la inequívoca identificación del mismo por la vestimenta que llevaba, coincidente con la descrita por quien dio el aviso y por el hecho de intentar la huida en cuanto llegó la policía, unido al destornillador y tijeras encontradas por donde huyó el acompañante, instrumentos adecuados para cometer el delito.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 14 de Marzo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital , confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
