Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 54/2011 de 03 de Julio de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 50297370012013100328
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00217/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/ COSO, 1
Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2011
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0056366
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de ZARAGOZA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000005 /2011
Delito TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD Ac
usación: Procurador: Abogado:
Acusado: Basilio , Cayetano , Demetrio , Begoña , Eugenio , Clara , Encarna , Gema , Geronimo , Imanol , Julio , Marcos , Luisa , Nieves , Pablo , Romulo , Rosaura , Valle , María Consuelo , Urbano
Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO, PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA , EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO , MARIA ISABEL MAGRO GAY , ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ , ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ , PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA , ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ , MARIA ISABEL MAGRO GAY , MARIA ISABEL MAGRO GAY , , MARIA ISABEL MAGRO GAY , MARIA ISABEL MAGRO GAY , MARIA ISABEL MAGRO GAY , MARIA CARMEN GALAN CARRILLO , CARLOS MANUEL MORENO PUEYO , MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ , MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ , CARLOS BERDEJO GRACIAN , FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU , CELIA CEBRIAN
Abogado: CARMEN SANCHEZ HERRERO, ANTONIO ABELLA GARCIA , BERTA DEL CASTILLO JURADO , FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA , MARIA CRISTINA RUIZ-GALBE SANTOS , MARIA CRISTINA RUIZ-GALBE SANTOS , , MARIA CRISTINA RUIZ GALBE SANTOS , FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA , FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA , , FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA , FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA , FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA , MARIA PILAR AURIA AYERBE , JOSE MANUEL PELIGERO PARDOS , CELIA GIL LAGUNAS , CELIA GIL LAGUNAS , JUAN CARLOS MACARRON PASCUAL , JAVIER MORALES GARCIA , CASTILLO ESCUSOL
SENTENCIA Nº 217/2.013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. IVANA MARIA LARROSA IBÁÑEZ
En la ciudad de Zaragoza, a tres de Julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 5/2011, Rollo núm.54/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, por delitos contra la salud pública, de atentado, de conducción temeraria, delito de lesiones, tres faltas de lesiones, un delito de tenencia de armas sin licencia, un delito de tenencia de armas prohibidas contra los procesados: Demetrio , nacido el día NUM000 de 1957, hijo de Jaime y de Ana, con DNI nº NUM001 , c
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza el presente Sumario, en el que fueron procesados los reseñados en el encabezamiento y cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario el 16 de Abril de 2.012.
SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra los procesados, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 24, 25 y 26 de Junio de 2013.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras la práctica de las pruebas admitidas y no renunciadas, narrando los hechos a su manera, retiró la acusación efectuada respecto del Sr. Pablo y la acusación efectuada respecto del Sr. Cayetano por un delito de tenencia ilícita de armas, y efectuó las calificaciones siguientes: Demetrio y Begoña son autores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal .
Cayetano , Encarna , Gema , Eugenio , y Clara , son autores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , y de un delito de grupo criminal del artículo 570 ter 1.
Basilio es autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, del artículo 368, un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556, un delito de lesiones del artículo 147, tres faltas de lesiones, del artículo 617-1 y un delito de conducción temeraria del artículo 580-1, preceptos todos del Código Penal .
Imanol es autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño, en grado de tentativa, de los artículos 368, 16 y 62 del Código Penal .
Romulo es autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño, en grado de tentativa, de los artículos 368, 16 y 62 del Código Penal .
Pablo no es autor de delito alguno, por lo que se le retira la acusación que se venía manteniendo contra él.
Marcos , es autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, de los artículos 368 y 369-5°, y de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563, preceptos del Código Penal .
Julio es autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, del artículo 368 del Código Penal .
Geronimo es cómplice de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, del artículo 368 del Código Penal .
Luisa es autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan un grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal .
Nieves es autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan un grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .
Urbano es autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, del artículo 368 del Código Penal .
María Consuelo es autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan un grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal .
Valle es autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño del artículo 368 del Código Penal .
Rosaura es autora de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1 del Código Penal .
Estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: A Demetrio , por el delito contra la salud pública, la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 60000 euros.
A Begoña , por el delito contra la salud pública la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 60.000 euros.
A Cayetano , Encarna , Gema , Eugenio y Clara , a cada uno, por el delito contra la salud pública, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 5.000 euros; y por el delito de grupo criminal UN AÑO DE PRISION con la accesoria citada.
A Basilio , por el delito contra la salud pública la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 60.000 euros; por el delito de resistencia, la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria citada; por el delito de lesiones la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN con la misma accesoria; por el delito de conducción temeraria la pena de OCHO MESES de PRISIÓN con la misma accesoria y cuatro años de privación del permiso de conducir lo que conlleva la pérdida del mismo al tenor del articulo 47 del Código Penal ; y por cada una de las tres faltas dos meses de multa a razón de una cuota día de siete euros.
A Imanol la pena de ONCE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS de PRISIÓN con la accesoria del articulo 56 del Código Penal y multa de mil euros.
A Romulo , la pena de UN AÑO de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de mil euros.
A Marcos por el delito contra la salud pública la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 50000 euros, y por el delito de tenencia de arma prohibida la pena de UN AÑO de PRISIÓN con la misma accesoria.
A Julio , por el delito contra la salud pública, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 40000 euros.
A Geronimo por el delito contra la salud pública del que es cómplice, la pena de AÑO y MEDIO de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 3000 euros.
A Luisa , por el delito contra la salud pública, la pena de TRES AÑOS y MEDIO de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 300 euros.
A Nieves por el delito contra la salud pública la pena de UN AÑO Y MEDIO de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 5000 euros.
A Urbano , por el delito contra la salud pública la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 500 euros.
A María Consuelo , por el delito contra la salud pública la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 10000 euros.
A Valle , por el delito contra la salud pública, la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 750 euros.
A Rosaura , por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del artículo 56 del Código Penal .
