Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 116/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370032013100240
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00123/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0149084
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2012
RECURRENTE: Luis Andrés
Procurador/a: ARANTXA NOVOA MINGUEZ
Letrado/a: Dª PATRICIA OLIVEROS ESCARTIN
RECURRIDO/A: Artemio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ
Letrado/a: JESUS MORENO GOMEZ
SENTENCIA NÚM. 123/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de Junio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 267/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 116/2013 , seguidas por delito de Lesiones, contra Don Luis Andrés , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Villanueva Del Río y Minas (Sevilla) el día NUM001 /1958, hijo de Alejandro y de Carmen, vecino de Cuarte de Huerva (Zaragoza), s
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha quince de Abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Luis Andrés como Autor responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-2 del CódigoPenal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago e insolvencia (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya pasado privado de libertad por estos hechos.
En concepto de responsabilidad civil don Luis Andrés deberá indemnizar a don Artemio en 331 ? por los días que tardó en curar de sus lesiones y la rotura de las gafas de sol, más los intereses legales oportunos del art. 576 L.E.C .'
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que sobre las 13:40 horas del día 13 de noviembre de 2011 don Artemio se hallaba en la grada del campo de fútbol de Cuarte de Huerva presenciando el encuentro de 3ª división entre el equipo local y el Universidad, cuando con ocasión de un comentario realizado por un joven que se hallaba detrás se giró para recriminarle, momento en que apareció por detrás y desde su izquierda el acusado don Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales quien, sin mediar palabra y con el ilícito ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte tortazo en la parte derecha de la cara y de la cabeza que provocó la caída al suelo del Sr. Artemio , causándole así la rotura de las gafas de sol que portaba así como lesiones consistentes en herida inciso-contusa en párpado superior derecho, contusión con hematoma en región temporo-parietal derecha, contusión con erosión en región frontal y erosiones en mejilla derecha y mentón, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en 2 puntos de sutura de la herida palpebral y farmacológico, tardando en sanar 7 días no impeditivos y sin que consten secuelas. Las gafas tuvieron que ser sustituidas por otras, cuyo coste ascendió a 121 ?'.
Hechos probados que como tales se ACEPTAN.
TERCERO .- Por la Procuradora Doña Arantxa Novoa Mínguez, en nombre y representación de Don Luis Andrés , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Novoa Mínguez, se alegan sucintamente como motivos del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el Plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, error en la valoración de la prueba por el Juez 'a quo', e incorrecta determinación de la pena de multa por no atender a la situación económica del condenado.
SEGUNDO.- Alegado como primer motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación al derecho a la presunción de inocencia del acusado, el examen de la queja requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo ; 111/2008, de 22 de Septiembre ; 109/2009, de 11 de Mayo ; y 128/2011, de 18 de Julio , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de Noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de Junio , FJ 6).
Expuesta la precedente doctrina, deberá examinarse a continuación si ha existido prueba de cargo suficiente para estimar superado el derecho alegado como infringido y que conlleva a una sentencia condenatoria, lo cual entronca directamente con el segundo motivo referido a la errónea valoración de la prueba por el juez a quo.
TERCERO.- En primer lugar deberá manifestarse que ante un error valorativo de la prueba que es el motivo esencial del recurso planteado, la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Y aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al determinar que el órgano de segunda instancia no tiene las mismas posibilidades de inmediación que el de primera instancia pese a que pueda contar con la reproducción videográfica de las pruebas practicadas en el Plenario, no es menos cierto que la conclusión condenatoria recurrida tiene su base en la apreciación de las manifestaciones de los testigos que deponen y la valoración pericial obrante al folio 20 de las actuaciones que valora un parte médico obrante, a su vez, al folio 5 del expediente judicial, y que como documentos se incorporan para su valoración en el Plenario.
Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué no se fía de las manifestaciones de los testigos propuestos por la Defensa del acusado (contradicciones entre los mismos, ubicación de los mismos en el campo de fútbol), y sí lo hace en cuanto a la manifestación de los testigos de la acusación (no se conocían previamente, no tiene sentido que la víctima se dirigiera donde se encontraba la afición contraria, la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza la acusada recurrente, por lo que procede desestimar los motivos alegados en el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Solicitada la minoración de la cuantía de la multa impuesta, establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.
En el caso presente, no se ha investigado la solvencia económica del imputado, pero lo cierto es que de la prueba practicada en el Plenario se evidencia la existencia de determinados signos externos que eliminan cualquier atisbo de indigencia.
Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se dice en el dispositivo de esta sentencia.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Arantxa Novoa Mínguez, en nombre y representación de Don Luis Andrés , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha quince de Abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 267/2012, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

