Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 264/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 50297370012013100441

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00351/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 43 2 2010 0058471

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000264 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2012

RECURRENTE: Ambrosio , Belarmino

Procurador/a: MARIA ELENA CIPRES MARCO, MARIA PILAR ANDRES LAGUNA

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER ELIA GARCIA, IGNACIO SARRASECA PUEYO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 351/2.013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En la ciudad de Zaragoza, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 90 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 264 de 2.013 , por delito de robo con violencia y delito de lesiones, siendo apelantes Ambrosio y Belarmino , representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras Ciprés Marco y Andrés Laguna, y defendidos, respectivamente, por los Letrados Sres. Elia García y Sarraseca Pueyo; Siendo apelado EL MINISTERIO FISCAL ; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia de fecha 18 de Julio de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio Y Belarmino , como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, del artículo 242.1 y 3, y de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del CP , ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo, y a la DOS AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de lesiones.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Ambrosio y a Belarmino , como responsables civiles, a que indemnicen a D. Felix en la cantidad total de 4080 Euros, siendo de aplicación a esta cantidad los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Se imponen a los condenados una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia a cada uno de ellos.'

SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 21,45 horas del día 25 de octubre de 2010, los acusados Ambrosio , Belarmino y otros dos individuos, puestos previamente de acuerdo con ánimo de procurarse un beneficio económico cuando transitaban por la c/ Cerezo de esta ciudad abordaron a Felix , al que conocían por motivos que no han resultado clarificados, esgrimiendo un cúter y mientras uno de ellos le sujetaba por los brazos, el resto le propinaban una serie de golpes y patadas por todo el cuerpo, conminándole a la entrega de los objetos de valor que portaba, y como se negara comenzaron a registrarle apoderándose de su documentación personal, un teléfono móvil y un reloj, y a continuación el primero de los acusados le dijo que le entregase una pulsera de plata que llevaba o le marcaría la cara; y como resistiese a ello, le agarró por los pelos y levantándole la cara le produjo dos cortes en la cara con el cúter.

2.- Los acusados huyeron cuando un viandante intervino para defender a la víctima y dio aviso a la policía, que encontró al lesionado sangrando abundantemente y desorientado.

3.- A consecuencia de los hechos referidos Felix , sufrió lesiones consistentes en herida facial, fractura de huesos propios y cuatro arcos costales, habiendo tardado en curar 70 días de los cuales estuvo 60 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando varias asistencia médicas, pruebas diagnósticas, curas de urgencia, 2 días de hospitalización en observación, con tratamiento médico quirúrgico sintomático, curativo con sutura, quedándole como secuela una cicatriz facial, que le ocasionó un perjuicio estético importante.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los apelantes referidos, alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y dado el oportuno traslado El Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13 de Noviembre del año 2.013.

Fundamentos


PRIMERO .- Motivos del recurso alegados por el recurrente Sr. Belarmino y relativos a la vulneración del principio de presunción de inocencia, e in dubio pro reo. Tiene declarado El T.S. Sala II, en su jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, y ese es el caso de autos en el que tras la práctica de la prueba el juez a quo ninguna duda ha tenido.

Se alega vulneración de la presunción de inocencia.- Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 marzo, 17 mayo y 4 junio 1996- en las siguientes: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, -cual es el caso de autos- no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECr . y 117. 3 C. E .) En el caso presente se ha practicado la prueba admitida, y, en consecuencia la valoración es cuestión exclusiva de la juez a quo.



SEGUNDO .-Se alega error en la apreciación de la prueba por los dos recurrentes.- Hay que decir, primeramente, que el presente motivo es incompatible con el anterior alegado por el recurrente Sr. Belarmino , y, relativo, a la presunción de inocencia. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría de los acusados. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad de los mismos culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria, habida cuenta la testifical de la víctima, que pese a los miedos que tenia, lógicos por la brutal agresión, y pese a titubear, se mantuvo firme en su inicial versión, aportando datos que, de no ser ciertos, es ilógico que pudiera poner de manifiesto, datos que permitieron la identificación, y que tras las pesquisas policiales permitieron su detención.



TERCERO .- Recurso del Sr. Belarmino .- Se alega aplicación indebida de los artículos 242.1 y 242.3.- Acreditado el acto depredatorio en la forma expuesta en el factum, y al que se ha hecho mención ut supra, es correcta la incardinación al haberse llevado a cabo el mismo en la forma descrita y que supone sin ningún género de dudas el robo con violencia por el que viene condenado, y con empleo de medios peligrosos -cual es un cutter-.



CUARTO .- Se alega, por el Sr. Belarmino que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas. Tal pretensión es imposible aparte de que no presentaron escrito alguno de calificación, -folio 150 y 158- y por tanto nada alegaron, y, en el acto del juicio oral tampoco.

Debe añadirse a ello, que mal puede pretender tal aplicación cuando es él el que motiva la suspensión del juicio al solicitar el cambio de abogado y procurador -folios 182 y 183-, no presentándose al juicio -folio 228- lo que motiva una nueva suspensión, y un nuevo señalamiento, en la fecha en que se celebra el juicio -folio 246-.

Impuesta al mismo, y por aplicación del artículo 148.1, la pena de dos años de prisión, la misma es correcta habida cuenta la gravedad del resultado producido, lesiones en el rostro que motivan una cicatriz facial importante y un periodo de curación de 70 días, máxime cuando el recurrente sujetó a la víctima mientra el otro acusado le cortaba con un cutter, lo que, evidentemente, supone la autoría motivadora de la correcta condena impuesta por la juez a quo.



QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 18 de Julio de 2.013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 en las Diligencias de P.A. nº 90 de 2.012 , y, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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