Basilio deberá indemnizar al P.N. NUM039 en 4.860 ? por las lesiones, 1.000 ? por secuela, 504 ? por gastos de rehabilitación y 34'59 ? por medicamentos; al P.N. NUM040 en 300 ? por lesiones; P.N. NUM041 en 300 ? por lesiones; P.N. NUM042 en 210? por lesiones; y MAPFRE en 1.262'19 ? por los daños del vehículo KFF....UU , y al Estado en 5.288'19 ? por los daños del vehículo PSJ .... , salvo que se acredite en ejecución de sentencia que son superiores. Procede el comiso del dinero, móviles, automóviles, basculas, prensas, joyas y demás efectos intervenidos, así como de la droga, y la destrucción de la droga una vez sea firme la sentencia que se dicte y conforme a lo dispuesto en el art. 374-4 los bienes, instrumentos y ganancias decomisados se adjudicarán al Estado.
Igualmente solicito que todas las penas de multa que figuran en el escrito presentado como conclusiones definitivas, tengan como subsidiaria en caso de impago la pena privativa de libertad de seis meses.
CUARTO .- La respectiva defensa de los procesados Geronimo , Imanol , Marcos , Nieves , Basilio , Valle Y Romulo , tras la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, manifestaron su conformidad con las penas solicitadas.
La defensa de Begoña , Julio , y Luisa , solicito la absolución, alternativamente, califico los hechos como constitutivos de un delito de artículo 368 del Código Penal , y estimando como cómplices del mismo a sus patrocinados, con la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, nº 7 del artículo 21, en Julio y Luisa , solicitó se les impusiera la pena de 1 año y seis meses de prisión.
La defensa del Sr. Demetrio solicitó la absolución; alternativamente, estimó los hechos como constitutivos de un delito de artículo 368 del Código Penal , y estimando como autor del mismo a su patrocinado, con la aplicación de la atenuante nº 1 del artículo 21 en relación con la nº 1 del 20, solicito la pena de seis meses de prisión.
El resto de defensas, en sus conclusiones provisionales solicitaron la absolución de sus patrocinados.
QUINTO .- Se ha dilatado el plazo para dictar sentencia habida cuenta las deliberaciones existentes.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO - Las fuerzas y cuerpos de seguridad incardinadas en la Brigada de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza, en el desarrollo de su labor contra la venta ilícita de sustancias estupefacientes, y en el curso de una investigación iniciada en octubre del año 2010, solicitaron a la autoridad judicial autorización para la intervención de los teléfonos que utilizaban diversas personas que pudieran estar dedicándose a dichas tareas de venta.
Como consecuencia de la investigación, se procedió por la Policía Judicial a solicitar autorización para efectuar la entrada y registro en varios domicilios, dictándose auto en fecha 2 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 11 por el que se acordaba la entrada y registro en el domicilio, trastero y anexos de los esposos Cayetano , Encarna , su hija Gema , sito en la CALLE000 nº NUM015 de Zaragoza; domicilio, trastero y anexos de Eugenio sito en la CALLE001 n° NUM028 de Zaragoza y en el domicilio, trastero y anexos de Cayetano , sito en el CAMINO000 nº NUM043 de la localidad zaragozana de Osera de Ebro.
En el domicilio de la CALLE000 nº NUM015 de los procesados Cayetano , Encarna y Gema fueron ocupados 7,04 gr. de cocaína con un 3,74% de riqueza, 0,25 gr. de heroína con un 17,97%, 1,42 gr. de heroína con una riqueza de 11,11%, 0,64 gr. de heroína con un 22,79% y 0,54 gr. de heroína con un 9,11%, siendo su valor de 111,56 ?, una balanza, en la casa repartidos por diversos lugares se encontraron un total de 6.665 ? así como un rifle del calibre 22 de la marca FRMA-WERKE con nº de serie NUM044 modelo EG 712 capacitado para disparar, 74 cartuchos del calibre 22, aptos para ser disparados por el expresado rifle, encontrándose clasificado en el vigente reglamento de Armas como arma de fuego larga rayada para tipo deportivo de calibre 5.6 (22 americano), siendo preciso para su uso y posesión licencia de armas y guía de pertenencia. Documentos expedidos a favor del Sr. Cayetano .
En el domicilio sito en el CAMINO000 en el nº NUM043 de Osera de Ebro, folio 500, de la familia Gema Encarna Cayetano , un rifle con cachas de madera simulado sin capacidad para el disparo con 9 cartuchos del calibre 38 largo no aptos para ese arma, armas que fueron depositadas en el Servicio de Intervención de Armas, una balanza y 10 gramos de heroína.
En el domicilio del procesado Eugenio y Clara , sito en la CALLE001 nº NUM028 de Zaragoza, le fueron ocupados 19,76 gr. de cocaína con una riqueza deI 2,843% y 8,63 gr. de hachis con una riqueza del 11,23 %, ascendiendo su valoración de 119,24 ?, una bascula de precisión marca Tanita, una bolsa con recortes, tres navajas, una navaja con restos blancos y 6240 ?. Al procesado Eugenio se le ocupó en el momento de ser detenido 310?.
SEGUNDO .- Se localizó a Basilio el 1 de mayo cuando éste circulaba a la altura del km. 354 de la Carretera N-2 conduciendo la furgoneta matricula ....-FDV siéndole dado el alto. Una vez detenido, éste embistió marcha atrás de forma brusca contra el vehículo policial camuflado con placa oficial KFF....UU ocupado por el funcionario nº NUM039 y que en ese momento salía del mismo para proceder a su detención, alcanzándole y produciéndole lesiones en la rodilla derecha y hombro izquierdo. Ante la conducta del procesado el Agente de la Policía Nacional nº NUM040 trató de impedir su huida, y resultó arrollado cayendo al suelo y produciéndose lesiones en mano y rodilla derecha, el procesado emprendió la huida en sentido contrario y estando a punto de arrollar al agente nº NUM041 quien hubo de tirarse hacia un lado. Seguidamente cambió de sentido incorporándose en dirección contraria al sentido de la marcha a gran velocidad a la Carretera Nacional II con dirección a Lérida, siendo perseguido por los agentes nº NUM040 y NUM041 en un vehículo y por otros dos vehículos conducidos por los agentes nº NUM039 y NUM045 , quienes llevaban activadas las señales acústicas y luminosas reglamentarias mientras el procesado adelantaba repetidamente por lugares de prohibición con línea continua y curvas de visibilidad reducida obligando a los vehículos que circulaban en dirección contraria a desplazarse al arcén.
