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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 35/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Núm. Cendoj: 50297370032013100468
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00051/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección nº 003
Rollo: 35/2013
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Zaragoza
Proc. Origen: Diligencias Previas 4075/2011
SENTENCIA NÚM. 51/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
IMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de Noviembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 4075/2011, Rollo número 35/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso de normas con un delito de ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa, contra el acusado Don Ricardo , nacido en Zaragoza el día NUM000 /1973, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Juan Ignacio y de Casilda , domiciliado en Montañana (Zaragoza), de profesión no consta, con instrucción, s
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada contra Don Ricardo , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día treinta de Octubre de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Falsedad en Documento Privado, de los artículos 395 y 390.1 º y 2º del Código Penal , en concurso de normas con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1º.2 ª, 16 y 62 del Código Penal , y estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Don Ricardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de ONCE MESES de prisión con la penas accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES a razón de DOCE euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y pago de costas. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Doña Miriam en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la tramitación de la cuestión incidental planteada por el acusado en los autos de procedimiento de Ejecución Civil nº 1860/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza, más los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Farlete Borao, en nombre y representación de Doña Miriam , se ADHIERE a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, considerando además que los hechos son constitutivos de una falta de Coacciones, prevista y penada en el artículo 620 del Código penal , de la que es responsable en concepto de autor el acusado, Don Ricardo , procediendo la imposición de una pena de multa de QUINCE DÍAS con una cuota diaria de DOCE EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal caso de impago de la misma. En cuanto a responsabilidad civil la misma se difiere a la ejecución de sentencia.
SEXTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución para su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que seguido proceso civil de reclamación de cantidad (Autos 392/2009) ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Zaragoza, instado por Miriam contra su ex marido, el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en concepto de compensación económica derivada de la liquidación de la sociedad conyugal, ambos firmaron un acuerdo en donde se fijaba un calendario de pagos para hacer frente a la deuda que Ricardo reconoce a Miriam , acuerdo ratificado judicialmente por auto de fecha 14/07/2009 y en el que Ricardo se comprometía a hacer efectiva la cantidad de 14.655 euros en tres plazos que finalizaban en fecha 01/05/2010.
Incumplidos los plazos por el obligado a pagar, y despachada ejecución a solicitud de Miriam por auto de fecha 16/10/2009 seguidos ante el citado Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Zaragoza en autos 1860/2009, por importe de 14.655 euros más 4000 euros por intereses y costas, se consiguieron trabar algunos bienes de Ricardo .
En el transcurso de la citada ejecución, el acusado Ricardo , en escrito de fecha 14/12/2010, aportó a aquélla un documento consistente en un recibo firmado por Miriam de fecha 30/12/2009, en el que el acusado, con el fin de evitar el pago de la deuda pendiente con Miriam , en su perjuicio y con el fin de inducir error en el Juzgador, manipuló ese documento en el que constaba inicialmente la cantidad de 74 (setenta y cuatro) euros, correspondientes a gastos abonados por el acusado a Miriam , añadiendo en fecha posterior a dicho documento y cifra de 74 euros, un '1' delante del siete, y dos '0' detrás del cuatro, haciendo figurar en el documento al cantidad de '17.400', que en ningún momento había recibido Miriam , planteando el acusado Ricardo una cuestión incidental en los autos de Ejecución Civil que se suspendieron por auto de fecha 16/11/2010 por prejudicialidad penal hasta la resolución del presente procedimiento penal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejerce acusación pública y particular por la comisión de un delito de falsedad en Documento Privado de los artículos 395 en relación con el artículo 390.1 º y 2º del Código Penal como es el recibo suscrito por la señora Miriam al manipularse por el acusado la cifra que en el mismo consta, y de un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa, de los artículos 250.º1 , 2 ª, 16 y 62 del Código Penal , al aportar el acusado el citado documento en un pleito civil de Ejecución de cantidad, originando una cuestión incidental que motiva su suspensión hasta que se resuelva el presente procedimiento.
Por razones de sistemática procederemos a estudiar el delito de Falsedad en documento privado por el que se acusa tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular para, a continuación, proceder al estudio del delito de Estafa Procesal.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de Falsedad en documento, el Título XVIII del Libro II del CP recoge una serie de comportamientos que el legislador ha intitulado 'De las falsedades'. El elenco es variado y quizás algo asistemático si hemos de estar al significado normativo de los distintos comportamientos, dedicando el Capítulo II a las falsedades documentales.
