Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 248/2013 de 03 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Núm. Cendoj: 50297370012013100490

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00379/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 51 2 2013 0000494

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000248 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2013

RECURRENTE: Raquel

Procurador/a: ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS

Letrado/a: ALFREDO HERRANZ ASIN

RECURRIDO/A: Benito

Procurador/a: MARTA MARQUEZ GARCÍA

Letrado/a: ASUNCION PEREA MARTINEZ

SENTENCIA NÚM. 379/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 52/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 248/13 , seguidas por delito de Lesiones en el ámbito familiar, contra Benito , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, hijo de Cecilio y de Encarnacion , natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Márquez García y defendido por la Letrada Dª. Asunción Perea Martínez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Raquel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Bozal Cortes y asistida por el Letrado D. Alfredo Herranz Asín. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de Junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya descrito de menor entidad y concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE UN MES Y VEINTE DIAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO MESES. Asimismo, le impongo la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE CINCUENTA METROS de Raquel , donde se encuentre o domicilio y de COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS. Todo ello con la imposición de la mitad de las costas procesales devengadas en la presente causa a instancia del Ministerio Fiscal, y una cuarta parte de las causadas por la Acusación Particular.

Asimismo, DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito de Coacciones interesado por el Ministerio Fiscal, y del delito de Lesiones, falta de Coacciones y falta de Injurias solicitadas por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas por el Ministerio Fiscal.

Se declara la procedencia del abono de las medidas cautelares y privación de libertad acordadas durante la investigación de los hechos, a los efectos de cumplimiento de las penas impuestas; para lo cual, y previa liquidación, podrán declararse extinguidas las penas correspondientes según liquidación.

En vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Raquel en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 ?); cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Benito , cuyos demás datos constan en autos, y Raquel habían mantenido en el pasado una relación sentimental, fruto de la cual tuvieron un hijo en común. En diciembre de 2.010, y extinguida la relación aunque en el marco de una intensa conflictividad, ambos vivían en diferentes domicilios sitos en el mismo inmueble, sito en PLAZA000 núm. NUM002 de la localidad de Caspe en Zaragoza.

El día 22 de diciembre de 2.010, Benito se encontraba con su hijo en su domicilio, cuando regresó al edificio Raquel , a quién le reprochó que estuviera todo el día fuera e iniciándose una discusión al respecto. En el curso de la misma, y recurriendo al inadecuado uso de la fuerza, Benito llegó a zarandear y golpear repetidamente a Raquel , presentando Raquel dolor en trapecio y hematoma en muslo derecho. Lesiones que no precisaron más de una asistencia sanitaria, con catorce días de curación no impeditivos.

No ha quedado acreditado que en fecha 1 de enero de 2.011 y en la Plaza España de Caspe, Benito llevara a cabo acto agresivo alguno u obligara a Raquel a quedarse junto a él en contra de su voluntad.

El acusado fue detenido el día 1 de enero de 2.011, acordándose la libertad provisional al día siguiente. Asimismo, fue constituido en prisión provisional el 16 de junio de 2.011, que fue revocada el 4 de agosto del mismo año. Con fecha 2 de enero de 2.011 se dictó orden de protección con adopción de medidas cautelares penales de prohibición de comunicación y acercamiento.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Alberto Bozal Cortés, en nombre y representación de Raquel , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Invoca infracción del artículo 153 del código penal .

En el motivo se cuestiona la pena impuesta por considerar que no se dan las circunstancias requeridas para aplicar el artículo 153-4 del código penal .

Dada la previsión legal que el apartado cuatro del citado artículo y tal como sucede en el apartado sexto del artículo 171 del mismo cuerpo legal , y considerando la Sala al igual que hiciera el Juzgado de lo Penal, que concurre una serie de circunstancias que hacen viable rebajar la pena en un grado -entre otras la escasa entidad de lesiones causadas que no precisa más de una asistencia sanitaria, la falta de antecedentes penales y la oposición del Ministerio Fiscal al recurso planteado-, hace que proceda rechazar el motivo.



SEGUNDO .- Infracción del artículo 21-6 en relación con el 66-1 y 2 del código penal .

El contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a decisión del Tribunal y para efectuar esta. De ahí que la adecuada contestación jurisdiccional a las pretensiones deducidas ante los tribunales exija una equilibrada duración, conforme a las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquellos. Por ello, el concepto de dilaciones indebidas que es, por su propia relatividad circunstancial, concepto indeterminado o abierto cuya concreción en cada supuesto exige un análisis de la complejidad del procedimiento, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes.

En este sentido ya el TEDH en sentencia de 15 de julio de 1982 venía a indicar que la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial, y por lo tanto, el ámbito en el que debe tener lugar la reparación de la lesión del derecho un proceso sin dilaciones indebidas no es el del sobreseimiento de la causa, sino el de individualización de la pena.

Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado o coacusados han sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que lo reconocen los artículos 24-2 de la Constitución Española y 6-1de los Convenios de Roma. Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena; hoy día ello viene regulado en el artículo 21-6 del código penal , como atenuante.

En el presente supuesto, dado el tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento en diciembre 2010, hasta el día que se dicta sentencia en junio de 2013, es evidente que supera el tiempo que la tramitación de un procedimiento de este tipo lleva consigo, y asimismo que no es imputable al acusado o al menos no lo es en su totalidad, lo que hace que proceda aplicar la citada atenuante, pero a criterio de esta Sala, como atenuante normal y en modo alguno como cualificada.

Siendo consecuencia de ello, que la pena a imponer al dejar sin efecto la citada atenuante cualificada debiera serlo en la mitad inferior considerando aplicable como correcta la pena de tres meses y un día, y sin que de acuerdo con el artículo 71-2 del código penal proceda su sustitución.



TERCERO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Bozal Cortés, en nombre y representación de Dña Raquel , contra la sentencia de fecha 20-6-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Zaragoza , se modifica ésta en el único sentido de imponer una pena a Benito de Tres meses y Un día de Prisión, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.