A la altura de una señal reglamentaria de entrada a la Autopista A-II situada a la altura del Km. 364, Peaje de Pina de Ebro, el procesado arrojó un paquete de color rojo a la cuneta, comprobándose por el agente nº NUM045 que se trataba de una tela de color rojo con el anagrama de 'MITSUBISHI ELECTRIC' conteniendo en su interior dos paquetes envuelto en cintas adhesivas, uno con 495'59gr. de heroína con una riqueza del 12,36% y otro 995,22 gr. heroína con una riqueza del 12,70%, valoración respectiva de 12.199,20? y 25.172,01 ?.
Mientras los restantes funcionarios continuaban el seguimiento del procesado que circulaba en determinados momentos a velocidades superiores a los 180 Kms. hora. Tras atravesar el casco urbano de la localidad de Bujaraloz a gran velocidad y por el carril contrario al sentido de la circulación, resultó finalmente interceptado por el vehículo ocupado por los agentes nº NUM040 , NUM041 cuando el procesado se introdujo a las 11,30 h. en una estación de servicio cerrada al público saliendo del vehículo esgrimiendo un bastón con punta de hierro ofreciendo una fuerte resistencia hacia los agentes que finalmente lograron reducirle.
Una vez detenido se recibió en el móvil que se le ocupó varias llamadas del NUM046 , teléfono utilizado por Demetrio .
A consecuencia de los hechos resultaron con lesiones: El Agente nº NUM039 consistentes en tendinitis de hombro izquierdo, traumatismo en rodilla derecha con condropatía rotuliana y fisura de rótula, por las que precisó tratamiento consistente en reposo farmacológico y rehabilitador, invirtiendo en su curación 117 días con 45 días de impedimento y 72 días sin impedimento, quedando con secuelas consistentes en gonalgia derecha postraumática valorada en un punto. Tuvo gastos de rehabilitación que ascendieron a 504 euros y 34'59? los medicamentos. El Agente nº NUM040 consistentes en artritis traumática de quinto dedo de mano derecha, invirtiendo en su curación 10 días no impeditivos. El Agente nº NUM041 consistentes en artritis traumática de primer dedo de mano derecha por lo que preciso de primera asistencia y tardó en curar 10 días no impeditivos. El Agente nº NUM042 consistentes en cervicalgia postraumática, por lo que precisó de primera asistencia y tardó en curar 7 días no impeditivos. Resultaron con daños los vehículos policiales camuflados con placa oficial KFF....UU tasados en 1262'19 euros, cuya suma ha sido abonada por la entidad aseguradora MAPFRE, como aseguradora del vehículo contrario y el vehículo policial PSJ .... tasados en 5288'19 ?, se encuentra sin reparar.
A las 14,00 h. del 1 de mayo 2011 localizaron en el km. 372 de la N. ll, dirección Lérida, el vehículo ....WWW procediendo a la detención de sus ocupantes, Demetrio , y Begoña , compañera sentimental, ocupándosele al Sr. Demetrio la suma de 2000 ?, tres tarjetas de móviles y seis papeles con anotaciones; y a Begoña 275 ?, 6 tarjetas de móvil, una Black Berry, diversos justificantes de abonos bancarios y dos cajas azul y amarilla conteniendo joyas.
Concluida la investigación policial se comprobó que se había desplazado a Zaragoza el 30 de abril de 2011 a fin de negociar Demetrio la entrega de droga que sería transportada por Basilio .
TERCERO .- Romulo , mayor de edad, proporcionó un garaje donde preparar una ambulancia y tras su adaptación, transportar sustancias estupefacientes en un receptáculo secreto preparado al efecto, siendo Imanol el encargado de la adaptación de la ambulancia, y que fue ayudado por Pablo , chapista de profesión que desconocía la finalidad del trabajo que realizaba, siendo ocupada la ambulancia matrícula 9330 DYK por las fuerzas policiales en Avda. de Montañana, Barrio Las Flores 55 de Zaragoza.
Cayetano , mayor de edad, conocedor de la finalidad, se encargó de realizar una prensa para enrocar la droga una vez mezclada con la sustancia de corte, realizando los oportunos ajustes para obtener su correcto funcionamiento; la misma fue ocupada en la entrada y registro practicado en el domicilio de Marcos .
Mediante auto de 30 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5, se acordó la entrada y registro de los domicilios que se reseñaran ocupándose las sustancias y objetos que se detallaran.
En el domicilio de c/ DIRECCION000 nº NUM008 , Esc. NUM047 , NUM048 de la localidad de Cuarte de Huerva (Zaragoza), alquilado por Julio y utilizado por Marcos , se ocupó: una botella de agua desionizada, un pulverizador con liquido en su interior, una botella de metil-etil-zetona al 99 %, una bolsa con 2.500 gramos de sustancia de corte, 4700 gramos de acido bórico, un microondas, dos gatos hidráulicos, 6 prensas, una mordaza, 6 trozos de viga de hierro, 5 moldes rectangulares, 4 placas rectangulares, dos tubos de hierro, dos alicates mordaza, 11 tacos de madera, una batidora, una caja con dos rollos de sacos termosellables, una máquina termoselladora, 9 rollos de cinta aislante, 1 defensa eléctrica, un paquete de alambres de sellar, 2 balanzas de precisión, 1 agenda con anotaciones, 1 llave inglesa, 1 martillo, 1 DNI a nombre de Cesar , recortes de bolsas, 1 mascarilla con filtros de protección,150 gramos de bicarbonato sódico, 2350 ml. de acetona, 55 billetes de 50 Euros, 10 billetes de 20 euros y 1 billete de 10 euros, y las siguientes sustancias que analizadas resultaron ser y tener un peso neto: -6'27 g de cocaína riqueza 70'76%, 084 gramos de cocaína riqueza 89'28%, 4'19 gramos de cocaína riqueza 67'65% y 10'44 g de cocaína riqueza 32'86%. 317'59 g gramos de cocaína con un valor de 30.544'91?. 298'41 g de cocaína con un valor de 39.582'81?. 139'21 g de cocaína con un valor de 19.007'49?. 261'01 g de cocaína con un valor de 34.982'42?.