A lo que tiende el delito de falsedad en documento es a castigar la mutación de la verdad con trascendencia jurídica en el mismo, bastando con la malicia de conocer el culpable la ilicitud implícita con la alteración de la verdad y la voluntad de obtenerla, sin ser tampoco necesario el ánimo de lucro, ni que se produzca resultado perjudicial para un tercero.
El artículo 390 del Código Penal define lo que se entiende por falsedad documental al considerar como tal la cometida por funcionario tanto si crea un documento inauténtico (borra un nombre de una certificación), como si crea un documento mendaz (hace constar en una certificación de presencia una persona que realmente no compareció), aunque sea auténtico (el documento es tal y como el funcionario lo creó, y no ha sido manipulado).
Como así se expresa en la STS 4210/2010, de 23 de Julio , todas las modalidades falsarias descritas en el artículo 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y número 242/1998 de 20 de febrero-, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 - en donde sí es exigible el citado ánimo de lucro concurrente en cuanto lo que se pretende es no abonar una determinada cantidad debida con la alteración del documento mediante el añadido de tres dígitos que hacen variar de forma ostensible la cantidad entregada/adeudada.
En el caso que nos afecta, es de ver que se comete la falsedad en un documento privado como es el recibo que la acusadora particular entrega al acusado en la que consta la entrega de una determinada cantidad de dinero, en concreto 74 euros, y sobre la que se altera la citada cifra añadiendo un '1' delante del 7 y dos '0' detrás del cuatro.
Se llega a la precedente conclusión a la vista de las pericias practicadas. La primera de ellas es la realizada por la perito adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, PCZ101, quien con el uso de un microscopio estereoscópico llega a la conclusión de que no puede saberse si el uno y los dos ceros citados se incorporan con anterioridad al documento pues, considera, las cifras han sido estampadas por el mismo bolígrafo, por la misma persona y manteniendo semejantes distancias entre las cifras, dubitadas e indubitadas. Por el contrario, la pericia practicada por el perito Don Modesto quien, con el empleo de un mejor material científico como es el vídeo espectro, puede precisar que las citadas cifras son un añadido a la cifra inicial de 74 euros puesto que reaccionan de forma distinta apreciándose diferencias de presión (dígitos '00' menor presión y dígito '1' mayor presión) respecto a los restantes dígitos ('7' y '4') que conforman la cifra íntegra '17.400'. Esta segunda pericia difiere en la conclusión de la primera pericia en cuanto desproporción en las distancias con los dígitos o grafemas continuos, colocación por encima o por debajo de la base del cuerpo central de la línea, mayor lentitud en la ejecución del dígito '1', existencia de torsiones en este mismo dígito, adosamientos y variaciones en la distribución de los dígitos '1' y '00', ornamentos en el dígito '1' en relación todo ellos con la firma indubitada. Lo cierto es que el empleo de un mejor materia por el perito señor Modesto es lo que decanta a la Sala para considerar válida y aceptable su pericia en relación con la primera de todas ellas que, como queda dicho, posee un instrumental menos sofisticado y que impide la mejor apreciación de los trazos y signos de las escritura empleados.
Lo expuesto lleva a considerar que los dígitos '1' y '00' son incorporados con posterioridad a la confección del documento original por lo que nos encontramos ante una alteración de un elemento esencial del documento suscrito por la señora Miriam , y que comporta la consideración del delito previsto en el artículo 395 del Código penal por cuanto tal documento es alterado por un particular.
TERCERO.- En lo que hace referencia al delito de Estafa Procesal por el que también se ejercita la acusación, habrá que estar a la fecha en que se cometen los hechos. En este caso el escrito que se presenta por el acusado y que motiva una cuestión incidental en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza, es de fecha catorce de Diciembre de 2010, y aunque el documento de referencia lleve fecha 30/12/2009, debe colegirse racionalmente que la manipulación efectuada se hizo hasta el catorce de Diciembre de 2010, y siendo que la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, que modifica el artículo 250 del Código Penal , entró en vigor en fecha 23/12/2010, la norma a aplicar será la vigente con anterioridad a la citada reforma y por la que el delito de Estafa será castigado con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 306/2013, de veintiséis de Febrero y 776/2013, de dieciséis de Julio ) viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie, etc, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de Julio de 2004 ). En todo caso, y antes de la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( STS 21 de julio de 2004 ), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( STS de 5 de diciembre de 2005 ).
