Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 68/2013 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370012013100172

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00115/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0314832

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2011

RECURRENTE: Julián

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ

Letrado/a: FRANCISCO IGLESIAS GOMEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 115/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a Dieciséis de Abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 201/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 68/2013 , seguidas por delitos de Apropiación indebida y Falsedad en documento mercantil, contra Julián , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1968, hijo de Pedro y de Magdalena, natural de Guadix (Granada), domiciliado en Zaragoza, de solvencia no acreditada, s

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16-11-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR y CONDE NO al acusado, Julián , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de apropiación indebida, y a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de falsedad.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Julián , como responsable civil, a que indemnice a Clemencia en la cantidad de 1.500 Euros, cantidad a la que serán aplicables los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Condeno asimismo al acusado a pagar las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: 1º.- Ha resultado únicamente probado, y así se declara, que el acusado Julián mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 17 de octubre de 2009 recibió el vehículo OPEL ASTRA, matrícula ....-XZD , de Juan Pedro en nombre de su esposa, Clemencia , que era la titular del mismo.

2º.- Este le entregó el coche en depósito a fin de gestionar su venta por un precio inicial de 7400 Euros. Sin embargo, el 23 de Diciembre de 2009 el acusado abonó a la esposa de Juan Pedro la cantidad de 2.500 Euros a cuenta del precio final que había quedado fijado de palabra finalmente en 6.000 Euros. Obra en autos una factura de fecha 24 de Febrero de 2010, en la que consta que el acusado percibió por la venta del Opel Astra referido, de Palmira , que fue la persona que adquirió el vehículo, un total de 4.000 Euros (folio nº 90 de autos). Resulta probado que hasta la fecha el acusado no ha hecho entrega de la cantidad restante disponiendo de la misma en beneficio propio.

3º.- El 2 de Marzo de 2010, Julián rellenó y firmó de su puño y letra tanto el contrato de compraventa como la notificación de la transmisión de vehículos que se efectúa a la Dirección General de Tráfico, firmando por el comprador él mismo, y simulando la participación en dicho documento, pese a que no la tuvo, de la que tenía que ser la transmitente Clemencia . (folios nº 74 y 75). En esa misma fecha el acusado formalizó un documento de solicitud de transmisión en el que figura como adquirente Palmira , constando en el histórico de titularidad de la DGT que Palmira transmitió la titularidad del vehículo a Desiderio el 26 de Marzo de 2010, y éste, poco después, a Agustina .

4º.- Julián y Palmira eran, en esas fechas, socios en el negocio que el acusado mantenía de compra y venta de vehículos.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Carmen Fernández Gómez, Procuradora de Julián , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de Abril de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Se cuestiona en el recurso la condena por los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil. Aduciendo respeto del primero que se dan por ciertos unos hechos que no han acreditado y en cuanto al segundo que no se justifica la existencia de un dolo falsario.

Al referirse al primero de los delitos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 1994 , indica 'la jurisprudencia de esta Sala ha ido concretando los títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recogía el artículo 535 hoy día 252 del código penal , concretamente el mandato, la aparcería, el trasporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de la reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, cabe también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajen en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley, por uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido de la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación'.

Pues bien en este sentido ya la sentencia de 31-1-2005 , ha diferenciado dos modalidades en el tipo de apropiación indebida, sobre la base de los verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

En definitiva apropiarse significa incorporar al patrimonio propio de la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregar o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado.

Por ello cuando se trata de cosas fungibles o de dinero el delito de apropiación indebida requiere como elemento del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de cualquiera de los títulos o formas señalados en la sentencia antes citada.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o dineros recibidos que resulta ilegítimo en cuanto excede de las facultades conferidas por su recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del que corresponde.

c) Que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.

Pues bien, el citado delito existió y quedó consumado en el momento en que el dinero que obtuvo por la venta del coche no lo entregó en su totalidad a su propietaria, sino que se lo quedó para sí incorporándolo a su patrimonio y beneficiándose ilícitamente del mismo.