-128'09 g de cocaína con un valor de 17.751'23?. 514'87g. de cocaína con un valor de 69.973'13?. 31'09 g. de Anfetamina con un valor de 813'93?. 0'73 g. 2'70 g, 1'98 g, 20'38 g, 1'47 g de cocaína. 3'35 g., 0'29 g. de anfetaminas. 40'36 g., 85'29 g., 18'66 g. y 5'20 g. de hachis, sustancias dedicadas a terceros.
El valor total de las sustancias ocupadas es de 218.248'48?.
La defensa eléctrica analizada resultó tener un voltaje de 750 Kvolt, se encontraba con carga suficiente para funcionar siendo un arma prohibida regulada en el art. 5.1 del Vigente Reglamento de Armas .
En el domicilio de la procesada Luisa , sito en c/ DIRECCION001 nº NUM010 , NUM049 , NUM050 de Zaragoza, se hallaron 3'33 gr. de cannabis sativa, 1'62 g. de cocaína con una riqueza de 96'70%, y 0'68 g. de anfetamina con una riqueza de 54'50%, sustancias que aquella dedicaba a su venta; un teléfono móvil marca Nokia, un rollo de alambre y una defensa extensible. La cocaína alcanzaría un valor de 120,66 ?.
En el domicilio sito en PASEO000 nº NUM051 , esc. NUM052 , NUM053 de Zaragoza, domicilio de Urbano , de su compañera sentimental Milagros , y de Jose Enrique , se hallaron una balanza de precisión, 50 cartuchos 9 mm parabelum, 3'95g de anfetamina con una riqueza de 39'99%, 1,40 gr. de anfetamina riqueza 47'64%, 2'15 g. de anfetamina con una riqueza de 43'13% y 9.000 ? en efectivo.
Los 50 cartuchos de 9 mm parabellum no eran aptos para ser disparados por las armas intervenidas.
En el domicilio de Marcos , y Nieves , sito en DIRECCION002 nº NUM054 de Epila (Zaragoza) se encontró una bolsa con 7.650 ?, otro con 2000 ? y otro con 240 ?. Asimismo se incautó dos cajas con 41 y 45 cartuchos de fogueo de 9 mm, una bandera preconstitucional, dos banderas nazis con cruz esvástica, una bayoneta con su funda, un cuchillo de doble filo, y un puñal; una pistola detonadora marca Rhoner modelo 6mbh410 calibre 8 mm y un cargador con 5 cartuchos, una navaja de Albacete, un billete falso de 100 ?, dos pistolas detonadoras marca Ekool a una de ellas le faltan piezas y no puede disparar y un revolver detonador, una escopeta de aire comprimido, una mira telescópica y un cargador con munición detonadora, 25 macetas de marihuana, tres trozos de hachis de 84'4 g., 18'7 g., 5'8 gramos de peso respectivo.
Las pistolas y el revolver su tenencia y uso son libres para personas mayores de edad.
Las plantas una vez realizado su secado arrojó el siguiente resultado peso neto 330'49 gramos de cannabis sativa con un tanto por ciento de riqueza del 1'86%, y peso neto 730'91 g de cannabis sativa, con un tanto por ciento de riqueza del 0'95%. El valor en el mercado de 4436'65?.
Al ser detenido Marcos se le ocupó 515 ? y en el vehículo 8 envoltorios de cocaína, y a Julio 325 euros.
Mediante auto judicial del J. de Instrucción nº 9, se practico diligencia de entrada y registro en el domicilio de Rosaura , c/ DIRECCION003 nº NUM055 - NUM049 , interviniéndose una pistola Astra modelo 400-1921 con número de serie NUM056 con capacidad para hacer fuego, estando incluida entre las armas reglamentadas por el vigente Reglamento de Armas dentro del art. 3 categoría 1 'Armas de fuego cortas' y su tenencia y uso debían estar amparadas por la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas. Asimismo, se intervinieron trece cartuchos sin percutir de la marca 'Santa Bárbara' del calibre 9 mm Largo adecuados para su uso con dicha pistola, así como una balanza y una navaja. La expresada procesada carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia.
Igualmente en el domicilio de Valle en la c/ DIRECCION004 NUM057 , NUM053 , se intervinieron 605?, seis papelinas con un peso neto 2,16 gr. de heroína con una riqueza del 12,66%, 4'47 g. de heroína con una riqueza deI 11,27% y 18,09 gr. de cocaína con una riqueza del 8,06%, sustancias que estaban dedicadas al suministro de terceros, con una valoración de 349'80 ?.
Practicada el 11-5-2011, mediante el oportuno auto judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en el nº NUM058 del CAMINO001 , de Garrapinillos, domicilio de María Consuelo , se encontró la suma de 23.275 ? en billetes de diferentes tipos, billetes que provenían de una cuenta en la Caja de Ahorros de la Inmaculada, cuenta en la que se había ingresado el premio de unos cupones de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, una navaja, una papelina de heroína de 0'27 g con una riqueza de 6'04% y un valor de 3'08?.