La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado ese tipo agravado perfilando sus contornos. Antes de tal reforma la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial como es el empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor (artículo 248).
De ahí que la estafa procesal no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (damnum emergens), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').
Existen a tal efecto precedentes jurisprudenciales plenamente aplicables como son las SSTS 35/2010 de 4 de Febrero , 544/2006, de 23 de Mayo , 966/2004, de 21 de Julio , ó 556/2003, de 10 de Abril .
La STS 35/2010, de 4 de Febrero es el último exponente de esa extendida doctrina, aunque es justo reconocer que no era totalmente pacífica en una completa panorámica jurisprudencial. Se lee en tal resolución: 'Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.
Ciertamente la Estafa Procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello el Tribunal Supremo, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. Para el demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto-agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor.
Ahora bien esta doctrina no es aplicable en la hipótesis de reconvención. En efecto ésta como tal representa el ejercicio de una acción independiente o autónoma frente a la ejercitada por el actor inicial, hasta el punto de que pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. 15.11.2005 y 8.4.97 ) y supone un cambio en la situación de las partes, en la que el demandado -único que puede proponerla pase a ser actor, admitiéndose la reconvención subsidiaria o eventual, que sirve exclusivamente como un medio de defensa en el caso de que no prosperasen las excepciones opuestas a la acción principal y ésta fuese estimada.
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha comportado repercusiones en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; pero ampliándolos por otro. El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de 'estafa procesal'. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado artículo 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de Abril ). Pero por otra parte se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que basta una resolución judicial que perjudique los intereses de una parte o un tercero ilegítimamente.
No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable hay que proclamar la imposibilidad de subsunción en el caso presente que se rige por la norma anterior a 23 de Diciembre de 2010, cuestión que implica la adopción de un fallo absolutorio por la acusación deducida de Estafa Procesal.
CUARTO.- En el caso presente, tras apreciarse las pruebas practicadas en el Plenario, con inmediación y contradicción, consideramos que el acusado debe responder del delito de Falsedad en Documento privado por el que se ejerce acusación pública y particular, entendiendo que, conforme se establece en los artículos 27 y 28 del Código penal , el acusado, Ricardo , realizó directamente los hechos que se imputan manipulando la cifra del documento suscrito por la que fue su esposa y en el reconocía la entrega por el acusado de la cantidad de 74 euros por gastos escolares.
Y ello es así por cuanto no sólo las dos pericias practicadas son claras al determinar que el acusado fue el autor de la citada manipulación agregando las cifras '1' y '00' a la cifra de 74 que consta en el documento en cuestión, sino también el propio acusado es quien reconoce que tales cifras las puso él mismo. La cuestión estriba en determinar cuándo se incorporan tales cifras. Mantiene el acusado que la cifra '17.400', se hizo de una sola vez y a tal efecto tal cuestión trata de probarla mediante las declaraciones testificales que se producen en el Plenario. Los testigos manifiestan que le entregaron, uno o dos días antes de la firma del documento de autos por la señora Miriam , unas cantidades que suman un total de 18.000 euros, lo que vendría a corroborar su versión. La misma se corroboraría también por la pericia practicada por la Perito adscrita al TSJ de Aragón quien concluye que no es posible determinar si se han podido añadir o no con posterioridad los dígitos '1' y '00'. Pero como queda dicho, la Sala considera que la segunda pericia, la realizada por el perito señor Modesto , es la que debe de tenerse en cuenta por cuanto no se duda de la objetividad del perito y por cuanto emplea medios técnicos mejores y superiores que van más allá de los empleados en la primera de las pericias, razón por la que debe de tenerse en cuenta remitiéndonos a los ya expresado al respecto en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia. En tal sentido, el acusado, autor de todos los dígitos que componen la cifra '17.400', agregó el '1' y los '00' en un momento posterior a la confección del documento fechado en 30/12/2009. Tal aseveración no sólo viene determinada por el contenido de la pericia admitida, sino por cuanto la propia ex mujer del acusado, señora Miriam , niega en todo momento que recibiera tal cantidad, lo que es valorado bajo los parámetros de verosimilitud, credibilidad y persistencia avalados por la pericia de referencia, y por cuanto la cantidad de 74 euros, inicial del documento, es la mitad de dividir la suma de las cantidades, 17 euros por seguro escolar del hijo común (folio 12), 80 euros por cuidadora de Primero infantil (folio 13) y 51 euros por material escolar (folio 13), que hacen un total de 148 euros (74 euros es la mitad). Cierto es que no se tiene en cuenta la cantidad de comedor, 84 euros, tal y como afirma la Defensa del acusado, pero el dato es de por sí revelador de la tesis acusatoria avalada esencialmente en la pericia realizada por el señor Modesto , y corroborada por las declaraciones de la señora Miriam y tal dato aritmético que viene a justificar la cantidad de 74 euros recibidos por la ex mujer del acusado.