En efecto, tales hechos piden acreditados tanto por la prueba documental -documentos obrantes a los folios 11 y 90 de la causa-, como por la testifical de Palmira , que es quien le entregara al acusado los 4000 ? para el pago del vehículo, como de Juan Pedro , persona que llevó el vehículo al acusado y realmente de la propietaria de éste Clemencia . Configurando en definitiva la actuación del citado acusado el delito por el que viene condenado.



TERCERO .- En cuanto al segundo de los delitos, la falsedad documental destaca la jurisprudencia y la doctrina dos opciones esenciales para entender la existencia de dicho delito:1) el bien jurídico protegido, y 2) la acción falsaria o el dolo falsario.

En cuanto a la primera cuestión, bien jurídico protegido en el delito de falsedad, ha sufrido a lo largo de la historia una larga revolución, pasando por la fe pública, seguida de la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico hasta concretarse hoy día según la opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia en la seguridad probatoria del documento, incorporando importantes sectores doctrinales, al lado de este bien jurídico inmediato, otro mediato que es el que realmente trata de protegerse con tal tipo, equivalente a evitar el trastorno en las relaciones sociales, económicas o jurídicas.

Respecto de la acción, el desvalor de la misma que conlleva la inclusión de una conducta como típica está en función del interés que penalmente se trata de proteger, que unido al resultado determina la antijuridicidad de tal conducta, para lo que tiene que tenerse en cuenta, en primer lugar la funcionalidad del documento y en segundo lugar, que etimológicamente y originariamente, 'falsum' equivale a engañar, por tanto, generalmente la falsedad parece unida a conductas que implican ejecución de artificios o tretas con finalidad de engañar a terceros de buena fe.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el Tribunal Supremo declaró en sentencia de 11-2-91 , el dolo falsario está constituido por el conocimiento de que se altera la verdad con la concurrencia de la voluntad real de alterarla y la conciencia de la ilicitud del acto, con ello quiere indicar que solamente cuando la conducta sea objetivamente típica, pero se realice como una voluntad inocua no se configura tal requisito. Asimismo en la sentencia de 7-2-94, dice el Tribunal Supremo que siempre es necesario el dolo o falsario, el que no aparece cuando la supuesta falsedad no tiene entidad suficiente para entrar el tráfico jurídico sin perjuicio de que pueda existir otro tipo de responsabilidad como podría ser la administrativa.

Pues bien en este supuesto se dan todos los requisitos incluido el que cuestiona el recurso es decir el citado dolo falsario.

En efecto, mediante la prueba pericial practicada y ratificada en el plenario se puso de manifiesto que fue el acusado el que rellenó y elaboró la escritura de los documentos que obran en los folios 75 y 76 de la causa, y que fue él quien estampó las firmas de las casillas de la derecha de ambos documentos, que correspondían al transmitente. No siendo éste el verdadero transmitente o vendedor del vehículo sino Clemencia , quien no tuvo participación alguna en dicho documento de compra-venta y notificación de trasmisión del vehículo a pesar de que era la propietaria del mismo.

Consta así mismo la declaración de la citada Sra. Clemencia que negó haber vendido el vehículo y así mismo haber firmado documento alguno para la transmisión del Opel Astra.

Pues bien, la actuación del citado acusado falsificando tales documentos tuvo entidad suficiente para permitir que los mismos entrasen en el tráfico jurídico generando como consecuencia de ello la posibilidad de transferir el mismo como así sucedió y configurando el tercero de los requisitos que dan lugar a la falsedad de documento que además en este supuesto se trata de documento mercantil como correctamente viene calificado en la sentencia. El motivo y por ende el recurso se rechazan íntegramente.



CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formuladopor la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Fernández Gómez en nombre y representación de Julián , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 16 de Noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 201/2011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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