Se intervinieron los siguientes vehículos: el matrícula ....-FDV , propiedad de una empresa ajena a los hechos; el matricula ....WWW , conducido por Demetrio y propiedad de Begoña ; el matricula ....HHH , propiedad de Eugenio , y, el matrícula ....NNN , propiedad de Marcos .
Fundamentos
PRIMERO .- Dado el principio acusatorio que rige el procedimiento penal español, al no haberse formulado acusación contra Pablo se impone respecto al mismo un pronunciamiento absolutorio, con la declaración de costas de oficio en la cuantía correspondiente.
Igualmente, procede la absolución respecto de Cayetano al haberse retirado la acusación contra él formulada por delito de tenencia ilícita de armas, con declaración de costas de oficio en cuantía de una treintava parte.
SEGUNDO .- Se acusa a Cayetano , Encarna , Gema , Eugenio , y Clara de un delito de pertencia a grupo criminal del artículo 570 ter.
El art. 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.
Por su parte el art 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.
A la vista de tales conceptos se impone en el supuesto de pluralidad de sujetos activos la diferenciación entre codelincuencia, grupo criminal y organización criminal ( STS nº 239/2012 ).
La organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad.
El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas.
Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.
En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en lo casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
Pero no es el caso de autos, en efecto, se pueda hablar de estabilidad, pero esa deriva de la propia relación familiar de los acusados, todos ellos son padre, madre, hijas y compañero de una de ellas, no se olvide, además, la etnia a la que pertenece -la gitana-, etnia en la que tiene especial importancia la familia, y singularmente el padre o patriarca, vértice que culmina la organización familiar y que despliega su influencia en toda ella.
Es claro, pues que, aun cuando se trata de una organización, el elemento definidor y aglutinador de la misma es el derivado de las relaciones familiares, y no del derivado del que obedezca a una creación de una singular organización delictiva y con dichos fines, por mucho que, a los meros efectos dialécticos, y sin perjuicio de lo que diremos posteriormente ante las acusaciones formuladas, nos podamos encontrar ante un supuesto de codelincuencia en el trafico de drogas. Lo expuesto lleva a la absolución de los acusados de tal delito.
TERCERO .- Acusación formulada respecto de Begoña - La Sra. Begoña es la compañera sentimental del Sr. Demetrio , igualmente acusado. Es cierto que ambos circulaban juntos y compartían teléfonos móviles, pero deducir de eso que participaba en los hechos, aun cuando conociere los mismos, no es fundamento suficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, máxime cuando no se ha concretado acto alguno por su parte favorecedor del trafico, por lo que su conducta -al no estar comprendida en el supuesto 1º del artículo 451 del Código Penal - seria impune a tenor de lo preceptuado en el artículo 454 de igual texto punitivo; debe ponerse de manifiesto, igualmente, que no es garante de la conducta de nadie, y que no le es aplicable la obligación de denunciar al ser la compañera sentimental. Lo expuesto lleva al pronunciamiento absolutorio respecto de la misma con la consiguiente declaración de costas de oficio en la parte proporcional.
CUARTO .- cusación formulada respecto de Julio .- Son diversas la conversaciones intervenidas que ponen de relieve la posible relación de éste con otros procesados en la presente causa, e, incluso, que pudiera conocer, al menos, parte de los hechos ocurridos, elementos que suponen los presupuestos necesarios para procesar en cuanto constituyen indicios suficientes para ello, pero deducir que participaba en los hechos interviniendo activamente, y fundamentar, por tanto, una sentencia condenatoria, es incompatible con un mínimo rigor probatorio excluyente de cualquier duda y necesario para destruir la presunción de inocencia que le ampara. En ningún momento se ha acreditado acto alguno que implique suministro de sustancias a otros o favorecimiento de cualquier otro modo, y tampoco debe olvidarse su condición de consumidor. No bastan, pues, las sospechas, por vehementes que fueren, para fundamentar el fallo condenatorio pretendido, lo que lleva a su absolución con declaración de costas de oficio en la parte proporcional.
QUINTO .- Acusación formulada respecto de María Consuelo .- Son diversas la conversaciones intervenidas que ponen de relieve la comunicación de la misma con Demetrio y Begoña , procesados en la presente causa, pero deducir de ellos que participaba en los hechos, siendo la destinataria de parte de la droga -trasportada por Basilio - y fundamentar, por tanto, una sentencia condenatoria, cuando no existe dato objetivo alguno de tal conclusión, volvemos a repetir, que es incompatible con un mínimo rigor probatorio excluyente de cualquier duda y necesario para destruir la presunción de inocencia que le ampara. A mayor abundamiento, siendo importante la cantidad de dinero ocupada, no lo es menos que fue obtenida de modo lícito -como consecuencia de un premio, y así resulta de la oportuna documentación bancaria-, sin que, por lo inusual que sea, el tener en casa tal cantidad y en diversos billetes, permita deducir tal ilícita procedencia cuando no se ha objetivado ni suministro ni favorecimiento alguno de sustancia estupefaciente. No bastan, pues, las sospechas, por vehementes que fueren, para fundamentar el fallo condenatorio pretendido, lo que lleva a su absolución con declaración de costas de oficio en la parte proporcional.
SEXTO .- Acusación formulada respecto de Urbano - Se fundamenta la acusación por el Ministerio Fiscal en que es el comprador de droga a Marcos y en las sustancias que han sido ocupadas en su domicilio sito en PASEO000 . Partiendo de las sustancias ocupadas en el que se dice su domicilio, hay que precisar, que no es consumidor de droga, y que en dicho domicilio habitaban en la fecha de autos, aparte del referido Urbano , su compañera sentimental y otro individuo más, así lo han reconocido ambos al deponer como testigos en el acto del Juicio Oral. A mayor abundamiento, aun cuando los agentes policiales ponen de manifiesto que huyó a Rumania, es lo cierto que tiene intereses agrícolas en dicho país, residiendo legalmente en el mismo las temporadas que allí acude a realizar su trabajo, con lo que mal puede hablase de huida al permanecer durante el periodo en que se realizan las pesquisa policiales por la razón antes dicha en Rumania.