Lo expuesto conlleva a la adopción del fallo condenatorio que se expresará más adelante.
QUINTO.- Se deduce acusación por la Acusación Particular por la comisión del acusado de una falta de Coacciones, prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal . Tal acusación debe de ser desestimada por cuanto la manifestación coactiva que se manifiesta en el escrito de Acusación Particular, 'que si no accedía a sus pretensiones no vería un duro de la cantidad que le debía', debe de enmarcarse en el ámbito de una discrepancia entre las partes en cuanto a lo debido por una a la otra, sin que deba de tener transcendencia penal dado el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
SEXTO.- No concurren en el caso presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la penalidad que debe de imponerse al acusado, Ricardo , de seis meses a dos años de prisión, en aplicación de la discrecionalidad que permite el artículo 66.6ª del Código Penal , será en su grado medio por lo que la pena pedida de once meses de prisión, tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal, cumple los requisitos de legalidad y proporción ante la previsión del tipo delictivo con lo actuado por el acusado.
SÉPTIMO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, y en el caso presente, la exclusión del delito de estafa procesal no arrastra la exclusión de indemnización. Subsiste la condena por delito de falsedad que encierra componentes económicos y patrimoniales en muchos casos. Este es uno de ellos.
Esa vertiente patrimonial de algunas falsedades ha propiciado que se admita la indemnización económica como integrante de la atenuante de reparación en los delitos de falsedad ( STS 381/2013, de 10 de Abril ). Y es que, en los delitos de falsedad, además de la confianza en el tráfico jurídico mercantil, subyace muchas veces un fondo patrimonial. De ahí que la jurisprudencia también haya aceptado ligar una indemnización por vía de responsabilidad civil a determinados delitos de falsedad cuando a los mismos se anuda un perjuicio económico ( SSTS 33/2003, de 22 de Enero , 1046/2009, de 27 de Octubre , ó 1333/2004, de 19 de Noviembre ).
En el sentido expuesto la Sala debe de pronunciarse a este respecto y tal efecto deberá de tener en cuenta lo manifestado y reconocido por la propia perjudicada, señora Miriam . En este sentido, y diferida la determinación de la responsabilidad civil al trámite de ejecución de sentencia, el principal reclamado no deberá superar los quince mil euros (cantidad próxima a la que se hace constar en el documento falsificado y que se reclamaba civilmente), y las costas y gastos generados no deberán superar los 4000 euros, al menos en esta instancia penal. En total 19.000 euros más los intereses legales correspondientes.
OCTAVO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso presente sólo responderá el acusado de un tercio de las costas procesales puesto que procede la absolución por estafa Procesal y por falta de Coacciones. A su vez deben de incluirse las costas de la Acusación Particular toda vez que permitiéndose en derecho la personación del perjudicado al objeto de ejercer acciones penales y civiles en el proceso penal, la misma personación deviene en un gasto necesario para el condenado que debe de ser objeto de resarcimiento.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS al acusado Don Ricardo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambas penas privativas de libertad, y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.En cuanto a responsabilidad civil Don Ricardo deberá indemnizar a Doña Miriam en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con un máximo de 19.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
ABSOLVEMOS al acusado Don Ricardo , del delito de Estafa Procesal y de la falta de Coacciones por las que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
