Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 193/2013 de 08 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Núm. Cendoj: 50297370032013100425

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00197/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0132590

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2012

RECURRENTE: Alfonso

Procurador/a: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ

Letrado/a: MARÍA TRINIDAD PAÑO PAUL

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 197/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 193/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 124/2012, seguido por un delito de daños.

Han sido parte:

Apelante : Alfonso , representado por el Procurador Sr./a. Uriarte González y defendido por el Letrado Sr./a. Paño Paúl.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 19 de junio de 2013 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de DAÑOS del Art. 563 y 74 del Código Penal , a la pena de Multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de 3 ?/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ), condenándole igualmente al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Alfonso indemnizara a Fernando en la cantidad de 87,32 euros , a Gervasio en la cantidad de 806,26 euros , a Nazario con 354 euros y a Sebastián con 609,77 euros, más los intereses legales correspondientes del Art. 576 de la LEC '.'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Sobre las 4,40 horas del día 3 de diciembre de 2011 el acusado en el presente procedimiento Alfonso , nacido en Saint Ghislain (Bélgica), mayor de edad, sin antecedentes penales, fue observado por funcionarios del Cuerpo de Policía local caminando por encima de los vehículos aparcados en la calle Rioja comprobándose que les había causado daños a los vehículos: - Opel Astra matrícula ....HHH propiedad de Sebastián con abolladuras en el capot y puerta delantera izquierda, rotos los embellecedores y arañazos, tasados pericialmente en 609,77 euros.

- Ford Mondeo matrícula ....RRR propiedad de Fernando con daños por arrancamiento de la antena del techo, valorados pericialmente en 87,32 euros.

- Vehículo Kia Cerato matrícula ....KKK propiedad de Gervasio con daños consistentes en rotura de las carcasas de los espejos retrovisores tasados pericialmente en 806,26 euros.

- Ford Focus matrícula ....YYY propiedad de Nazario con daños en el capo trasero y en el techo, valorados periciales en 354 euros. '.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 193/2013, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO.- La primera de las impugnaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, viene referida al error en la valoración de la prueba, respecto del cual tiene declarado reiteradamente dicho esta Sección que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues fueron los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 , los que el día 3 de septiembre de 2011 vieron cómo el acusado caminaba sobre los coches aparcados -declaraciones ratificadas en el plenario-, lo que unido al dato objetivo de los daños en los vehículos y el lugar donde los daños se encontraban, nos convencen del acierto de la Juzgadora de Instancia, sin que quede margen de duda de que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia, ya que la declaración de los agentes unida a la existencia de daños son base suficiente para quebrar ese principio, y sin que tampoco se pueda hablar de quebranto del principio 'in dubio pro reo', pues ninguna duda arroja la Juez de lo Penal sobre su convencimiento de que el acusado causó los daños en los vehículos, como tampoco le asalta a esta Sala.

Por lo demás, no creemos que se trate de una gamberrada, dado el valor de los daños causados, ni tampoco de una actuación guiada por el alcohol, pues el acusado bien que mantuvo el equilibrio saliendo ileso de tan repudiable proceder como es la destrucción de la propiedad ajena por mero capricho.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del CP que sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si el daño excede de 400 euros.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para la existencia del delito es necesario que concurran dos elementos: 1) La realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito.

2) El ánimo o intención del agente. En este sentido, basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva, ( sentencia del Tribunal Supremo 3 y 19 de junio de 1995 y 29 de enero de 1997 entre otras).

En este caso, el menoscabo patrimonial existe, al haberse valorado todos los daños a los folios 107 a 120 de la causa. Así los del Opel Astra matrícula ....HHH en 609,77 euros -folios 119 y 120-, las del Ford Mondeo matrícula ....RRR en 87,32 euros -folios 116 y 117-, la del Kia Cerato matrícula ....KKK en 806,26 euros -folios 111 y 112- y los del Ford Focus matrícula ....YYY en 354 euros -folios 108 y 109-, siendo el ánimo de dañar indiscutible, ya que no cabe considerar otra finalidad distinta, máxime atendiendo a la reiteración de la conducta y a los resultados de cada una de las acciones aisladamente consideradas, y en este último aspecto no se puede dejar de señalar de acuerdo con el Ministerio Fiscal y la Juez de lo Penal que estamos ante un delito continuado de daños, pues los daños en los vehículos Opel Astra y Kia Cerato superan notablemente los 400 euros de diferencia entre el delito y la Falta.