Debe añadirse a ello que su compañera sentimental reconoce y acredita médicamente, el consumo por su parte de las sustancias ocupadas, y manifiesta que el dinero ocupado es de su propiedad, radicando la procedencia del mismo en su trabajo como cantante, haciendo bolos, cobrando una parte de manera fiscalmente atendible, y la otra en manera, por lo que manifiesta, opaca, al ser el modo, según afirma, habitual de cobrar en tales trabajos, trabajos para los que necesita estar en buena forma física, y le posibilitan la toma habitual de las sustancias cuyo consumo acredita.
Por lo que se refiere a la venta al Sr. Urbano y por parte de Marcos de sustancias estupefacientes, ningún dato objetivo existe, para que se pueda fundamentar la condena pretendida en base a un ulterior suministro a terceros, bien onerosa o gratuitamente. Lo expuesto lleva al pronunciamiento absolutorio respecto al mismo.
SEPTIMO .-Motivos relativos a la nulidad de las intervenciones telefónicas, de los registros domiciliarios, y motivo relativo a la cadena de custodia. Respecto a la invocada nulidad de las escuchas que determinaron tanto el inicio como la prosecución, es cierto, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2 , y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5 , y las que en ellas se citan).
En el caso presente se pone de manifiesto por la policía una serie de datos -distribución de drogas- que permiten colegir, sin ningún género de dudas, la existencia de un delito contra la salud pública, y la intervención de distintas personas, siendo en base a esos datos, lo que determina la actuación judicial otorgando los oportunos mandamientos, y consecuencia del resultado de ellos, puesto de relieve por la aportación de las correspondientes trascripciones, la intervención de otras, lo que motiva ulteriores peticiones igualmente atendidas en dicho sentido por el juez instructor, actuaciones que culminan con la detención de los presuntos autores, intervención de sustancias, dinero y efectos.
Así las cosas, los diversos autos en que se autorizaban las intervenciones telefónicas cuestionadas estaban suficientemente motivados, habiéndose constatado la necesidad y proporcionalidad del sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones al haberse aportado datos fácticos o 'buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )'; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim EDL 1882/1 para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre ).
Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre ; 126/2000, de 16 de mayo , y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.
Por otra parte, el juez actuaba en el marco de la investigación de un delito de tráfico de drogas, y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetándose las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad atendida la gravedad de las conductas delictivas que se estaban investigando, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene declarado que las intervenciones telefónicas respetan el principio de proporcionalidad cuando su finalidad es la investigación de una 'infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo' ( STC 166/1999, de 27 de Septiembre ).
Lo mismo cabe afirmar de las demás resoluciones judiciales que autorizaron otras intervenciones telefónicas y las prórrogas de las ya acordadas, pues fueron precedidas de solicitudes policiales que aportaban datos que justificaban tal injerencia, ofreciéndose una puntual y detallada información o dación de cuenta como consta de las oportunas peticiones, dándose cumplido acatamiento de cuantas exigencias sobre motivación, necesidad y proporcionalidad viene proclamando la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, siendo oportuno recordar que tiene declarado dicha Sala, entre otras, en Sentencias de 23 de junio de 2008 y 3928/20007 , de 29 de mayo, que cuando se acuerda la prórroga de una intervención telefónica anteriormente autorizada, no es necesaria la previa audición personal de las cintas, sino que basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos.
En línea similar, la STS 1186/2006, 1 de diciembre , proclama que las transcripciones, cotejo y audiciones de las cintas grabadas no tiene por qué realizarlas el Juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que permiten emitir el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, de la procedencia de la prórroga. Confirma este criterio la STS 1209/2006, 5 de diciembre , con arreglo a la cual, la ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo para que merced a otros medios los funcionarios encargados de las escuchas telefónicas puedan participar al Juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información, puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje.
En el presente caso, El Juez instructor pudo valorar los informes sobre la evolución de la investigación, como puede comprobarse con la lectura de las solicitudes e informes policiales, lo que permitió al Juez instructor expresar, en resoluciones motivadas, el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, la procedencia de las nuevas intervenciones o de sus prórrogas.
Por ello debe concluirse que las intervenciones acordadas fueron realizadas tras las correspondientes peticiones razonadas, se motivaron correctamente y hubo control judicial de las mismas, siendo indiferente para el fondo del asunto que fueran acordadas en el procedimiento abierto o en diligencias indeterminadas.
Consecuencia de ello se dieron las diversas entradas y registros en domicilio y otros lugares que eran necesarias para la ocupación de las sustancias a que hacían referencia las intervenciones telefónicas, y en evitación, lógica, de su ocultación o destrucción, por ello no entiende la Sala que haya habido vulneración alguna en tales concesiones.
Entiende el acusado Sr. Demetrio que se ha vulnerado la cadena de custodia de la droga intervenida. Debe decirse que la droga ocupada lo fue tras la intervención policial, y que motivó la vuelta al lugar donde se arrojó, para recoger los paquetes que contenían la misma, así como el presentante en la oficina pertinente para los análisis, extremos todos ellos perfectamente documentados en autos al igual que la identidad del agente que llevó a la oficina pertinente las sustancias; el mero retraso, por parte de la policía en el envío de la droga al organismo encargado del pesaje y análisis de la sustancia no supone la vulneración de dicha cadena, y, aun cuando se considere deseable la mayor rapidez, no hay que olvidar que se trata de un organismo que, diferencia de otros, no realiza guardias, lo que imposibilita, en determinados días, el traslado inmediato.
OCTAVO .- Acusaciones formuladas respecto de Geronimo , Imanol , Marcos , Nieves , Basilio , Valle Y Romulo , cuyas defensas, tras la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, manifestaron su conformidad con las penas solicitadas.
