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04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 166/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Núm. Cendoj: 50297370012013100302
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00212/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0170294
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2013
RECURRENTE: Luis Francisco
Procurador/a: JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA
Letrado/a: ARACELI ESTEBAN GIL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 212/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ
En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias, Procedimiento Abreviado 50/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación 166/2013 , seguidas por un delito de lesiones y de maltrato físico en el ámbito familiar, contra Luis Francisco cuyas circunstancias personales ya constan en la causa representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sainz de Varanda y defendido por la letrado Dª. Araceli Esteban Gil, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada Ponente Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9.04.2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDE NO a Luis Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a las penas de: - MULTA DE 9 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 ? (1.620 ?) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
- PROHIBICION DE APROXIMACION A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Penélope , de su residencia y centro escolar, por tiempo de UN MES.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco , deberá indemnizar a Penélope en la cantidad de 1.012 ? por sus lesiones, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Al tiempo que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: - 31 DIAS de TRABAJOS en BENEFICIO de la COMUNIDAD.
- PRIVACION del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, - PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de María Consuelo , de su domicilio y lugar de trabajo y PROHIBICION DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de SEIS MESES.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco , deberá indemnizar a María Consuelo en la cantidad de 210 ? por sus lesiones, con sus intereses del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con imposición al penado de las costas procesales.'
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Que el acusado Luis Francisco -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación- es padre de la menor Penélope (nacida el NUM000 de 1997) y de María Consuelo (nacida el NUM001 de 1992), quienes al haber fallecido la esposa del acusado y madre de ambas, y debido a la mala relación familiar, han convivido en el domicilio familiar en compañía de sus abuelos maternos hasta agosto de 2012.
Que el día 16 de febrero de 2012 el mayor de los hijos del acusado, Vicente , habló con su padre para comunicarle el comportamiento descontrolado de su hermana Penélope , y la llamada telefónica recibida en tal sentido del colegio en que estudia Penélope . Ante dicha comunicación el acusado sobre las 14:30 horas del día siguiente, 17 de febrero de 2012, acudió a buscar a su hija menor al Colegio Cardenal Xavierre, en que estudiaba, y ante la negativa de la menor a atender a sus requerimientos, comenzó a gritarle de forma airada, sujetándola primero de la mochila, llegando en un determinado momento a agarrarla violentamente de la muñeca izquierda ocasionando su caída al suelo.
Que habiendo sido avisada telefónicamente de la situación María Consuelo por un amigo de Penélope , y acudiendo inmediatamente al lugar, inició un forcejeo con su padre para intentar recuperar la mochila que éste había arrebatado a su hermana menor, forcejeo en cuyo curso el acusado asió fuertemente del brazo a María Consuelo causándole lesiones.
A consecuencia de la agresión la menor Penélope sufrió un esguince por torsión de la muñeca derecha, que precisó para su curación tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa, con escayola de férula durante 16 días y tratamiento farmacológico, tardando en curar de sus lesiones un total de 32 días de los cuales permaneció durante 2 días impedida para sus ocupaciones habituales.
Asimismo, como consecuencia de la agresión María Consuelo padeció una contusión en brazo derecho, lesión tributaria de una primera asistencia facultativa, alcanzando la estabilización lesional en 7 días no impeditivos.
Que en agosto de 2012 los abuelos maternos se fueron a vivir a vivir a su domicilio, dejando de convivir con sus nietas. La menor Penélope convive con su padre desde finales del año 2012 aproximadamente.' Hechos probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27.06.2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 8 de Zaragoza en fecha 9.04.2013 , esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba, y con carácter subsidiario incorrecta aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la imposición al apelante por el delito del artículo 147.2 del Código Penal , de una pena de de seis meses de multa con una cuota de seis euros.
TERCERO .- Respecto al motivo alegado de error en la apreciación de la prueba, este Tribunal, tras visionar las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación considera que no sólo no existe ningún error en la apreciación de la prueba, sino que ésta es además suficientemente amplia y contundente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. El Juez a quo hace un explícito razonamiento a través del cual, partiendo del resultado de las pruebas practicadas con la correspondiente inmediación, llega a la convicción sobre la autoría del acusado, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de un delito de maltrato físico en el ámbito familiar del artículo 153 del CP . Para ello contó con la declaración testifical de las víctimas, su hijas Penélope , menor de edad, y María Consuelo , corroboradasy especialmente por los informes de sanidad de los Servicios Médicos de Urgencias del SALUD (folios 7 y 8) y del médico forense (folios 42 a 45), pruebas objetivas y suficientes que acreditan la realidad de las lesiones inferidas por Vicente , - descritas de forma correcta como hechos probados por el juzgador de instancia. Además contó con la declaración del testigo presencial, Eladio , amigo de Penélope que estaba en el lugar de los hechos, y que corroboró la declaración de la menor, de cómo se inició la discusión y como el padre-acusado, Luis Francisco , la gritaba profiriéndole expresiones 'eres una mantenida' y utilizando la fuerza agarrando fuertemente a la hija del brazo para que se fuese con él ante la negativa y resistencia de ésta, pese a que ponía cara de dolor.
En consecuencia existe prueba incriminatoria, más que suficiente para declarar probado que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP v del artículo 153-1º del CP cometidos contra Penélope , menor de edad, y María Consuelo , hijas del acusado, al concurrir todos y cada uno de los elementos constitutivos de los tipos y que de forma clara y correcta se han puesto de manifiesto en la sentencia de instancia y que damos aquí por reproducidos.
CUARTO . - En cuanto a la pretensión subsidiaria de una disminución de la pena respecto del delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , al considerar la imposibilidad de apreciar la agravante de reincidencia del artículo 23 del Código Penal ante la inexistencia de lazos y vínculos familiares entre el padre-acusado y las hijas, debe desestimarse el motivo ya que el artículo 23 del Código Penal considera circunstancia agravante o atenuante el ser o haber sido el agraviado, cónyuge, o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, o descendiente (como es el caso) del ofensor, habida cuenta que el vínculo familiar que unía a las partes ha sido tenido en cuenta a la hora de tipificar los hechos delictivos.
Por todo lo cual esta Sala entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, y la subsunción de los hechos declarados probados en los tipos penales expuestos, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia el recurso debe perecer.
QUINTO .- El Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas 'de oficio' las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco , contra la Sentencia de fecha 9.04.2013 , Procedimiento Abreviado 50/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza , confirmándola íntegramente. Las costas de esta instancia se declaran de oficio.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
