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04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 198/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Núm. Cendoj: 50297370012013100341
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00259/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 48 2 2012 0000404
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000430 /2012
RECURRENTE: Valentín
Procurador/a: MARIA JESUS PALOS OROZ
Letrado/a: VICTOR JAVIER RUIZ DE DIEGO
RECURRIDO/A: Elisabeth
Procurador/a: CARLOS RUIZ RAMIREZ
Letrado/a: CONSTANTINO BERNAD TIRADO
SENTENCIA NÚM. 259/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintinueve de Julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 430/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 198/13 , seguidas por delitos de Amenazas y Lesiones en el ámbito familiar y falta de lesiones, contra Valentín , nacido el NUM000 de 1960, hijo de Emiliano y de Aurelia, natural de Rucandio (Burgos), solvente, c
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito: - TREINTA Y UN DÍAS de TRABAJOS en BENEFICIO de la COMUNIDAD, - PRIVACIÓN del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, - PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Elisabeth , de su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de SEIS MESES.
Por la falta: - DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 ? (360 ?), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá indemnizar a Elisabeth en la suma de 60 ? por sus lesiones con más los intereses del artículo 576 de la LECivil .
Al tiempo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal de que le acusara el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Todo ello con imposición al penado de dos terceras partes de las costas procesales públicas y de la mitad de las costas procesales de la acusación particular, y con declaración de oficio de un tercio de las costas públicas y de la mitad de las costas particulares.
Se declara procedente el ABONO a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta la penado de los TRES DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 58 y 59 y 88 del Código Penal salvo que hayan sido abonados a otra causa.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Valentín -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación-, en hora no precisada de la mañana del 24 de febrero de 2012 llamó por teléfono a su mujer, Elisabeth , de la que entonces se hallaba en trámite de separación, sin que haya resultado acreditado que en el curso de dicha conversación la amenazara.
Que sobre las 17:05 horas del mismo 24 de febrero de 2012 Elisabeth acudió con su hermano Ovidio al colegio San Vicente de Paúl, sito en la calle Dean de Zaragoza, para buscar a la hija que tiene en común con el acusado. Personándose en dicho lugar el acusado sin mediar palabra, se dirigió por la espalda a Ovidio propinándole un puñetazo en la mandíbula, para a continuación darle un fuerte empujón a Elisabeth , al tiempo que le decía: 'la buena, la buena, tienes dos pisos y yo me quedo en la calle', procediendo Ovidio a agarrar al acusado para alejarlo de su hermana, debiendo ser retirado por la intervención de terceros.
Por auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza en la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas nº 122/11, se atribuyó la guarda y custodia de la hija menor de la pareja a la madre, así como se atribuyó a éstas el uso y disfrute de la vivienda familiar.
Como consecuencia de la agresión, Ovidio sufrió lesiones consistentes en 'contusión malar derecha y eritema malar izquierdo', tributarias de una única asistencia facultativa y que tardaron en curar dos días sin impedimento ni secuelas, según resulta del Informe de Urgencias del Hospital Real Nuestra Señora de Gracia en que fuera atendido aquél a las 18:52 horas del 24 de febrero de 2012, y del Informe de Alta Forense extendido el 26 de febrero de 2012. Lesiones por las que dicho perjudicado no reclama indemnización.
Elisabeth a consecuencia del empujón que recibió y de la agresión de su hermano, sufrió un cuadro de ansiedad según resulta del informe de alta forense emitido en fecha 26 de febrero de 2012, que no precisó de asistencia facultativa y cuya estabilización alcanzó en dos días no impeditivos.
El acusado fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Real Nuestra Señora de Gracia a las 17:35 horas del 24 de febrero de 2012, 'no encontrándose lesiones a nivel cutáneo en las zonas donde refiere haber sido golpeado'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Palos Oroz, en nombre y representación de Valentín , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de Julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega inexistencia del delito de lesiones y subsidiariamente falta de lesiones leves.
La pretensión de que se consideren los hechos con una falta del artículo 617-1 carece de virtualidad alguna. En efecto, aun cuando es cierto que no toda acción de violencia física en el seno de la familia del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como violencia de género que castiga el artículo 153 del código penal , sino sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1-1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de relaciones de poder del hombre sobre la mujer...' Pues bien, en este supuesto aun cuando es cierto que en el 'factum' no se describe una situación de maltrato habitual del acusado hacia su esposa -que, en todo caso constituiría el tipo del artículo 173 del código penal -, tampoco se da una riña mutuamente aceptada con consentimiento recíproco y libremente consentido, sino una agresión por el acusado al empujarla violentamente y como consecuencia de ello y de la agresión a su hermano sufrir cuadro de ansiedad según resulta del informe de alta forense emitido el 26-2-2012, que no precisó de asistencia facultativa y cuya estabilización alcanzó en dos días no impeditivos.
En suma, la decisión sobre la función típica de un supuesto de maltrato de obra o de lesiones en el que estén implicados algunos de los sujetos del artículo 153 ha de venir presidida por los criterios que fundamentan y dan sentido a esta figura delictiva, criterios que cabe sintetizar en la idea de un desequilibrio entre autor y víctima -cualquiera que sea su sexo-, originado por la naturaleza de la relación que les une a los unió en el pasado y que sitúa al sujeto pasivo en una posición de particular vulnerabilidad.
Cabe por ello la aplicación del artículo 153, en todos los casos en que existe un desequilibrio de fuerza física o de medios entre las dos partes involucradas. En definitiva, los problemas de subsunción típica del artículo 153 han de resolverse conforme a la ratio que le es propia; lo que hace inviable la absolución que se pretende así como la aplicación de una falta de lesiones del artículo 617-1 del código penal . El motivo se rechaza.
SEGUNDO .- Invoca a sí mismo infracción de los artículos 50 y 52 del código penal .
Se viene a solicitar que la cuota día de multa sea de dos euros.
Ex artículo 50-5 del código penal , los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena y fijarán en la sentencia el importe de las cuotas teniendo en cuenta la situación económica del reo. En tal sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en orden a la cuestión de la proporcionalidad de la pena - sentencias de 7-4-99 y 24-2-2000 -, en el sentido de que la imposición de una cuota diaria de 1000 Ptas. o su equivalente seis euros cuando se desconoce la solvencia del acusado no supone infracción alguna en cuanto al deber de individualización, ya que en definitiva se imponen en el primer escalón de los 50 de la multiplicación de su importe puede recorrer. De ahí que sea procedente determinar la multa en el mínimo legal de 6 euros día de cuota.
Por tanto si con una cuota de 6 euros se considera correcta y adecuada la cuota por el Tribunal Supremo en la época en que se dictan tales sentencias, es evidente que12 años después esa misma cantidad deberá considerarse todavía más correcta y ajustada dado el tiempo transcurrido; máxime cuando en este supuesto no se infringe el principio acusatorio y en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias se declara solvente al acusado.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Palos Oroz, en nombre y representación de Valentín , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 430/12, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