Siendo de carácter menos graves las penas solicitadas por la acusación y dada la conformidad prestada por las respectivas defensas de los acusados, habida cuenta el reconocimiento de los hechos por los propios acusados, puestos de relieve, igualmente, por las pruebas, es por lo que debe dictarse la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delitos y faltas objeto de acusación y las penas solicitadas las correspondientes a los tipos objetos de las mismas.
NO VENO .- Acusación formulada contra Rosaura . Por un delito de tenencia ilícita de armas.- En cuanto a la tenencia ilícita de armas, que patrocina la acusación pública, hay que decir que el art. 5641.1º del CP tipifica y penaliza la tenencia de armas reglamentadas careciendo de las oportunas licencias o permisos necesarios, y no cabe duda que se cumple el requisito objetivo del tipo, ello nos lo confirma el informe pericial emitido en el sumario, ratificado por los peritos en el acto del juicio oral, que determinan el propio examen del arma y estado de la misma; por tanto, no hay duda de que se cumple con el requisito objetivo del tipo, lo que hay más dificultad es en decidir si se da el subjetivo, de la actividad de la acusada, representada por esa tenencia que él requiere y además del conocimiento de las indicadas cualidades ilícitas del arma. En cuanto a la tenencia, se ha referido por la jurisprudencia una tenencia posesoria mínima con animus rem sibi habendi, excluyéndose los supuestos en que se es tenedor de manera fugaz, pasajera o instantánea, STS 17-11-83 , en ocasiones se ha entendido que se incluye en esa tenencia cuando hay cierta disponibilidad de utilización SSTS 11-3-81 ; en casos como el presente, la acusada reconoce la presencia del arma en la casa, datando su presencia en la misma desde hace varios años, y si bien es cierto que no aparece huella alguna en la misma, la disponibilidad de la misma por su parte es absoluta, a ello debemos añadir que tanto los médicos forenses, como las psicólogas que deponen en el plenario, ponen de relieve el perfecto estado de la misma, e incluso las psicólogas, acreditan la correcta manera de argumentar de la procesada, procesada, respecto de la que, al tener la disponibilidad plena, es de aplicación la jurisprudencia de que el delito de tenencia ilícita de armas es una infracción de propia mano, que requiere la tenencia o al menos la disponibilidad personal, supuestos que se dan en el presente caso, procediendo imponer la pena en la extensión que se dirá.
DECIMO .- Acusación formulada contra Luisa .- Se la acusa de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , cometido con sustancias que causan grave daño a la salud, entiende la sala que la ocupación de las sustancias en el domicilio de la causada, constituye la tenencia preordenada al tráfico, pues aun cuando se alega por su defensa el consumo de sustancias estupefacientes, los análisis de cabello practicados ponen de relieve la inexistencia de datos alguno que pueda determinar dicho consumo, y, que, por tanto, excluyera la aplicación del tipo penal, unido ello al resultado posterior del análisis de las sustancias que acreditan lo que es que, determina la autoría.
Fallo
UNDECIMO - Los hechos que se declaran probados son constitutivos de dos delitos contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal . Al darse, en cuanto al primero, la ocupación de las cantidades reseñadas en el Facttum, propiedad de Demetrio y ocupadas al transportista que lo hacia por encargo de él. Y en cuanto al segundo la variedad de sustancias ocupadas a los miembros de la familia Gema Clara y en sus respectivos domicilios, que han de estimarse preordenadas al trafico por dichos miembros, en cuanto no se ha acreditado su condición de drogadictos, sin que la excusa de que era para controlar el consumo de un familiar drogadicto, sea más que eso, pues es obvio que no es usual que se tenga en distintos lugares si es que así fuere, obedeciendo todo ello a una maniobra tendente a ocultar tales sustancias.DUODECIMO .- Debe partirse de que tuvieron acceso en el plenario determinadas actuaciones del atestado que recogían la expresiones vertidas en las conversaciones, y que la sala entiende como correctas precisamente por obedecer a expresiones transcritas y relativas a las intervenciones telefónicas.
Del primer delito es responsable Demetrio al quedar acreditada su propiedad por la propia declaración del transportista de la droga, que declara el encargo que le hizo y el pago recibido, y la ocupación de la sustancia, y las llamadas telefónicas mediante las que intentaba obtener información del trasporte ante la tardanza, extremo acreditado por los policías que intervinieron en la operación y depusieron el plenario.
Del segundo delito son responsables Cayetano , Encarna , Gema , Clara y Eugenio viniendo determinada su autoría por los propios policías que deponen en el plenario, que les identifican como suministradores, y ponen de relieve las maniobras de absoluta precaución que desarrollan para evitar el se descubiertos, y los encargos de que son objetos, así como el suministro directamente a los que acuden a los domicilios o a los que se lo llevan ellos.
Igualmente se ocupan sustancias de corte, básculas de precisión y recortes de plástico, lo que evidencia se utilizaban para la preparación de las sustancias y su posterior venta.
DECIMO
TERCERO .-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- Respecto de las atenuantes de drogadicción que se solicita respecto de los acusados en quienes se entiende tal consumo, hay que decir que este no se ha objetivado, y aun cuando en algunos casos así se afirma, hay que poner de manifiesto que no se objetiva deterioro de las facultades intelectivas y volitivas que permita tal apreciación. Con relación a Demetrio se pretende la apreciación de un estado psiquiátrico tributario de tal exención sobre la base de un certificado emitido en Barcelona, mucho antes de acaecer los presentes hechos, y debe desestimarse tal pretensión, pues acordada la práctica de la oportuna prueba pericial psiquiátrica, nada se ha podido apreciar en tal sentido ante la actuación obstruccionista del examinado, siendo la opinión de los forenses que deponen en el plenario, la inexistencia de merma alguna en su capacidades. Todo lo cual obliga a imponer las penas privativas de libertad en la correspondiente a la mitad inferior de la señalada al tipo -en relación a los autores referidos en el fundamento anterior- con las limitaciones derivadas del petitum fiscal.