Igualmente, se fija la cuantía del daño atendiendo al perjuicio total causado, incluyendo la mano de obra y el IVA; respecto al IVA, ello es conforme al acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Navarra de noviembre de 2011, y en relación a la mano de obra atendiendo a la denominada jurisprudencia menor, recogida en el acuerdo primero de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de junio de 2011. Tesis ambas seguidas por la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales de España, y en concreto la de esta ciudad.

La parte recurrente viene a reconocer los daños ocasionados en los vehículos Opel Astra, Ford Mondeo y Kia Cerato, discutiendo los del Ford Focus del que es titular el Sr. Nazario , y ello por cuanto ninguna mención se hace a dichos daños en el atestado policial. Yerra el recurrente en dicha cuestión pues figura en los autos al folio 8 del atestado, la denuncia del Sr. Nazario en la que dice que entre las 20 horas del día 2 de septiembre de 2011 y las 18 horas del día siguiente se le causaron en su vehículo Ford Focus pisadas en el capó trasero y en el techo viéndose varias rayas que habían deteriorado la pintura del vehículo, encontrando una nota de la Policía Local en la que se le decía que habían identificado al supuesto autor de los hechos. Esta declaración policial aparece ratificada al folio 66 de los autos en presencia judicial, aportándose presupuesto de reparación por importe de 354 euros -folio 68- y reclamando su importe el Sr. Nazario .

En resolución, los daños en los vehículos vienen relacionados por los propietarios de los mismos, se tasaron por perito judicial y frente a ello solo tenemos las simples manifestaciones del recurrente que los atribuye a una gamberrada o las suposiciones del acusado al que ni siquiera le interesó acudir al acto del juicio oral. No se constata pues ningún error valorativo en la sentencia apelada, sino una apreciación subjetiva e interesada del recurrente sin base alguna, pues ningún informe pericial alternativo solicitó ni presentó.



SEGUNDO .- En cuanto a la aplicación de la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas entiende la Sala que no puede prosperar.

De entrada y tal como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido (entre otras, Sentencias de 28-1-2002 , 20-5- 2005 y 26-12-2008 ) han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradotes de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º del Código Penal cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, (la clásica embriaguez fortuita o casual). La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa. Finalmente el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización tendrá efecto atenuatorio de la responsabilidad penal por suponer un aminoramiento de la imputabilidad, y debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 del Código Penal vigente, eso es, cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores'.

Ahora bien, en cualquier caso no basta la acreditación del consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades, y, por ello, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto.

Sentado lo anterior y aplicando tal doctrina al supuesto de autos la Sala no puede sino compartir el criterio mantenido por la Magistrado 'a quo'. Efectivamente, ello es así porque falta la condición sine que non para la apreciación de la eficacia atenuatoria pretendida, eso es la prueba de la embriaguez y correlativamente su influencia en la capacidad del sujeto.

Basa quien recurre sus tesis en las palabras del acusado ante la Policía Local en las que dijo que había estado de fiesta y que había bebido gran cantidad de vino, o en las del agente de la Policía Local nº NUM000 que dijo en el plenario -como se constata tras el visionado de la videograbación al minuto 6,20- que el acusado iba algo bebido, pero ambas manifiestaciones nos parecen insuficientes, las primeras por ser lejanas a los hechos -el día 3 de septiembre al folio 36-, y las segundas por ser una opinión del agente que no viene apoyada en dato alguno -olor a alcohol, deambulación vacilante, repetición de frases, etc- y aparte de ello la expresión 'algo' no se compagina con una efectiva influencia en la capacidad del sujeto.



TERCERO .- Solicita también el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

1. No consta que el apelante en ningún momento haya denunciado previamente las dilaciones indebidas sufridas, ni que diera previamente oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca.

2. Por otra parte, el penado tampoco acredita qué concretos perjuicios se le han originado, además del implícito en calidad de zozobra y desazón por la pendencia del proceso.

3. A ello se añade que nos encontramos ante unos hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2011, habiéndose señalado el acto del juicio oral para el día 31 de octubre de 2012, el cual no se pudo celebrar por la ilocalización del acusado, habiéndose informado por la Dirección General de la Policía -folio 174- que el acusado estaba ilocalizable el 9 de agosto de 2012, y por su propia procuradora en escrito de 10 de septiembre de 2012 que desconocía donde se encontraba su poderdante -folio 178-, por serle imposible ponerse en contacto con él.

Es cierto que nos encontramos ante una causa no especialmente compleja, pero no lo es menos que el acusado ha contribuido a ello con su desaparición. Ha existido pues, un cierto retraso en la tramitación de la causa, pero aparece justificado por el motivo expuesto, y, en todo caso, es imputable en buena medida a quien ahora reclama.



CUARTO .- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la Sentencia nº 171/13 de fecha 19 de junio de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 124/2012 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.