DECIMO
CUARTO .- Procede el comiso y destrucción de la droga, así como el comiso de los efectos ocupados a los condenados y a las que se dará el destino legal al ser la consecuencia legal de la comisión de los delitos por lo que vienen condenados.
Respecto del comiso del dinero hay que decir que ninguna prueba se ha practicado en orden a determinar que proceden de la venta de droga, lo que impide el comiso solicitado, pero no el embargo del mismo a resultas de la causa y, para, en su caso, responder de la obligaciones pecuniarias.
Con relación a la responsabilidad personal subsidiaria debe decirse que solicitada para cada uno de los acusados la responsabilidad personal de seis meses con independencia de la multa solicitada, entiende la Sala que es desproporcionada, y entiende como más adecuada la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada, salvo en lo casos que exceda, atendida la multa impuesta, de la solicitada, casos en que se fijara la responsabilidad personal de seis meses como máximo solicitado por el Ministerio Fiscal.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: F A L L O ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Pablo al haberse retirado la acusación contra el formulada por delito contra la salud pública, declarando las costas de oficio, en cuantía de una treintava parte.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Cayetano al haberse retirado la acusación contra el formulada por delito de tenencia ilícita de armas declarando las costas de oficio en cuantía de una treintava parte, devuélvasele el arma intervenida.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Cayetano , Encarna , Gema , Eugenio y Clara del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio en cuantía de cinco treintavas parte.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Begoña del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada con declaración de costas de oficio en cuantía de una treintava parte. Déjense sin efecto, respecto de la misma, las medidas cautelares tomadas en su caso.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Julio del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado con declaración de costas de oficio en cuantía en cuantía de una treintava parte. Déjense sin efecto, respecto del mismo, las medidas cautelares tomadas en su caso.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a María Consuelo del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada con declaración de costas de oficio en cuantía en cuantía de una treintava parte. Déjense sin efecto, respecto del mismo, las medidas cautelares tomadas en su caso.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Urbano del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado con declaración de costas de oficio en cuantía en cuantía de una treintava parte. Déjense sin efecto, respecto del mismo, las medidas cautelares tomadas en su caso.
CONDENAMOS al procesado Basilio cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, por el delito contra la salud pública la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y MULTA de 60.000 euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal de seis meses; por el delito de resistencia , la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; por el delito de lesiones la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena ; por el delito de conducción temeraria la pena de OCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR lo que conlleva la pérdida del mismo al tenor del articulo 47 del Código Penal , y por cada una de las tres faltas DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DÍA DE SIETE EUROS, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas , y costas en cuantía de cuatro treintavas partes.
Basilio deberá INDEMNIZAR al P.N. NUM039 en 4.860 ? por las lesiones, 1.000 ? por secuela, 504 ? por gastos de rehabilitación y 34'59 ? por medicamentos; al P.N. NUM040 300 ? por lesiones; P.N. NUM041 300 ? por lesiones; P.N. NUM042 en 210? por lesiones; y MAPFRE en 1.262'19 ? por los daños del vehículo KFF....UU , y al Estado en 5.288'19 ? por los daños del vehículo PSJ .... , cantidades que devengarán el interés fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CONDENAMOS al procesado Imanol cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, por el delito contra la salud pública a la pena de ONCE MESES Y VEINTITRES DIAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y MULTA de 1.000 euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal de diez días, y costas en cuantía de una treintava parte.
CONDENAMOS al procesado Romulo cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, por el delito contra la salud pública a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y MULTA de 1.000 euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal de diez días y costas en cuantía de una treintava parte.
CONDENAMOS al procesado Marcos cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, por el delito contra la salud pública a la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena , y MULTA de 50.000 euros, y por el delito de tenencia de armas prohibidas a la PENA DE UN AÑO DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas en cuantía de dos treintavas partes.
CONDENAMOS al procesado Geronimo cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, por el delito contra la salud pública a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena , y MULTA de 3.000 euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal de TREINTA DIAS y costas en cuantía de una treintava parte.
CONDENAMOS a la procesada Nieves cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, por el delito contra la salud pública a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena , y MULTA de 5.000 euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal de CINCUENTA DIAS y costas en cuantía de una treintava parte.
CONDENAMOS a la procesada Valle cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, por el delito contra la salud pública a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena , y multa de 750 euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal de OCHO DIAS y costas en cuantía de una treintava parte.
CONDENAMOS a la procesada Rosaura , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora de un delito de tenencia ilícita de armas , ya circunstanciado , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una treintava parte.
CONDENAMOS a la procesada Luisa , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora de un delito contra la salud pública , ya circunstanciada , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 150 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una treintava parte.
CONDENAMOS al procesado Demetrio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución , como autor de un delito contra la salud pública , ya circunstanciado , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA de 60.000 EUROS, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una treintava parte de costas.
CONDENAMOS al procesado Cayetano , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública , ya circunstanciado , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 5.000 EUROS, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una treintava parte de costas.
CONDENAMOS a la procesada Encarna , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora de un delito contra la salud pública , ya circunstanciada, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 5.000 EUROS, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una treintava parte de costas.
CONDENAMOS a la procesada Gema , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora de un delito contra la salud pública , ya circunstanciado , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 5.000 EUROS, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una treintava parte de costas.
CONDENAMOS al procesado Eugenio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 5.000 EUROS, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una treintava parte de costas.
CONDENAMOS a la procesada Clara , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública , ya circunstanciado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 5.000 EUROS, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una treintava parte de costas.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga y resto de sustancias estupefacientes. Se decreta el comiso de los efectos ocupados a los condenados, dándose a dichos efectos el destino legal.
Se decreta el embargo de las cantidades ocupadas a los condenados y a resultas de las responsabilidades pecuniarias de la presente causa.
Se decreta el comiso del vehículo matricula ....HHH , propiedad de Eugenio , y, del vehículo matrícula ....NNN , propiedad de Marcos , a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
